REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 21 de agosto de 2025
215° y 166°

CAUSA N° 2As-687-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 024-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANKIS CORDERO, en su carácter de defensora privada de la ciudadana MARIBEL BAÉZ DELGADO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), publicada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8J-0094-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado condenó a la ciudadana MARIBEL BAÉZ DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-15.736.761, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como multa del cincuenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito.

En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-687-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

Por auto de fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), se aboca el doctor PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, al conocimiento de la causa

En fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADA: Ciudadana MARIBEL BAÉZ DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-15.736.761, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-04-1982, estado civil soltera, residenciada en: Calle Bolívar, Barrio José Félix Eduardo Navarro, Casa N° 30, Mariara, Municipio Diego Ibarra estado Carabobo.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 33.326 respectivamente; con domicilio procesal en: Sector Zamora II, Avenida Principal de Zamora, Casa N° 177, San Mateo, Municipio Bolívar, estado Aragua, celular 041-711.13.24, correo electrónico: katiafranquizcc@gmail.com.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JOSE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANKIS CORDERO, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de la ciudadana MARIBEL BAÉZ DELGADO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), publicada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 8J-0094-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue consignado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito recursivo por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANKIS CORDERO, en su carácter de defensora privada de la acusada MARIBEL BAÉZ DELGADO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), publicada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 8J-0094-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. KATIA NINOSKA COROMOTO FRANKIS CORDERO. Venezolana, titular de la cedula de identidad V- 5.975.351, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula N°: 33.326, teléfono celular (0412) 7111324, correo electrónico: katiafranquizcc@gmail.com.LEGITIMIDAD como defensor privado obtenida mediante acta de juramentación emitida por este Tribunal octava de Juicio, suficientemente identificada en autos, actuando en carácter de defensora privada de la ciudadana: MARIBEL BAEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.736.761, quien es profesional de la SALUD, especialidad: Licenciada en Enfermería, SEGÚN EXPEDIENTE N°: 8J - 0094- 2022, ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, muy respetuosamente ocurro y expongo: SOLICITO, Recurso de apelación de sentencia definitiva, publicada erróneamente con fecha: Veintiuno (21) de Abril del año 2025, apelación ejercida según lo establecido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos: 2, 7, 26, 49. 1°, 51, 257, y el TITULO VIII, DE LA PROTECCION DE ESTA CONSTITUCION, CAPITULO I, DE LA GARANTIA DE ESTA CONSTITUCION, Artículos: 334, así como también, lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, LIBRO CUARTO DE LOS RECURSOS, TITULO III, DE LA APELACION, Capitulo II, de la apelación de Sentencia Definitiva, cumpliendo la formalidad de interposición, establecida en el artículos 445, ya que existen suficientes motivos, establecidos en el artículo 444, ordinales: 2°. (Tercer Supuesto de ilogicidad manifiesta de motivación de sentencia), de igual forma se solicita la protección por garantía constitucional, para la valorización del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, CONTROL CONSTITUCIONAL ANTE LA PRUEBA ILICITA Y ADMITIDA, correctamente reclamada por lo que solicito en función a su amplio poder de revisión, observación y análisis de las denuncias planteadas, cumpliendo la LEGITIMACION, FORMALIDAD, es por lo que solicito el cumplimiento de LOS DEBERES Y OBLIGACIONES, como juez en el proceso penal, bajo el principio de imparcialidad y ante sus decisiones brindar respuesta en contrario a estas solicitud de la defensa técnica fundamentada.

(omisis)…
CAPITULO II
DE LA ACCION RECURSIVA

Establecido lo anterior, procedo a interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA (CONDENATORIA) de la causa: 8J-0094-22, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 443. Por fundarse en los MOTIVOS establecidas en el artículo 444, Numerales: 2°, cumpliendo la formalidad de presentación del escrito recursivo dentro del lapso correctamente establecido. Visto que la publicación de la sentencia integra fue en fecha: Diecinueve (19) de Septiembre del año 2024.

CAPITULO II
De la Fundamentación Jurídica
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

Así lo definimos: gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia que se ha producido, evidentemente, se está ante un perjuicio procesal, que no cabe rectificar por la vía normal, HAY QUE EMPLEAR RECURSOS DE APELACION, ante el tribunal superior jerárquico, como es el caso hoy solicitamos el análisis por esta corte de apelaciones para salvaguardar el control de la constitucionalidad, y pueda esta alzada hacer lo justo y lo correcto, en función a los derechos conculcados, así ha reiterado, de manera muy clara y especifica el Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 1967 de 2001 caso: lubricantes castillito C.A) al establecer, cito textualmente:

..."la sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación
Indefensión que vulnera el derecho el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses"

La decisión recurrida, resulta violatoria de los derechos de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, de petición y oportuna y adecuada respuesta, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en los artículos 26, 49.1°, 51 y 257, los cuales perceptual:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Lógica del derecho reclamado cuando la defensa accede al juez que administra justicia para solicitar un valoración de los ELEMENTOS PROBATORIOS, haciendo valer su derecho e interés, a la tutela judicial efectiva y obtener prontitud respuesta sobre la decisión del MEDIOS DE PRUEBAS solicitado por una valoración ajustada a la realidad de los hechos que realmente se adaptan, así como también obtener una respuesta oportuna en su sentencia condenatoria cuando fue publicado en tiempo extemporáneo, TREINTA (30) días aproximadamente, después en el tiempo correcto establecido.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omisis)

Lógica del derecho reclamado cuando establecemos que la defensa jurídica efectivamente es un derecho constitucional y el estado lo garantiza en función de la defensa publica (sic) (DURANTE EL JUICIO) y como en efecto así siempre estuvo presente, pero el proceso es fundamental para que cuando se ejerza un cambio del FUNCIONARIO que en el ejercicio de sus funciones realice actuaciones de la defensa publica (sic), se le notifique de manera anticipada al justiciable para que decida sobre su permanecia (sic) con el servicio de defensa o elegir una defensa privada, el derecho de conocer con anticipación la identidad de su defensor público y así conocer su idoneidad profesional. De igual forma se transgrede este derecho al no acceder a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por el fiscal del Ministerio público en su escrito ACUSATORIO, como acto conclusivo de investigación, siendo incorporados estos documentos en COPIA FOTOSTATICAS, elementos probatorios importantísimos y vitales para el esclarecimiento de las circunstancias reales de los hechos, como lo es el CADENA DE CUSTODIA de los ELEMENTOS DE PRUEBA QUE SE MENCIONAN EN LA EXPERTICIA 2152, así como también las actuación materializadas por los funcionarios actuantes, actuaciones iniciales de investigación que fueron incorporadas de manera licitas extemporáneamente, violando un derecho constitucional 49.1, el acceder a las pruebas (Lícitamente constituidas y lícitamente incorporadas). De disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, si para la fecha de la etapa investigativa NO EXISTIA, simplemente no se evidencia su original desde el inicio de la conformación de foliatura, difícilmente pueda reaparecer tempestivamente para ser tomada como medio probatorio documental DESPUES DE PRESENTADA LA ACUSACION SIN EL VITAL PROCESO DE PRUEVA NUEVA.
(...)Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo. Procesalmente si la publicación de la sentencia es INEXISTENTE, luego del lapso correspondiente a la audiencia de las conclusiones, de las conclusiones del juicio oral y público, es imposible acceder a recurrir, las decisiones que te desfavorezcan por no conocer su contenido, excusando su incumplimiento procesal en la extemporaneidad y luego establecer la notificación de la decisión judicial alegando como excusa su propia torpeza, (de haberlo hecho mal fuera del lapso). Pero lo hizo, se publicó la sentencia y notifico de lo realizado procesalmente violentando el debido proceso. Estableciéndose con esta notificación tacita de fecha: DOS (02) de mayo del año 2025, el relevo de la prueba sobre la violación del debido proceso. Que es cuando dice haberme estregado las copias certificadas de la sentencia definitiva

(omisis)

Violentando este tribunal la libertad probatoria, ante la solicitud de la defensa en una nueva calificación jurídica no fundamentando su decisión transgrediendo la norma objetiva penal según lo establecido en su artículo 6, (...) Obligación de Decidir Artículo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Irrumpiendo este principio al establecer en el acta de audiencia de fecha: Martes, diecinueve (19) de Febrero del año 2025, RESPUESTA SOBRE EL PORQUE TOMA COMO HECHO CIERTO un valor de lo supuestamente hurtado y NO EXISTE DICHO MATERIAL EN CADENA DE CUSTODIA, y se obtenga como respuesta, por parte de la juez que administro justicia lo siguiente: (...) me pronunciare en la siguiente audiencia, no teniendo respuesta de lo peticionado, sino después de haber transcurrido CUATRO AUDIENCIAS MAS, en fecha de la audiencia de las conclusiones muy escasamente dio la negativa, de lo solicitado sin fundamentación alguna. Al respecto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente.

..."Al respecto, en sentencia N 1967 del 16 de octubre de 2001,
(omisis)
CAPITULO III
FUNDAMENTACION DE MOTIVOS
PARA EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.
De conformidad al Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444, Numeral 2° que establece: (...) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. MUY ESPECIFICAMENTE EN EL TERCER SUPUESTO, se fundamenta el recurso de apelación por las circunstancia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
PRIMER MOTIVO DENUNCIADO: la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, SE EVIDENCIA YA QUE NO SE DEMOSTRO QUE EXISTIO LA CULPABILIDAD al establecer lo siguiente:
..."en consecuencia, llego a la convicción esta juzgadora que los hechos ocurridos en fecha 17 de noviembre de 2017. (...) se apodero de materiales e insumos para el uso exclusivo del centro asistencial, (...) como se demostró una vez examinado el caudal de probanza obtenido"...

Nos preguntamos, cual caudal de probanza, si desde el inicio de la investigación NUNCA se evidencio que esos insumos de los cuales alegan que fueron sustraídos, SALIERON DE LA INSTITUCION DE SALUD, es decir siempre se encontraron en la mismas instalaciones, en tal circunstancia, fueron hallados en un lugar que pertenece a la misma área de trabajo no SUBSUMIENDOSE, una responsabilidad directa en mi persona ya que nunca se evidencio que dichos insumos fueron tomados por mi persona, ningunos de los testigos que fueron evacuados MENCIONARON, que yo como trabajadora de la institución de salud observaron que tome bajo ninguna circunstancia algún medicamento bajo la figura de ocultamiento.

SEGUNDO MOTIVO DENUNCIADO: la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, SE EVIDENCIA YA QUE NO SE DEMOSTRO QUE EXISTIO LA CULPABILIDAD al establecer lo siguiente:

(omisis)

Como tomar como referencia, un monto porcentual del 50% del valor y con suficiente ILOGICIDAD, expresa en la sentencia en su folio 26 y 27, cuando estableció en la supuesta valoración lo siguiente:

..."donde dejo constancia de la evidencia incautada, el Valor real de las mismas y el estado en que se hallaron valorados en la cantidad de Seis Millones Seiscientos mil Bolívares con cero céntimos (Bs.6.600.000, 00)"…

Al verificar la identificación fiscal se puede determinar en su escrito acusatorio especificar un monto completamente superior, CONTRARIEDAD e ilogicidad que trae como consecuencia una inseguridad jurídica al momento de las estimaciones del supuesto calculo al que me condiciona realizar la ciudadana jueza en su decisión de sentencia definitiva.

TERCER MOTIVO DENUNCIADO: la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, SE EVIDENCIA YA QUE NO SE DEMOSTRO QUE EXISTIO LA CULPABILIDAD al establecer lo siguiente a partir del folio 30:

..."DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS ESTE TRIBUNAL, (...) momento cuando ocurrió el extravió de (30) ampollas, las Cuales en su búsqueda aparecieron en el dormitorio de las enfermeras específicamente debajo de unas de las literas donde descansaba la acusada de AUTOS

De lo que se puede evidenciar es ilógico que si fue hallado el material, supuestamente hurtado debajo de una litera sin identificación, y por sus características al ser una litera que por su morfología descriptiva es usada por dos (02) personas, (arriba y abajo), se logre determinar que fueron sustraídas por la acusada, ya que la habitación era usada (compartida) por más de DIEZ (10) enfermeras.

CUARTO MOTIVO DENUNCIADO: la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, SE EVIDENCIA YA QUE NO SE DEMOSTRO QUE EXISTIO LA CULPABILIDAD al establecer lo siguiente a partir del folio 28:

..."ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE, (...) quien ratifico su contenido y firma en la experticia N° 2552, estableciendo el valor real de los insumos colectados y etiquetados conforme al procedimiento establecido

De lo que se puede evidenciar es ilógico que una sentencia CONDENATORIA, se realice sobre SOBRE (sic) ANALISIS DE PRUEBAS RECIBIBAS EN EL DEBATE, y menciones experticias realmente INEXISTENTES, como lo es la experticia N° 2552, ya que en ningún medio de prueba coincide con esa nomenclatura sin contar con las ambigüedades en la identificación del valor de lo supuestamente colectado.

QUINTO MOTIVO DENUNCIADO: la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, SE EVIDENCIA YA QUE NO SE DEMOSTRO QUE EXISTIO LA CULPABILIDAD, como orden publico puedan ustedes magistrados evaluar, se vulnero el PRINCIPIO DE INOCENCIA y la garantía del debido proceso al establecer lo siguiente a partir del folio 29:

..."ANALIS/S EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE, (...) considerando además, lo manifestado por la acusada MARIBEL BAEZ DELGADO, articulando que no fueron incorporadas prueba de descargo a su favor, entre las cuales la prueba documental del libro de sala de parto, donde reposan las firmas y testifical de la Dra. Patricia Espinosa para desvirtuar las cascaras vacías de Oxitoxina que carecían de sustancia activa, y que su firma fue obtenida SIN SU VERIFICACION.

De lo que se puede evidenciar es ilógico que una sentencia CONDENATORIA, se realice SOBRE ANALISIS DE PRUEBAS RECIBIBAS EN EL DEBATE, única y exclusivamente para CULPAR, y las pruebas debidamente admitidas en audiencia preliminar para el debate que son útiles, necesarias y pertinentes fueron completamente silenciadas por la juzgadora sin la correcta justificación, alegando adicional una expresión que debería de pasar a la historia jurídica, en razón a las sentencias condenatorias, cito textualmente:

..."manifestando ser inocente a lo largo de todo el proceso desde el momento de su detención hasta la audiencia de conclusiones blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que la amparo quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal"

Precisamente las pruebas cercenadas eran para demostrar su inocencia que narro desde su detención hasta las conclusiones de juicio. Una de las forma de demostrar, desvirtuar los cargos atribuidos es con los medios de pruebas admitidas para inculpar, no simplemente condenar con la evaluación de los medios de pruebas que dicen ser únicamente para CULPAR.

Es decir la misma Juez en la sentencia folio 29, alega que le cerceno el derecho constitucional de presunción de inocencia, silencio las pruebas que le favorecían y que simplemente condeno con los medios de pruebas aportados al proceso por el fiscal del ministerio público y que si la hoy condenada quería demostrar su inocencia debía trabajar en desvirtuar lo que le acusaba mas no sobre lo que la inculpaba. Es increíble pero cierto. "expresión coloquial"

Era la prueba fundamental CERCENADA, para demostrar que esas ampollas que dice la juez haberse encontrado, que estaban vacías en los bolsillos eran porque se acababa de aplicar su contenido sobre un paciente, y simplemente por costumbre de actividades medicas los frascos vacíos NO SE DEBIAN BOTAR para ser devueltos a control de medicamentos aplicados y que efectivamente al momento de la revisión corporal que fue prácticamente en medio del acto médico, tenía en su posesión dichos envases (AMPOLLAS VACIAS), el casquillo sin contenido porque lo acababa de aplicar y se dirigía a su reporte con la DRA. Que deseaba incorporar al debate y le fue negado el medio de prueba.

SEXTO MOTIVO DENUNCIADO: en el análisis de la circunstancia del derecho procesal penal, se puede evidenciar suficientes violaciones a derechos y garantías constitucionales, como violación al debido proceso, violación al derecho de acceder a las pruebas, violación al principio de inocencia, por lo solicito muy respetuosamente se pueda evaluar las siguientes consideraciones procesales:

1. Se emitió una sentencia condenatoria FUERA DEL LAPSO LEGAL
2. Se le negó luego de las conclusiones de juicio, acceso al expediente para verificar el estatus de su causa, y en las pocas oportunidades que se le dio el acceso carecía de actas procesales importante e incluso de la propia sentencia condenatoria pero se le exigía firma un libro de entrega de expediente, haciéndole caer en error.
3. NO SE LE NOTIFICO EFECTIVAMENTE de la publicación de la sentencia DEFINITIVA, emitida fuera del lapso legal
4. Se Plasmó un fecha de la publicación de la sentencia que no encuadra con la circunstancia reales de los hechos procesales, solicitamos muy respetuosamente verificar y concatenar con el libro diario del tribunal
5. NO SE REALIZO LA IMPOSICIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.
6. Existe suficiente errores de ortografía y gramática en la sentencia definitiva
CONDENATORIA, así como también incongruencia en fechas e identificación en NUMEROS IMPORTANTES de Experticias, fundamentales para estimar la culpabilidad
7. Carencia suficiente en la evaluación de licitud de las pruebas evidencias físicas con relación a la cadena de custodia, su identificación y la inexistente identificación de las fijaciones fotográficas.

CAPÍTULO III
PETITORIO

Señores magistrados de la corte de apelaciones, fehacientemente demostramos como han quedado en el presente escrito de apelación de sentencia, en criterio de esta defensa técnica, los vicios de ilogicidad en la motivación de la sentencia previsto en el numeral 2°, del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente solicito que la presente Apelación de sentencia sea:
ADMITIDA, valorada en derecho y declarada: CON LUGAR, Y consecuencialmente, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto del A quo, que decida prescindiendo de los vicios cometidos por la sentenciadora de marras e igualmente en virtud de evidenciarse en este proceso penal la violación del principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2°, de artículo 49, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el contenido de los artículos 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que mi defendida injusta e ilegalmente privado de su libertad con una calificación jurídica que se anticipa como la pena del banquillo, desde el año 2017, ha pasado por un proceso judicial injusto, es por lo que también en aras de la justicia expedita y la tutela judicial efectiva se evalué la realización de un nuevo juicio,, ya que es evidente la no intención de generar la lesión, muchos menos causar la detrimento patrimonial, petición de conformidad a la sentencia N°: 96, de fecha: 25-3-2014, de la Sala de Casación Penal que estableció, sobre la posibilidad que tienen las cortes de apelaciones de amplio análisis, y al respecto indicó que:

..."Las cortes de apelaciones al declarar con lugar el recurso de apelación por infracción de normas sustantivas que tipifican los tipos penales, pueden cambiar la calificación jurídica, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que les esté permitido revisar la materia probatoria con el fin de verificar si esos hechos están o no probados o establecer otros distintos. En dicho caso, las cortes de apelaciones procederán a dictar una decisión propia, tal como lo determina el artículo 449, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal"...






CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se observa inserto a los folios setenta y dos (72) y su vuelto al folio setenta y seis (76) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por el abogado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, esgrimiendo los siguientes argumentos:

“…Quien suscribe. Abg. JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, procediendo en esto acto en mil carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante su competente autoridad acudo y expongo:

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. esta Representación Fiscal procede a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIS CORDERO, en su carácter de abogada defensora de la ciudadana MARIBEL BAEZ DELGADO, en contra de la sentencia condenatoria de Publicada en la fecha 21 de abril de 2025, dictada por la Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el No. 8J-0094-2022, considerándola CULPABLE como autora en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano tal contestación la paso a hacer en los siguientes términos:
(omisis)…
TERCER PUNTO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO PLANTEADO

DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS: al respecto, es importante advertir a los miembros de esta Honorable corte de Apelaciones, que las recurrentes no establecen en el escrito de apelación interpuesto Extemporáneamente, cuál de los motivo para Intentar el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es el que la hace recurrir del fallo A los fines de controvertir el punto planteado por el recurrente, es necesario traer a colación la Sentencia No. 088 de fecha 28-02-02, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia No. 1598 de Fecha 20-12-00 de la Sala Constitucional; a través del cual se aclara: las Formalidades que deben cumplirse para la Interposición de un Recurso de Apelación Sentencias Definitivas, y en este sentido dice la sentencia: "...Los requisitos establecidos para apelación de sentencia definitiva, no son simples formalismos, que podrían ser obviados, sino que son requisitos esenciales a la naturaleza del proceso penal actual, que deben ser estrictamente acatados por lo que, al no cumplir la parte apelante con éstos, se le hace imposible al juez competente determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y qué pretende obtener con el recurso, haciendo que el juez superior asuma el rol de defensa no provista en el Código Orgánico Procesal Penal..." (Negrillas y subrayado mío).

En éste sentido, la defensa técnica, relaja flagrantemente las formalidades que debe cumplir el escrito de Apelación de Sentencia, establecidas en el primer aparte del artículo 445 de COPP, siendo estos,
a.- deberá interponerse en escrito fundado: b.- deberá expresar concreta y separadamente cada motivo: c.- deberá expresar solución pretendida; adicionalmente, finaliza el citado aparte expresando que ésta será la única oportunidad para explanar los motivos.

En este orden de ideas, de la lectura realizada a la denominada Primera denuncia, contenida en el escrito de apelación interpuesto Extemporáneamente por la recurrente, se puede deducir, o al menos así lo entiende este Representante Fiscal, que pretenden denunciar que se evidencia ILOGICIDAD MANIFIESTA en la motivación de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril del presente año en la que condena a la ciudadano MARIBEL BAEZ DELGADO como autora en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley contra la Corrupción " QUE NO SE DEMOSTRO QUE EXISTIÓ LA CULPABILIDAD…”

En este sentido, si observamos los motivos para fundar la apelación de sentencia definitiva, previsto en el Artículo 444 del COPP, se puede evidenciar que la ilogicidad manifiesta está contemplada en el numeral 2 del precitado artículo, sin embargo para que sea admitida esta causal, la recurrente debe indicar en su denuncia en cuál de los elementos objetivos de la sentencia se produce el vicio denunciado, es decir, se debe enunciar en cuál de las valoraciones realizadas para la obtención del convencimiento que sustenta la decisión se manifiesta esa ilogicidad y no simplemente alegar, como en electo lo hace, que no quedó demostrada la culpabilidad de su patrocinada. Así las cosas, la denuncia de un vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la instancia superior necesariamente admita cualquier denuncia, ya que las denuncias por inmotivación realizada escuálidamente, es decir será deber de la parte recurrente realizar una exposición generosa y precisa de las razones y/o elementos que sustentan su impugnación de tal manera que permitan a la alzada su consideración efectiva.
Por otro lado, del análisis que realizara quien aquí contesta de la decisión recurrida se pudo observar que ésta cumple con los requisitos formales y materiales que debe contener toda sentencia según id establecido en el artículo 346 del COPP en cuanto al contenido que toda sentencia deberá contener pudiendo observar en la mencionada sentencia: a.- la mención del tribunal y la fecha en que se dicta. el nombre y apellido del acusado o acusada; b.- la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; c.- la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados; d.- la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; e. la decisión expresa sobre la condena de la acusada, especificando claramente las sanciones impuestas y por último f.- la firma del Juez o Jueza. Todos los elementos antes mencionados se pueden apreciar en el texto integro de la sentencia recurrida, sin que pueda evidenciarse las denuncias propuesta por el recurrente.

A todo evento, considera ésta Representación Fiscal que tal denuncia es además de INFUNDADA S que además, carece de toda Lógica, pues efectivamente, el Tribunal a quo, CONDENA a la ciudadana MARIBEL BAEZ DELGADO como autora en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, toda vez, y así se puede evidenciar de la parte Motiva y Dispositiva del texto Integro de la Sentencia publicada en fecha 21 de abril del año, y tal decisión obedece a que durante el desarrollo del debate, quedó plenamente demostrada la participación, culpabilidad y responsabilidad de la hoy condenada en los hechos objeto del proceso

Ahora bien, la Abogada Apelante pretende Impugnar el análisis que realizó el Tribunal Octavo Primera Instancia en funciones de Juicio del acervo probatorio incorporado en el juicio oral mediante el cual se establece de manera clara y sin lugar a dudas, la responsabilidad penal de Acusada, hoy condenado MARIBEL BAEZ DELGADO; pruebas estas que fueron valoradas en cumplimiento de la Sana Crítica, pues al motivar la sentencia, describe los elementos de prueba seleccionados por el tribunal, así mismo se demuestra su vinculación racional con las afirmaciones que se emiten en el fallo. El sentenciador aplica el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción

La Juzgadora razona en la sentencia, la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justifica su respectiva incidencia en los hechos declarados y probados, cumpliendo así, como ya se mencionó, las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen. En este mismo punto, es importante acotar que, esta denuncia se refiere a la supuesta ilogicidad en el análisis y comparación correlativa de los elementos probatorios, al no resumir extractos de las Pruebas evacuadas en el debate oral y público, situación ésta por demás incongruente, por cuanto el Tribunal a quo, los merita idóneamente, esto es, que se demuestra su vinculación racional con las afirmaciones situaciones y parámetros que fue expuesta y por demás acorde, con los testigos que fueron evacuados en el debate oral y público, todo lo cual lleva al sentenciador a emitir la presenta Sentencia Condenatoria.

Esta denuncia no tiene fundamentación alguna, ya que el tribunal a quo, perfectamente encuadro los hechos objeto del juicio con los hechos allí recreados, es decir, realizó un eficaz correlato de los mismos, a los fines de hacer una Relación de Causalidad, entre la acción ejecutada por el acusado y el Delito por los cuales se les acredita la Responsabilidad Penal; a la vez establece de manera clara: sencilla, explicativa la Valoración de los Medios de prueba en el desarrollo del debate Oral y Pública y adminicula cada uno de ellos, a los fines de determinar la participación penal del Acusado y hoy Condenado, ciudadano MARIBEL BAEZ DELGADO; estudia cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo Juicio Oral y Público, que determinan la responsabilidad penal de la acusada, la participación de esté en el delito de PECULADO DOLOSO, delito este cometido en perjuicio del Estado venezolano.

(omisis)…

Visto el Criterio reiterado y sostenido por nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal y Suda Constitucional, es evidente que el contenido in extenso de la Sentencia recurrida, cumple con todos estos requisitos, pues el Juzgador, hace esa concatenación, entrelaza y analiza cada una de las pruebas evacuadas en el debate Oral y Público, inclusive las Pruebas Documentales, los alegatos de cada una de las partes, en correcta aplicación de la sana Critica, los conocimientos científicos, que de mas esta decir, está dotado el juzgador, así como también aplicando la Lógica en sus máximas de experiencias, llevándolo al convencimiento certero y sin lugar a la más mínima duda razonable de que la condenada MARIBEL BAEZ DELGADO, quien trabaja en la sala de obstetricia del Hospital Central de Maracay del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de noviembre del 2017, fue observad por su supervisora inmediata sustrayendo medicinas de la nevera ubicada en el área de reten del departamento de obstetricia, medicamentos estos que posteriormente traslado hasta el área de descanso de las enfermeras, razón por la cual da parte a las autoridades policiales quienes se constituyen en comisión y se trasladan al lugar a los fines de corroborar la información, siendo el caso que efectivamente el personal de seguridad del hospital una vez conocida la novedad y en compañía del personal de médicos deciden inspeccionar el dormitorio de las enfermeras, logrando ubicar debajo de una litera una (01) caja de cantón contentiva de medicinas e insumos médicos varios valorados por la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (9.600.000 Bs), procediendo de esta manera a la detención preventiva de la ciudadana en relación de hechos que hace la Juzgadora, del análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia.

En este sentido el Tribunal a quo, se pronuncia cumpliendo todos y cada unos de los requisitos exigidos por ley para el contenido de una sentencia, enunciando los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio. De igual forma del análisis de la recurrida se observa que la Juzgadora tomó en cuenta todos y cada unos de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y de la defensa en virtud de la comunidad de pruebas, y así se desprende de la motivación de la sentencia en el punto referido a los fundamentos de hecho y de derecho.

CUARTO PUNTO
PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscalía; es que SOLICITO se declare sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto contra el fallo producido en fecha 21 de abril del año 2025, por la Jueza JESSICA COROMOTO SAEZ, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con la nomenclatura interna N° 8J-0094-2022, en donde se declarara sentencia condenatoria producida en contra de la acusada MARIBEL BAEZ DELGADO, por considerarla Responsable Penalmente de la comisión del delito PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el Artículo: 54 de la Ley contra la Corrupción, delito esté cometido en perjuicio del Estado venezolano, se ratifique el mismo y en consecuencia se mantengan todas y cada una de las condiciones establecidas en el mismo, en contra de la ciudadana supra mencionada

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio trece (13) al folio cuarenta y siete (47) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…En fecha miércoles diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta Juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha martes veintiocho (28) de Junio de 2022, en la causa seguida en contra de la acusada: MARIBEL BÁEZ DELGADO titular de la cedula de identidad, N° V-15.736.761, plenamente identificada y debidamente asistida por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha Tres (03) de enero de 2018, según oficio N°05 F21-1035-17, conforme a los hechos ocurridos en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2017, en el Área de Obstetricia del Hospital Central de Maracay donde fue delatado por parte de los funcionarios de la Brigada Hospitalaria el extravió de medicamentos e insumos médicos pertenecientes a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), constitutivos del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte de artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

(omisis)
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:
“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.

En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.

Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual, constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí, donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:

“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”

Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:

“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)” .

De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente que le asiste.
Es por ello, que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre el hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima pero que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
El Valor Probatorio del Acta Policial en el proceso penal; se fundamenta como acervo probatorio documental, que de manera precisa documenta, narra, relata las circunstancias de modo tiempo y lugar en cómo se obtuvo conocimiento o se perpetro un hecho de carácter punible o un estado de cosas, además, de señalar los personajes actuantes en el hecho y el resultado obtenido del actuar policial, no constituyendo por si solas, prueba suficiente capaz de desvirtuar la condición de inocencia que goza todo justiciable, debiendo ser defendida por el testimonio de los funcionarios actuantes, en la garantía del principio de oralidad, contradicción de la prueba y la inmediación judicial. Como en efecto, se garantizó en el presente debate, donde el Acta de Investigación penal de fecha 17 de noviembre de 2017, fue defendida por los funcionarios Alexis Manuel Bazán Pineda, Ángel Peñalver, Javier Efraín González Lovera, Dejerby Jesus Galindez Fernández, Lorena Josefina Castillo Pérez Castillo Lorena y Degerbys Galíndez, quienes dejaron constancia de la actuación practicada, siendo contestes en su testimonio el cual fue contradicho con lo declarado por los testigos, sosteniendo el hecho ocurrido y delatado.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las actas policiales por sí solas no constituyen una prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, si estas actas son acompañadas por testimonios que pueden ser objeto de contradicción judicial, su valor probatorio aumenta significativamente entre tales criterios tenemos la Sentencia N° 421, de fecha Veintidós (22) de Junio 2018, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis… Un último alegato había sido formulado por el accionante que consideró que la decisión había sido tomada en base a las actas policiales y que estos medios son considerados como insuficientes para generar la mínima actividad probatoria requerida a los fines de condenar a una persona por la comisión de un delito.
Al respecto, hemos de partir por considerar que el Acta Policial es una prueba documental, es decir un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. En razón del principio de prueba libre de nuestro proceso penal acusatorio pueden traerse al debate probatorio a los fines de sustentar la acusación, como documentos extraprocesales de naturaleza pública.
En la opinión de Pérez Sarmiento en virtud de ello “gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal, página 323)
Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de manera expresa que la incorporación de Actas Policiales por sí misma no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona en virtud de la Constitución nacional y los tratados de Derechos Humanos pero que esta situación es distinta cuando el Acta Policial no es tan sólo presentada al debate de juicio sino que es acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes los cuales pueden ser objeto de una evacuación que permita la contradicción entre las partes y la inmediación judicial.
Lo anterior se desprende del criterio expresado en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional se pronunció al respecto, en los siguientes términos:
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.
En el presente caso, puede observarse cómo en la Audiencia Oral y Pública que se celebró en el asunto que se le seguía al ciudadano José Ramón Peña Peraza, comparecieron la funcionaria Eglys Muro, los funcionarios Willian Aranguren, Lenin Colmenares, Carlos Díaz, José Rodríguez y el experto Julio Rodríguez, quienes fueron los actuantes de las actuaciones policiales y de las experticias que en el amparo se señalan como fraudulentas.
Por lo cual, analizados como han sido los alegatos sobre los cuales el abogado Willian Rafael Méndez Unda solicitó un amparo constitucional a favor del ciudadano José Ramón Peña Peraza, así como evidenciado que el análisis realizado por la Corte de Apelaciones de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue ajustado a derecho, esta Sala declara SIN LUGAR la apelación interpuesta; y en consecuencia CONFIRMA, en los términos expuestos la decisión dictada por dicha Corte de Apelaciones el 6 de abril de 2016, mediante la cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por la defensa privada en contra de la decisión del 2 de diciembre de 2015 del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de aquél Circuito Judicial Penal. Así se declara…”
En consonancia, con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, el valor probatorio del Acta Policial se reconoce como un documento que, al ser ratificado en juicio mediante la declaración de los funcionarios policiales que lo suscribieron, puede constituir un medio idóneo para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en la Constitución. Sin embargo, según dicha Sala, el Acta Policial por sí sola no posee suficiente fuerza probatoria para desvirtuar esta presunción; no obstante, cuando se complementa con las declaraciones judiciales de los funcionarios policiales que lo firmaron, puede resultar suficiente para tal propósito.
De allí que, el Legislador Patrio, sanciona dentro de la Ley Sustantiva Penal toda acción u omisión, imputable, antijurídica, culpable que debe ser castigada, conforme a las circunstancias delictivas y la acción desplegada por el sujeto activo.
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

La Teoría del Delito, verifica como elementos constitutivos de toda conducta antijurídica lo siguiente, que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto hecho punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también el ordenamiento jurídico establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
EL DELITO PECULADO DOLOSO, ha sido establecido en la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, la cual establece su artículo 54, que:
“…Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente (---) ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito Se aplicara la misma pena si el agente aun cuando no tenga en su poder los bienes se lo apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraído en beneficio propio, ajeno valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público…”
El tipo penal de Peculado Doloso Propio, sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción es considerado por el legislador un tipo penal doloso, el bien jurídico protegido, no sólo es el patrimonio público, sino también el bienestar social y colectivo, en derivación, su adecuación a un hecho fáctico por la pluriofensividad que lo caracteriza lesiona la sociedad en general. Es por ello, que este tipo de delitos, prevén penas no sólo privativas de libertad (pena principal) sino también pecuniarias (pena accesoria), garantizando que los daños causados tanto al patrimonio público, como al colectivo sean resarcidos en su totalidad.
Por otra parte, la Ley Contra la Corrupción, establece en su artículo 3°, que se consideran funcionarios o empleados públicos, los siguientes:
“…1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el poder público.

2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio proveniente de una o varias de estas personas representante el cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio. Cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley…”.
Se entiende, que el legislador dejo plasmado en el espíritu de la ley estableciendo quienes están sujetos a la aplicación de ley de tal manera que el funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de elección, por nombramiento expedido por la autoridad competente, o por contrato otorgado, acepte la voluntad de desempeñar funciones en el ejercicio de la administración pública remunerada o gratuitamente, con carácter permanente o provisorio.
En consecuencia, llego a la convicción esta Juzgadora que los hechos ocurridos en fecha 17 de noviembre de 2017, en los cuales la acusada MARIBEL BAEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-15.736.761, causando daño al patrimonio público, colocando en riesgo el derecho a la salud, se apodero de materiales e insumos para uso exclusivo del centro asistencial Hospital Central de Maracay, pertenecientes y administrados por la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), como se demostró una vez examinado el caudal de probanzas obtenido; conducta subsumida dentro del ordenamiento jurídico en la garantía del principio de legalidad, amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 6°, al referir que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada conforme a los hechos atribuidos, el Tribunal aprecia que en cuanto al delito cometido por la acusada MARIBEL BAEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad, N° V-15.736.761, se subsume en el tipo penal de delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en el cual el legislador una pena de prisión de TRES (03) AÑOS A DIEZ (1O) AÑOS DE PRISIÓN, y multa de veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito, tomando esta sentenciadora las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, el daño social causado y la conducta desplegada por la justiciable, procede a tomar el término mínimo de la pena, siendo esta de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer para la ciudadana MARIBEL BAEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad, N° V-15.736.761, de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN así como también a la multa del 50% del valor de los bienes objeto del delito, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico

Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.

De este modo, el Tribunal reitera que considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad de la ciudadana, MARIBEL BAEZ DELGADO titular de la cedula de identidad, N° V-15.736.761, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA; y así se decide.


CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA a la acusada: MARIBEL BAEZ DELGADO titular de la cedula de identidad, N° V-15.736.761, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacido en fecha 03-04-1982 Residenciada en: Calle Bolívar, Barrio José Félix Eduardo Navarro, Casa N° 30, Mariara, estado Carabobo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como también a la multa del 50% del valor de los bienes objeto del delito, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico y constitutivos del delito de PECULADO DOLOSO, sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, de igual manera, se condena a la acusada al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”. TERCERO: Visto la penalidad impuesta se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en su contra. CUARTO: Se deja constancia que se publicó la presente sentencia, fuera del lapso legal, a que se contrae lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. QUINTO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la misma la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos de los justiciables y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo…”

SEXTO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves siete (07) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), siendo la una y veinticinco (01:25 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior Ponente), la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ(Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. MARIA GODOY y los alguaciles asignados ciudadano PEDRO HERNADEZ, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-687-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada),todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por la ABG. KATIA NINOSKA FRANQUIZ, en su carácter de Defensora Privada, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 8J-0094-22, en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: (omisis) En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el ABG. ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensor Público quien fue designado en virtud de las incomparecencias de la Defensora Privada que venía representando a la ciudadana acusada, de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la celeridad procesal, el debido proceso y el derecho a la defesa como derechos constitucionales, también se encuentra presente EL ABG. JORGE ROSALES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Publico, el ciudadano ABG.CESAR GONZALEZ, en su carácter de Representante de la Procuraduría General del estado Aragua y la ciudadana MARIBEL DELGADO BAEZ, en su condición de ACUSADA. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensor Público, quien expone lo siguiente:“…buenas tardes, nos encontramos hoy acá por cuanto la Abogada privada Katia Nninoska Franquiz de la ciudadana presente, interpuso recurso de apelación bajo el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y lo basó en el ordinal 2° referente a la ilogicidad de inmotivacion de la sentencia, ella estableció en su recurso de apelación varias denuncias, en la primera denuncia tenemos que para la abogada no existe culpabilidad de la ciudadana presente, pues las medicinas en la trayectoria del juico se verificó que jamás salieron del Hospital Central de Maracay. La segunda denuncia que realizó la abogada es que el tribunal estimó el presupuesto de forma demasiado elevada, es decir el costo de las medicinas en cuestión, la tercera realizada dentro del recurso de apelación es el que tribunal analiza unas pruebas inexistentes y trae a colación la experticia N° 2552 que puede ser verificada en los folios que rielan en el expediente, de igual manera, la recurrente la cual paso a representar la solicitud de la Corte de Apelaciones, también indica que las 10 enfermeras vinieron y dijeron que en ningún momento 30 ampollas de un medicamento que especifican en la causa fueron encontradas en la habitación que la ciudadana usaba para dormir, quedó establecido sin embargo, el tribunal no tomó en consideración lo que la apelante esgrimió en su momento en la audiencia correspondiente. Me toca solicitar por ella, que se anule el vicio realizado y sea remitida a otro tribunal que de forma objetiva realice la valoración de las pruebas y tome de manera imparcial la decisión de manera correcta. Es todo...”Seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procede a cederle el derecho de palabra al ABG. JORGE ROSALES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes a todos los presentes, este representante de la Fiscalía Vigésima Primera(21°) del Ministerio Público pasa a contestar la apelación interpuesta por la defensa de la hoy condenada en los términos siguientes, el recurso fue presentado en tiempo oportuno razón por la cual fue admitido, sin embargo, en todo el cuerpo del recurso este representante fiscal no pudo visualizar ni individualizar efectivamente cuál fue el error que incurrió el tribunal A-Quo, y que realmente esté viciado toda vez que leída la sentencia condenatoria, no se pudo deslumbrar el vicio de ilogicidad es por lo que extraña a este representante el escrito recursivo en los términos que fue presentado, además no se puede vislumbrar o identificar en qué parte de la sentencia está la ilogicidad de la motivación, el tribunal actuó correctamente y enumero todos y cada uno de las probanzas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, a pesar de haber prescindido de buena parte de los testigos porque estaba evidentemente probados los hechos que motivaron el proceso penal en contra la codeada, es por estos motivos que solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Juicio en los términos que fue pronunciado. Es todo…”Seguidamente, se le cede la palabra al ABG.CESAR GONZALEZ, en su carácter de Representante de la Procuraduría General del estado Aragua, quien expone lo siguiente:“…buenastardes, esta representación judicial del estado Bolivariana de Aragua de conformidad con lo establecidos en los artículos 30 y 37 de la Ley de la Procuraduría General del estado Aragua, en representación y en sustitución del Doctor Ángel León, Procurador General del estado Aragua, con mi envestidura expone, la representación del Estado se encuentra satisfecha con la decisión que fue tomada por el juzgado la cual evidencia que no han quedado impunes los derechos, bienes e intereses patrimoniales del estado Aragua que fueron conculcados a través de la comisión de hechos punibles juzgados y procesados por el Juzgado A-Quo y siendo el titular de la acción penal, en este caso, descansa la Procuraduría General del Estado en la titularidad del acto del fiscal en sala y los alegatos que me han precedido previamente respecto que no existen vicios algunos relacionados con la sentencia condenatoria en contra de la acusada presente en sala, ha cesado la exposición. Es todo...”Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle a la acusada MARIBEL DELGADO BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.736.761, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…Mi nombre es Maribel Baez juro ante Dios que yo no fui la persona que acusan, he luchado con este tribunal desde hace siete años, tuve 14 abogados públicos y hoy día la Dra. Katia me viene ayudando desde el 2023, hoy cuando vengo y ella me llama y me dice que no puede acudir tiene problema gastrointestinal, diarrea, acudo acá y la secretaria me dice que tienes que presentarte, es válido porque últimamente he pasado tantas calamidades en el tribunal soy inocente, ante los ojos de Dios y no fui la persona que me acusan, no llegué a dormir en la habitación, llegué a la institución en sala de parto, se presentó un parto temprano, yo llevaba 6 vacíos de oxitocina que se había colocado a una paciente, cuando nos dicen váyanse, como a las 6am la coordinadora me dice estamos llamado a las enfermeras que se presentó algo, las que estábamos despiertas fuimos a Coordinación y nos dicen que se perdieron unos insumos, yo digo que no estoy ahí sino en sala de parto no utiliza ese medicamento se utiliza oxitocina, en el cuarto donde aparecen estaba durmiendo un turno, en el servicio habían dos turnos diferentes, cómo me acusa yo no estaba en el sitio durmiendo, cuando nos llaman nos reúnen en un sitio cerca del pasillo y nos dicen vámonos para el sector 8 o 9 que viene el CICPC, nos montan y nos pasaron, éramos más o menos unas cuantas enfermeras, nos dicen metan todas las bolsas con todos los bolsos, yo ese día fui fue a cubrir una guardia de una compañera por 30 bolívares en ese entonces solo tenía el monedero, yo paso de primera y frente a la pared, pongo mis manos, la funcionaria me toca las tetas, y sacaron las cascaras vacías que no pude entregar, yo cargaba el descartable donde cargaba las cascaras cuando me voy a cambiar es donde dicen bajen y es de ahí donde estoy en este proceso, la fiscalía con empeño dice que yo fui, mis compañeras vinieron a hablar y no dijeron que Maribel estaba ahí o durmió, si llegue a tener las cascaras, el primer abogado que me asistió le dije en ese momento que hay un libro en sala de parte que lleva un registro y ahí se verifica que estuve ahí cumpliendo el tratamiento, seis casaras vacías, como no hallaban culpable la única era yo, vinieron todas mis compañeras a testificar primero ese cuarto no dormí, cargaba seis cáscaras vacías y colocaron un sinfín de cosas que consiguieron en una caja. El Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, procede a realizar la siguiente pregunta: P. Usted dice que tenía siete años? R. Si siete años en este proceso buscando mi libertad plena. Es todo…”. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo la una y cuarenta (01:40 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó.


SÉPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo la ilogicidad manifiesta en la motivación en virtud que esgrime la quejosa que la recurrida no pudo determinar la culpabilidad en el hecho punible.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Determinado lo anterior, procede esta Superior Instancia a dar contestación a la denuncia incoada por la defensa técnica abogada KATIA NINOSKA FRANKIS, referente a la inexistencia de elemento probatorio alguno que permita atribuir la culpabilidad del hecho a la acusada de autos.

En atención a ello, esta Alzada estima necesario abordar el mérito probatorio extraído del contradictorio y el cual el tribunal de juicio mediante los principios de inmediación y concentración, en donde se extrajo lo siguiente:

1) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE DEJERBY JESUS GALINDEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.592.128, CREDENCIAL N° 41.776, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS INSPECTORÍA,promovida por parte del Ministerio Público, quien en fecha lunes quince (15) de abril de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibidoel contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2017, QUE RIELA DEL FOLIO UNO (01) AL FOLIO DOS (02) DE LA PIEZA UNO (I); E INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2017, QUE RIELA EN EL FOLIO TRES (03) Y CUATRO (04) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, una vez prestado el juramento de ley, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es DEJERBY JESUS GALINDEZ FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.592.128, CREDENCIAL N° 41.776, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspectoría, tengo 9 años, nos encontrábamos en el despacho, el jefe de ese momento indico que nos trasladáramos al Hospital Central de Maracay ya que había un enfermera sustrayendo medicamentos, nos trasladamos al mando de Lorena Castillo como jefa, con entrevistamos con la coordinador e informan que la investigada sustraía unas ampollas, luego se le incauto más ampollas en sus pertenencias, practicamos la aprehensión y nos trasladamos al despacho, en relación a la inspección la hizo el funcionario Ángel Peñalver, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué cargo ocupaba en ese momento? Era detective y tenía 3 años y medio. ¿Cuál fue su actuación? Apoyo a la comisión. ¿Qué hiciste? Acompañar a la funcionaria y la jefa se entrevista la coordinadora, luego de trasladan a la enfermería y le incautan potras pertenencias. ¿se encuentra en sala la ciudadana investigada? No recuerdo. ¿Qué lograron incautar? Varias ampollas en sus pertenencias y otra que entrega la coordinadora. ¿Qué tipo? Eso lo hace Javiyen Díaz, ella manifestó que lo tenía en sus pertenencias, eran medicinas. ¿Trabajaba en el Hospital Central de Maracay? Indicaron que era enfermera. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa pública, quien procede preguntar: ¿Por qué se constituye comisión? Realizan llamada del hospital al despacho y él ordena el traslado. ¿A qué hora fue? No recuerdo. ¿Quiénes estaban? Lorena Castillo, Alexis Bazán, Javier González, Ángel Peñalver, Javiyen Díaz, y mi persona. ¿estuviste presente cuando incautan las ampollas? No. ¿Qué evidencias de interés pudiste observar? La coordinadora de seguridad entrega una caja con ampollas y luego la funcionaria con otras ampollas. ¿Recuerdas las características ce la enfermera? No. ¿Esa llamada de quien la reciben? Llaman al jefe y él no nos da detalles. ¿Dónde logran conseguir las ampollas que se incautaron? No. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuál fue la participación de Lorena Castillo? Jefa de comisión y se encargaba de dirigir la investigación, la que dice quien se encarga de cada cosa. ¿Alexis Bazán? Acompañante de comisión. ¿Javier González? Acompañante de la comisión. ¿Ángel Peñalver? Técnico. ¿Javiyen Díaz? Acompañante y participo en la revisión ¿Lizcano? Suscribió. ¿en virtud de que apoyan? Contingencia, más seguridad, no siempre van 2 funcionarios, siempre van 6 funcionarios ya que no sabemos qué va a pasar. ¿Dentro de esos funcionarios quienes ingresan y quienes no? Todos ingresamos hasta donde nos recibe la coordinadora de seguridad. ¿Dónde realizan la inspección corporal? En un cuarto, solo fueron Lizcano y Javiyen Díaz. ¿Quiénes se entrevistan con el personal de seguridad del hospital? Lo trasladamos al despacho, pero no recuerdo. ¿Cuándo dice que Lizcano suscribe el acta que es? Es quien escribe el acta. ¿Hubo testigo al momento de la inspección corporal? Desconozco. ¿Esas ampollas que entrega la coordinación sabe dónde fueron localizadas? No, ellos entregan y dicen que vieron y sustrajeron. ¿El técnico realizo las funciones como técnico? SI, hizo montaje fotográfico, descripción del sitio. ¿Fue realizada la inspección técnica al sitio? Sí. ¿Qué realizo tuvo en la inspección? Eso lo hace el técnico, el suscribe y hace la descripción. ¿Esta su firma acá? Si, la 6. ¿Por qué la firma? Porque la firman todos los actuantes, ahorita solo firma quien la hace. ¿Vio que el técnico hiciera fijación fotográfica? Es el deber ser, no sé si para el momento de la fecha no se hacía, pero para el momento se hace. ¿Dónde hace la inspección técnica el técnico? Desde la entrada hasta la aprehensión y donde se incauta la evidencia. ¿Desde la entrada? Sí, es el deber ser, desde la fachada principal hasta llegar al sitio. ¿Dónde está el funcionario Bazán Alexis? Yaracuy. ¿González Javier? Guigue. ¿Peñuela Carlos? Renunció. ¿Ángel Peñalver? Renuncio. ¿Díaz Javiyen? Renuncio....”

VALORACIÓN:

De lo declarado por el funcionario actuante, quien dejó constancia que en virtud de las denuncias presentadas, se dispuso el traslado de una comisión hasta la sede del Hospital Central de Maracay para investigar la presunta sustracción de medicamentos por parte de una enfermera. Dicho traslado se llevó a cabo bajo la dirección de la funcionaria Lorena Castillo, quien ejercía el cargo de Jefa en ese momento. En el curso de la investigación, se entrevistó a la Coordinadora de Seguridad, quien informo sobre la sustracción de ampollas por parte de la investigada. Posteriormente se incautaron más ampollas entre sus pertenencias, procediendo a su aprehensión y se regresó al despacho policial. Así mismo, señalo que la Inspección Técnica fue realizada por el funcionario Ángel Peñalver.

Dejando constancia el funcionario a preguntas formuladas por las partes,que tras recibir el jefe llamada telefónica del hospital al Despacho, se ordena la conformación de una comisión policial conformada por los funcionarios: Lorena Castillo, Alexis Bazán, Javier González, Ángel Peñalver, Javiyen Díaz, y su persona, a la cual se le ordena el traslado, indicando que su actuación consistió en dar apoyo a la comisión policial desplegada dando acompañamiento a la funcionaria y a la jefa que se entrevistó con la coordinadora de seguridad, seguidamente se trasladan hasta la enfermería donde la funcionaria Javiyen Díaz, manifestó que logró incautarle a la acusada de autos varias ampollas entre sus pertenencias, descritas como medicinas. Asimismo el funcionario expresó que la Jefa de comisión fue Lorena Castillo quien dirigió la investigación en tanto que los funcionarios Alexis Bazán y Javier González tuvieron participación como acompañante de la comisión, Ángel Peñalver tuvo la función del Técnico, Javiyen Díaz estuvo como acompañante y participo en la revisión corporal de la ciudadana y Lizcano fue quien suscribió el acta.

En el marco de la investigación, se llevaron a cabo entrevistas con el personal de seguridad del hospital, aunque no se recuerdan los detalles específicos de quiénes participaron indico que Lizcano fue la encargada de redactar el acta correspondiente. Sin embargo, no tiene información sobre la presencia de testigos durante la inspección corporal en cuantos las ampollas entregadas por la coordinación no específica su ubicación exacta. En tanto refirió que el técnico cumplió con sus funciones, realizando el montaje fotográfico y la descripción del sitio durante la inspección técnica, que se llevó a cabo desde la entrada hasta el lugar de la aprehensión y la incautación de evidencia. Manifesto que las firmas en los documentos son requeridas para todos los actuantes, aunque actualmente solo firma quien elabora el documento, respecto a la ubicación de los funcionarios, Bazán Alexis este se encontraba adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal de Yaracuy, González Javier adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Guigue, mientras que los funcionaros Piñuela Carlos, Ángel Peñalver y Díaz Javiyen han renunciado a sus cargos.

Medio de prueba, que aporta elemento de certeza y veracidad a esta juzgadora, dándole pleno valor probatorio, al dejar demostrado la existencia de un hecho punible, como lo es el tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO, por los hechos suscitados en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2017, en el Área de Obstetricia del Hospital Central de Maracay donde fue delatado por parte de los funcionarios de la Brigada Hospitalaria el extravió de medicamentos e insumos médicos, resultando aprehendida la acusada MARIBEL BAEZ DELGADO a quien le fue incautado en la inspección corporal que fuese practicada por la funcionaria Javiyen Díaz, medicamentos e insumos médico para uso del centro asistencial y pertenecientes a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), demostrándose su responsabilidad penal en los hechos atribuidos en su contra.

2) DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA ACTUANTE COMISARIO, SUPERVISORALORENA JOSEFINA CASTILLO PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.103.958, CREDENCIAL N° 30.358, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAY, promovida por parte del Ministerio Público, quien en fecha lunes quince (15) de abril de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2017, QUE RIELA DEL FOLIO UNO (01) AL FOLIO DOS (02) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE E INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2017, QUE RIELA EN EL FOLIO TRES (03) Y CUATRO (04) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTEsin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, una vez prestado el juramento de ley, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es LORENA JOSEFINA CASTILLO PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.103.958, CREDENCIAL N° 30.358, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, tengo 18 años, soy comisario, supervisora de la delegación de Maracay, en esa fecha se recibe llamada de la parte de seguridad de Hospital Central de Maracay notificando que retienen a una persona por hurtarse unas medicinas, el jefe ordena comisión y nos trasladamos, nos entrevistamos con la coordinadora de seguridad, nos suben al dormitorio que es donde ocurren los hechos, se le indica al técnico que hagan inspección, se hace entrega de lo que ellos colectaron, ubicaron a la enfermera, se le indica a la jefe de guardia Lizcano y Javiyen que realizaran inspección corporal, se incautó en su ropa interior unas ampollas y ya habían hecho entrega de una caja con medicamentos en el dormitorio, se realiza la aprehensión y nos trasladamos al despacho, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo llega la delegación a esa novedad? El coordinador de seguridad tiene contacto con el 2 de la delegación, Javier Ruiz y él ordena que nos trasladamos. ¿Quién era el jefe? Mi persona y la de guardia Lizcano. ¿Qué rol desempeña usted en el procedimiento? Entrevistarnos con el coordinador e indicarle a la funcionaria sobre la inspección corporal y al técnico del sitio. ¿Qué indico el coordinador? Que tenían a una enfermera porque vieron a otra enfermera con unas ampollas y consiguieron medicinas en la revisión. ¿Recuerdas las características físicas de la enfermera? No, fue hace mucho tiempo. ¿Estuviste al momento de la inspección? Estaba con la coordinadora y le indique a la funcionaria. ¿Encontraron evidencia adherida a su cuerpo? Javiyen señala lo que le encontró. ¿Qué encuentra? Ampolla. ¿medicinales? No recuerdo las características, pero eran medicinas. ¿la ciudadana estaba adscrita al Hospital Central de Maracay o era civil? Era enfermera de allí. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al defensa pública, quien procede preguntar: ¿Recuerda la hora? Horas de la tarde. ¿Cómo era el espacio de donde se dirigen? El dormitorio, tenía literas, la puerta. ¿Cuántas camas había? En ese momento vi 1 litera. ¿Qué evidencias logro observar? La caja que entregan era varias medicinas y ampollas. ¿Cuál fue su participación? Indicara la funcionaria la inspección y al técnico Peñalver, un detective que hicieron la inspección. ¿Estabas presente cuando incautaron las ampollas? Presente no porque no pudimos estar todo, pero me muestran lo que incautan. ¿Recuerda a la enferma que le incautaron? Si, hasta la traslade, pero no la recuerdo. ¿Recuerda cuando a esa enfermera le incautan las ampollas si estaban llenas, de que eran? No recuerdo. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Observo que el técnico estableciera fijación fotográfica? Nosotros no encontramos la caja, eso lo entrega la seguridad, pero si, realizamos fijaciones fotográficasal sitio del suceso. ¿Dentro de la inspección quien hace usted? Colocan a la comisión porque fue el mismo día, pero eso lo hace el técnico. ¿le indican que estaba retenida una ciudadana porque otra enfermera informa que sustraía medicamentos, quien suministra la información? Si, lo leí ahorita pero no recuerdo, ella y otro grupo informan sobre la situación al ser trasladada a la oficina. ¿Cuántas personas resultas detenidas? 1. ¿El encargado del jefe de seguridad le indica como obtiene los medicamentos? Otra enfermera vio que la detenida se las hurtaba y la guardaba en el dormitorio y de allí es que ellos la sacan. ¿Entrevistaron a testigos? Enfermeras que se trasladan a la oficina. ¿Qué funcionario estaba Peñalver? Hasta donde se está activo en Villa de Cura…”.

VALORACIÓN:

De la declaración de la funcionaria actuante Lorena Josefina Castillo Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, quienratifico que se recibió una comunicación por parte de la sección de seguridad del Hospital Central de Maracay, informando sobre la detención de una persona acusada por sustraer medicamentos. A raíz de esta notificación, el jefe ordenó la conformación de una comisión para atender el caso, por lo que,se trasladan al lugar de los hechos entrevistándose con la coordinadora de seguridad del Hospital. Posteriormente, se dirigieron al dormitorio, donde se indicó al Técnico que realizara la respectiva inspección. Se hizo entrega de los elementos recopilados durante la inspección. Además, se localizó a la enfermera involucrada y se instruyó al jefe de guardia, Lizcano, y a Javiyen para que realizaran una inspección corporal donde le fue incautado varias ampollas en la ropa interior de la persona detenida. Ya se había entregado previamente una caja con medicamentos sustraída del dormitorio de descanso de las enfermeras. Tras estos procedimientos, se llevó a cabo la aprehensión correspondiente y se traslada al despacho para continuar con las actuaciones pertinentes.

En lo que respecta a las preguntas realizadas por las partes, la funcionariaLorena Josefina Castillo Pérez, manifestó que la delegación se enteró de la novedad a través del contacto del coordinador de seguridad con Javier Ruiz, quien ordenó el traslado. En ese momento, la jefatura correspondía a su persona y a la guardia Lizcano. Su función consistió en entrevistarse con el coordinador y en indicarle a la funcionaria sobre la inspección corporal, así como al técnico de la inspección del sitio. Informando el coordinador que tenían a una enfermera porque habían visto a otra enfermera con ampollas y habían encontrado medicinas durante la revisión. Aunque no recuerda las características físicas de la enfermera, estuvo presente durante la inspección junto con la coordinadora. Siendo la funcionaria Javiyen Diaz, quienpractico la inspección corporal hallándose unas ampollas, y aunque no recuerda las características específicas de los medicamentos, eran medicinas, resaltando que la ciudadana involucrada desempeñaba funciones como enfermera en el Hospital Central de Maracay.

Con el interrogatorio, manifestó que ingreso en un dormitorio equipado con literas y una puerta. En ese momento, observo una litera. Posteriormente, se realizó una inspección en la que se encontró una caja con varias medicinas y ampollas. Su participación fue indicar a la funcionaria Javiyen Diaz, al técnico Ángel Peñalver, junto con un detective, quienes llevaron a cabo la inspección. Aunque no estuvo presente en el momento exacto de la incautación de las ampollas, le mostraron lo que se incautó. Recuerda haber trasladado a la persona a quien se le incautaron las ampollas, pero no tenía detalles sobre si las ampollas estaban llenas o qué contenían.

En el marco de los procedimientos investigativos, se constató que se realizaron fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, a cargo del técnico designado, mientras que la comisión asignada supervisó las diligencias correspondientes. Asimismo, se informó sobre la detención de una ciudadana por presunta sustracción de medicamentos, información proporcionada por un grupo de enfermeras al ser trasladada la sospechosa a la oficina. En este contexto, se confirmó la detención de una persona, señalándose que los medicamentos sustraídos fueron recuperados del dormitorio de enfermeras donde presuntamente eran ocultados, según lo indicado por testigos. Las entrevistas realizadas a las enfermeras trasladadas a la oficina resultaron fundamentales para esclarecer los hechos.

Con la declaración de la funcionaria Lorena Josefina Castillo Pérez,se ratifica lo atestiguado por el deponente funcionario Dejerby Jesus Galindez Fernández, por lo que, de la declaración de la funcionario obtiene esta juzgadora elementos de certeza para determinar que la justiciable desplego la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Público, corroborando la veracidad que la justiciable Maribel Báez Delgado, como la autora y participe de los mismo, al momento de su desempeño como enfermera en el Hospital Central de Maracay en el Área de Obstetricia, a quien le fue incautado en la inspección corporal que fuese practicada por la funcionaria Javiyen Díaz, medicamentos e insumos médico para uso del centro asistencial y pertenecientes a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), demostrándose su responsabilidad penal en los hechos atribuidos en su contra, motivo por el cual, se llevó a cabo la detención de la justiciables de manera legítima.

3) DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE,JAVIER EFRAÍN GONZALEZ LOVERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.451.594, CREDENCIAL N° 39.757, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN GUIGUE DEL ESTADO CARABOBO, promovido por parte del Ministerio Público, quien en lunes diecinueve (18) de agosto de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2017, QUE RIELA DEL FOLIO UNO (01) AL FOLIO DOS (02) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE E INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2017, QUE RIELA EN EL FOLIO TRES (03) Y CUATRO (04) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es JAVIER EFRAIN GONZALEZ LOVERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.451.594, CREDENCIAL N° 39.757, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guigue, soy detective agregado, tengo 9 años de servicios, mi actuación fue resguardo del sitio, luego de recibir la llamada de parte de seguridad del hospital, fuimos y nos entrevistamos con la jefa de seguridad, indico que una enfermera vio a una muchacha que sustrajo varios medicamentos y lo tenía en el dormitorio, nos llevaron al dormitorio y efectivamente estaba, nos trasladamos a donde estaba retenida la muchacha, se le solicito información sobre eso y confirmó lo incautado, una femenina hace la inspección corporal se consiguieron otros medicamentos, eso fue conjunto con los testigos, nos trasladamos al despacho y se notificó lo sucedido, en cuanto a la inspección lo hace es el técnico de guardia, ponen los nombres porque estábamos en el sitio pero allí si no hago nada, en este caso creo que fue Peñalver, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo tenia de servicio? 3 años. ¿Tu labor fue seguridad? Si, resguardo. ¿Recuerdas que cargo ocupaba la persona que manifestó que la ciudadana había escondido los medicamentos? Creo que enfermera. ¿La jefa de seguridad llama al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Sí. ¿Posteriormente se entrevistan con la enfermera? Si, y ella nos traslada al dormitorio y a donde estaba retenida la enfermera. ¿ter trasladaste al lugar donde estaba la evidencia? No, fue mi jefa junto con la testigo, yo no, yo estaba afuera. ¿Participaste en colección? No .¿No viste nada? No. ¿No estuviste presente en la incautación? No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada, quien procede preguntar: ¿Usted estuvo de resguardo? SI, solo de resguardo esperando instrucciones mientras ellos hacían la investigación, que era la jefa, investigador, técnico y otra femenina para la revisión corporal. ¿Usted dijo que había una ciudadana señalada y detenida? Estaba retenida porque era sospechosa, una persona la había visto y la tenía mientras llegaba el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Usted observó lo que ellos indicaron? Posteriormente en la patrulla, pero recordar exactamente que era no recuerdo. ¿Lo que se consigue era separado de donde estaba retenido? No recuerdo, era una caja, pero no sé si era cajitas. ¿Usted observó los testigos que estaban? Sí, fueron varios, pero cuando lo trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas conjunto con la persona detenida, pero recordar quien era no recuerdo. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Aparte de usted quién estaba de resguardo? Dejerby, Balza, y los demás eran técnicos. ¿Quién ingresó? Lorena que era nuestra jefa. Javiyen que hizo la inspección, el técnico y Ana Sofía, ellos estaban de guardia. ¿Usted logró observar el procedimiento? No, porque ellos estaban adentro. ¿Cómo indica que al llegar al sitio una ciudadana manifiesta que fue testigo? Ella nos atiende en la parte de afuera, luego pasan todos. ¿Cómo sabe que había testigos si estaba afuera? Yo les pregunte a los jefes. ¿Quiénes eran los testigos? Uno era enfermera, se llevaron otras personas, pero no sé qué función tenían. ¿Cómo tienen conocimiento del hecho? La jefa de seguridad llama a nuestro jefe y el indica que nos traslademos a corroborar la información .¿Qué le indicó? Que había un supuesto hurto en el Hospital Central de Maracay por unas medicinas. ¿En qué área llega la comisión? No recuerdo. ¿A dónde se apersona? Ellos nos atienden y la chama los lleva al área donde estaba el dormitorio y luego a donde estaba retenida la muchacha y que esos medicamentos fueron sustraídos del área de retén. ¿Cuándo indica que estaba retenida la muchacha a que se refiere? La tenían en una oficina esperando a que llegaran los funcionarios. ¿En la inspección técnica lo hace el técnico, pero lo ponían porque formaban parte de la comisión? Si, ahora solo ponen al técnico, pero antes ponía a todos lo de la comisión ¿Pero tuvo participación ¿ No, el técnico fue Peñalver. ¿Cuántas personas fueron detenidas? Una femenina. ¿Quién realiza la detención dela ciudadana? Lizcano Ana Sofía, era quien llevaba la investigación. ¿En qué hora se trasladan? En la mañana como a las 10 o casi 11 de la mañana. ¿Cuántas unidades? 1.¿Cuántosfuncionarios eran? 7.¿Cómo era la unidad? Hilux blanca.. …”

VALORACIÓN:

De lo declarado por el funcionario actuante Javier Efraín Gonzalez Lovera, dejo constancia en el marco de sus funciones, realizo el resguardo del sitio luego de recibir una llamada de la brigada hospitalaria del hospital. Posteriormente, se entrevistaron con la jefa de seguridad, quien informó que una enfermera había observado a una joven sustrayendo varios medicamentos, los cuales se encontraban en su dormitorio. Tras verificar esta información, se trasladan al lugar donde la joven estaba retenida y se le solicitó información sobre los hechos, obteniendo su confirmación respecto a los medicamentos incautados. Con la colaboración de testigos, se realizó una inspección corporal, en la cual se encontraron más medicamentos. Finalmente, se dirigen al despacho para notificar lo sucedido. En cuanto a la inspección, fue realizada por el técnico de guardia, quien en ese momento era Peñalver.

Dejando constancia el funcionario a preguntas formuladas por las partes, que se desempeñó en funciones de resguardo dentro del área de seguridad. Recordó que la persona que afirmó que la ciudadana había ocultado los medicamentos era, a su juicio, una enfermera. La jefa de seguridad contactó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas notificando lo sucedido. Posteriormente, se llevó a cabo una entrevista con la enfermera, quien los trasladó al dormitorio y al lugar donde estaba retenida. No obstante, el funcionario no se trasladó al lugar de la evidencia, ya que fue su jefa junto con la testigo quienes lo hicieron, mientras él permaneció en la parte de afuera. No participó en la recolección de la evidencia, ni estuvo presente durante la incautación, no teniendo conocimiento visual de los hechos.

Durante el desarrollo de las actuaciones investigativas, el funcionario señalo que se encontraba en funciones de resguardo, esperando instrucciones mientras que la jefa de investigación, el investigador, el técnico y otra persona encargada de la revisión corporal realizaban las diligencias correspondientes. Una ciudadana estaba retenida debido a que era sospechosa, ya que una persona la había visto y la mantenía bajo su custodia hasta la llegada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Posteriormente, en la patrulla, él observó ciertas indicaciones, aunque no recuerda con precisión qué era lo que se señalaba. Hubo testigos presenciales quienes fueron trasladado en conjunto con la detenida al Cuerpo de Investigaciones, no recordando quiénes eran específicamente.

Finalmente, el funcionario deponente respondió que durante los sucesos ocurridos en el Hospital Central de Maracay. La comisión se trasladó al lugar en horas de la mañana, aproximadamente entre las diez (10:00) y once (11:00) horas, tras recibir la notificación de un presunto hurto de medicamentos la comisión llegó al lugar en una camioneta Hilux blanca, compuesta por siete (07) funcionarios. Al llegar, fueron atendidos en el exterior y luego se dirigieron al área del dormitorio y al lugar donde una joven estaba retenida, informándose que los medicamentos habían sido sustraídos del área de retén. La detención de la joven fue realizada por Ana Sofía Lizcano, quien estaba a cargo de la investigación. Además, se identificaron testigos, incluyendo una enfermera, aunque no se conocen las funciones de los demás. La inspección técnica fue realizada por el técnico Peñalver, y no hubo participación de otros miembros de la comisión en este proceso.

Con la declaración del funcionario Javier Efraín Gonzalez Lovera, se ratifica lo atestiguado por losfuncionarios Dejerby Jesus Galindez Fernández, Lorena Josefina Castillo Pérez, obteniendo esta juzgadora elementos de certeza para determinar que la justiciable Maribel Báez Delgado, es autora y participe de los hechos ocurrido en fecha 17 de noviembre de 2017, al momento de su desempeño como enfermera en el Hospital Central de Maracay en el Área de Obstetricia, a quien le fue incautado en la inspección corporal que fuese practicada por la funcionaria Javiyen Díaz, medicamentos e insumos médico para uso del centro asistencial y pertenecientes a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), siendo el motivo por el cual, se llevó a cabo la detención de la justiciables de manera legítima.

4) DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA KAREN FABIÁN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.453.807 ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL CAGUA. ESTADO ARAGUA, en su carácter de técnico sustituto, quien en fecha Miércoles veintinueve (29) de junio de 2023,, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del código orgánico procesal penal, y una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, interpreto la INSPECCIÓNTÉCNICAN° 2443, DE FECHA DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE-2017, en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:

“…fue una inspección de fecha 17-11-2017 N° 2443 realizada en la floresta calle monseñor Feliciano en el Hospital central de Maracay se trata de un sitio de suceso cerrado. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: “Esta representación fiscal no tiene preguntas. Es todo ”Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “Esta representación de la Defensa no realizara preguntas al funcionario. Es todo” Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Se dejó constancia de las fijaciones fotográficas? No. ¿Según su experiencia se debe dejar constancia de las fijaciones? si claro allí se refleja de como encontramos el sitio así se le hace más fácil al fiscal o al juez al leer el acta. ¿Es algo que debe cumplir? si es un requisito. ¿Se podría decir que la inspección técnica quedo inconclusa? si exacto. ¿Cuál es la finalidad de las fotos? dejar plasmado el sitio exacto de como el experto consigue el sitio, de igual manera se deja plasmado mediante fijación fotográfica si se consiguió algún elemento de interés criminalistico…”.

VALORACIÓN:

Esta funcionaria declaro como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva Inspección Técnica,muy a pesar de las convocatorias efectuadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la experto interpreto en su totalidad el contenido de la respectivaInspección Técnica,y conforme a los conocimientos que sobre la materia tiene fue interrogada por las partes y el Tribunal, manifestando, que se trató de una inspección identificada con el número 2443, fechada el 17 de noviembre de 2017, en el Hospital Central de Maracay, ubicado en la calle Monseñor Feliciano, sector La Floresta y describiendo el sitio como un sitio de suceso cerrado

Dejando constancia el experto sustituto, a las preguntas formuladas por las partes, en el contexto de una inspección técnica, la documentación fotográfica es un elemento esencial que debe ser complementado rigurosamente. Según la experiencia del experto, dejar constancia de las fijaciones fotográficas es indispensable, ya que estas reflejan el estado exacto del sitio del suceso, facilitando así al fiscal o al juez la comprensión del acta correspondiente. La finalidad de estas fotografías es documentar el sitio tal como se encontró y registrar cualquier elemento de interés criminalístico. Medio probatorio, que obtiene esta sentenciadora elemento de certeza al haberse demostrado la existencia del lugar donde se suscitó el hecho en fecha 17 de noviembre de 2017.

5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE ÁNGEL PEÑALVER, Titular De La Cedula De Identidad V-24.971.429. CREDENCIAL N° 45.030 ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DE CURA. ESTADO ARAGUA, promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha lunes cuatro (04) de septiembre de 2023,rindió declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Mi actuación en el acta de investigación penal donde se tiene conocimiento de un hurto en el Hospital Central de Maracay fuimos atendidos por una de la trabajadoras quien nos informa que una de las enfermeras se había sustraído una de la cajas de los insumos y lo que tenía en el dormitorio le preguntamos donde estaba la ciudadana nos informaron que se encontraba en el área de seguridad se constató que la misma tenía en sus vestimentas otros insumos se le informo que estaba detenida por el delito de hurto en flagrancia. El acta de investigación la suscribe Ana Sofía Lizcano. Es todo ”Acto seguido se le sede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien procede a realizar las siguientes preguntas:¿recuerdas la fecha de los hechos? Fue en el 2017 ¿Cómo se enteran? Por una denuncia común ¿recuerda los funcionarios de la comisionó? Lorena castillo gavillan días, Ana Sofía Lizcano, Galíndez ¿con quién hablaron? No recuerdo el nombre ella nos explicó lo sucedido que habían visto ala ciudadana sustrayendo los medicamento ¿al momento los de seguridad ya tenían los elementos criminalísticos? Si ¿sabe dónde tenia guardados los medicamentos? Si ¿se le practico inspección corporal si ¿que se le incauto? Otros medicamentos ¿se realizó inspección técnica? si ¿Quién colecto la evidencia? No recuerdo ¿Cuál fue tu trabajo? la inspección técnica y el avaluó real ¿la evidencia a donde fue trasladada? Al cuarto de evidencia ¿Dónde se realizó la inspección técnica? al dormitorio donde la ciudadana guardaba los insumos. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa, quien procede a realizar las siguientes preguntas:¿Cuál fue tu participación? Suscribí la inspección técnica y el avaluó real yo era el técnico ¿Qué realiza el técnico? El avaluó real y la inspección ¿Quién era el jefe? Lorena castillo ¿Quién le realizo la inspección corporal a mi defendida? Gavillen días ¿a mi defendida se le incauto evidencias? Si ¿estuvo presente en ese momento? Si ¿vio la inspección corporal? Sí. ¿En qué parte le realizaron la inspección? Entre los sostenes le consiguieron unas ampollas ¿Cuántas? No recuerdo ¿Qué tipo de ampolla? No lo recuerdo ¿la inspección donde se la realizaron? Allí mismo en el hospital ¿Quién estaba presente? Toda la comisión lorena castillo, Sofia Liscano piñuela, días Galíndez y mi persona. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cómo nace el procedimiento? Por una denuncia común ¿Quién la realizo? No recuerdo ¿fue la institución o una persona? Una persona común ¿sabe si laboraba en el hospital? Si trabajaba creo que fue la persona que trabajaba en el almacén ¿Qué le indica la denunciante? Que denunciaba directamente a la ciudadana porque según la vieron hurtando unas cosas y la vieron ¿Cuándo llegan al hospital a que área llegan? Al área principal y nos ponen a hablar con uno de los trabajadores y con una señora que nos dice lo que había pasado ¿Cómo se llama esa rea? Esa es el área de almacén ¿allí le hacen la inspección técnica? No allí nos entrevistamos con ella y es donde nos entregan la caja, ¿ustedes no encontraron las cajas? No ¿Dónde consiguieron esas cajas? Nos dijeron que la encontraron en el dormitorio ¿Qué contenía la caja? Tenía ampollas y otros insumos ¿a ustedes le entregan la caja en el almacén? Si ¿luego hacia donde se dirigen? ¿Quién hace la inspección técnica? No logré incautar evidencia ¿Dónde supuestamente estaba la caja debajo de una de las literas ¿Dónde estaba ese cuarto de dormitorio? En el área de enfermería. ¿hiciste alguna entrevista? No hice entrevista ¿Cuál es la función de los otros funcionarios? Son investigadores ¿Quién interroga a los testigos? La jefa de la comisión ¿Dónde se encuentra castillo Lorena? Ella está en Maracay delegación municipal es la jefa de droga. ¿basan Alexis? Está en Yaracuy no se la delegación sé que está en ese estado ¿JavierGonzález? Él estaba en la delegación municipal Mariño ¿dejervis Galíndez? A él lo localiza con lorena ellos siempre han trabajado juntos ¿piñuela campos? No se encuentra en el país ¿días gavillen? Ella está en España ¿Ana Sofia Liscano? No sé dónde esta se fue del país ¿Quién te informa que hace el hallazgo de esos medicamentos? No recuerdo. Es todo. Seguidamente se le pone de vista y manifiesto el AVALUO REAL N° 2152 de fecha 17-11-2023en el cual se deja constancia del estado en que se encuentra la evidencia y el valor de los mismos se evaluó diferentes insumos médicos en buen estado de uso y conservación dando un total de 9.600.000de bolívares todos estaban nuevos. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿me indica la fecha del avaluó? 17 de noviembre 2017 ¿reconoces contenido y firma? si ¿a qué se le realizó el avaluó? A diferentes insumos médicos ¿Cuál es la finalidad del avaluó? para determinar el estado en que se encuentran los objetos y el valor en el mercado. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Dónde se encontraba la evidencia? Objeción de la fiscalía ¿Qué había en el avaluó real? Se le practica los objetos recuperaos ¿Qué se pudo recuperar? Ampollas guantes cepillos quirúrgicos, más que todo era eso. Es todo…”.



VALORACIÓN:

De lo declarado por el funcionario actuante Ángel Peñalver, se concatena con lo declarado por los otros funcionaros Javier Efraín González Lovera,Dejerby Jesus Galindez Fernández, Lorena Josefina Castillo Pérez, al señalar que en el curso de la investigación penal sobre un presunto hurto en el Hospital Central de Maracay, se recibió información de una trabajadora del centro asistencial, quien denunció que una enfermera había sustraído una caja de insumos, parte de los cuales se encontraban en su dormitorio. Tras obtener indicaciones sobre la ubicación de la ciudadana, se procedió a su localización en el área de seguridad. Una vez allí, se verificó que portaba otros insumos en su vestimenta, lo que motivó su detención por el delito de hurto en flagrancia. Aseverando que el acta de investigación fue suscrita por la funcionaria por Ana Sofía Lizcano.

Dejando constancia el funcionario a preguntas formuladas por las partes, que, en el marco de los hechos ocurridos en el año 2017, se tuvo conocimiento de los mismos a través de una denuncia común. La comisión de los funcionarios estaba a cargo de la funcionaria Lorena Castillo Gavilán Días, Ana Sofía Lizcano y Galindez, quienes mantuvieron una conversación con una persona que explicó lo sucedido, señalando que habían observado a la ciudadana sustraer medicamentos. En ese momento, los agentes de seguridad ya contaban con los elementos de evidencia criminalística necesarios. La ciudadana tenía los medicamentos guardados en su dormitorio, lugar donde se llevó a cabo la inspección técnica. Asimismo, se le practicó una inspección corporal en la cual se le incautaron otros medicamentos. La evidencia recolectada fue trasladada al cuarto de evidencia, aunque no se recuerda quién fue el responsable de su recolección. Mi función dentro del procedimiento consistió en realizar la inspección técnica y el avalúo real de los elementos incautados,

El Funcionario prosiguió respondiendo que, durante el procedimiento, su participación se limitó a suscribir tanto la inspección técnica como el avalúo real a las evidencias incautadas, en calidad de técnico responsable. En ese contexto, indico que las funciones del técnico incluyen realizar el avalúo real y llevar a cabo la inspección correspondiente. Aseverando que Lorena Castillo ejercía la jefatura en ese momento. La inspección corporal a la ciudadana fue realizada por la funcionaria Javiyen Días, afirmando que se incautaron pruebas o evidencias durante el procedimiento y estar presente en el momento de la incautación y presenciar la inspección corporal, y que dentro de la ropa íntima (brasier) de la ciudadana, fue donde lograron encontrar unas ampollas. La inspección se realizó en el mismo hospital, y estuvieron presentes todos los miembros de la comisión, incluyendo a la Jefa de la Comisión Lorena Castillo, la señora Sofía Liscano Piñuela, Días Galindez y su persona.

El funcionario continúo respondiendo, que el procedimiento se inició mediante una denuncia común, aunque no se recuerda si fue formulada por una institución o un particular. El denunciante, presuntamente un empleado del almacén del hospital, indicó que la ciudadana había sido vista sustrayendo objetos. Al llegar al hospital, se dirigieron al área principal, donde fueron atendidos por un trabajador y una señora que les informó sobre los hechos. La caja contentiva de medicamentos fue entregada en el área de almacén y contenía ampollas y otros insumos médicos. Se informó que la caja había sido hallada en un dormitorio ubicado en el área de enfermería. No se realizó una inspección técnica en el lugar, y no se logró incautar evidencia adicional. La jefa de la comisión fue quien interrogó a los testigos.

De seguida, el experto defendió el contenido de la Experticia de Avaluó Real N° 2152, de fecha 17 de noviembre de 2017, haciendo constar que a través de esta se documenta el estado actual de la evidencia y se determina el valor de los distintos insumos médicos, los cuales se encontraban en buen estado de uso y conservación, todos ellos nuevos, con un valor total de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.600.000,00).

Otorgándole esta sentenciadora, a la presente deposición pleno valor probatorio por cuanto se desprende de su deposición el modo tiempo y lugar del hecho ocurrido y los motivos por los cuales se llevó a cabo la aprehensión de manera legítima de la justiciable, además, de certificarse la existencias de los medicamentos e insumos médicos mediante la Experticia de Avaluó Real N° 2152, que se hallaron en buen estado de uso y conservación en el dormitorio de descanso de enfermeras que para el momento utilizaba la acusada Maribel Baez, además de encontrase adherido a su cuerpo otros medicamentos al momento de la inspección corporal.

6) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE ALEXIS MANUEL BAZAN PINEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.467.838, CREDENCIAL N° 37.218, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN CHIVACOA, REGIÓN YARACUY, promovido por parte del Ministerio Público, quien en fechaJueves veintiuno (21 de Noviembre de 2024,de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2017, QUE RIELA DEL FOLIO UNO (01) AL FOLIO DOS (02) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Buenas tardes, mi nombre es ALEXIS MANUEL BAZAN PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-20.467.838, credencial N° 37.218, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Chivacoa, Región Yaracuy, tengo 11 años de servicio, soy jefe de guardia, investigador, mi participación en dicha acta fue acompañar a la investigación, eso fue el 7 de noviembre de 2017, estaba adscrito a la delegación Maracay del estado Aragua, cumpliendo órdenes de mi jefe inmediato quien indica a Ruiz que se había perpetrado un hurto en el Hospital Central de Maracay donde guarda relación con una enfermera, la investigador Lizcano acompañada del técnico de guardia no recuerdo el nombre, y acompañante de Javier, Dejerby y Javiyen Díaz, donde la jefa de la comisión se entrevistó con los encargados de la seguridad del hospital y preguntando sobre el hurto, los investigadores de campo hacen el procedimiento donde estaba la presunta involucrada donde indica lo que había sucedido, no recuerdo que fue lo que sucedió, el técnico de guardia hizo la inspección técnica al lugar donde presuntamente estaban los objetos guardados, nos trasladamos luego al despacho donde indican que la ciudadana debe estar detenida, mi participación fue solamente acompañamiento de la comisión, es lo que hice allí, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué participación tuviste allí? Solamente acompañante de la comisión, la investigadora era femenina y necesitaba apoyo de masculino. ¿Recuerdas que fue lo hurtado? Lo que escuché en relación a lo que decía la comisario era insumos del hospital, pero no recuerdo que. ¿Incautaron parte de esos insumos denunciados? En el acta dejan reflejados que el técnico colectó unas medicinas. ¿Recuerdas quién era la señalada? No recuerdo, sé que era enfermera o doctora, trabaja allí. ¿Cuándo llegaste al lugar la ciudadana estaba en custodia por los de seguridad de hospital o ustedes la aprehenden? No, estaba en seguridad del hospital. ¿Quién la tenía bajo custodia? Supongo los custodios del hospital. ¿Reconoces firma del acta? La presente acta no firmo, pro soy mencionado y recuerdo el contenido. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada, quien procede preguntar: ¿Cuándo estabas en el hospital viste si alguna persona del hospital o civiles estaban como testigos? Cuando llegamos al hospital recuerdo que había médicos trabajadores que indicaban lo que pasaba. ¿El investigador anotó los nombre y apellido de las personas? No, yo recuerdo alguno de los funcionarios, Lorena Castillo, Ana Sofia Lizcano, Peñalver y de acompañante Dejerby Galíndez, Javier González, Piñuela y mi persona. ¿Observaste la incautación de los objetos? No, yo estaba en las afueras del sitio de resguardo y ellos estaban adentro. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Aparte de ti que otro funcionario resguardaba el sitio? Dejerby Galíndez, Javier González, Carlos Piñuela y Javiyen Díaz. ¿Ustedes ingresaron al centro asistencial? Mi persona estaba en las adyacencias y alrededores, yo no entré. ¿En qué momento tienes conocimiento de la evidencia incautada? Cuando los funcionarios salen, la investigadora indica. ¿Quiénes ingresaron al centro? Lorena Castillo, Ana Sofia Lizcano y detective Peñalver. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? 1 sola persona de sexo femenino. ¿A qué área ustedes practican el procedimiento? Yo no entré, pero la investigadora me dijo que estaba en el área de seguridad. ¿Ustedes reciben llamada por medio de quién? Supervisor municipal, comisario Javier Ruiz. ¿A objeto de que le indican el traslado al centro? Que en dicho recinto se perpetró un hurto con una trabajadora. ¿No indicaron en que área del hospital se había perpetrado el hurto? No, decían era que había unos insumos y que supuestamente en el dormitorio estaban guardados. ¿Recuerdas la hora? Como las 3 de la tarde…”

VALORACIÓN:

De lo declarado por el funcionario actuante Alexis Manuel Bazán Pineda, se concatena con lo declarado por los otros funcionaros Ángel Peñalver, Javier Efraín González Lovera, Dejerby Jesus Galindez Fernández, Lorena Josefina Castillo Pérez, al señalar que diecisiete (17) de noviembre de 2017, momento cuando se encontraba asignado a la Delegación Maracay del estado Aragua, participó en una investigación relacionada con un hurto suscitado ante la sede del Hospital Central de Maracay específicamente en el Área de Obstetricia, que involucraba a una enfermera. Cumpliendo instrucciones de su superior, acompañó a la comisión liderada por la investigadora Lizcano, quien se entrevistó con los responsables de seguridad del hospital. Los investigadores de campo, realizaron el procedimiento correspondiente en el lugar de los hechos, y el técnico de guardia efectuó una inspección técnica. Posteriormente, se dirigen al despacho policial donde se decidió la detención de la ciudadana. Expresando que su rol se limitó a acompañar a la comisión durante la investigación.

Dejando constancia el funcionario a preguntas formuladas por las partes, que, en el marco de los hechos ocurridos en el año 2017, durante su participación en la comisión, actuó como acompañante, ya que la investigadora necesitaba apoyo masculino. Según la información proporcionada por la Comisaria, se trataba de insumos del hospital, aunque no recuerda específicamente cuáles fueron los objetos sustraídos. En el acta se refleja que el técnico recolectó algunas medicinas, lo que indica que se incautaron parte de los insumos denunciados. La persona señalada era una profesional de la salud, ya sea enfermera o médico, que trabaja en el establecimiento, aunque no recuerda su nombre y al llegar al lugar, la ciudadana ya estaba bajo custodia de los servicios de seguridad del hospital, quienes presumiblemente eran los responsables de mantenerla en custodia. Aunque no firmé el acta, es mencionado en ella y recuerda su contenido.

El Funcionario prosiguió respondiendo que, durante su permanencia en el hospital, observo que había médicos y trabajadores que indicaban lo que estaba sucediendo, lo cual podría sugerir la presencia de potenciales testigos. Sin embargo, no tiene constancia de que el investigador hubiera registrado los nombres y apellidos de las personas presentes, aunque recuerda a algunos funcionarios como Lorena Castillo, Ana Sofía Lizcano, Peñalver, el acompañante Dejerby Galíndez, Javier González, Piñuela, y su persona. En cuanto a la incautación de objetos, no pudo presenciarla ya que se encontraba fuera del área de resguardo mientras que los demás estaban adentro.

El funcionario continúo respondiendo que, durante el procedimiento en el centro asistencial, varios funcionarios estuvieron encargados de la custodia del lugar, incluyendo a Dejerby Galíndez, Javier González, Carlos Piñuela y Javiyen Díaz. Aunque su persona permaneció en las inmediaciones sin ingresar al centro, la investigadora le informó sobre la evidencia incautada cuando los funcionarios salieron del lugar. Las personas que sí accedieron al interior fueron Lorena Castillo, Ana Sofía Lizcano y el detective Ángel Peñalver. En el procedimiento, solo una persona del sexo femenino resultó detenida. La investigación se llevó a cabo en el área de seguridad, según le indicó la investigadora. La orden de traslado al centro fue comunicada por el supervisor municipal y el comisario Javier Ruiz, quienes informaron que se había cometido un hurto involucrando a una trabajadora. Aunque no se especificó exactamente en qué área del hospital ocurrió el incidente, se mencionó que había insumos supuestamente guardados en el dormitorio.

Otorgándole esta sentenciadora, a la presente deposición pleno valor probatorio por cuanto se desprende de su deposición el modo tiempo y lugar del hecho ocurrido y los motivos por los cuales se llevó a cabo la aprehensión de manera legítima de la justiciable, luego del hallazgo de insumos y medicamentos en el cuarto de enfermera donde para el momento era utilizado por su persona, al igual del hallazgo de medicamento al momento de la práctica de inspección corporal adherido a su cuerpo.

Observando esta Sala que la recurrida al momento de realizar la valoración individual de los medios de pruebas recibidos en el contradictorio, la juzgadora procedió a verificar el contenido de cada uno de los testimonios, indicando su valor individual y extrayendo de cada una de ellas que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así destacando que para el momento de aprehender a la acusada de autos tal como lo señaló la recurrida al valorar el testimonio de la funcionario LORENA CASTILLO, JAVIER GÓNZALEZ, y JAVIYEN DÍAZ en donde indicaron que escondido en las prendas intimas incautaron ampollas de medicinas sustraídas del Hospital, y posteriormente proceder a valorar de manera conjunta los diferentes testimonios de la siguiente manera:

Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y privado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminiculacion y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la responsabilidad penal de la acusada MARIBEL BAEZ DELGADO en el tipo penal de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción que rige la materia, , derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, de la manera atribuida por el titular de la acción penal, y que obtuvieron el convencimiento de esta jurisdicente con las pruebas testimoniales y documentales traídas al debate oral y privado, de que los mismos fueron cometidos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente:

Debate oral y público, que tuvo su inicio con la apertura de fecha martes veintiocho (28) de Junio de 2022, donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió esta juzgadora en la garantía de la búsqueda de la verdad, contenido así en el artículo 13 eiudem, como fin único de todo proceso, a recibir las probanzas obtenidas, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, demostrándosela comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico; así de lo expuesto. En fecha 17 de noviembre de 2017, en el área de obstetricia del Hospital Central de Maracay, específicamente en el piso uno (01), se produjo un hecho denunciado por funcionarios adscritos a la brigada hospitalaria, quienes informaron sobre el extravío de insumos médicos y medicamentos de uso del centro asistencial y pertenecientes a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD). Ante tales circunstancias, el Ministerio Público, considerando la existencia de elementos de convicción suficientes, presentó un escrito acusatorio en fecha diecinueve (19) de enero de 2018, lo que dio lugar a la convocatoria de la audiencia preliminar correspondiente. Dicho escrito fue admitido en su totalidad por el juez de control, permitiendo el desarrollo del proceso judicial orientado al establecimiento de la verdad. Posteriormente, se llevó a cabo el debate oral y público que inició el veintiocho (28) de junio de 2022, en el cual esta juzgadora agotó todos los mecanismos necesarios para garantizar la comparecencia y declaración de los funcionarios actuantes, testigos y expertos vinculados para la demostración de la verdad. Entre los funcionarios que participaron en las diligencias iniciales comparecieron los funcionariosAlexis Manuel Bazán Pineda, Ángel Peñalver, Javier Efraín González Lovera,Dejerby Jesus Galindez Fernández, Lorena Josefina Castillo PérezCastillo Lorena y Degerbys Galíndez, quienes corroboraron la comisión de una conducta antijurídica y culpable sancionada por la ley. Quienes además fueron contestes, al establecer el hallazgo de insumos y medicamentos en el cuarto de reposo del personal de enfermería del área obstétrica, donde para el momento se encontraba presente la acusada Maribel Báez Delgado, como también, adherido a su cuerpo medicina en la inspección corporal practicada por la funcionaria Javiyen Díaz.Evidencias fueron debidamente colectadas y etiquetadas conforme al procedimiento establecido en la planilla de cadena de custodia. Asimismo, los expertos convocados certificaron los medicamentos e insumos localizados, destacándose el informe técnico elaborado por Ángel Peñalver, quien ratificó su contenido y firma en la experticia N° 2552, estableciendo el valor real de los insumos colectados y su existencia. Igualmente, se contó con la declaración de la técnica sustituta Karen Fabián, quien confirmó el lugar específico donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendida la acusada. Además, se escuchó al personal de enfermería promovido como testigos por el Ministerio Público, quienes laboraban en el área obstétrica del Hospital Central de Maracay al momento del incidente aunque no presenciaron directamente los actos ilícitos debido a su ausencia en el momento preciso del hecho, dejaron constancia que la justiciable Maribel Baez, se encontraba de guardia para la fecha 17 de noviembre de 2017, desempeñando funciones como enfermera ante el Área de Obstetricia al momento del extravió de los medicamentos Ampollas de Propofol, lo que desato en la búsqueda del medicamento extraviado el cual fue localizado en el área de descanso de enfermería, y el hallazgo de otros medicamentos ocultos que también iban a ser sustraídos en una caja y otros adheridos al cuerpo de la justiciable en la inspección corporal que le fue practicada por la funcionaria Javiyen Díaz.

Como puede observarse del estudio del fallo recurrido, la jueza de juicio procedió a analizar conjuntamente los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes, así como el personal de enfermería que se encontraba presente en el lugar de los hechos, adminiculando uno con otros, en donde pudo corroborar que entre ellos existe una correlación, similitud y corroboración respecto a lo depuesto en el contradictorio, siendo estos contestes en los hechos manifestados en el juicio, de allí que estima esta Alzada que en el presente caso no existe la ilogicidad alegada por la recurrente en cuanto a la inexistencia de elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de su patrocinada, pues se desprendió del contradictorio que la acusada de autos se encontraba de guardia en el momento que se suscitan los hechos, quien luego de efectuar una revisión, consiguen en el dormitorio de la acusada una caja de material con medicinas que fueron sustraídas del almacén de suministros del Hospital Central de Maracay, así como también dejó plasmado en la decisión recurrida conforme a lo evaluado por el acervo probatorio, que al momento de la inspección corporal realizada a la acusada de autos, fueron colectadas seis ampollas que tenía ocultas en su ropa interior.

Siendo importante acotar respecto a la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, que el mismo dispone:

Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito Se aplicara la misma pena si el agente aun cuando no tenga en su poder los bienes se lo apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraído en beneficio propio, ajeno valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público

Sobre dicho tipo penal, se verifica dos aspectos consumativos, el primero la apropiación del bien perteneciente al patrimonio público y el segundo la distracción, siendo criterio de Beltran Haddad, en cuanto al delito de peculado doloso que:

El momento consumativo del peculado por apropiación se verifica cuando el funcionario público ejecute un hecho en el que se evidencia su voluntad de tener como propio el bien público que está bajo su posesión por razón del cargo, es decir, desde el preciso instante en que el funcionario toma para sí la cosa haciéndose dueño de ella y darse su voluntad consciente de tener el bien público como suyo, de sentirse subjetivamente vinculado a ese bien común como dueño. Es decir, el momento de la consumación del peculado doloso por apropiación se da con el animus rem sibi habendi. De igual manera, el delito de peculado por distracción se consuma en el momento en que el funcionario público distrae el bien del patrimonio público o en poder de algún funcionario público, o sea cuando aplica ese bien, en provecho propio o ajeno, a otro fin distinto al que estaba destinado.

Del anterior criterio se infiere que tanto la apropiación como la distracción son verbos rectores en el delito de peculado doloso, exigiendo el legislador la exteriorización de una de esas dos figuras para estar delante de un delito consumado, siendo en el presente caso verificado que la acusada de autos distrajo los bienes de dominio público como lo fue medicinas de propofol el cual se encuentra destinado a garantizar un servicio público del Estado venezolano como lo es la Salud, derecho fundamental este recogido en el artículo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (Negritas y sostenidas de la Alzada)

Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud (Negritas y sostenidas de esta Sala)

De modo que, al momento en que la acusada de autos se apodera de la caja de medicinas distrayéndola del uso al cual estaba destinado, que no es más que garantizar el derecho a la salud de los usuarios del sistema público de salud nacional, se materializa el verbo rector del presupuesto de hecho descrito en el tipo penal de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Corrupción, no siendo necesaria para su consumación la sustracción del recinto hospitalario como alega la defensa técnica o la consecución del provecho injusto, pues dichos supuestos son propios del agotamiento del tipo penal, mas no de su consumación. Y así se observa.

Lo anterior, infiere a esta Alzada a corroborar que efectivamente la recurrida plasmó de manera lógica conforme a lo valorado de las probanzas que fueron evacuadas en el contradictorio, la relación de causalidad que generó el juicio de reproche que la acción típica y antijurídica exteriorizada por la acusada MARIBEL BAEZ, tal como lo es la sustracción de bienes de dominio público. Por lo tanto considera esta Superioridad que las denuncias referentes a la ilogicidad de la motivación por no existir elementos de convicción que inculpen a la acusada de autos, tal como se observó de la denuncia primera y tercera del escrito recursivo, no deben prosperar, y por lo tanto se declaran SIN LUGAR, la primera y tercera denuncia del recurso de apelación, por cuanto del estudio detallado y riguroso de la motivación empleada por la Jueza de Juicio, se observó que la misma tomó en consideración elementos probatorios concluyentes y determinantes que señalaron como autora del hecho punible a la acusada de autos. Y así se decide.

En otro aspecto, delata la recurrente que la Jueza incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación al tomar como referencia de los bienes sustraídos un monto porcentual del cincuenta por ciento (50%) del valor tomando un monto superior al que realmente corresponde.

Para abordar el mérito de la denuncia planteada, procede esta Superior instancia a verificar del contenido de la experticia de avalúo real, evacuada en el juicio oral y público, desprendiéndose lo siguiente:

2) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 2152 DE FECHA DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE ANGEL PEÑALVER, ADSCRITO AL ÁREATÉCNICA DE LA SUBDELEGACIÓN MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) AL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) DE LA PIEZA IDEL EXPEDIENTE
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha Miércoles veintiséis (26) de abril de 2023 de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, donde de su probanza donde se dejó constancia la existencia de las evidencias incautadas, el valor real de las mismas y el estado en que se hallaron, valoradas en la cantidad de Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 6.600.000,00).

Como se puede observar, la juzgadora de instancia estimó el valor de los objetos incautados en un total de seis millones seiscientos mil bolívares, estimación que fue realizada mediante la incorporación de una prueba pericial en donde el funcionario experto mediante los conocimientos científicos realizó el avalúo de todos y cada uno de los objetos incautados, reflejando su valor comercial en el mercado y plasmándolo en el dictamen pericial. Por lo tanto, considera esta Sala que acierta la juzgadora al obtener el convencimiento del monto de los objetos incautados mediante un medio probatorio idóneo como lo es la prueba de experticia, extrayendo mediante las ciencias y el conocimiento especializado del perito el cuantum del valor total de los bienes propiedad del Hospital Central de Maracay que fueron apoderados por parte de la acusada MARIBEL BAEZ DELGADO.

Motivado a lo anterior, al momento de aplicar la consecuencia de derecho plasmada en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, la juzgadora refirió:

“…visto la calificación jurídica demostrada conforme a los hechos atribuidos, el Tribunal aprecia que en cuanto al delito cometido por la acusada MARIBEL BAEZ DELGADO ,titular de la cedula de identidad, N° V-15.736.761, se subsume en el tipo penal de delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en el cual el legislador una pena de prisión de TRES (03) AÑOS A DIEZ (1O) AÑOS DE PRISIÓN, y multa de veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito ,tomando esta sentenciadora las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, el daño social causado y la conducta desplegada por la justiciable, procede a tomar el término mínimo de la pena, siendo esta de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer para la ciudadana MARIBEL BAEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad, N° V-15.736.761, de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓNasí como también a la multa del 50% del valor de los bienes objeto del delito, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico…”

Es por ello, que comparte esta Alzada lo esgrimido por la Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, toda vez que desde su autonomía jurisdiccional y una vez calculado el monto de los bienes objeto del delito por las vías idóneas, aplicó correctamente lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Corrupción, que dispone:

Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito Se aplicara la misma pena si el agente aun cuando no tenga en su poder los bienes se lo apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraído en beneficio propio, ajeno valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.

Por consiguiente, no comparte esta Alzada la denuncia planteada por la recurrente, toda vez que la condena de carácter pecuniaria establecida en el dispositivo del fallo fue calificada de una manera congruente, atendiendo a los criterios lógicos y científicos reunidos en la experticia de avalúo real que respaldan de manera fehaciente lo ordenado por el Juzgado a quo.

Prosiguiendo con la resolución de las denuncias plasmadas, indica la recurrente que existió ilogicidad en la motivación toda vez que la juzgadora al analizar de manera conjunta el acervo probatorio toma en consideración una experticia inexistente signada con el número 2552.

Del análisis de la denuncia efectuada se desprende que la recurrente intenta llamar la atención a esta Alzada quien refiere la existencia de un falso juicio de identidad de la prueba, sin embargo de la revisión efectuada a la decisión recurrida se observa que lo planteado por la defensa técnica se refiere a la experticia de reconocimiento y avaluó real N° 2152 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, suscrita por el funcionario detective Ángel Peñalver, adscrito al área técnica de la delegación Municipal de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Pues de la revisión integra de la decisión recurrida puede observarse que la Jueza de Juicio incurre en un error de transcripción al señalar en la adminiculación probatoria cuando se refiere a la prueba denunciada, lo siguiente:

Entre los funcionarios que participaron en las diligencias iniciales comparecieron los funcionariosAlexis Manuel Bazán Pineda, Ángel Peñalver, Javier Efraín González Lovera, Dejerby Jesus Galindez Fernández, Lorena Josefina Castillo PérezCastillo Lorena y Degerbys Galíndez, quienes corroboraron la comisión de una conducta antijurídica y culpable sancionada por la ley. Quienes además fueron contestes, al establecer el hallazgo de insumos y medicamentos en el cuarto de reposo del personal de enfermería del área obstétrica, donde para el momento se encontraba presente la acusada Maribel Báez Delgado, como también, adherido a su cuerpo medicina en la inspección corporal practicada por la funcionaria Javiyen Díaz.Evidencias fueron debidamente colectadas y etiquetadas conforme al procedimiento establecido en la planilla de cadena de custodia. Asimismo, los expertos convocados certificaron los medicamentos e insumos localizados, destacándose el informe técnico elaborado por Ángel Peñalver, quien ratificó su contenido y firma en la experticia N° 2552, estableciendo el valor real de los insumos colectados y su existencia. (Negritas y sostenidos propios)

Por lo tanto, dicha circunstancia por si sola no constituye en modo alguno un falso juicio de identidad de la prueba, toda vez que a lo largo de la motivación empleada la recurrida identifica correctamente la prueba de avalúo real con el número 2152, correspondiendo dicho desacierto en un error formal de transcripción que no vulnera derecho alguno a los justiciables. Y así se aprecia

En merito de las anteriores consideraciones se declaran SIN LUGAR, la segunda y cuarta denuncia del recurso de apelación. Así se decide.

Por último indica la recurrente que la jueza incurrió en un silencio de pruebas por cuanto no tomó en consideración las pruebas que demostraban la inocencia de su patrocinada.

Dicho planteamiento, conllevó a esta Superior Instancia a verificar el caudal probatorio evacuado en el juicio oral y público, tal como supra fue señalado, reafirmándose que la juzgadora de mérito realizó una valoración integra de cada una de las probanzas, procediendo a su análisis individual de cada una de ellas, para luego proceder a concatenarlas entre sí, por lo tanto si bien la carga de la prueba se encuentra en la figura del Ministerio Público, quien debe enervar la presunción de inocencia de la encartada, dicha carga se distribuye una vez que la representación fiscal aporta suficientes pruebas que destruyen la presunción de inocencia, correspondiendo a la defensa aportar los medios de prueba que verifiquen los hechos extintivos, modificativos o impeditivos en los cuales soporte su defensa material. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR, la quinta denuncia plasmada en el recurso de apelación. Y así se observa.

Como corolario se observa una correcta adminiculación y valoración integral de la prueba, en donde la jueza de mérito procedió a valorar separadamente cada una de las pruebas recibidas en el contradictorio, extrayendo los elementos de convicción que aportaron, para después compararlas una con otras y verificar su verosimilitud y coherencia.

Por tanto se observa una valoración enmarcada en la íntima convicción razonada, en la cual la juzgadora apegada a su autonomía jurisdiccional cumplió con el deber de administrar justicia, mediante una decisión razonada que refleje el proceso de acreditación de los hechos como premisa menor del silogismo judicial, para así subsumirlos la norma jurídica, cumpliendo con lo exigido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que las pruebas deberán ser apreciadas en apego a la sana crítica, los conocimientos científicos, la regla de la lógica y las máximas de experiencia.

Logrando de esta manera cumplir con las exigencias de ley que ordenan una valoración individual y luego concatenada de todo el acervo probatorio, careciendo dicha motivación de contradicciones dentro del proceso intelectivo y formativo del criterio judicial, y correspondiendo lo valorado y apreciado con los hechos narrados por los testigos y estampados en las diferentes pruebas documentales.

En tal sentido, aprecia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que al contrario de lo señalado por el recurrente en cuanto a que las pruebas fueron insuficientes, dicha posición se encuentra alejada de la realidad procesal devenida a lo largo de todo el proceso, debido a que las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público fueron orientadas en su totalidad a desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada MARIBEL BAEZ, constituyendo mérito probatorio suficiente para demostrar su participación en los hechos típicos, antijurídicos y culpables.

Evidenciándose que la jueza recurrida plasmó de manera suficiente los aspectos que conllevaron a su convencimiento, mediante la apreciación y valoración de la prueba, lo cual da cumplimiento a la sana critica prevista en la norma jurídica.

Lo cual hace que la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentre motivada y cumpla con las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Referente a la importancia que conlleva la motivación de las decisiones judiciales, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 150 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N°C17-247, caso Jefferson Antonio Delgado Ferrer y otros, la cual dispone:

"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.

Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).

De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:

“…el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, la ya mencionada Sentencia N° 144 de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció respecto a la motivación que:

“…Con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial con el establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes…”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de poder estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° A23-274, caso: Benedetto Cangemi Miranda, Benedetto José Cangemi Rojas y otros, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”. (Cursivas de este ad quem).

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Conforme a lo anterior, reiteran quienes aquí deciden que la juzgadora de juicio realizó de manera motivada y detallada los hechos que acreditó en el contradictorio, aseverando que quedó comprobado que la acusada encontrándose en labores de guardia dentro del Hospital Central de Maracay cuando se extravía una caja con medicamentos e insumos médicos, siendo encontrada en la habitación en donde dormía la acusada de autos, aunado al hecho que cuando la comisión policial llega a realizar las pesquisas de rigor, en la humanidad de la acusada incautan seis (06) ampollas de medicina ocultas en su ropa interior.

Por lo que, dichos fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Juicio Circunscripcional, a criterio de esta Corte de Apelaciones, cumple con el deber de motivación exhaustiva que debe regir en toda decisión jurisdiccional.

Adminiculado a lo anterior, se afirma que en el caso objeto de estudio, la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.

Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, también el fallo apelado cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto la juzgadora expuso las razones de hecho y jurídicas, en las que basó su resolución condenatoria, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y finalmente, según la sana crítica, estableció los hechos que derivaron de ellas, los que consideró probados, de acuerdo al examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.

En el caso sub-judice se observa, que la Juzgadora de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que alega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia condenatoria a que se hace referencia, que está motivada, que los argumentos de hecho y derecho explanados en la misma son razonables, lógicos y congruentes y, por tanto, en criterio de esta Alzada la recurrida cumplió con la obligación de plasmar un fallo motivado, lógico y coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión sometida a su conocimiento. Circunstancias por las cuales, este Tribunal Colegiado sostiene que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la denuncia de ilogicidad en la motivación, Así se observa.

Como corolario, se destaca que, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, al a quo, a adoptar un fallo condenatorio y en consecuencia, debe declararse sin lugar la ilogicidad en la motivación del fallo, alegadas por los recurrentes y de esta manera declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANKIS CORDERO, en su carácter de defensora privada de la acusada MARIBEL BAÉZ DELGADO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8J-0094-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado condenó a la ciudadana MARIBEL BAÉZ DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-15.736.761, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes objeto del delito. Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANKIS CORDERO, en su carácter de defensora privada de la acusada MARIBEL BAÉZ DELGADO.

SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR recurso de apelación incoado por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANKIS CORDERO, en su carácter de defensora privada de la acusada MARIBEL BAÉZ DELGADO, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), publicada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8J-0094-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), publicada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8J-0094-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado condenó a la ciudadana MARIBEL BAÉZ DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-15.736.761, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes objeto del delito.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente



Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY
Secretaria








Causa 2As-687-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8J-0094-2022 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar