REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 26 de agosto de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-712-2025
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 202-2025
Compete a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el presente recurso de apelación, procedente del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua recibido en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la acción recursiva intentada por los profesionales del derecho ABG. MARYNELLA HERNADEZ ROJAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 47.375 y ABG. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 32.051 en su condición de Defensores Privados del ciudadano imputado, ALONSO DAVID SUAREZ MORA titular de la cédula de identidad Nº V-32.220.787, mismos que recurren de la decisión dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de su representado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el asunto penal identificada con el N° 9C-25.537-2025 (Nomenclatura interna de ese Tribunal) a través del cual el Juez A-quo dictó una los siguientes pronunciamientos:
“…Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO.CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en virtud que este Tribunal se aparte de la aprehensión como Flagrante. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada concerniente a una Libertad Plena y sin restricciones. SEPTIMO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 8°, Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada sesenta (60) días y 8º: la presentación consistente en 3°: de tres (03) personas para cada uno que funjan como fiadores. Permanecerá en su órgano aprehensor hasta Es todo, termino, Siendo las 08:35 horas de la noche, se leyó y conformes firman que se materialice la fianza…”
Una vez recibidas ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se le asigna el alfanumérico interno 2Aa-712-2025, donde previa distribución de la secretaria le corresponde la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de esta Sala 2, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: Ciudadano ALFONSO DAVID SUAREZ MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.220.787, Fecha de Nacimiento 26/07/2005, Edad 19 años, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en: URBANIZACIÓN CIUDAD SOCIALISTA, MANZANA 7, TORRE 11, PISO 2, APTO 8, PARROQUIA SAN MARTIN DE PORRAS ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA PRIVADA:
ABG. MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 47.375 con domicilio procesal en: AVENIDA PRINCIPAL LA ARBOLEDA, CENTRO PROFESIONAL ARAGUA, PISO 1, OFICINA 102, MARACAY ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-116.00.36
ABG. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 32.051, con domicilio procesal en: AVENIDA PRINCIPAL LA ARBOLEDA, CENTRO PROFESIONAL ARAGUA, PISO 1, OFICINA 102, MARACAY ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-906.40.00
3.- REPRESENTANTE DEL MINITERIO PÚBLICO:
ABG. KATTY ANGEL ALVARADO MONTOYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Los recurrentes ABG. MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS y ABG. JOSE ALFONSO DUGARTE RAMOS, en su carácter de Defensores Privados, quienes actúan en representación del ciudadano ALFONSO DAVID SUAREZ MORA, en su escrito impugnativo, cursante al folio uno (01) del presente Cuaderno Separado, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), en el asunto penal identificado bajo el N° 9C-25.537-2025, plantean su acción recursiva en los siguientes términos:
“…Quienes suscribimos, MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS Y JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de previsión del Abogado bajo los números 47.375, 32.051 respectivamente, con domicilio procesal, en la Avenida Principal La Arboleda, Centro Profesional Aragua, piso uno (1), oficina 102, Maracay Estado Aragua, teléfonos: 04141160036 y 04149064000; actuando en este acto como defensores privados del ciudadano, ALFONSO DAVID SUAREZ MORA, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-32.220.787, quien se encuentra detenido desde el día 24 de junio de 2025, en la delegación Municipal de Maracay, ubicada en Caña de Azúcar N°9; sin que a la fecha se hayan verificado los fiadores, consignados el 27 de junio de 2025; Y, a quien se le sigue causa por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expediente N° 9C-25.537-25, presuntamente por estar incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; es por lo que acudimos ante ustedes muy respetuosamente en la oportunidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Junio de 2025, en la cual se decretó Medida Cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación de (3) tres fiadores, así como presentación periódica cada sesenta (60) días, ante la sede de la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal. Apelación que realizamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; y procedemos a fundamentar la apelación, conforme a los siguientes términos:
I
ADMISIBILIDAD
Conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación, se interpondrá, ante el tribunal que dictó la decisión contra la cual se recurre; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber:
a. Esta Defensa Penal posee la legitimación necesaria para interponer el Correspondiente Recurso de Apelación, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALFONSO DAVID SUAREZ MORA, imputado en la causa signada con el número 9C-25.537-25 nomenclatura del Juzgado, contra el cual se recurre. Designados en fecha 30 de junio de 2025 y Juramentados ante el tribunal de la causa en fecha 01 de julio de 2025.
b. El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión impugnada es de fecha 26 de junio de 2025 y hasta el día de hoy 2 de julio de 2025, han transcurrido cinco (5) días hábiles, conforme lo prevé Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, específicamente en la Sentencia N° 2560, de fecha 05-08-05, Caso: Rómulo Jesús Pacheco Ferrer y Luís Guillermo Álvarez Giradles, estableció lo siguiente:
"...Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara..."
c. La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como Impugnable de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal..
II
PUNTO PREVIO
NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION Y, POR CONSIGUIENTE, DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2025 Artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, resulta evidente la inexactitud de los hechos, contentivos del acta policial de fecha 25 de junio de 2025; además, la carencia de certeza del supuesto hecho punible atribuido a nuestra defendido, se gesta, a partir de un supuesto delito flagrante; consideramos de imperativa exigencia de cargo de esta digna corte de apelaciones, que actúen como garantes de la integridad e incolumidad de los derechos y garantías constitucionales, habida cuenta que, se desprende de manera fehaciente de las actas procesales, que se vulneró, en perjuicio de nuestro defendido, ciudadano ALFONSO DAVID SUAREZ MORA, derechos fundamentales que informan el proceso penal, de rango constitucional; habida cuenta, que las autoridades policiales, practican su detención de forma arbitraria, violentando, el principio de inviolabilidad de la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1, así como la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado, artículo 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual desvirtúa, la versión del procedimiento de aprehensión, contenido en el acta policial, que pretende aducir una supuesta flagrancia, lo cual contradice y no guarda correspondencia con los hechos realmente acaecidos, percibidos sensorialmente por los testigos presentes, vecinos habitantes del edificio, cuyo recinto privado fue violentado, quienes pudieron observar cómo detuvieron a nuestro representado, sin orden de allanamiento, lo cual es congruente con las imágenes audiovisuales grabadas, por teléfonos móviles celulares, de los habitantes del edificio. Destacando entre las insuficiencias arrojadas por el acta policial; el hecho verificado por los testigos y las imágenes audiovisuales, que arrojan absoluta inexistencia de la corporeidad material, esto es, de la ausencia del cuerpo del delito, al constatarse que no existe incautación alguna de la supuesta moto, esto es, no existe el cuerpo del delito, de la supuesta moto que señalan los funcionarios como solicitada; por el contrario, la única moto que se llevan los funcionarios, es una moto bera, color morado, que estaba frente al inmueble, y pertenece a nuestro representado, y le fue entregada a los familiares del ciudadano ALFONSO DAVID SUAREZ MORA, al día siguiente de la aprehensión; hechos que fueron presenciados por los habitantes del edificio e imágenes captadas por los videos de las unidades móviles celulares de los vecinos, se limitan al hecho del momento de la detención de nuestro defendido, ALFONSO DAVID SUAREZ MORA, ocurrido dentro del recinto privado, en las áreas comunes internas del Edificio, como propiedad privada. Cuyos funcionarios policiales, adscritos a la delegación Municipal de Maracay Estado Aragua, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, llevan a cabo, la ilegal e inconstitucional detención, tal como se desprende de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurre dicho procedimiento policial, verificado por testigos que presenciaron y grabaron el ilegal procedimiento policial, arrojan que no hubo ninguna flagrancia; todo lo contrario, la aprehensión policial constituye un acto irrito viciado de nulidad absoluta, cuando no solo se violenta el artículo 44 Constitucional, sino que existen suficientes elementos de convicción que arrojan certeza probatoria, de que los funcionarios violentaron el artículo 47 de nuestra carta magna, que consagra el principio de inviolabilidad del hogar doméstico, ya que resulta inconcebible que los funcionarios policiales, violenten el recinto privado del hogar de nuestro defendido para practicar la detención, los funcionarios aprehensores en fecha 24 de junio de 2025, de manera absolutamente transgresora de la referidas garantías constitucionales; simulan la comisión de un delito flagrante, que el Ministerio Público pretende adecuar los hechos, al tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de Robo y hurto de vehículos; de manera absolutamente infundada, habida cuenta que al momento en que se produce la detención, no se encontraba en posesión de la moto gris que señalan los funcionarios en el acta policial, por el contrario, nuestro representado, le fue retenida su moto color morado, que se encontraba en las afueras de su residencia y le fue devuelta a sus familiares, el día 25-06-2025, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un día después de la aprehensión de nuestro patrocinado en fecha 24 de junio de 2024.
Como colorario de ello se subvierten los supuestos categóricos y excepcionales consagrados en dicha norma; ya, que, al momento de su arbitraria detención, no mediaba orden judicial, ni fue detenido en flagrancia, vulnerándose, una manifestación esencial del derecho a la defensa, ni tampoco es detenido en posesión de la moto que, los funcionarios hacen mención como el cuerpo del delito (presunto delito). Hay testigos que presenciaron el momento de su detención dentro del recinto privado y sin la moto que aducen que esta solicitada como robada. La única moto que retiran los funcionarios estacionada en la entrada de su residencia, es la moto que le pertenece a nuestro defendido, tal como lo evidenciaron los testigos presentes, y las imágenes del video grabado con los teléfonos móviles celulares.
Con base a lo anteriormente expuesto, solicitamos, a esta corte se pronuncie y decrete conforme a lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 25 y 44 de la Constitución de la República, la NULIDAD ABSOLUTA de la detención practicada contra nuestro defendido y de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que lo mantiene privado de libertad hasta que se verifique la fianza consignada ante el tribunal en fecha 25 de junio de 2025, cuya decisión es un acto irrito, viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por constituir una privación ilegítima de la libertad, no sólo por el hecho de haber sido detenidos sin que mediara una orden judicial en su contra, y sin que hubiese sido detenido en forma flagrante, sino que adicionalmente, no se le escucha dentro de las 48 horas de su detención como lo exige en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece en el acta policial que fue detenido el día Martes 25 de junio de 2025; siendo realmente detenido en fecha 24 de junio de 2025
III
DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
Al término de la audiencia de presentación de nuestro defendido, efectuada en la sede del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de junio del año 2.025, la Juzgadora emitió los siguientes pronunciamientos:
"PRIMERO:"... Este tribunal se declara competente para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: "Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal" TERCERO: "Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO". CUARTO: "Se acoge la precalificación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores" QUINTO: "Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en virtud que este tribunal se aparte de la aprehensión como flagrante"; SEXTO: "Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada concerniente a la libertad plena y sin restricciones".
SÉPTIMO: "Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 8°, consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) días y 8 la presentación de tres (3) personas para cada uno que funjan como fiadores. Permanecerán en el órgano de aprehensión hasta que se materialice la fianza..."
Como puede observarse tanto del acta de audiencia de presentación como de la fundamentación de la decisión misma,, evidentemente se observa una absoluta inmotivación tanto por parte del Ministerio Público como por parte del Tribunal de la causa para determinar la calificación jurídica de los hechos presentados al tribunal los cuales no se encuentran ni determinados ni individualizados en la imputación, lo que deja a la defensa en absoluto estado de indefensión a pesar de la argumentación esgrimida por la defensa en la referida audiencia, violándose flagrantemente, no solo el derecho constitucional a la defensa, sino el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejando a la defensa como un convidado de piedra al que ni siquiera se le escuchan sus argumentos, ni para desecharlos ni para acordarlos. Si el tribunal hubiere motivado su decisión no hubiere decretado la medida cautelar sustitutiva de presentación de fiadores, ya que no existen elementos de convicción para determinar la participación y por ende la responsabilidad penal de nuestro patrocinado. No consta en actas, ni se desprende de la relación de los hechos, ni de las circunstancias de tiempo , modo y lugar, en que ocurre la detención, ningún hecho, ninguna conducta que haya sido desplegada por nuestro defendido que permita adecuarla o subsumirla en los supuestos del tipo penal especial de, previsto en el artículo sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; es decir, los funcionarios que practicaron la aprehensión, jamás sorprendieron a nuestro patrocinado, en la acción típica que se contrae al supuesto del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de Hurto o Robo de vehículo Automotor.
Por otra parte, resulta una condición sine qua non, y un deber de imperativo cumplimiento, de cargo de la jurisdicción de control, la debida verificación y verosimilitud, en la determinación de los presuntos elementos de convicción que arroje o se desprenda de las actuaciones y del procedimiento de aprehensión policial, que permitan inferir, que nuestro defendido haya realizado alguna conducta, que pueda subsumirse en el tipo penal especial de , cuando el acta policial de aprehensión omite cualquier circunstancia que pueda reflejar hechos que describan una relación de causalidad, donde nuestros defendidos estén realizando la acción a que se contrae el supuesto regulado por el tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes de Hurto o Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Es decir, los funcionarios aprehensores, justamente ingresan a la residencia de nuestro representado, escalando la reja del inmueble ubicado en la avenida principal de la Ciudad Socialista, manzana 7, adyacente a la torre 11, vía pública, Parroquia San Martin de Porres, Municipio Libertador, Estado Aragua, sin orden de allanamiento que los facultara para realizar un procedimiento dentro del inmueble, que es el lugar donde, según los funcionarios policiales, habría de sorprenderse a nuestro defendido ALFONSO DAVID SUAREZ MORA en compañía del computado EVERSON MOISES GRATEROL AZOCAR, quienes abordaban el día 25 de junio de 2025, una moto, marca BERA, modelo: SBR-150, tipo paseo, uso: particular, color gris: sin Placa, encontrándose solicitada; aunado a ello se evidencia una total contradicción, entre las fechas en que ocurrieron los hechos 24 Y 25 de junio de 2025, así como la contradicción sobre las características de la moto solicitada y presuntamente incautada y la moto de nuestro representado que se encontraba frente al edificio, la cual fue retenida y luego entregada a sus familiares. Aunado a ello, se pregunta la defensa, porqué al ser un procedimiento de varios funcionarios, al dejar constancia que se trataba de un delito flagrante, no existen testigos que avalen la actuación policial, y la conducta de nuestro representado.
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL N 186 DE FECHA 8-4-08 DE LA MOTIVACION DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO DE INPUTACION EXP N
A06.0046
...no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso.
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL N 390 DE FECHA 19-8-10 REFERENTE A LOS ELEMENTOS DE CONVICCION EXPEDIENTE A10.151
... el imputado deba ser notificado dentro del acto de imputación fiscal, de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo participe del hecho disvalioso, sin que pueda considerarse cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con el simple señalamiento que se haga, indicando que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación. ...la determinación de los elementos de la misma, corresponde al fiscal del ministerio público en forma exclusiva, no pudiendo ser delegable tal atribución en el juez de control.
De igual forma, vemos como la ciudadana Juez a la hora de precalificar el delito no fundamenta las razones de hecho y de derecho, ni los elementos de convicción que lo llevan a la conclusión de que la acción ejecutada por nuestro defendido encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, relativo al delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, sin determinar efectivamente que acción ejecuto nuestro defendido para encontrarse incurso, en el delito señalado, lo que obviamente nos deja claro y quedan dudas de que este ciudadano esté vinculado directamente con este hecho punible, violando así mismo los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pero lo que es peor aun viciando de nulidad absoluta la decisión conforme lo prevé expresamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación" (Oscurilla y subrayado nuestro)
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL N 160 DE FECHA 25-5-10
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION EXPEDIENTE C10-101
... El acto de imputar consiste en informar (de forma clara y sencilla) a un ciudadano de los hechos por los cuales se le culpa. Es decir, se le debe imponer, de acuerdo a las circunstancias, de los fundamentos en los cuales el Ministerio Público podría basar su acusación. Y también, deberá enunciar los elementos que lo vinculan al hecho punible que se le atribuye. En eso radica la claridad, que no queden dudas que ese ciudadano está vinculado directamente con un hecho punible. De igual forma, se le impondrá acerca de sus derechos y garantías, tanto constitucionales como procesales y se le concederá el derecho a ser oído pudiendo manifestar su deseo o no de rendir declaración. Pero, deberá estar asistido de abogado quien debe estar juramentado Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público informará, tanto al señalado de cometer un hecho punible como a la Defensa, de que podrán solicitar las prácticas de diligencias de investigación que consideren conveniente para el mejor amparo de sus Derechos o los de su representado.
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL N 460 DE FECHA 19-7-05 OBJETO
PRINCIPAL DEL REQUISITO DE MOTIVACION EXPEDIENTE C05-0250
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
IV
DE LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación, que según el acta de investigación penal de fecha 25-06-25, que cursa al folio uno (1) del presente expediente, se gesta, en virtud de actuación policial de la delegación Estadal Aragua, delegación Municipal Maracay, de esta misma fecha; cuyo extracto, reproducimos:
"En esta fecha... siendo las quince horas (15:00), se constituyó y trasladó Comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe CIRO MARQUEZ, Inspectores JUAN SANDOVAL, BLANCA GUARENAS, Detectives Agregados PATRICIA CARDENAS, ROBERTO PÉREZ, Detectives DAVOR GASTEL, JESUS VARGAS, LUIS GUEDEZ, ADRIÁN CASTILLO, ELIÁN GONZÁLEZ, este último adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay, y quien suscribe, a bordo de unidades plenamente identificadas, hacia la jurisdicción del Municipio Libertador, a fin de realizar labores de investigaciones de campo para disminuir el índice delictivo en materia de robo y hurto de vehículos automotores, por lo que transitando en la avenida principal de la urbanización Ciudad Socialista, manzana 7, adyacente a la torre 11, vía pública, parroquia San Martin De Porres, Municipio Libertador, Estado Aragua, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, observamos dos sujetos quienes para el momento portaban las siguientes vestimentas 1) chemise de color negro, pantalón de color negro y 2) franela de color azul, pantalón de color negro y una gorra de color rojo, los mismos se encontraban abordando un (01) vehículo clase: MOTO, marca BERA, modelo: SBR-150, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, color: GRIS, sin placa, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que le dimos la voz de alto, los mismos descendieron de la moto, emprendiendo veloz huida a pies, haciéndose una persecución a punta de pies, dándole alcance a los ciudadanos en cuestión, a varios metros al interior de la torre 11, planta baja, los mismos al verse acorralados por los gendarmes tomaron una actitud hostil y agresiva, por lo que el funcionario Inspector Jefe CIRO MARQUEZ, se vio en la necesidad de repeler la acción negativa haciendo el uso de la fuerza física, cumpliendo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal... (...) logrando aplacar a los sujetos quienes quedaron identificados mediante cedula de identidad laminada y datos aportados verbalmente como: 1) ALFONSO DAVID SUAREZ MORA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha 26-07-2005, edad 19 años, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Ciudad Socialista, manzana 7, torre 11, piso 2, apto 8, parroquia San Martin De Porres, Municipio Libertador, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-32.220.787, 2) EVERSON MOISÉS GRATEROL AZOCAR, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha 30-06-2006, edad 18 años, estado civil soltero, grado de instrucción primaria, profesión u oficio albañil, residenciado en la urbanización Ciudad Socialista, manzana 10, torre 8, piso 1, apto 1, parroquia San Martin De Porres, Municipio Libertador, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V- 31.644.294, posteriormente el Funcionario Detective ELIÁN GONZALEZ, (TÉCNICO CRIMINALÍSTICO), procedió a realizar Inspección Técnica Policial y Representación fotográfica Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41 y 51 ordinal 5, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. En el desarrollo del procedimiento, los habitantes del Conjunto Residencial, tomaron una actitud hostil en contra de la Comisión vociferando palabras obscenas, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de retirarnos del lugar, a fin de guardar nuestra integridad física, una vez presentes en las instalaciones de nuestra coordinación, el funcionario Detective LUIS GUEDEZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado la inspección corporal de los sujetos, logrando incautar en el bolsillo izquierdo del pantalón del ciudadano 1) ALFONSO DAVID SUAREZ MORA, un (01) teléfono celular marca: Apple, modelo: iPhone 13 Pro Max, color gris, serial IMEl 1) 356370164766070, serial IMEI 2) 35637016020353, siendo obtenido mediante cadena de custodia y acta de obtención N° 0235-2025, según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) EVERSON MOISES GRATEROL AZOCA, no se le incautó ninguna evidencia. (..) de igual forma procedí a ingresar al sistema ... SIPOL), a fin de verificar a los ciudadanos...arrojó que...no registran en el sistema...de igual forma al introducir el número de identificación vehicular obtuve como resultado...se encuentra solicitado...siendo colectado mediante cadena de custodia y acta de obtención número 0234-2025...en vista del tal hecho flagrante siendo las diecisiete horas (17:00), se procedió a materializar la aprehensión de los ciudadanos (...)
Ciudadanos Magistrados, si bien, la supuesta relación de los hechos, según el acta policial de investigación penal, que cursa al folio 1 del presente expediente, arriba transcrita, señala como fecha de inicio de la investigación y de los hechos objeto del presente proceso, la fecha 25 de junio de 2025; no obstante, las múltiples evidencias, traídas al proceso por los propios funcionarios policiales, así como, por los múltiples testimonios, concatenados con las imágenes del video que ofrecemos como prueba de certeza de la circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que realmente ocurrieron los hechos, demuestran que los hechos ocurrieron el día 24 de junio de 2025.
V
DEL DERECHO
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ...
4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...",
5°. Las que causen un Gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código..."
Fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de junio de 2025, en la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos ALFONSO DAVID SUAREZ MORA y EVERSON MOISÉS GRATEROL AZOCAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinal numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
CAUSAL REFERIDA AL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 439
SEÑALADO SUPRA: LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA:
Esta defensa considera que es improcedente la medida cautelar sustitutiva decretada; por cuanto, resulta imperativo que, se acredite la existencia de los supuestos de procedencia, concurrentes, establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y, tal como se desprende de la inconsistencia de las actuaciones que cursan al expediente de la causa, se pone de manifiesto, la inexistencia de fundados elementos de convicción, que permitan, suponer racionalmente, mediante una inferencia lógico deductiva, más allá de toda duda razonable, que nuestro defendido, ALFONSO DAVID SUAREZ MORA, haya sido autor o participe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; siendo que, este tipo penal, requiere que emerja de la investigación, elemento de certeza que arroje verosimilitud en la determinación del cuerpo del delito; y, por el contrario, se deprende de las actuaciones de investigación, aportadas por el Ministerio Público, una indeterminación del supuesto cuerpo del delito, esto es, en el acta de investigación penal de fecha 25 de junio de 2025, que cursa la folio uno del expediente de la causa judicial, señala que la moto es modelo SBR-150; y, además que, la moto no tiene placa, lo cual se contradice con el reporte de sistema, emanado del CICPC, de fecha 24 de junio de 2025, donde la moto se encuentra solicitada, según el expediente N° K-25-0175-00116, de fecha 13 de marzo de 2025 y, señala que, es un modelo BR 150 y, posee placa. Ahora bien, la cadena de custodia es de fecha 24 de junio de 2025, folio 7 y, señala que es una moto Gris, tipo Paseo modelo SBR 150, y que no tiene placa. Y, la experticia, practicada por la Delegación Estadal Aragua ,Dirección Nacional de investigaciones de Vehículos, Delegación Municipal Maracay, área de experticia de vehículos de fecha 25 de junio de 2025, la moto solicitada, que señala que los seriales son originales y, que la moto no posee placa, y es una moto Bera modelo 150-2; así mismo, se incorpora al expediente, un Avalúo Real de la Moto; se evidencia, una incoherencia, entre la Inspección Técnica de fecha 24 de junio del año 2025, que señala que la moto, tiene placa; lo cual contradice el de remisión de la experticia de fecha 25 de junio de 2025, que señala que la moto no porta placa. Y, la planilla de revisión vehicular de fecha 24 de junio de 2025, señala que la moto, no posee placa. Por otra parte, existe una absoluta incongruencia, en la fecha en que tuvo lugar, la actuación inicial del procedimiento; resulta absolutamente imprecisa la fecha en que se gesta la investigación; cuya imprecisión temporal, vicia el procedimiento policial de investigación, resulta insostenible, que la inspección técnica de la moto, como supuesto cuerpo del delito se practique en fecha 24 de Junio de 20205, en calar contradicción, con el acta policía de investigación penal, cuya fecha es del 25 de junio de 2025. Ciudadano Juez, solo los dichos de los funcionarios, señalan en el acta policial de fecha 25 de junio que nuestro defendido se encontraba montado en la moto, solicitada, pero luego de manear incongruente, la actuación policial narra una supuesta persecución a pie; y, además, los dichos de los funcionarios, quedan desvirtuados, ante los múltiples testimonios de los vecinos residentes de la Torre 11, que presenciaron, cómo los funcionarios ingresan al lugar de los hechos, trepando la reja del edificio, sin orden de allanamiento, penetran en un recinto privado y, allí, practican la detención de nuestro defendido; hechos que guardan relación con las imágenes de los videos grabados por los testigos que captan lo acontecido. Es más, resulta evidente que, no se verifica en el supuesto delito flagrante relación de causalidad alguna, poniéndose de manifiesto que al momento de su detención, no se encuentra en posesión de la moto, que estaba solicitada, por cuanto la moto morada que estaba estacionada frente a la entrada del edificio, le pertenece a nuestro defendido; y, tal es así, que los funcionarios se la llevan y, luego la restituyen, a la tía de nuestro defendido. Un delito flagrante sin moto, sin cuerpo del delito, configura un hecho que no se puede adecuar al tipo penal de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
VII
CAUSAL REFERIDA AL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 439 SEÑALADO SUPRA:
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO..."
Considera esta defensa que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de Control, no guarda correspondencia con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no existe relación de causalidad, no se sorprende a nuestro defendido en la comisión de un hecho, cuya conducta pudiese adecuarse a los supuestos del tipo penal especial que le imputaron; la detención deviene en arbitraria al no verificarse un nexo causal. al no sorprenderse con la detentación de la supuesta moto solicitada, toda vez que el Juez de la causa, no motivó las razones por las cuales consideró que se trata de un delito flagrante, máxime si en la aprehensión, no se incautó evidencia relacionada con la supuesta moto solicitada; lo cual resultaba absolutamente improbable, al no existir fundados elementos de convicción, cuyo gravamen irreparable, efectivamente se produce en perjuicio de nuestro defendido, con una decisión, que pretende atribuir la comisión de un delito contra la propiedad, sin que exista evidencia alguna, que permita al juez fundar una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, como lo es el artículo 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a nuestro asistido, la constitución de fiadores, cuya dilación en la verificación de los recaudos exigidos, desnaturaliza la naturaleza de la medida cautelar sustitutiva, violentando su derecho a ser juzgado en libertad, manteniéndose actualmente privado de libertad, violentándose su derecho a ser juzgado en libertad, conforme lo establece el artículo 44 constitucional.
Adicionalmente, de esta acta policial se desprende que nuestro defendido no tiene prontuario policial y mucho menos antecedentes penales, lo que evidencia que su conducta siempre ha estado ajustada a las normativas establecidas. -
Las actas de investigación penal no son un elemento de convicción de la comisión de un hecho punible son solo una actuación policial.-
De manera tal que, no puede solamente el órgano jurisdiccional precalificar como delictivos, estos hechos de manera puramente subjetiva, observando únicamente el dicho de los funcionarios aprehensores en sus actas de investigación, cuando de ellos no se desprende ningún elemento de convicción contra nuestro patrocinado y sin analizarlo en todo su contexto.-
En consecuencia, al proceder la Juzgadora a quo, apreciando subjetivamente que los hechos podrían encontrar adecuación en el delito de APROVECHAMIENTO 02110 DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; vulnera principios penales y elementos dogmáticos, tales como racionalidad, la coherencia, y dignidad de las personas. Así como garantías constitucionales como, la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra carta magna, así mismo, se violenta el principio de inviolabilidad de la libertad personal, que comporta el derecho a ser juzgado en libertad, consagrado en el artículo 44 Constitucional, sino que existen suficientes elementos de convicción que arrojan certeza probatoria, de que los funcionarios violentaron en el artículo 47 de nuestra carta magna, que consagra el principio de inviolabilidad del hogar doméstico, artículo 49 Constitucional, debido proceso y derecho a la defensa.
La ciudadana Juez, en su decisión no señala elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente: "2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible", ignora esta defensa que elementos sirvieron de base a la juzgadora para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios en contra de nuestro representado, es decir, que el Tribunal no explica los motivos que le llevan a atribuir a nuestro asistido la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo que implica que la decisión se encuentra absolutamente inmotivada porque carece de verosimilitud, al no fundarse en elementos de convicción de certeza probatoria, ni elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar que la actuación de nuestro defendido se encuentra dentro de esa calificación por demás doble y confusa, obviando apreciar los elementos de convicción cursantes en las actas que conforman el expediente para dictar esta medida, por lo que si no existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la insuficiencia de elementos de convicción en esta etapa procesal debe decretar la libertad sin restricciones de nuestro defendido, más aún cuando la presunción de inocencia prevalece en nuestro sistema, si no hay elementos que en forma clara y precisa desvirtúen la misma, no puede un juez presumir la responsabilidad penal o participación en un hecho punible esta debe estar clara y precisa, lo único que el juez puede presumir es la inocencia.
La propia ley impide la inmotivación de la decisión del Juez cuando establece expresa y categóricamente en su artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión como consecuencia inmediata a la inmotivación del tribunal, porque evidentemente viola derechos fundamentales del ciudadano y del proceso, pudiendo producirse con ello gravámenes irreparables, así vemos como reza el artículo en mención:
"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación" (Oscurilla y subrayado nuestro)
Con respecto a LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN es importante señalar la
jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal que ha establecido:
" ... La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva. ..." (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003)
"La Motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”( Sentencia Nº 0080 del 13-02-2001)
Finalmente, es importante establecer que la defensa no es una gracia que la sociedad le concede al ciudadano, sino la consecuencia que se debe entender de que cualquiera puede ser acusado, incluso por error o mala fe, y por tal motivo su defensa debe estar garantizada completamente, a fin de mantener el sano equilibrio que demanda la serena búsqueda de la justicia. La defensa en el proceso penal consiste en servir de contrapeso de la acusación y su misión última es tratar de desvirtuar la base de aquella, que es justamente la imputación. Si la defensa esgrime un alegato de defensa en la audiencia, el juez está en la obligación de pronunciarse al respecto para acogerlo o rechazarlo, con la debida fundamentación y no mantener un silencio como si la defensa fuera un convidado de piedra en el proceso. -
VIII
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
OFRECEMOS Y CONSIGNAMOS CONFORME AL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LA PRUEBA, ARTÍCULO 182 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIDEO CAPTADO POR LOS TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO OCURRIDO EN FECHA 24 DE JUNIO DE 2025 A LAS 2:30PM, EN LA URBANIZACIÓN CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES MANZANA 7, DE LA CIUDAD DE PALO NEGRO ESTADO ARAGUA
Conforme lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa a los fines de demostrar la inocencia de nuestro asistido ALFONSO DAMD SUAREZ MORA.
1.- Se consigna en este acto, un dispositivo de almacenamiento del denominado Disco de video digital o "DVD" ,cuyas imágenes de video, fueron originalmente captadas y grabadas, por varios vecinos, entre los cuales consignamos en este acto, el video realizado por el teléfono móvil celular de la ciudadanas:
JOESLER CAROLINA VALDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.389.478, cuya unidad móvil celular, es un teléfono modelo tecno BGA CPU UM59230 (T606) cámara trasera 13M dual camera, ROM 64.00 GB, Versión Android 13, cámara frontal 8M, RAM 3.00GB; JANETH GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-14.389.47, cuya unidad móvil celular, es un teléfono modelo REDMI, cuyas grabaciones de las imágenes del video, registro los hechos acaecidos en la tarde del día 24 de junio de 2025. ANEXAMOS MARCADO A
2.-Ofrecemos lista de testigos presenciales del hecho ocurrido el día 24 de junio de 2025 a las 2:30pm en la CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, Manzana 7, Torre 11, de ciudad de Palo Negro, Estado Aragua. Y ofrecemos el testimonio de los 10 testigos allí manifiestan haber presenciado los hechos. ANEXAMOS MARCADO B
3.- Constancia de Residencia de nuestro representado ALFONSO DAVID SUAREZ MORA, así como carta del Consejo Comunal Los Aviadores, redactada y suscrita por la vocera principal Cecilia Maritza Páez, titular de la cédula de identidad V-7.249.140, donde setenta (70) ciudadanos vecinos e integrantes de la comunidad dan fe, que el ciudadano ALFONSO DAVID SUAREZ MORA, reside en la comunidad desde hace más de 10 años y tiene una reputación intachable, de valores y principios, honrado, honesto y trabajador, y estudiante de mecánica en el INCE, quienes además aseveran que no cometió delito alguno. ANEXAMOS MARCADO C
4.- Carta de Trabajo del ciudadano ALFONSO DAVID SUAREZ MORA, quien ocupa el cargo de Gerente de la Sociedad Mercantil, inversiones YLG 21 с.a. ANEXAMOS MARCADO D
IX
IMPUGNAMOS LA DECISIÓN QUE ACORDO LA PRECALIFICACION DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Ciudadanos Magistrados, la decisión que impugnamos, mediante el presente recurso ordinario de apelación, incurre en grave inmotivación, por cuanto, el juzgador, debe fundar su fallo, con base a la sana critica, a los elementos de certeza y verosimilitud que arroje la investigación; ello, quiere decir, que sí la actuación policial, incurre en ejercer una persecución penal, sin que se desprendan elementos de certeza; esto es, en la presente causa, los funcionarios, señalan que nuestro defendido, es sorprendido en la comisión flagrante de un delito de aprovechamiento de una moto proveniente de Robo; que esta solicitada; pero, de la actuación policial, de las diligencias de investigación, no emerge ningún elemento de convicción que permita identificar la moto; y, mas grave aun, no existe relación de causalidad,, ya que los funcionarios policiales, al momento de realizar la detención de nuestro defendido, no lo sorprenden en posesión o detentación de la supuesta moto solicitada; basta con aprehender el contenido de las actuaciones del acta de investigación penal de fecha 25 de junio de 2025, que corre al folio uno /1) del presente expediente de la causa; donde se desprende la inexistencia del cuerpo del delito; por ello, el ministerio público, no puede, sin una base material, que constituyen las evidencias que, en la dogmática jurídico penal, se denomina la imputación material, para poder atribuir a una persona, un delito contra la propiedad, debe comprobarse en las actuaciones que nuestro defendido poseía tal vehículo, lo cual, no se hizo. Al carecer de verisimilitud de los hechos, no se puede subsumir, los hechos en el tipo penal de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo. Ciudadano Magistrados, NO SE CONFIGURA UN ELEMENTO ESENCIAL, ESTO ES, NO HAY TIPICIDAD. Por ello, solicitamos que sea revocada el fallo impugnando, y se decrete la libertad sin restricciones de nuestro defendido.
X
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuesto, solicitamos a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia se decrete la nulidad de la audiencia de presentación y la libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 174 y 175 del código orgánico procesal penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, por la falta de tipicidad, visto que se han inobservado y violado derechos y garantías constitucionales y legales previsto en la constitución de la república de Venezuela, el código orgánico procesal penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república, señalados por la defensa ut supra ya que al calificar el hecho sin fundamentar los elementos de convicción que hacen llegar al ciudadano juez a esa conclusión violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y por supuesto a la tutela judicial efectiva…”
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Esta Sala 2, observa que al folio dieciocho (18) del presente asunto, el Juzgado de Instancia ordinario en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), dictó auto de mero trámite mediante el cual acordó formar cuaderno separado de apelación, así como el emplazamiento de las partes, atendiendo a lo instituido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para la apertura del respectivo lapso de contestación de las partes, evidenciándose como única boleta de notificación la emitida bajo el N° 1068-2025 dirigida a la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Aragua, mismas que fue efectiva en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo recibida ante el Tribunal de Instancia en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), observándose inserto desde el folio veintitrés (23) al folio veinticinco (25) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por la ABG. KATTY ANGEL ALVARADO MONTOYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Aragua, bajo los siguientes argumentos:
“…Quien suscribe, Abogada KATTY ANGEL ALVARADO MONTOYA, Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal penal, acudo ante tan digno despacho con la finalidad de dar formal CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Privados MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS titular de la cédula de identidad V.-6.929.000 INPRE 47.375 y JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, titular de la cédula de identidad V.-5.535.544 INPRE 32.051, en la causa N° 9C-SOL-25.537-2025, nomenclatura del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2025, por ese Tribunal, mediante la cual se Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo Establecido En el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas." Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha 26 de Junio de 2025. Por tal motivo considera quien aquí suscribe que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
"Se inicia la presente investigación, en virtud del Procedimiento Flagrante realizado en fecha 24 de Junio de 2025, llevado a Cabo por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal de Maracay Estado Aragua, quienes se encontraban realizando sus labores de Investigación de Campo, por lo que se encontraban Transitando en la Avenida Principal de la Urbanización Ciudad Socialista Los Aviadores Manzana Siete (07) Adyacente a la Torre Once (11), Vía Pública, Parroquia San Martín de Porres, Municipio Libertador Estado Aragua, en donde los mismo observan 2 Sujetos a bordo de un Vehículo Clase: MOTO, Marca : BERA, Modelo: SBR-150, Tipo: PASEO, Uso: Particular, Sin Placa, quienes al observar la Presencia de funcionarios Policiales se notaron nerviosos y evasivos, los Mismo descendieron de la Moto, emprendiendo una Veloz huida, en donde se Produjo una Persecución, hasta la Torre Once (11), pudiendo darle alcance a los mismos los cuales quedaron Identificados de la Siguiente forma: 1) ALFONSO DAVID SAUREZ MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-31220.787, 2) EVERSON MOISES GRATEROL AZOCA, titular de la Cédula de Identidad N° V-.31.644294, Así mismo los Habitantes del Urbanismo ya mencionado los cuales al observar la realización del procedimiento, tomaron una Actitud Hostil en contra de la Comisión Policial, vociferando improperios en contra de los Mismo, de igual Forma los Ciudadanos Antes Identificados fueron aprehendidos, motivo por cual los funcionarios tuvieron que retirarse del lugar con el fin de Guardar su integridad Física en compañía de los Ciudadanos, debido a que se procedió A Realizar Inspección Corporal, y siendo verificados mediante el Sistema de Computarizado de Investigación Policia (SIPOL), tanto de los Ciudadanos Antes mencionados, el Teléfono móvil incautado al momento en que ocurrieron los Hechos y el Vehículo Automotor antes identificados de los cuales Habían descendido, Arrojando como resultado: 1) Los Ciudadanos no Presentan Registros Policiales,
2) el Teléfono no presenta Solicitud, 3) El Vehículo Automotor Antes Mencionado Presenta un Registro por delito de (ROBO DE VEHICULO, CON AMENAZA A LA VIDA), según Expediente K-25-0175-00116, de fecha Jueves 13-03-2025, con Estado de SOLICITADO(...)"
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Del recurso interpuesto por los Abogados Privados MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS titular de la cédula de identidad V.-6.929.000 INPRE 47.375 y JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, titular de la cédula de identidad V.-5.535.544 INPRE 32.051, quienes señalan en su escrito; Solicitan la Nulidad Absoluta de Todas las Actuaciones del Procedimiento de Aprehensión y, por Consiguiente el Acta Policial de Fecha 25 de junio de 2025, por Carencia de Certeza del Supuesto de hecho punible, Además señala el Principio de inviolabilidad de la Libertad, y la Inviolabilidad del Hogar Domestico consagrado en el Articulo 44.1 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
LA CONTESTACIÓN
Ciudadanos Magistrados, cabe destacar que bien es cierto los Abogados Privados MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS titular de la cédula de identidad V.-6.929.000 INPRE 47.375 y JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, titular de la cédula de identidad V.-5.535.544 INPRE 32.05, interpusieron Recurso de Apelación en fecha 03-07-2025, en contra de Decisión Dictada por este Tribunal en fecha 26-06-2025 en la Cual se Realizo audiencia de imputación y se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos 1) ALFONSO DAVID SAUREZ MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.220.787, 2) EVERSON MOISES GRATEROL AZOCA, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.644294, por Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, debido a los fundamentos antes mencionado, no es menos Cierto que se Logro demostrar según las Actuación Policial en fecha 24-06-2025, en donde se llevo a Acabo el Procedimiento Flagrante, al momento en que los Funcionarios Policiales se encontraban Realizando Labores de investigación de Campo, cunado se encontraban Transitando en la Avenida principal del Urbanismo Ciudad Socialista de Palo Negro, del Municipio Libertador del Estado Aragua, logran observar a sujetos Desconocidos a Abordo de un Vehículo Clase: MOTO, Marca : BERA, Modelo: SBR-150, Tipo: PASEO, Uso: Particular, Sin Placa, quienes al Notar la presencia de la comisión policial emprenden Veloz Huida dejando en Estado de Abandono el Mencionado Vehículo, en Internándose en una de las torres identificada con el Numero 11 del Mencionado Urbanismo, demostrando Así que la Actuación policial cumplió con Basamento legal el cual Establece en el Articulo 44 " Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial "al menos que se sorprendida inflagranti" a lo que Respecta la Violación del domicilio, la Defensa técnica no argumento ni fundamento en su escrito de apelación específicamente a que domicilio se Refiere, ya que la Aprehensión formal de los Ciudadanos imputados se logra después de la persecución en una Torre identificada con el Número Once (11) de un urbanismo tan completo como lo es Ciudad socialista ubicada en el Municipio Libertador del Estado Aragua.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, queda en evidencia la infundada pretensión de quien ejerce el presente recurso, al manifestar que se ha vulnerado en debido proceso, demás señala el Principio de inviolabilidad de la Libertad, la Inviolabilidad del Hogar Domestico y que el Juzgador ha incurrido en una absoluta ilogicidad en la motivación de su decisión de fecha 26-06-2025.
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
Sobre la base de los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS titular de la cédula de identidad V.-6.929.000 INPRE 47.375 y JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, titular de la cédula de identidad V.-5.535.544 INPRE 32.05, interpusieron Recurso de Apelación en fecha 03-07-2025, en la causa N° 9C-SOL-25.537-2025, nomenclatura del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2025, por ese Tribunal mediante la cual se Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo Establecido En el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21) del presente cuaderno separado, cursa copia certificada de auto fundado dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticinco (2025) en la causa signada con el N° 9C-25.537-2025 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual la Jurisdicente se pronuncia bajo los siguientes términos:
“…Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscalde FLAG° del Ministerio Público la ABG. ERICA VALLES, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído alas imputadas y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendidoel imputado de autos, expresando lo siguiente: ABG. ERICA VALLES: "Se coloca a disposición de este digno Tribunal a los imputados: EVERSON MOISES AZOCA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-31.644.294 y ALFONSO DAVID SUAREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-32.220.787. Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO y se procede a precalificar el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores y solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° 8° y 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo"
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en el folio (01) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestósus datos personalesy dice llamarse 1.- ALFONSO DAVID SUAREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-32.220.787, de nacionalidad venezolano, natural Cagua Estado Aragua, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-07-2005, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACIÓN CIUDAD SOCIALISTA MANZANA 7 TORRE 11 PISO 02 APTO 8 PARROQUIA SAN MARTIN DE PORRAS MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA TLF:0424-378.63.89/ 0412-612.89.55 (Tia Yaicer), quien manifestó: "Buenas noches, al momento de la aprehensión yo no estaba montado en la moto, en los videos que se puede observar que no estaba montado en la moto, los funcionario recogieron las llaves del piso, porque no estaba montado en el vehículo ellos me agarran dentro del edificio, si hubo algún forcejeo pero era porque me estaban agrediendo, y cuando logro levantarme el casco me estaba asfixiando y en eso llega el funcionario a jalonearme la camisa y yo traté de pararme, y en eso veo a otros funcionarios estaban tratando de brincar la reja y al momento que pasan me sacaron cargados, y en el momento que me iban a subir a la unidad policial y yo sufro de la rodilla, y le manifiesto que no podía subir así y lo que hicieron fue golpearme, me cargan y me esposan, llego un momento porque estaba mareado, se da la vuelta un funcionario y me golpeaban manifestando palabras obscenas como " maldito baja la cabeza", llegamos al comando, me quitan el tirrap y uno de los funcionarios me jaló del tirrap y fue lo que me rompió, me sacan del módulo y ahí hay otro funcionario me pregunta donde esta yiyo y Juan Carlos, el cual yo me acuerdo que son unos niños que están robando motos por el libertador, yo soy mecánico de moto y anteriormente tuve una situación en la ‹que el C.I.C.P.C me detiene por robo de la moto, volviendo al tema, yo desconozco donde estaban esos muchachos, por lo que hicieron fue maltrato físico golpeándome, maldiciéndome, a los fines que les diga donde están yiyo y Juan Carlos, me agarran y me llevan a la unidad para colaborar y decirles en donde estaban dichos ciudadanos, en virtud que no se pudo encontrar me llevan al comando otra vez, y me colocan una bolsa negra, maltratándome multiples veces y me dejaron sentado solo, respecto a mi moto no he tenido problemas porque no esta registrada pero tiene su placa, con su titulo original y todo. Es todo",
2.-EVERSON MOISES AZOCA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-31.644.294, de nacionalidad venezolano, natural Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, nacido en fecha30-06-2006, estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: URBANIZACION CIUDAD SOCIALISTA MANZANA 10 TORRE 08 PISO 01 APTO 1 PARROQUIA SAN MARTIN DE PORRAS MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA TLF: 0412-410.77.13 (Vianey madre), quien manifestó: "Buenas noches, yo iba saliendo en la torre en ese momento en ese vida sale otro muchacho que ellos iban saliendo a la playa, yo estaba tranquilo y en eso llegan los funcionario y yo lo que hice fue montarme en esa patrulla maltratándome donde estaban los chamos que roban las motos, yo desconozco porque no soy de esa torre, yo tengo un hijo y mi pareja, en la noche me pasaron a un calabozo, nunca he caído preso lo único que hago es mantener mi familia. Es todo".
Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABO. LUIS VILLEGAS PRE N° 134.632,020 ciudadano ALFONSO DAVID SUAREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-32.220.787, quien expone: "Buenas noches a todos los presentes en esta sala, es evidente que existe una incongruencia de lo narrado por mi patrocinado y la Vindicta Pública ya que en el video que se exhibió antes en sala, fue tomado por los mismos de la comunidad, el delito que pretenden precalificar el aprovechamiento, tenemos que entenderla de esta forma, aprovechamiento, viene de la palabra aprovecharse, ósea conseguir un resultado favorable entonces la pregunta es ¿Que se están aprovechando estos muchachos?, en virtud que parece que estamos en presencia de dos vehículos distintos, es evidente que ese vehículo no es el que resume en las actas del peritaje pericial, no puede estar involucrado en un delito si ya fue entregado a los familiares de mi patrocinado, también existe una incorigruencia, en este delito porque no se especifica cuál de los de los imputados es que se esta aprovechando de ese vehículo la pregunta sería ¿Cuál de los dos ciudadanos se están aprovechando de ese vehículo?, pará finalizar recuerdo que sí fue restituido el vehículo, no se puede configurar el delito que precalifica la Vindicta Pública. Ahora bien mi patrocinado no tiene conducta predelictual, aquí lo que estamos es en evidencia de exceso en contra de los ciudadanos, por lo cual no existe delito como tal, entonces bien en lo anteriormente narrado, es por esto que solicito se aparte de la solicitud del Ministerio Publico, porque no fue en flagrancia y solicito la libertad plena y sin restricciones de mis representados por la incongruencia que existen entre ambas narraciones que se manifestaron en sala. Es todo".
Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LAURA RODRIGUEZ INPRE N° 127.741,del ciudadano ALFONSO DAVID SUAREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-32.220.787, quien expone: "Buenas noches a todos los presentes, solamente me queda acotar que el hecho se le hizo una revisión corporal a los muchachos sin llamar a los testigos como está establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizó de manera:
PRIMERO: Este Tribunal de Declarar COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: FLAGRANTE; toda vez que consta en ACTAPOLICIAL, de fecha 25-06-25 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en sus labores investigaciones observan a dos ciudadanos con una actitud sospechosa usando una moto quienes al notar la presencia policial toman una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que proceden a darle la voz de alto a los fines de realizar una inspección corporal, logrando incautar un teléfono celular y observan que la moto se encuentra solicitada motivo por el cual proceden a materializar su aprehensión ...por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariaña de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
"...1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito..."
TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Con relación a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, los cuales cual establecen:
Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores: “...El que teniendo conocimiento de que un vehículo automotor proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor. Como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cuales quiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años…”
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares:
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión. El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será en castigado con prisión de tres a seis meses..."
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar alos ciudadanos EVERSON MOISES AZOCA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-31.644.294 y ALFONSO DAVID SUAREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-32.220.787, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3°, presentaciones cada sesenta 60 días y 8° Presentar tres (03) fiadores, que cumplá con los datos de la Ley. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en virtud que este Tribunal se aparte de la aprehensión como Flagrante. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada concerniente a una Libertad Plena y sin restricciones. SEPTIMO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 8° consistente en 3°: Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada sesenta (60) días y 8°: la presentación de tres (03) personas para cada uno que funjan como fiadores. Permanecerá en su órgano aprehensor hasta que se materialice la fianza Es todo, termino, Siendo las 08:35 horas de la noche, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
A objeto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone:
“…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la República y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio
(Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernoctan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, el cumplimiento del debido proceso implica la observancia de un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Al hilo de artículos anteriores, es ineludible la responsabilidad que recae sobre los impartidores de Justicia en el ejercicio de la función jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana. Por lo que es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, Exp. N°11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y así se decide.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 2 previo a decidir sobre el fondo de lo alegado y probado en el Recurso de Apelación, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El presente escrito impugnativo ejercido, lo constituye la inconformidad de la defensa del investigado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALONSO DAVID SUAREZ MORA titular de la cédula de identidad Nº V-32.220.787, a quien se le sigue proceso penal en la causa signada bajo la nomenclatura interna del A quo N° 9C-25.537-2025, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manifestando lo siguiente:
“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ...
4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...",
5°. Las que causen un Gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código..."
Fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de junio de 2025, en la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos ALFONSO DAVID SUAREZ MORA y EVERSON MOISÉS GRATEROL AZOCAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinal numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Es por lo Anterior que resulta importante traer a colación lo estipulado en los artículos denunciados por el recurrente como lo son los números 423, 427, 439 ordinal 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un Gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código
Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, esta Alzada, observa que en efecto en fecha jueves veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia especial de presentación de detenido, evidenciando en el fallo dictado específicamente en el ordinal séptimo que no estamos en presencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del investigado, muy por el contrario se evidencia que nos encontramos en presencia de una medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de la libertad donde el Tribunal razonó lo siguiente:
“…SEPTIMO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 8°, Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada sesenta (60) días y 8º: la presentación consistente en 3°: de tres (03) personas para cada uno que funjan como fiadores. Permanecerá en su órgano aprehensor hasta que se materialice la fianza...”
De modo que, es importante señalar que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a fines de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho es necesaria la revisión íntegra del expediente principal signado con la nomenclatura interna del A quo N° 9C-25.537-25 seguida al ciudadano ALFONSO DAVID SUAREZ MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.220.787, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por consiguiente, es pertinente para esta alzada traer a colación lo sostenido por Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 448, de fecha 13 de agosto de dos mil veinticuatro con ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO que:
“…Los Jueces de las Cortes de Apelaciones, están en el deber y en la obligación de revisar cada una de las actuaciones insertas en las piezas del expediente original, sin que esto implique una paralización del proceso, en tal sentido, la Alzada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Como resultado, de la revisión integra realizada a la causa principal observa esta Alzada que en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) específicamente en los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) riela auto fundado mediante el cual la Jurisdicente en virtud de que a la fecha, el investigado le ha sido infructuosa la presentación de los fiadores requeridos, considera pertinente citar el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual es legislador prevé la figura de la CAUCIÓN JURATORIA, acordando la misma como procedimiento especial, bajo los siguientes términos:
“…De la revisión de las Actas Procesales que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha OCHO (08) de Julio de 2025, se realizó Audiencia de Presentación a los ciudadanos EVERSON MOISES AZOCA GRATEROL Y ALFONSO DAVID SUAREZ MORA, titulares de las cédulas de identidad N° V-31.644.294 Y V-32.220.787 (Nomenclatura interna de ese Tribunal), donde les fue Decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 8°, consistente en 3° Presentaciones cada SESENTA (60) dias y 8° La Consignación de Tres (03) Fiadores, quedando detenido a la orden de este tribunal hasta tanto no se materialice la fianza Ahora bien, en virtud de que hasta la presente fecha, ha sido infructuosa para dichos imputados ubicar las personas que reúnan acumulativamente los requisitos pa a constituirse como fiadores y por no poseer capacidad económica y revisada como ha sido la presente causa seguida al imputado de autos, por los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotores, es por lo cual esta Juzgadora, a los fines de resguardar los principios constitucionales establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece la libertad personal como un derecho primordial para las personas y en consecuencia inviolable, salvo las excepciones previamente previstas en la ley, procede a realizar la siguientes consideraciones:
El artículo 44 del texto constitucional consagra lo siguiente:
Artículo 44. La libertad persona es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."
De lo anterior se entiende que toda persona que esté siendo procesada penalmente será juzgada en libertad, salvo las excepciones y con atención a los parámetros establecidos en la ley; en este sentido en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos celebrada en su oportunidad, la procedencia de una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados EVERSON MOISES AZOCA GRATEROL Y ALFONSO DAVID SUAREZ MORA, titulares de las cédulas de identidad N° V-31.644.294 Y V- 32.220.787, sin embargo, hasta la presente fecha no ha sido materializada la libertad en razón de la imposibilidad del prenombrado ciudadano de consignar dichos fiadores. En ese sentido, considera oportuno esta juzgadora citar el contenido del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 245. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer Nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente
En corolario este Tribunal Noveno en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a eximir a los imputados: EVERSON MOISES AZOCA GRATEROL Y ALFONSO DAVID SUAREZ MORA, titulares de las cédulas de identidad N° V-31.644.294 Y V- 32.220.787, de la presentación de los tres (03) fiadores y en este sentido se ACUERDA procedente la caución juratoria. En consecuencia se acuerda librar boleta de excarcelación a favor de los ciudadanos: EVERSON MOISES AZOCA GRATEROL Y ALFONSO DAVID SUAREZ MORA, titulares de las cédulas de identidad N° V-31.644.294 Y V-32.220.787, debiendo comparecer por sí mismos una vez materializada la libertad, ante la sede este Tribunal a los fines del trámite administrativo de ley. Diaricese. Cúmplase…”
En atención a las razones previamente expuestas, esta Sala 2, en su rol de garante de la justicia, examina el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, ABG. MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS Y ABG. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, en su carácter de defensores privados del ciudadano ALFONSO DAVID SUÁREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-32.220.787, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Dicha decisión decretó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha lunes ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), dicha medida fue modificada, manteniéndose los numerales 3° y 9°, consistentes en: (3°) presentaciones periódicas cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo, y (9°) obligación de mantenerse atento al proceso penal seguido en su contra. Lo anterior, en virtud de haberse emitido a favor del investigado la correspondiente boleta de excarcelación, bajo la figura de caución juratoria.
En este sentido garantizando la tutela judicial efectiva de acuerdo a las normas constitucionales y legales, así como los criterios jurisprudenciales pertinentes considera que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el primer motivo impugnativo que dio origen al recurso de apelación interpuesto, por cuanto ceso la razón de la denuncia planteada, por lo que reponer la causa no tendría utilidad alguna. Así se decide.-
Seguidamente esta Alzada entra a conocer la segunda delación planteada por los recurrentes en su escrito impugnativo indicando lo siguiente:
“…se decrete la nulidad de la audiencia de presentación y la libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 174 y 175 del código orgánico procesal penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, por la falta de tipicidad, visto que se han inobservado y violado derechos y garantías constitucionales y legales previsto en la constitución de la república de Venezuela, el código orgánico procesal penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república, señalados por la defensa ut supra ya que al calificar el hecho sin fundamentar los elementos de convicción que hacen llegar al ciudadano juez a esa conclusión violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y por supuesto a la tutela judicial efectiva…”
Es por todo lo anterior que resulta oportuno para este Tribunal Superior ilustrar al recurrente, que el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, es por lo que la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Destacando que ésta fase procesal (audiencia de presentación) se encuentra establecida como incipiente, debido a que en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no de certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en la fase posterior como lo es la fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado.
Asociado a lo anterior, y al encontrarnos en una Fase incipiente del Proceso Penal, es necesario hacer mención de lo expresado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008,
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Por otra parte es necesario indicar que al encontrarse la presente causa en etapa de investigación, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Esta Superioridad advierte, que las personas llamadas a un proceso que tengan condición de parte, gozan del derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el acceso a los Órganos de Administración de Justicia para su defensa, a objeto de hacer de conocimiento a las autoridades competentes la existencia de aquellos hechos que puedan cercenar un bien jurídico tutelado y aunado a ello, que sean los conocedores del derecho los encargados de resolver en un tiempo razonable la controversia y así dictar un pronunciamiento oportuno; asimismo, las partes tienen derecho cuando así lo consideren, presentar solicitudes, solicitar información, formular quejas e interponer recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
Artículo 51. Derecho de Petición.
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
En virtud de los razonamientos previamente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera que la presente causa se encuentra en un estado procesal en el cual fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano ALFONSO DAVID SUÁREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-32.220.787, mediante decisión dictada en fecha jueves veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo que anular la misma implicaría una reposición inútil del proceso iniciado.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
Basta con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional, en su sentencia N° 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil dieciséis (2016), caso (Toufik Al Safadi al Safadi), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, en el cual asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..
Visto, lo anteriormente, es necesario traer a colación el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Acerca de este criterio de la Sala Constitucional, esta Alzada infiere, que la Sala acota en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes, nosotros como Órgano Superior estamos obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares, estar atentos, ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional; así pues es menester hacer mención el artículo 257 de la Ley Adjetiva, “..El proceso constituye instrumento fundamental para realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales ni reposiciones inútiles y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Siendo garantes de la justicia, dictar una decisión en derecho, determinar así el contenido y la extensión del derecho deducido.
En consecuencia, anular dicha decisión, conforme a las denuncias planteadas por los defensores privados ABG. MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS Y ABG. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS en su escrito impugnativo, implicaría alterar el estado actual del imputado y someterlo nuevamente a un proceso penal, lo cual resultaría en una reposición inútil del proceso, contraria a los principios de economía procesal, celeridad y tutela judicial efectiva, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la segunda denuncia incoada por los apelantes. Y así se decide.
Finalmente, esta Sala 2 considera que lo ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE las denuncias formuladas por los defensores privados ABG. MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS Y ABG. JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS en su escrito impugnativo, toda vez que el asunto principal ya fue resuelto por el órgano jurisdiccional competente al pronunciarse y eximir al investigado de la presentación de los fiadores acordados, decretando procedente la caución juratoria así como la emisión de la orden de excarcelación respectiva, destacando esta Alzada que declarar la nulidad de dicha actuación implicaría alterar el estado procesal actual del imputado y someterlo nuevamente a un proceso penal, lo cual constituiría una reposición inútil del proceso, contraria a los principios de economía procesal, celeridad y tutela judicial efectiva. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial interpuesto por los ABG. MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS Y ABG. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, en su carácter de defensores privados actuando en representación del ciudadano ALFONSO DAVID SUAREZ MORA, titular de la cedula de identidad N° V-32.220.787, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE POR CESE DEL MOTIVO DE IMPUGNACION, que dio origen al recurso de apelación interpuesto por los ABG. MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS Y ABG. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, en su carácter de defensores privados actuando en representación del ciudadano ALFONSO DAVID SUAREZ MORA, titular de la cedula de identidad N° V-32.220.787, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: Se Ordena remitir el presente Cuaderno Separado al Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de lo decido por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para que realice lo conducente.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a donde corresponda.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
Juez Superior – Presidente - Ponente
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-712-2025 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 9C-25.537-25 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/ad/mb*-.
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