REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Maracay, 27 de agosto de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-016-2025.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN: 011-2025
Compete a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, recibidas en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la acción recursiva intentada por el profesional del derecho ABG. DAVID PEREZ, quien funge como defensor del ciudadano imputado MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.655.7944, a quien se le sigue proceso penal en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 1CA-SOL-3828-2025, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el AGRAVANTE GENERICO previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente y quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual entre otros pronunciamientos:
“…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho analizadas, este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en uso de la competencia para revisar medidas cautelares conferida al Juez por el artículo 250-del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada por el abogado Luis Vladimir Castillo Gil, en su carácter de fiscal 71° Nacional Especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescente del Ministerio Publico, a favor de las adolescentes S.G.C de trece (13) años de edad y A.M.A.G de doce (12) años de edad, lodo ello de conformidad con el articulo 289 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija audiencia especial DE PRUEBA ANTICIPADA para el día VIERNES 04 DE ABRIL DEL AÑO 2025 A LAS 09:00 AM (HORAS DE LA MAÑANA) líbrese las correspondientes boletas de. Notificación. Cúmplase....”
Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), donde previa distribución de la secretaria se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación, se le asigna el alfanumérico 2Aa-016-2025, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, donde una vez revisado el expediente, en fecha veintiuno (21) de julio del dos mil veinticinco (2025), esta Alzada acuerda devolver el mismo al Juzgado Segundo (02°) De Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, mediante oficio N° 007-2025, a los fines de que sea subsanado el error observado por este Tribunal Superior.
En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se recibe nuevamente el expediente emanado del prenombrado Juzgado, donde una vez revisado se observa que el mismo fue subsanado en todas y cada una de las parte requeridas por esta Alzada y en consecuencia se admite el recurso de apelación de auto incoado, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), pasando el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a suscribir el presente fallo.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.655.794, natural del estado Miranda, los Teques, estado civil: soltero, residenciado en: SECTOR LAS ADJUNTAS, CALLE CORRAL DE PIEDRAS, CALLEJON ANDRES MARTINEZ, CASA N° 5, MUNICIPIO LIBERTAD, PARROQUIA LOS GUARAOS, DISTRITO CAPITAL.
DEFENSA PRIVADA:
DAVID PEREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.639.235, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 94.086, con domicilio procesal en: TORRE ARBOLEDA PISO 1, OFICINA 1-6, SECTOR LA ARBOLEDA, MARACAY ESTADO ARAGUA.
FISCALIA:
1.-ABG. JENNY MONTI VASQUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
2.-ABG. LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Primero (71°) Nacional especializado en delitos que atentan contra la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas.
VICTIMAS:
1.- A.M.A.G.
2.- S.G.C.
3 - N.R.G.M
4.- S.A.H.M
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS:
1.- KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS (A.M.A.G)
2.- MANUEL ANTONIO GONZALEZ DUSSI (S.G.C)
APODERADO JUDICIAL
1.- ABG. JHACOVI LAZARO C. AINAGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.395.888, debidamente inscrito bajo el Inpreabogado N° 101.383; con domicilio procesal en: TORRE SINDONI, PISO 14, OFICINA P-14-3, AV. BOLÍVAR, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONOS DE CONTACTOS 0243-2328571, 0414-5906181 Y 0414-9463633
2.- ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 94.800 URBANIZACION PREBO, AVENIDA 134, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0414-4310128.
3.- ABG. JULIO CESAR PIÑERO OJEDA debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 94.058, con domicilio procesal en: URBANIZACION PREBO, AVENIDA 134, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0414-4271778.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El recurrente ABG. DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, quien actúa como defensor privado del ciudadano imputado MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.655.794, en su escrito impugnativo, cursante en los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno separado, suscrito contra la decisión dictada y publicada en fecha dos (02) de abril del dos mil veinticinco (2025), en el asunto penal identificado con el N° 1CA-SOL-3828-25-2025, bajo los siguientes términos:
“…Yo DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Número: 13.639.235, civilmente hábil, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número: 94.086, (teléfono: 0412-8908445, correo: davidperezabog@gmail.com, procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO, acreditado en autos del ciudadano: MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 31655794, ante Usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro de conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1, y 3 y 257 constitucionales y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 424 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de APELAR como en efecto lo hago de la decisión dictada en fecha 2 de Abril de 2025, por el tribunal Prinero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circulto Judicial Penal, mediante la cual se acuerda la práctica de prueba anticipada referida a la declaración de las víctimas en esta causa, lo cual hago sobre la base de las siguientes consideraciones:
Es el caso ciudadanos Magistrados, que la solicitud fiscal que se consigna ante dicho Tribunal respecto a la prueba anticipada, es totalmente inmotivada y carente de elemento probatorio alguno que demuestre las razones de extrema necesidad y urgencia en la evacuación de la prueba, dejando al imputado en Total estado de indefensión pues no se anexó ni la denuncia, ni el acto de imputación ni ninguna diligencia de investigación que permita demostrar la necesidad en la práctica de la prueba. Lo mismo ocurre con la decisión dictada por dicho tribunal en la cual se acuerda la práctica de la prueba anticipada sin motivación ni justificación alguna pues sólo se aduce los mismos alegatos de la representación fiscal en cuanto a que se trata de adolescentes pero no motiva ni razona ni acredita pruebas o fundamentos para la procedencia de la práctica de la prueba anticipada conforme a las previsiones del artículo 289 del COPP, pues la misma carece de la motivación necesaria que justifique las razones de hecho y de derecho por las cuales se acuerda.
En este orden de ideas, es clara la doctrina y la jurisprudencia nacional al establecer el carácter excepcional de la prueba anticipada la cual solo se justifica frente a la inminente amenaza que el órgano de prueba no pueda evacuarse durante el juicio que es la oportunidad procesal idónea para llevar a cabo el Control y contradicción de la prueba y más allá la prueba debe ser tratada con ese carácter excepcional en atención al principio de inmediación, mediante el cual se garantiza a las partes que el juez que recepcione las pruebas sea el mismo que las presencie y valore, lo cual se establece en función del debido proceso legal que debe garantizarse a las partes en el proceso, por lo que dado el carácter excepcional de dicha prueba y no existiendo motivación judicial alguna que justifique la evacuación de la misma debe forzosamente ser revocada la decisión que acuerda la fijación de audiencia especial para prueba anticipada ya que su evacuación en esta fase no se justifica ni es indispensable a los fines de la prosecución del proceso y sería violatoria del derecho constitucional al debido proceso en especial del
derecho a la defensa de mi patrocinado.
La práctica de dicha prueba deviene en inconstitucional pues se estaría vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado de autos, ya que a la presente fecha ni siquiera se han interpuesto ni evacuado diligencias de investigación que permitan desvirtuar la imputación fiscal por parte de mi defendido.
Por lo anterior pido muy respetuosamente como medida cautelar que con la presentación de esta apelación se suspenda la celebración de la audiencia fijada por el tribunal de la causa para la evacuación de la prueba anticipada, hasta esperar las resultas de esta apelación, ya que ello puede ocasionar gravamen irreparable al imputado de autos, pues se pretende preconstituir una prueba sin que el mismo haya ejercitado siquiera su derecho a la defensa ante la vindicta pública en fase de investigación, sin motivar la necesidad del adelanto de la prueba conforme lo dispone el artículo 289 del COPP, pudiéndose generar daños irreparables o de difícil reparación al derecho a la presunción de inocencia, debido proceso, tutela judicial efectiva de mi defendido, a quien debe garantizársele un proceso sin preferencias ni desigualdades y garantizando que los actos procesales se lleven a cabo en las oportunidades que el legislador ha establecido a tales fines. Así las cosas debe mencionarse que conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de Julio de 2023, recaída en el expediente 19-0257 se ha dejado establecido lo siguiente, cito sic: "Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente.
Así las cosas en el caso que nos ocupa no existe motivación judicial alguna ni motivación del representante fiscal al formular la solicitud de prueba anticipada, por lo que deben analizarse las circunstancias del caso en particular a los fines de no enervar los derechos constitucionales y legales a la defensa y a la presunción de inocencia.
PETITORIO
Asimismo a los fines de la resolución del presente recurso de apelación pido de esta honorable Sala se sirva conocer y declarar con LUGAR este recurso de apelación conforme a la sentencia número 345 del 6 de octubre de 2023, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual advirtió que "los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas", conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 1044 de fecha 17 de mayo del 2006, por lo que resultando inmotivada la decisión judicial recurrida la cual entra a resolver una solicitud de una de las parte es este caso el Ministerio público la misma es apelable y debe resolverse pues causaría en el caso de marras un gravamen irreparable a los derechos de mi defendido en especial al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 constitucional, vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 y al derecho de igualdad ante la ley prevista en el artículo 21 constitucional.
Solicito en consecuencia se tramite esta apelación y la misma sea declarada Con lugar ordenándose como medida cautelar la suspensión de la celebración de audiencia de prueba anticipada conforme al artículo 26 constitucional y 430 del COPP, pues la misma es violatoria por inmotivada tanto en la parte de motivación judicial como en la parte probatoria o de requisitos de procedencia establecidos por el legislador en el artículo 289 del COPP y pido así se declare, ordenándose la continuidad de la fase de investigación por ente el Ministerio público con las debidas garantías sin desigualdades. Juro la urgencia y pido se habilite el tiempo necesario para proveer. Es Justicia, en el lugar y fecha de su presentación.…”
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Estando así las cosas, el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes quedando insertas desde el folio siete (07) al folio once (11) de las presentes actuaciones, contándose esta como última notificación efectiva a saber, para la apertura del respectivo lapso de contestación de las partes, el acta de llamada realizada al Representante legal de la Victima (S.G) en fecha tres (03) de Junio de dos mil veinticinco (2025) la cual riela al folio sesenta y seis (66) del presente cuaderno separado de apelación.
En consecuencia con lo anterior observa este Tribunal superior que riela escrito de contestación desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34) suscrito por los profesionales del derecho ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO Y ABG. JULIO CESAR PIÑERO OJEDA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Victima (S.G.C), incoado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) recibido por el Aquo en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…Nosotros, ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.194.525 de profesión abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.800, de este domicilio, teléfono: (0414)4310128, y JULIO CESAR PIÑERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.485.835 de profesión abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.058, de este domicilio, teléfono: (0414)4271778, actuando con el carácter de Abogados de Confianza de la víctima S.G.C (identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y plenamente identificada en autos, por Mandato Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua, bajo el N°58, tomo 44 folios 179 hasta 181 de fecha 19-05-2025 y el cual se encuentra en original en el asunto penal signado inicialmente con el N° 1CA-SOL-3828-25 y actualmente se acumuló quedando signado con el número 2CA-10.117-25, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO A ADOLESCENTE, con el debido respeto ocurro a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, en su carácter de Defensor Privado del imputado hoy acusado MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, plenamente identificado en autos, quien apeló de la Decisión dictada en fecha 02-04-2025, mediante el cual la Juez Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ACUERDA practicar la Prueba Anticipada, a dos de las victimas (S.G.C y A. A. G), solicitada por la representación del Ministerio Público Fiscal 71 especializado, Abg. Luis Castillo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por medio del presente escrito, estando en el tiempo oportuno, procedemos a IMPUGNAR el referido RECURSO DE APELACION, bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Honorables Magistrados, el defensor privado del imputado de autos, Abg. DAVID PEREZ ESQUEDA, en el escrito recursivo de fecha 09 de Abril de 2025, recibido por la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Abril de 2025, indica que " ... ante Usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro de conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1, y 3 y 257 constitucionales y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 424 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de APELAR como en efecto lo hago de la decisión dictada en fecha 2 de Abril de 2025, por el tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda la práctica de prueba anticipada referida a la declaración de las víctimas en esta causa,.." (cita textual del escrito y subrayado y negritas de esta representación privada de la víctima), asimismo fundamenta su recurso en varios términos, en su aparte.
Ahora bien, realizadas las citas textuales del escrito recursivo, destaca esta representación privada de la víctima, que de la lectura detallada del referido escrito, se desprende que la defensa privada del imputado, fundamenta su Apelación en los artículos 424 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamento que corresponde a la jurisdicción ordinaria, ya si bien es cierto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el artículo 537 la supletoriedad de la legislación penal, sustantiva y procesa, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el propio artículo 537 LOPNNA, es cuando NO se encuentre expresamente regulado en ese Título, lo cual NO es el caso; ya que la Ley especial (LOPNNA) que rige la materia en el presente asunto, (a pesar de que el acusado es mayor de edad, para el momento del inicio de la comisión del delito por el cual es acusado tenía 17 años de edad), regula expresamente en el Título V, Capitulo Il, sección Quinta, artículo 608 los fundamentos para interponer recurso de apelación contra los fallos de primer grado en sus diferentes literales desde la letra A a la K. Lo que significa que No fue propuesto con estricto cumplimiento a la norma especial que rige la materia, razón por la cual a prima facie, forzosamente debe declararse DESIERTO, por estar mal sustentado, en consecuencia INADMISIBLE.
Por otro lado, No indica de manera clara y específica cual es el vicio en el que incurre la Jueza de Instancia en su fallo, de manera muy general sólo indica supuesta violación de los derechos Constitucionales fundamentales de su representado, como Derecho a la Defensa y Debido Proceso, indicando igualmente que la solicitud Fiscal de prueba anticipada, es totalmente inmotivada, dejando a su defendido en total estado de indefensión, sólo con el fin de que se suspenda la celebración de la audiencia de Prueba Anticipada.
Razón por la cual es importante destacar, que el recurrente Abg. DAVID PEREZ ESQUEDA interpuso Amparo Constitucional contra la decisión recurrida, apelando al mismo tiempo, sin embargo fue declarado Inadmisible en fecha 14/04/2025, por la Sala 1 de esta honorable Corte de Apelaciones. Sin embargo, ya en fecha 04/04/2025 el Abg. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, quien para ese momento era el Defensor Privado del imputado, había interpuesto Recurso de Revocación en contra de la misma decisión de fecha 02-04-2025, luego fue revocado por el imputado hoy acusado MOHICES A MARQUEZ CARRILLO y designado el Abg. David Pérez Esqueda, quien habiendo apelado el día 09-04-2025 presenta también en fecha 11-04-2025, escrito de Recusación en contra de la titular del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. Yuruary Alejandra Hernández Aquino, el cual fue resuelto ya y declarada la Recusación Sin lugar. No contando con eso nuevamente el Abg. David Pérez, defensor Privado del imputado, en fecha 14 de mayo 2025, interpuso por segunda vez, nuevamente Recusación en contra de la misma titular del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. Yuruary Alejandra Hernández Aquino. Del pequeño recorrido de algunas de las incidencias de la solicitud de Prueba Anticipada, que ya en 6 oportunidades fue diferida la celebración de la misma por causas exclusivamente imputables al imputado de autos MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, y de sus defensores privados, razón por la cual en definitiva es evidente que por el tipo de delitos imputados el hoy acusado a través de tácticas dilatorias intenta suspender la declaración de las víctimas adolescentes, lo que lo hace IMPROCEDENTE, por varios razones jurídicas.
Ahora bien, lo que si se evidencia del referido escrito recursivo que el imputado junto con su Abogado Defensor Privado apela NO porque tenga fundamentos serios ni observe vicios en el fallo sino por simplemente Apelar como justificando su escasa participación en la etapa de investigación ya que durante la misma no solicitó al Ministerio Público diligencias necesarias para su defensa en la etapa de investigación, toda vez que SI tuvo acceso a las actas de investigación desde el momento en que fue informado por el Fiscal 71 Abg. Luis Castillo de la investigación en sede Fiscalía Nacional Especializada, ubicada en la Av. Urdaneta, Esquina de Animas, Edificio Ibena, piso 1, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2025, tal como se evidencia del ACTA DE INFORMACION DE INVESTIGACION inserta al folio 3 de las copias certificadas que se acompañan como prueba al presente escrito y que en original reposa en la Pieza I folio 143 del asunto penal o expediente 2CA-10.117-25, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Destaca además este representación de la víctima, que en la referida oficina de la Fiscalía 71 Nacional, se cuenta con sistema de cámara, por lo que si así lo considere pertinente esta honorable Corte, solicitar los registros de videos, que en resguardo posee la Fiscalía Nacional, específicamente los días 17/03/2025 fecha en que fue informado de la investigación en su contra Mohices Abraham Marquez Carrillo, 27/03/2025 fecha en la cual se llevó a cabo el ACTO DE DECLARACION EN SU CONDICION DE IMPUTADO, y cuyo último folio de las actas levantadas ese día están debidamente firmadas por el Fiscal 71 Abg. Luis Castillo, Defensor Privado Miguel Antonio Jiménez y el ciudadano MOHICES ABRAHN MARQUEZ CARRILLO junto a sus huellas dactilares, corren igual insertas a las copias certificadas (folios 5 y 6) que acompaño al presente escrito y que en original reposan en el expediente 2CA-10.117-25. Igualmente, acompaño insertas en los folios 7,8,9,10 de la copia certificada que se acompaña al presente escrito, evidencia del Libro de personas atendidas y Libro de Revisión de expedientes, en la sede de la Fiscalía 71 Nacional Especializada, en reglón N°9 hoja 15 (MOHICES A MARQUEZ CARRILLO), y su abogado en los reglones 10 y 11 hoja 16 nuevamente.; también se evidencia su visita a la Fiscalía 71 Nacional Especializada en fecha 03-04-2025 para revisión de expediente en puesto o renglón 26 hoja 17 del Libro de revisión de expedientes, las mismas arrojan a la verdad de los hechos como es que el imputado antes identificado, personalmente y con asistencia de su abogado privado reviso desde el mismo día de la Imputación las actas de investigación, luego en el Tribunal recurrido igualmente tuvo acceso y llego a ejercer recurso de Revocación, el día 04 de abril 2025. Pruebas estas que demuestran todo lo opuesto a lo alegado por el ahora Defensor privado Abg. David Pérez, de que se le han violado sus derechos fundamentales como lo es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, así como su derecho a la defensa. (Anexo copia certificada de los folios indicados anteriormente (marcada A)
Por lo anteriormente expuesto, nos oponemos a lo alegado por el Defensor Privado que cito textualmente “…la práctica de la prueba deviene en inconstitucional pues se estaría vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado de autos, ya que a la presente fecha ni siquiera se ha interpuesto ni evacuado diligencia de investigación que permitan desvirtuar la imputación fiscal por parte de mi defendido..." (subrayado nuestro), admitiendo que el hoy acusado y sus defensores privados no solicitaron diligencias de investigación, pero NO por no tener acceso a las actas, sino por inactividad de los mismos ya que desde el mismo 17/03/2025 fecha en la que se le notifico por parte del Ministerio Público de que estaba siendo investigado al hoy acusado, luego debidamente asistido de abogado el 27/03/2025 es imputado en sede Fiscalía 71 Nacional Especializada, siendo acusado el 25/04/2025, más de 30 días tuvo el imputado junto a su defensa privada para solicitar diligencias de investigación lo cual NO hizo y pretende a través de Amparos, recursos mal fundamentados SUSPENDER la celebración de la audiencia de Prueba Anticipada (declaración de las víctimas S.G.C y A.A.G) porque es la manera de mantener en zozobra y generando ansiedad a las víctimas y sus familias, cada día que se suspende la audiencia, ya que esto no solo afecta a la víctima directamente sino a sus familiares, vulnerando incluso su derecho a la educación ya que cada vez que el Tribunal fija día y hora para la audiencia de Prueba Anticipada, se deje de estar en el aula de clases, por cumplir con el llamado del Tribunal, jugando el imputado y su defensa al cansancio de las víctimas y que estas abandonen el proceso, de ahí la insistencia de la defensa privada del acusado de que se tome la declaración exclusivamente en la fase de juicio, porque muchas cosas pudieran pasar hasta llegar al día del juicio oral y público, pero el daño ya causado a las víctimas es irreversible.
DE LA CONTESTACION
A todo evento, sin que esta representación privada de la víctima convalide los vicios presentados en el escrito recursivo, que lo hace IMPROCEDENTE no sólo por su falta de técnica, sino porque dejaría a nuestra representada quien es víctima espacialmente vulnerable, desprotegida, estado de indefensión ya que la NO realización de las audiencias fijadas para la celebración de la Prueba Anticipada, le ha ocasionado daño psicológico revictimizándola una y otra vez, cada oportunidad que debe asistir a la sede del Tribunal, perdida de clases, lo que atenta con su derecho a la educación, violando su derecho a ser oído, su interés superior, sin embargo esta representación privada, en descargo de las alegaciones en las que pretende el recurrente sustentar su apelación hacemos las siguientes consideraciones:
Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, esta representación privada de la víctima al leer la supuesta
UNICA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION, se encuentra asombrada ante la apreciación jurídica al invocarlo, visto que en el presente caso la Juzgadora tomo en consideración no sólo lo alegado por la representación de la vindicta pública fiscalía 71 Nacional Especializada, sino que según el principio de que el juez conoce el derecho, aplicó el criterio vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sostenido por la misma Sala con posterioridad quien es el órgano rector y referencia obligada de quienes imparten justicia, y aun cuando no indica la honorable jueza recurrida en su decisión de manera expresa N° de Sentencia, es un mandato en los asuntos penales seguidos por delitos como el caso que nos ocupa ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO ADOLESCENTE, aplicar los criterios de la sentencia Sala Constitucional N° 1049, del 30 de julio de 2013, en cual entre otras cosas se indica:
"...Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos...
Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también imputado. (subrayado nuestro).
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara." (Resaltado de nuestro).
Conforme al criterio establecido en la decisión parcialmente transcrita, queda claro que en los casos como el de autos, la prueba anticipada, resulta un medio idóneo para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; por cuanto, a través de su realización, en primer lugar, impide la revictimización del niño, niña o adolescente, como consecuencia de las declaraciones que deban exponer ante los funcionarios competentes en las distintas etapas del proceso, y en segundo lugar, la afectación de su aporte efectivo al proceso, pues, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse perturbada, circunstancia que resultaría contaría al objetivo principal del proceso, que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar sobre los hechos en la declaración. Asimismo, en la referida decisión, se establece la posibilidad de practicar la prueba anticipada en etapa de investigación o en la etapa intermedia, e incluso en etapa de juicio, todo con el fin de preservar el testimonio del niño, niña y adolescente.
La Sala Constitucional también en Sentencia N° 0907 Sala Constitucional del TS.J, de fecha 12 de Julio de 2023, N° Exp. 19-0257, ratifica la sentencia vinculante sobre la prueba anticipada establecida en la norma penal adjetiva para dejar constancia de las declaraciones de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo (nro. 1049, del 30 de julio de 2013, caso: "Kendry Robert Soto González") las cuales se realizan a los fines de evitar la revictimización de los sujetos vulnerables, lo que además compone una estrategia idónea para garantizar sus derechos fundamentales, accediendo con tal prueba de forma lícita y legal al proceso. Asimismo, la mencionada sentencia permite la presencia del defensor para salvaguardar igualmente los derechos del justiciable.
De manera que ya con el sólo mandato del Tribunal Supremo de Justicia, es suficiente tanto para el Ministerio Público solicitar la Prueba Anticipada como para la Jueza recurrida admitirla y ordenar su evacuación. Por otro lado, se observa que la Jueza, notifico debidamente a todas partes involucradas (incluido el imputado y su defensa privada) garantizando así su derecho a la defensa para que se presente y tenga control y contradicción de la prueba, sin embargo hasta la fecha lo que hace es evadir el acto o audiencia, porque si bien acude constantemente al Tribunal consignando escritos, lo hace en horas distintas a las notificadas para la audiencia. Insistimos porque se evidencia de la decisión recurrida que la Jueza motivó inteligiblemente la decisión recurrida, en el entendido que la FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION, los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola, lo cual ocurrió en el presente caso y así se evidencia del fallo recurrido.
A mayor abundamiento, en el auto fundado recurrido se hace mención de doctrina patria de obligada referencia para quienes pertenecemos al sistema de justicia, analizándola, indicando la excepcionalidad de la prueba y describiendo la importancia y justificación para acordar la celebración de la Prueba anticipada, más allá de que se toma en cuenta la Corresponsabilidad del Estado y el Interés Superior de las víctimas que cuentan tan sólo con 13 y 12 años y por tratarse de delitos graves como son ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO A ADOLESCENTE, DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, EXHIBICION DE PORNOGRAFIA DE ADOLESCENTE.
El recurso interpuesto de contrario debe ser declarado improcedente y desestimado sin necesidad de mayor detenimiento, por cuanto NO causa gravamen irreparable a los derechos del imputado hoy acusado, llama la atención a esta representación de la víctima, no sólo falta de técnica en la interposición del recurso sino la insensatez y la falta a las atribuciones prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al deber de actuar y proceder de BUENA FE de los operadores de justicia en especial Abogados de la República por parte del Defensor Privado, la falta de ética profesional en el proceso, pretendiendo confundir a los Magistrados de la Corte, y hacer ver que es el representante del Ministerio Público Fiscal 71 Nacional Especializado y la Jueza Primera de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que desconocen la materia por cuanto sus decisiones están según sus escrito recursivo viciada por violaciones constitucionales (Debido Proceso y derecho a la Defensa) y Falta de Motivación.
Ahora bien, destaca esta representación de la víctima, que en el Asunto Penal 2CA-10.117-25 se evidencia que van SEIS (06) oportunidades fijadas para la celebración de Audiencia de Prueba Anticipada y la misma no se lleva a cabo por todas las tácticas dilatorias realizadas por el hoy acusado y sus defensores privados, que cada llegado el día para la celebración de la audiencia de Prueba Anticipada se presenta horas antes a presentar escrito por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal para ante el Tribunal que conozca de la prueba, sólo con el fin de forzar diferimiento de la misma, por no presentarse ni él ni su defendido, que ahora pretende seguir por meses buscando un Juez que acceda a su pedimento y no se base en el criterio vinculante sostenido por el Máximo Tribunal de la República, manteniendo a las víctimas por meses sin poder rendir la declaración, continuando ocasionándoles un daño psicológico y desgaste físico, lo que es violatorio de sus derechos y garantías, a ser protegidas y en especial a ser oídas con prontitud, todos previsto en los artículos 4-A Principio de Corresponsabilidad, 7 Principio de Prioridad Absoluta, 8 Interés Superior, 10, 11 y 12, 80 y 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ley especial aplicable en el presente caso. Sólo para ilustrar
Audiencias fijadas:
1.-Viernes 04/04/2025 9:00 a.m. Diferida por incomparecencia Imputado
2.- Miércoles 09/04/2025 11:30 a.m. Diferida X revocatoria de Defensor Privado
(Nueva Defensa Privada quien Apela de auto 02/04/25)
3.- Viernes 11/04/2025 11:00 a.m. No se realizó X Recusación de Defensa Priv imputado
4.- Viernes 09/05/2025 11:00 a.m. Diferida X solicitud Defensa Privada X viaje
5.- Miércoles 14/05/2025 10:00 a.m. No se realizó X Recusación de Defensa P
6.- Viernes 23/05/2025 11:30 a.m. Diferida X incomparecencia imputado y D. P
Por otro lado, dichos argumentos, perfectamente se pueden pugnar con la revisión exhaustiva del asunto 2CA-10.117-25, (nueva numeración ya que fueron acumuladas la solicitud 1CA-3828-25 y la acusación 2CA-10.112-
25), consta en las actas que conforma el expediente solicitudes de copias de parte de imputado y su defensa privada, diferimientos y actuaciones que sólo reflejan que siempre ha tenido el hoy acusado y las partes acceso a las actas, por lo que son solo argumentos basados sin fundamento, solo la propia declaración de voluntad del recurso y la mala fe que desde que se fijó la primera oportunidad, no se presentó el imputado y según su abogado ese día 04/04/2025 su defendido estaba enfermo pero nunca consignó al Tribunal constancia de ello, lo que ocurrió posterior fue revocar y designar nuevo abogado defensor y evadir la prueba con Amparo, Recusaciones y apelaciones.
Así las cosas, el Defensor Privado, Abg. David Pérez Esqueda, recurrente cita una Sentencia de la Sala
Constitucional N°1044 de fecha 07/05/2006, habiendo muchas otras posteriores de la propia Sala Constitucional como la Sentencia Sala Constitucional N°0127 de fecha 03/06/2022 que indica la posibilidad de realizar la prueba de manera Telemática incluso y la Sentencia N° 0907 Sala Constitucional del TSJ, de fecha 12 de Julio de 2023, N° Exp. 19-0257 que ratifican las anteriores mencionadas en el presente escrito, si bien de esta última hace mención la Defensa Privada del imputado, solo trascribe parte de lo que realmente es el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
En definitiva, en el presente caso que origina el presente escrito, la Juzgadora realizo el proceso de intelección describiéndolo paso a paso en el cuerpo de su decisión (AUTO FUNDADO), las razones por las cuales consideró que admitía la Prueba Anticipada, cumpliendo incluso con el deber que exige la Ley notificando a todas las partes involucradas, en especial al imputado hoy acusado, para que pueda tener en todo momento control y contradicción de la prueba, no como indica el Defensor Privado, quien ha tenido más de un (01) meses para revisar e imponerse de la actas y aun asi insiste que se le está violando los derechos como la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la Defensa, de lo que hasta este momento tenemos certeza que sus tácticas sólo han perjudicado y siguen violando los derechos de la víctimas en el presenta asunto penal.
Ahora nos preguntamos, están los derechos del imputado por encima de los derechos de las víctimas? estamos ante un proceso SOCIO EDUCATIVO y pareciera que el hoy acusado y su Defensa Privada, desconocen los derechos de las adolescentes víctimas, continuando incluso en proceso la violación de sus derechos.
Así las cosas, la aludida falta de motivación no se constata de la lectura del fallo adversado, pues la Jueza enuncia de manera clara las razones de hecho y de derecho, que la llevaron al fallo recurrido. En vista de las consideraciones anteriores, solicito en virtud de la falta de técnica y que no tiene ningún fundamento legal el recurrente en su apelación se declare SIN LUGAR la misma, razón por la cual, honorables Magistrados, la correctísima decisión (Auto primer grado) que se recurre, debe ser confirmada en su integridad, ya que se verifica que los argumentos expuestos en el escrito recursivo, a criterio de esta representación Privada de la víctima (S.G.C), no cuenta con técnica jurídica ni fundamento, tendientes más bien a confundir a esta honorable Corte de Apelaciones, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados a la realidad del proceso socio educativo, donde las víctimas son adolescentes, ni se relacionan con el verdadero contenido del fallo impugnado, ni con la doctrina en materia Constitucional, Penal ni Procesal ni la legislación patria especial que rige la materia, solo a una apreciación subjetiva del imputado y su Defensa Privada Abg. David Pérez Esqueda, quien evidentemente cree que Apelando cada vez que un(a) Juez (a) acuerda o fje audiencia en especial Prueba Anticipada, está contribuyendo a la tutela judicial efectiva, y a la correcta administración de justicia, mucho menos a la búsqueda de la verdad, ya que su objetivo es lograr un fallo a favor, utilizando cualquier argumento falso.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los efectos de probar las circunstancias indicadas en la presente contestación del recurso de Apelación de Autos, damos por reproducido el mérito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa 2CA-10.117-25; en especial hacemos valer el contenido de las siguientes pruebas:
1. La Decisión recurrida de fecha 02/04/2025
2. El escrito de contestación de apelación de auto
3. Copias Certificadas de unos folios puntuales del Asunto 2CA-10.117-25. (Anexo "A")
PETITORIO
Finalmente, solicitamos muy respetuosamente sea admitido el presente escrito de contestación de apelación de auto junto a las pruebas promovidas y consignadas, y se declare INADMISIBLE el recurso de Apelación de acuerdo a los argumentos esgrimidos en el Punto Previo del presente escrito por ser IMPROCEDENTE. En el caso de que el recurso de apelación sea admitido a pesar de su improcedencia, solicitamos se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR el ABG. DAVID PEREZ ESQUEDA, en representación del imputado hoy acusado MOHICES ABRAHAN MARQUEZ CARRILLO y se CONFIRME la decisión (Auto Fundado) recurrida en toda y cada una de sus partes, por cuanto dicho recurso carece de técnica, es infundado, temerario y contrario a los derechos de la adolescente víctima, aunado a ello la única denuncia no está debidamente fundamentada ya que menciona la ley procesal ordinaria y NO fundamenta en la ley especial que rige la materia, por otro lado refiere vicio de falta de motivación pero no indica de manera clara el vicio invocado, lo que hace imprecisa y confusa su denuncia. Así mismo, SE NIEGUE medida cautelar solicitada de Suspensión de la celebración de audiencia de Prueba Anticipada, por infundada e improponible, basta revisar las actas para verificar que se cumplió con los extremos de ley para la solicitud y admisión de la Prueba Anticipada, en consecuencia IMPROCEDENTE. Así mismo SE NIEGUE la apertura de la fase de investigación por ante el Ministerio Público, ya que quedó demostrado que siempre se le ha garantizado el debido proceso y el derecho a la Defensa al hoy acusado, y se declare SIN LUGAR ya que pretende a través de la apelación de auto (mal fundamentada), retrotraer el proceso a la fase de investigación nuevamente, cuando ya el proceso se encuentra en Fase intermedia. Cabe destacar, que al 09-04-2025 fecha en la cual interpone el defensor privado la Apelación de autos, aún el proceso se encontraba en fase de investigación, el Ministerio Público presentó acusación en fecha 25-04-2025 y cuyo horario en sus oficinas nunca fue restringido, razón por lo cual resulta incompresible y contraria a derecho tal petición. En consecuencia, solicitamos SE ORDENE la celebración de la audiencia de Prueba Anticipada sin más diferimientos y en caso de no comparecer el imputado y su Defensor Privado estando debidamente notificados, solicitar la presencia de un Defensor Público para garantizar el derecho a la defensa. Es justicia, que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…”
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticinco (2025), inserto desde el folios cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y cuatro (54) del presente cuaderno separado, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por el abogado ABG. LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Primero (71°) Nacional especializado en el sistema de Responsabilidad de Adolescente bajo los siguientes alegatos:
“…Quienes suscribe, Abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio 71 Nacional especializado en delitos que atentan contra la indemnidada sexual de los Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y conforme a lo previsto en los artículos 111 numeral 14 y el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; dar formal CONTESTACION al RECURSO DE APELACION, ejercido por el profesional del derecho ABG. DAVID ALBERTO PEREZ EQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con los números N.° 94.086, en su carácter de defensor privado del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, titular de la cédula de identidad N° 31.655.794, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2025, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Maracay, en la causa signada con el numero N° 01CA-SOL-3828-25.
CAPITULO I
DE LA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACION
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS PROPUESTO POR LA DEFENSA
A tenor de lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"(...) EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso promuevan pruebas (...)"
Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha dos (02) de abril de 2025, siendo interpuesto en fecha 09/04/2025, formal Recurso de Apelación, por parte del ABG. DAVID ALBERTO PEREZ EQUEDA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, titular de la cédula de identidad N° 31.655.794.
Hasta la fecha no se ha recibido formal emplazamiento en la sede de la Fiscalía 71 nacional especializada en delitos que atentan contra la indemnidad sexual de los Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo se obtuvo el conocimiento de la interposición del escrito de apelación el día viernes 23 de mayo del 2025 una vez se solicitó el préstamo del expediente de la causa penal del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, Maracay, encontrándonos dentro del plazo legal de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de la Contestación del Recurso de Apelación de Auto, es por lo que se solicita a ese cuerpo colegiado SE ADMITA la presente Contestación al Recurso interpuesto por encontrándonos dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
Considera oportuno esta Representación Fiscal, antes de ahondar en los alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica del ciudadano acusado, presentar a esa digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas un recuento de los hechos que originaron la acusación del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, titular de la cédula de identidad N° 31.655.794.
Ciertamente la Investigación penal se inició en fecha 30 de octubre de 2024, pos ante la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y de la investigación realizada hasta el presente momento se verificaron los siguientes hechos:
El día domingo 29 de septiembre del año 2024, la ciudadana KATIUSKA se comunica vía mensajería de whatsapp con el adolescente S.A.H.M (identidad omitida) ya que se encontraba circulando un stickers de su descendiente A.M.A.G (identidad omitida) dándose un beso con un muchacho de nombre PEDRO, solicitando que le envié el mencionado stickers, es cuando el adolescente le contesta que no solo era eso, en lo que se encontraba expuesta la adolescente, sino que también tenía fotos de su hija desprovista de sus prendas de vestir, es decir, fotografías pornográficas y que dichas imágenes se las había suministrado el ciudadano MOHICES el cual mantenía una relación sentimental con la adolescente. Preocupada la madre de la víctima decide abordar a la misma, con el fin de saber que era lo que estaba sucediendo y poder determinar quién es el ciudadano MOHICES, la adolescente totalmente triste y angustiada, le comenta que ella mediante la red social de TIK TOK había conocido a MOHICES y que tenía catorce (14) años de edad, que se mostraba como un chico bueno, que solo quería brindarle una amistad, luego al pasar los días el mismo le indica que es sobrino del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y que era una persona pudiente, la adolescente no observo en él ningún peligro y se hicieron novios, en días posteriores ya MOHICES teniendo el dominio de los sentimientos de la víctima, comenzaba a pedirle que le enviara fotos desnuda, la misma se negaba pero era tanta la insistencia que llegó acceder a cumplir su pretensión, luego una vez que el sujeto activo sabía que la adolescente era una persona sensible de sentimiento y fácil de persuadir, comienza a exigirle fotos de contenido pornográfico y videollamadas donde él se masturbaba y le indicaba a la misma lo que debía hacer, para así satisfacer su apetito sexual: solicitudes que se hicieron más frecuentes, hasta el punto que para la adolescente A.M.A.G (identidad omitida) resultaban siendo incomodas, optando por negarse a dichas pretensiones, es allí, que al observar MOHICES el rechazo, comienza a decirle palabras ofensivas como: iputa, no sirves para nada! Entre otras, no siendo suficiente las palabras que menospreciaban su condición de ser mujer, para infundir sobre la misma temor, enviaba videos donde se observaba un arma de fuego, logrando crear en la adolescente terror y angustia, no siendo suficientes esas amenaza le decía que llegaría hasta su casa con colectivos e iba a causarle daño en su anatomía corporal. Es por eso que la ciudadana KATIUSKA al escuchar todo lo manifestado por su hija se dirige a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a interponer dicha denuncia
Luego de realizar las diligencias correspondientes para el esclarecimiento del hecho, se determina que el ciudadano MOHICES, tenía diecisiete (17) años de edad, quien al momento de acercarse a la adolescente A.M.A.G (identidad omitida) indico tener catorce (14) años de edad, no obstante luego de una investigación exhaustiva se corroboro que la persona hoy acusada no tiene ningún vínculo de consanguinidad con el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, sus falacias eran con el propósito de acercarse a la víctima y poder obtener de ella un beneficio sexual. Luego de realizar múltiples entrevista a los adolescentes y amigos del entorno social de A.M.A.G (identidad omitida) se determinó que MOHICES utilizaba estrategias y falsas promesas de amor para acercarse a las(os) adolescentes y pedirle fotos desnudas, así como lo hizo con la adolescente N.R.G.M y el adolescente S.A.H.M (identidades omitidas).
Ahora bien, posteriormente, en fecha 14 de enero del año 2025, la adolescente S.G.C (identidad omitida) cuando se encontraba recibiendo clases en el Colegio Araguaney estaba llorando en el baño en compañía de sus compañeras de clases Nicole, Marcela, Camila y Kamila, les dice que tiene miedo de estar embarazada, posterior a eso deciden conversar con la ciudadana ANALYN quien figura como la profesora de guía y le comentan lo que está sucediendo, inmediatamente los directivos del plantel realizan una llamada telefónica a los progenitores de la adolescente y le indican que debían presentarse a la institución, al llegar le mencionan que al parecer su hija se encuentra en estado de gravidez, totalmente sorprendida e impactada la ciudadana PAULA comienza a conversar con la víctima y la misma indica que había tenido relaciones sexuales con el ciudadano MOHICES y que lo había conocido mediante su compañero S.A.H.M (identidad omitida) y se comunicaba con él a través de mensajería de WhatsApp y redes sociales, luego los padres preocupado por el estado de salud sexual de su hija la llevan a un centro médico para descartar el embarazo y cualquier tipo de enfermedad de transmisión sexual, una vez realizado todos los exámenes correspondientes y salir negativo, deciden irse a su vivienda y al pasar unas horas PAULA decide quitarle el teléfono celular a su hija para poder indagar que era lo que estaba sucediendo, al revisar se percata de una conversación vía mensajería de WhatsApp con el hoy acusado, donde se evidenciaba una relación sentimental, ya que el mismo le decía en sus mensajes que iría a su casa a llevarle pruebas de embarazo, también se notó que en la cuenta tiktok de MOHICES, tenía publicado varios videos con la adolescente antes mencionada y su foto de perfil esta él con ella, en todas sus redes sociales y también que su Instagram y tiktok están abiertos en el teléfono de la adolescente, reconociendo que las fotos fueron tomadas desde el inmueble donde reside la adolescente, es allí donde la progenitora indaga sobre esas imágenes y la adolescente le confiesa haber sostenido relaciones sexuales en dos oportunidades con el ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ MOROS, activista político, y quien se hacía pasar como sobrino del presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela siendo la primera oportunidad en el Club Casa Italia lugar donde sostienen el encuentro sexual en uno de los baños cercanos, a la piscina y la segunda oportunidad en fecha 20 de diciembre de 2025, cuando ingresa a su residencia a fin de sostener relaciones sexuales con la adolescente víctima, la misma negándose por cuanto la primera vez no le había gustado, procediendo el ciudadano MOHICES mediante seducción, manipulaciones, engaños y coacción a obtener el acto sexual con miras a satisfacer su mórbido apetito sexual, siendo grabado mediante su equipo móvil celular, razón por la cual la ciudadana PAULA en su condición de progenitora de la adolescente S.G.C (identidad omitida) se traslada a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde interpuso denuncia formal, una vez iniciada la investigación se pudo obtener plurales elementos de convicción que permiten determinar que la conducta reiterada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad No V-31.655.794. de 17 años de edad para el momento de los hechos, quien mediante engaños y manipulaciones captaba a las y los adolescentes del colegio Araguaney del Estado Aragua, induciendo en error al manifestar que contaba con la edad de 14 años, para una vez obtenida la confianza, solicitar imágenes y videos de contenido sexual y así fomentar y dirigir la actividad sexual, obligando a observar cómo se masturbaba y así poder despertar interés sexual y erotizar a las víctimas para sostener encuentros sexuales.
Con base en lo anteriormente planteado, y a criterio de esta representación fiscal, luego de obtener suficientes elementos de convicción, se celebró Acto de Imputación en fecha 27 de marzo de 2025, donde se le atribuye al ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, quien es titular de la Cédula de Identidad N.° V-31.655.794, los tipos penales de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.G.C, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad, EXHIBICION PORNOGRÁFICA DE ADOLESCENTES, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de de los adolescentes, en perjuicio de los adolescentes A.M.A.G., S.A.H.M. y N.R.G.M., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12), trece (13) y catorce (14) años de edad, respectivamente; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.A.G, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años de edad, con el cual se vulnero la integridad sexual y moral de los adolescentes antes mencionados.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE Y SU RESPECTIVA CONSTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO.
La Defensa técnica del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ. CARRILLO, quien es titular de la Cédula de Identidad N.° V-31.655.794, interpuso en fecha 09/04/2025, "Recurso de Apelación" en contra de decisión dictada en fecha dos (02) de abril de 2025, por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, contra de la admisión de solicitud de prueba anticipada para las víctimas de la presente causa
Ciudadanos Magistrados de esa digna Sala de la Corte de Apelaciones de la
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, se estima procedente y ajustado a Derecho entrar a conocer el fondo del recurso planteado por el profesional del derecho ABG. DAVID ALBERTO PEREZ EQUEDA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, titular de la cédula de identidad N° 31.655.794, esta Representación del Ministerio Público procede a dar FORMAL CONTESTACION en los términos que se suceden.
ALEGAN EL RECURRENTE:
"(...) Es el caso ciudadanos Magistrados, que la solicitud fiscal que se consigna ante dicho Tribunal respecto a la prueba anticipada, es totalmente inmotivada y carente de elemento probatorio alguno que demuestre las razones de extrema necesidad y urgencia en la evacuación de la prueba, dejando al imputado en total estado de indefensión pues no se anexo ni la denuncia, ni el acto de imputación ni ninguna diligencia de investigación que permita demostrar la necesidad en la práctica de la prueba. Lo mismo ocurre con la decisión dictada por dicho tribunal en la cual se acuerda la práctica de la prueba anticipada sin motivación ni justificación alguna pues sólo se aduce los mismos alegatos de la representación fiscal en cuanto a que se trata de adolescentes pero no motiva ni razona ni acredite pruebas o fundamentos para la procedencia de la práctica de la prueba anticipada conforme a las previsiones del artículo 289 del COPP, pues la misma carece de la motivación necesaria que justifique las razones de hecho y de derecho por las cuales se acuerda:
En este orden de ideas, es clara la doctrina y la jurisprudencia nacional al establecer el carácter excepcional de la prueba anticipada la cual solo se justifica frente a la inminente amenaza que el órgano de prueba no pueda evacuarse durante el juicio que es la oportunidad procesal idónea para llevar a cabo el Control y contradicción de la prueba y más allá la prueba debe ser tratada con ese carácter excepcional en atención al principio de inmediación, mediante el cual se garantiza a las partes que el juez que recepcione las pruebas sea el mismo que las presencie y valore, lo cual se establece en función del debido proceso legal que debe garantizarse a las partes en el proceso, por lo que dado el carácter excepcional de dicha prueba y no existiendo motivación judicial alguna que justifique la evacuación de la misma debe forzosamente ser revocada la decisión que acuerda la fijación de : audiencia especial para prueba anticipada ya que su evacuación en esta fase no se justifica ni es indispensable a los fines de la prosecución del proceso y serla violatoria del derecho constitucional al debido proceso en especial del derecho a la defensa de mi patrocinado.
La práctica de dicha prueba deviene en inconstitucional pues se estaría vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado de autos ya que a la presente fecha ni siquiera se han interpuesto ni evacuado diligencias de investigación que permitan desvirtuar la imputación fiscal por parte de mi defendido.
Por lo anterior pido muy respetuosamente como medida cautelar que con la presentación de esta apelación se suspenda la celebración de la audiencia fijada por el tribunal de la causa para la evacuación de la prueba anticipada, hasta esperar las resultas de esta apelación, ya que ello puede ocasionar gravamen reparable al imputado de autos, pues se pretende preconsiltuir una prueba sin que el mismo haya ejercitado siquiera su derecho a la defensa ante la vindicta pública en fase de investigación, sin motivar la necesidad del adelanto de la prueba conforme lo dispone el artículo 288 del COPP pudiéndose generar daños irreparables o de difícil reparación al derecho a la presunción de inocencia debido proceso, tutela judicial efectiva de mi defendido, a quien debe garantizársele un proceso sin preferencias ni desigualdades y garantizando que los actos procesales se lleven a cabo en las oportunidades que el legislador ha establecido a tales fines, Así las cosas debe mencionarse que conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de Julio de 2023 recaída en el expediente 19-0257 se ha dejado establecido lo siguiente, cito sic. "Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente:
Asi las cosas en el caso que nos ocupa no existe motivación judicial alguna ni motivación del representante fiscal el formular la solicitud de prueba anticipada, por lo que deben analizarse las circunstancias del caso en particular a los fines de no enervar los derechos constitucionales y legales a la defensa y a la presunción de inocencia.
PETITORIO
Asimismo a los fines de la resolución del presente recurso de apelación pido de esta honorable Sala se sirva conocer y declarar con LUGAR este recurso de apelación conforme a la sentencia número 345 del 6 de octubre de 2023, in Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual advirtió que 'los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en si decisiones. aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificados como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 1044 de fecha 17 de mayo del 2006, por lo que resultando inmotivada la decisión judicial recurrida la cual entra a resolver una solicitud de una de las parte es este caso el Ministerio público la misma es apelable y debe resolverse pues causarla en el caso de marras un gravamen irreparable a los derechos de mi defendido en especial al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 constitucional, vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 y al derecho de igualdad ante la ley prevista en el artículo 21 constitucional.
Solicito en consecuencia se tramite esta apelación y la misma sea declarada Con lugar ordenándose como medida cautelar la suspensión de la celebración de audiencia de prueba anticipada conforme al artículo 26 constitucional y 430 del COPP, pues la misma es violatoria por inmotivada tanto en la parte de motivación judicial como en la parte probatoria o de requisitos de procedencia establecidos por el legislador en el artículo 289 del COPP y pido así se declare, ordenándose la continuidad de la fase de investigación por ente el Ministerio público con las debidas garantías sin desigualdades. Juro la urgencia y pido se habilite el tiempo necesario para proveer. Es Justicia, en el lugar y fecha (...)"
Honorables Magistrados, que han de conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica el ABG. DAVID ALBERTO PEREZ EQUEDA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, titular de la cedula de Identidad N° 31.655.794, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (01") de Primera Instancia en Función de Control de la sección do Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Maracay, en la causa signada con el numero N° 01CA-SOL-3828-25, en la cual declaro con lugar la solicitud de práctica de prueba anticipada acordada en fecha 02 de abril de 2025, al considerar que se encuentran llenos los extremos para poder escuchar el testimonio de la victimas en aquellos casos donde se vean vulnerada la integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes, aludiendo la defensa técnica del imputado hoy acusado MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, que tal decisión es inmotivada y carente de elemento probatorio alguno que demuestre las razones de extrema necesidad y urgencia en la evacuación de la prueba, siendo que esta representación fiscal fundamento la solicitud en la fragilidad de la declaración de las víctimas al tratarse de dos adolescentes de trece( 13) y doce (12) años de edad a fin de satisfacer la finalidad del proceso, que es obtener la verdad y desde este punto de vista hacer justicia, en virtud de que estamos en presencia de la comisión de unos delitos tan grave y dantesco como lo son comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77, en su numeral 1, 8, 9 y el articula 99 de Código Penal Venezolano, en agravio de la adolescente S.G.C, DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto en el artículo 23 de la Ley Especial de Delitos Informáticos y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE ADOLESCENTES, articulo 24 ejusdem, en perjuicio de la adolescente A.M.A.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 05 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tan solo doce (12) años de edad, con el cual se vulneró la integridad sexual y moral de las adolescentes antes mencionadas. Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Cuando sea: necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que p su naturaleza y características deben ser consideradas como actos definitivos irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo dif de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, El Ministerio Público cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice. Si obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar declaración
De lo cual se desprende la posibilidad de solicitar la práctica de prueba anticipada, como en efecto se realizó perfectamente fundamentado como se puede apreciar en el escrito de solicitud de prueba anticipada interpuesto ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de la sección de responsabilidad de adolescente dele Estado Aragua, donde entre otras cosas se invocó criterios pacíficos y vinculantes de nuestro máximo tribunal de obligatorio cumplimiento y observancia.
Honorables Magistrados de esa honorable Corte, esta Representación Fiscal considera que la defensa técnica, en su intento de obtener una suerte de ventaja que estima al recurrir y oponerse a decisión esgrimida Juzgado Primero (01°) de Primera instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Maracay, signada con el numero N° 01CA-SOL-3828-25 en la cual admite la práctica de prueba anticipada en estricto cumplimiento del criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional con ponencia de la Dra CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013, se pretende intentar callar un delito atroz, y re victimizar a las adolescentes, asimismo callar el testimonio de la víctima que resulta fundamental a fin de obtener el convencimiento y ser valorado a la hora de tomar una decisión que permita restablecer y garantizar los derechos de las víctimas en aquellos delitos que atentan contra la indemnidad sexual de los Niños, Niñas y Adolescentes, pretender recurrir a la incorporación del testimonio de la propia víctima en un delito denominado por la doctrina penal como delito clandestino donde la verdad recae en cabeza y expresión de la víctima y victimario se estaría violentando principios fundamentales del Proceso Penal Venezolano, así como un intento fallido de dilatar el proceso penal llevado en contra del imputado con miras a obtener el cansancio de las víctimas que decidieron alzar su voz para ir en contra de las aberraciones sexuales ejercidas en su contra por parte del ciudadano hoy acusado y procesado.
Ahora bien, la defensa técnica del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, titular de la cédula de identidad N° 31.655.794, plantea en el ejercicio de la facultad recursiva, la idea de no escuchar a las víctimas en virtud que hasta la fecha de su interposición el imputado no ha ejercido derecho a su defensa según argumento de la defensa "ni siquiera se han interpuesto ni evacuado diligencias de investigación que permitan desvirtuar la imputación fiscal por parte de su defendido", , trasladando la ineficiencia de su ejercicio al Ministerio Publico y a los tribunales naturales que han de conocer la causa, recabar el testimonio de la víctima obedece a los criterios pacíficos y reiterados así como a ese principio de corresponsabilidad recogido en el artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el uso indiscriminado de la facultad recursiva para dilatar el proceso seguido en contra de su defendido, en su afán desmedido de callar las victimas por cuanto le estarían causando un daño en la carrera del imputado haber levantado la voz ante tan atroces acciones ejercidas en contra de las victimas las niñas y adolescentes que forman parte de este proceso seguido ante el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Maracay, en la causa signada con el numero N° 02CA-10.117-25, su incorporación y practica a las víctimas y su eventual valoración en el juicio que se realizara a fin de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, le causa un gravamen irreparable al imputado, sorprendiendo este alegato en virtud que al negarse la posibilidad que la propia víctima manifieste las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ejercer el contradictorio, así como el control de la prueba, permitirá al Juez de juicio valorar dicho testimonio conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencias y criterios lógicos, entiende esta representación fiscal que el testimonio de la víctima es prueba fundamental a la hora de obtener y establecer lo que ocurrió que de no ser favorable para la defensa técnica implicaría un. alto pronóstico de condena, ¿quién? más que la víctima para expresar lo ocurrido, ¿quién? más que la propia víctima para señalar quien le causo un daño, ¿quién? le vulnero su integridad sexual, donde lo hizo, como lo hizo cuando lo hizo, razón más que suficiente para que la defensa técnica intente sorprender la buena fe de los honorables magistrado que han de conocer el presente recurso y obtener una ventaja que le permita dar fuerza a su teoría del caso, donde pretende desvalorizar lo manifestado por cada una de las víctimas que fueron inducidas en error por parte del imputado a fin de satisfacer el mórbido apetito sexual, por cuanto serán las niñas y adolescentes victimas quienes señalen individualmente e inequívocamente al ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, titular de la cédula de identidad N° 31.655,794, como aquella persona que vulnero su indemnidad sexual, evidenciándose con la incorporación del testimonio de la víctima una situación desfavorable solo para la defensa, pero a su vez favorable para el proceso y en fin favorable para la sociedad en esta lucha constante de garantizar y mantener vigente los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes tradicionalmente vulnerables por sujetos inescrupulosos que solo les interesa satisfacer sus más bajos instintos, desconociendo las leyes y postulados Constitucionales que colocan y reconocen a los Niños, Niñas y Adolescentes como sujetos plenos de derechos, cuyo interés superior debe ser garantizado tal como lo establece el artículo 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo anterior esta Representación Fiscal tiene como fin dilucidar a los Honorables Magistrados que el presente caso no es un caso penal común, no me refiero en términos específicos ni al acusado ni a la víctima sino a la especialidad de la materia y la repercusión que su decisión pudiere ocasionar en la sociedad y sobre todo en el derecho, dejando en alto la sapiencia, la especialización, el iura novit curia, la lógica jurídica y la determinación humana, jurídica y social de no generar una situación de impunidad sino de marcar un precedente con el poder que la Ley les ha conferido de tomar una decisión justa y ajustada a derecho, porque como decía Francis Bacón "El juez debe tener la ley en la mano y el entendimiento en el corazón", de Apelaciones la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial, finalmente Honorables Magistrados de esa Corte Penal del Estado Aragua, Maracay, siendo así que la Defensa Técnica en su escrito re-cursivo, plantea no escuchar a las victimas mediante la modalidad de prueba anticipada esta Representación Fiscal ratifica su compromiso de cumplir y hacer cumplir las leyes solicita se mantenga la decisión de evitar la revictimización y recabar el testimonio de las victimas bajo la solicitud ejercida ente el tribunal de control asimismo, prosigue a dar contestación dentro del lapso legal correspondiente, con la finalidad de obtener la búsqueda de la verdad y garantizar la correcta aplicación de justicia. Siendo así que esta Representación Fiscal en ejercicio de la Acción Penal en nombre del Estado, solicita se DECLARE SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN Y MANTENGA LA DECISION PROFERIDA POR EL Juzgado primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Maracay, en la causa signada con el numero N°1CA-SOL-3828-25.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, da por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por ABG. DAVID ALBERTO PEREZ EQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO). con los números N.° 94.086, en su carácter de defensor privado del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, titular de la cédula de identidad N° 31.655.794, y en consecuencia solicito a esa Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR LA DENUNCIA PRESENTADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, manteniéndose incólume la decisión proferida por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Maracay, en la causa signada con el numero N° 1CA-SOL-3828-25….”
Finalmente, en la misma fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticinco (2025), inserto desde el folios veinte y seis (26) al folio treinta (30) del presente cuaderno separado, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por el abogado ABG. JHACOVI LAZARO AINAGAS RODRIGUEZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la víctima A.M.A.G recurriendo los siguientes testimonios:
“…Quien suscribe, Jhacovi Lázaro C. Ainagas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.395.888, debidamente inscrito bajo el Inpreabogado N° 101.383; con domicilio procesal en la Torre Sindoni, Piso 14, Oficina P-14-3, Av. Bolívar, Maracay Estado Aragua. Teléfonos de Contactos 0243-2328571, 0414-5906181 y 0414-9463633; en condición de Apoderado Judicial, y actuando en este acto, en defensa y Representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos de la ciudadana: Katiuska Rosalía Gómez Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.022, en su condición de representante de la Adolescente AMAG, VICTIMA en el asunto penal 2CA-10.117-2025;; representación esta que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 07-02-2025, asentado bajo el Numero 37, Tomo 7, Folios del 162 al 164, de la cual ya consta en autos.
Ocurrimos ante su competencia a los fines de dar contestación formalmente al Recurso de Apelación de Auto, ejercido por quien para la fecha ejercían la defensa privada del ciudadano MOHICES MARQUEZ, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal de fecha 02-04-2025, mediante el cual se Acordó la Realización de la Prueba Anticipada, contestación que se ejerce en fundamento de los hechos y de las normas jurídicas que de seguida se señalan:
Como quiera que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal establece que presentado el Recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres dias, y en su caso, promuevan pruebas, es por lo que desde ya le manifestamos a ese digno cuerpo colegiado, que el presente escrito se interpone en primer término a los fines de salvaguardar los Derechos e Intereses personales, legitimos y directos de la victima de autos antes identificada, y en segundo término a los fines de lograr establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la interpretación y aplicación de normas que de seguida se expondrán, lo cual es necesario para el desarrollo normal del devenir diario de las sagradas labores encomendadas, consistentes en la sana y recta administración de justicia, informando de la misma manera que esta representación no considera necesario la realización de promoción de prueba alguna, por estimar que el punto debatido es de Mero Derecho.
I
Síntesis de Los Hechos Que Originan el Presente Recurso de
Apelación
Con la finalidad de exponer brevemente a la Corte de Apelaciones, los hechos por los que se disiente del recurso de apelación contra la decisión de fecha 02-04-2025, mediante el cual se Acordó la Realización de la Prueba Anticipada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se expresa lo siguiente:
1.) A solicitud del Ministerio Público en fecha 02-04-2025, el referido Tribunal, declaro con lugar la Practica o la Realización de la declaración de las Victimas de Autos, como Prueba Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de la Decisión Nro. 1049, de fecha 30-07-2013, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ratificada en reiteradas oportunidades, de carácter vinculante para todos los tribunales en la materia.
2.) Por su parte el Recurrente entre otras cosas alega: A.) que la Solicitud Fiscal es totalmente inmotivada y estuvo carente de elementos Probatorios algunos que demuestro las razones de Extrema Necesidad y Urgencia en la Evacuación de la Prueba, dejando al imputado en total indefensión, por no anexar ninguna diligencia de investigación que permita demostrar la necesidad de la prueba, B.) igualmente alega, que lo mismo acurre con la decisión dictada por el merecido tribunal, la cual hizo sin ninguna motivación, ni justificación, solo se aduce los mismos alegatos de la representación fiscal, y que la misma carece de motivación necesaria que justifique las razones de hecho y de derecho por la cuales acordó la solicitud.
Fundamentos del Presente Escrito de Contestación
1.) El primer motivo por el que esta representación disiente del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 02-04-2025, se refiere a que la defensa en su escrito recursivo no precisa de manera detallada cuales son los motivos que fundamentan su pretensión, toda vez que de manera abierta solo se limita a establecer sin precisión que tanto la solicitud y así como la decisión recurrida, y alegado una serie de argumentos que quedaron desfasados en el pasado.
Es de hacer notar que los argumentos esgrimas por el recurrente, están apartados de la realidad jurídica actual que rige el sistema penal venezolano, especialmente cuando está involucrado niños, niñas y adolecente, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión Nro. 1049, de fecha 30-07-2013, determinó de carácter vinculante, que cuando se trata de delitos cometidos en perjuicio de niños, niñas y adolescente, debe emplearse la práctica de la Prueba anticipada, en incluso en fecha 03-06-2022, mediante sentencia Nro. 127, estableció que puede hacerse incluso vía telemática de caso de ser necesario.
Igualmente manifiesta que dicha decisión causa un gravamen irreparable (sin señalar cual fue ese gravamen irreparable).
Es decir, existe una incongruencia entre las razones de derecho con la solicitud de la defensa, ya que no aporta o señala, concretamente cual es la pretensión en definitiva, ésta representación no puede precisar si el recurso es por motivación de la decisión, por violación de la norma o por errónea aplicación de la norma, ya que no señala concretamente cuales fueron los preceptos jurídicos infringidos y en todo caso señalar cuales normas debió aplicar la recurrida; por lo que mal podría, esta honorable corte de apelaciones precisar sobre situaciones no establecidas claramente en dicho escrito recursivo.
Sin que se considera una aceptación de los argumentos plasmados en escrito recursivo, antes descrito, esta representación debe fijar posición disentida respecto a tal aseveración, en razón a que el tribunal a-quo, si fundamento su decisión, afirmando como en efecto consta en autos, que efectivamente están llenos los extremos del artículo del artículo 289, y por supuesto en cumplimiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión Nro. 1049, de fecha 30-07-2013, 237 y 238 del COPP, y tal aseveración se denota del simple análisis del presente asunto en cuestión, ya que está conformado por actuaciones policiales, que se sustenta con la denuncia de las víctima, en concordancia con el cumulo de elementos que constan en autos, constan las declaraciones de los testigos que dan fe de los hechos denunciados, consta igualmente los vaciado de contenido de conversaciones telefónicas a través de la aplicación Whatsapp, entre la víctimas y su victimario. Es por lo que se encuentran llenos los extremos para que se lleve a cabo la Prueba Anticipada.
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho expuestas en el presente escrito, se solicita que en aras del debido respeto al debido proceso, al carácter Preclusivo y de Orden Público de los Lapsos Procésales, la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se sirva en admitir, sustanciar y decidir el presente escrito de contestación conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva, y en ese sentido Decrete: Primero: Sin lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la defensa del Imputado de Autos. Segundo: Se confirme y ratifique la decisión adoptada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 02-04-2025, y de la motivación de la misma, referente a la a la Fijación de la Prueba Anticipada; y en consecuencia se declare sin lugar la solicitud de la Defensa Privada. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Es preciso puntualizar que consta agregado desde el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y nueve (39), copia certificada de Auto Fundado de contestación a la Solicitud de Prueba Anticipada de Fecha dos (02) de abril del dos mil veinticinco (2025), publicado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección De Responsabilidad Penal El Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua pronunciándose, en los términos siguientes:
“…Vista la solicitud realizada por el abogado Luis Vladimir Castillo Gil, en su carácter de fiscal 71° Nacional Especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescente del Ministerio Publico, de PRUEBA ANTICIPADA, en contra del adolescente: MOHICES ABRAHAN MARQUEZ CARRILLO. venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-31.655.794, venezolano, fecha de nacimiento 21/12/2006, de dieciocho(18) años de edad, soltero, de profesión u oficio: Indefinida, por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 77 en su numeral 1,8.9 y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto en el artículo 23 de la Ley Especial de Delitos Informáticos y EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTES, articulo 24 ejusdem, es por lo que este Tribunal Primero en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, siendo competente de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 49 numeral 4 Constitucional, en concordancia con los artículos 665, 666 y 668 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir en los siguientes términos:
El fiscal 71° Nacional especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescente del Ministerio Publico, hace mención en su solicitud de Prueba Anticipada que existen dos víctimas S.G.C de trece (13) años de edad y A.M.A.G de doce (12) años de edad / identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas Y Adolescentes), tratándose de dos adolescentes y que sus testimonios son fundamentales en aras de satisfacer la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, fundamentando dicha solicitud en los artículos 289 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas Y Adolescentes.
Ahora bien, es importante señalar que la naturaleza de la prueba anticipada es que la misma es excepcional al principio de inmediación ya que el testimonio se evacua anticipadamente a la fase procesal que corresponde y en la cual se obtienen los hechos o los medios de prueba, ante la posibilidad de que desaparezcan. Así mismo tenemos Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Venezolano opina que " la prueba anticipada en el proceso penal acusatorio no es anticipad al inicio del proceso sino al juicio oral pues el inicio del proceso penal no depende de un acto predecible como la interposición de la demanda sino de uno bien esquivo y escurridizo como lo es la ocurrencia al delito cuya noticia de existencia lo motiva sin embargo en el proceso penal acusatorio puede cobrar suprema importancia el testimonio o la opinión calificada como experto de una persona..."
Cabe señalar que la fundamentación jurídica de lo antes expuesto se encuentra en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano el cual establece:
... Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e ineproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerí al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la lecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima, aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citara para que concurra la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora publica...”
El artículo en mención, nos señala expresamente la finalidad de la prueba anticipada, siendo este de gran importancia para la fase preparatoria en la cual se encuentra la presente investigación, y teniendo en cuenta que existen dos víctimas adolescentes una de doce (12) años de edad y la otra de trece (13) años de edad y en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 8 de la ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas Y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora acuerda con la lugar la SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada por el abogado Luis Vladimir Castillo Gill en su carácter de fiscal 71° Nacional Especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescente del Ministerio Publico y se fija audiencia especial para el día VIERNES 04 DE ABRIL DEL AÑO 2025 A LAS 09:00 AM (HORAS DE LA MAÑANA). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado de Primera instancia en lo Penal en funciones de Primero de Control de la •Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en. Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en uso de la competencia para revisar medidas cautelares conferida al Juez por el artículo -250 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada por el abogado Luis Vladimir Castillo Gil, en su carácter de fiscal 71° Nacional Especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescente del Ministerio Publico, a favor de las adolescentes S.G.C de trece (13) años de edad y A.M.A.G de doce (12) años de edad, todo ello de conformidad con el articulo 289 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija audiencia especial DE PRUEBA ANTICIPADA para el día VIERNES 04 DE ABRIL DEL AÑO 2025 A LAS 09:00 AM (HORAS DE LA MAÑANA) Líbrese las correspondientes boletas de. Notificación. Cúmplase…”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
A objeto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de manera interlocutoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“...Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio...”. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“...En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ámbito judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“...Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…” ( negritas y subrayado de esta Alzada)
De forma que, cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que: “...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 2 previo a decidir sobre el fondo de lo alegado y probado en el Recurso de Apelación, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El presente escrito impugnativo ejercido, lo constituye la inconformidad de la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se acuerda la práctica de la prueba anticipada indicando alegando que dicha decisión carece de la motivación necesaria que justifique las razones de hecho y de derecho por las cuales es acordada dicha prueba en el proceso penal seguido en contra del adolescente MOHICES ABRAHAN MARQUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, bajo la nomenclatura interna del A quo N° 1C-29.582-2025, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el AGRAVANTE GENERICO previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLECENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el cual la recurrente manifiesta lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados, que la solicitud fiscal que se consigna ante dicho Tribunal respecto a la prueba anticipada, es totalmente inmotivada y carente de elemento probatorio alguno que demuestre las razones de extrema necesidad y urgencia en la evacuación de la prueba, dejando al imputado en Total estado de indefensión pues no se anexó ni la denuncia, ni el acto de imputación ni ninguna diligencia de investigación que permita demostrar la necesidad en la práctica de la prueba. Lo mismo ocurre con la decisión dictada por dicho tribunal en la cual se acuerda la práctica de la prueba anticipada sin motivación ni justificación alguna pues sólo se aduce los mismos alegatos de la representación fiscal en cuanto a que se trata de adolescentes pero no motiva ni razona ni acredita pruebas o fundamentos para la procedencia de la práctica de la prueba anticipada conforme a las previsiones del artículo 289 del COPP, pues la misma carece de la motivación necesaria que justifique las razones de hecho y de derecho por las cuales se acuerda.…”
Resulta importante traer a colación lo estipulado en los artículos denunciados por el recurrente como lo son los números 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Ahora bien el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública…”
En este sentido el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de practicar un reconocimiento, inspección, experticia o recibir una declaración que, por su naturaleza, sea considerada irreproducible o difícil de obtener durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez de Control que lo practique, destacando que este acto debe realizarse con la participación de todas las partes, si bien es cierto que la aplicación de esta práctica es una herramienta útil, no es menos cierto que la misma rompe parcialmente con los principios de oralidad e inmediación, ya que el juez de juicio no presencia el acto probatorio, sino que lo incorpora mediante lectura o reproducción, no obstante, la jurisprudencia ha respaldado su aplicación en casos donde el interés superior de la víctima, especialmente si es niño, niña o adolescente, justifica esta excepción, todo esto por cuanto la prueba anticipada tiene como objetivo preservar elementos probatorios esenciales que podrían perderse, deteriorarse o volverse inaccesibles, buscando así, garantizar el derecho a la prueba, evitar la revictimización, especialmente en casos de violencia sexual o delitos contra menores y asegurar la eficacia del proceso penal sin sacrificar garantías procesales
Con base a lo antes mencionado, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal representa una herramienta procesal excepcional que permite equilibrar la necesidad de obtener pruebas válidas con el respeto a los derechos fundamentales de las partes, debido a que la prueba anticipada es una expresión de justicia adaptada a las realidades humanas del proceso penal.
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N°907 EXP. N° 19-0257, de fecha 12/07/2023, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, preceptuando lo siguiente:
“…Observa la Sala, que siendo el principal motivo de denuncia en sede constitucional, la práctica de una prueba anticipada, es menester destacar el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la potestad del juez de control, de recibir una declaración a solicitud del Ministerio Público o cualesquiera de las partes, siempre y cuando exista un “obstáculo difícil de superar” que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; y que en caso de que el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
…omissis…
De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juez de control, en caso de considerar la admisión del referido medio probatorio, deberá citar a la víctima para que preste la declaración correspondiente, así como al imputado o su defensor...”
Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional establece claramente que en los casos en los cuales el A-quo admita una prueba anticipada, debe contar con la presencia de todas las partes para garantizar así el derecho a la defensa, el principio de contradicción y la igualdad procesal. Asimismo, al momento de decretarla, recae sobre el juez el deber de ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró para su admisión, atendiendo a los principios legales y constitucionales que rigen el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la transparencia en la actuación jurisdiccional.
Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, esta Alzada, observa que en fecha miércoles dos (02) de abril de 2025, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vista la solicitud realizada por el Representante de la Fiscalía Septuagésima Primera (71°), razonó lo siguiente:
“…Ahora bien, es importante señalar que la naturaleza de la prueba anticipada es que la misma es excepcional al principio de inmediación ya que el testimonio se evacua anticipadamente a la fase procesal que corresponde y en la cual se obtienen los hechos o los medios de prueba, ante la posibilidad de que desaparezcan. Así mismo tenemos Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Venezolano opina que "…la prueba anticipada en el proceso penal acusatorio no es anticipad al inicio del proceso sino al juicio oral pues el inicio del proceso penal no depende de un acto predecible como la interposición de la demanda sino de uno bien esquivo y escurridizo como lo es la ocurrencia al delito cuya noticia de existencia lo motiva sin embargo en el proceso penal acusatorio puede cobrar suprema importancia el testimonio o la opinión calificada como experto de una persona..."
…Omissis…
…Teniendo en cuenta que existen dos víctimas adolescentes una de doce (12) años de edad y la otra de trece (13) años de edad y en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 8 de la ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas Y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora acuerda con la lugar la SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA…”
De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la fijación de la prueba anticipada, en consecuencia se hace necesario para este Tribunal Superior traer a colación el contenido de la sentencia de LA SALA CONSTITUCIONAL, bajo el N° 1049, de fecha 30/07/2013, a través de la cual, esta Máxima Instancia fijó criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, a saber:
“…En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal…” (subrayado de esta Sala 2)
Conforme al criterio establecido en la decisión parcialmente transcrita, queda claro que en los casos como el de autos, la prueba anticipada, resulta un medio idóneo para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; por cuanto, a través de su realización, en primer lugar, impide la revictimización del niño, niña o adolescente, como consecuencia de las declaraciones que deban exponer ante los funcionarios competentes en las distintas etapas del proceso, y en segundo lugar, la afectación de su aporte efectivo al proceso, pues, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse perturbada, circunstancia que resultaría contaría al objetivo principal del proceso, que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar sobre los hechos en la declaración, siendo estas las mismas circunstancias evidenciadas en esta Alzada.
De lo antes señalado, resulta comprobado que la Jueza actuó de manera acertada al analizar el caso de forma concatenada con la normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de sus funciones, el juez de control debe garantizar el debido proceso en la causa penal seguida al adolescente MOHICES ABRAHAN MARQUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el AGRAVANTE GENERICO previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLECENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En este contexto, la Jurisdicente no solo cumplió con su rol de garante del debido proceso, sino que también actuó conforme al principio de protección integral de los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que consideran quienes aquí deciden que la fallo dictado por la Jurisdicente al declarar con lugar la práctica de la prueba anticipada, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, responde a la necesidad de preservar el testimonio de las víctimas menores de edad, evitando así su revictimización y asegurando la obtención de pruebas esenciales para el esclarecimiento de los hechos investigados.
Como corolario, la Jurisprudencia Nacional ha respaldado plenamente esta actuación judicial, evidenciando esta Alzada el claro desconocimiento, por parte del recurrente, de las decisiones vinculantes emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que es evidente que este ha inobservado el criterio establecido por la Sala Constitucional en relación con el procedimiento adecuado para recibir la declaración de niños, niñas y adolescentes en el marco de procesos penales, especialmente cuando se encuentran en condición de víctimas o testigos.
Se puede inferir que los jueces están facultados y obligados a recurrir a la figura de la prueba anticipada, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, con el fin de preservar el testimonio de los menores de edad, debido a que son considerados sujetos especialmente vulnerables jurídicamente y esta medida no solo garantiza el respeto al debido proceso, sino que también protege la integridad emocional y psicológica de los niños, niñas y adolescentes, siendo este criterio vinculante y sostenido de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien es el órgano rector y referencia obligada de quienes impartimos justicia, siendo un mandato expreso en los asuntos penales seguidos por los delitos abuso sexual con victimas especialmente vulnerables como el caso que nos ocupa siendo necesario traer nuevamente a colación, el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 1049, del fecha treinta 30 de julio de dos mil trece (2013), específicamente en el siguiente extracto:
"...Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también imputado.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara..." (Negrilla y subrayado de esta sala 2).
Cabe destacar que los delito atribuido al adolescente investigado son ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el AGRAVANTE GENERICO previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLECENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, mismos que han sido calificados por la propia Sala Constitucional como un delitos atroces, lo que refuerza la necesidad de adoptar mecanismos procesales excepcionales que aseguren la protección efectiva de las víctimas y la correcta administración de justicia.
Asociado a lo anterior, y al encontrarnos en una Fase incipiente del Proceso Penal, es necesario hacer mención de lo expresado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008,
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Esta Superioridad advierte, que las personas llamadas a un proceso que tengan condición de parte, gozan del derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el acceso a los Órganos de Administración de Justicia para su defensa, a objeto de hacer de conocimiento a las autoridades competentes la existencia de aquellos hechos que puedan cercenar un bien jurídico tutelado y aunado a ello, que sean los conocedores del derecho los encargados de resolver en un tiempo razonable la controversia y así dictar un pronunciamiento oportuno; asimismo, las partes tienen derecho cuando así lo consideren, presentar solicitudes, solicitar información, formular quejas e interponer recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
“…Artículo 51. Derecho de Petición.
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”
Es menester traer a colación Sentencia de SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, Exp. N° AA-30-P-2021-000047, sentencia N° 112. Caso (Wisander José Cler Marval).
“…En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación…” (Destacado de esta Alzada).
De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…Artículo 264.Control Judicial.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”
Son los Jueces de la República sin excepción alguna, garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, ya que estas de ello se desprende de la potestad de administrar justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, tal y como lo establece el artículo 253 constitucional:
“…Artículo 253.Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.(Negrilla y Subrayado de esta Sala 2)
Por lo tanto, resuelto como ha sido el tema decidendum, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. DAVID PEREZ, quien funge como defensor del ciudadano imputado MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.655.7944, a quien se le sigue proceso penal en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 1CA-SOL-3828-2025, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el AGRAVANTE GENERICO previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLECENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, mismo que fue incoado en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por el el profesional del derecho ABG. DAVID PEREZ, quien funge como defensor del ciudadano imputado MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.655.7944, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa identificada con el alfanumérico interno N° 1CA-SOL-3828-2025.
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa identificada con el alfanumérico interno N° 1CA-SOL-3828-2025.
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del presente cuaderno separado al el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente
(Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-016-2025 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA N° 1CA-SOL-3828-2025 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/ad*-.