REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2


Maracay, 27 de Agosto de 2025.-
215° y 166°

CAUSA: 2Aa-018-2025.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: 010-2025.-

En fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), se recibe la presente causa ante la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto, presentado por la abogada MARIA ELENA DE SOLIPA RAMOS, en su carácter de defensa privada de la adolescente (A.N.P.A), identidad omitida, conforme el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cursando contra la decisión dictada y publicada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el medio impugnativo supra; en el asunto principal N° 2CA-10.132-2025 (nomenclatura de Juzgado de Instancia); mediante el cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la 0acusación fiscal, declaro sin lugar el escrito de excepciones y se acordó mantener la medida de Prisión Preventiva de Libertad 581 eiusdem. En la investigación seguida por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 en su numeral 3 del Código Penal.

Se dio cuenta del mencionado asunto en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiendo conocer al Despacho N° 3 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conjuntamente con los Jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO y Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
ANDREA NAZARETH PAREJO ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-32.861.312, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 15-09-2008, de 16 años de edad, de profesión u oficio: estudiante de cuarto (4°) años de bachillerato, residenciado en CALLEJON LOS MANGOS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-488.75.43.

DEFENSA:
ABG. MARIA ELENA DE SOLIPA RAMOS, en su carácter de defensa privada.
IPSA: 135.757

FISCALIA:
ABG. HENRRY SILVA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Provisorio
Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del
estado Aragua.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:

Recibidos el cuaderno separado, procedente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; y una vez revisado exhaustivamente se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone:

“….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…” (Cursivas de esta Sala).

Al hilo conductor, luego de cual cumplido el trámite de ley, se debe según lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

“…Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”

Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:

“…Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…” (Negritas y subrayado nuestro).

“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …Omisis…
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…”

Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

“…Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso, por la abogada MARIA ELENA DE SOLIPA RAMOS, en su carácter de defensa privada de la adolescente A.N.P.A, identidad omitida, conforme el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la luz de las argumentaciones señaladas supra, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:

“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”

Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibídem, que estatuye:

“…Artículo 440. Interposición.
El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:

De seguidas, verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, referidos en el dispositivo 428 eiusdem; en atención al artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que alude a los pasos a seguir en la Apelación de Sentencia Interlocutoria; esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en las normas, al fin de determinar su admisibilidad, observándose lo siguiente:

LEGITIMIDAD

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), presentado por la profesional del derecho MARIA ELENA DE SOLIPA RAMOS, en su carácter de defensa privada de la adolescente (A.N.P.A), identidad omitida, conforme el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto principal N° 2CA-10.132-2025 (nomenclatura de Juzgado de Instancia); encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos.

TEMPORANEIDAD

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso de apelación de auto fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, observa que, la decisión fue dictada y publicada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025); según se desprende del folio quince (15) al folio veintidós (22) del cuaderno separado del contentivo del presente recurso de apelación.
De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el uno (01) al folio seis (06) del dossier, que el recurso de apelación fue incoado por la profesional del derecho MARIA ELENA DE SOLIPA RAMOS, en su carácter de defensa privada, consignado en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital; y recibido ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripcional en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) del cuaderno separado, suscrita por la ABG. GENESIS ROJAS, en su carácter de secretaria adscrita al mencionado Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, que desde el día siguiente en que se dicto la decisión motivo de la apelación a saber, en fecha miércoles 30-07-2025, hasta el día martes 05-08-2025, transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho, discriminados de la siguiente manera: MIERCOLES 30-07-2025, JUEVES 31-07-2025, VIERNES 01-08-2025, LUNES 04-08-2025, MARTES 05-08-2025; en tal sentido procede quien decide, a citar el texto de la certificación de días de despacho, a tenor siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. GENESIS ROJAS, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, asignada a este Tribunal, CERTIFICA que desde el día siguiente en que se dictó la decisión motivo de la Apelación a saber, en fecha Miércoles 30-07-2025, hasta el día Martes 05-08-2025, transcurrieron los cinco (05) días hábiles para la interposición del Recurso de Apelación, transcurriendo los siguientes días de despacho: Miércoles 30-07-2025, Jueves 31-07-2025, Viernes 01-08-2025. Lunes 04-08-2025 y Martes 05-08-2025. Asimismo se deja constancia que el Tribunal, mediante acta de llamada de fecha 08-08-2025, acordó el emplazamiento de las partes conforme Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, a saber al ciudadano NOEL GUEVARA, representante legal del adolescente A.N.G.S. en su carácter de Victima, siendo efectiva la misma. Ahora bien, en fecha 08 de Agosto del 2025, se acordó emplazar al Ciudadano Fiscal 37° del Ministerio Publico del Estado Aragua, ABG. HENRRY SILVA, mediante boleta de Notificación Nro. 464-25, el cual se dio por notificado en fecha 12-08-2025, recibiendo la respectiva resulta en este Juzgado el mismo día. Se observa que el Fiscal 37° del Ministerio Público, ABG, HENRRY SILVA, contestó el recurso de apelación el cual fue recibo en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 15-08-2025 ante este juzgado en fecha 18-08-2025. Transcurriendo los tres (03) días de despacho siguientes: MIERCOLES 13-08-2025, JUEVES 14-08-2025 Y VIERNES 15-08-2025. Certificación que se expide, siguiendo las instrucciones indicadas en el auto dictado en esta misma fecha en la causa 2CA-10.132-25. En la ciudad de Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto de 2025…”

Luego de la lectura efectuada al contenido del acta de certificación de días de despacho, esta Alzada advierte de la referida certificación elaborado por la secretaria supra mencionada del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación fue ejercido fuera del lapso de ley; toda vez que la Jueza dicto y publico la decisión en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025); asimismo, se deja constancia que la abogada MARIA ELENA DE SOLIPA RAMOS, en su carácter de defensa privada quedo debidamente notificada de la decisión objeto de impugnación publicada el mismo día del acto, veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) estando notificada del Auto Interlocutorio dictado, tal como consta en el acta de la audiencia preliminar, inserta en el folio catorce (14) del presente cuaderno separado, donde se visualiza indiscutiblemente estampada la firma de la recurrente.

Ahora bien, en fecha jueves, siete (07) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), interpone la ciudadana abogada MARIA ELENA DE SOLIPA RAMOS, en su carácter de defensa privada, ut supra identificada, el RECURSO DE APELACIÓN, según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y recibido por ante el Juzgado de Instancia en fecha viernes, ocho (08) de agosto del año dos mil veinticinco (2025); de lo anterior se desprende que, el recurso de apelación fue interpuesto al séptimo (7°) día de despacho siguiente; razón por la cual el medio de impugnación presentado es extemporáneo; tal como lo indica el texto legal 440 ibidem,: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”, en cuanto a la apelación de autos, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia el presente recurso de apelación, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO; de conformidad con lo establecido en el artículo 428, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En armonía con las argumentaciones indicadas, se concluye que el recurso de apelación de auto, propuesto contra la decisión dictada y publicada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), es EXTEMPORÁNEO, por cuanto fue presentado fuera del lapso de los cinco (05) días que concede la ley adjetiva penal; y en consecuencia resulta INADMISIBLE el medio de impugnación, por disposición expresa del artículo 428, en su segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana abogada MARIA ELENA DE SOLIPA RAMOS, en su carácter de defensa privada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto, incoado por la profesional del derecho MARIA ELENA DE SOLIPA RAMOS, en su carácter de defensa privada de la adolescente (A.N.P.A), identidad omitida, conforme el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 2CA-10.132-2025 (nomenclatura de Instancia); mediante el cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación fiscal, declaro sin lugar el escrito de excepciones y se acordó imponer la medida de Prisión Preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la celebración del juicio oral y reservado; en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 84 en su numeral 3 del Código Penal.

TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines que se continúe el trámite de la causa en la oportunidad que corresponda.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Diarícese y cúmplase.-


LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
Juez Superior - Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Jueza Superior- Ponente

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY.


Causa N° 2Aa-018-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° 2CA-10.132-2025 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/ PJSA/AMAD/jmmb.-