REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 29 de agosto de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-708-2025
JUEZ PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN Nº 205-2025
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa signada con el número 2Aa-708-2025 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud del Recurso de Apelación de Amparo interpuesta por la profesional del derecho ABG. WILMAGDA DIOSANA ESCALONA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.551, en su carácter de Accionante Recurrente, contra la decisión dictada en la causa 7C-SOL-4275-2025, en fecha miércoles (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Por auto de fecha lunes cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución de la secretaria, al DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez revisado el expediente, en fecha siete (07) de agosto del 2025, esta Alzada acuerda devolver el mismo al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante oficio N° 328-2025, a los fines de que sea subsanado el error observado por este Tribunal Superior.
Finalmente en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) se recibe el expediente nuevamente donde una revisadas las actuaciones observa este Tribunal Superior que el mismo fue subsanado en todas las partes requeridas por esta Alzada.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
1.- ACCIONANTE: ciudadana ABG. WILMAGDA DIOSANA ESCALONA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.551, residenciados en: CIUDAD SOCIALISTA ANTONIO RAUTE TORRE 15 PISO 2APRATAMENTO 3, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY MARACAY, ESTADO ARAGUA.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación ha sido interpuesto por la profesional del derecho ABG. WILMAGDA DIOSANA ESCALONA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.551, en su carácter de Accionante Recurrente, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 7C-SOL-4275-2025, (Nomenclatura de ese tribunal de juicio), en la cual declara Inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional.
Debe previamente esta Sala 2 determinar su competencia para conocer de la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previendo lo siguiente:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días...”
En este sentido, es preciso citar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal contenida en la Sentencia N° 46, Expediente N° 00-0105 Caso: Sánchez Vega, de fecha dos (02) de Marzo del año dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, el cual señala:
“…..El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional…..”
Del mismo modo, es dable destacar lo concerniente a las garantías judiciales establecida en los artículos 49 numeral 3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido está referido al compromiso y la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido señala la norma:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso; sin embargo, es importante traer a colación que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente establece, que el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible, pautando lo siguiente:
“… Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente N°11-0384, de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno 2021 procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de su contenido se desprende:
“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de Amparo Constitucional, presentado por la profesional del derecho ABG. WILMAGDA DIOSANA ESCALONA GUZMAN, en la causa Nº 7C-SOL-4275-2025(nomenclatura de ese tribunal). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido en la misma fecha por la secretaria del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de apelación suscrito por la profesional del derecho ABG. WILMAGDA DIOSANA ESCALONA GUZMAN, en su condición de Accionante-Recurrente, en la causa Nº 7C-SOL-4275-2025(nomenclatura de ese tribunal), en el cual impugna lo siguiente:
“…Yo. WILMAGDA DIOSANA ESCALONA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.786.551, domiciliada en la Ciudad Socialista Antonio Ricaurte, Torre 15, Piso 2, Apartamento 3, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, teléfono 0412-776-80-51, correo integridadesjusticia@gmail.com, de profesión abogada, inscrita en el Inpre Abogado N° 169.353, ante electrónico: usted, con el debido respeto, ocurro para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) EN FUNCIONES DE CONTROL ORDINARIO, de este Circuito Judicial, en fecha 23 de julio de 2025, en la causa 7C-SOL-4275-25, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional que interpusiera en fecha 22 de julio de 2025, contra la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por la presunta y grave violación de mis derechos constitucionales a la vida, integridad personal, libertad personal, debido proceso, inviolabilidad de las comunicaciones privadas, intimidad y seguridad personal.
A los fines de fundamentar el presente recurso de apelación, expongo:
1. Identificación de la Decisión Recurrida
El presente recurso se interpone contra la Sentencia dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7") EN FUNCIONES DE CONTROL ORDINARIO, de este Circuito Judicial, en fecha 23 de julio de 2025, en la causa 7C-SOL-4275-25, el cual en su parte dispositiva declaró la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional incoada, en atención al contenido del numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, basándose específicamente en "cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado".
II. Agravios Causados y Fundamentos de la Apelación
La recurrente considera que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en un gravísimo error de juzgamiento al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por el motivo expuesto, lo cual me causa un irreparable perjuicio, impidiendo la protección inmediata de mis derechos constitucionales más fundamentales, todo ello que no debe sólo considerarse como un evento aislado sino que una serie de eventos que de manera concatenada vislumbran la inminencia de amenaza contra mi vida, seguridad personal y libertad, principalmente por el hecho que en fecha 19 de junio de 2025, denuncié ante la Fiscalía 20 (N° MP108-209, anexada con la solicitud de amparo), el procedimiento que realizaron funcionarios del mismo cuerpo policial (CICPC) donde resultó muerto mi hermano Ali Escalona quien en vida fue titular de la cédula de identidad N" V-16.206.663, el 12 de junio de 2025, lo asesinan alegando una intervención legal por porte ilícito de arma de fuego, y que guarda relación con las actas procesales K-25-0163-00288. El mismo cuerpo policial denunciado envía esta citación viciada de nulidad, no se me indica en qué cualidad soy llamada, sólo señala por delitos de la Ley de Drogas. Aunado a ello, los funcionarios están adscritos a la misma delegación actuante en el procedimiento donde resultó muerto mi hermano también realizaron persecución y amenazas a otros familiares, de lo que queda evidencia con la denuncia realizada por mi prima titular de la cédula de identidad N" V-20.335.867, ante la Fiscalía Superior, en fecha 23 de junio de 2025, (de la cual también se anexo copia con la solicitud de amparo) por abuso de autoridad, detención ilegal, violación del procedimiento y malos tratos mientras que la mantuvieron detenida y esposada ocho (08) horas de manera arbitraria e ilegal, en el Comando del CICPC Delegación de Mariño I, luego de haberla "citado" para que rindiera unas declaraciones ante el ente policial por investigaciones; informo al Tribunal de todo ello, para que conozca las actuaciones que han venido desplegando los funcionarios del referido cuerpo contra miembros de mi familia. Ahora bien, paso a explicar los motivos de mi disconformidad, y la inminencia y gravedad de la amenaza, se fundamentan en lo siguiente:
A. Sobre la Boleta de Citación y la Violación del Debido Proceso: El a quo no valoró adecuadamente que el documento titulado "BOLETA DE CITACIÓN" emanada del CICPC, misma que se encuentra anexada en original al expediente, con sello húmedo, se encuentra claramente membretada con Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Mariño, y en el cuerpo de la misma señala de manera específica a los funcionarios que debía ubicar al momento de asistir a la convocatoria planteada, señalando:
"Ciudadano (a): WILMAGDA DIOSANA ESCALONA GUZMAN, titular de la cédula de identidad número V-14.786.551, Sírvase de comparecer ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ubicada en Zona Industrial San Pablo, Avenida Industrial Sur, sede del CICPC, Parroquia Casco Central Turmero, municipio Santiago Mariño del estado Aragua, para el día 22/7/25, a las 09:00 HLV, en relación a las actas procesales signada con la nomenclatura K-25-0169-00068, por la comisión de uno de los delitos Previsto y sancionado en la LEY DE DROGA,
Solicitar a:
Comisario General Yoel Durán
Comisario Jefe Yeli Duque
Inspector Jefe Ángel Mijares
Inspector Carlos Pereira"
Es por ello que se aprecia con claridad, los funcionarios que solicitaron mi comparecencia, adscritos a la sede señalada en el propio documento titulado "BOLETA DE CITACIÓN", la a quo debió considerar ordenar a la entidad denunciada el informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiera motivado la solicitud de amparo, antes de declarar inadmisible el amparo, de conformidad al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Asimismo, debo resaltar que el documento con sello húmedo, carece de la firma autógrafa de la autoridad competente. La firma es un requisito esencial de validez de todo acto administrativo, y su ausencia vicia la boleta de nulidad absoluta, tornándola legalmente inexistente. Una citación sin firma no puede generar obligación legal alguna para el ciudadano, y cualquier procedimiento derivado de ella estaría viciado desde su origen, vulnerando directamente mi derecho al debido proceso (Articulo 49 CRBV) y a la seguridad jurídica. Pretender que un ciudadano comparezca en virtud de un acto tan irregular es, en sí mismo, un acto arbitrario que debe ser corregido por la vía de amparo y más aún cuando proviene del mismo órgano denunciado por mi persona por el procedimiento donde resultó muerto mi hermano, agravando más el riesgo contra mi vida, mi libertad y seguridad personal.
B. Sobre la Inminencia y Gravedad de la Amenaza a la Vida y Seguridad Personal: El tribunal de primera instancia omitió considerar el contexto de extrema gravedad en el que se produce esta citación irregular. Es de vital importancia señalar que, en el presente año mi hermano Alí Escalona, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-16.206.663, el 12 de junio de 2025, fue presuntamente ajusticiado, y la denuncia formal de estos hechos fue interpuesta precisamente contra la misma comisión del CICPC que ahora me cita de forma irregular. LA denuncia se realizó en fecha 19 de junio de 2025, ante la Fiscalía 20 (N° MP108-209, anexada con la solicitud de amparo),
Esta situación configura una amenaza real, cierta e inminente a mi derecho a la vida y a mi integridad y seguridad personal (Articulos 43 y 44 CRBV). Ser convocada a la sede de la misma autoridad policial contra la cual se interpuso una denuncia tan grave, con una citación viciada de nulidad y una exigencia verbal de llevar mi teléfono celular, no es un mero formalismo; es una situación de máxima zozobra y riesgo, que el amparo constitucional está llamado a tutelar de manera urgente. Negar su admisibilidad en estas circunstancias es dejarme en un estado de indefensión total frente a una potencial represalia o coacción.
C. Sobre la Razones de la Inadmisibilidad y la Indefensión: El tribunal basó la inadmisibilidad en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala las numerales por las cuales no se admitirá la acción de amparo:
"Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible-y realizable por el imputado."
Sólo explica el a quo al respecto, en el capítulo IV: "Siendo menester además indicar que no misma Delegación ubicada en la "Zona Industrial San Pablo, Parroquia Casco Central Turmero, sin es posible advertir suficientes identificación de los presuntos agraviantes luego señala que son de la señalamiento expreso que permita identificarlos Ahora bien, si la "Boleta de Citación" viciada, con sello húmedo, señala cuatro nombres de funcionarios a saber: "Comisario General Yoel Durán, Comisario Jefe Yeli Duque, Inspector Jefe Angel Mijares, Inspector Carlos Pereira", es lo más razonado que pueda el Tribunal dirigir sus acciones de amparo a esclarecer los hechos, considerando estos funcionarios plenamente identificados, adscritos a la sede policial, pues tenemos una serie de situaciones reales y comprobables como:
- La denuncia que realicé contra cuerpo policial por la muerte de mi hermano, lo cual puede ser una razón para que sea llamada de manera ilegal para amedrentarme.
- La denuncia de mi prima, por el abuso de autoridad y detención ilegal que le hicieron, cuando la llamaron para unas declaraciones y terminó ocho (8) horas privada ilegalmente de libertad y amenazada de sembrarla con drogas sino cancelaba una alta suma de dinero.
- La boleta de citación, con sello húmedo y sin firma de autoridad competente que se haga en responsable de la misma, dejada en mi domicilio en manos de mi esposo, JORGE SHANI, titular de la cédula de identidad N° V- 9.690.537, de mí mismo domicilio, quien puede ofrecer su declaración sobre los hechos del día lunes 21 de julio de 2025, cuando se encontraba nuestro domicilio, abrió la puerta y se encontraban cuatro funcionarios, tres masculinos y una femenina, quienes estaban buscando a la ciudadana Wilmagda Escalona, para entregarle citación, él le señaló que no se encontraba y posteriormente le pidieron que la recibiera él mismo, y se vio forzado en recibirla, dejando sus datos en la copia de la boleta que se llevaron los funcionarios, (nombre, apellido, cédula y número telefónico) estando también en peligro su derechos de seguridad personal y de protección de datos, porque luego de la inadmisibilidad del amparo observó actividad sospechosa en su teléfono y posteriormente en sus cuenta Google.
Además, que la ciudadana Jueza no se pronuncia sobre el hecho que la Boleta de Citación posea sello húmedo y carece de firma de un funcionario competente que emita tal acto, da por hecho en la sentencia que yo Wilmagda Escalona, voy a ser llamada "iniciado el proceso de investigación en la que se acredite la condición de víctima o imputada y es allí donde puedo oponerme a la boleta, sin considerar el contexto en el cual se realiza esa citación, ahora bien, no he sido víctima de ningún proceso que tenga que ver con la Ley de Drogas, descartando esta opción, por lo cual sólo quedaría la opción de ser llamada como imputada, por hechos que desconozco y que pudieran ser resultado de simulaciones, bien pudo la a quo solicitar los informes a la entidad actuante y aclarar la situación para restablecer la seguridad jurídica de mi persona, las acciones de los funcionarios que representan el Estado deben estar sujetas al principio de legalidad, y no a la voluntad o discreción de las autoridades, mal pudo la ciudadana Jueza hacer conjetura de una iniciación de un proceso de investigación sin solicitar los informes al ente actuante y denunciado, dejándome en indefensión.
En la recurrida sentencia, el tribunal se niega a solicitar al Ministerio Público información sobre si se lleva a cabo una investigación penal en mi contra, con relación a actuaciones realizadas por el CICPC, con las actas procesales K-25-0163-00288, dejando en evidencia su total negación a proteger contra la arbitrariedad, ampararme y garantizarme mis derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a la vida, la libertad, la seguridad personal, obviando totalmente la capacidad que tiene para hacer, ordenar y garantizar el goce y ejercicio de mis derechos y garantías constitucionales, ordenando acciones para restablecer situaciones jurídicas infringidas, de conformidad al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
"El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda"
Por otra parte, aclaro que no se suministró nombre y dirección de los funcionarios actuantes en la entrega de la "Boleta de Citación" viciada de nulidad, porque resulta imposible e irrazonable, especialmente en el contexto de una entrega de citación por funcionarios policiales en mi domicilio. ¿Cómo se espera que un ciudadano común, bajo la presión de una citación policial, obtenga y consigne la dirección exacta de los funcionarios que, además, no se identificaron plenamente, ni firmaron? Esta es una carga probatoria imposible y exigirla se traduciría en una violación a mi derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa (Artículo 26 y 49 CRBV), al impedirme acceder a la justicia por un requisito caprichoso y descontextualizado de la realidad fáctica. Por lo que ratifico que los funcionarios mencionados en el documento pueden ser ubicados con los datos que señala la misma Boleta de citación, viciada de nulidad, que describe:
"DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA
DELEGACIÓN MUNICIPAL (En membrete)
"Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ubicada en Zona Industrial San Pablo, Avenida Industrial Sur, sede de CICPC, Parroquia Casco Central, Turmero, municipio Santiago Mariño del estado Aragua" (En el cuerpo del texto)
D. Sobre la Amenaza a la Inviolabilidad de las Comunicaciones y la Intimidad: Adicionalmente a la boleta irregular y el contexto de riesgo, mis cuentas de Google y correos electrónicos han sido objeto de hackeo, y existen intentos de ingreso a mi cuenta de WhatsApp, así como el recibimiento constante de llamadas sin identificador. Estos hechos, que el tribunal de primera instancia debió considerar como parte de la inminente amenaza, demuestran un patrón de persecución y hostigamiento digital que vulnera de forma flagrante mi derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas (Artículo 48 CRBV), a la intimidad personal (Articulo 46 CRBV) y a la seguridad personal. La solicitud verbal de llevar mi celular a la sede policial, sumado a estos antecedentes de hackeo, agrava aún más la amenaza a la privacidad y seguridad de mis datos y comunicaciones.
E. Incorporación de Pruebas que Demuestran la Continuidad de la Inminencia: Para ratificar la continuidad de la inminencia de la amenaza y la gravedad de la situación, adjunto al presente recurso las siguientes pruebas:
1. Ratifico como prueba la denuncia de fecha 19 de junio de 2025, que está siendo procesada por la por la Fiscalía 20 con el número MP-108-209 del Estado Aragua, por el ajusticiamiento contra mi hermano, la persecución y amedrentamiento a familiares, que demuestra el conflicto previo con la misma comisión policial, que se consignó con la solicitud de amparo, el día 22 de julio de 2025
2. Ratifico como prueba denuncia que presentó mi prima Marilyn Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-20.335.867, ante la Fiscalía Superior en fecha 23 de junio de 2025, por abuso de autoridad, detención ilegal, violación del procedimiento, amenazas y malos tratos mientras que la mantuvieron detenida y esposada ocho (08) horas de manera arbitraria e ilegal, en el Comando del CICPC Delegación de Mariño I, luego de haberla "citado" para que rindiera unas declaraciones ante el ente policial por investigaciones; que evidencia el conflicto previo con la misma comisión policial, que se consignó con la solicitud de amparo, el día 22 de julio de 2025
3. Dos (2) Capturas de pantalla o registros de actividad sospechosa de wilmagda@gmail.com Google/Gmail/(cuentas integridadesjusticia@gmail.com, WhatsApp (0412-776-80-51) que evidencian los recientes intentos de acceso no autorizado y hackeo a mis cuentas, confirmando la persistencia del hostigamiento digital, aunado a las llamadas sin identificadores.
4. Se consigna escrito de solicitud de amparo de fecha 22 de julio de 2025, con todos sus anexos, "Boleta de Citación", Denuncia MP-108-209, Denuncia a Fiscalía Superior, copia cédula de identidad e Inpre.
5. Se consigna copia certificada de la sentencia de fecha 23 de julio de 2025.
Estas pruebas, algunas de ellas supervenientes o cuya relevancia se magnifica con la negativa del tribunal a considerar el contexto completo, son esenciales para que esta digna Corte de Apelaciones tenga una visión integral de la extrema vulnerabilidad en la que me encuentro y reexamine la procedencia de la acción de amparo. Su valoración es vital para garantizar la tutela judicial efectiva, todo ante la decisión del Tribunal Séptimo de declarar la solicitud inadmisible, sin considerar otorgarme el lapso señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:
"Articulo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible."
III. Petitorio
Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 26, 27, 43, 44, 46, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 35 de la C solicito muy respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones:
1. ADMITA el presente Recurso de Apelación.
2. DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.
3. REVOQUE la Sentencia de fecha 23 de Julio de 2025 del asunto 7C-SOL-4275-25, dictado por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control Ordinario, Sede Constitucional. 4. En consecuencia, ADMITA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por
mi persona y ordene al tribunal de primera instancia la tramitación de la misma conforme a derecho, o, en su defecto, asuma el conocimiento y decida sobre el fondo de la acción de amparo, ordenando las medidas urgentes necesarias para cesar la amenaza y proteger mis derechos a la vida, integridad personal, libertad, debido proceso, privacidad y seguridad, considerando además que soy una persona de conducta intachable, profesional, madre de familia, honorable, luchadora social, con merecido reconocimiento público de mi accionar comunitario en pro de la Patria Próspera y en Paz que todos merecemos.
Es Justicia que espero y solicito en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los treinta días del julio de 2025…..”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del Cuaderno Separado, cursa desde el folio Cuatro (04) al folio diecisiete (17) la decisión recurrida misma que fue publicada en fecha Cinco (05) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…Incumbe este Tribunal Séptimo en funciones de Control Circunscripcional conocer y decidir, acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 22/07/2025 ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por la ciudadana WILMAGDA DIOSANA ESCALONA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 14.786.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 169.353, accionando en contra de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Municipal Mariño I, con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en correspondencia con los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que, ante la Acción de Amparo Constitucional de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil veinticinco (2025), previa distribución correspondiendo a la ABG. MIGSE CAROLINA LÓPEZ PÉREZ, en su carácter de Juez (s) del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, su conocimiento, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo así, estando este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: WILMAGDA DIOSANA ESCALONA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 14.786.551.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Grupo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C Delegación Municipal Mariño I - Turmero, estado Aragua.
CAPITULO II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante WILMAGDA DIOSANA ESCALONA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 14.786.551 INPREABOGADO N°169.353 en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil veinticinco (2025) ejerce ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por el hecho ocurrido el día Lunes 21 de Julio de 2025, aproximadamente a las 04:30 pm, momento en el que "(...) cuatro (04) funcionarios jóvenes de la misma delegación ubicada en la zona industrial San Pablo, Parroquia Casco Central Turmero", se presentan en su residencia a los fines de hacer entrega de una citación; instrumento este que no poseía firma de funcionario actuante suscriptor del referido instrumento. Señalando que dicha acción resulta inválida, por no presentar la referida firma y además, manifiesta que del texto se extrae que, los funcionarios le requieren, acudir a la institución Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C Delegación Municipal Mariño 1 - Turmero, estado Aragua., con su equipo celular. Es por lo que, denuncia la violación del derecho a la privacidad.
Así las cosas se recibe en este Tribunal, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, se le da entrada a los respectivos libros del Tribunal y se le asigna alfanumérico, correspondiéndole el correlativo interno, N° 7C-SOL-4275-2025. De cuyo contenido se extrae:
"(...) es el hecho por el cual me siento en peligro inminente, mismo que amenaza mi derecho constitucional a la vida, a la libertad, a la información, a mi integridad física, psíquica y moral, al secreto e inviolabilidad de la comunicaciones privadas en todas sus formas y al debido proceso, todos ellos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 43, 44, 46 numerales 1 y 2, 48 y 49 que el lunes 21 de julio de 2025, aproximadamente a las 4:30 pm, cuatro funcionarios jóvenes de la misma Delegación ubicada en la Zona Industrial San Pablo.. Parroquia Casco Central Turmero, responsables de la muerte de mi hermano, se apersonaron a mi departamento, dejando una citación que a todas luces, carece de total legalidad, en virtud que carece de firma del funcionario competente, restándole autenticidad y validez del referido documento, además de ello alegaron, de forma oral que debía llevar mi celular, a la referida cita, lo cual violenta mi derecho a la privacidad (...)"
CAPITULO III
COMPETENCIA DE ESTA INSTANCIA PARA CONOCER
En primer lugar, concierne a este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo instruida y al respecto observa, del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, preceptúa:
"Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos a la libertad y seguridad personal ante cualquier hecho, acto u omisión de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o de personas naturales y jurídicas, que implique una amenaza grave e inminente o violación a estos derechos. El ejercicio de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales".
Al amparo de lo anterior la disposición establecida en el artículo 7 eiusdem dispone:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, la normas sobre competencia en razón de la materia Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones Inmediatamente al que tenga competencia
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán lo Tribunales de Primera instancia en to Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley,
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que este Tribunal Séptimo de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es COMPETENTE parar conocer de la presente acción de amparo interpuesto por WILMAGDA DIOSANA ESCALONA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N 14.786.551 INPREABOGADO N 169.353 en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil veinticinco (2025), y asi expresamente se declara.-
CAPITULO IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Establecida la competencia de este Tribunal Séptimo (7°) de Control Circunscripcional, para la cognición y decisión de la presente acción de amparo interpuesta, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“…Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla,
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación,
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado: 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta" (Destacado de este Tribunal)
Siendo menester además indicar que no es posible advertir suficientes, identificación de los presuntos agraviantes, sólo se hace referencia de manera general a cuatro (4) cuatro funcionarios jóvenes de la misma Delegación ubicada en la Zona Industrial San Pablo, Parroquia Casco Central Turmero, sin señalamiento expreso que permita identificarlos, ello de conformidad con el numeral tercero (3") artículo 18 de la norma ut supra citada " (...) Suficiente señalamiento e identificación de agraviante (...)". Incumpliendo el presente escrito con los requisitos formales previstos en la ley especial, requerido para asegurar la solicitud de forma clara y precisa.
A mayor abundamiento, destaca este Tribunal que leído como fue el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el accionante realiza en su petitorio, una serie de exigencias cuya resolución no es materia de amparo. Visto que, por un lado, la nulidad de la boleta de citación a la cual hace referencia, puede oponerse en sede jurisdiccional una vez, iniciado el proceso de investigación en la que se acredite la condición de víctima o imputada de la accionante. Con lo cual, se configura la prevalencia de un trámite distinto al pretendido.
En relación, a la pretensión de que sea un Tribunal el que investigue, si existe o no un proceso llevado por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana WILMAGDA DIOSANA ESCALONA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 14.786.551 INPREABOGADO N°169.353, es una solicitud que puede perfectamente hacerse en sede fiscal; por cuanto, no es el órgano jurisdiccional competente para recibir denuncias; ello debido a que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal del Estado venezolano y director de todo proceso de investigación penal.
Adicionalmente, en cuanto a la petición de protección de datos personales, y asignación de un ente distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para materializar una Medida de Protección, en favor del grupo familiar de la accionante, resulta igualmente incompatible con el orden procesal, por cuanto la acción de amparo constitucional, es una vía excepcional, no existiendo otros medios procesales, breves, sumarios y efectivos para hacer valer dichos intereses. Ello así en aras de preservar las garantías judiciales y administrativas previstas en el dispositivo 49 constitucional.
No sobra significar que, una Medida de Protección, tiene establecido un trámite correspondiente de acuerdo a lo determinado en los artículos 17 y 18 de la LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, preceptuando que se solicitan ante el Ministerio Público, el órgano Jurisdiccional que corresponda, a saber:
"(...) Articulo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección
4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social, o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
Trámite de las medidas de protección
Artículo 18. Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva. El trámite para su dictado debe llevarse a cabo respetando estrictamente los principios procesales de celeridad, inmediación, concentración, economía, procesal y oralidad".-
Es por lo que, se advierte que, el accionante no agotó las vías administrativas previas, recurriendo directamente a la via extraordinaria de amparo. Desprendiéndose de las evidencias incorporadas al asunto penal que, existen denuncias realizadas en sede fiscal, por hechos que la accionante denuncia como relacionados con los denunciados en la presente acción de amparo. Observándose, una indebida acumulación de pretensiones, lo que significa que se han presentado solicitudes incompatibles entre sí o que pertenecen a procedimientos diferentes. En otras palabras, se ha intentado reclamar protección constitucional contra diferentes acciones, mezclando pretensiones que tienen distintos procedimientos para su resolución.
A todo evento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el Recurso de Amparo, en el artículo 27, estableciendo lo siguiente:
"Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantias constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
De igual forma, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra lo siguiente:
"Articulo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella."
Por su parte, el articulo 2 eiusdem, establece:
"Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por ciudadanos personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley" (destacado de este Tribunal)
Es por lo que, ante la presunción de la existencia cierta de una amenaza que lesione constitucionalmente los derechos de una persona, es menester que la misma esté ocurriendo en la actualidad. Ello implica que, para que resulte admisible una acción de amparo, es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Finalmente, como sustento doctrinal de la presente decisión es necesario traer a colación lo que al respecto, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, esgrime respecto a los efectos de la acción de amparo:
*...Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy". (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)..." (Subrayado nuestro).
Igualmente, los autores Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente:
"...para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional..."
De similar criterio es la Sentencia N° 305, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
*...para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por tanto al haberse tramitado el recurso de apelación en el proceso de amparo constitucional primigenio ya по existe la omisión de pronunciamiento denunciada por el accionante-en relación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y que constituiría supuestamente el objeto de la tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada. Asi se declara."
De seguidas, la presentación de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL no llena los extremos de admisibilidad establecidos en el artículo 6, numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que se vislumbra amenaza inmediata, posible y realizable, lo que tiene como consecuencia la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por WILMAGDA DIOSANA ESCALONA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 14.786.551 INPREABOGADO N°169.353 con fundamento en los artículos 2 de la Ley de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal y artículos 2, 26,27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que no advierte quien decide amenaza inmediata, posible o realizable. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, este Tribunal Séptimo (7") de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
"PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer la acción de AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL interpuesta por el ciudadano WILMAGDA DIOSANA ESCALONA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 14.786.551 en contra de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Delegación Municipal Mariño I, Comisaria ubicada en Zona Industrial de Turmero, de conformidad con los artículos 2, 26,27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de AMPARO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana WILMAGDA DIOSANA ESCALONA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 14.786.551 en atención al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado..”
CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
TEMPESTIVIDAD.-
Determinada como ha sido la competencia que recae sobre esta Sala, a objeto de conocer el recurso impugnativo interpuesto, debe este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la tempestividad de la Apelación, en vista de que el procedimiento para tramitar dicha modalidad de amparo, es distinta a la establecida en el artículo 440 de la Ley Adjetiva para la interposición de incidencias de apelación; debiendo seguirse lo explanado en el dispositivo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Por lo que siendo el pronunciamiento recurrido publicado en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo tal publicación realizada dentro del lapso correspondiente conforme a la norma, por lo que los días para la interposición del recurso de apelación corren íntegros, desglosados en el cómputo de días hábiles de despacho el cual se encuentra inserto en el folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno separado siendo esto de la siguiente manera: “…VIERNES 25-07-2025, SABADO 26-07-2025 Y DOMINGO 27-07-2025 SIN DESPACHO EN VIRTUD DE SER FIN DE SEMANA, LUNES 28-07-2025 Y MARTE 29-07-2025…”
En relación, al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEPTIMO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025) ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo, recibido en la misma fecha ante el Tribunal de Instancia.
En relación a ello, es importante hacer mención del criterio fijado en sentencia con carácter vinculante N° 501, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), (caso: Seguros Los Andes) y ratificada en fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2017), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 860, expediente N° 12-1277, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual expone lo siguiente:
“…En este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (03) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, todo lo cual quedó reiterado con carácter vinculante…” ( Destacado de esta Sala)
En razón de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 35 eiusdem; se establece que el recurso de apelación ejercido por la parte accionante fue propuesto de manera EXTEMPORANEA, ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 1.744, Expediente Nº 10-1108 en fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual expone las causales de inadmisibilidad que deben ser verificados por la Corte de Apelaciones, discriminándolas de la siguiente manera:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
De acuerdo al criterio previamente transcrito y, en virtud de que resulta inoficioso determinar la recurribilidad o impugnabilidad del presente escrito impugnativo, previsto en el artículo 428 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los requisitos de admisibilidad deben ser concurrentes y no excluyentes. Es por lo que este Tribunal Colegiado de conformidad con lo señalado en el dispositivo 426 eiusdem que: “… Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado) pasa a declarar INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal B del Código Adjetivo Penal, toda vez que la ciudadana WILMAGDA DIOSANA ESCALONA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.551, interpuso el Escrito Impugnativo fuera del lapso legal correspondiente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. WILMAGDA DIOSANA ESCALONA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.551, en su carácter de Accionante Recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Auto, presentado por la profesional del derecho ABG. WILMAGDA DIOSANA ESCALONA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.551, en su carácter de Accionante Recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal B del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 2Aa-708-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº 7C-SOL-4275-2025 (Nomenclatura del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución).
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-