REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA

Maracay, 04 de Agosto de 2025
215° y 166°


CAUSA: 2Aa-703-2025.
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
DECISION Nº 181-2025.

En fecha treinta (30) de Julio de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-703-2025, contentiva del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Noveno (9°) de primera instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico Nº 9J-170-2025 (nomenclatura del tribunal de instancia) seguida en contra de los ciudadanos YOSMER DE JESUS REYES APONTE y CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR .

Se dio cuenta esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al despacho N° 3 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo..

CAPITULO l
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS:
.- YOSMER DE JESUS REYES APONTE titular de la cédula de identidad N°V-
14.861.336
.- CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR titular de la cédula de identidad N°V-16.436.726

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado JHOANNA MARIA SILVA OVALLES, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.876, domicilio procesal en:
CALLE SANTIAGO DE LEON, URBANIZACIÓN SABANA LARGA, N° 12-02, ZONA
RESIDENICAL, CAGUA ESTADO ARAGUA. Telf: 0424-3067567.

3.- VICTIMA: ciudadano, V.R.R.F.

4.- FISCAL: Abogado VICTOR ANTON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del
Ministerio Público del estado Aragua.
5.- APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA: Abogadas SONSIRET
CONSUELO GUERRA Y FRANLLYS HERNANDEZ.

CAPÍTULO Il
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440
del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “...Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
“…Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la Abogada JHOANNA MARIA SILVA OVALLES en su en su condición de Defensora privada de los imputados YOSMER DE JESUS REYES APONTE titular de la cédula de identidad N° V-14.861.336 y CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR titular de la cédula de identidad N° V-16.436.726 en el asunto principal N° 1C-27.409-2022 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara:
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.

De igual manera, debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Así mismo, verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en las normas anteriores, observándose:

LEGITIMIDAD

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el Recurso de Apelación de Auto, fue incoado en fecha, diez (10) de Julio de dos mil veinticinco (2025) por la ciudadana Abogada JHOANNA MARIA SILVA OVALLES en su en su condición de Defensora privada de los imputados YOSMER DE JESUS REYES APONTE y CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR, de ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el estatus de partes; por tanto, la citado ciudadano tiene cualidad interponer tal recurso.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

TEMPORANEIDAD

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, observa, que la decisión recurrida fue dictada en fecha cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), según se desprende del folio ocho (8) al folio diez (10) del presente cuaderno separado.

De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el folio uno (1) al folio tres (3) del dossier, el Recurso de Apelación incoado por la Abogada JHOANNA MARIA SILVA OVALLES en su en su condición de Defensora privada de los imputados YOSMER DE JESUS REYES APONTE y CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR, el cual fue consignado en fecha diez (10) de Julio de dos mil veinticinco (2025), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital; y recibido ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha once (11) de julio del mismo año..

Tal aseveración se observa, como puede verificarse del cómputo de días de despacho, cursante al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno separado, suscrito por la Abg. JUAN F. CORREA J.; en su carácter de secretario adscrito al mencionado Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funcion de Juicio, que los cinco (05) días que concede la norma adjetiva penal artículo 440 eiusdem, transcurrieron así: “LUNES 07, MARTES 08, MIERCOLES 09, JUEVES 10 Y VIERNES 11 de JULIO del año 20252,.

“…Quien suscribe, ABG. JUAN F. CORREA J., Secretario Adscrito al Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, CERTIFICA que en fecha DIEZ (10) DE JULIO DE 2025, fue interpuesta por ante la Oficina del Alguacilazgo RECURSO DE APELACION DE AUTO, por la Abg. JHOANNA SILVA OVALLES, actuando en su condición de DEFENSORA PRIVADA de los ciudadanos YOSMER DE JESUS REYES APONTE Y CESAR JOSE AGUILAR AGUILAR, a quienes este Tribunal le sigue causa signada con la Nomenclatura 9J-170-2025, la cual fue interpuesta en contra de la decisión dictada por este Despacho Judicial en fecha cuatro (04) de Julio de 2025, dejando constancia que para la interposición del recurso transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho, los cuales se describen de la siguiente manera: LUNES SIETE (07), MARTES OCHO (08), MIERCOLES NUEVE (09), JUEVES DIEZ (10) y VIERNES ONCE (11) DE JULIO DE 2025.
En fecha once (11) de Julio de 2025, se libran BOLETAS DE NOTIFICACION NROS. 178-2025, 179-2025 у 180-2025, correspondientes al representante del Ministerio Público, representación de la víctima y a la Abg. Eylin Regalado, Defensa del ciudadano: Manuel Alejandro Sequera (también acusado en el presente asunto penal), respectivamente, verificando este Tribunal constituyendo la ultima resulta de de Notificación Efectiva en fecha 17 de Julio de 2025.
Para dar contestación al Recurso interpuesto transcurrieron los siguientes tres (03) días hábiles: VIERNES DIECIOCHO (18), LUNES VEINTIUNO (21) y MARTES VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2025. Dejando constancia que se recibió contestación del Recurso de Apelación de Auto, en fecha veintidós (22) de Julio de 2025.
Certificación que se hace en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil veinticinco (2025)…”

Dado lo anterior, resulta para esta Alzada el medio de impugnación interpuesto es TEMPORANEO.
RECURRIBILIDAD

c.- Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles, por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo indicado, se concluye que el recurso de apelación presentado contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incoado en fecha cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), es TEMPORÁNEO, por cuanto fue presentado dentro de los cinco (05) días que concede la ley adjetiva penal; y en consecuencia resulta ADMISIBLE el medio de impugnación, por disposición expresa del artículo 428, en su segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las consideraciones que anteceden; esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JHOANNA MARIA SILVA OVALLES en su condición de Defensora Privada d elos imputados , de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación, presentado por la profesional del derecho JHOANNA MARIA SILVA OVALLES Defensa Privada de los ciudadanos supra mencionados, contra la decisión dictada en fecha cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 9J-170-2025 (nomenclatura interna del A quo), por el Tribunal Noveno (9°) en funciones de juicio, mediante el cual se declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por la Abogada Jhoanna María Silva Ovalles; por disposición expresa de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad procesal. Publíquese, Diarícese y cúmplase.-


Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 02


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior-Ponente


ABG. MARÍA GODOY
Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

Abg. MARIA GODOY
Secretaria






CAUSA N° 2Aa-703-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA N° 9J-170-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/dm*