REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 2
Maracay, 04 de Agosto de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-705-2025.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN: 182-2025
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Se recibe ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, en virtud de escrito suscrito por las ciudadanas, CORRALES BEISY MERCEDES, titular de la cedula de Identidad N° V-7.059.715 y ELEANA ROSMARY CORRALES, titular de la cedula de Identidad N° V-17.316.360 MADRE Y HERMANA DE LA AGRAVIADA, ciudadana EVELYN ODALYS CORRALES DE LONG, titular de la cedula de identidad N° V-12.982.397, en contra de la imputación emitida por el ABG. JULIO REVEROL; quien ostenta el cargo de FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA así como COORDINADOR DE LA MISMA, en el expediente signado con la nomenclatura DPMAP-0095-2025, mediante la cual el accionante fundamentó la presente pretensión de tutela constitucional, en los siguientes argumentos:
Yo, CORRALES BEISY MERCEDES, mayor de edad, titular de la cédula identidad, N°. V-7.059.715 y ELEANA ROSMARY CORRALES, titular de la cédula de identidad No. V-17.316360; madre y hermana de la ciudadana EVELYN ODALYS CORRALES DE LONG, titular de la cedula de identidad N° 12.982.397, en calidad de victimas en la Causa N. DPMAP0095-25, ya que mi hija EVELYN ODALYS CORRALES DE LONG, Domicilio La floresta calle los Chaguaramos N° 32#, MARACAY Estado Aragua. Se encuentra actualmente fuera de Venezuela; representadas en este acto por la Dra. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757 y con domicilio Urbanización Andes Bello Calle Armando Reverón, Casa N° 109-A Maracay Estado Aragua, dirección esta última que señalo como mi domicilio procesal, TLF-04144489529. Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en mi condición de representante legal de las ciudadanas antes señaladas, ante Ustedes muy respetuosamente ocurro a fin de interponer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a las disposiciones de los artículos 1 y 2 eiusdem, en concordancia con los artículos; 46 ordinal 1°; 7, 27, 51, 26, 335, 257, 25, 21 ordinal 1 y 2; 19, 131, 27 y 49 ordinal 1°,6°,8°; todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre los derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la conducta omisiva del FISCAL DE FLAGRANCIA JULIO REVEROL COORDINADOR DE LA SALA DE FLAGRANCIA Adscrito al Ministerio Público del Estado Aragua, por la violación de derechos constitucionales fundamentales, como se expone a continuación: en fecha, el ciudadano GONZÁLEZ HERNNDEZ JESUS JAVIER CI: N.26.363.170, quien laboraba en la residencia de Evelyn Odalys Corrales, sustrajo de su habitación la cantidad de (20.000$) VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES, los cuales utilizo para gatos personales, según el acta de entrevista realizado por CICPC; una vez encontrándose en la vivienda de mi hermana, al ser confrontados por mí, ELIANA ROSMARY CORRALES, el ciudadano confeso qué no fue víctima de robo, sino que lo había gastado el dinero en ropa y otros artículos, y que había realizado una denuncia falsa por robo ante el funcionario CICPC, lo que constituye el delito de simulación de hecho punible, al conocer la verdad, me dirigí al CICPC a formalizar la denuncia, siendo atendida por el funcionario Inspector Marlon Gil, sede del CICPC, Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua. Quien procedo a la detención en flagrancia del ciudadano antes mencionado; el caso fue remitido a la Fiscalía de Flagrancia, a cargo del abogado Julio Reverol, Coordinador de la Sala de Flagrancia, quien según información obtenida por el Fiscal de Guardia que asistió en la imputación, me indico a viva voz que el calificativo de Simulación de hecho Punible fue una orden emitida por su Coordinador Fiscal de Flagrancia ABG. Julio Reverol. Quien fue la persona que omitió imputar los delitos de Falso Testimonio ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el Art. 320 Código Orgánico Penal, Hurto Calificado ordinal 1° Y 5°. Previsto y sancionado en el artículo 453 COP; limitándose únicamente imputar el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 COP; además, presuntamente ordeno que no se me permitiera participar en la audiencia de presentación, alegando que no era víctima por no serla propietaria directa del inmueble, pese a que mi persona fue la que realizo la denuncia ante el funcionario de CICPC, antes nombrado en representación de mi hermana, quien se encuentra fuera del país, debo señalar que el dinero que se encontraba en la vivienda de mi hermana fue producto de los ahorros de mi hermana para cubrir los medicamentos y alimentación de nuestra madre y, ya que la misma tiene una artritis crónica y sufre de fuertes dolores donde es necesario mantenerla bajo medicamentos para el dolor; medicamentos muy costosos donde mi madre no tiene las posibilidades económicas para adquirirlos. Motivo por el cual mi hermana EVELYN ODAYS CORRALES DE LONG, dejo ese dinero para cubrir gastos médicos, medicinas y la dieta recomendando por el medico de nuestra madre y gastos varios de sus hermanas y sobrinos. Quedo en evidencias los objetos, además del dinero que estaba al cuidado del ciudadano, el cual se refleja en los msj. De WhatsApp realizado por los funcionarios CICPC, los cuales constan en el expediente N. DPMAP0095-25. La tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los Tribunales correspondiente una sentencia o resolución, incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son las garantías del acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. (GLADYS GUTIERREZ 10-10-14. SENT. Nro.1312); se vulnera dicho derecho cuando se priva o se coarta a las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición o cuando el operador del derecho impide a las partes la utilización de medios o recursos que la Ley otorga para la defensa de sus derechos (sentencia N.269, de 16-04-2010, sala constitucional del tribunal supremo de justicia). En consonancia con el debido proceso se encuentra la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional y se violenta, cuando se produce el retardo en expedir las decisiones por parte de los operadores del derecho que son inherentes en el marco del previsto en la CRBV. Los que sin lugar a dudas y por si fuera poco a lo hecho anteriormente expuesto y siendo este el motivo por el cual se interpone el presente AMPARO CONSTITUCIONAL. Por lo que de lo expuesto precedentemente se determina una conducta agravante por parte del Fiscal de Flagrancia ABG. Julio Reverol, Coordinador de la Sala de Flagrancia del Ministerio Púbico de Circunscripción Penal del Estado Aragua, todo lo cual redunda en una grosera violación y vulneración de la normativa constitucional contenida en los artículo 7, 30,46 ordinal 1°, 4°; 49, 78, 55, 28, 51, 257 y 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 121,122,234 COPP.
"Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.
Toda persona tiene el derecho hacer oída en cual quiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...).
Vale la pena destacar honorable Magistrado que, con respecto a este punto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 29-01-2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejo aceptado el siguiente criterio:
"... El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustados a derechos otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga o analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existes violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos_o se le prohíbe realizar actividades probatorias...".
Así, se desprende del texto supra trascrito, que toda aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos, cuales quiera que estos sean, conforme a las reglas que las rigen deberá ser destituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo está facultado para violentar con presidencia en un debido proceso, ya que al no cumplirse el proceso, procede el Amparo Constitucional como remedio a esa situación para proteger el derecho a la defensa como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y la garantía al proceso debido, evidentemente de rango constitucional y con ello restituir la situación jurídica constitucional infringida.
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señalo la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o interese legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva (15-11-2001).
Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20-11-2001 que:
"La constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (art.26), que no agota, como normalmente se difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables". De manera que ciudadanos Magistrados, teniendo en cuenta que el debido procesos es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones conforme a Derecho.
En virtud de lo antes narrado solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, de forma tal que se me permita el pleno ejercicio de los derechos constitucionales a mis patrocinadas, a quien groseramente se le ha vulnerado a lo largo de todo este proceso sus derechos y garantías constitucionales.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ciudadanos Magistrados con rango constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el acto, hecho u omisión cuestionable por vía Amparo Constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por la víctima o represéntate legal; por lo que debe indicarse respecto a los presupuesto de la actualidad de la lesión constitucional y de la separabilidad de la misma, la doctrina de Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela; según el cual, la actualidad de la lesión constitucional implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente establecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto
Por otro lado, conforme al presupuesto de que la lesión constitucional debe ser reparable, y acorde con los efectos establecedores del amparo constitucional, señala el referido autor, que la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión puede ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo.
Siendo así, uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial establecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales sino que estos resuelvan las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados". Se incurre de manera evidente en una flagrante violación de los derechos de los Justiciables, tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, toda vez que se impide que se obtenga la tutela judicial efectiva de sus derechos e interés dentro del curso de un proceso, se le vulnera el derecho previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo debe ser admitida por esta Honorable Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, por cuanto en el presente caso no se dan ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, no ha cesado la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conculcados por la omisión cuestionada; no se trata de una situación irreparable en virtud de que el amparo que se solicita puede restablecer la situación jurídica infringida y volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; no existe otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la omisión cuestionada; ni se trata de una decisión una acción de amparo ejercida ante otro tribunal en relación con los mismos hechos en que se ha fundamentado la presente acción.
Además de los señalados presupuestos para su admisibilidad, la Acción de Amparo que hoy interpongo cumple a cabalidad con el requisito o condición de "residualida" exigido por el Alto Tribunal, conforme al cual:
"... Se subordina su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales, sean de cognición plena o reducida, que se alega ha sido infringida por la providencia objeto de impugnación..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10-02-99.
"... El análisis determinante, pues, para catalogar como paralelo a un medio procesal se concentra en sus efectos. Si perite la protección del derecho constitucionalizado, el amparo no será procedente. Por el contrario, si no hay proceso idóneo para salvaguardarlo, se abre la vía de amparo (...), cuando los medios ordinarios que existen contra los actos inconstitucionales o ilegales sean insuficientes para reparar el juicio, o no idóneos para evitar el daño o la lesión causada por tales actos, la acción autónoma de amparo entonces resulta procedente. Y si a esta idoneidad e insuficiencia se agrega la incertidumbre en que se coloca al interesado respecto al ejercicio de un derecho, con la no operatividad inmediata del recurso ordinario o normal contra el acto ilegal, está plenamente identificado el amparo como pretensión procesal autónoma..." (Sentencia de la Sala Política Administrativa, 1987 gaceta forense, 3era etapa, año 1987.N° 137.volmen I, pagina 166 y ss. (Resaltados propios).
A la luz de los anteriores criterios no cabe duda de que en el presente caso se cumple con el señalado requisito de la "residualidad", pues no existe ningún otro medio procesal idóneo para restablecer Inmediatamente la situación jurídica infringida por la omisión, por el Juzgado Primero de Ejecución.
Estimo Importante señalar a Ustedes Honorable Magistrado integrantes de esta Corte de Apelaciones, que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida a los justiciables del caso de marras, por la omisión en donde se le viola de manera flagrante y ostensible el derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo perfecto derecho a que se establezca dicha situación y se restituya en el goce de los derechos constitucionales lesionados, conforme como lo establece el artículo 27 de la Constitución vigente en concordancia con el artículo 2 de la cita Ley de Amparo que expresamente consagra la facultad de recurrir por vía de amparo los actos originados por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, siempre que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta mismo Ley que fue exactamente lo que sucedió en el caso in examine, por lo que respetuosamente solicito a esta Honorable Corte que admita la presente acción de amparo constitucional, aquí incoada.
CONDICIONES FORMALES PARA LA PROCEDENCIA
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
1. De la Legitimación Activa
La legitimación activa la ostenta dentro del proceso de Amparo la persona que es lesionada de sus derechos constitucionales o que se ve amenazada de manera inminente en sus derechos y garantías constitucionales por el acto, hecho u omisión de algún ente u órgano del Poder Público o por los particulares, es decir, que corresponde a quien se afirme lesionado en el goce y ejercicio de un derecho constitucional, o considere que existe una amenaza real, directa, posible, actual y realizable que atente contra sus derechos constitucionales.
En el caso de marras, es evidente mi condición de legitimado activo, por la omisión cuestionada, afecta de manera actual, cierta, real e inmediata la esfera jurídica subjetiva de mis patrocinadoras, constituyendo la irregularidad cuestionada una violación flagrante de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial afectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual pretendo mediante la presente acción de amparo se enerve la amenaza y se restablezca la situación jurídica infringida.
2.- De la Legitimación Pasiva:
Con respecto a la legitimación pasiva requerida para comparecer en el proceso de amparo constitucional, esta corresponde a la persona natural o jurídica u orgánica del Estado que se señale como agraviante, o dicho de otra manera, la acción se ejerce contra la persona o autoridad que se convierte en agente trasgresor de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
En este caso, la actuación que conculca los derechos y garantía constitucionales, dimana del FISCAL DE FLAGRANCIA JULIO REVEROL, COORDINADOR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, quien a través del acto u omisión de los artículos 7, 25, 51, 26, 46 ordinales 1 y 4; 55, 75, 78, 131, 139, todos de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA.
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la denuncia de violación de las garantías constitucionales antes citadas, no teniendo otra vía breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, y ante la falta de medios ordinarios capaces de impugnación del acto u omisión cuestionado, es por lo que acudo a su Ilustre Corte de Apelaciones, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se impidan se les causen lesiones irreparables a mi patrocinada en el tiempo, para que la acción de amparo intentada sea declarada CON LUGAR y se establezca lo siguiente:
PRIMERO: solicito la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Josu Félix Ribas, La Victoria La Chapa y se distribuya a los tribunales ordinarios que corresponde.
SEGUNDO: solicito que sean declaradas la victimas para que expongan el hecho ocurrido en fecha 03 de agosto de 2025.
TERCERO: Solicito Coplas Certificadas del expediente en su totalidad.
CUARTO: En caso que se declare inadmisible el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito copia certificada del auto motivado.
RECAUDOS ACOMPAÑADO
DOMICILIO PROCESAL Y NOTIFICACIONES
A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como mi domicilio procesal, en mi carácter de representante de las víctimas, la siguiente dirección Calle Armando Reverón N. 109-A. Maracay Estado Aragua teléfono 0414-489.9529, La notificación de la parte agraviante, Puede ser ubicado mediante número de teléfono. 0424-2265610. se podrá practicar en la persona del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JULIO REVEROL, quien puede ser ubicada en el Edificio sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sala de Flagrancia.
PEDIMENTO DE ADMISIÓN
Finalmente solicito que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho y con la urgencia que el caso requiere. En Maracay Estado Aragua, a la fecha cierta de su presentación.-
ANEXO COPIA DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD LAS VICTIMAS Y CARTA DE RESIDENCIA, COPIA DEL IMPREAOGADO Y CEDULA DE IDENTIDAD.
Una vez verificado ante esta esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua el expediente se le signa la nomenclatura N° 2Aa-705-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 2), donde le corresponde la ponencia al DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, a los fines de que conozca las presentes actuaciones y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Sala 2 determinar su competencia para conocer del asunto planteado ante esta instancia jurisdiccional, y a tal efecto observa, que la parte actora ejerció la acción de amparo constitucional, señalando como presunto agraviante al ABG. JULIO REVEROL; quien ostenta el cargo de COORDINADOR DE LA SALA DE FLAGRANCIA, en el expediente signado con la nomenclatura DPMAP-0095-2025, por la presunta omisión al no imputar los delitos de Falso Testimonio ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el Art. 320 Código Orgánico Penal, el delito de Hurto Calificado ordinal 1° Y 5°, previsto y sancionado en el artículo 453 COP; limitándose únicamente imputar el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 COP; demostrando así actuaciones arbitrarias por parte de la referida Coordinación de la Sala de Flagrancia, con el objetivo principal de salvaguardar, proteger y garantizar el patrimonio y los derechos constitucionales de la victima.
Ahora bien, la accionante efectuó una serie de denuncias que evidencian la identidad de objeto, pues sus argumentos se circunscriben a la presunta omisión que ha tenido la fiscalía específicamente el ABG. JULIO REVEROL; quien ostenta el cargo de COORDINADOR DE LA SALA DE FLAGRANCIA en la imputación realizada al presunto investigado en la causa DPMAP-0095-2025.
Es por lo anterior que en protección de los derechos constitucionales y con base en la sentencia N° 771/2007 (caso: “Anaid del Valle Madrid Salaverria”), esta Sala, haciendo uso de su potestad de calificación de los hechos, tal como lo dispuso en su decisión del 1º de febrero de 2000, (caso: “José Amando Mejía”), en la cual afirmó que “el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez de amparo”, para quien lo relevante es la tutela constitucional de los derechos y garantías infringidos; estima que la actuación que podría lesionar los derechos denunciados como conculcados es la omisión por parte del representantes de la Fiscalía de Flagrancia (FLG°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así se establece.
Debe destacar este Tribunal Superior que, de acuerdo al orden competencial establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo corresponde, en principio, a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, aun cuando existan derechos o garantías cuya protección puede estar vinculada a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinarse lo relacionado con el ente de quien emana la presunta injuria constitucional para determinar la competencia, mismo que estable expresamente lo siguiente:
“…Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
En el presente caso, la acción de amparo se solicitó en el marco de una omisión a la imputación realizada en la causa que reposa en los expedientes DPMAP-0095-2025, lo que hace que los órganos de justicia de la jurisdicción penal sean los competentes para resolver el asunto, tomándose en consideración lo previsto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal…” (Subrayado de este fallo).
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, son los órganos competentes para conocer de las demandas de amparo constitucional, a menos que se trate de la vulneración o amenaza de violación de los derechos y garantías a la libertad y seguridad personal, en cuyo caso correspondería conocer a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.
En tal sentido, se observa que la parte accionante, señaló en su escrito libelar como agraviante a la Fiscalía de Flagrancia de la Circunscripción del estado Aragua, denunciando la violación de sus derechos constitucionales, por la presunta omisión del referido órgano al realizar la imputación, es por ello que, al constatar que las circunstancias presuntamente lesivas de los derechos constitucionales de la ciudadana Evelyn Odalys Corrales de Long, fueron ocasionados por ABG. JULIO REVEROL; quien ostenta el cargo de COORDINADOR DE LA SALA DE FLAGRANCIA, por lo que esta Sala Constitucional considera que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara que el Tribunal competente para el conocimiento de la acción de amparo ejercida por las ciudadanas CORRALES BEISY MERCEDES, titular de la cedula de Identidad N° V-7.059.715 y ELEANA ROSMARY CORRALES, titular de la cedula de Identidad N° V-17.316.360 MADRE Y HERMANA DE LA AGRAVIADA, ciudadana EVELYN ODALYS CORRALES DE LONG, titular de la cedula de identidad N° V-12.982.397, contra la presunta omisión que ha tenido la fiscalía específicamente el ABG. JULIO REVEROL; quien ostenta el cargo de COORDINADOR DE LA SALA DE FLAGRANCIA en la imputación realizada al presunto investigado en la causa DPMAP-0095-2025, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, que por distribución corresponda, en consecuencia se declina la competencia en dichos órganos judiciales y se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo), para que, previa distribución, le sea asignado a uno de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional y se emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, todo ello en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por el juez natural. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por las ciudadanas CORRALES BEISY MERCEDES, titular de la cedula de Identidad N° V-7.059.715 y ELEANA ROSMARY CORRALES, titular de la cedula de Identidad N° V-17.316.360 MADRE Y HERMANA DE LA AGRAVIADA, ciudadana EVELYN ODALYS CORRALES DE LONG, titular de la cedula de identidad N° V-12.982.397, contra la presunta omisión que ha tenido la fiscalía específicamente el ABG. JULIO REVEROL; quien ostenta el cargo de COORDINADOR DE LA SALA DE FLAGRANCIA en la imputación realizada al presunto investigado en la causa DPMAP-0095-2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 63 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del este Circuito Judicial Penal competente que por distribución corresponda, a los fines de que conozca la presente Acción de Amparo Constitucional incoada.
TERCERO: se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del este Circuito Judicial Penal y que sea este quien conozca y decida el presente asunto.
Publíquese, Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente - Ponente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-705-25 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
PRSM/PJSA/AMDA/ad*-.