REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 05 de Agosto de 2025.
215° y 166°
CAUSA: 2As-630-2025.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN: Nº 016-2025
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-630-2025 (nomenclatura de este despacho), contentiva de recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por el profesional del derecho DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR, en su carácter de Defensor Privado contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veinte (20) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año en curso, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico N° 9J-100-2024, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos: ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO y JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se dio cuenta de la mencionada causa, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, integrando la Sala con los Jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO y Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ; a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) se celebró la audiencia oral y pública a los ciudadanos supra indicados, fijada con ocasión a la interposición del recurso de apelación de sentencia, conforme lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), se aboca al conocimiento del asunto el Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ convocado para suplir la falta temporal del Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, por reposo médico, quedando integrada la Sala 2 de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO y Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
En fecha primero (01) de Julio de dos mil veinticinco (2025) se refija la audiencia oral y pública con ocasión a la proposición del recurso de apelación de sentencia; conforme lo establecido en el artículo 447 del referido Texto Adjetivo Penal, para el quince (15) de julio del año dos mil veinticinco (2025) a las once y treinta (11:30 a:m) horas de la mañana.
En fecha siete (07) de Julio de dos mil veinticinco se reincorpora el Dr, PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ Juez Superior del despacho 01 y Presidente de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones en sustitución del Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ convocado con ocasión al reposo médico que le fuere otorgado; en consecuencia se ABOCA al conocimiento de la causa N° 2As-630-2025, quedando constituida la Sala con los Jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO (Juez Superior) y Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior Ponente).
En fecha ocho (08) de Julio de dos mil veinticinco (2025) se REFIJA la audiencia oral y pública e atención al medio de impugnación contra sentencia; conforme lo señalado en el artículo 447 del referido Texto Adjetivo Penal, para el veintidós (22) de Julio del año dos mil veinticinco (2025) a las diez y treinta (10:30 a:m) horas de la mañana; cristalizándose el acto en la aludida data.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- CONDENADOS:
.- ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.940.232, venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 13/05/1994, de 29 años de edad, residenciado en: BARRIO SAN LUIS, CALLE 6, RANCHO 123, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA,
..-JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.247.123, venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 20/03/2002, de 22 años de edad, residenciado en: SAN CARLOS, CALLE LAS FLORES, CASA N° 15, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
2. DEFENSA: Abogado DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR, en su carácter de Defensor Privado.
3. FISCAL: Abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del estado Aragua.
4. VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) fue presentado recurso de apelación de sentencia por el profesional del derecho Abogado DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO y JORGE ALEXANDER OLIVERA LÓPEZ, tal como consta inserto del folio cinco (5) al folio veintidós (22), de la pieza II, incoado en contra del fallo dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinte (20) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año en curso, fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.566, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogados, bajo el número 254.939, teléfono móvil celular: 0412-8734000, domiciliado a los efectos de ley en la avenida circunvalación, casa n.º 329, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; actuando en mi carácter de legitimado activo de conformidad con el contenido del artículo 424 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, representación acreditada en autos, de la presente causa signada con el alfanumérica 9.J-100-2024, como abogado Defensor Privado de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-22.940.232 y JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, legalmente. hábil, titular de la cédula de identidad N° V-30.247.123, condenados, por el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ocurrimos ante Usted, a los fines de exponer: Que habiendo sido publicada la sentencia condenatoria en instancia primera en esta causa, en fecha 19/12/2024, por el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Penal del Estado Aragua y estando dentro del lapso legal interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra dicha decisión, para ante la ilustre Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, al amparo de los artículos 444 y 445 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión judicial aquí apelada, es perfectamente recurrible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 y 439 numeral 5 ejusdem, por cuanto lo fundamentamos en los siguientes términos: CAPÍTULO 1:DE LA SENTENCIA Y LOS SUPUESTOS QUE SUSTENTAN LA CONDENATORIA DE NUESTRA REPRESENTADA. En fecha 19/12/2024, la Juez del Tribunal Noveno (9) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicó el contenido del fallo del juicio oral y público iniciado en fecha 19/08/2024 y concluido en fecha 20/11/2024, mediante la cual se condena a mis defendidos ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO y JORGE ALEXANDER OLIVERA LÓPEZ, supra identificados, a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Así como las cedula de identidad N° V-30.247.123 de nacionalidad venezolano de estado civil soltero, Nacido en fecha 30/03/2002, de 22 años de edad residenciado en Barrio San Carlos calle Victoria, casa sin numero Maracay Estado Aragua a cumplir una pena DE OCHO (03) AÑOS DE PRISION por los delitos TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo; así como las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, de la causa signada bajo el alfanumérica número 9J-100-2024, del referido tribunal, la cual damos por reproducida en el presente escrito, Y cuya parte dispositiva es el tenor siguiente: DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos y las Consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano 1.- ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N. V-22.940.232, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/05/1994, de 29 años de edad, profesión u oficio; obrero, residenciado en: Barrio San Luis, calle 6, rancho 123, Maracay Estado Aragua y 2.- JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-30.247.123, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/03/2002, de 22 años de edad, profesión u oficio; obrero, residenciado en: San Carlos, calle Las Flores, Casa N° 15. Estado Aragua, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Así como las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: se mantiene la Medida Privativa de Libertad, así como el lugar de reclusión a los acusados ROBERT ALEXANDER NUNEZ GUERRERO y JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-22.940.232 y V-30.247.123, respectivamente, hasta que el Tribunal de Ejecución decida el lugar donde deberá cumplir la condena. Remítase la causa al Tribunal correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase. Notifíquese a las partes. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2024". CAPÍTULO II: LAS DENUNCIAS:
LA PRIMERA DENUNCIA SE REFIERE A LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL CINCO (5) DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Ciudadanos Magistrados de la digna Corte de Apelaciones, la sentencia condenatoria recurrida, incurre en el vicio previsto en el numeral cinco (5) del artículo 444, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la "violación de la ley por observancia o errónea aplicación de una norma jurídica". DEL RECORRIDO PROCESAL Y LOS VICIOS INSALVABLES POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA. Primeramente, se observa en la decisión recurrida, la Violación de la ley por inobservancia errónea aplicación de una norma jurídica, respecto al Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Primeramente, esta sentencia viola los principios y garantías procesales contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo establece en el artículo 13, la finalidad del proceso: "el proceso, debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el o juez o jueza al adoptar su decisión". (negrita y subrayado nuestro). La Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, violó el artículo 13 de la ley adjetiva, en virtud de que la misma, no se ciñó a la aplicación del derecho al adoptar su decisión, que no está sujeta a la ley, en virtud de que inobservó de manera flagrante, lo establecido en la normativa jurídica, además de derechos constitucionales, toda vez que la misma, basó su decisión en hechos que no están ceñidos a las vias jurídicas, ni se encuentra la aplicación del derecho, ya que dichos hechos, tomados de la acusación fiscal, violan toda la normativa legal, basando además su condenatoria en los argumentos expuestos por los funcionarios actuantes y una presunta experticia de los materiales que se presumen fueron incautados en el lugar de los hechos, guiándose exclusivamente por lo presentado por el Ministerio Público, sin ceñirse al análisis lógico- jurídico y a las máximas de experiencia, a lo demostrado en el Debate Oral y Público, en lo que dejó acreditado y probado el Ministerio Público, para así, aplicar de manera objetiva, la finalidad del Proceso establecido en el artículo 13 de la ley adjetiva, es decir, el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sin embargo, la decisión tomada solo en los términos que favorecían al Ministerio Público, no se ciñeron a una decisión basada en la justicia y el derecho, ya que se evidencia la falta de imparcialidad, ya que en la Sentencia recurrida, el Ministerio Público, no dejó acreditado ni probado, que los hoy condenados, hayan sido autores del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que no demostró que efectivamente fueron aprendido en el lugar de los hechos, que hayan estado en posesión del material presuntamente incautado, no individualizó la conducta de las tres personas aprehendidas y no dejó acreditado y probado que los mismos sean integrantes de una banda de delincuencia organizada por medio de un hampograma, así como evidencias que los mismos, traficaban y comercializaban material estratégico, ignorando la juzgadora no solo las contradicciones de los funcionarios, sino la la falta de pruebas en este caso, y los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a presentar una acusación en contra de mis defendidos: además desechando los argumentos expuestos por la defensa en las conclusiones del debate sin motivar siquiera, porque desechaba tales argumentos por otro lado, la juzgadora viola la ley por inobservancia de la norma jurídica en el Articulo 14 el cual establece: "I juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código (negrita y subrayado nuestro).
Es evidentemente claro, que las pruebas incorporadas en las audiencias celebradas en el juicio oral y público celebrado en el presente caso, fueron incorporadas y apreciadas por la juzgadora, sin que las mismas cumplieran los requisitos establecidos en la norma adjetiva en sus artículos 181, 183 y 187, entre otros concordantes que se señalan a continuación: Licitud de la Prueba Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Articulo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales. Criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales. Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso. La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravió de estos elementos probatorios. Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público (negrita y subrayado nuestro). Esta defensa técnica ha reiterado de forma inequívoca, que no existe delito por cuanto, no se evidencia dentro de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, que nuestros defendidos, hayan sido culpables del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, en las audiencias de juicio, el Ministerio Público, y en sus Pruebas aportadas y valoradas en juicio, se dejó constancia de De la acusación fiscal de las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio: A) TESTIMONIALES: -1- Testimonio de los Funcionarios: GIL SAMUEL, GUZMÁN JESÚS Y ANA CISNEROS adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Municipal Santiago Mariño del Cuerpo de Policía Nacional, en su condición de funcionarios actuantes en el Procedimiento de Aprehensión. B) EXPERTOS:1)- Testimonio del funcionario Oficial Jefe Ramírez Jeison (técnico) adscrito al Departamento Criminalística de la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuyo testimonio deberá circunscribirse al Acta De Inspección Técnica Nº 0268-2024 de Fecha 13 de Abril del 2024. 2)- Testimonio del funcionario Oficial Jefe (CPNB) Ramírez Jeison, adscrito al Departamento Técnico Científico de la División de Investigación Penal, quien deja constancia del Reconocimiento Técnico de fecha 13 de abril del 2024. 3)- Testimonio del funcionario Oficial Jefe (CPNB) Ramírez Jeison, adscrito al Departamento Técnico Científico de la División de Investigación Penal, quien deja constancia del Reconocimiento Técnico, CPNB-RT-086-2024, de fecha 13 de abril del 2024. Según las pruebas aportadas por el Ministerio Público, se evidencia que solo existen las testimoniales de funcionarios actuantes y del experto, tal como se transcribió textualmente, Los cuales la juzgadora "valoro inobservando la norma jurídica en cuanto a las pruebas y al gato que debe dárseles según lo establecido en el Código Procesal Penal, las cuales según lo establecido en el artículo 181 del mismo, las pruebas son lícitas si son incorporadas según lo establece del código, asimismo, la juzgadora, según lo establecido en el artículo 183ejusden, debe apreciar dichas pruebas con estricta observancia de las disposiciones del Código entre las que se encuentra el cumplimiento obligatorio del Manual de procedimiento único de Cadena de Custodia, por tanto, es obligatorio por parte de la juzgadora, desechar las pruebas que fueron aportadas por el Ministerio Público, ya que no cumplen con los requisitos mínimos exigidos en el Código, y por tanto, la jueza del Tribunal Noveno en Función de Juicio, violó la ley por inobservancia de la norma jurídica. Como se observa en el acervo probatorio del Ministerio Público, no fueron promovidas por la vindicta pública, los reconocimientos técnicos y la Inspección técnica realizada por el técnico Funcionario Jeison Ramírez, quien fue a poner sobre Acta de Inspección Técnica N.º 0268-2024 de fecha 13 de abril de 2024. Reconocimiento Técnico CPNB-RT-087-2024 de fecha 13 de abril de 2024. Reconocimiento Técnico CPNB-RT-086-2024 de fecha 13 de abril de 2024. Acta de Inspección Técnica que no fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como medios de pruebas para ser debatidas en juicio, y mucho menos, ser ratificadas y convalidadas por el técnico, ya que las mismas, no fueron ofrecidas como medios de prueba. Por otro lado, el principio procesal establecido en el Artículo 22 señala: "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia" (negrita) y subrayado nuestro). De modo que, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al no cumplir con la norma adjetiva del Uso Obligatorio del Manual Único de Cadena de Custodia (negrita y subrayado nuestro); no debían ser apreciadas, y debían ser desechadas porque las mismas, no cumplían las disposiciones del Código, y de esta manera, aplicar la sana crítica y conocimientos científicos, es decir, si no cumplen con lo establecido en la norma, no pueden ser valoradas y por ende, deben ser desechadas. Los artículos 183 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan de manera clara como deben ser tomadas las evidencias en una investigación de manera que las mismas sirvan como elementos probatorios infalibles que pueda el Juez o Jueza valorar porque cumplen las disposiciones establecidas en la norma adjetiva, ya que el conocimiento científico de la colección, cuidado y embalado, resguardo, fotografías, testigos, entre otros, que sirvieron de evidencias en la etapa de investigación, puedan ser apreciadas y de esta manera, valoradas para una decisión conforme a derecho. Asimismo, existe violación de la ley en la sentencia recurrida, cuando la juzgadora apreció las pruebas no conforme a lo establecido en el artículo 15 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por medio de dichas pruebas promovidas por el Ministerio Público, no se pudo demostrar y dejar acreditado v probado que nuestros defendidos han van traficado y comercializado de forma ilícita, recursos o materiales estratégicos, ya que simplemente se limitó a valorar dichas pruebas siguiendo de forma dirigida, lo expuesto por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, violando de esta manera, además de los artículos antes mencionados, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cito continuación: Las Pruebas se apreciarán por el tribunal, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Es evidentemente claro, ya que no se observa en toda la Sentencia, la apreciación lógica-jurídica, científica y las máximas de experiencias aplicadas en este caso en particular, ya que la juzgadora se limitó a Condenar a nuestros defendidos, tomando en cuenta la Acusación Fiscal y un claro v fuerte amén de lo allí expuesto, donde el Ministerio Público sin fundamentos, señala y acusa de traficantes y comercializadores de materiales estratégicos a nuestros defendidos, sin siquiera un elemento de convicción que demostrara que así fuere, solo presentando como evidencias, unos sacos con unos cuantos pedazos de aluminio y cable, sin siquiera individualizar lo que se encontraba en cada saco, sin individualizar quien tenía los sacos, la bicicleta, y sin tomar en cuenta la contradicción de los funcionarios que dicen aportan sus testimoniales diciendo que estaban metiendo material en el saco, y a su vez diciendo que estaban frente a los sacos que contenían los presuntos materiales, que por otro lado, las experticias no arrojaron nada relevante en cuanto al sitio del suceso, violando la juzgadora de esta manera la ley, ya que inobservó de manera clara y flagrante, los artículos denunciados en el presente escrito recursivo. Por otro lado, incurrió en la violación de la Ley por inobservancia del artículo 346. Requisitos de la Sentencia. Articulo 346. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal. 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan. 6. La firma del Juez o Jueza. (Negrita nuestro.
…(omisis)…
. Así las cosas, el Artículo 19 señala que: "Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional". (negrita y subrayado nuestro). La Juzgadora en la presente causa, no veló por la incolumidad de la Constitución, al violar el Debido Proceso establecido en el artículo 49. "...serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del Debido Proceso..." La juzgadora para poder realizar la adminiculación de los hechos con el derecho, debió realizar la determinación precisa de los hechos, y así determinar que efectivamente mis defendidos, hayan sido ubicados en el lugar de los hechos, cometiendo el delito por la cual fueron acusados, sin embargo, no lo realizó, por tanto, mal pudiera la juzgadora encuadrar esos hechos incoherentes, en el derecho, es decir, en el delito de Tráfico y Comercialización de Material estratégico, porque no se evidencia en su narración, donde se encontraban comercializando el presunto material, así como la determinación de la banda organizada a la que según el Ministerio Público, pertenecen mis defendidos. LA SEGUNDA DENUNCIA SE REFIERE A LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL DOS (2) DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Ciudadanos Magistrados de la digna Corte de Apelaciones, la sentencia condenatoria recurrida, incurre en el vicio previsto en el numeral dos (2) del artículo 444, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la "violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". En este sentido, la motivación de la sentencia cumple múltiples finalidades, como lo destaca el doctrinario JOAN PICO I JUNOY, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley, cumpliendo con todas las condiciones para que se dé el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad del control de la resolución judicial por las Salas de las Cortes de Apelaciones, que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso (como lo señala el nombrado doctrinario)….(0misis)… La juzgadora, incurrió en la falta de motivación, al no establecer de manera clara, concisa y circunstanciada, donde el Ministerio Público dejó acreditado y probado durante el juicio oral y público, que los hoy condenados injustamente, hayan cometido el delito tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo 34, el cual comprende: Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país. Para la doctrina, el delito de tráfico ilícito de material estratégico no es más que la acción típicamente antijurídica, personalmente imputable y conminada a una pena en la cual se lleva a cabo el transporte ilegal o contrario a la ley de bienes considerados vitales para el desarrollo sostenido de la industria nacional. (Mezger 2010, p.46. Osorio 1981, p.758, Decreto N° 2,795, Gaceta Oficial Nº 41.125 del 30 de marzo de 2017). La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo consagra aquellos delitos en los cuales respecto a su comisión se hace presente una coparticipación de múltiples sujetos activos tal como se indica en el artículo 4, numeral 9 eiusden de la siguiente manera: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. De manera tal, que no se evidencia la valoración de la juzgadora donde motive expresamente su decisión, incurriendo por tanto en el vicio del artículo 444 numeral 2 Por otro lado, en el CAPÍTULO III DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: el aquo establece que realizó la valoración de cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y su valoración, que dicho sea de paso, solo son los testimonios de los funcionarios que ratificaron Actas que no son parte integrante de las pruebas valoradas ya que solo enunció y estableció las pruebas testimoniales de funcionarios y expertos, textualmente cito: De las pruebas aportadas y evacuadas durante el contradictorio. Pruebas del Ministerio Público: A) TESTIMONIALES: -1- Testimonio de los Funcionarios: GIL SAMUEL, GUZMAN JESÚS y ANA CISNEROS adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Municipal Santiago Mariño del Cuerpo de Policía Nacional, en su condición de funcionarios actuantes en el Procedimiento de Aprehensión B) EXPERTOS: 1- Testimonio del funcionario Oficial Jefe Ramírez Jeison (técnico) adscrito al Departamento Criminalística de la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuyo testimonio deberá circunscribirse al Acta De Inspección Técnica Nº 0268-2024 de Fecha 13 de Abril del 2024. 2- Testimonio del funcionario Oficial Jefe (CPNB) Ramírez Jeison. adscrito al Departamento Técnico Científico de la División de Investigación Penal, quien deja constancia del Reconocimiento Técnico de fecha 13 de abril del 2024. 3- Testimonio del funcionario Oficial Jefe (CPNB) Ramírez, Jeison, adscrito al Departamento Técnico Científico de la División de Investigación Penal, quien deja constancia del Reconocimiento Técnico, CPNB-RT-086-2024, de fecha 13 de abril del 2024. La falta de motivación en la sentencia, se evidencia en que el a quo, no estableció de maneta clara, precisa y circunstanciada, de qué manera por medio de estos medios probatorios insuficientes ofrecidos por el Ministerio Público pudo establecer la culpabilidad de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO y JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ y de esta manera, condenarlos por el delito de traficantes de material estratégico, ya que de los hechos narrados por la misma, y de las deposiciones de los funcionarios actuantes como único medio de prueba ofrecido por la vindicta pública, que dicho sea de paso, solo configuran indicios de culpabilidad y no están sustentadas en ninguna prueba documental que mediante la sana critica, lógica y conocimientos científicos, buena fe e imparcialidad, haya demostrado y dejado acreditado sin ninguna duda razonable, que mis defendidos, scan culpables del delito por la cual hoy se les mantiene privados de su libertad y condenados a ocho años de prisión. Asimismo, cito textualmente un extracto de la sentencia en el capítulo III de la valoración de las pruebas: TESTIMONIALES: En fecha 16 de Septiembre de 2024, compareció ante este Tribunal el Funcionario Oficial SAMUEL GIL, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana titular V. 28.045 198 en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, quien depone en relación a ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/04/2024, quien al respecto indico lo siguiente: Buenas tardes El procedimiento se realiza por que se recibió una llamada telefónica de una persona en el que indica que sujetos estaban extrayendo material de un establecimiento que se llamaba las noches de nueva york cuando nos dirigimos al sitio nos encontramos con los ciudadanos con aluminio y unos cables se le comunica que estaban haciendo allí y a ello nos comunican que no saben nada, ellos tenían saco y una bicicleta se les solcito identificación para su posterior aprehensión, se le informa a la superioridad y se hace las diligencias correspondiente. Es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA quien procede preguntar. 1-¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? R-notificar a la superioridad de la aprehensión preventiva 2- ¿Dónde fue el procedimiento? R-por la avenida Aragua en el establecimiento noches de nueva york 3-jen donde se dirigían? R-en una unidad 4-¿Quién dio la voz de alto? R-yo 5-¿Qué vio usted en el sitio? R-se vio a uno de los ciudadanos con un saco debajo de la ventana 6-¿Quién realizo la inspección del saco? R-yo 7-¿Qué había dentro del saco? R-piezas de aluminio Es todo". Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG BETTY JOSEFINA MANEIRO quien procede preguntar: 1-¿Hora y día que fue la aprehensión? R-fue el doce de abril de este año a las cuatro de la tarde 2-¿pudieron ubicar testigos en los alrededores? R-se intentó ubicar pero en el momento no había personas en los alrededores 3-con cuántos funcionarios se encontraba usted? R-dos funcionarios 4-puede indicar quien recibió la cadena de custodia? R-fue un oficial, no recuerdo el nombre es todo Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR quien procede preguntar: 1-¿se Plasmó el acto el número de la persona que realizo la llamada telefónica denunciando el hecho? R-fue una llamada realizada a los cuadrantes de paz quien fue quien aviso la situación y a partir de allí se conformó la comisión 2-jal momento de realizar el procedimiento cuantas personas se encontraban R-tres personas 3-¿a cuántas personas detuvieron R-a dos es todo. VALORACION: De la declaración del Funcionario SAMUEL GIL, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, se desprende que en fecha 12 de Abril de 2024, siendo las 4:00 horas de la tarde, recibieron llamada proveniente de los cuadrantes de Paz, mediante el cual informaban que en la Av. Aragua, específicamente en el Local Comercial denominado "Noches de Nueva York", por lo que de inmediato proceden a conformar la comisión conformada por tres funcionarios, y se trasladan hasta el lugar, logrando precisar a dos (02) ciudadanos con un saco, en cuyo interior se encontraban aluminios y cables, indicando de manera enfática que él había sido la persona que le da la voz de alto a los ciudadanos y de igual forma fue quien le practico la revisión al saco incautado a los acusados de auto y que se les imposibilito la ubicación de testigos por el lugar que es desolado. siendo este testimonio determinante y al que se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que a través del mismo se aprecian y describen las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.Del extracto de la Sentencia, podemos observar la falta de motivación de la misma, ya que en cada una de las pruebas que la conforman, se observa que la juzgadora, solo se limitó a narrar lo depuesto por el funcionario, sin motivar las razones que lo llevaron a concluir según lo testificado por cada uno de ellos y adminiculando las pruebas testimoniales, de cómo las mismas dejaron acreditado y probado que los ciudadanos acusados, son autores del delito de tráfico y comercialización de material estratégico, de la forma en que fue demostrado que pertenecían a un grupo de delincuencia organizada, y la individualización de cada uno de ellos, en virtud de que según esta deposición, había 3 personas pero solo detuvieron a dos, sin embargo, fueron presentados 3 sujetos, y en la audiencia preliminar, solo uno fue puesto en libertad y los hoy condenados, llevados a juicio, sin motivación alguna ni individualización de la conducta desplegada por cada uno de los sujetos procesales. La falta de motivación del a quo, no solo se ve determinada por lo antes expuesto, sino que la misma, no motiva las razones que la llevaron a decidir por una Sentencia condenatoria, al quedar establecida en la deposición de los ciudadanos funcionarios actuantes, las contradicciones evidentes y expuestas de donde presuntamente se encontraban los ciudadanos ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO Y JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ, ya que los mismos señalan que se encontraban adentro del local Noches de Nueva York, luego señalan que en la parte superior y posteriormente que estaban afuera de una ventana con los dos sacos; según esto, lejos está la decisión ceñida al análisis de todos los elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba debatidos en juicio, y que cumplan con los requisitos del artículo 22 de la ley adjetiva, analizados con las máximas de experiencia y los conocimientos científicos para llegar a esta decisión. Por tanto, esta narración incongruente y escueta, carece de claridad y precisión, en cuanto a dejar acreditado y probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, que comprometen la responsabilidad penal de mis defendidos, y por tanto, presenta indudablemente una falta de motivación de la sentencia recurrida. La falta de Motivación de la Sentencia, vulnera el derecho de presunción de inocencia de mis defendidos, vulnera el derecho a la Tutela Judicial efectiva, vulnera el derecho a la defensa porque solo tomó en consideración los argumentos del Ministerio Público, sin motivar porque desecha los argumentos de la defensa, Vulnera el derecho al debido proceso, vulnera los derechos y garantías constitucionales de mis representados. De igual manera, la referida Sentencia de la Sala Constitucional, en la misma decisión que antecede, esgrime el criterio, en relación a la motivación de las decisiones, de la manera siguiente: (...) "
Capítulo III PETITORIO
Tal procedimiento contradictorio, encuadra de manera clara en lo preceptuado en el numeral 2, y 5 del artículo 444 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando en consecuencia por parte de los Sentenciadores de Instancia, la falta de acreditación eficaz del requisito exigido en el numeral 3 y 4 del artículo 346 ejusdem: todo lo cual, representa una violación a la Garantía Constitucional de Tutela Judicial. Eficaz, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente y ajustado a derecho, que los Juzgadores de Alzada, una vez analizado el procedimiento violatorio del Juzgado de Instancia, revoque el cuestionado pronunciamiento, apreciando en beneficio de mis Defendidos, el hecho cierto de que dichos medios de prueba en forma alguna, representan o aportan elementos que permiten establecer la participación en modo alguno en la comisión del delito a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.940.232 y JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.247.123, supra identificados de autos, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Poe todo lo anteriormente expuestos, le solicitamos a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admite, tramite y declara CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION de sentencia definitiva, interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por la Juez del Tribunal Noveno (9. de Juicio de la Jurisdicción de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, publicado en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre año 2024, en contra de mis defendidos supra identificados, anulando dicha sentencia por las infracciones referentes a la falta de motivación y quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión, contenidas en el artículo 444 numerales 2do., 4to., respectivamente, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la NULIDAD. ABSOLUTA, todo de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Tal procedimiento contradictorio, encuadra de manera clara en lo preceptuado en el numeral 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando en consecuencia por parte de los Sentenciadores de Instancia, la falta de acreditación eficaz del requisito exigido en los numerales 3ro y 4to. del artículo 346 ejusdem, todo lo cual. representa una violación a la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Eficaz. Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo lo procedente y ajustado a derecho, que los Juzgadores de Alzada, una vez analizado el procedimiento violatorio del Juzgado de Instancia, revoque el cuestionado pronunciamiento, apreciando en beneficio de mis Defendidos, el hecho cierto que dichos medios de prueba en forma alguna, representan o aportan elementos que permitan establecer su participación en modo alguno en la comisión del delito a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.940.232 y JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.247.123, supra identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Muy respetuosamente ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones SOLICITAMOS, que la presente Apelación sea ADMITIDA, valorada en derecho y declarada con lugar, y consecuencialmente, se ordene la NULIDAD ADSOLUTA, así como lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Por violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica, y en virtud de lo establecido en el artículo 449 en su cuarto aparte, declara con lugar el recurso por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicta una decisión propia sobre el asunto, en base a lo expuesto en el presente recurso o en otro caso, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio Y ASÍ. SOLICITAMOS SEA DECIDIDO. Es Justicia en Maracay a la fecha de su presentación…
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Se evidencia que la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.940.232 y JORGE ALEXANDER OLIVEROS LOPEZ titular de la cédula de identidad N° V- 30.247.123; desatendiendo el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando fue librada la boleta de notificación respectiva del medio de impugnación presentado, signada con N° 027-2025 de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Corre inserto del folio Ciento Setenta y Siete (177) al folio Doscientos Uno (201) de la pieza I, la sentencia condenatoria recurrida, dictada en fecha veinte (20) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año en curso, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a tenor siguiente:
…(omisis)…
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO
1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
A) FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1- Testimonio de los Funcionarios: GIL SAMUEL, GUZMÁN JESÚS Y ANA CISNEROS, adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Municipal Santiago Mariño del Cuerpo de Policía Nacional, en su condición de funcionarios actuantes en el Procedimiento de Aprehensión.
B) EXPERTOS:
1.- Testimonio del funcionario Oficial Ramírez Jeison (técnico) adscrito al
Departamento Criminalística de la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana, cuyo testimonio deberá circunscribirse al Acta De Inspección
Técnica N° 0268-2024 de Fecha 13 de Abril del 2024.
2- Testimonio del funcionario Oficial Jefe (CPNB) Ramírez Jeison, adscrito al Departamento Técnico Científico de la División de Investigación Penal, quien deja constancia del Reconocimiento Técnico de fecha 13 de abril del 2024.
3- Testimonio del funcionario Oficial Jefe (CPNB) Ramírez Jeison, adscrito al Departamento Técnico Científico de la División de Investigación Penal, quien deja constancia del Reconocimiento Técnico, CPNB-RT-086-2024, de fecha 13 de abril del 2024.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa, es criterio de esta Juzgadora, que con las declaraciones rendidas, por todos y cada uno de los funcionarios y el técnico evacuado en la presente causa, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los acusados 1.- ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO, 2.- JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-22.940.232 y V-30.247.123 respectivamente, o lo que es igual, la existencia de la responsabilidad de los mismos, en consecuencia se CONDENA a los acusados 1.- ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO, y 2.- JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-22.940.232 y V-30.247.123, respectivamente, por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que se logró determinar la responsabilidad penal del mismo; en consecuencia se da lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral:
TESTIMONIALES:
En fecha 16 de Septiembre de 2024, compareció ante este Tribunal el Funcionario Oficial SAMUEL GIL, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana titular V-28.045.198, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, quien depone en relación a: 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/04/2024, quien al respecto indico lo siguiente: “Buenas tardes El procedimiento se realiza por que se recibió una llamada telefónica de una persona en el que indica que sujetos estaban extrayendo material de un establecimiento que se llamaba las noches de nueva york cuando nos dirigimos al sitio nos encontramos con los ciudadanos con aluminio y unos cables se le comunica que estaban haciendo allí y a ello nos comunican que no saben nada ,ellos tenían saco y una bicicleta se les solcito identificación para su posterior aprehensión ,se le informa a la superioridad y se hace las diligencias correspondiente . Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA quien procede preguntar: 1-¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? R-notificar a la superioridad de la aprehensión preventiva 2-¿Dónde fue el procedimiento? R-por la avenida Aragua en el establecimiento noches de nueva york 3-¿en donde se dirigían? R-en una unidad 4-¿Quién dio la voz de alto? R-yo 5-¿Qué vio usted en el sitio? R-se vio a uno de los ciudadanos con un saco debajo de la ventana 6-¿Quién realizo la inspección del saco? R-yo 7-¿Qué había dentro del saco? R- piezas de aluminio Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. BETTY JOSEFINA MANEIRO quien procede preguntar:1-¿Hora y día que fue la aprehensión? R-fue el doce de abril de este año a las cuatro de la tarde 2-¿pudieron ubicar testigos en los alrededores? R-se intento ubicar pero en el momento no había personas en los alrededores 3-¿con cuántos funcionarios se encontraba usted? R-dos funcionarios 4-¿puede indicar quien recibió la cadena de custodia? R-fue un oficial, no recuerdo el nombre es todo Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR quien procede preguntar: 1-¿se Plasmo el acta el numero de la persona que realizo la llamada telefónica denunciando el hecho? R-fue una llamada realizada a los cuadrantes de paz quien fue quien aviso la situación y a partir de allí se conformo la comisión 2-¿al momento de realizar el procedimiento cuantas personas se encontraban? R-tres personas 3-¿a cuántas personas detuvieron? R-a dos es todo.
VALORACION:
De la declaración del Funcionario SAMUEL GIL, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, se desprende que en fecha 12 de Abril de 2024, siendo las 4:00 horas de la tarde, recibieron llamada proveniente de los cuadrantes de Paz, mediante el cual informaban que en la Av. Aragua, específicamente en el Local Comercial denominado “Noches de Nueva York”, por lo que de inmediato proceden a conformar la comisión, conformada por tres funcionarios, y se trasladan hasta el lugar, logrando precisar a dos (02) ciudadanos con un saco, en cuyo interior se encontraban aluminios y cables, indicando de manera enfática que el había sido la persona que le da la voz de alto a los ciudadanos y de igual forma fue quien le practico la revisión al saco incautado a los acusados de auto y que se les imposibilito la ubicación de testigos por el lugar que es desolado, siendo este testimonio determinante y al que se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que a través del mismo se aprecian y describen las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Así mismo en fecha 16 de Septiembre de 2024, compareció ante este Tribunal el Funcionario Oficial JESUS GUZMAN, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana titular V-30.524.993, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, quien depone en relación a:
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/04/2024, quien al respecto indico lo siguiente: “Buenas tardes Mi parte en el procedimiento fue de apoyo a la comisión, ya que nos informaron que eran varias personas que se encontraban en el establecimiento, hacer los traslados y las revisiones corporales. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. ABG. GABRIEL HERRERA quien procede preguntar: 1-¿había interés en ese procedimiento? R-no 2-¿Cuál fue el motivo de que la comisión se trasladara hasta ese lugar? R-se recibió una llamada que por la avenida agua a la altura del local comercial noches de nueva york estaban extrayendo ciertos objetos 3-¿Qué paso cuando llegaron al sitio? R-los ciudadanos estaban extrayendo unos sacos de aluminio cundo nosotros llegamos ellos se encontraban arriba 4-¿logro observar que había en los sacos? R- Una estructura de aluminio Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. BETTY JOSEFINA MANEIRO quien procede preguntar: 1-¿quién cuido el perímetro en el sitio del suceso? R-los resguardamos nosotros tres, y otros funcionarios que sirvieron de apoyo es todo Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR quien procede preguntar: 1-¿cuántas personas se encontraban en el sitio? R-dos personas 2-¿había otra persona en el sitio? R-no sé 3-¿Quién incauto la evidencia? R-nosotros la incautamos 4-¿Cuáles evidencias fueron colectadas? R-la evidencia una estructura larga de aluminio y un cable largo 5-¿Dónde se encontraban la evidencia? R-uno lo tenían encima de ellos. 6-¿Qué aptitud tomaron los ciudadanos al momento de la aprehensión? R-se encontraban tranquilos es todo.”
VALORACION:
De la declaración del Funcionario JESUS GUZMAN, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, se desprende que en virtud de una llamada telefónica proveniente de los cuadrantes de paz, donde indicaba que dentro de un establecimiento ubicado en la Av. Aragua, se encontraban dos (02) ciudadanos extrayendo ciertos objetos de aluminio, un cable largo, y preciso que dentro de los sacos se encontraban parte de las estructuras de aluminio que formaban parte del lugar , siendo este testimonio determinante y al que se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que a través del mismo se aprecian y describen las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Así mismo en fecha 16 de Septiembre de 2024, compareció ante este Tribunal la Funcionaria Oficial ANA CISNEROS, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana titular V-26.003.979, en su condición de FUNCIONARIA ACTUANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, quien depone en relación a:
3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/04/2024, quien al respecto indico lo siguiente “Buenas tardes Ese día yo estaba de apoyo y ellos fueron lo que revisaron los sacos y realizaron la inspección corporal. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. ABG. GABRIEL HERRERA quien procede preguntar: 1-¿estuvo presente al momento de la aprehensión? R-si 2-¿que observo usted en ese momento? R-recibimos una llamada que estaban extrayendo de una propiedad y nos desplazamos al lugar en la avenida Aragua a la altura de el local noches de nueva york, ellos estaban con unos sacos y en ese momento lo aprehendemos 3-¿Qué había en los sacos? R-aluminio, vigas, unos cables Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. BETTY JOSEFINA MANEIRO quien procede preguntar: 1-¿Para el momento del procedimiento pudieron ubicar testigos? R-no solamente estábamos nosotros 2-¿Cuántas personas estaban allí? R-eran tres 3-¿Quién recibió la evidencia? R-un primer oficial es todo Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA. Abg. DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR quien procede preguntar: 1-¿dejo registro de quien fue la persona que realizo la llamada telefónica? R-fue una llamada anónima una persona que por temor a represalia denuncio lo que estaba pasando pero no quiso dejar sus datos 2-¿se le encontró evidencia de interés criminalistico a estos ciudadanos cuando hicieron la revisión corporal? R-no lo tenía en el cuerpo pero estaban al frente de los sacos y los cables 3-¿Dónde consiguieron a los ciudadanos? R-estaban saliendo del local es todo”.
VALORACION:
De la declaración de la Funcionaria ANA CISNEROS, Adscrita al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, se desprende que en virtud de una llamada telefónica por parte de una persona en calidad de anónima, por temor a futuras represalias, donde manifestaban que en un establecimiento ubicado en la Av. Aragua, denominado “Noches de Nueva York” se encontraban varios ciudadanos extrayendo ciertos objetos de aluminio, un cable largo, vigas y preciso que dentro de los sacos se encontraban parte de las estructuras de aluminio que formaban parte del lugar, manifestando al tribunal de manera clara y sin lugar a equívocos que ella se encontraba en apoyo de dos funcionarios Samuel Gil y Jesús Guzmán, siendo este testimonio determinante y al que se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que a través del mismo se aprecian y describen las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha 14 de Octubre de 2024, compareció ante este Tribunal el Funcionario Oficial JEISON RAMIREZ, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Credencial N° PNB-10239372, en su condición de TECNICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, quien depone en relación a: 1. ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° CPNB-DTC-0330-24 de fecha 13/04/2024, quien al respecto manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes Se solicitó mediante oficio una inspección técnica número 0330-24 de fecha 13/04/2024, se trata de un sitio del suceso abierto y es de libre acceso, de iluminación natural de asfalto que se encuentra en regular estado y conservación y una vía, se observan aceras y postes y locales comerciales y viviendas unifamiliares alrededor en el lugar existe como punto de referencia local comercial noches de nueva york . Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA quien procede preguntar: 1- ¿reconoce contenido y firma? R-si 2- ¿motivo de la inspección? R-dejar constancia de las características del sitio del suceso Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. BETTY JOSEFINA MANEIRO quien procede preguntar: 1- ¿puede indicar hay locales comerciales en esa zona? R-si, hay una zona boscosa a la derecha y un conjunto empresarial a la izquierda 2- ¿hora en la que realizo la inspección? R-las 2:00 de la tarde.”
VALORACION:
De la declaración del Funcionario JEISON RAMIREZ, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Credencial N° PNB-10239372, en su condición de TECNICO, quien depuso al Tribunal de Juicio en relación a el Acta de Inspección Técnico Policial N° CPNB-DTC-0330-24, de fecha 13 de Abril de 2024, practicada a las 2:00 horas de la tarde, al local comercial “Noches de Nueva York”, indicando que a través de la referida inspección dejo constancia de la descripción exacta del sitio del suceso, el cual se trata de un sitio abierto, de libre acceso, iluminación natural, (Asfalto), el cual se encuentra en estado regular de uso y conservación, donde logro precisar postes de alumbrado público, aceras, locales comerciales, viviendas unifamiliares; de igual forma aprecia en el lugar una zona boscosa a la derecha del referido local, siendo este testimonio determinante y al que se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que a través del mismo se aprecian y describen las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2. RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPNB-RT-087-24, de fecha 13/04/2024, quien al respecto indico lo siguiente:
“Buenas tardes se trata de un reconocimiento técnico a 1) Dos (02) cables cubiertos con material sintético de color negro con terminales elaborados en material de metal, con las siguientes medidas 1: de 1.50 un metro con cincuenta centímetros, 2: de 3 tres metros, Este reconocimiento técnico permite la identificación e individualización de la evidencia física mediante su estado de conservación y funcionamiento, según sea el caso. 2) Dos (02) sacos elaborados en material sintético de color blanco, Este reconocimiento técnico permite la identificación e individualización de la evidencia física mediante su estado de conservación y funcionamiento, según sea el caso. 3) Noventa y siete (97) piezas de metal (aluminio) de diferentes modelos y tamaño con un peso total de 35 kilogramos. Este reconocimiento técnico permite la identificación e individualización de la evidencia física mediante su estado de conservación y funcionamiento, según sea el caso. Exposición: La pieza(s) en referencia consiste(n) en Dos 02 cables revestidos con material sintético de color negro con1. Terminales elaborados en material de metal. 2. Dos 02 sacos elaborados en material sintético de color blanco.3.Noventa y siete (97) Piezas de metal (aluminio) de diferentes modelos Tamaños con un peso de 35 kl. En base al reconocimiento legal practicado he llegado a la siguiente Conclusión Con base al reconocimiento practicado el material recibido que motiva actuación, los objetos mencionados en los numerales 01: se obtiene cables de alta tensión la cual es utilizado como conductor eléctrico- Numeral 2: se obtienen piezas sacos para trasportar materiales de un lugar a otro. Numeral 3 se obtiene partes de metal (aluminio) el cual es utilizado para elaborar estructuras. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. ABG. GABRIEL HERRERA quien procede preguntar: 1-¿reconoce contenido y firma? R-si 2- que tipo de material fue incautado? R-1) Dos (02) cables cubiertos con material sintético de color negro con terminales elaborados en material de metal, con las siguientes medidas 1: de 1.50 un metro con cincuenta centímetros, 2: de 3 tres metros, Este reconocimiento técnico permite la identificación e individualización de la evidencia física mediante su estado de conservación y funcionamiento, según sea el caso. 2) Dos (02) sacos elaborados en material sintético de color blanco, Este reconocimiento técnico permite la identificación e individualización de la evidencia física mediante su estado de conservación y funcionamiento, según sea el caso. 3) Noventa y siete (97) piezas de metal (aluminio) de diferentes modelos y tamaño con un peso total de 35 kilogramos Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. BETTY JOSEFINA MANEIRO quien procede preguntar: 1-¿Cuanto fue el pesaje de materia de aluminio? R- 35 kilogramos 2-la medida de los cables? R-1 metro con 50 centímetros y el otro cable de tres metros. es todo.”
VALORACION: De la declaración del Funcionario JEISON RAMIREZ, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Credencial N° PNB-10239372, en su condición de TECNICO, quien depuso al Tribunal de Juicio en relación a Reconocimiento Técnico N° CPNB-RT-087-24, de fecha 13/04/2024, practicada a: 1.- Dos (02) cables cubiertos con material sintético de color negro con terminales elaborados en material de metal, con las siguientes medidas 1: de 1.50 un metro con cincuenta centímetros, 2: de 3 tres metros, 2.- Dos (02) sacos elaborados en material sintético de color blanco, 3.- Noventa y siete (97) piezas de metal (aluminio) de diferentes modelos y tamaño con un peso total de 35 kilogramos. Y la medida de los cables 1 metro con 50 centímetros y el otro cable de tres metros. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3. RECONOCIMEINTO TECNICO N° CPNB-RT-086-24 de fecha 13/04/2024, quien al respecto indico lo siguiente:
Buenas tardes se trata de un reconocimiento técnico Consiste en un vehículo denominado comúnmente bicicleta posee: dos rines número 20, compuesto de tripa y caucho donde se observa una placa con inscripciones (EK) de color plateado, cuadro de color negro sin seriales visibles, horquilla de color azul, volante de color azul con empuñadura de color negro elaborado en material sintetice y manillas de frenos con su respectivo forro y guaya, pedales, cadena, piñón, plato y asiento. Este reconocimiento técnico permite la identificación e individualización de la evidencia física mediante su estado de conservación y funcionamiento, según sea el caso. Exposición: La pieza(s) en referencia consiste(n) en 1. Un 01 vehículo denominado comúnmente bicicleta. En base al reconocimiento legal practicado he llegado a la siguiente Conclusión: Con base al reconocimiento practicado el material recibido que motiva mi actuación, los objetos mencionados en los numerales 01: serán definidos como "vehículo de dos ruedas cuyos pedales trasmiten el movimiento a la rueda trasera. Por medio de un plato un piñón y una cadena. Es todo”.
De la declaración del Funcionario JEISON RAMIREZ, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Credencial N° PNB-10239372, en su condición de TECNICO, quien depuso al Tribunal de Juicio en relación a Reconocimiento Técnico N° CPNB-RT-086-24 de fecha 13/04/2024, practicado a un vehículo denominado comúnmente bicicleta la cual posee posee: dos rines número 20, compuesto de tripa y caucho donde se observa una placa con inscripciones (EK) de color plateado, cuadro de color negro sin seriales visibles, horquilla de color azul, volante de color azul con empuñadura de color negro elaborado en material sintetice y manillas de frenos con su respectivo forro y guaya, pedales, cadena, piñón, plato y asiento; dejando constancia que a través de este reconocimiento se logra la identificación e individualización de la evidencia física mediante su estado de conservación y su funcionamiento. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en los Artículos 13,14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre del año 2011, con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…” (Fin de la cita).
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, así las cosas, se evidencia que la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico imputo la responsabilidad del delito: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dispone lo siguiente:
“Artículo 34. “Quienes trafiquen y comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con presión de ocho (08) a doce (12) años (…).
El referido delito debemos escindirlos en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto, debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad al igual que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para arribar estas determinaciones el Tribunal tomo en consideración lo siguiente:
El Cuerpo del delito del ilícito penal es TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se determina de la siguiente manera:
A.- una acción realizada por el agente que supone que los acusados posean los materiales estratégicos (aluminio, cables, vigas); en el presente caso tenemos los siguientes órganos de pruebas:
ORGANO DE PRUEBA DIRECTO: en el debate probatorio en fecha 16 de Septiembre de 2024, se escucho la declaración del Funcionario GIL SAMUEL, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Municipal Santiago Mariño del Cuerpo de Policía Nacional, en su condición de funcionario actuante en el Procedimiento de Aprehensión, donde resultaron detenidos los ciudadanos: ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO y JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-22.940.232 y V-30.247.123, respectivamente, y que de su declaración se desprende las condiciones de modo, tiempo y lugar, indicando de manera fehaciente al Tribunal que él fue quien le dio la voz de alto a los ciudadanos quienes se encontraban en el interior de un establecimiento Comercial ubicado en la Av. Aragua de la ciudad de Maracay, sustrayendo material estratégico en sacos, cuyo interior estaba repleto de aluminio, cables y vigas por lo que procedieron de inmediato a realizar su detención.
ORGANO DE PRUEBA DIRECTO: en el debate probatorio se le tomo declaración al funcionario actuante promovido por la Fiscalía, ciudadano JESUS GUZMAN, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Municipal Santiago Mariño del Cuerpo de Policía Nacional, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: prestó apoyo a la comisión al momento de recibir llamada telefónica por parte de los cuadrantes de paz, quienes le manifestaron que en la Av. Aragua, en el local comercial Noches de Nueva York, se encontraban varios ciudadanos sustrayendo material estratégico (estructura larga de aluminio, cable largo).
ORGANO DE PRUEBA DIRECTO: Durante el contradictorio depuso el Funcionario ANA CISNEROS, adscrita al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Municipal Santiago Mariño del Cuerpo de Policía Nacional, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: prestó apoyo, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: que en el procedimiento ella le prestó apoyo a los funcionarios Samuel Gil y Jesús Guzmán en virtud de una llamada telefónica por parte de una persona en calidad de anónima, por temor a futuras represalias, donde manifestaban que en un establecimiento ubicado en la Av. Aragua, denominado “Noches de Nueva York” se encontraban varios ciudadanos extrayendo ciertos objetos de aluminio, un cable largo, vigas y preciso que dentro de los sacos se encontraban parte de las estructuras de aluminio que formaban parte del lugar.
Las precitadas declaraciones rendidas en el debate oral y público con la garantía del contradictorio de las partes, en el caso de los funcionarios actuantes, todos fueron directos, precisos y enfáticos al señalar a los hoy acusados: ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO y JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-22.940.232 y V-30.247.123, respectivamente, como las personas que se encontraban en el interior del local comercial denominado “Noches de Nueva York”, ubicado en la Av. Aragua, de la ciudad de Maracay, quienes fueron interceptados por los funcionarios al momento que estos se encontraban desvalijando material estratégico (Aluminios, vigas y cables), los cuales estaban siendo introducido por los ciudadanos dentro de un saco que fue incautado por los funcionarios.
El autor venezolano, ROBERTO DELGADO SALAZAR, señala en su obra LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, en su Quinta Edición, pagina 200, lo siguiente:
"…desde el sistema anterior inquisitivo se ha mantenido un criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, que nunca compartimos, sobre las declaraciones de los funcionarios policiales, aun siendo aprehensores y por ende presenciales de la incautación y circunstancias de la aprehensión, sosteniendo que solo puede apreciarse "en su conjunto como un indicio", como si así estuviere tarifado en el para entonces vigente CEC, lamentablemente esto se ha pretendido imponer ahora, cuando rige un sistema de apreciación libre, racional y critica de las pruebas, y no son pocos los abogados y hasta Tribunales que invocan las sentencias dictadas por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando recién se había instalado en el Tribunal Supremo de Justicia, al haber entrado en vigencia la actual Constitución, emitida con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, bajo el N°03, del 10-01-2000 (exp.99,465), donde habiéndose pronunciado en ese sentido, sin argumentación suficiente parece mis del viejo sistema al expresar: "..
…(omisis)…
De igual manera indica el autor Venezolano Roberto Delgado Salazar en su obra LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, en su Quinta Edición, pagina 200, lo siguiente:
"lo que debe tomarse en cuenta al momento de apreciar el testimonio de Funcionarios Policiales es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros funcionarios, uno o varios, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona capturada o investigada y la forma como se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a alguna persona, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo para "sembrar" droga, arnas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.." (Subrayado y negritas de este Tribual).
ORGANO DE PRUEBA INDIRECTO:
En el proceso Penal Venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182; ahora bien, esos medios de pruebas, pueden ser directos o indirectos, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia, necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.
Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencias del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a la presunción Hominis que le dan certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: "para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso Penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas), para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el Juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de prueba que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías. En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de esta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado a los acusados reviste gran importancia.
Así mismo, la Jurisprudencia del TSJ-SCC, Sentencia N°0072, de fecha 05 de febrero del 2002, expediente N°99-0973: "en la aritmética procesal, los indicios son quebrantados, poco o nada valen; pero sumados forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues las características de los indicios es que ninguno por si solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los Jueces y no con algunos aisladamente. (Subrayados y negritas del Tribunal), Criterios reiterados por TSJ-SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N° 0032, del 29 de Enero de 2003, expediente N°01-2614.La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra... (Subrayado nuestro) (Sentencia N° 469 de fecha 21l de Julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).
Una vez señalado los argumentos de Autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel Jurisprudencial, corresponde de seguida entrar a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, determinando que efectivamente los acusados de autos se encontraban dentro del local comercial denominado “ noches de Nueva York”, sustrayendo gran material estratégico (cables, aluminio y vigas), los cuales estaban colocando dentro de un saco que fue colectado; así las cosas tenemos:
HECHO DESCONOCIDO: ¿se encontraban los acusados en el establecimiento Comercial Noches de Nueva York, el cual se encuentra ubicado en la Av. Aragua de la ciudad de Maracay, sustrayendo materiales estratégicos como: Aluminio, cables, vigas, los cuales estaban introduciendo en un saco para posteriormente llevárselos a bordo de un vehículo tipo bicicleta?
Tenemos un primer hecho indicador que es la declaración de los Funcionarios: SAMUEL GIL Y JESUS GUZMAN, quienes fueron contestes al indicar de manera fehaciente al Tribunal que recibieron llamada por parte de los Cuadrantes de Paz, los cuales no se identificaron por temor a futuras represalias, indicando que en varios ciudadanos se encontraban sustrayendo materiales estratégicos (aluminio, cables y vigas), del establecimiento comercial Noches de Nueva York cuya ubicación se encuentra en la Av. Aragua de la ciudad de Maracay
B ) Que al momento de conformada la comisión integrada por los Funcionarios SAMUEL GIL, JESUS GUZMAN Y ANA CISNEROS, todos adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Municipal Santiago Mariño del Cuerpo de Policía Nacional, procedieron a trasladarse al referido lugar (Av. Aragua, Maracay estado Aragua), logrando precisar dentro de las Instalaciones del local comercial a dos ciudadanos, introduciendo en un saco material denominado estratégico (aluminio, cables y vigas), por lo que la comisión procede a interrogarlos, no indicando los mismos, nada al respecto.
Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción Hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos:VitoGianturco citado por el autor Salcedo Cárdenas señala:
"la prueba indiciaria...puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ello ambos combinados o complementarios...) Ob, Cit. Pag. 40).
Dicho lo anterior opera en la mente de esta Juzgadora las siguientes máximas de experiencias:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Siendo el hecho imputado los ciudadanos: ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO y JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-22.940.232 y V-30.247.123, respectivamente, por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
En fecha 12 de abril de 2024, siendo aproximadamente las 19: 00 horas, cuando funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Municipal Santiago Mariño del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recibieron llamada telefónica por parte de un Compatriota cooperante quien no quiso identificarse por temor a represarías, manifestando que unos Ciudadanos se encontraban extrayendo cosas de un local identificado cómo las Noches de New York, una vez en el referido lugar los funcionarios visualizaron a tres(03) ciudadanos que hurtaban desde la parte superior de una de las paredes dos(02) sacos por lo cual, proceden a darle la voz de alto, procedieron a practicar la inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no consiguiendo adherido a su cuerpo evidencia de interés criminalístico logrando visualizar que uno de los ciudadanos quien quedó identificado Cómo: 1.- ROBERT ALEXANDER NUNEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-22.940.232, sustrajo uno de los sacos y adyacente a él se encontraban dos(02) cables de presunto aluminio envueltos en material sintético y el otro saco lo sustrajo el ciudadano: 2.- JORGE ALEXANDER OLIVEROS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-30.247.123, quien se trasladaba en una bicicleta, mientras que al ciudadano: 3.-YANDER DAVID LIRAS ROJAS, titular de la cédula de identidad V-30.612.267.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Es por lo que este Tribunal Circunscripcional mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso observo lo siguiente:
En fecha 16 de Septiembre de 2024, se escucho la declaración de los funcionarios SAMUEL GIL, JUAN GUZMAN y ANA CISNEROS, todos adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Municipal Santiago Mariño del Cuerpo de Policía Nacional, quienes indicaron de manera clara, ante el Tribunal de Juicio que en fecha 12 de Abril de 2024, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica por parte de una persona que integra los Cuadrante de Paz, sin aportar mayor datos a los fines de evitar futuras represalias indicando que en el establecimiento Comercial Noches de Nueva York, Ubicado en la Av. Aragua, se encontraban dos ciudadanos en el interior del mismo sustrayendo material estratégico, (Aluminio, cables y algunas vigas), los cuales estaban introduciendo en un saco, por lo que al precisar tal acción la comisión policial, procedieron a preguntar la razón de su permanencia en ese lugar, sin que los mismos dieran respuesta sobre el asunto, por lo que procedieron en consecuencia a llevar a cabo su aprehensión. Es de hacer notar, que las tres declaraciones hechas por los Funcionarios actuantes coinciden en indicar la fecha, la hora, el lugar de los hechos, declaraciones idénticas en cuanto a la evidencia incautada, y la descripción exacta de la ubicación de los acusados y los objetos incautados en el sitio del suceso. Asimismo, depuso en relación al Reconocimiento Técnico N° CPNB-RT-086-24, de fecha 13/04/2024, en relación a un vehículo tipo: Bicicleta, el cual quedo descrito de la siguiente manera posee: dos (02) rines número 20, compuesto de tripa y caucho donde se observa una placa con inscripciones (EK) de color plateado, cuadro de color negro sin seriales visibles, horquilla de color azul, volante de color azul con empuñadura de color negro elaborado en material sintetice y manillas de frenos con su respectivo forro y guaya, pedales, cadena, piñón, plato y asiento, lo cual fue fijado dentro de las evidencias incautadas en el sitio del suceso; dejando constancia el funcionario que a través de este reconocimiento se permite la individualización de la evidencia física incautada como su estado de uso y conservación; por lo que durante la deposición de los funcionarios que rindieron su declaración como actuantes del procedimiento se desprende un testimonio que concatena perfectamente con la exposición rendida por el técnico que dejo constancia de los reconocimientos practicados, tanto en el sitio del suceso como de las evidencias incautadas
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los funcionarios actuantes y, el técnico confrontado, que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, estos elementos constituye carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar a los acusados CULPABLES del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los ciudadanos: ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO y JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-22.940.232 y V-30.247.123, respectivamente.
Siendo que los elementos de prueba evacuados durante el Juicio Oral y Público, reúnen en primer lugar la Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, es decir, tanto las declaraciones de los funcionarios aprehensores Oficial GIL SAMUEL, JESUS GUZMAN Y ANA CISNEROS, y la declaración del técnico Oficial JEISON RAMIREZ, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien a través de los reconocimientos técnicos practicados a las evidencias incautadas en el local comercial Noches de Nueva York, los cuales quedaron precisadas de la siguiente manera: Dos (02) cables cubiertos con material sintético de color negro con terminales elaborados en material de metal, con las siguientes medidas 1: de 1.50 un metro con cincuenta centímetros, 2: de 3 tres metros, 2.- Dos (02) sacos elaborados en material sintético de color blanco, 3.- Noventa y siete (97) piezas de metal (aluminio) de diferentes modelos y tamaño con un peso total de 35 kilogramos. En este sentido, esta Sentenciadora corroboró que los funcionarios aprehensores, así como el Técnico que participo en el procedimiento, informaron al tribunal las condiciones de lugar, describiendo el sitio exacto de la detención de los hoy condenados; así como también, ese sitio de los hechos, fue corroborado por los funcionarios actuantes del cual emerge y se enlaza directamente con la declaración de la TECNICO JEISON RAMIREZ, quien realiza la descripción de la forma de presentación del material de carácter estratégico incautado, ya que los mismos, se encontraban en un saco que estaban llenando los acusados dentro del local Comercial, ubicado en la Av. Aragua, denominado Noches de Nueva York; resguardando debidamente la cadena de custodia, estas informaciones las conoció el tribunal de juicio y les dio el valor probatorio correspondiente.
Con el todo lo debatido en juicio, quien aquí decide estableció lo siguiente y así quedo probado;
PRIMERO: Quedo probado con la declaración de los funcionarios Oficial Samuel Gil, Jesús Guzmán y Ana Cisneros, quienes comparecieron a este juicio oral y público, concatenadas entre sí, que en fecha 12 de Abril de 2024, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Municipal, Santiago Mariño del Cuerpo de la Policial Nacional, encontrándose en la comisión policial recibieron llamada telefónica por parte de los Cuadrantes de Paz, mediante la cual informaban que en un local Comercial denominado Noches de Nueva York, ubicado en la Av. Aragua; dos sujetos se encontraban sustrayendo material estratégicos, por lo que de inmediato se conforma la comisión y se trasladan al referido lugar, precisando en consecuencia la presencia de dos (02) ciudadanos, quienes al preguntarle sobre lo que estaban realizando no lograron dar ninguna respuesta al respecto, por lo que se practico la aprehensión en flagrancia de los mencionados acusados, quedando a disposición del Fiscal 6° del Ministerio Publico del Estado Aragua, para luego ser presentado ante el respectivo tribunal de control, por la comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los ciudadanos: ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO y JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-22.940.232 y V-30.247.123, respectivamente. Y así se decide.
SEGUNDO: De todo lo anterior este Tribunal tomando en consideración los hechos probados, determinándose que efectivamente en la causa se verifica la comisión de un hecho donde se configuran los elementos constitutivos del delito consagrado en nuestra ley como lo es el delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el tipo penal que encuadra en virtud de los hechos objetos de debate oral y público en la presente causa, Y así se decide.
CAPITULO V
CALIFICACION JURIDICA
Ahora bien, es criterio de esta Juzgadora, que con las declaraciones rendidas, por todos y cada uno de los funcionarios evacuados en la presente causa, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los acusados ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO y JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-22.940.232 y V-30.247.123, respectivamente, o lo que es igual, la existencia del material incautado y la responsabilidad de los mismos en el hecho, por cuanto del valor probacional de cada uno de los órganos de prueba en el presente caso, emerge de la secuencia concordante y congruente para la demostración de la veracidad de los hechos debatidos, ya que esta Juzgadora tomo en cuenta la credibilidad y mérito de convicción que ofrecieron los funcionarios actuantes durante el debate, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo y la forma de cómo fue su desenvolvimiento en el debate, lo coherente y similar de cada una de sus declaraciones.
Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados el Ministerio Publico en su acusación, imputo a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO y JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-22.940.232 y V-30.247.123, respectivamente, fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS por el delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
CAPITULO VI
PENALIDAD
El delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cuya pena es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y aplicando la dosimetría señalada en el artículo 37 del Código Penal vigente, debe entenderse que la pena normalmente aplicable es la comprendida entre los dos limites, es decir, el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar el límite inferior, toda vez que los acusados de autos se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que no presenta antecedentes penales, razón por la cual, se toma el termino mínimo de la pena, vale decir, OCHO (08) AÑOS, razón por la cual la PENA DEFINITIVA ES DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano: 1.-ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.940.232, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/05/1994, de 29 años de edad, profesión u oficio; obrero, residenciado en: Barrio san Luis, calle 6, rancho 123, Maracay Estado Aragua y 2.- JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.247.123, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/03/2002, de 22 años de edad, profesión u oficio; obrero, residenciado en: San Carlos, calle Las Flores, Casa N° 15, Estado Aragua; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Así como las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: se mantiene la Medida Privativa de Libertad, así como el lugar de reclusión a los acusados ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO y JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-22.940.232 y V-30.247.123, respectivamente, hasta que el Tribunal de Ejecución decida el lugar donde deberá cumplir la condena. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de2024.
CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento determinado en el Código Orgánico Procesal Penal estableciendo dicho procedimiento en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “...el recurso contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la de publicación de su texto íntegro……articulo 446 eiusdem. “… Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promoverán pruebas. El tribunal sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido los dispositivos señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“...Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428, y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los aludidos artículos 428, 432 y 447 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Artículo 447: La corte de apelaciones dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre la admisibilidad del recurso….”:
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el profesional del derecho DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR en su carácter de defensor privado, en el asunto principal N° 9J-100-2024, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis del expediente, pudo esta Alzada observar que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho abogado DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR, defensa técnica del ciudadano ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO titular de la cédula de identidad N° V- 22.940.232, gira en torno a la inconformidad del recurrente con la sentencia CONDENATORIA dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro el dieciséis (16) de diciembre del mismo año en curso por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 9J-100-2024 en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGIGOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En su escrito recursivo el Abogado DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR, defensa privada de los imputados de autos supra, realiza dos (2) denuncias que se citan y explican a continuación:
1.-DENUNCIA EL RECURRENTE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL CINCO (5) DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
2.- DENUNCIA EL RECURRENTE LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL DOS (2) DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Examinados como han sido exhaustivamente, tanto el escrito de apelación interpuesto por el Abogado DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR, en su carácter de Defensor Privado del acusado ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO y JORGE ALEXANDER OLIVEROS LOPEZ titular de la cédula de Identidad Nro. V- 22.940.232 y 30.247.123 respectivamente, como la sentencia recurrida, no mediando escrito de contestación al recurso de apelación por parte del Fiscal del Ministerio Publico del estado Aragua; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Aprecia esta Alzada que el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad del recurrente en cuanto a la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y publicada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal A quo, en contra del acusado ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO y JORGE ALEXANDER OLIVEROS LOPEZ, por su autoría en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS; de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Antes de entrar a desarrollar las delaciones planteadas por el recurrente, la Sala estima procedente alterar el orden de las denuncias efectuadas procediendo a dar contestación, a la segunda delación, relacionada con la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, contemplada en el artículo 444 numeral dos (2) de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
.- Denuncia el recurrente la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia contemplada en el artículo 444 numeral dos (2) de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente en su medio impugnativo hace referencia a lo siguiente: “… Ciudadanos Magistrados de la digna Corte de Apelaciones, la sentencia condenatoria recurrida, incurre en el vicio previsto en el numeral dos (2) del artículo 444, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la "violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". En este sentido, la motivación de la sentencia cumple múltiples finalidades, como lo destaca el doctrinario JOAN PICO I JUNOY, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley, cumpliendo con todas las condiciones para que se dé el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad del control de la resolución judicial por las Salas de las Cortes de Apelaciones, que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso (como lo señala el nombrado doctrinario).-
El mencionado dispositivo procesal penal, 444 en su numeral 2 contempla la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. A los efectos de la interposición del recurso, tomando como base estos supuestos, es deber del recurrente presentar los argumentos o la fundamentación, con la exposición coherente de los hechos que se enmarcan en cada supuesto, y por qué deben ser subsumidos en los mismos, con la expresión clara de cuál norma constitucional, procesal o sustantiva se ha vulnerado o erróneamente inaplicada, es decir, el fundamento jurídico debe versar en juicios correctamente formulados con el apoyo en los hechos y la normativa positiva o axiológica vulnerada.
En este sentido, el artículo 444 numeral 2 nos señala lo siguiente: Motivos.” El recurso solo podrá fundarse en: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”.
En respuesta a la denuncia del recurrente, esta Corte de Apelaciones lo ha expresado en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso, en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación, supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, pero no es posible su delación como un todo, por ser excluyentes que se den los tres puntos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.
Continuando con el tema, la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos no analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:“ el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Dado lo antepuesto, el apelante incurre en el referido error, pues en el primer punto denuncia la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación sentencia, para luego concluir en la misma denuncia el vicio de inmotivación.
No obstante, las consideraciones antes aludidas; en atención a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a revisar el fallo impugnado, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y verificar si el fallo está ajustado a la legalidad.
Previo al análisis y decisión sobre los puntos denunciados, como cuadro de referencia hay que tener presente algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo, para luego referirnos al vicio delatado por el recurrente y el sistema de apreciación de pruebas; conforme al citado artículo 22 del referido texto adjetivo penal.
Así, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
En sintonía con lo anterior, es importante adosar que la motivación de la sentencia se logra: a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.
Respecto a la inmotivación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular.
Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. (Resaltado de la Sala).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla un catálogo de garantías que conforman el derecho al debido proceso entre las cuales se destaca el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho; estableciendo expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, disposición que como ha señalado esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley; derecho éste que se encuentra intrínsecamente concatenado con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática; derechos y garantías éstas que han sido vulneradas en el fallo contra elcual se ejerció el Recurso de Casación, lo cual conlleva a la nulidad del mismo. (Negrilla y cursiva de la Sala)
Dicho lo anterior por la Alzada; alega además el recurrente, que la sentencia condenatoria recurrida, incurre en el vicio previsto en el numeral dos (02) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la juez sentenciadora incurrió en la falta de motivación de la Sentencia, al no motivar las razones lógicas jurídicas que la han llevado a la conclusión de tomar una decisión de una sentencia condenatoria por el delito de tráfico y comercialización de material estratégico, ya que, en ningún extracto de la sentencia, se observa la motivación de la condenatoria por el delito acusado. La juzgadora, incurrió en la falta de motivación, al no establecer de manera clara, concisa y circunstanciada, donde el Ministerio Público dejó acreditado y probado durante el juicio oral y público, que los hoy condenados injustamente, hayan cometido el delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, expresa el apelante, que no se evidencia la valoración de la Juzgadora donde motive expresamente su decisión, incurriendo por tanto en el vicio del artículo 444 numeral 2. Por otro lado, en el CAPÍTULO III DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: la Jueza establece que realizó la valoración de cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y su valoración, que dicho sea de paso, solo son los testimonios de los funcionarios que ratificaron actas que no son parte integrante de las pruebas valoradas ya que solo enunció y estableció las pruebas testimoniales de funcionarios y expertos.
Referido lo inicial, considera esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones citar parte del contenido de la sentencia impugnada relacionada con la motiva y valoración de las pruebas, a los efectos de dar respuesta a las denuncias del recurrente; a tenor siguiente:
“ …
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
…(omisis)…
TESTIMONIALES:
En fecha 16 de Septiembre de 2024, compareció ante este Tribunal el Funcionario Oficial SAMUEL GIL, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana titular V-28.045.198, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, quien depone en relacióna:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/04/2024, quien al respecto indico lo siguiente:
“Buenas tardes El procedimiento se realiza por que se recibió una llamada telefónica de una persona en el que indica que sujetos estaban extrayendo material de un establecimiento que se llamaba las noches de nueva york cuando nos dirigimos al sitio nos encontramos con los ciudadanos con aluminio y unos cables se le comunica que estaban haciendo allí y a ello nos comunican que no saben nada ,ellos tenían saco y una bicicleta se les solcito identificación para su posterior aprehensión ,se le informa a la superioridad y se hace las diligencias correspondiente . Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA quien procede preguntar: 1-¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? R-notificar a la superioridad de la aprehensión preventiva 2-¿Dónde fue el procedimiento? R-por la avenida Aragua en el establecimiento noches de nueva york 3-¿en donde se dirigían? R-en una unidad 4-¿Quién dio la voz de alto? R-yo 5-¿Qué vio usted en el sitio? R-se vio a uno de los ciudadanos con un saco debajo de la ventana 6-¿Quién realizo la inspección del saco? R-yo 7-¿Qué había dentro del saco? R- piezas de aluminio Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. BETTY JOSEFINA MANEIRO quien procede preguntar:1-¿Hora y día que fue la aprehensión? R-fue el doce de abril de este año a las cuatro de la tarde 2-¿pudieron ubicar testigos en los alrededores? R-se intento ubicar pero en el momento no había personas en los alrededores 3-¿con cuántos funcionarios se encontraba usted? R-dos funcionarios 4-¿puede indicar quien recibió la cadena de custodia? R-fue un oficial, no recuerdo el nombre es todo Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR quien procede preguntar: 1-¿se Plasmo el acta el numero de la persona que realizo la llamada telefónica denunciando el hecho? R-fue una llamada realizada a los cuadrantes de paz quien fue quien aviso la situación y a partir de allí se conformo la comisión 2-¿al momento de realizar el procedimiento cuantas personas se encontraban? R-tres personas 3-¿a cuántas personas detuvieron? R-a dos es todo.
VALORACION:
De la declaración del Funcionario SAMUEL GIL, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, se desprende que en fecha 12 de Abril de 2024, siendo las 4:00 horas de la tarde recibieron llamada proveniente de los cuadrantes de Paz, mediante el cual informaban que en la Av. Aragua, específicamente en el Local Comercial denominado “Noches de Nueva York”, por lo que de inmediato proceden a conformar la comisión, conformada por tres funcionarios, y se trasladan hasta el lugar, logrando precisar a dos (02) ciudadanos con un saco, en cuyo interior se encontraban aluminios y cables, indicando de manera enfática que el había sido la persona que le da la voz de alto a los ciudadanos y de igual forma fue quien le practico la revisión al saco incautado a los acusados de auto y que se les imposibilito la ubicación de testigos por el lugar que es desolado, siendo este testimonio determinante y al que se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que a través del mismo se aprecian y describen las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Así mismo en fecha 16 de Septiembre de 2024, compareció ante este Tribunal el Funcionario Oficial JESUS GUZMAN, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana titular V-30.524.993, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, quien depone en relación a:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/04/2024, quien al respecto indico lo siguiente:
“Buenas tardes Mi parte en el procedimiento fue de apoyo a la comisión, ya que nos informaron que eran varias personas que se encontraban en el establecimiento, hacer los traslados y las revisiones corporales. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. ABG. GABRIEL HERRERA quien procede preguntar: 1-¿había interés en ese procedimiento? R-no 2-¿Cuál fue el motivo de que la comisión se trasladara hasta ese lugar? R-se recibió una llamada que por la avenida agua a la altura del local comercial noches de nueva york estaban extrayendo ciertos objetos 3-¿Qué paso cuando llegaron al sitio? R-los ciudadanos estaban extrayendo unos sacos de aluminio cundo nosotros llegamos ellos se encontraban arriba 4-¿logro observar que había en los sacos? R- Una estructura de aluminio Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. BETTY JOSEFINA MANEIRO quien procede preguntar: 1-¿quién cuido el perímetro en el sitio del suceso? R-los resguardamos nosotros tres, y otros funcionarios que sirvieron de apoyo es todo Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR quien procede preguntar: 1-¿cuántas personas se encontraban en el sitio? R-dos personas 2-¿había otra persona en el sitio? R-no sé 3-¿Quién incauto la evidencia? R-nosotros la incautamos 4-¿Cuáles evidencias fueron colectadas? R-la evidencia una estructura larga de aluminio y un cable largo 5-¿Dónde se encontraban la evidencia? R-uno lo tenían encima de ellos. 6-¿Qué aptitud tomaron los ciudadanos al momento de la aprehensión? R-se encontraban tranquilos es todo.”
VALORACION:
De la declaración del Funcionario JESUS GUZMAN, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, se desprende que en virtud de una llamada telefónica proveniente de los cuadrantes de paz, donde indicaba que dentro de un establecimiento ubicado en la Av. Aragua, se encontraban dos (02) ciudadanos extrayendo ciertos objetos de aluminio, un cable largo, y preciso que dentro de los sacos se encontraban parte de las estructuras de aluminio que formaban parte del lugar , siendo este testimonio determinante y al que se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que a través del mismo se aprecian y describen las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Así mismo en fecha 16 de Septiembre de 2024, compareció ante este Tribunal la Funcionaria Oficial ANA CISNEROS, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana titular V-26.003.979, en su condición de FUNCIONARIA ACTUANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, quien depone en relación a:
3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/04/2024, quien al respecto indico lo siguiente
“Buenas tardes Ese día yo estaba de apoyo y ellos fueron lo que revisaron los sacos y realizaron la inspección corporal. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. ABG. GABRIEL HERRERA quien procede preguntar: 1-¿estuvo presente al momento de la aprehensión? R-si 2-¿que observo usted en ese momento? R-recibimos una llamada que estaban extrayendo de una propiedad y nos desplazamos al lugar en la avenida Aragua a la altura de el local noches de nueva york, ellos estaban con unos sacos y en ese momento lo aprehendemos 3-¿Qué había en los sacos? R-aluminio, vigas, unos cables Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. BETTY JOSEFINA MANEIRO quien procede preguntar: 1-¿Para el momento del procedimiento pudieron ubicar testigos? R-no solamente estábamos nosotros 2-¿Cuántas personas estaban allí? R-eran tres 3-¿Quién recibió la evidencia? R-un primer oficial es todo Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA. Abg. DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR quien procede preguntar: 1-¿dejo registro de quien fue la persona que realizo la llamada telefónica? R-fue una llamada anónima una persona que por temor a represalia denuncio lo que estaba pasando pero no quiso dejar sus datos 2-¿se le encontró evidencia de interés criminalistico a estos ciudadanos cuando hicieron la revisión corporal? R-no lo tenía en el cuerpo pero estaban al frente de los sacos y los cables 3-¿Dónde consiguieron a los ciudadanos? R-estaban saliendo del local es todo”.
VALORACION:
De la declaración de la Funcionaria ANA CISNEROS, Adscrita al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, se desprende que en virtud de una llamada telefónica por parte de una persona en calidad de anónima, por temor a futuras represalias, donde manifestaban que en un establecimiento ubicado en la Av. Aragua, denominado “Noches de Nueva York” se encontraban varios ciudadanos extrayendo ciertos objetos de aluminio, un cable largo, vigas y preciso que dentro de los sacos se encontraban parte de las estructuras de aluminio que formaban parte del lugar, manifestando al tribunal de manera clara y sin lugar a equívocos que ella se encontraba en apoyo de dos funcionarios Samuel Gil y Jesús Guzmán, siendo este testimonio determinante y al que se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que a través del mismo se aprecian y describen las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha 14 de Octubre de 2024, compareció ante este Tribunal el Funcionario Oficial JEISON RAMIREZ, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Credencial N° PNB-10239372, en su condición de TECNICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, quien depone en relación a: }ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° CPNB-DTC-0330-24 de fecha 13/04/2024, quien al respecto manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes Se solicitó mediante oficio una inspección técnica número 0330-24 de fecha 13/04/2024, se trata de un sitio del suceso abierto y es de libre acceso, de iluminación natural de asfalto que se encuentra en regular estado y conservación y una vía, se observan aceras y postes y locales comerciales y viviendas unifamiliares alrededor en el lugar existe como punto de referencia local comercial noches de nueva york . Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA quien procede preguntar: 1- ¿reconoce contenido y firma? R-si 2- ¿motivo de la inspección? R-dejar constancia de las características del sitio del suceso Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. BETTY JOSEFINA MANEIRO quien procede preguntar: 1- ¿puede indicar hay locales comerciales en esa zona? R-si, hay una zona boscosa a la derecha y un conjunto empresarial a la izquierda 2- ¿hora en la que realizo la inspección? R-las 2:00 de la tarde.”
VALORACION:
De la declaración del Funcionario JEISON RAMIREZ, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Credencial N° PNB-10239372, en su condición de TECNICO, quien depuso al Tribunal de Juicio en relación a el Acta de Inspección Técnico Policial N° CPNB-DTC-0330-24, de fecha 13 de Abril de 2024, practicada a las 2:00 horas de la tarde, al local comercial “Noches de Nueva York”, indicando que a través de la referida inspección dejo constancia de la descripción exacta del sitio del suceso, el cual se trata de un sitio abierto, de libre acceso, iluminación natural, (Asfalto), el cual se encuentra en estado regular de uso y conservación, donde logro precisar postes de alumbrado público, aceras, locales comerciales, viviendas unifamiliares; de igual forma aprecia en el lugar una zona boscosa a la derecha del referido local, siendo este testimonio determinante y al que se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que a través del mismo se aprecian y describen las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPNB-RT-087-24, de fech13/04/2024, quien al respecto indico lo siguiente:
“Buenas tardes se trata de un reconocimiento técnico a 1) Dos (02) cables cubiertos con material sintético de color negro con terminales elaborados en material de metal, con las siguientes medidas 1: de 1.50 un metro con cincuenta centímetros, 2: de 3 tres metros, Este reconocimiento técnico permite la identificación e individualización de la evidencia física mediante su estado de conservación y funcionamiento, según sea el caso. 2) Dos (02) sacos elaborados en material sintético de color blanco, Este reconocimiento técnico permite la identificación e individualización de la evidencia física mediante su estado de conservación y funcionamiento, según sea el caso. 3) Noventa y siete (97) piezas de metal (aluminio) de diferentes modelos y tamaño con un peso total de 35 kilogramos. Este reconocimiento técnico permite la identificación e individualización de la evidencia física mediante su estado de conservación y funcionamiento, según sea el caso. Exposición: La pieza(s) en referencia consiste(n) en Dos 02 cables revestidos con material sintético de color negro con1. Terminales elaborados en material de metal. 2. Dos 02 sacos elaborados en material sintético de color blanco.3.Noventa y siete (97) Piezas de metal (aluminio) de diferentes modelos Tamaños con un peso de 35 kl. En base al reconocimiento legal practicado he llegado a la siguiente Conclusión Con base al reconocimiento practicado el material recibido que motiva actuación, los objetos mencionados en los numerales 01: se obtiene cables de alta tensión la cual es utilizado como conductor eléctrico- Numeral 2: se obtienen piezas sacos para trasportar materiales de un lugar a otro. Numeral 3 se obtiene partes de metal (aluminio) el cual es utilizado para elaborar estructuras. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. ABG. GABRIEL HERRERA quien procede preguntar: 1-¿reconoce contenido y firma? R-si 2- que tipo de material fue incautado? R-1) Dos (02) cables cubiertos con material sintético de color negro con terminales elaborados en material de metal, con las siguientes medidas 1: de 1.50 un metro con cincuenta centímetros, 2: de 3 tres metros, Este reconocimiento técnico permite la identificación e individualización de la evidencia física mediante su estado de conservación y funcionamiento, según sea el caso. 2) Dos (02) sacos elaborados en material sintético de color blanco, Este reconocimiento técnico permite la identificación e individualización de la evidencia física mediante su estado de conservación y funcionamiento, según sea el caso. 3) Noventa y siete (97) piezas de metal (aluminio) de diferentes modelos y tamaño con un peso total de 35 kilogramos Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. BETTY JOSEFINA MANEIRO quien procede preguntar: 1-¿Cuanto fue el pesaje de materia de aluminio? R- 35 kilogramos 2-la medida de los cables? R-1 metro con 50 centímetros y el otro cable de tres metros. es todo.”
VALORACION:
De la declaración del Funcionario JEISON RAMIREZ, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Credencial N° PNB-10239372, en su condición de TECNICO, quien depuso al Tribunal de Juicio en relación a Reconocimiento Técnico N° CPNB-RT-087-24, de fecha 13/04/2024, practicada a: 1.- Dos (02) cables cubiertos con material sintético de color negro con terminales elaborados en material de metal, con las siguientes medidas 1: de 1.50 un metro con cincuenta centímetros, 2: de 3 tres metros, 2.- Dos (02) sacos elaborados en material sintético de color blanco, 3.- Noventa y siete (97) piezas de metal (aluminio) de diferentes modelos y tamaño con un peso total de 35 kilogramos. Y la medida de los cables 1 metro con 50 centímetros y el otro cable de tres metros. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3. RECONOCIMEINTO TECNICO N° CPNB-RT-086-24 de fecha 13/04/2024, quien al respecto indico lo siguiente:
“Buenas tardes se trata de un reconocimiento técnico Consiste en un vehículo denominado comúnmente bicicleta posee: dos rines número 20, compuesto de tripa y caucho donde se observa una placa con inscripciones (EK) de color plateado, cuadro de color negro sin seriales visibles, horquilla de color azul, volante de color azul con empuñadura de color negro elaborado en material sintetice y manillas de frenos con su respectivo forro y guaya, pedales, cadena, piñón, plato y asiento. Este reconocimiento técnico permite la identificación e individualización de la evidencia física mediante su estado de conservación y funcionamiento, según sea el caso. Exposición: La pieza(s) en referencia consiste(n) en 1. Un 01 vehículo denominado comúnmente bicicleta. En base al reconocimiento legal practicado he llegado a la siguiente Conclusión: Con base al reconocimiento practicado el material recibido que motiva mi actuación, los objetos mencionados en los numerales 01: serán definidos como "vehículo de dos ruedas cuyos pedales trasmiten el movimiento a la rueda trasera. Por medio de un plato un piñón y una cadena. Es todo”.
De la declaración del Funcionario JEISON RAMIREZ, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Credencial N° PNB-10239372, en su condición de TECNICO, quien depuso al Tribunal de Juicio en relación a Reconocimiento Técnico N° CPNB-RT-086-24 de fecha 13/04/2024, practicado a un vehículo denominado comúnmente bicicleta la cual posee posee: dos rines número 20, compuesto de tripa y caucho donde se observa una placa con inscripciones (EK) de color plateado, cuadro de color negro sin seriales visibles, horquilla de color azul, volante de color azul con empuñadura de color negro elaborado en material sintetice y manillas de frenos con su respectivo forro y guaya, pedales, cadena, piñón, plato y asiento; dejando constancia que a través de este reconocimiento se logra la identificación e individualización de la evidencia física mediante su estado de conservación y su funcionamiento. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en los Artículos 13,14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre del año 2011, con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas
….(omisis)…
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Es por lo que este Tribunal Circunscripcional mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso observo lo siguiente:
En fecha 16 de Septiembre de 2024, se escucho la declaración de los funcionarios SAMUEL GIL, JUAN GUZMAN y ANA CISNEROS, todos adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Municipal Santiago Mariño del Cuerpo de Policía Nacional, quienes indicaron de manera clara, ante el Tribunal de Juicio que en fecha 12 de Abril de 2024, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica por parte de una persona que integra los Cuadrante de Paz, sin aportar mayor datos a los fines de evitar futuras represalias indicando que en el establecimiento Comercial Noches de Nueva York, Ubicado en la Av. Aragua, se encontraban dos ciudadanos en el interior del mismo sustrayendo material estratégico, (Aluminio, cables y algunas vigas), los cuales estaban introduciendo en un saco, por lo que al precisar tal acción la comisión policial, procedieron a preguntar la razón de su permanencia en ese lugar, sin que los mismos dieran respuesta sobre el asunto, por lo que procedieron en consecuencia a llevar a cabo su aprehensión. Es de hacer notar, que las tres declaraciones hechas por los Funcionarios actuantes coinciden en indicar la fecha, la hora, el lugar de los hechos, declaraciones idénticas en cuanto a la evidencia incautada, y la descripción exacta de la ubicación de los acusados y los objetos incautados en el sitio del suceso. Asimismo, depuso en relación al Reconocimiento Técnico N° CPNB-RT-086-24, de fecha 13/04/2024, en relación a un vehículo tipo: Bicicleta, el cual quedo descrito de la siguiente manera posee: dos (02) rines número 20, compuesto de tripa y caucho donde se observa una placa con inscripciones (EK) de color plateado, cuadro de color negro sin seriales visibles, horquilla de color azul, volante de color azul con empuñadura de color negro elaborado en material sintetice y manillas de frenos con su respectivo forro y guaya, pedales, cadena, piñón, plato y asiento, lo cual fue fijado dentro de las evidencias incautadas en el sitio del suceso; dejando constancia el funcionario que a través de este reconocimiento se permite la individualización de la evidencia física incautada como su estado de uso y conservación; por lo que durante la deposición de los funcionarios que rindieron su declaración como actuantes del procedimiento se desprende un testimonio que concatena perfectamente con la exposición rendida por el técnico que dejo constancia de los reconocimientos practicados, tanto en el sitio del suceso como de las evidencias incautadas
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los funcionarios actuantes y, el técnico confrontado, que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, estos elementos constituye carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar a los acusados CULPABLES del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los ciudadanos: ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO y JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-22.940.232 y V-30.247.123, respectivamente.
Siendo que los elementos de prueba evacuados durante el Juicio Oral y Público, reúnen en primer lugar la Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, es decir, tanto las declaraciones de los funcionarios aprehensores Oficial GIL SAMUEL, JESUS GUZMAN Y ANA CISNEROS, y la declaración del técnico Oficial JEISON RAMIREZ, Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien a través de los reconocimientos técnicos practicados a las evidencias incautadas en el local comercial Noches de Nueva York, los cuales quedaron precisadas de la siguiente manera: Dos (02) cables cubiertos con material sintético de color negro con terminales elaborados en material de metal, con las siguientes medidas 1: de 1.50 un metro con cincuenta centímetros, 2: de 3 tres metros, 2.- Dos (02) sacos elaborados en material sintético de color blanco, 3.- Noventa y siete (97) piezas de metal (aluminio) de diferentes modelos y tamaño con un peso total de 35 kilogramos. En este sentido, esta Sentenciadora corroboró que los funcionarios aprehensores, así como el Técnico que participo en el procedimiento, informaron al tribunal las condiciones de lugar, describiendo el sitio exacto de la detención de los hoy condenados; así como también, ese sitio de los hechos, fue corroborado por los funcionarios actuantes del cual emerge y se enlaza directamente con la declaración de la TECNICO JEISON RAMIREZ, quien realiza la descripción de la forma de presentación del material de carácter estratégico incautado, ya que los mismos, se encontraban en un saco que estaban llenando los acusados dentro del local Comercial, ubicado en la Av. Aragua, denominado Noches de Nueva York; resguardando debidamente la cadena de custodia, estas informaciones las conoció el tribunal de juicio y les dio el valor probatorio correspondiente.
Con el todo lo debatido en juicio, quien aquí decide estableció lo siguiente y así quedo probado;
PRIMERO: Quedo probado con la declaración de los funcionarios Oficial Samuel Gil, Jesús Guzmán y Ana Cisneros, quienes comparecieron a este juicio oral y público, concatenadas entre sí, que en fecha 12 de Abril de 2024, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Municipal, Santiago Mariño del Cuerpo de la Policial Nacional, encontrándose en la comisión policial recibieron llamada telefónica por parte de los Cuadrantes de Paz, mediante la cual informaban que en un local Comercial denominado Noches de Nueva York, ubicado en la Av. Aragua; dos sujetos se encontraban sustrayendo material estratégicos, por lo que de inmediato se conforma la comisión y se trasladan al referido lugar, precisando en consecuencia la presencia de dos (02) ciudadanos, quienes al preguntarle sobre lo que estaban realizando no lograron dar ninguna respuesta al respecto, por lo que se practicó la aprehensión en flagrancia de los mencionados acusados, quedando a disposición del Fiscal 6° del Ministerio Publico del Estado Aragua, para luego ser presentado ante el respectivo tribunal de control, por la comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los ciudadanos: ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO y JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-22.940.232 y V-30.247.123, respectivamente. Y así se decide.
Citado lo preliminar, es fundamental asentar que es imperativo de ley para el Juzgador fundamentar, sustentar el fallo dictado, de forma que explique a las partes; ello por seguridad jurídica, de forma clara, precisa, llana las mociones que determinaron la resolución objeto del recurso de apelación. Aduce el recurrente, que la Jueza no motivó, no dio razones lógicas jurídicas que la invitaron a establecer como resultado del ejercicio intelectual y valoración de los medios probatorios, a la sentencia condenatoria por el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales o recursos Estratégicos.
Sustenta el apelante en el recurso de apelación que la Jueza realizó la valoración de cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, acervo probatorio constituido solamente por los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial; que ratificaron actas que no son parte integrante de las pruebas valoradas ya que solo enunció y estableció las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y técnico, textualmente cito: De las pruebas aportadas y evacuadas durante el contradictorio
“ …Pruebas del Ministerio Público: A) TESTIMONIALES: -1- Testimonio de los Funcionarios: GIL SAMUEL, GUZMAN JESÚS y ANA CISNEROS adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Municipal Santiago Mariño del Cuerpo de Policía Nacional, en su condición de funcionarios actuantes en el Procedimiento de Aprehensión B) EXPERTOS: 1- Testimonio del funcionario Oficial Jefe Ramírez Jeison (técnico) adscrito al Departamento Criminalística de la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuyo testimonio deberá circunscribirse al Acta De Inspección Técnica Nº 0268-2024 de Fecha 13 de Abril del 2024. 2- Testimonio del funcionario Oficial Jefe (CPNB) Ramírez Jeison. adscrito al Departamento Técnico Científico de la División de Investigación Penal, quien deja constancia del Reconocimiento Técnico de fecha 13 de abril del 2024. 3- Testimonio del funcionario Oficial Jefe (CPNB) Ramírez, Jeison, adscrito al Departamento Técnico Científico de la División de Investigación Penal, quien deja constancia del Reconocimiento Técnico, CPNB-RT-086-2024, de fecha 13 de abril del 2024. La falta de motivación en la sentencia, se evidencia en que el a quo, no estableció de manera clara, precisa y circunstanciada, de qué manera por medio de estos medios probatorios insuficientes ofrecidos por el Ministerio Público pudo establecer la culpabilidad de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO y JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ y de esta manera, condenarlos por el delito de…"
Como se puede observar, en el caso que nos ocupa, si bien la ciudadana Jueza valoro el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, a saber la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial practicado en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), evento en el cual previa llamada acudieron al sitio del hecho y aprehendieron a los ciudadanos acusados, quienes tenían dos sacos llenos de material estratégico; funcionarios éstos que al momento de rendir declaración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho y la aprehensión de los imputados, fueron contestes al deponer sobre el acontecimiento, coincidieron al declarar en la hora, sitio del hecho, dirección, los imputados y lo colectado en el procedimiento; adicional a ello, el funcionario JEISON RAMIREZen su condición de técnico depuso en atención a la evidencia colectada y a los reconocimientos practicados e inspección del sitio del suceso; no menos cierto es, que la Jueza entro también a valorar las actas contentivas de los elementos colectados en el procedimiento policial, la referente a las características del sitio del suceso, y actas contentivas de los reconocimientos realizados a una bicicleta, así comola evidencia colectada como el aluminio, cableados, entre otros.
Un punto importante a destacar por la Sala, es en cuanto a lo alegado por el recurrente referente a la valoración dada por la Jueza a las actasantes indicadas, siendo que de la revisión de las actasde audiencia del juicio oral y público y de la sentencia se observa que la A quo hace mención a ellas, por cuanto el contexto de lo depuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y particularmente, de la declaración del técnico JEISON RAMIREZ, refiere el contenido de las actas de reconocimientos e inspección del sitio del suceso, sumado a ello, la A quo menciona las documentales, es decir las actas y les da valor probatorio; por ello la denuncia del recurrente en cuanto a que las actas y reconocimientos no fueron ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, admitidas y menos nombradas y evacuadas en el juicio; a tenor de lo pautado en el artículo 322 eiusdem; no obstante, constituyó un soporte de obligatorio examen y mención para la Jueza, al momento de evaluar y emitir pronunciamiento, siendo los siguientes: 1) Reconocimiento Técnico N° CPNB-RT-087-24, de fecha 13/04/2024, practicada al material incautado cableado, aluminio, así como a otros elementos; 2) Acta de Inspección Técnico Policial N° CPNB-DTC-0330-24, de fecha 13 de Abril de 2024, practicada a las 2:00 horas de la tarde, al local comercial “Noches de Nueva York”, indicando que a través de la referida inspección dejo constancia de la descripción exacta del sitio del suceso y 3) Reconocimiento Técnico N° CPNB-RT-086-24, de fecha 13/04/2024, quien al respecto indico lo siguiente:…” al vehículo denominado bicicleta…(omisis)… reconocimientos y acta practicadas por el funcionario JEISON RAMIREZ, quien declaró sobre el estudio técnico realizado, empero, las pruebas documentales en las cuales reposan la aludida evaluación no fueron evacuadas, mal podía la jueza entrar a valorar y ponderar la prueba, la cual no se formó en su totalidad.
Estima propicio la Sala mencionar el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 322.
Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.(Negrilla y subrayado de la Sala)
De la citada disposición jurídica se desprende que los informes, actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas de acuerdo a lo establecido en el aludido texto adjetivo penal son pruebas documentales que pueden ser ofrecidas por las partes, admitidas por el juez de control en la audiencia y evacuadas en el debate oral y público, circunstancia que en el presente caso, no ocurrió.
A las citadas actas de reconocimiento e inspección, las cuales constituyen documentales que no fueron ofrecidas, mucho menos admitidas ,la Jueza de juicio sin haber sido evacuadas en el juicio, dio valor probatorio por estimar ajustarse a la legalidad, tal como lo establece el contenido del artículo 322 en su cardinal 2 ibidem. No obstante, efectuado el riguroso estudio por esta Alzada de las actuaciones, de lo ofertado por el fiscal en la acusación como elementos probatorios, de la admisión de las pruebas por el juez de control, advierte la Sala que del escrito acusatorio, del auto de apertura a juicio no se observa que el fiscal haya ofrecido como pruebas documentales los informes técnicos, la inspección al sitio del suceso, como tampoco el reconocimiento técnico a las evidencias colectadas que demuestren los elementos que constituyen el cuerpo del delito atribuido a los imputados de autos.
De la revisión de las actas de audiencia de juicio y de la sentencia puede corroborarse que los reconocimientos y acta de inspección como documentales no fueron depuestas en el debate, ello en razón de no haber sido brindadas para su evaluación en juicio, empero, fueron valoradas por la A quo, traspasando los límites de la legalidad, en cuanto a lo que debe o no ponderar en materia probatoria, si bien se impone el principio de libertad de prueba, no menos cierto es que las mismas rigen el cumplimiento de una serie de principios y reglas que deben acatarse, ello en razón del principio de seguridad jurídica para las partes.
Es importante resaltar que estamos ante un juicio oral y público, en el cual solo se contó con las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, pues luego del análisis de la decisión se desprende que no media prueba documental alguna que haya ofrecido el Ministerio Público y que haya sido evaluada en el debate, que de algún modo sustente a través de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, comprueben la existencia de los elementos enmarcados en la calificación jurídica de Tráfico y comercio ilícito de material estratégico, y que conlleve, luego de la comparación de todos las pruebas evacuadas, a demostrar la responsabilidad de los acusados.
De manera que es menester que la Juez establezca cuáles son los hechos que estima probados, para luego comprobar si se ajustan en la norma penal sustantiva. No es suficiente aludir sencillamente y en forma aislada a la disposición jurídica que se considera aplicable, la actividad del Juez va más allá, de ser lógico, racional, claro y preciso al momento de dar las razones tanto fácticas como jurídicas que argumenten, motiven el fallo dictado; si incumple con tal compromiso incurre en un vicio de orden público, en la inmotivación. Es imprescindible que exista una narración clara y precisa de los hechos, por cuanto el fallo que carezca de un relato exacto y circunstanciado de los hechos certificados, ante la incomprensión de lo que efectivamente se procuró exteriorizar, la incoherencia o confusión de las expresiones utilizadas o ante omisiones esenciales que estimulen vacíos en la relación real de los hechos, que impida la comprensión del fallo, ante la imposibilidad de determinar la existencia del delito, la insuficiencia de las pruebas, la participación o no concreta de los acusados, en definitiva, la verdad de lo acontecido, conlleva inexorablemente a incurrir en el vicio de inmotivación de la sentencia.
Al hilo de lo expuesto, se advierte que en el caso bajo estudio, la juzgadora realizó una valoración impropia e inadecuada a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto se evaluaron las pruebas documentales de una forma plena y con el sentido lógico de la producción de las fuentes probatorias, lo cual hacen que carezcan de sentido y de certeza jurídica, apreciándose opiniones subjetivas que distan de la objetividad de las pruebas presentes en el juicio, .
Obviando la Jueza de juicio que acorde al sistema de valoración de la prueba estas deben evaluarse con estricto apego a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o jueza realice un análisis sistemático, integral y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.
Sin embargo, ante la insuficiencia de carga probatoria, mediando como pruebas evacuadas en juicio, solo las testimoniales de los funcionarios policiales GIL SAMUEL, GUZMAN JESÚS y ANA CISNEROS adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Municipal Santiago Mariño del Cuerpo de Policía Nacional, quienes practicaron el procedimiento policial y subsiguiente aprehensión de los imputados, más la deposición del técnico JEISON RAMIREZ se observa que la evaluación realizada a las deposiciones de los funcionarios que la llevaron a tomar tal determinación; los evalúa individualmente y entrelaza, entreje sus dichos; no obstante a ello, se advierte la valoración de unas actas de reconocimiento técnico, inspección del sitio del suceso entre otras; pruebas documentales éstas que no fueron ofrecidas por el fiscal en su acusación, empero, valoradas por la Aquo, resultando conculcado así, el principio de Apreciación de las Pruebas, las cuales se evaluaran de acuerdo a las disposiciones establecidas en el referido texto adjetivo penal; resultando inmotivado el fallo; pues la carga probatoria resultó exigua, escasa, poca, al constatar esta Sala que la Fiscalía en su escrito acusatorio solo promovió las testimoniales de los funcionarios actuantes y el técnico, evadiendo las pruebas documentales como las actas de reconocimiento y actas de inspección practicadas; omitiendo un punto relevante el no ofrecimiento de las pruebas documentales en la acusación; instrumentos probatorios que devienen de la investigación realizada por el Ministerio Público y que han debido promoverse, admitirse por el juez de control y evacuarse en el juicio.
De manera que la Jueza en la sentencia pondera la deposición de los funcionarios actuantes en el procedimiento y; aunado a ello, entra a efectuar apreciaciones que se corresponden con actas de reconocimiento, inspección que en modo alguno, fueron ofrecidas, admitidas y mucho menos evacuadas en el debate oral y público, yendo más allá de lo debido, entrando al punto de dar más de lo pedido; siendo que bajo la óptica del derecho incumplió con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en la motivación de la sentencia, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo proferido por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
En ese sentido, debe referir esta Alzada, que la prueba judicial como elemento fundamental que llevará al juzgador la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y aplicar el derecho en la búsqueda del valor supremo de la justicia, se encuentra revestida de un compendio de requisitos tanto de carácter intrínsecos como extrínsecos, sin lo cual no podrán ser apreciadas y valoradas, es decir, sin lo cual no servirán para la demostración de los hechos debatidos en el proceso, entendiéndose como requisitos intrínsecos, aquellos que atañen al medio probatorio utilizado en cada caso concreto, en tanto que los extrínsecos, son aquellos que se refieren a circunstancias que existen de forma separada del medio probatorio utilizado en cada proceso, pero que se hayan relacionado con él, complementándolo.
Ahora bien, de acuerdo a lo denunciado por el recurrente se observa que, la incorporación de las actas y reconocimiento que dejaron constancia de diligencias de investigación efectuadas por el funcionario Oficial JEISON RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Credencial N° PNB-10239372, en su condición de TECNICO,
no cumple con uno de los requisitos extrínsecos de la prueba judicial, específicamente, el correspondiente a la oportunidad procesal para su incorporación al proceso, en virtud que la misma debió ser promovida por el Ministerio Público en la acusación, para ser parte del acervo probatorio valorado.
En ese sentido, la incorporación irregular al proceso de la prueba, no es más que la infracción de la norma que permite su incorporación al proceso, por lo que, la ilicitud de la prueba se evidenciaría en el presente caso, por el hecho de que la Jueza de juicio se apoyó en actuaciones que no habían sido promovidas por el Ministerio Público, ni admitidas en su oportunidad legal en la audiencia preliminar; razón por la cual no eran parte del conjunto probatorio a discutirse y evaluarse en el debate oral y público. En relación a ello es importante asentar el principio del control de la prueba, que se traduce en ese derecho que tienen las partes de acceso a las pruebas cuyo objetivo es saber cuáles son y como han de ser realizadas; de vital trascendencia, postulado fundamental para la sana actividad probatoria en un debido proceso, a tenor de lo regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ende, los Principios de Control y Contradicción de la Prueba son un aspecto del derecho de la defensa y por tanto constituyen una garantía de carácter constitucional, estos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio pues nacen directamente del debido proceso y del derecho de defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 concretamente del numeral 1°, el cual consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa.
Conforme a lo anterior, determina esta Sala que, uno de los requisitos de validez de la prueba, debe indefectiblemente producirse en su proposición, es decir, en forma legal, vale decir, en los lapsos legales, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, acto seguido del cual, el tribunal deberá verificar si la prueba propuesta es legal, pertinente, relevante, conducente o idónea, tempestiva, lícita y si se encuentra regularmente propuesta.
En consecuencia, siendo que la Jueza de Juicio basó su pronunciamiento entre otros medios probatorios, en pruebas documentales, tales como actas, reconocimientos e inspección que no fueron promovidas por él fiscal y admitidas en su oportunidad legal, valorando y refiriendo en el fallo, los mencionados instrumentos, determinantes por demás, en la dispositiva; con ello vulneró el debido proceso, la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; el derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.
Por ello, en casos como el presente, debe anularse el pronunciamiento jurisdiccional de condena, cuando aprecian y valoran las pruebas que no conforman el acervo probatorio, se determinan hechos a través del conocimiento de actas y reconocimientos técnicos que no forman parte del cumulo probatorio ofertado en el proceso; toda vez que si bien, en el proceso penal, el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia, el juez debe apreciar las pruebas incorporadas al juicio acorde con las disposiciones de este Código, lo contrario sería vulnerar el principio de seguridad jurídica.
Cabe acentuar que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.
En ese orden, es oportuno citar el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.”.
…omisis)…
Del texto de este artículo se infiere que la Jueza de juicio incurrió en una de las ilicitudes a las cuales hace referencia el dispositivo antes aludido al incorporar al proceso y evaluar pruebas, en primer lugar, no admitidas en la audiencia preliminar, por cuanto no fueron ofertadas por el fiscal en el escrito acusatorio ; menos aún evacuadas en el juicio oral y público, toda vez que, no se observan como medios de prueba ofertadas en la acusación; siendo quede la lectura de las actas objeto de estudio, del fallo y de la delación planteada por la defensa; y aun cuando tenemos un principio de libertad de pruebas, éstas deben ser obtenidas lícitamente,pertinentes, necesariasy ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso apartándose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 181 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso. Por todas y cada una de las consideraciones que anteceden, esta Sala debe forzosamente declarar con lugar la denuncia presentada, y así se decide. (Negrilla y cursiva de la Sala)
Por lo tanto, verificado como ha sido en el presente caso, la configuración del vicio denunciado en el recurso de apelación incoado, es decir, la incorporación y valoración de pruebas con violación a los principios del juicio oral, y por consiguiente al debido proceso, incurriendo la Jueza en el vicio de inmotivación; se hace inoficioso, innecesario entrar a resolver las demás denuncias alegadas por el recurrente; en consecuencia, esta Sala considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado en ejercicio DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.939, actuando con el carácter de Defensa Privada del acusado ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO titular de la cédula de identidad Nº V-22.940.23 y , ejercido contra la Sentencia asunto Nº 9J-100-2024, de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicada el dieciséis (16) de diciembre del mismo año en curso, en la cual se declaró culpable al mencionado acusado, en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, condenándolo a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, más las accesorias de ley; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA a otro Tribunal de Juicio distinto al que dictó el presente fallo, efectúe el juicio oral y público, con prescindencia del vicio aquí señalado, todo ello, atendiendo a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las consideraciones que preceden, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 254.939, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO titular de la cédula de identidad Nº V-22.940.232 y JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 30.247.123; conforme a los artículos 428, 432 y 447 todos, del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado en ejercicio DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 254.939, actuando con el carácter de Defensa Privada de los acusados ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO y JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ.
TERCERO: ANULA la Sentencia condenatoria dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) publicada el texto íntegro el dieciséis (16) de diciembre del mismo año, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico N° 9J-100-2024, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos: ROBERT ALEXANDER NUÑEZ GUERRERO y JORGE ALEXANDER OLIVERA LOPEZ por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CUARTO: SE ORDENA a otro órgano subjetivo realizar nuevamente el juicio oral y público, previa distribución efectuada por la oficina de alguacilazgo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en Maracay, a la fecha de su presentación. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2 DE LA CORTE
DR, PEDRO RAFAEL SOLORZANO ARAUJO
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
JUEZ SUPERIOR
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
JUEZA SUPERIOR-PONENTE
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
Causa 2As-630-2025 (Nomenclatura de la Corte de Apelaciones).
Causa Nº 9J-100-2024 (Nomenclatura de instancia).
PRSM/PJSA/IAMAD/aa.
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