REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 06 de agosto de 2025
215° y 166°

CAUSA: 2Aa-681-2025
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 183-20258-2024

Compete a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el presente recurso de apelación, procedente del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria (LA CHAPA), presentado por el Abogado ADELSO DIAZ DEPOOL. en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien recurre de la decisión dictada y publicada por el precitado juzgado en fecha dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025),

“…PRIMERO: No se admite la ACUSACIÓN presentada por el represente se Y emite los de la Fiscalía Octava (8°) Del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: 1.-ENDRY JAVIER PARIATA MORANTES, titular de la cédula de identidad N° V-24.924.529 y 2.-YOMAR JOSE PARIATA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.688.235, en virtud de que el referido Acto Conclusivo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Publico en el referido Acto Conclusivo, en virtud de que una vez transcurrido el lapso de investigación es ofrecido como único nuevo elemento probatorio surgido una ENTREVISTA referida por una presunta TESTIGO PRESENCIAL, la cual no fue debidamente consignada ante la sede de este Juzgado, por lo cual los Medios de Prueba no cumplen con lo dispuesto en los artículos 308 numeral 5°, 338, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se acuerda la solicitud de la Defensa Pública en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que la Acusación Formal no cumple con los requisitos de Ley para su admisión. CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos IMPUTADOS: 1.-ENDRY JAVIER PARIATA MORANTES, titular de la cédula de identidad N" V-24.924.529 y 2.-YOMAR JOSE PARIATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.688.235. QUINTO: Se acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en fecha 10 de marzo del año 2025, en contra de los ciudadanos IMPUTADOS: 1.-ENDRY JAVIER PARIATA MORANTES, titular de la cédula de identidad N° V-24.924.529 YOMAR JOSE PARIATA, titular de la cédula de identidad N" V-8.688.235, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión a la presente fecha. Es todo se minó, se leyó y conformes firman...”.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, otorgándole entrada al referido expediente y asignándole la numeración interna 2Aa-681-2025, donde previa distribución de la secretaria resulto designado como ponente el DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez Superior Temporal de este Órgano Colegiado, a los fines de que conozca las presentes actuaciones.

Seguidamente, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), se admite el presente recurso de apelación de auto, en la misma fecha fue librado oficio N° 251-2025 al Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria (LA CHAPA), por cuanto es requerido el expediente principal de acuerdo a lo sostenido por Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 448, de fecha 13 de agosto de dos mil veinticuatro con ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO que:

“…Los Jueces de las Cortes de Apelaciones, están en el deber y en la obligación de revisar cada una de las actuaciones insertas en las piezas del expediente original, sin que esto implique una paralización del proceso, en tal sentido, la Alzada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025), se ratifica oficio de solicitud de expediente principal al Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria (LA CHAPA), bajo el N° 280-2025.

En fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), se aboca al conocimiento de la presente causa el DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ en su carácter de Juez Superior Presidente de la sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante auto el cual riela al folio cincuenta y uno (51) del presente cuaderno separado, con el fin del correcto abocamiento del Juez en funciones, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 49 respectivamente
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), es recibido el expediente principal requerido por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua procediendo el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2, a suscribir la presente decisión.-

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
1.- ENDRY JAVIER PARIATA MORANTES, titular de la cédula de identidad N° V-24.924.529, venezolano, nacido en La Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento: 22/08/1991; edad 33 años; estado civil: soltero; profesión u oficio: Desempleado; residenciado en: Calle Punto Fijo, Casa Nº 42, El Consejo Municipio Revenga Estado Aragua. Teléfono: (0412) 567.16.73 (Propio).
2.- YOMAR JOSE PARIATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.688.235, venezolano, nacido en Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento: 09/09/1965; edad 59 años; estado civil: soltero; profesión u oficio: Supervisor de la Compañía P y T de Seguridad; residenciado en: Calle Punto Fijo, Casa N° 42, El Consejo Municipio Revenga, Estado Aragua Teléfono: (0412) 918.49.92 (Propio).

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ, Defensora Pública Provisorio, Segunda (2°), en Materia Penal Municipal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua

FISCALIA: ABOGADO ADELSO DIAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación

En fecha tres (03) de junio del dos mil veinticinco (2025), el profesional del derecho ADELSO DIAZ DEPOOL. en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpuso recurso de apelación contra la decisión de Sobreseimiento, dictado y publicado en fecha dos (02) de junio del dos mil veinticinco (2025), a favor de los ciudadanos, ENDRY JAVIER PARIATA MORANTES, titular de la cédula de identidad N° V-24.924.529 y YOMAR JOSE PARIATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.688.235, por la Jueza Tercera (03°) de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria (LA CHAPA), tal como consta inserto desde el folio uno (01) al folio cinco (05) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:

“…Quien suscribe, abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en mi carácter de Fiscal Provisorio en La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Con sede en la Victoria y Competencia plena Resolución Número 563 de fecha 23-03-2023 emanada de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con las atribuciones contempladas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 16 numeral 1" de la Orgánica del Ministerio Público y en disposición al contenido del articulo111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha 02 de Junio del año 2025, en la cual el referido Tribunal acuerda el Sobreseimiento de la Causa en la Audiencia Preliminar, a favor de los imputados 1.- ENDRY JAVIER PARIATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.924.529, Venezolano, Natural de la Victoria, FECHA DE NACIMIENTO: 22-08-1991 ESTADO CIVIL: Soltero, Edad 33 años, RESIDENCIADA: EN EL SECTOR SABANETA, CALLE PUNTO FIJO, VIA PUBLICA, PARROQUIA SABANETA, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA, ESTADO ARAGUA, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE. 2.- YORMAN JOSE PARIATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.688.235, Venezolano, Natural de los Teques, FECHA DE NACIMIENTO: 09-09-1965, ESTADO CIVIL: Soltera, Edad 59 años, RESIDENCIADA: EN EL SECTOR SABANETA, CALLE PUNTO FIJO, VIA PUBLICA, PARROQUIA SABANETA, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA, ESTADO ARAGUA, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
DE LA APELACIÓN.
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7 Las señaladas expresamente por la ley.
El Estado venezolano como titular de la acción penal través del Ministerio Público, consolida en este Recurso de Apelación los argumentos de hecho y de Derecho que permitan resguardar a cabalidad los derechos y garantías en el proceso penal, en cada uno de los actos celebrados, con la finalidad de velar por el cumplimiento del Debido Proceso, por lo cual al verificar en revisión de las actuaciones que conforman el expediente DP-MA-S-0002-2025 (nomenclatura del Tribunal Municipal), el cual reposa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en La Victoria, Municipio José Félix Ribas, La Victoria del estado Aragua, y posterior a investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que permitieron establecer la precalificación dada a los hechos y la responsabilidad de el autor, presenta Formal acusación en contra de los ciudadanos 1) ENDRY JAVIER PARIATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.924.529 y 2) YORMAN JOSE PARIATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.688.235, y fue fijada como fecha de celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Junio del año 2025, durante la celebración del referido Acto, la ciudadana Juez acordó no admitir el escrito acusatorio presentado en fecha 09 de Mayo de 2025, en contra de los imputados 1.- ENDRY JAVIER PARIATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.924.529 y 2.- YORMAN JOSE PARIATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.688.235, ya que el presente escrito no cumple según con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y así decreta el sobreseimiento de la causa, violentando de esta forma el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva
Es por lo anterior, que se hace necesario recalcar el contenido de la Sentencia N° 110 de fecha 13 de Abril del año 2018 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francia Coello, la cual expresa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma jurídica del más alto rango, contiene una serie de disposiciones inherentes a la función judicial y fines generales y/o específicos del proceso jurisdiccional que al ser puestas en perspectiva con la naturaleza y objeto del presente fallo, determina la necesidad de realizar un ejercicio de interpretación judicial sistemático y teleológico, dirigido a la indagación funcional del sentido de la regulación normativa (Constitucional y legal), atendiendo a los fines que persiguen realizar, en el contexto de descubrimiento; precisando además, de una fundamentación -prius de la motivación judicial orientada a justificar en el caso concreto, en forma plausible, la protección de los derechos constitucionales concernidos en la decisión, en el ámbito del contexto de justificación.
Así, primeramente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se limita a consagrar en su encabezamiento el derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, sino que establece, en su único aparte, los adjetivos calificativos de la función juzgadora al requerir una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Adicionalmente, en su artículo 257, se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia Agregando que, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público; ordenando no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales.
Por su parte, el artículo 30 eiusdem, establece como finalidad capital del proceso la reparación y protección de la víctima en los delitos contra los derechos humanos y en los delitos comunes, estableciendo al efecto, el mandato general concerniente a la protección de éstas, lo que comprende en una interpretación amplia en particular, la reparación de los daños irrogados a las mismas en el plano material y en general, la protección jurídica de sus derechos durante el trámite del proceso penal. La armónica conjugación de las referidas disposiciones constitucionales, permite alcanzar como conclusión necesaria, la afirmación determinante sobre el carácter fundamental de los derechos de las victimas (a intervenir en el proceso, a ser oída, a ser reparada en los daños sufridos y ser protegida en el ejercicio de sus derechos, entre otros), afirmación a la que se une por añadidura, el carácter de orden público de la protección que la Constitución proporciona a éstas
El Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de victima (con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal conforme del proceso. Es así, como el artículo 122 del señalado Código, consagra como formas de me a la doctrina generalmente aceptada) durante el trámite actuación de aquella, las siguientes:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el presente Código
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia
5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible
7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (Subrayado de la Sala)
De lo anterior se desprende, la visión universal que posee el Máximo Tribunal de la República que enaltece como objetivos del proceso la reparación e indemnización del daño causado a la víctima, acotando además que la efectividad del derecho de las víctimas a intervenir en el proceso penal, comprende todas las etapas del mismo, con las peculiaridades procesales de cada una de ellas. Así, en lo que atañe a la proyección y alcance del derecho de participación de la víctima en el proceso penal, tal mandato legal comprende, desde luego, la fase de depuración (intermedia) no sólo por ser ésta una fase del proceso, sino en atención a su objeto (conocer de la viabilidad de las pretensiones punitivas ejercidas) y finalidades (depuración del proceso).
Así, resulta igualmente necesario, destacar que era y es obligación del órgano jurisdiccional durante la fase intermedia garantizar a las partes, su intervención en el proceso (acceso a la justicia), asegurando en igualdad de condiciones, a la víctima la oportunidad y los medios legales suficientes para el ejercicio personal, oportuno y potestativo de sus derechos, entre ellos: la presentación de acusación propia, con su correlativo derecho a ofrecer pruebas en favor de la pretensión penal ejercida ó adherirse a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, solicitar las medidas de protección, y de ser su voluntad, la designación de apoderados judiciales que ejercieran la común representación, para la defensa de sus derechos, incluso los mecanismos necesarios para que la víctima pueda ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
Ahora bien, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, con la Decisión proferida durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Junio del año 2025, en la cual no admite la acusación presentada por el ministerio público, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el sobreseimiento de la causa, violentando de esta forma lo establecido en el artículo 313 ord 1 de la ley adjetiva penal que establece; en el caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuaría dentro del menor lapso posible. Deja a la víctima en un estado de indefensión, y de esta forma violenta la disposición que el Legislador dispuso de forma tácita y expresa en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que busca la protección de las personas sobre las que recae el hecho antijurídico, se violentó con ello la esencia del debido proceso, constatándose así, la trascendencia aflictiva de la actuación judicial en la fase intermedia; específicamente, en la Audiencia. Preliminar, generándose por tanto, un grave desequilibrio procesal entre el tratamiento judicial legalmente debido a las partes, que terminó por afectar la regularidad jurídica del acto de Juzgamiento llevado a cabo, en menoscabo de expresas garantías de orden constitucional, como son el derecho de la víctima a obtener la tutela eficaz de sus derechos artículo 26 de la Constitución, el de ser oída, conforme al debido proceso articulo 49 numeral 3 Constitucional, que establece la salvaguarda de los fundamentales derechos antes referidos y el de igualdad, recogido en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, debemos tomar en consideración que la causa DP-MA-5-0002-2025, aunque se sigue por los trámites del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos graves según lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Penal Adjetiva dispone el tratamiento a su vez haciendo la salvedad en el artículo Artículo 353. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario. Lo que nos remite de manera supleatoria al Procedimiento Ordinario en tanto resulte efectiva su aplicación.
A su vez, el Legislador hacer prevalecer los Derechos de la Víctima en las condiciones expresadas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de la siguiente forma:
En el presente caso, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha 02 de Junio de 2025, en la cual el referido Tribunal acuerda el sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados 1.- ENDRY JAVIER PARIATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.924.529, Venezolano, Natural de la Victoria, FECHA DE NACIMIENTO: 22-08-1991 ESTADO CIVIL: Soltero, Edad 33 años, RESIDENCIADA: EN EL SECTOR SABANETA, CALLE PUNTO FIJO, VIA PUBLICA, PARROQUIA SABANETA, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA, ESTADO ARAGUA, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE. 2.- YORMAN JOSE PARIATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.688.235, Venezolano, Natural de los Teques, FECHA DE NACIMIENTO: 09-09-1965, ESTADO CIVIL: Soltera, Edad 59 años, RESIDENCIADA: EN EL SECTOR SABANETA, CALLE PUNTO FIJO, VIA PUBLICA, PARROQUIA SABANETA, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA, ESTADO ARAGUA, quienes fueron responsables de causarte lesiones a la víctima (Ángel) a nivel del cráneo, como consta en el RECONOCIMIENTO MÉDICO N. 3560-508-4970 de fecha 28-08-2024 suscrito por el Médico Forense Dr. LUIS CHAPARRO adscrito a SENAMECF. Es así, Ciudadanos Jueces de Alzada, que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en La Victoria, Municipio José Félix Ribas, en fecha 02 de Junio de 2025. Decreto el Sobreseimiento de la Causa, violentando de esta forma el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, como garantías constitucionales de los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le causa un Gravamen irreparable a la víctima del presente caso.
PETITORIO.
Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que ejerzo RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio de impugnación, en contra de la decisión proferida por Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha 02 de Junio del año 2025. Es por todo lo anterior, que esta Representación fiscal solicita: PRIMERO: Se ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta Dependencia Fiscal en contra de la Decisión de fecha 02 de Junio del año 2025 proferida por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en la cual el referido Tribunal no admite la acusación presentada por el ministerio público, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el sobreseimiento de la causa SEGUNDO: Se revoque la Decisión proferida por el aludido Juzgado y las actuaciones sean remitidas a un Tribunal distinto que conozca de la causa signada bajo la nomenclatura DP-MA-S-0002-2025, con ello restablecer la seguridad jurídica y enaltecer la correcta aplicación de la justicia violentada por el error judicial, es todo…”

CAPITULO IV
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Esta Sala 2, observa que al folio veintinueve (29) del presente asunto, el Juzgado de Instancia Municipal en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictó auto de mero trámite mediante el cual acordó formar cuaderno separado de apelación, contentivo tanto de las copias certificadas de las actuaciones, como del veredicto recurrido; igualmente, la referida instancia ordenó emplazar a las partes atendiendo a lo instituido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del efecto devolutivo característico del proceso penal venezolano, en esa misma fecha se libraron la boletas de notificación del Recurso de Apelación incoado por la Representación Fiscal, mediante Boletas N° BN-3CM-2025-0791, dirigida al ciudadano ENDRY JAVIER PARIATA, en su carácter de Imputado, N° BN-3CM-2025-0792, dirigida al ciudadano YORMAN JOSE PARIATA, en su carácter de Imputado y la boleta de Notificación N°BN-3CM-2025-0793 a la ciudadana ABOGADA MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ, en su condición de Defensora Pública Provisorio Segunda (2°), en Materia Penal Municipal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, quedando asentadas desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno separado.

La Abogada MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ, en su condición de Defensora Pública Provisorio, Segunda (2°), en Materia Penal Municipal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua del acusado dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADELSO DIAZ DEPOOL. en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha nueve (09) de junio de 2025 atendiendo a lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe: ABG, MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ, Defensora Pública Provisorio 2º en Materia Penal Municipal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, actuando con el carácter de defensora de los imputados: ENDRY JAVIER PARIATA Y YOWAR JOSE PARIATA, titular de la cédula de identidad Nro V. 24.924.529 y 8.688.235, bajo el número de causa N°. DP-MA-S-0002-2025, de conformidad con establecido con el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro con el debido respeto, a los fines de dar contestación a la Apelación interpuesta por el Ministerio Publico en los siguientes términos:
en fecha 02 de junio del año 2025, el Tribunal Tercero en Primera Instancia Municipal Penal Tercero en Primera Instancia Municipal Penal del Estado Aragua, decreto la siguiente decisión:
PRIMERO: donde se acordó el Principio d Oportunidad, de conformidad con el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, donde mi defendido se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso, de Conformidad con el Articulo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES Previsto y sancionado en el artículo 413, Concatenado con el Articulo 416, ambos del Código Penal Venezolano, isión del Tribunal Tercero en Primera Instancia Municipal Penal del Estado Aragua, es jurídicamente Improcedente ya que la Fiscalía apela pidiendo a la corte de Apelaciones Revoque la decisión de fecha 02 de Junio del 2025, donde se realizó la Audiencia Preliminar
que cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años de privación de libertad...
SENTENCIA N.º ΚΡ04-P-2015-0000113, "De fecha 15 de Junio de 2016, señala como punto previo pasar analizar los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal establecen: (Omisis), se interpreta por una parte que, el imputado sujeto a todo proceso penal podrá solicitar la Suspensión Condicional del Proceso desde la fase de preparatorio siempre que sea procedente, siempre que se trate de delitos menos grave, entendiéndose como tal, que cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años de privación de libertad ...
JURISPRUDENCIA N.º 059-2021, DE FECHA 19-07-2021 DE LA SALA CASACIÓN PENAL:
De las normas antes trasladadas, el legislador, en atención al principio de seguridad jurídica, abrió un abanico de posibilidades para que la persona a la cual se le libre boleta de citación pueda defender sus derechos e intereses, a ser oído, y oponerse, contra el acto al cual ha sido llamado a comparecer, asegurando además que las partes hayan quedado cabalmente enteradas de la futura realización del acto procesal.
Sobre la premisa anterior, esta Sala entonces pasará a pronunciarse con relación a la expertos o expertas, intérpretes y testigos, así como a los militares en servicio activo y funcionarios policiales, mientras que a los otros sujetos procesales Intervinientes, defensores o representantes legales, se les librará notificación, delimitándose de esta manera la naturaleza del acto a quien va dirigido. (Vd. Sentencia N° 2195 de fecha 13 de agosto de 2003, Sala Constitucional).
Librada la boleta de citación, por el Tribunal de la causa, conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal, esta será remitida a la oficina de Alguacilazgo para ser agregada al libro de correspondencia identificado como CITACIONES, y. el Alguacil designado por el servicio de Alguacilazgo, se trasladará al domicilio indicado por las partes en el expediente (victima, testigos e interprete) o a la institución donde laboran (expertos o expertas), a los fines de hacer entrega personal de la misma al llamado a comparecer, a quien se le exigirá el recibo de la misma, previa su identificación con Instrumento de identidad valido y verificable, Salvo la excepción indicada en el artículo 173 del Código antes pre-nombrado, cuando se trate de militares activos y funcionarios policiales, donde la citación se hará por conducto de su superior jerárquico y no por el Alguacil.
Ahora bien, de lo antes señalados se puede dar a lugar dos supuestos; el primero, que la citación se realice de forma efectiva y cierta, caso en el cual el alguacil deberá dejar constancia en el Libro de correspondencia y remitir al día siguiente hábil, a su recepción al servicio de alguacilazgo, al Tribunal competente, para que el Secretario del Tribunal las agregue al expediente y surta los efectos de ley.
En el caso de que la persona citada de manera cierta y efectiva, no comparezca para el día y hora señalado en la boleta de citación, se entenderá contumaz, y el Tribunal ordenara que sea conducida por la fuerza pública, tal como lo expresa el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.
En el segundo supuesto, es decir que la citación no pueda ser realizada de forma cierta y efectiva, el Aguacil deber indicar al dorso de la boleta los motivos por los cuales no se pudo practicar, dejando constancia en el libro de correspondencia, para luego remitir al día siguiente hábil la resulta al Tribunal competente, la cual será agregada por el Secretario al expediente y este realice la certificación respectiva, para que nuevamente libre única y ultima boleta de citación, en el menor tiempo posible antes que se efectué el acto procesal por celebrarse, con el fin de evitar diferimientos improductivos y dar celeridad procesal, pudiendo optar ya sea por la vía verbal, telefónica, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersona, agotada las formas antes señaladas, el Secretario dejara constancia sobre la resulta, y si la misma se hace efectiva se tendrá como citada a la persona.
Al criterio que acaba de ser transcrito, cabe el añadido de que, la Sala atendiendo al sentido garantista de la actividad citatoria, en lo referente a que el aseguramiento de la misma, involucra el cumplimiento del principio jurídico del debido proceso, que implica el derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, como tener oportunidad de ser oído y a hacer valer las pretensiones legitimas frente al juez, considera oportuno indicar que en el caso de la citación, no puede el Tribunal que este conociendo del proceso fiiarla a las puertas del se exprese el lugar donde puedan ser notificados y se tendrá como dirección la sede del Tribunal", de hacerse se estaría en presencia de una forma defectuosa de convocatoria. En todo caso si la citación no expresara el lugar, se entiende que la persona está ausente o no localizada, siguiendo para tal fin lo dispuesto en los artículos 171 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, En fecha 10 de marzo del año 2025, se realizó audiencia de Imputación, donde mis pre-Nombrado defendido, se le acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 142, numerales 6º y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dando inicio al lapso de los 60 días continuos, para consignar el correspondiente acto conclusión, de conformidad con el Articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico en fecha 09-05-2025 consigna ante el Tribunal Tercero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Escrito de acusatorio por el delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con el Articulo 413 concatenado con el Articulo 416 del Código Penal Venezolano, donde fue ofrecido como medio probatorio una entrevista, la cual no fue consignada para evaluar su pertinencia de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que los sesenta (60) días que le corresponde al Ministerio Publico para presentar nuevos elementos para presentar la acusación, no son suficientes elementos, en virtud que la acusación presentada en fecha 09-05-2025 son los mismo elementos de la investigación para solicitar la imputación de mis defendidos.
En base a lo expuesto, a criterio de la defensa, al que la fiscalía Apele de la decisión de Tribual, por lo que respetuosamente SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, por ser jurídicamente improcedente...”

CAPÍTULO V
DE LA COMPETENCIA

A objeto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.

En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la República y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…”
(Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:

“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”

Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:

“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Por lo tanto, el cumplimiento del debido proceso implica la observancia de un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Considerando, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:

“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).

“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”

En razón, de los artículos anteriores, es ineludible la responsabilidad que recae sobre los impartidores de Justicia en el ejercicio de la función jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana. Por lo que es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, Exp. N°11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y así se decide.-

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por el Abogado ADELSO DIAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Estima este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad del recurrente contra la decisión dictada y publicada en fecha Dos (02) de junio del dos mil veinticinco (2025); por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria (LA CHAPA), en el asunto Nº DP-MA-S-0002-2025, en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4°del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos, ENDRY JAVIER PARIATA MORANTES, titular de la cédula de identidad N° V-24.924.529 y YOMAR JOSE PARIATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.688.235, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el articulo 416 ambos del Código Penal, ccorrespondiendo a esta Alzada, dar respuesta al planteamiento esgrimido por el recurrente

En el presente caso, se somete a la consideración de este Tribunal Superior la decisión en la que es decretado el sobreseimiento dictado en fecha 02 de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria (LA CHAPA), en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADELSO DIAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; mediante el cual impugna la mencionada decisión, fundamentándose en el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizado como ha sido, el estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, la contestación por parte de la defensa del imputado y del escrito de apelación ejercido; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, a tenor siguiente:

1.- El recurrente denuncia que la Jueza Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria (LA CHAPA) incurrió en una absoluta violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, como garantías constitucionales de los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al decretar en fecha 02 de Junio de 2025, el Sobreseimiento de la Causa, ocasionándole un Gravamen irreparable a la víctima del presente caso..

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, la contestación de la defensa y en especial, del contenido del fallo impugnado, esta Alzada pasa a conocer el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguiente esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27 de Julio de 2007, indica de manera didáctica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

Bajo estas estipulaciones, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, reexaminará la manera empleada por la Juzgadora para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, resolverá las denuncias contentivas en el escrito de apelación, comparándolas con la sentencia recurrida y de ser necesario con la causa principal.

Hecho este, que nos demuestra que el proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.

Por lo tanto, es lógico que el proceso penal, culmine al desarrollarse de manera completa en la emisión de una sentencia condenatoria o absolutoria; o el inter procesal, como en el presente caso, ab-initio del proceso, presentarse peticiones que generen pronunciamientos que acarreen disconformidad o descontento en las partes que ocasionen, en aras del derecho a la defensa, la interposición de recursos de apelación.

Es factible entonces, que concurran en el proceso penal circunstancias especiales que ameriten la interrupción del proceso y la culminación del mismo sin merecer una sentencia definitiva que toque el fondo de la controversia apoyada en la valoración de los elementos de convicción traídos al contradictorio, entre estas decisiones judiciales particulares encontramos aquella que declaran el Archivo Judicial de la causa.

Ahora bien, tal como quedó establecido anteriormente, el motivo por el cual se ejerció el recurso de Apelación que se resuelve, fue el pronunciamiento de un Sobreseimiento por parte del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria (LA CHAPA) a favor de los ciudadanos, ENDRY JAVIER PARIATA MORANTES, titular de la cédula de identidad N° V-24.924.529 y YOMAR JOSE PARIATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.688.235, a quienes se le sigue la causa signada con el N° DP-MA-S-0002-2025 (Nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el articulo 416 ambos del Código Penal.

Contra dicha decisión se esgrime como cuestionamiento fundamental, la inadmisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava 8° del Ministerio Público y de los elementos probatorios ofrecidos, por cuanto no cumplen con lo dispuesto en los artículos 308 numeral 5°, 338, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal lo que conllevo al decreto del sobreseimiento.

“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa....”.

Es por ello que, una vez realizado el estudio exhaustivo, de la sentencia recurrida, del escrito de apelación ejercido, así como de la contestación realizada al medio impugnativo; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, observando que, si bien es cierto la Jurisdicente señala que la Representación Fiscal no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo ut supra transcrito, no es menos cierto que el escrito contentivo de la Acusación Fiscal anexa desde el folio seis (06) al folio trece (13) del presente cuaderno separado se observa específicamente en el capítulo cuarto (IV) correspondiente al precepto jurídico aplicable, el señalamiento expreso de la Pertinencia y Necesidad de cada uno de los medios de prueba ofrecidos por parte de la representación fiscal, los cuales se transcriben a continuación.

“…OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
Esta representación fiscal del Ministerio Público conforme a los artículos 308, ordinal 5", 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a promover los medios de prueba a los fines de demostrar todas y cada una de las circunstancias de los hechos punibles del caso que nos ocupa, con señalamiento expreso de su PERTINENCIA Y NECESIDAD, en los términos siguientes:
De acuerdo con lo previsto en los artículos 228, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
Expertos:
01.- DETECTIVE DANNY DE JESÚS MATO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N V-28.284.669 Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Tejerías, PERTINENTE por tratarse de quien practica la INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0264-24; De fecha 26 del mes de noviembre del 2024, al sitio del suceso, testimonio NECESARIO ya que permite dejar constancia de las características del lugar exacto en el cual ocurre el hecho denunciado por la víctima, y ejecutado por los victimarios ENDRY JAVIER PARIATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.924.529 Y YORMAN JOSE PARIATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.688.235 El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración-a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto Con Rango. Valor Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la referida INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0264-24; De fecha 26 del mes de noviembre del 2024, suscrito por el aludido funcionario.
02. Dr. LUIS CHAPARRO Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, (SENAMECF), PERTINENTE por tratarse de quien practicó el RECONOCIMIENTO MÉDICO N.° 3560-508-4970 de fecha 28-08-2024 testimonio NECESARIO ya que permite dejar constancia y determinar la magnitud y detalle de las lesiones de la víctima BRACHO BARRIOS DANIEL ALFREDO DE 48 AÑOS C.I.V- 12.119.649, deja constancia de la magnitud de las lesiones ocasionadas por los imputados de autos a la víctima, siendo las mismas Traumatismo de cráneo abierto, Diagnostico, Lesiones leves, tiempo probable de curación nueve días, a partir de la fecha del hecho, nueve días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. E Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en artículo 228 del Decreto Con Rango, Valor Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del RECONOCIMIENTO MÉDICO N.º 3560-508-4970 de fecha 28-08-2024 suscrito por el aludido experto.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Decreto Con Rango, Valor Y fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO EDUARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.772.944 Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Tejerías, la cual es pertinente por tratarse de el funcionario actuante en las diligencias realizadas con la finalidad de ejecutar las diligencias ordenadas por el Ministerio Público mediante oficio oficio 05-F8-1603-2024. Y Necesaria ya que su narración de basa en la actuación policial determinada en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL De fecha 26 del mes de noviembre del 2024 que riela anexa a la causa correspondiente, por lo que a su vez se solicita que dicho documento sea puesto a la vista del aludido funcionario, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
2 Declaración de el ciudadano ANGEL, la cual es pertinente por tratarse de la VICTIMA en el presente caso, la persona agraviada, la cual es Necesaria ya que manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho denunciado, el señalamiento expreso de los victimarios ENDRY JAVIER PARIATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.924.529 Y YORMAN JOSE PARIATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.688.235 dicha declaración riela anexa a la causa correspondiente.
3.- Declaración de el ciudadano NELLY, la cual es pertinente por tratarse del TESTIGO PRESENCIAL en el presente caso, la cual es Necesaria ya que permite establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho denunciado por la víctima, siendo testigo presencial quien ha conocido directamente el hecho delictivo por haberlo percibido por sus sentidos, incluso estuvo en el lugar de los hechos, describiendo y señalando a los victimarios ENDRY JAVIER PARIATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.924.529 Y YORMAN JOSE PARIATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.688.235 y al ciudadano ÁNGEL como la persona sobre la cual recae la acción antijurídica, quienes lesionaron la integridad física de la víctima, dicha declaración riela anexa a la causa correspondiente
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL De fecha 26 del mes de noviembre del 2024, siendo las 11:40 horas de la mañana, compareció por ante este despacho al DETECTIVE AGREGADO EDUARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.772.944 Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Tejerías, Quien de conformidad con i establecido en los articulo 49 Numeral 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 115, 153 y 285 del código Orgánico Procesal Penal, articulo 40 y 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía deja constancia mediante la presente Acta de las siguientes diligencias policiales Pertinente su exhibición ya que es la relacionada con la diligencia realizada por los funcionarios, Necesaria ya que la misma determina procedimiento policial mediante el cual se trasladan hasta el sitio del suceso ubicado en SECTOR SABANETA CALLE PUNTO FIJO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SABΑΝΕΤΑ, ΜΙΝΙCΙΡΙΟ HOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, con la finalidad de ubicar a la víctima y re inspección del sitio, asimismo identificar plenamente a los victimarios.
2. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0264-24: De fecha 26 del mes de noviembre del 2024 siendo las 11:40 horas de la mañana, compareció por ante este despacho al DETECTIVE DANNY DE JESÚS MATO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N" V-28.284.669 Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Tejerías, Pertinente su exhibición ya que se deja constancia de las características del sitio del suceso, ubicada en la dirección supra mencionada, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida para el momento, la misma se encuentra orientada en sentido (Este-Oeste) se observa tendidos eléctricos y postes de alumbrado público, los mismos encendidos para el momento de la inspección, se puede observar vegetación abundante (arboles), se observa que dicha estación policial está construida en material de concreto, bloques y estructuras de material ferroso, se observa la fachada principal (01) un portón elaborado con láminas de material ferroso Y tubos cuadrados de material ferroso rebosado en color gris, se realizaron las respectivas Fijaciones Fotográficas las cuales quedaran anexadas al presente informe Técnico. Necesaria permite al Ministerio Publico determinar el lugar exacto en el cual ocurre el hecho denunciado por la víctima, y ejecutado por los victimarios ENDRY JAVIER PARIATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.924.529 Y YORMAN JOSE PARIATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.688.235, en el lugar SECTOR SABANETA, CALLE PUNTO FIJO, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA SABANETA MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.
3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO N.º 3560-508-4970 de fecha 28-08-2024 suscrito por el Médico Forense Dr. LUIS CHAPARRO_adscrito a SENAMECF. Pertinente su exhibición por tratarse del Examen realizado a la víctima ÁNGEL, Necesaria su exhibición ya que la misma determinar el resultado de las lesiones ocasionadas por los imputados de autos a la víctima, siendo las mismas Traumatismo de cráneo abierto, Diagnostico: Lesiones leves, tiempo probable de curación nueve días, a partir de la fecha del hecho, nueve días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones.

De lo examinado se observa que efectivamente el escrito acusatorio estableció la utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados, así como también debe destacar este Tribunal Superior que en el caso de que se tratase de un defecto de forma lo procedente seria aplicar lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° correspondiente a la subsanación inmediata en audiencia, o la suspensión de la misma previa solicitud en caso de ser necesario, fijando la continuación de la misma dentro del menor lapso posible.

Así mismo, evidencia esta alzada de la revisión realizada al Auto Fundado emitido por la Jueza Tercera (03°) de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria (LA CHAPA), que al momento de concederle el derecho de palabra a la ciudadana ABG. MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ, en su condición de defensora de los Investigados manifestó que estos se apegaban al procedimiento de admisión de los hechos, solicitando a su vez la suspensión condicional del proceso, así como mantener el caso ventilado bajo el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves indicando lo siguiente:

“…Buenos días a todas las partes presentes, esta defensa solicita en el presente Acto se mantenga el caso por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, así mismo posterior a la revisión de las actuaciones y una vez conversado con mis defendidos solicito se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis defendidos manifiestan admitir los hechos y solicitan la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso de no existir oposición del representante Fiscal del Ministerio Público ni de la víctima presente en Sala, ellos manifiestan que si agredieron al Ciudadano motivado a un conflicto y en defensa de la hermana de la víctima presente en Sala…”

De lo anterior, todavía no entiende esta alzada las razones que conllevaron a la Jurisdicente a realizar caso omiso de lo delatado por los investigados y su defensa, dejando a la víctima en un estado de indefensión, así como cercenando lo dispuesto por el Legislador en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

“…Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…” (resaltado de esta Alzada)

En este sentido el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, busca la protección de las personas sobre las que recae el hecho antijurídico, se violentó con ello la esencia del debido proceso, constatándose así, la trascendencia aflictiva de la actuación judicial en la fase intermedia; específicamente, en la Audiencia. Preliminar, generándose por tanto, un grave desequilibrio procesal entre el tratamiento judicial legalmente debido a las partes, que terminó por afectar la regularidad jurídica del acto de Juzgamiento llevado a cabo, en menoscabo de expresas garantías de orden constitucional, como son el derecho de la víctima a obtener la tutela eficaz de sus derechos artículo 26 de la Constitución, el de ser oída, conforme al debido proceso articulo 49 numeral 3 Constitucional, que establece la salvaguarda de los fundamentales derechos antes referidos y el de igualdad, recogido en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resueltas como han sido, las denuncias incoadas por parte del Representante del Ministerio Público, no puede este Tribunal Superior soslayar el hecho que la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Msc. Raiza Roscio Tovar Peña, ha demostrado con la decisión recurrida omisión o desconocimiento de la legislación vigente, así como las decisiones emitidas por los Máximos Tribunales de la República lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

Como Corolario debe este Tribunal Superior manifestar que, la Sala Constitucional con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad.

Considerando esta Alzada, que las violaciones aducidas por el recurrente en el punto denunciado, se fundamenta en que la Jueza Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria (LA CHAPA) transgredió la norma procesal y garantías constitucionales que atienden a la finalidad del proceso y las cuales tienen como principio fundamental la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho.

Ahora bien; a los fines de poner en evidencia la violación al debido orden procesal, manifestada por el recurrente, esta Sala 2 resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional número 29 del 15 de febrero de 2000, ratificada por esa misma Sala, en sentencia número 111, del 16 de abril de 2021, en la cual, en virtud de un análisis realizado al artículo 49 de la Constitución, realizó las siguientes consideraciones:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso…”

En consecuencia evidencia esta alzada revisado el folio veinte (20) y veintiuno (21) y del Cuaderno separado en el cual consta las declaraciones realizada por las partes las cuales citamos a continuación:

“…DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Dando inicio al acto de Audiencia Preliminar una vez corroborada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advirtió el derecho que tienen las partes de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, asi como advirtió que en la presente Audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Concediendo el derecho de palabra a las partes:
La representante de la Fiscal Octava (8°) Del Ministerio Publico ABG. BRILEYDI GUILLEN, quien expuso:
"Solicito que sea admita la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos que rielan en el Escrito de Acusación que está inserto en el Expediente de este Tribunal. Que sean ADMITIDOS los Elementos de Convicción presentes en el Escrito de Acusación signado bajo la nomenclatura fiscal MP-156005-2024, mediante OFICIO Nº 05-F8-1435-2025 de fecha 07/05/2025, recibido en Secretaría en fecha 12/05/2025. Que se mantengan las medidas de coerción personal y se dicte la Apertura a Juicio, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo, 3416 ambos del Código Penal venezolano vigente, contra los ciudadanos: 1.-ENDRY JAVIER PARIATA MORANTES, titular de la cédula de identidad N" V-24.924.529 y 2-YOMAR JOSE PARIATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.688.235. por último, solicito se les conceda el derecho de palabra a la víctima presente en Sala es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA presente en Sala, el ciudadano ANGEL FELIX MORANTES ULLOA, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.797; quien expone:
"Si deseo declarar. Yo necesito que estos señores paguen lo que me hicieron porque eso no se va a quedar así, yo voy a quedar golpeado con un golpe en la cabeza y ellos van a quedar tranquilotes. Es todo"
Seguidamente el Jueza ordena que se identifique formalmente a los imputados, quienes se identificaron como: 1.- ENDRY JAVIER PARIATA MORANTES, titular de la cédula de identidad N" V-24.924.529 y quien expone: "Me acojo al precepto Constitucional y no deseo declarar. Es todo".
2.- YOMAR JOSE PARIATA, titular de la cédula de identidad N" V-8.688.235 y quien expone: "Me acojo al precepto Constitucional y no deseo declarar".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARÍA DE LOS ANGELES DÍAZ GAMEZ quien expuso:
"Buenos días a todas las partes presentes, esta defensa solicita en el presente Acto se mantenga el caso por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, así mismo posterior a la revisión de las actuaciones y una vez conversado con mis defendidos solicito se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis defendidos manifiestan admitir los hechos y solicitan la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso de no existir oposición del representante Fiscal del Ministerio Público ni de la víctima presente en Sala, ellos manifiestan que si agredieron al ciudadano motivado a un conflicto y en defensa de la hermana de la víctima presente en Sala Es todo
Seguidamente el Juez impone nuevamente a los ciudadanos 1.-ENDRY JAVIER PARIATA MORANTES, titular de la cédula de identidad N° V-24.924.529 y 2.-YOMAR JOSE PARIATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.688.235, a quien se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1º y 8º artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho IMPUTADO, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional Del Proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quienes manifestaron de manera individual:
"Si admito los hechos y deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo",
En este mismo acto se le se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA presente en Sala, el ciudadano ANGEL FELIX MORANTES ULLOA, titular de la cédula de identidad N" V-11.999.797, quien manifiesta:
“Me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo".
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. BRILEYDI QUILLEN, quien expone:
"Esta representación fiscal se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo"

De ahí que, esta sala observa que los acusados reconocen voluntariamente los hechos imputados, por lo que lo procedente es activar el procedimiento especial por admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y el Juez debe dictar sentencia condenatoria, aplicando una rebaja de pena correspondiente por el delito imputado de hasta un tercio, si bien es cierto que se evidencia la oposición a la suspensión condicional del proceso, siendo esta una fórmula alternativa que permite suspender el juicio si se cumplen los requisitos establecidos tales como que el delito no sea grave, así como también que los imputados no tenga antecedentes no es menos cierto que muy a pesar de que el Ministerio Público o la víctima se oponen a la misma, el juez debe evaluar si la oposición está fundada, de ser así lo consecuente es no conceder la misma y continuar el proceso destacando este Tribunal Superior que La Suspensión Condicional del Proceso y la admisión de hechos no son excluyentes, ya que si una es rechazada, la otra puede seguir su curso si se solicitó correctamente.

Ante tales premisas, se constata entonces que la violación denunciada por el recurrente, en la decisión recurrida, luego que de la leída exhaustiva dada al fallo y examen de la totalidad de las actuaciones se observa que cuando la Instancia decretó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4°, del texto adjetivo penal vigente, a favor de los ciudadanos ENDRY JAVIER PARIATA MORANTES, titular de la cédula de identidad N° V-24.924.529 y 2-YOMAR JOSE PARIATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.688.235, no fue conforme ni en estricta sintonía con el derecho al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, apartándose entonces de los mencionados principios y; como consecuencia de ello, conculco el principio de seguridad jurídica y el de expectativa plausible.

A tenor de todo lo anterior, resulta evidente que el haber vulnerado las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso, constituye una causal de Nulidad en virtud de haberse cercenado mediante tal omisión, el derecho de la víctima; y por lo tanto, limitado sus posibilidades de intervenir en el proceso en aras de ejercer una correcta defensa de sus intereses, tal como lo dispone el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a ser transcrito íntegramente:

“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”

“…Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).

Al hilo de lo preliminar; y de acuerdo al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADELSO DIAZ DEPOOL. en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° DP-MA-S-0002-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha dos (02) de Junio de dos mil veinticinco (2025) mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la causa; de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenar la reposición de la causa al estado en que otro juez distinto y de instancia se pronuncie y decida con prescindencia del vicio aquí advertido y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el Abogado ADELSO DIAZ DEPOOL. en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° DP-MA-S-0002-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado ADELSO DIAZ DEPOOL. en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° DP-MA-S-0002-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha dos (02) de Junio de dos mil veinticinco (2025) mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la causa; de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados ENDRY JAVIER PARIATA MORANTES, titular de la cédula de identidad N° V-24.924.529 y 2-YOMAR JOSE PARIATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.688.235.

TERCERO: Se ANULA la decisión dictada y publicada, en fecha dos (02) de Junio de dos mil veinticinco (2025) por la Jueza Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria (LA CHAPA); con fundamento en el contenido articular 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada.

QUINTO: En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
Publíquese Regístrese, Notifíquese. Déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente, para que cumpla con el trámite de rigor. Cúmplase.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente-Ponente

Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA GODOY

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA GODOY
Causa Nº 2Aa-681-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº DP-MA-S-0002-2025 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-