REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 06 de agosto de 2025
215° y 166°

CAUSA:2As-637-2025.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN N° 017-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados NESTOR ALFONZO RONDÓN GÓNZALEZ y GERARDO JOSÉ TEPEDINO, en su condición de defensores privados del acusado JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3J-3583-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia),mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, por la comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 1° del Código Penal.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedentes del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-637-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

En fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), se aboca el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, al conocimiento de la causa, en virtud del reposo médico otorgado al doctor PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.

En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), se fija nuevamente audiencia oral y pública en la presente causa, para el día CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), a las ONCE Y TREINTA (11:30 AM) en virtud del abocamiento del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, como Juez Superior Encargado del Despacho 1 de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

Por auto de fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), se aboca el doctor PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, al conocimiento de la causa, acordándose en virtud de la convocatoria efectuada con antelación refijar la audiencia oral y pública para el día VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS ONCE Y TREINTA (11:30 AM).

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), es celebrada audiencia oral y pública en la presente causa.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.355.096, fecha de nacimiento 03/10/1981, profesión ingeniero, residenciado en Barrio Alayón, Avenida 92-A, Casa N° 13, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA: Abogados NESTOR ALFONZO RONDÓN GÓNZALEZ y GERARDO JOSÉ TEPEDINO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 11.134 y 85.968, respectivamente, con domicilio procesal en: Urbanización Calicanto, Avenida 19 de abril, entre calle López Aveledo y Mariño, Torre Cosmopolitan, piso 3, Oficina 32, Maracay, estado Aragua. Teléfono 0412-147.79.56
VÍCTIMA QUERELLANTE: Ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.848.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abogados ELEAZAR MÉDINA y ALFONSO LAYA URIBE, inscritos en el inpreabogado N° 250.490 y 127.700, domicilio procesal Calle Luis Hurtado Higuera, N° 42, piso 42, piso 01, Urbanización Piñonal, Maracay, estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados NESTOR ALFONZO RONDÓN GÓNZALEZ y GERARDO JOSÉ TEPEDINO, en su condición de defensores privados del acusado JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, es ejercido contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que se le sigue al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir los referidos recursos. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del recurso de apelación.

Los recurrentes abogados NESTOR ALFONZO RONDÓN GÓNZALEZ y GERARDO JOSÉ TEPEDINO, en su condición de defensores privados del acusado JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, interponen recurso de apelación de sentencia definitiva, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotros, NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.499.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134 y GERARDO JOSE TEPEDINO, titular de la cédula de identidad N°7.222.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.968, en nuestra condición de defensores del imputado JEAN PIERO MORA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.355.096, en la causa que está identificada en este Respetado Tribunal con el N° 3J-3583-2024, es este número con el que se identifica la causa, en la sentencia definitiva, la que se dictó en fecha 19 de Diciembre del año 2024.

Respetada JUEZ TERCERO EN PRIMERA INSTANCIA EN LO PENALEN FUNCIONES DE JUICIO, a Usted con el mayor respeto ocurrimos de conformidad con lo ordenado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia definitiva que se publicó su texto integro(sic) por este Respetado Tribunal 3° de Juicio, en fecha jueves 19 de Diciembre del año 2024 como antes lo indicamos y a tal efecto, fundamentamos la apelación en las razones jurídicas y de hecho que desarrollamos y explanamos en el presente escrito de fundamentación.

Respetada JUEZ 3° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, las razones que constituyen el fundamento de nuestra apelación, la que ejercitamos en razón del derecho de defensa que asiste a nuestro defendido JEAN PIERO MORA MARTINEZ, ellas las exponemos a continuación:

PRIMERO

Expone la Respetada Juez de la Causa en la sentencia apelada, al folio26, pieza IV del expediente lo siguiente:

"Conforme a la normativa precedentemente expuesta, corresponde este Tribunal Tercero de Juicio del estado (sic) Aragua, el conocimiento de la presenta causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el Ministerio Público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del estado (sic) Aragua, razon por la que este Tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Y así se declara." (Lo resaltado y subrayado es nuestro)

Con el mayor respeto señalamos; que en la interpretación que hace la Respetada JUEZ TERCERO DE JUICIO DRA YODELYS DE LOS ANGELES HERNANDEZ, ella incurrió en lo que la doctrina vinculante de la Respetada Sala Constitucional ha denominado falsa aplicación de una norma jurídica, está la Respetada Juez asumiendo una competencia sobre unos hechos concretos que fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua según su afirmación, dice la Respetada Juez, se trata de delitos cometidos según ella lo afirma por nuestro defendido JEAN PIERO MORA MARTINEZ en el Estado Aragua y en consecuencia, asume su competencia por permitirselo el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.La Respetada Juez con el mayor respeto lo señalamos, ella incurre en vicio que la doctrina procesal denomina falsa aplicación, incurrió la Respetada Juez en un error en el supuesto de hecho de esta norma. La norma en cuestión, la faculta, le otorga la competencia territorial para averiguar y determinar los delitos que se cometan en el Estado Aragua, nunca para establecer como delito un hecho que no lo es, así se haya realizado ese hecho en el Estado Aragua, menos calificar como delito un hecho que no lo constituye, no lo es.

Los hechos jurídicos en los que forma parte nuestro defendido JEAN PIERO MORA MARTINEZ, en los que participó, estos hechos no son delito como falsamente lo señala la Respetada JUEZ DRA YODELYS DE LOS ANGELES HERNANDEZ en su falsa aplicación del artículo 58 del CódigoOrgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación la hacemos por cuanto el artículo 58 del CódigoOrgánico Procesal Penal, faculta a la Respetada JUEZ 3° DE JUICIO PENAL, le otorga competencia territorial y funcional para determinar actos que constituyan violación del ordenamiento jurídico penal, que como dice la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal con carácter vinculante, esos hechos sean actos antijurídicos, contradigan el ordenamiento jurídico penal, nunca le otorga esa norma jurídica competencia a la Respetada JUEZ 3ª DE JUICIO PENAL para determinar hechos que tengan significación estrictamente civilista, contencioso administrativa.

En caso de existir las violaciones que refiere la Respetada Juez comolo son:

incumplimiento de mandatos o poderes, actuar excediéndose en las facultades, designación y otorgamiento de facultades a representantes en órganos administrativos, en personas o asociaciones constituidas conforme al derecho civil; la competencia para conocer de estas violaciones en caso de que existan, el conocimiento escapa de la competencia funcional de la Respetada JUEZ TERCERO DE JUICIO, en consecuencia, está aplicando el artículo 58 del Código Orgánico Procesal a situaciones que no constituyen delito, que no son delito, está aplicando esa norma, a hechos que no encuadran dentro del supuesto de la norma, ellos no constituyen delito.

De existir cualquier irregularidad o falta, que esa irregularidad o falta se haya cometido en la designación como Representante de nuestro defendido JEAN PIERO MORA MARTINEZ, en la persona jurídica de Derecho Privado denominada ASOCIACION CIVIL CENTRO DE PROFESIONALES ARAGUA (CEPROARAGUA), ese acto de designación, cualquier irregularidad que se haya cometido, la competencia para conocer de esas nulidades o faltas, ellas jamás puede asumirlas la Respetada JUEZ TERCERO DE JUICIO PENAL DRA YODELYS DE LOS ANGELES HERNANDEZ, jamás puede ella arrogarse el conocimiento de esas irregularidades, atribuyéndose la competencia que le otorga el artículo 58 del Código Orgánico Procesal; esta norma jurídica solo la faculta, le otorga la competencia funcional para conocer exclusivamente de delitos o faltas que se hayan consumado en el Estado Aragua, siempre y cuando esas violaciones del ordenamiento jurídico, ellas constituyan delitos o faltas.

SEGUNDO

La situación de falsa aplicación del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal que referimos en el CAPÍTULO PRIMERO, esa infracción por falsa aplicación ella surge de las afirmaciones que hace la Dra YODELYS DE LOS ANGELES HERNANDEZ, JUEZ 3° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO en la sentencia apelada.

Afirma la Respetada JUEZ 3° DE JUICIO en la sentencia apelada, entre otros hechos, lo siguiente:

1) Al valorar al testigo DIOGENES ENRIQUE COELLO afirma la Respetada

“.. el(sic) presente testimonio sirve para esta juzgadora acreditar que en caso (sic) de autos no fueron cumplidas las normativas respecto a la elección del Presidente de la junta (sic) directiva (sic) de CEPROARAGUA ostentando el cargo una persona que carece de legitimidad según lo estatuido en la normativa vigente". Resaltado y subrayado es nuestro

2) Al valorar una declaración del Ciudadano VICTOR ALFONZO LAYAURIBE dice la Respetada JUEZ TERCERO DE JUICIO PENAL, Dra YODELYSDE LOS ANGELES HERNANDEZ, afirma:

".. Por ende extrae esta jurisdicente que el acusado JEAN PIERO MORA se encontró realizando actos y contrayendo obligaciones en nombre de la Asociación Civil CEPROARAGUA, sin tener la capacidad de postulación ante el cargo, toda vez que dicha atribución correspondía al presidente (sic) del Centro de Ingenieros del estado (sic) Aragua, designado mediante poder especial por el Colegio de Ingenieros de Venezuela". Resaltado y subrayado es nuestro

3) Al valorar una documental, la Respetada JUEZ TERCERO DE JUICIOPENAL, DRA YODELYS DE LOS ANGELES HERNANDEZ dice:

".. La presente prueba documental, se le otorga pleno valor probatorio ya que es el documento constitutivo de la asociación civil y por medio de esta se delimitan las reglas de su funcionamiento, indicando que son miembros fundadores los colegios profesionales de médicos, médicos veterinarios, farmaceutas, odontólogos y el centro de ingenieros, a su vez, indica que la junta directiva será designada por la asamblea de asociados... y en cuanto a la representación de los colegios y centros de ingenieros será
realizada por la junta directiva del respectivo colegio profesional...".Resaltado y subrayado es nuestro

4) Continua la Respetada JUEZ 3° DE JUICIO en la valoración, concretamente de documentos fechados 07/12/2024, 24/01/24 diciendo:

"". el acusado JEAN PIERO MORA MARTINEZ, realizó actos de disposición patrimonial en nombre de la asociación (sic) civil (sic)CEPROARAGUA, arrendando un local comercial perteneciente a dicha asociación, incidiendo y afectando el patrimonio de los asociados "Resaltado y subrayado es nuestro

5) Al valorar varias documentales la Respetada JUEZ TERCERO DE JUICIO PENAL, DRA YODELYS DE LOS ANGELES HERNANDEZ expresa:
"...JEAN PIERO MORA MARTINEZ ejerció funciones directivas abrógandose".

Esto que dice la Respetada Juez, de que nuestro defendido JEAN PIERO MORA MARTINEZ se abrogó cualidad de Presidente es falso, nunca nuestro defendido JEAN PIERO MORA MARTINEZ dejó sin efecto la condición de Presidente mientras estuvo en CEPROARAGUA y perteneció a su Junta Directiva, es más, la Respetada Juez lo admite al valorar los órganos de prueba que anteriormente referimos, allí manifiesta que se le designó en el cargo de Presidente aun cuando ella expresa sin tener calidad de postulación.

Continuamos refiriendo lo dicho por la Respetada Juez falsamente, falsedad que no denunciamos como una suposición falsa, solo lo hacemos como una referencia, pues, el vicio que estamos denunciando es de falsa aplicación de norma. Manifiesta la Respetada Juez, que nuestro defendido fungía en esa fecha como presidente (sic) encargado del centro (sic) de ingenieros (sic) del estado (sic) Aragua. Esta afirmación que hace la Respetada JUEZ DE JUICIO, es igualmente falsa; el Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Aragua (CEINAR) para el momento de la fecha de designación como representante de ese Centro en la persona jurídica CEPROARAGUA de nuestro defendido JEAN PIERO MOROA MARTINEZ, era el Ingeniero MARINO AZCARATE. Repetimos, no estamos denunciando este hecho constitutivo de un vicio de suposición falsa, lo hacemos como una simple referencia, se está denunciando es el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica. Lo hacemos como una constatación más de las irregularidades cometidas por la Respetada JUEZ 3° DE JUICIO en la sentencia apelada.

6) Continua(sic) diciendo en su valoración la Respetada JUEZ TERCERO DE JUICIO, PENAL DRA YODELYS DE LOS ANGELES HERNANDEZ:

“.. lo cual hace avistar para este tribunal (sic) la irregularidad en el nombramiento de la junta (sic) directiva (sic) del período 2018-2020 en el cual es postulado y electo el ciudadano JEAN PIERO MORA, sin ser representante legítimo de algún colegio o centro profesional”. Resaltado y subrayado es nuestro

7) Continua diciendo en su valoración la Respetada JUEZ TERCERO DE JUICIO PENAL, DRA YODELIS DE LOS ANGELES HERNANDES:
“… que el Colegio de Ingenieros de Venezuela delegó de manera expresa e inequívoca la representación del Centro de Ingenieros del Estado Aragua en la persona del Ciudadano Marino Azcarate Liendo….” Resaltado y subrayado es nuestro

TERCERO
Con el mayor respeto lo señalamos, la Respetada JUEZ 3° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, incurrió en la falsa aplicación que denunciamos, ya que aplica al supuesto de hecho del artículo 58 del Código Orgánico Procesal a hechos que no encuadran en el supuesto abstracto de hecho de esa norma jurídica, a unos hechos que no se le puede aplicar.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal habla que se haya cometido el delito o falta o sea, como lo dice la doctrina y Jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal que exista tipicidad, un acto que constituya delito, que sea producto de un hecho intencional o culposo como lo ordena el artículo 1 del Código Penal y el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La respetada JUEZ 3° DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, como lo señalamos en el CAPITULO SEGUNDO y consta en la sentencia apelada, ella refiere que no se cumplieron las normativas respecto a la elección de Presidente de la Junta Directiva de CEPROARAGUA, que carece de legitimidad, que el Ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ realizó actos y constituyó obligaciones en nombre de la Asociación Civil CEPROARAGUA, sin tener la capacidad de postulación ante tal cargo, toda vez que dicha atribución correspondía al Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Aragua. Refiere la Respetada JUEZ 3° DE JUICIO, que en el acta constitutiva de la Asociación Civil consta quienes son sus asociados. Igualmente refiere y dice la Respetada JUEZ 3° DE JUICIO, que nuestro defendido JEAN PIERO MORA MARTINEZ arrendó inmuebles de la Asociación Civil, que pertenecen a CEPROARAGUA; que se cometió irregularidad en el nombramiento de la Junta Directiva de CEPROARAGUA en el período 2018 sin tener capacidad quien lo designo para ello.
Como se observa y así lo denunciamos, la Respetada JUEZ 3° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL con su actuar, al revisar designaciones hechas por el CENTRO DE INGENIEROS DE ARAGUA (CEINAR), mandatos otorgados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, celebración de contratos civiles motivo de esa representación, al determinar si un funcionario fue designado cumpliendo o no la normativa legal para su designación, al valorar y estudiar si en la celebración de contratos de derecho privados en los que se establecieron arrendamientos, se tenía cualidad para otorgarlos, se habían cumplido con los requisitos en aplicar esa norma jurídica; al haberse la Respetada JUEZ DE JUICIO PENAL arrogado esas facultades, incurrió en una violación absoluta de la competencia funcional, ,a que como lo dice la Jurisprudencia vinculante de la Respetada Sala Constitucional, a la JUEZ DE 3° DE JUICIO PENAL solamente le permite el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal juzgar los hechos que constituyan delito, falta.
El determinar una designación de un funcionario en una Asociación está sometida a los Estatutos, a los Reglamentos, a las normas jurídicas que lo rigen no es de su competencia funcional, esta competencia funcional es absoluta, improrrogable, exclusiva, se le confía a un Juez en particular, que no es el Juez Penal, este solo conoce de delitos o falta, siendo necesario una función en particular y competencia que además, nunca puede confundirse con la competencia por la materia y es independiente de ella.

CUARTO

Al haber incurrido la Respetada JUEZ TERCERO DE JUICIO PENAL, DRA YODELYS DE LOS ANGELES HERNANDEZ, en la violación de la competencia funcional que denunciamos en el CAPÍTULO TERCERO del presente escrito de fundamentación de la Apelación, incurrió como lo dice la doctrina procesal y la jurisprudencia de la Respetada Sala Constitucional, como consecuencia de subsumir hechos que no constituyen delito o falta en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en una falta de aplicación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que le impone la obligación constitucional de someterse en el ejercicio de sus actividades a las normas que le establecen cuales(sic) son esas actividades, ella debe sujetarse exclusivamente a esas Leyes o normas jurídicas, someterse a conocer solo de delitos o faltas, nunca de si se cumplió o no la normativa legal en la designación de un funcionario administrativo, de si ese funcionario designado tenía o no facultades estatutarias, si tenía cualidad para celebrar contrataciones, si se actuó por delegación o no en la designación de ese funcionario, si hubo exceso en la delegación, si se excedió en el cumplimiento de un mandato otorgado por el Representante del Colegio de Ingeniero de Venezuela, revisar y aplicar las normas que rigen esos hechos jurídicos, ello no es de su competencia funcional.

Incurrió igualmente, la Respetada JUEZ 3° DE JUICIO PENAL en la sentencia apelada, en una violación directa e inmediata del artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con el mayor respeto lo señalamos, con su actuación derogó normas constitucionales y legales vigentes, concretamente, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el que estableció la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Jurisdicción ésta que como lo dice la norma constitucional, es la única competente para anular un acto administrativo de designación de un funcionario ad hoc, bien sea designado por delegación o designación directa, como lo es la designación de nuestro defendido JEAN PIERO MORA MARTINEZ como Presidente de CEROARAGUA, nunca puedo revisar esa designación la Respetada JUEZ 3° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL; esa designación, esa delegación esa actuación administrativa, ello corresponde exclusivamente revisarla al Juez Contencioso Administrativo, ella como Juez Penal solo conoce de delitos o faltas.

Es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la única Jurisdicción que puede revisar y decidir si la delegación que se otorgó al Presidente del CENTRO DE INGENIEROS DE ARAGUA (CEINAR), si se ejerció esa delegación dentro de la legalidad, anular esa designación, decretar la nulidad, revisar su legalidad, todo ello es competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así lo ordena el artículo 259 constitucional, nunca puede derogar, ni arrogarse esa competencia la Respetada JUEZ 3° DE JUICIO PENAL aun cuando ella tiene el poder de juzgar, pero no tiene la competencia funcional para anular un acto de designación, analizar si se cumplieron o no los requisitos que establece el ordenamiento jurídico o los estatutos en la designación de nuestro defendido JEAN PIERO MORA MARTINEZ.

La Respetada JUEZ 3ª DE JUICIO PENAL asumió una competencia que constitucionalmente no le corresponde, que le corresponde exclusivamente al Respetado Juez Contencioso Administrativo, como es la de revisar y decidir sobre la designación de nuestro defendido JEAN PIERO MORA MARTINEZ, si en esa designación se cumplieron o no la Ley del Ejercicio de los diferentes Colegios Profesionales cuando realizan la designación de la Junta Directiva, cuando esos Representantes de los diferentes Colegios designan al Presidente de CEPROARAGUA según los Estatutos de la Asociación.

Con el mayor respeto lo señalamos, con su actuación, así lo dice la Jurisprudencia de nuestra Respetada Sala Constitucional, la Respetada JUEZ 3ª DE JUICIO PENAL DRA YODELYS DE LOS ANGELES HERNANDEZ incurrió, en una EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES, pues, si bien es cierto tiene el poder de juzgar los delitos como se lo establece el artículo 3 del Código Penal, no está investida de la competencia para revisar si en la designación de nuestro defendido JEAN PIERO MORA MARTINEZ como Representante del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ARAGUA(CEINAR), el órgano que hizo la designación y actuó estuvo dentro de la legalidad, si actuó fuera de su competencia, si la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL CEPROARAGUA cuando lo designó como Presidente de la Junta Directiva para el período que hicieron esa designación, tal designación se hizo cumpliendo con los Estatutos de la Asociación o no, esa revisión es competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por mandato del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Con el mayor respeto lo señalamos, igualmente, la Respetada Dra(sic) YODELYS DE LOS ANGELES HERNANDEZ JUEZ 3ª DE JUICIO PENAL, además de haber incurrido en la falta de aplicación de las normas constitucionales señaladas en el CAPITULO CUARTO del presente escrito de fundamentación, incurrió en una falta de aplicación del artículo 49.4 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

Al haber asumido competencias que solo corresponden por mandato constitucional al Juez Contencioso Administrativo, a la Jurisdicción Civil, incurrió con su actuación la Respetada JUEZ 3° DE JUICIO PENAL al revisar la designación que se hizo de nuestro defendido como Representante del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ARAGUA (CEINAR) en la Asociación Civil CENTRO DE PROFESIONALES DEL ESTADO ARAGUA (CEPROARAGUA), al revisar el otorgamiento de contratos de arrendamiento los que por lo demás otorgó nuestro defendido JEAN PIERO MORA MARTINEZ en Representación de esa persona jurídica, con autorización de la Junta Directiva de la Asociación Civil CENTRO DE PROFESIONALES DEL ESTADO ARAGUA (CEPROARAGUA), siempre favoreciendo los intereses de la Asociación, incurrió la Respetada JUEZ 3° DE JUICIO PENAL en una violación de la garantía al Juez Natural.

Son los Jueces Contencioso Administrativo y los Jueces Civiles, quienes revisan esas actuaciones referidas a la designación de un funcionario, si se actuó conforme a una delegación de funciones, si existe o no una delegación de funciones, a la validez o no de los contratos de arrendamiento, esas facultades de revisión de esos hechos jurídicos nunca corresponden al Juez Penal, ello es una extralimitación de atribuciones, por lo que al asumir estas competencias funcionales que no tiene, ello constituye por parte de la Respetada Juez Penal, una falta de aplicación del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es esa norma la que establece en forma expresa que las situaciones de hecho antes indicadas solo las pueden revisar los Jueces Contencioso Administrativo o los Jueces Civiles, nunca el Juez Penal y siempre que se haya acudido a esas instancias solicitando su revisión, con fundamento al derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, así lo ordena el artículo 26 de la Cons6itución(sic) de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Señalamos con el mayor respeto, siguiendo lo dicho por criterios doctrinales y jurisprudenciales, concretamente, por la Respetada Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio el año 2024, con ponencia del Respetado Magistrado Dr(sic) LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, de que existe la obligación de todos los Jueces de conocer los criterios de nuestra Máximo Tribunal, ya que existe la presunción de que, en la aplicación de la Ley, la doctrina de la Corte tiene la verdad jurídica, verdad de orden público, preferente y elevado, cuya desobediencia es sancionada de nulidad.

Igualmente, es criterio vinculante, de que todos los Jueces tienen la obligación de asegurar la integridad de las normas y principios, "existe la presunción de que, en la aplicación de la Ley, la doctrina de la Corte contiene la verdad jurídica, verdad de orden público, preferente y elevado, cuya desobediencia es sancionada de nulidad...".

Conforme a los criterios vinculante de la Respetada Sala Constitucional que antes señalamos, en la sentencia apelada la Respetada JUEZ 3° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, Dra (sic) YODELYS DE LOS ANGELES HERNANDEZ ella permitió la utilización de la vía penal para resolver cuestiones de estricto derecho administrativo y civil. Lo señalamos con el mayor respeto, incurrió en una violación el principio de la seguridad jurídica, principio que le ordena comprender y conocer cual(sic) es el ordenamiento jurídico vigente, cual no ha sido derogado sino por otra Ley, cual le establece los requisitos a cumplir en la formación de los actos jurídicos, este, como lo dice la Respetada Sala Constitucional es uno de los aspectos de la seguridad, principio que persigue exista confianza en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, saber a cual(sic) interpretación de la norma jurídica debemos acogernos, de que la justicia siempre será administrada en forma imparcial, idónea transparente y responsable, no sujeta a vaivenes, se incurrió en la sentencia apelada, como lo dice la Respetada Sala Constitucional en un verdadero terrorismo judicial.

La Respetada JUEZ 3° DE JUICIO asumió en su actuación funciones que solo competen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, permitió desaplicar el criterio establecido por la Respetada Sala Constitucional, con ponencia del Respetado Magistrado Dr (sic)LUIS FERNANDO DAMIAN BUSTILLOS, de que es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión, cuidando que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder.

Con su actuar con el mayor respeto lo señalamos, la Respetada JUEZ 3° DE JUICIO permitió que se pretenda acceder a la justicia penal para resolver conflictos civiles, administrativos, permitió se penalicen conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, pretendiendo dar en la sentencia apelada apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo, permitió someter hechos como constitutivos de delitos y los cuales no lo son, permitió utilizar la Justicia Penal para resolver situaciones que son competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la Jurisdicción Civil.

Al haber permitido esta situación de terrorismo judicial, la Respetada JUEZ 3° DE JUICIO PENAL, la Dra (sic)YODELYS DE LOS ANGELES HERNANDEZ incurrió en una falta de aplicación el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le ordena tener al proceso como el instrumento fundamental para el establecimiento de la justicia.

Incurrió igualmente la Respetada JUEZ TERCERO DE JUICIO PENAL, en una falta de aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma constitucional que le impone la obligación de conocer todas las interpretaciones que hace la Respetada Sala Constitucional, aplicarlas, pues ellas son vinculantes y le ordenan aplicar el criterio, de que nunca se debe permitir se utilice la jurisdicción penal para resolver situaciones de estricto derecho administrativo, de estricto derecho civil.

Incurrió igualmente la Respetada Dra (sic) YODELYS DE LOS ANGELESHERNANDEZ JUEZ 3° DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, en una falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitió un abuso en el ejercicio de la garantía al acceso a los órganos de administración de justicia penal, permitió que esta jurisdicción penal se utilice en decretar la nulidad de típicos actos administrativos, típicos contratos de naturaleza civil como lo son los contratos de arrendamiento, ello es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción civil, nunca de un Juez con competencia exclusiva en materia penal, por lo que igualmente como ya lo hemos expuesto incurrió en una falta de aplicación del principio del Juez Natural, concretamente en una falta de aplicación del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le ordena garantizar a que a nuestro defendido sea juzgado por el Juez Natural, nunca incurrir en extralimitación de atribuciones y asumirse competencias que no le corresponden, juzgársele por el Juez Contencioso Administrativo y el Juez Civil, para permitírsele el derecho a un debido proceso, su derecho a defenderse de si su nombramiento estuvo o no apegado a la normativa legal y estatutaria, si los contratos que firmó como Representante Legal de la persona jurídica CEPROARAGUA, todo ello fue hecho dentro de la legalidad, con aprobación de toda la Junta Directiva, en beneficio exclusivo de la
asociación, mejorando las condiciones que existían en administraciones anteriores.

Al haber la Respetada JUEZ 3° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENALEN FUNCIONES JUICIO, DRA
YODELYS DE LOS ANGELES HERNANDEZ anulado la designación que se hizo a nuestro defendido como Presidente de CEPROARAGUA sin tener competencia para ello, arrogándose competencias del Juez Contencioso Administrativo, del Juez Civil; al incurrir en una extralimitación de atribuciones, incurrió en una falta de aplicación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violó el debido proceso e impidió que nuestro defendido en función de su derecho defensa, en un juicio llevado por ante el Juez Contencioso administrativo o el Juez Civil, hubiera podido oponerse a cualquier hecho que se alegue sobre la ilegalidad de su designación, sobre cualquier nulidad de un contrato que hubiera firmado en el ejercicio de su actuación, se le condenó por un Juez Penal que asumiendo competencias del Juez Contencioso Administrativo y del Juez Civil decretó la nulidad de una designación de un órgano administrativo y de unos contratos, sin que en forma alguna nuestro defendido JEAN PIERO MORA MARTINEZ en juicio Contencioso Administrativo o Civil, se hubiera establecido esa situación, se le hubiera permitido alegar y probar, se permitió un auténtico terrorismo judicial. sin que haya existido un proceso previo contencioso administrativo o civil, se le condenó por un Juez Penal que ninguna competencia tiene para resolver cuestiones de designación de funcionarios o de celebración de contratos de naturaleza civil.

Como lo dice la Respetada Sala Constitucional, incumplió laRespetada JUEZ 3° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL con la obligación que como Juez de la República tiene, aun de oficio en el marco de sus competencias, de evitar el terrorismo judicial y por lo que igualmente incurrió en una falta de aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que establece en forma expresa que todos los actos que menoscaben los derechos garantizados por la Constitución y la Ley son nulos.

SEPTIMO

Señalamos con el mayor respeto, que igualmente la Respetada JUEZ 3° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES JUICIO, DRA YODELYS DE LOS ANGELES HERNANDEZ, incurrió en una falta de aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal, estableció una nueva calificación jurídica en perjuicio de nuestro defendido JEAN PIERO MORA MARTINEZ, lo condenó por el delito de apropiación indebida y de lo cual jamás se le indicó, así lo afirma en el capítulo XI de la sentencia al establecer la penalidad, se le debió advertir a nuestro defendido de esa nueva calificación jurídica y pudiera preparar su defensa incluso, lo que nunca se hizo.

OCTAVO

Por todos las infracciones constitucionales y legales anteriormente denunciadas, vicios que son de estricto orden público, jamás pueden ser convalidados, solicitamos con el mayor respeto, de conformidad con lo ordenado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 300.2 eiusdem, se decrete la nulidad de la sentencia apelada y el sobreseimiento a que se refiere el antes señalado artículo 300.2 ibidem

En la sentencia dictada por la Respetada JUEZ 3° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DRA YODELYS DE LOS ANGELES HERNANDEZ, como antes lo expusimos, se incurrió en un acto de auténtico terrorismos judicial, se ha utilizado la justicia penal para resolver asuntos que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa y a la jurisdicción civil.

Se llegó incluso a cambiar una calificación anterior de estafa en la modalidad de defraudación, por un delito de apropiación indebida calificada, sin ninguna advertencia a nuestro defendido, ni permitírsele defenderse de esa nueva calificación jurídica, todo en violación del artículo 333 el Código Orgánico Procesal Penal y lo que igualmente constituye un vicio de nulidad absoluta como lo ordena el artículo 175 eiusdem y así pedimos con el mayor respeto se declare.

Es justicia en Maracay a los 14 días del mes de enero el año 2025…”

CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta en el folio sesenta y seis (76) al folio ochenta y dos (82) de la pieza IV del legajo de actuaciones, contestación formal al recurso de apelación por parte de los apoderados judiciales de la víctima, abogado ELEAZAR MEDINA y ALFONZO LAYA URIBE, en donde manifestó:

Nosotros, ELEAZAR MEDINA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. 13.533.057. Inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º250.490 y ALFONSO LAYA URIBE, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. 9.684.839. Inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º127.700. En nuestro carácter de Apoderados Judicialesdel ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, titular de la cedula de identidad número V¬-9.684.848. ACUSADOR PARTICULAR PROPIO (VICTIMA).En la causa signada con la siguiente nomenclatura interna CAUSA 3J- 3583-2024. Domicilio procesal: Calle Luis Hurtado Higuera, Nro. 42, piso 01. Urbanización Piñonal. Maracay, Estado Aragua.

Ante usted, respetuosamente ocurrimos, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto a la presentación de ESCRITO DE CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA. Interpuesto por la Defensa Privada del hoy, condenado JEAN PIERO MORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.355.096. Sentencia Definitiva está, que fue publicada en fecha, 19 de diciembre de 2024. A continuación, la presente contestación se realizará en los siguientes términos:
CAPITULO I.
DE LA INADMISIBILIDAD.

Las Cortes de Apelaciones solo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
A. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimidad para interponerlo.
B. Cuando el recurso se interponga por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del código o de la ley.
Sin embargo, es importante advertir que el derecho al recurso, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, si no, al que la ley haya establecido expresamente para el caso, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.184, de fecha, 22 de septiembre del 2009, preciso lo siguiente:
“Esta Sala considera pertinente que el derecho a recurrir, supone necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto”. No toda decisión judicial dentro del proceso penal puede ser recurrida. Ello, atentaría, contra la garantía de la seguridad jurídica y las posibilidades defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como el cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicables”.
En consecuencia, es importante resaltar lo que establece el artículo 423 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, nos hace referencia sobre la impugnabilidad objetiva, estableciendo que las decisiones judiciales solo podrán ser recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El Articulo 426 ejusdem establece: los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código con la indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Es el caso Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que los recurrentes de la decisión publicada en fecha, 19 de diciembre de 2024, interpusieron dicho recurso de apelación de sentencia definitiva conforme a lo que dispone el articulo(sic) 445 Copp, sin señalar de manera expresa los motivos o supuestos en los que se encuentra fundamentado dicho recurso, tal cual, como lo exige el articulo 444 ejusdem, la falta del cumplimiento de dicho requisito de ley, establecido en el dispositivo legal antes mencionado , debe ser valorado por esta alzada, como una causal de INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación.

El articulo(sic) 445 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.
Visto y revisado con exhaustividad el Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva presentado por la Defensa Privada del hoy condenado, se puede evidenciar en el mismo, el incumplimiento de las exigencias o presupuestos establecidos en el dispositivo legal transcrito, en el referido escrito, los recurrentes proceden de manera separada a plantear sus denuncias sin el fundamento o la motivación para su proposición, al igual, que no esbozan en sus denuncias la solución pretendida. Para interponer un recurso de apelación por sentencia definitiva, es necesario presentar argumentos sólidos que demuestren la presencia de errores o injusticias en la sentencia. Las actuaciones realizadas por la ciudadana Juez YODELI DE LOS ANGELES HERNANDEZ, en este proceso, han sido en total apego a las disposiciones contenidas en nuestra ley adjetiva, garantizándole a las partes sus derechos e intereses en el presente proceso.
Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva presentado por la Defensa Privada del hoy, condenado JEAN PIERO MORA MARTINEZ, no cumple los requisitos formales de ley. El Recurso Apelación interpuesto adolece de la motivación necesaria y de su fundamentación para la impugnación planteada conforme a los motivos contenidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.

Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es importante resaltar que los recurrentes señalan que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio, incurrió según su criterio, en una falsa aplicación de la norma jurídica, en virtud, de lo que dispone el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Juez a quo, asumió una competencia que no le correspondía, ya que, los hechos, no son delitos , como falsamente los señala la Juez YODELY DE LOS ÁNGELES HERNANDEZ, pues bien; la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se encuentra debidamente establecida, conforme a lo que dispone el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, establece lo siguiente:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.

Resulta contradictorio que los recurrentes pretendan mediante la invocación del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer que la competencia de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio, esta determinada tan solo en averiguar y verificar que los delitos se hayan cometido en el estado Aragua, y no calificar como un delito que no lo constituye, con dicha afirmación por parte de la defensa del hoy condenado, claramente se denota un profundo desconocimiento de la ley, por cuanto; que para todos, es bien sabido, que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio, su competencia se encuentra señalada en lo dispuesto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal antes mencionado. Además, los jueces de juicio no tienen competencia en materia de investigación penal, en virtud, de que la fase del juicio oral y público, tiene como finalidad determinar, con los órganos de pruebas evacuados la culpabilidad o inocencia del acusado.
Al hilo de lo anterior, los recurrentes aparte de señalar una falsa aplicación de la norma, han indicado que la Juez a quo, carecía de la competencia para el conocimiento del referido proceso penal por el cual, fue condenado su patrocinado. Por(sic) cuanto, los hechos no revisten carácter penal. Nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha, 20 de diciembre de 2023. Exp. N° 2066. Señalo:
“Respecto a la supuesta incompetencia de un tribunal para conocer del proceso penal, se advierte que el único medio procesal idóneo para restituir la situación jurídica es mediante la interposición de la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 28 del Código orgánico procesal penal”.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 562 de fecha 8 de noviembre de 2024, estableció que "(...) Debe tenerse claro en relación con las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que estas constituyen un medio de defensa a través del cual se procura suspender el ejercicio, o la extinción de la acción penal, pues las mismas están orientadas a neutralizar la pretensión punitiva, más la declaratoria sin lugar de su interposición no implica el fin del proceso y por ende no puede asumirse como un motivo casacional (...)".
Respetados Magistrados, la incompetencia planteada por la Defensa Privada del condenado en la presente causa, como EXCEPCIÓN, nunca fue invocada en el desarrollo del juicio oral y público. Como tampoco invocaron el numeral 4 literal c del articulo 28 ejusdem, el cual, establece:

C-Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, Excepción está, que de igual forma debió haber sido opuesta en el desarrollo del juicio oral y público para sustentar su criterio de que los hechos no revisten carácter penal.

Los hechos planteados en el Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva por parte de los recurrentes, carecen de la sustentación legal para la impugnación propuesta, la Defensa Privada del condenado no empleo los medios contenidos en nuestra ley adjetiva para procurar la suspensión o extinción de la acción penal en el presente caso. Ya que, debió haberse valido de los referidos medios, al momento de haberse aperturado el juicio oral y público, para la invocación de las excepciones antes mencionadas.

En consecuencia, debemos afirmar que la profunda debilidad que se demuestra en el presente escrito de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, es la misma debilidad con que la defensa del hoy condenado, represento para el beneficio de su patrocinado el desarrollo del juicio oral y público.
En cuanto, a lo señalado por los recurrentes de que la Juez a quo, condeno a su patrocinado JEAN PIERO MORA MARTINEZ, por el delito de apropiación indebida, debemos señalar que tal información no corresponde con lo señalado en el texto íntegro de la decisión dictada por la Juez YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ. Por cuanto en el capítulo referido a la penalidad, la Juez, indica de manera clara y precisa el artículo 463 del Código Penal. El cual, se refiere al Delito por el que resulto condenado el acusado. Pretender simular un hecho inexistente y cuestionar la actuación de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio. Por cuanto, no hubo cambio de la calificación fiscal, al prenombrado ciudadano, ejerció plenamente su defensa. Lo alegado por la Defensa Privada del condenado, sobre este particular, evidencia, que los recurrentes incurrieron en una falsa información con la única pretensión de presumir engañar a los Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Como corolario a lo antes expuesto, debemos señalar que el presente Recuro de Apelación, aparte de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo, es infundado, razón por la cual, el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, por falta de cumplimiento de los requisitos de ley o en su defecto declarado SIN LUGAR en su definitiva, ya que, los recurrentes no cuestionan normas relativas a la ORALIDAD, INMEDIACIÓN , CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO, COMO TAMPOCO CUESTIONAN LA FALTA , CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA, lo cual, es indicativo de que los recurrentes, a pesar de su profundo desconocimiento en la materia, saben que la sentencia dictada por la Juez de Tribunal de Primera instancia en Funciones de Tercero de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Aragua, aparte de CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dicha sentencia se encuentra debidamente motivada en su definitiva. Sin mencionar que existe claramente con la decisión dictada una congruencia entre la sentencia y la acusación.

Los recurrentes, en el desarrollo del juicio oral y público, se vieron obligados acogerse a la comunidad de las pruebas, por cuanto, los mismos en la fase intermedia , no promovieron pruebas en beneficio de su patrocinado, lo cual, en nada fortaleció a su patrocinado y a pesar de esta realidad la Juez de Tribunal de Primera instancia en Funciones de Tercero de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Aragua, en cumplimiento de sus facultades, garantizo el respeto de los derechos y garantías de las partes en igualdad de condiciones .
Pretender cuestionar, la ajustada y motivada decisión dictada por la Juez YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, sin fundamentos legales serios que lo sustente, debe ser considerado, UN RECURSO INFUNDADO y así, debe ser declarado por esta Honorable Corte de Apelaciones. Los recurrentes solicitan la nulidad de la Sentencia apelada y el sobreseimiento de la causa, sin señalar de manera específica los puntos impugnados de la decisión. La decisión dictada por la Juez YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, aparte de encontrarse ajustada a derecho, cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente, el tribunal concluido el debate, procedió a convocar a las partes para dar lectura al dispositivo del fallo, el mismo día, en el cual, condeno al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ. Por la comisión del Delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 del Código Penal.
CAPITULO III
PETITORIO.

Por todas las razones de hecho y derechos antes mencionados, es por lo que solicito que el presente RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA. Interpuesto por la Defensa Privada del hoy, condenado JEAN PIERO MORA MARTINEZ presentado contra la decisión dictada por Juez YODELIZ DE LOS ANGELES HERNANDEZ. Sea declarado INADMISIBLE, ya que, el referido Recurso de Apelación no cumple con las exigencias o presupuestos de ley para su admisión o en su defecto la declaratoria SIN LUGAR en la Definitiva.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio veinticinco (25) al folio cincuenta y dos (52) de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual entre otras cosas, se pronuncia así:

Celebrado el Juicio oral y público en audiencias iniciadas en fecha 31/10/2023 y concluida en fecha 03/12/2024, Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el acusado JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.355.096, fecha de nacimiento 03/10/1981, profesión ingeniero, residenciado en: BARRIO ALAYÓN, AVENIDA 92-A, CASA N° 13, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, a saber la comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463, numeral 1° del Código Penal. Leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar el texto íntegro de la Sentencia de la siguiente forma:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de primera instancia en funciones de Tercero de Juicio del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer del presente asunto Penal y, al efecto, observa:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros términos, dispone: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el fórum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad.

Por su parte el artículo 68, Eiusdem, establece: "Es de la Competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Es oportuno hacer mención, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, de los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Superiores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

"...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...". (Negrillas de este Tribunal).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

"...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...". (Negrillas de este Tribunal Superior).

Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el Ministerio Público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del estado Aragua, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Y así se declara.

(omisis)
X
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, tenido como anlicacia de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.096, el del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463, numeral 1° del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada. Es por lo que, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:

Es menester realizar ciertas consideraciones previas referentes al presente asunto, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 52, lo siguiente:

Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho"

Como puede observarse, el derecho a la libre asociación constituye un derecho fundamental consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, la cual persigue fines mercantiles, civiles, o políticos. En el presente asunto se evidencia que la controversia emerge sobre la disposición fraudulenta de actos, bienes y beneficios que corresponden a una sociedad civil, por lo tanto se considera a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal como víctimas los asociados y asociadas, tal como lo reza el artículo 122, numeral 4°:

Artículo 121. Se considera víctima:

4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

En razón de ello, se considera que en el presente caso cualquiera de los asociados puede iniciar accionar ante los órganos judiciales para tutelar los derechos que le asisten como miembro de una sociedad civil.

Ahora bien, respecto al hecho punible atribuido por la representación fiscal es por la comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463, numeral 1° del Código Penal, el cual establece:

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho 80 injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años

Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraudea otro: 1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.

A este tenor, se desprende que el legislador patrio, es claro al tipificar el delito de estafa como un delito que atenta contra el patrimonio de la víctima o las víctimas si fuere el caso burlando la buena fe de estos, mediante engaños y artificios, para conseguir un provecho personal de índole patrimonial o provecho injusto.

Igualmente es necesario señalar que con respecto a la comisión de este delito, la Sala de Casación Penal, mediante Exp C08-137 N° de sentencia 363 de fecha 08-08-2010: La doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal son:; "...El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.

Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.

El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o
La doctrina, como es el caso del reconocido autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su libro Estafa y Apropiación Indebida, en cuanto a la especificidad de la estafa en la modalidad de defraudación utilizando mandato falso, indica: "...Por uso de mandato falso, ha de entenderse, en un sentido muy amplio, el hecho de que un sujeto, en sus relaciones con lo demás, se atribuya una falsa representación.

Se trata, en general, de todos aquellos casos en los cuales el sujeto activo de la estafa, en orden a la inducción en error y obtención de un provecho injusto con perjuicio ajeno, aparenta o finge, en sus relaciones jurídicas o económicas con terceros, que actúa con representación, por cuenta, encargo o mandato de otra

De lo expuesto, analizadas y valorados todos los medios probatorios estima quien aquí decide, entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado, ya que, recibidas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la víctima y la defensa técnica analizadas en su contenido y objeto se determina la responsabilidad penal del acusado en el presente caso, pues el mismo según las pruebas recibidas en el contradictorio utilizó un mandato falso para abrogarse la cualidad de presidente de la junta directiva de la asociación civil del centro de profesionales y universitarios del estado Aragua CEPROARAGUA, realizando actos de disposición patrimonial de la referida sociedad, y consiguiendo provecho para sí y para tercera persona respecto a los ingresos y beneficios obtenidos en razón de los arrendamientos comerciales que realizó bajo su mandato, tal y como quedó acreditado en el contradictorio por parte del ciudadano DIOGENES COELLO, quien indicó de manera clara los procedimientos para la conformación de la junta directiva del Centro de Ingenieros del estado Aragua, indicando que para la fecha el único legitimado para ostentar dicha representación era el ingeniero Marino Azcarate, y que en su oportunidad tuvo conversaciones con el respecto a la postulación de la representación para la junta directiva de CEPROARAGUA, recordándole que su facultad es indelegable sin previa autorización del Colegio de Ingenieros de Venezuela, manifestando el deponente que el ciudadano Marino Azcarate hizo caso omiso manifestando que iba a otorgarle la representación del gremio ante la asamblea de socios de CEPROARAGUA al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, lo cual se adminicula con las pruebas documentales incorporadas al debate y valoradas individualmente por esta juzgadora tales como OFICIO N° CIVARA 035-2018, de fecha 15/05/2018, suscrito por el ciudadano Marino Azcarate, presidente del Centro de Ingenieros del estado Aragua.(Que riela en el folio 238 de la pieza I del expediente), en donde se demuestra la voluntad del ciudadano Marino Azcarate de nombrar como presidente del Centro de Ingenieros del estado Aragua al acusado JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, sin el aval del Colegio de Ingenieros de Venezuela, tal y como se dejó asentado en la prueba documental OFICIO N° JDN-042-2024, de fecha 04/06/2024 EMITIDO POR LA JUNTA DE INGENIEROS DE VENEZUELA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL. (Que riela en el folio 282 de la pieza III del expediente), por lo tanto dichas probanzas adminiculadas entre sí logran corroborar que el acusado JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, se encontraba utilizando un mandato falso para realizar actos de disposición patrimonial, al no ser avalado dicho nombramiento por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, quien es el único ente facultado para designar sus representantes gremiales a nivel regional, tal y como quedó demostrado en la documental incorporada OFICIO N° CIV/CJ 2022-004, de fecha 15/05/2018, emanada del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 196 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela y sus Miembros, que dispone:

Artículo 196: Los directivos de los institutos y otros organismos, serán designados por la Junta Directiva Nacional del CIV, y se solicitará la ratificación de la comisión delegada o de la Asamblea Nacional de Representantes del CIV.

De igual forma se adminicula dichas probanzas con las documentales referentes a la creación y funcionamiento de la sociedad civil CEPROARGUA, lo cual se constituye de seis (06)miembros fundadores gremiales, quienes tienen su propia representación según sus estatutos y reglamentos internos, desprendiéndose de las pruebas documentales ACTA CONSTITUTIVA DE CEPROARAGUA DE FECHA 25-11-1993. (Que riela en el folio 157 al 161 de la pieza I del expediente)y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE CEPROARAGUA, de fecha 08/08/2022.(Que riela en el folio 217 al folio 232 de la pieza I del expediente) pero contrariamente a lo previamente establecido en los estatutos de la asociación civil, se evidenció en la prueba documental de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DELA ASOCIACIÓN CIVIL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 14/02/2019. (Que riela en el folio 161 al 167 de la pieza II del expediente), que en la oportunidad de la elección como presidente de CEPROARAGUA por parte del acusado JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, el mismo no ostentaba la cualidad de presidente de Centro de Ingenieros del estado Aragua, lo cual se adminicula con PODER ESPECIAL OTORGADO POR EL CIUDADANO ENZO RAFAEL BETANCOUT MEJIAS AL CIUDADANO MARINO AZCARATE LIENDO. (Que riela en el folio 32 al 33 de la pieza I del expediente), donde el Colegio de Ingenieros de Venezuela otorgó la representación gremial regional del estado Aragua en la persona del ingeniero Marino Azcarate.

En otro orden de ideas, del testimonio de la víctima VICTOR LAYA, que indicó además de la irregularidad del nombramiento y el mandato falso utilizado por el acusado para inducir en error a la asamblea de socios de CEPROARAGUA, el acusado de autos, ha obtenido provecho injusto al disponer de los bienes de la sociedad, procediendo a arrendar los locales comerciales que son propiedad de ceproaragua, en personas allegadas a él, tal como se evidencia de las siguientes probanzas CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE RIELA EN EL FOLIO 190 al 196 de la pieza I del expediente) y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE RIELA EN EL FOLIO 176 al 183 de la pieza I del expediente), lo cual ha generado un perjuicio en los beneficios de la sociedad, por cuanto todos los ingresos que sean obtenidos por la junta directiva serían destinados a todos los asociados, tal como se observó de los estatutos de creación de la sociedad, pero por el contrario, habiendo suscrito diversos contratos de arrendamiento, a tenor de lo dispuesto por la víctima, los diferentes gremios socios de CEPROARAGUA, no obtuvieron sus beneficios correspondientes.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, es necesario señalar que el ministerio público, acuso al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ por el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463, numeral 1° del Código Penal, por lo que el elemento necesario para que se configure el delito tipificado por el Ministerio Publico, inducir en engaño por medio de artificios o medios capaces de sorprender la buena fe, quedando así demostrado, mediante PODER ESPECIAL OTORGADO POR EL CIUDADANO ENZO RAFAEL BETANCOUT MEJIAS AL CIUDADANO MARINO AZCARATE LIENDO. Que riela en el folio 32 al 33 de la pieza I del expediente), OFICIO N° JIA 042-2024, de fecha 04/06/2024 EMITIDO POR LA JUNTA DE INGENIEROS DE VENEZUELA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL. (Que riela en el folio 282 de la pieza III del expediente), OFICIO N° CIVARA 035-2018, de fecha 15/05/2018, suscrito por el ciudadano Marino Azcarate, presidente del Centro de Ingenieros del estado Aragua. (Que riela en el folio 238 de la pieza I del expediente) y OFICIO N° CIV/CJ 2022-004, de fecha 15/05/2018, en donde se deja constancia que únicamente corresponde al Colegio de Ingenieros de Venezuela la designación de sus representantes gremiales a nivel regional, manifestando que en ningún momento fue consignada una solicitud de autorización para delegar en la persona del acusado JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, la facultad de ser presidente del centro de ingenieros del estado Aragua, induciendo así en error a la asamblea de asociados de CEPROARAGUA quienes en desconocimiento de la ilegitimidad de representación que ostentaba el acusado proceden a seleccionarlo como presidente de la junta directiva de ceproaragua, en representación del centro de ingenieros del estado Aragua, facultad que no ostentaba y que según los estatutos de creación de la sociedad civil ACTA CONSTITUTIVA DE CEPROARAGUA DE FECHA 25-11-1993. (Que riela en el folio 157 al 161 de la pieza I del expediente) y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE CEPROARAGUA, de fecha 08/08/2022, disponen que la representación de los miembros fundadores ante la asamblea ordinaria o extraordinaria se realizará conforme a lo estatuido por sus respectivos reglamentos internos. Razón por la cual resultó acreditado el medio capaz de sorprender la buena fe de las víctimas como lo es la cualidad simulada mediante un mandato falso, falsificando la representación o cualidad de presidente del centro de ingenieros del estado Aragua, y obteniendo así un provecho injusto como lo es la elección como presidente de CEPROARAGUA, sorprendiendo la buena fe del resto de los miembros de la asociación civil, y una vez elegido procedió a realizar una serie de actos de disposición patrimonial de CEPROARAGUA, arrendando una serie de locales comerciales a personas allegadas con la finalidad de procurar para sí y para terceros un provecho de su posición dentro de la asociación civil, afectando de esta manera el patrimonio de los distintos gremios y asociados que hacen vida en la asociación civil del centro de profesionales y universitarios del estado Aragua.

Por estas razones este Tribunal Tercero de juicio, analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio y teniendo por norte la obligación que tiene el estado de Probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, la búsqueda de la verdad, procede a detallar en contra del acusado JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.355.096, fecha de nacimiento 03/10/1981, profesión ingeniero, residenciado en: BARRIO ALAYÓN, AVENIDA 92-A, CASA N° 13, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, su participación en los hechos controvertidos objeto del presente juicio, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de esta juzgadora comprometen la efectiva participación del acusado como autor en la comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463, numeral 1° del Código Penal, toda vez que, de los análisis y valoración del acervo probatorio, se destaca la participación del mencionado acusado, en el artificio de utilizar un mandato falso como presidente del centro de ingenieros del estado Aragua, para así poder ser electo como presidente de la junta directiva de CEPROARAGUA, y poder disponer de los patrimonios pertenecientes a dicha asociación. Por consiguiente, habiendo sido demostrada la participación del acusado por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos; concluye este Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que la incriminan en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente este Tribunal la considera CULPABLE de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la víctima querellante, en cuanto a la instauración de una medida de protección, estima esta Juzgadora que dicha solicitud en principio le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, además de ello no se encuentra delimitado algún peligro o amenaza que haga presuntamente razonable el decreto de una medida de protección, por lo tanto en atención a lo establecido en los artículos 23, 29 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y DemásSujetos Procesales, se declara SIN LUGAR, la presente solicitud.


XI
PENALIDAD:

La pena aplicable a este delito de apropiación indebida calificada se encuentra consagrada en el artículo 463 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión por tiempo de uno a cinco años, ahora bien esta juzgadora procede a aplicar la dosimetría penal consagrada en el artículo 37 Einsdem, debiendo entenderse que la pena aplicable es la comprendida entre los dos limites, es decir, el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, por lo tanto sumando el límite mínimo con el límite máximo de la pena consagrada, quedaría un total de seis(06) años de prisión, lo cual divido a la mitad daría un total de tres (03) años de prisión, razón por la cual CONDENA al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.355.0%6, fecha de nacimiento 03/10/1981, profesión ingeniero, residenciado en: BARRIO ALAYÓN, AVENIDA 92-A, CASA N° 13, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA y deberá cumplir en definitiva la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. De igual forma, en vista de la naturaleza y forma de comisión del hecho punible demostrado en el presente fallo se condena a cumplir además de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, la pena contenida en el artículo 26 Eiusdem, consistente en la destitución o separación del cargo obtenido por medio de la comisión del hecho punible al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.355.096, encontrándose limitado de poder ejercerlo nuevamente salvo que sea realizada una nueva elección o nombramiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Eiusdem.

De igual forma se declara sin lugar lo solicitado por la víctima querellante en cuanto a la incorporación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto en estricto apego al principio de congruencia de la sentencia la misma no puede excederse de los delitos previamente admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
XII
DISPOSITIVA:

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:

PRIMERO:CONDENA al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.355.096, fecha de nacimiento 03/10/1981, profesión ingeniero, residenciado en: BARRIO ALAYÓN, AVENIDA 92-A, CASA N° 13, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA y deberá cumplir en definitiva la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. De igual forma, en vista de la naturaleza y forma de comisión del hecho punible demostrado en el presente fallo se condena a cumplir además de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, la pena contenida en el artículo 26 Eiusdem, consistente en la SEPARACIÓN DEL CARGO obtenido por medio de la comisión del hecho punible al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.355.096, encontrándose limitado de poder ejercerlo nuevamente salvo que sea realizada una nueva elección o nombramiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Eiusdem.

SEGUNDO: Visto lo señalado en el Punto anterior por cuanto la pena a cumplir no Excede de los Cinco (5) años, esta Juzgadora acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes 3° presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la oficina del alguacilazgo y 9° Estar atento al Proceso por ante el Tribunal de Ejecución.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida de protección, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 23, 29 y 30 de la Ley Para la Protección de Víctima, Testigos y demás sujetos procesales.

CUARTO: Este tribunal exime el pago de las costas procesales.


SEXTO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes veintiuno (21) del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las tres y cincuenta y cinco (03:55 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente Ponente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior), la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ(Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. KATHERIN RIERA y los alguaciles asignados ciudadano PEDRO HERNADEZ, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-684-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada),todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por la ABG. ROSA MORENO, en su carácter de Defensa Pública, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 1J-3549-2024, en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025) y publicada en su texto íntegro en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: DECIDE: PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-29.547.638, nacido en fecha 29-08-2001, de 22 años de edad, de profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciado en: BARRIO ESTEBAN LIENDO CALLE SANTA MARTA CASA N° 29, INTERCOMUNAL. TELEFONO: 04243504187 (HERMANA ENDERLY HERNANDEZ), por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 83 del código penal. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art, 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Las cuales deberá cumplir de la forma que señale el Tribunal de ejecución. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la sede de la Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Mariño, a las órdenes del tribunal de ejecución que corresponda. TERCERO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso legal. Por lo que se acuerda notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la Sentencia. Cúmplase Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo del año de Dos Mil veinticinco (2025)…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: la ABG.ROSA MORENO, en su carácter de Defensora Pública, EL ABG. VICTOR ANTON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico, la ciudadana IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, en su condición de ACUSADA y la ciudadana ALEXANDRA SILVA, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. ROSA MORENO, Defensa Pública, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa técnica en representación de los derechos de la acusada, ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación presentado por el Abg. Edward Cadenas en fecha 12-06-2025, en contra de la sentencia presentada por el Tribunal primero (01°) de Juicio, publicada en fecha 30-05-2025, en donde fue condenada mi defendida por la comisión del delito de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles, es el caso ciudadanos jueces a quo incurrió en el vicio de la falta de motivación de la sentencia, conforme al artículo 444 numeral 2°; por eso esta defensa solicita se declare sin lugar dicha sentencia que fue publicada en fecha 30-05-2025, y se vuelva a iniciar el proceso…”Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al: ABG. VICTOR ANTON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes a todos, solicito que se valide la sentencia, ya que la fiscalía esta de acuerdo con la decisión...”Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana: ALEXANDRA SILVA, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, Yo estuve en el momento cuando asesinaron a mi esposo, yo andaba con mi hijo de tres años, veníamos en la moto, ella escucho el sonido de la moto, se volteo y le paso el cuchillo al hermano, el hermano se fue encima de mi esposo, le gritamos desde la moto que veníamos con el niño y el no hizo caso y le dio la proporciono la puñalada, ella me jaló el cabello, yo me aferré a él pensando que no lo habían apuñalado y más adelante fue que me di cuenta que tenía una herida en el pecho, le coloque la mano, la sangre le caía al niño y ellos se pegaron atrás de nosotros. Espero que se haga justicia y se ratifique la decisión del primero de juicio…”. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle a la acusada IREANA EDRIMAR HERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V-29.547.638, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, mi nombre es Ireana Hernández, eso pasó el 04-10-2023 donde ocurrió el fallecimiento de esa persona y también falleció mi papa, porque mi hermano y yo veníamos de la plaza paso en la calle santa marta a dos casa de mi casa, al llegar ellos venían, ellos pasan y la ciudadana presente, me dijo una grosería, ellos siguen derecho pasan la siguiente calle, no lo vi, cruza en la calle Girardot, el cae y yo sigo caminando, dicen que no hubo testigo, pero si hubieron porque es una calle bastante transitada, dicen que no hubo testigos pero si hubo testigos solo que no quisieron venir a declarar. Y desde allí me agarraron detenida, yo tengo unos videos que no presentaron en el juicio, ellos, la mama del occiso, la esposa presente y su hermano, tenían unos cuchillos, ellos llamaron a la policía y en vez de ayudarnos ellos los apoyaron a ellos. Yo tengo los videos de eso, a mi papa le dio un infarto, mi hijo se desesperó cuando a mi papa le dio el infarto. Ellos quería lincharnos a nosotros y la policía lo que hizo fue apoyar eso. mi abuela, vive en un callejón y tenemos dos entradas, mi hermano huye estando la policía, yo no hui porque no soy cooperadora de ese homicidio, nunca formaron una denuncia, sino hasta las 10pm que fueron a homicidios y colocaron una denuncia, me llevan al despacho de Mariño y me dicen que estoy detenida por intento de homicidio, en el video que yo tengo dicen que se muera mi papa, mi hermano decía que si ayudaban a mi papa él se entregaba, me condenaron a 17 años, tengo una mala defensa desde que entre, me sentenciaron con 17 años y 6 meses. No me metieron las pruebas, ni los videos ni las huellas dactilares, por que una persona dice que yo pase un arma homicida; yo le dije a la doctora que me hiciera la prueba de las huellas dactilares, nunca se presentaron las huellas dactilares del arma homicida, y ellos son los que salen gritando con cuchillos y machetes en el video. Es todo…”. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las cuatro y siete (04:07 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo.

SÉPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de defensa técnica, lo planteado por la representación judicial de la víctima en su contestación, así como los fundamentos establecidos por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En el presente caso tanto la defensa privada del acusado JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ denuncia en su escrito impugnativo su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a su patrocinado como autor en los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 1° del Código Penal.

Extrayendo que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en la incorrecta aplicación de una norma jurídica, por cuanto aduce el quejoso que los hechos acontecidos y que fueron objeto del debate judicial no pueden ser subsumidos bajo la calificación jurídica otorgada por el juzgado a quo.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Determinado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de las denuncias deducidas del recurso, procederá esta Superior Instancia a abordar las denuncias en el orden de su interposición, siendo el caso la primera el quebrantamiento de formas esenciales que causan indefensión a la acusada de autos.

En cuanto a esta denuncia aprecia esta Sala que el vicio de violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción.

Como vicio de aplicación falsa de una norma jurídica se entiende como aquel vicio que se materializa cuando el juzgador al momento de aplicar una norma jurídica desacierta en la aplicación de esta, ya que al proceder a subsumir los hechos le otorga distinciones que no se encuentran previamente establecidas en los presupuestos de hecho, sobre este error Rivera (2004), indica: “…No hay conexión o relación entre los supuestos de hecho de la norma jurídica y los hechos controvertidos en el juicio...”

En tal sentido, esta Sala 2 conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por el recurrente, sin invadir la actividad jurisdiccional de la jueza de juicio.

Por consiguiente observa esta Superior Instancia, que la Jueza de Juicio a la hora de exponer los elementos que la indujeron a la convicción que en el caso bajo estudio, el Ministerio Público logró demostrar la participación del ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, en la comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 1° del Código Penal, una vez evacuado el acervo probatorio, y realizada la valoración respectiva de los medios de pruebas recibidos en el contradictorio reflejó los siguientes hechos acreditados

De lo expuesto, analizadas y valorados todos los medios probatorios estima quien aquí decide, entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado, ya que, recibidas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la víctima y la defensa técnica analizadas en su contenido y objeto se determina la responsabilidad penal del acusado en el presente caso, pues el mismo según las pruebas recibidas en el contradictorio utilizó un mandato falso para abrogarse la cualidad de presidente de la junta directiva de la asociación civil del centro de profesionales y universitarios del estado Aragua CEPROARAGUA, realizando actos de disposición patrimonial de la referida sociedad, y consiguiendo provecho para sí y para tercera persona respecto a los ingresos y beneficios obtenidos en razón de los arrendamientos comerciales que realizó bajo su mandato, tal y como quedó acreditado en el contradictorio por parte del ciudadano DIOGENES COELLO, quien indicó de manera clara los procedimientos para la conformación de la junta directiva del Centro de Ingenieros del estado Aragua, indicando que para la fecha el único legitimado para ostentar dicha representación era el ingeniero Marino Azcarate, y que en su oportunidad tuvo conversaciones con el respecto a la postulación de la representación para la junta directiva de CEPROARAGUA, recordándole que su facultad es indelegable sin previa autorización del Colegio de Ingenieros de Venezuela, manifestando el deponente que el ciudadano Marino Azcarate hizo caso omiso manifestando que iba a otorgarle la representación del gremio ante la asamblea de socios de CEPROARAGUA al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, lo cual se adminicula con las pruebas documentales incorporadas al debate y valoradas individualmente por esta juzgadora tales como OFICIO N° CIVARA 035-2018, de fecha 15/05/2018, suscrito por el ciudadano Marino Azcarate, presidente del Centro de Ingenieros del estado Aragua. (Que riela en el folio 238 de la pieza I del expediente), en donde se demuestra la voluntad del ciudadano Marino Azcarate de nombrar como presidente del Centro de Ingenieros del estado Aragua al acusado JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, sin el aval del Colegio de Ingenieros de Venezuela, tal y como se dejó asentado en la prueba documental OFICIO N° JDN-042-2024, de fecha 04/06/2024 EMITIDO POR LA JUNTA DE INGENIEROS DE VENEZUELA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL. (Que riela en el folio 282 de la pieza III del expediente), por lo tanto dichas probanzas adminiculadas entre sí logran corroborar que el acusado JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, se encontraba utilizando un mandato falso para realizar actos de disposición patrimonial, al no ser avalado dicho nombramiento por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, quien es el único ente facultado para designar sus representantes gremiales a nivel regional, tal y como quedó demostrado en la documental incorporada OFICIO N° CIV/CJ 2022-004, de fecha 15/05/2018, emanada del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 196 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela y sus Miembros, que dispone:

En otro orden de ideas, del testimonio de la víctima VICTOR LAYA, que indicó además de la irregularidad del nombramiento y el mandato falso utilizado por el acusado para inducir en error a la asamblea de socios de CEPROARAGUA, el acusado de autos, ha obtenido provecho injusto al disponer de los bienes de la sociedad, procediendo a arrendar los locales comerciales que son propiedad de ceproaragua, en personas allegadas a él, tal como se evidencia de las siguientes probanzas CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE RIELA EN EL FOLIO 190 al 196 de la pieza I del expediente) y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE RIELA EN EL FOLIO 176 al 183 de la pieza I del expediente), lo cual ha generado un perjuicio en los beneficios de la sociedad, por cuanto todos los ingresos que sean obtenidos por la junta directiva serían destinados a todos los asociados, tal como se observó de los estatutos de creación de la sociedad, pero por el contrario, habiendo suscrito diversos contratos de arrendamiento, a tenor de lo dispuesto por la víctima, los diferentes gremios socios de CEPROARAGUA, no obtuvieron sus beneficios correspondientes.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, es necesario señalar que el ministerio público, acuso al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ por el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 1° del Código Penal, por lo que el elemento necesario para que se configure el delito tipificado por el Ministerio Publico, inducir en engaño por medio de artificios o medios capaces de sorprender la buena fe, quedando así demostrado, mediante PODER ESPECIAL OTORGADO POR EL CIUDADANO ENZO RAFAEL BETANCOUT MEJIAS AL CIUDADANO MARINO AZCARATE LIENDO. (Que riela en el folio 32 al 33 de la pieza I del expediente), OFICIO N° JDN-042-2024, de fecha 04/06/2024 EMITIDO POR LA JUNTA DE INGENIEROS DE VENEZUELA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL. (Que riela en el folio 282 de la pieza III del expediente), OFICIO N° CIVARA 035-2018, de fecha 15/05/2018, suscrito por el ciudadano Marino Azcarate, presidente del Centro de Ingenieros del estado Aragua. (Que riela en el folio 238 de la pieza I del expediente) y OFICIO N° CIV/CJ 2022-004, de fecha 15/05/2018, en donde se deja constancia que únicamente corresponde al Colegio de Ingenieros de Venezuela la designación de sus representantes gremiales a nivel regional, manifestando que en ningún momento fue consignada una solicitud de autorización para delegar en la persona del acusado JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, la facultad de ser presidente del centro de ingenieros del estado Aragua, induciendo así en error a la asamblea de asociados de CEPROARAGUA quienes en desconocimiento de la ilegitimidad de representación que ostentaba el acusado proceden a seleccionarlo como presidente de la junta directiva de ceproaragua, en representación del centro de ingenieros del estado Aragua, facultad que no ostentaba y que según los estatutos de creación de la sociedad civil ACTA CONSTITUTIVA DE CEPROARAGUA DE FECHA 25-11-1993. (Que riela en el folio 157 al 161 de la pieza I del expediente) y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE CEPROARAGUA, de fecha 08/08/2022, disponen que la representación de los miembros fundadores ante la asamblea ordinaria o extraordinaria se realizará conforme a lo estatuido por sus respectivos reglamentos internos. Razón por la cual resultó acreditado el medio capaz de sorprender la buena fe de las víctimas como lo es la cualidad simulada mediante un mandato falso, falsificando la representación o cualidad de presidente del centro de ingenieros del estado Aragua, y obteniendo así un provecho injusto como lo es la elección como presidente de CEPROARAGUA, sorprendiendo la buena fe del resto de los miembros de la asociación civil, y una vez elegido procedió a realizar una serie de actos de disposición patrimonial de CEPROARAGUA, arrendando una serie de locales comerciales a personas allegadas con la finalidad de procurar para si y para terceros un provecho de su posición dentro de la asociación civil, afectando de esta manera el patrimonio de los distintos gremios y asociados que hacen vida en la asociación civil del centro de profesionales y universitarios del estado Aragua

Por consiguiente, observa esta instancia revisora que la recurrida en el texto anteriormente transcrito indicó que resulta acreditada la comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 1° del Código Penal, haciendo énfasis en el cualidad simulada que ostentó el acusado de autos al suscribir los contratos de arrendamiento y demás actos señalados, sin poseer la legitimidad para hacerlo.

Ante tal supuesto, considera esta Alzada pertinente realizar un análisis de la norma jurídica denunciada como falsamente aplicada, siendo esta el artículo 462 del Código Penal, el cual prevé el delito de ESTAFA, al tenor siguiente:

Artículo 462: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido

De igual forma, nos encontramos con el subtipo de la estafa en la modalidad de defraudación, prevista en el artículo 463, numeral 1° del Código Penal, que dispone:
Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.

Por lo que es importante resaltar por parte de esta Sala 2 de la Corte de apelaciones, la teoría general del delito, que como bien se sabe, esta teoría es un sistema metódico de verificación de ciertos elementos, que cuando convergen todos y cada uno de ellos, generan como resultado la perpetración de un Delito.

Estos elementos que verifica la Teoría del Delito no son otros que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también lay establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).

Ahora bien, cuando aplicamos esta teoría general del delito al caso bajo estudio vemos pues que en primera instancia circunscribe los hechos bajo la norma jurídica de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, indicando que de las actas procesales se observa que el ciudadano acusado actuó como “presidente” de CEPROARAGUA, en virtud de una supuesta designación no realizada por la junta directiva legalmente constituida, sino por un tercero que no ostentaba facultades estatutarias ni registrales para realizar tal nombramiento. Aun así, el imputado ejecutó actos propios de administración empresarial desde esa posición, sin ocultar su identidad ni su rol funcional, sin indicar en modo alguno cual fue el ardid, el engaño o la conducta criminosa del acusado de autos, sino indicando únicamente conducta como presunto representante de la asociación civil ceproaragua.

Por ende, considera esta Alzada que la recurrida no evaluó de manera completa los presupuestos de hecho que hacen aplicable la norma jurídica que regula el delito de estafa, ya que como ha sido señalado, no quedó acreditado por la jueza de juicio que la conducta exteriorizada por el ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, haya sido suficiente para inducir en error y engaño a la víctima.

En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, de tal manera que, la colectividad y las partes entiendan las razones de condena o absolución, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 150 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N°C17-247, caso Jefferson Antonio Delgado Ferrer y otros, la cual dispone:

"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.

Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).

De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:

“…Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, la ya mencionada Sentencia N° 144 de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció respecto a la motivación que:

“…Con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial con el establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes…”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de poder estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Debido a eso, el juzgador de instancia para realizar una correcta motivación debe acreditar mediante la operación valorativa de la prueba judicial aportada en el proceso para así lograr acreditar los hechos relevantes del thema decidendum, los cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial, y luego una vez estime acreditado los hechos litigiosos procederá a subsumir los mencionados hechos en las normas jurídicas aplicables que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° A23-274, caso: Benedetto Cangemi Miranda, Benedetto José Cangemi Rojas y otros, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”. (Cursivas de este ad quem).

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Por consiguiente, partiendo de las consideraciones anteriormente planteadas no queda a esta Sala diferir de la calificación jurídica por la cual fue condenado el ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, pues se observa que la recurrida no acreditó los verbos rectores propios del delito de estafa en el caso de autos. Por ende considera esta Sala que la presente denuncia debe prosperar por cuanto se desprende una errónea aplicación de la norma jurídica por parte del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio al condenar al acusado de autos por la comisión de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463, numeral 1° del Código Penal, lo cual hace que la denuncia esgrimida por el recurrente sea declarada CON LUGAR, en razón que esta Alzada avistó serios vicios que conllevaron a la errada aplicación del derecho en el caso bajo estudios. Y así se decide.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los que haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3J-3583-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia),mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, por la comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1° del Código Penal.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior en el que sea celebrado nuevamente el juicio oral y público con prescindencia de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en estricto apego al principio de legalidad; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados NESTOR ALFONZO RONDÓN GÓNZALEZ y GERARDO JOSÉ TEPEDINO, en su condición de defensores privados del acusado JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ.

SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuestos por los abogados NESTOR ALFONZO RONDÓN GÓNZALEZ y GERARDO JOSÉ TEPEDINO, en su condición de defensores privados del acusado JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ., contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024),, en la causa signada bajo el Nº 3J-3583-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

TERCERO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3J-3583-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia),mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTÍNEZ, por la comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463, numeral 1° del Código Penal, por no acreditarse el dolo ni la consumación del engaño, tratarse de un conflicto patrimonial civil/mercantil y no existir autoridad legal para su actuación como presidente de CEPROARAGUA.

CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que sea celebrado nuevamente el juicio oral y público por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
JuezSuperior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria


Causa 2As-637-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº3J-3583-2024(Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.