REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 07 de agosto de 2025
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-698-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 185-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación en incoado por el abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP08-2025-000001, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto sobreseimiento de conformidad con el articulo 313 numeral 3° en concordancia con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓNN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-698-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ACUSADO: Ciudadano ENDER RAFAEL YUTZY ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-24.155.281, fecha de nacimiento 19-05-1995, edad: 29 años, profesión u oficio: Mecánico y chofer, domiciliado en Barrio José Félix Ribas, Barrera 3A, con Calle 3A, casa N°20, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfonos: 0414-572.10.62 y 0416-011.13.74

DEFENSA PRIVADA: Ciudadano, Abogado TORREALBA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-15.693.288 IPSA N°173.413, en su condición de Defensor Técnico, con domicilio procesal: Carrera 16 entre calles 24 y 25 Edificio Centro Cívico Profesional, piso 3, Oficina 6, Barquisimeto, estado Lara. Teléfonos: 0424-529.05.44 y 0251-231.50.24, correo electrónico: carlostorrealba24@gmail.com.

REPRESENTANTE FISCAL: Abogado ADELSO DIAZ DE POOL, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

VÍCTIMA: Ciudadano PEDRO ANTONIO PIÑA DE LA ROSA, titular de la cédula N° V-14.979.241, residenciado en: Urbanización Los Cerezo, Sector Cabudare, Avenida Principal, casa S/N, Barquisimeto, estado Lara, celular 0412 – 128.18.56.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP08-2025-000001, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El Recurrente en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Con sede en la Victoria, ABG. ADELSO DÍAZ DEPOOL, del ciudadano PEDRO ANTONIO PIÑA DE LA ROSA, interpone recurso de apelación, En fecha veinticuatro (24) de Junio de dos mil veinticinco (2025), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. ADELSO DIAZ DEPOOL, Fiscal Provisorio en La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Con sede en la Victoria y Competencia plena Resolución Número 563 de fecha 23-03-2023 emanada de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con las atribuciones contempladas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 16 numeral 1° de la Orgánica del Ministerio Público y en disposición al contenido del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión proferida por el Tribunal Quinto De Primera Instancia En Funciones De Control
Municipal De la Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua con sede Territorial en San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua, en fecha 18 de junio del año 2025 mediante la cual no admite la acusación presentada por el Ministerio Público, decretando el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 313.3 en concordancia con el artículo 300.2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa DP08-S-2025-000001 seguida en contra del ciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.155.281, Venezolano, FECHA DE NACIMIENTO: 19-05-1995, ESTADO CIVIL: Soltero, Edad 29 años, RESIDENCIADO: BARRIO JOSÉ FÉLIX RIBAS, BARRERA 3A, CON CALLE 3A, CASA NUMERO 20, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO Y CHOFER, TELÉFONO: 0414-5721062 / 0416-0111374 y en la cual figura como víctima el ciudadano de nombre PEDRO, con residencia y Demás datos de identificación en resguardo de este Despacho Fiscal (Anexos al Presente Oficio en Sobre Cerrado), de conformidad a lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Protección a la Víctima y al Testigo.

El Estado venezolano como titular de la acción penal través del Ministerio Público, consolida en este Recurso de Apelación los argumentos de hecho y de Derecho que permitan resguardar a cabalidad los derechos y garantías en el proceso penal, en cada uno de los actos celebrados, con la finalidad de velar por el cumplimiento del Debido Proceso, por lo cual al verificar en revisión de las actuaciones que conforman el expediente DPM-S-2025-00001 (nomenclatura del Tribunal Municipal), que la Jueza Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en San Mateo, Municipio Bolívar estado Aragua, el acto por el cual se informa a una persona que está siendo investigada como autor o partícipe de un delito en el curso de proceso penal. No implica un acto definitivo, pues ello ocurre con el acto conclusivo donde la Fiscalía realiza la acusación formal del imputado, y la aludida Jueza al no admitir la Acusación Formal realizada por esta Representación Fiscal sin fundamento jurídico alguno, es importante señalar, Decretando el Sobreseimiento de la causa, ya que, a su criterio, el hecho no reviste carácter penal, la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes, al momento de emitir el pronunciamiento la Jueza no señala los motivos que tuvo para hacerlo, es decir, no realiza una justificación de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión, poniendo fin al proceso y causando un gravamen irreparable a la víctima causando la inseguridad jurídica generada por una Decisión no ajustada a derecho.

De lo anterior se desprende, la decisión del Tribunal de decretar el Sobreseimiento de la causa, de poner fin al proceso seguido en contra del ciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.155.281, siendo que en fecha 05-03-2025 se realizó Audiencia de Imputación en contra del referido ciudadano, precalificando el Ministerio Público el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, solicitando la imposición de las Medidas de Coerción contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las Presentaciones periódicas ante la Sede del Tribunal cada 60 días y mantenerse atento al proceso, siendo acogido por el Honorable Tribunal la precalificación jurídica dada a los hechos e imponiendo la Medida 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio al proceso, que para el momento consideró la Juzgadora, que existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado se encontraba incurso en la comisión del hecho punible subsumido en la situación fáctica que luego en Audiencia Preliminar, la misma determina que no reviste carácter penal, cuando en el transcurso de la investigación no variaron las circunstancias dadas a los hechos que acreditan el tipo penal acogido para dar inicio a la investigación que concluye con el Acto Conclusivo de Acusación presentada por esta Representación Fiscal.

Ahora bien, la Juzgadora emite el pronunciamiento de "Se declara parcialmente CON LUGAR el escrito de excepciones presentado por la defensa privada ante alguacilazgo en fecha 27/05/2025 y por ante secretaría en fecha 28/05/2025 acogiendo el artículo 28 numeral 4 literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue interpuesto en la oportunidad hábil correspondiente", invocando varias Sentencias emitidas por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela sin determinar con exactitud la fundamentación Jurídica de las mismas, sólo haciendo mención en el Acta de la Audiencia Preliminar de dichas sentencias en número, siendo que no basta su mera invocación para sustentar una Decisión Judicial. Si bien las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes, su aplicación requiere un análisis, una motivación adecuada y debe siempre prevalecer el respeto a los principios del debido proceso, para no generar inseguridad jurídica en las partes, es por ello, que la simple invocación de una Sentencia sin un análisis profundo, no es suficiente para sustentar una decisión judicial, no garantiza la validez ni la justicia de la resolución actual, una decisión fundamentada implica evaluar la similitud entre los casos y la pertinencia de la razón fundamental por la cual el Tribunal tomó la decisión en el presente caso particular, no explica adecuadamente las razones por las cuales llegó a la conclusión de decretar el Sobreseimiento de la causa.

Aunado a lo anterior, consta en las actuaciones que conforman el Expediente DP08-S-2025-000001 seguida en contra del ciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.155.281 escrito Acusatorio presentado según oficio 05-F8-2262-2025, de fecha 05/12/2024, Causa Fiscal MP-169725-2024, el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos medios probatorios fueron puestos en escenario durante la celebración de la Audiencia de Imputación, siendo que el Tribunal consideró que eran suficientes para la procedencia de una Medida de coerción personal, y en posterior decisión, le pone fin al proceso que inició con la precalificación que ahora manifiesta que no reviste carácter penal, existiendo una contradicción jurídica, que trae a su vez como consecuencia, la falta de motivación de la sentencia, lo cual es considerado un vicio, hechos plasmados de una forma lógica, destacando lo siguiente:

Considera esta Representación Fiscal que, para que la Juez tomé la decisión sobre si el hecho tiene carácter penal va a depender de la interpretación de la ley y la valoración de las pruebas, potestad ésta que le está dada exclusivamente a los jueces de Juicio, ya que Audiencia de Imputación determinó que los hechos revisten carácter penal para darle inicio al proceso penal observando que existían elementos, sin embargo, ya en la Audiencia Preliminar, estos elementos con vocación probatoria, forman los medios probatorios a ser valorados por un Juez en fase de Juicio, traspasando con su decisión de decretar el Sobreseimiento de la causa las atribuciones dadas al Juez de Control.

En sintonía a lo anterior, cabe destacar que el Ministerio Público cumple con la loable labor de realizar la investigación penal que permita esclarecer la verdad de los hechos que conllevan a la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevaleciendo el derecho de las víctimas a un proceso justo y transparente, por lo cual se solicita en esos términos la judicialización de la causa para que el juez con sus decisiones fundadas y en respeto de Derechos y Garantías constitucionales sea el árbitro que regule y dirija dicho proceso a cabalidad, tanto así que cada decisión emanado requiere de una fundamentación detallada y de forma separada, a consecuencia de ello, el Tribunal Supremo de Justicia también hace hincapié a lo siguiente:

Sentencia 248 de fecha 08/05/2025 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

Además, se observa la omisión de la publicación por separado de cada auto fundado, con relación a cada pronunciamiento dictado al termino de la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente, la admisión de la acusación, el fallo de condena por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, y el sobreseimiento decretado en la misma causa penal, pues debe tenerse en cuenta que los mismos constituyen sentencias distintas.

De lo anterior se infiere que, el auto fundado que basa los pronunciamientos emitido por el Juez al término de la Audiencia Preliminar constituye un documento individual aparte y diferente, en el presente caso, la no admisión de la acusación, la declaración con lugar de las excepciones interpuestas por la defensa, el cese de las medidas de coerción personal y el Sobreseimiento de la causa, son pronunciamientos diferentes que requieren de fundamentación detallada, cada uno requiere de un auto fundado por separado, tomando en consideración que le pone fin al proceso que inició por la denuncia interpuesta por la víctima, siendo que las partes necesitan de la seguridad jurídica que aportan las decisiones judiciales ajustadas a derecho y debidamente sustentadas, ya que causan a la vez un gravamen irreparable.

PETITORIO

Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que ejerzo RECURSO DE APELACION de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio de impugnación, en contra de la decisión proferida por Jueza Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en San Mateo, Municipio Bolívar estado Aragua, en fecha 18 de Junio del año 2025 mediante el cual DECRETA el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.3 en concordancia con el artículo 300.2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa DP08-S-2025-000001 seguida en contra del ciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.155.281, Venezolano, FECHA DE NACIMIENTO: 19-05-1995, ESTADO CIVIL: Soltero, Edad 29 años, RESIDENCIADO: BARRIO JOSÉ FÉLIX RIBAS, BARRERA 3A, CON CALLE 3A.CASA NÚMERO 20, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO Y CHOFER.TELÉFONO: 0414-5721062 / 0416-0111374. Es por todo lo anterior, que esta Representación fiscal solicita. PRIMERO: Se ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta Dependencia Fiscal en contra de la
Decisión de fecha 18 de Junio del año 2025 proferida por la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Territorial en el Municipio Bolívar- San Mateo mediante el cual DECRETA el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.3 en concordancia con el artículo 300.2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa DP08-S-2025-000001/seguida en contra del ciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.155.281,, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 y 468 ambos del Código penal. SEGUNDO: Se revoque la Decisión proferida por el aludido Juzgado y las actuaciones sean remitidas a un Tribunal distinto que conozca de la causa signada bajo la nomenclatura DPMA-S-2023-00001, ya que la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en San Mateo, Municipio Bolívar estado Aragua, conoció del fondo del asunto Penal, son ello restablecer la seguridad jurídica y enaltecer la correcta aplicación de la justicia, violentada por el error judicial, es todo

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) al folio sesenta(60), escrito de contestación al recurso de apelación que en fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025), el cual fue interpuesto ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y siendo recibido por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), suscrito por el abogado: CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, en su carácter de Defensor privado del ciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, interponen escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:

“…Quien suscribe, CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.693.288, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 24 y 25 Edif. Centro Cívico Profesional, piso 3, Oficina 6- Barquisimeto - Edo Lara. Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.413. procediendo en este acto conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en mi carácter de defensor técnico del ciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, mayor de edad, con domicilio en Barquisimeto, Edo. Lara y titular de la cédula de identidad No. V-24.155.281; ante usted, respetuosamente acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso legal como lo indica lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 18 de Junio del 2.025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua - San Mateo, Contestación que pasamos a realizar en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES POR PARTE DE ESTA DEFENSA TÉCNICA:

En primer lugar, la representación del Ministerio Público, argumenta de manera ilógica, incongruente e inteligible su escrito de apelación, esgrimiendo que la decisión del Tribunal Quinto de Control de San mateo Estado Aragua, es inmotivada; argumento este negado y rechazado en todas y cada una de sus partes por esta defensa, por lo tanto quien suscribe NO, comparte el criterio jurídico, puede ser constatado por ustedes, dignos Magistrados cuando hagan lectura de la DECISION RECURRIDA, constataran que la misma se encuentra debidamente motivada, tiene argumentos lógicos, certeros y no es contradictorio, ajustada a derecho, basada en fundamentos jurídicos serios y razonable, aplicando la lógica jurídica y maxime experiencias, NO ES UNA DECISION con falta de motivación como pretende hacerlo ver el titular de la Acción Penal en su apelación, toda vez que, el Juez del referido tribunal en su fundamentación deja en claro los motivos y razones en las que se basa el Sobreseimiento dictado en la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2tal como se explicara infra.

Siendo así pasamos de seguidas, a resaltar lo expuesto por la referida juzgadora del mencionado tribunal, destacando que al comienzo de su Fundamentación asienta como primer punto el transcribir y explicar el verbo o acción que necesita materializarse para configurarse el delito acusado, destacando que la conducta de mi representado no puede subsumirse en lo contraído en el articulado 468 del Código Penal, ya que para configurarse este lícito penal el ciudadano Ender Yuzi tuvo que apropiarse de un bien que le fuera confiado y tuviese que devolver, seguidamente indica la juzgadora así también la denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Piña se basa en un documento privado, documento el cual mi cliente y su esposa firman bajo coacción donde es imperioso resaltar que el vehículo fue adquirido por ambos, lo cual imposibilita que siendo dueño Ender Yuzti del camión ya identificado se apropie indebidamente de ese bien.

Asimismo, y en segundo punto a destacar vale la pena analizar la declaración aportada por la Pseudo Victima Pedro Piña, donde el mismo manifestó "... Por lo que Solicito me Cancele..." (Transcripción exacta de la Audiencia Preliminar), lo cual a todas luces reafirma lo manifestado por esta Defensa Privada en la realización de la Audiencia de Imputación de mi defendido, donde destacamos que nos encontrábamos frente a un asunto Civil el cual se pretendía incoar en la vía penal.

En este orden de ideas, consideramos imperioso resaltar que la juez en su coherente, suficientemente motivada decisión y correctamente fundamentada en derecho, deja en claro que la acción desplegada por el ciudadano acusado no puede subsumirse en el delito contenido en la norma sustantiva 468 del Código Penal (apropiación indebida), aunado al hecho de que la Pseudo Victima, no logro acreditar durante toda la investigación ante el titular de la acción penal, la titularidad del vehículo antes identificado ya que no consta en las actuaciones ningún tipo de documentación que haga constar o acreditar la propiedad, la cual considera asertivamente como desajustado al buen derecho, el entablar un enjuiciamiento por un suceso que nace de un contrato privado, por esa rozón trae a colación la sentencia N° 1342 de fecha 28 de noviembre del 2024, ponente Luis Fernando Damiani Bustillos de la sala Constitucional:

(omisis)

En atención a lo antes transcrito, es claro para quien decidió que las obligaciones contractuales no son más que compromisos y responsabilidades de las partes, de ahí se desprende que los hechos de marras no revisten carácter penal, sino que son de naturaleza civil o mercantil por tratarse de un cobro de bolívares tal cual lo manifestó la supuesta víctima.

Cabe destacar, que por medio de la revisión y lectura de la Fundamentación de la Audiencia Preliminar, podemos constatar que la Juzgadora del referido tribunal establece con certeza la justificación de lo decidido en la Audiencia realizada el 18 de junio del año en curso, expresando en la misma los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar esta decisión motivos lo cuales son lógicos, no son impertinentes o contradícetenos, vagos o inocuos, sobre esto la sala de Casación Penal en la decisión N 365, de fecha 20-10-23 expreso lo siguiente:

(omisis)

En atención a lo antes transcrito, podemos observar que la juzgadora, en su fundamentación valoro completa y exhaustivamente los argumentos y elementos probatorios que componen el Asunto Penal signado con el numero DP08-S-2025-0001, y en la fundamentación del Sobreseimiento explica los motivos de hecho y derecho que lo llevaron a tomar esa decisión basándose en reglas de la lógica, certeza, máximas experiencias y conocimientos científicos.

Es sencillo magistrados, por medio de la realización del mencionado acto procesal y del control formal y material de la acusación, previo estudio de los elementos de convicción y prueba que componen la investigación realizada por el Ministerio Publico el Juez del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Penal, pudo vislumbrar que no existe pronóstico de condena en contra de nuestro representado ya que en el Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía no existen elementos para determinar en primer lugar, que la víctima no acredito la propiedad del vehículo ya identificado lo cual es necesario para que pueda configurarse el delito y demostrar su cualidad, es por esta razón que mi cliente fue injustamente acusado y en segundo lugar que la conducta del ciudadano Ender Yusti, no se subsume en la comisión de un ilícito penal. De tal manera que el Ministerio Público, solo pretendía que el Juez de Control le siguiera cumpliendo capricho a la presunta víctima y este se prestara para seguir apilando un terrorismo judicial.

Es importante resaltarque (sic), el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico nos permite ver que las circunstancias que en un principio dieron pie a permitir esta injustificada investigación lógicamente cambiaron. tal como lo justifico y fundamento la juzgadora al traer a colación la declaración aportada por los testigos promovidos por esta Defensa Técnica, JESUS, MARGARET, JEAN Y AGUSTINA, los cuales son contestes al declarar que en su momento existió un acuerdo entre partes el cual fue cancelado por ENDER YUZTI y confirma que este asunto debe dirimirse por los tribunales competentes, en este caso los civiles, explicando las razones por las cuales no es de su competencia esta materia, tomando en cuenta la naturaleza del derecho objetivo involucrado en el conflicto, cabe destacar que la última ratio, que busca todo proceso es la competencia penal. En ese sentido, quiero acotar que la Juez, en su decisión si dio un análisis disgregado a la Denuncia y al contenido de ella, pues vemos que el Ministerio Publico, solo acuso por acusar de forma temeraria, como ya se ha expresado esta defensa el Ministerio Publico No, realizo un análisis de la misma para determinar que cumpliera con los elementos del Delito (Accion, Tipicidad, Anti-jurícidad y Culpabilidad)

En este sentido, quien juzga fundamenta de forma lógica, precisa y basada en el conocimiento correcto del derecho las razones y motivos por los cuales la razón nos asiste y se declara con lugar la excepción interpuesta hábilmente por esta Defensa Privada la cual encontramos prevista en el articulo 28 numeral 4to literal C del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se opone basada en que los hechos no revisten carácter penal, explicando que el hecho no es típico y que en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la causa conforme lo prevé el artículo 300 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de ejercer correctamente el Control Formal y Material de la Acusación Fiscal, como lo dispone el artículo 313.3 Ejusdem, lo cual no solo hace haciendo alusión a la mencionada disposición sino que transcribe, analiza, motiva y explica las jurisprudencias transcritas en su decisión las cuales fueron dictadas porla (sic) aplicación correcta del derecho por parte del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, citas que amparan su criterio y fundamentan su decisión, no ocurriendo lo que aduce el Fiscal Adelso Diaz Depool en su recurso de apelación, donde señala que se limita a la transcripción de criterios jurisprudenciales sin justificar o motivar la razón por la que los trae a colación.

Para concluir debemos analizar que la decisión apelada, esta tan ajustada al buen derecho que transcribe decisiones recientes que instan a evitar el TERRORISMO JUDICIAL, donde se exhorta a los jueces penales venezolanos aplicar el control en aquellos asuntos que revistan carácter de terrorismo judicial para sanearlo empleando el remedio jurídico correspondiente a los expedientes cuya controversia provenga de un acto propio de la jurisdicción civil, así como la circular DFGRDGSJ-3-016-2021, del ministerio público la cual tuvo que ser acatada por ser el Ministerio Publico indivisible, (no siendo este el caso), por el fiscal Adelso Diaz Depool en consideración de no permitir esta situación de terrorismo judicial teniendo conocimiento de subterfugios jurídicos empleados por la Pseudo Victima quien había denunciado los mismos hechos ante otra sede del ministerio público en la ciudad de Barquisimeto - Edo Lara, lo cual asombrosamente el referido fiscal ignoro, esta defensa se pregunta ¿Por qué el Fiscal Acusa, sabiendo la doble persecución que existía en contra de Ender Yustiz? ¿Por qué acuso el Fiscal del Ministerio Publico, sabiendo que no existían elementos de convicción y que el presente hecho es de naturaleza civil? Si el mismo fiscal al narrar los hechos parte que fue una negociación entre el ciudadano ENDER YUSTIS y PEDRO PIÑA, En consecuencia a todo lo transcrito considero que la decisión dictada el 18 de Junio del presente año, por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, está suficientemente motivada es certera, se basa en elementos lógicos no contradictorios y en su fondo es correcta, pues no puede atribuirse la comisión del tipo penal a nuestro defendido ya que su conducta no se subsume en ningún tipo penal, por ser atípica, y en consecuencia no existen razones, ni motivos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, como erróneamente e incoherentemente pretende hacerlo ver el referido fiscal.

(omisis)

Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador mediante auto de fecha 18-06-2025.



PETITORIO

En razón de lo anteriormente expuesto, solicitamos que sea declaro
INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el Abg. ADELSO DIAZ
DEPOOOL, en su condición de Fiscal Octavo y Representante del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 18 de Junio del 2.025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de San Mateo del Estado Aragua. En la cual DECRETA EL SOBRESEIMENTO de la presente causa seguida al ciudadano ENDER YUSTI, ya identificado en autos. Es Justicia en Aragua, a la fecha de su presentación…”

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio trece (13) al folio cuarenta y tres (43) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas se pronuncia así:

“…Corresponde a este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con Sede Territorial San Mateo Municipio Bolívar, fundamentar de conformidad con el Artículo: 157 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión tomada en la celebración de la Audiencia Preliminar realizada el día dieciocho (18) de Junio del 2025, a tenor de lo previsto en el Artículo 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.155.281.En razón de la acusación formal interpuesta por el representante de la fiscalía Octava 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación ante este tribunal, en contra del acusado: ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.155.281, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 19-05-1995, edad: 29 años, Estado Civil: soltero; profesión u oficio: Mecánico y chofer, residenciado en: Barrio José Félix Ribas, Barrera 3A, con Calle 3A, casa N° 20, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0414-572.10.62; 0416-011.13.74 por la presunta comisión del delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano.

(omisis)
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito acusatorio interpuesto por el fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Aragua ABG. ADELSO DIAZ, el cual se encuentra inserto en la pieza única en el asunto penal DP08-S-2025-000001 desde el folio OCHENTA Y CUATRO (84) hasta el folio CIENTO TREINTA (130) se evidencia que el mismo, solicita sean admitida por esta juzgadora la precalificación jurídica del delito de APROPIACIÓNN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionado en el artículo 468 del Código Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIOPIÑA DE LA ROSA, considerando este tener el cumulo de diligencia de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, a los fines de someter a juicio al ciudadano: ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V.-24.155.281.
Siendo así, es responsabilidad de esta juzgadora discriminar la existencia del delito encartado, siendo oportuno asentar primeramente lo siguiente, el delito de: APROPIACIÓNN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente, de cuyo contenido se desprende:

Artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente.
“Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causas del depósito necesario…”(Negrita y cursiva del Tribunal).

Describe el artículo 468 del Código Penal venezolano que el delito de Apropiación Indebida Calificada se gesta cuando una persona, teniendo la obligación de devolver o darle un uso específico a un bien mueble que le fue confiado, en cambio, se apropiadel mismo y lo incorpora a su patrimonio de manera ilegitima, causando un perjuicio al legitimo dueño. Esto implica que el delito de apropiación indebida calificada es un delito cuya ejecución atenta en contra de la esfera patrimonial del agraviado.
En resumen, para que se configure el delito de apropiación indebida, es necesario que exista una entrega inicial legítima de un bien, una posterior disposición indebida del mismo por parte del receptor, con ánimo de lucro propio o ajeno, y un perjuicio para el propietario original.

En cuanto a esto, señala la Doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 572 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida de fecha: 18/12/2006

(omisis)

Asimismo, señala la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal la naturaleza o proceder del tipo penal Apropiación indebida N° 794 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente N°11-0439 de fecha: 27/05/2011

“…el delito de apropiación indebida contemplado en el artículo 466 del Código Penal es de acción privada y adquiere carácter de acción pública, cuando se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio funciones o servicio del depositario, o cuando sean por causas del depósito necesario (Apropiación Indebida Calificada, 468 eiusdem…”(Cursiva y negrillas de este Tribunal).

Para considerar inexistente ese delito es importante señalar que en el caso de marras no se encuentran dados los elementos que conforman el tipo penal de apropiación indebida calificada, ya que para adquirir el referido vehículo, se realizó la compra en conjunto al reunir entre el ciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES Y el ciudadano PEDRO ANTONIO PIÑA DE LA ROSA quien funge como víctima, la cantidad de cuatro mil dólares (4000$), naciendo allí una relación que ellos denominaron sociedad, llegando al punto de hacer un contrato privado para establecer las responsabilidades y obligaciones. De hecho, se puede constatar en el contrato firmado de mutuo acuerdo entre ambos, el cual que se encuentra en folio N° CINCUENTA Y UNO (51) de la presente causa; del mismo se desprende textualmente lo siguiente:
“…Declaramos que adquirimos el vehículo aquí descrito por la cantidad de 4 Mil Dólares Americanos, recibiendo entonces la propiedad del bien mueble aquí descrito y así como el uso, goce, disfrute y disposición del mismo…”

Así mismo, en la oportunidad de la víctima dar su declaración solicita que se le cancele o entregue el camión por lo que a vista de esta juzgadora estamos evidentemente ante un cobro de bolívares, como consecuencia del incumplimiento del referido contrato situación está que es netamente materia civil. Observando, que la acción desplegada por el ciudadano acusado no se puede subsumir al contenido de la norma sustantiva que se pretende imputar, pues si bien es cierto que los hechos que dieron origen a la misma se suscitaron a la ocasión de que la víctima señaló en la denuncia interpuesta en fecha 24/09/2024 ante la fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Aragua que:

“…en el año 2019 compre por la cantidad de 4000$ cuatro mil dólares un chuto para carga pesada, Color Blanco, Clase Camión, Marca Fiat, Modelo 330-30 HT, Placa A97AA5U, y el cual estaba a nombre de Adolfo Javier francisco ramos C.I V.-9.962.182, de quien recibí el chuto y yo le cancele, luego coloque a un chofer quien es al que estoy denunciando él comenzó a principios del año 2021 a trabajar con el chuto y se incomunico por espacio de tres años conmigo y luego descubrí que realizo un título directo a su nombre, en fecha 13-07-2021, ante tal situación acudí al que me lo vendió al ciudadano: Adolfo Javier francisco ramos, C.I 9.962.182, y el me informa que esta dispuesto a acudir a donde sea a rendir declaración siempre y cuando se haga justicia y se impida la apropiación indebida del bien mueble, Es todo.

Del análisis realizado a la denuncia antes transcrita así como de los argumentos esgrimidos en audiencia por la Fiscalía del Ministerio Publico y debidamente expresados en su escrito acusatorio, advierte quien aquí decide que existen incongruencias en la referida y transcrita denuncia y en los hechos narrados por el ministerio publico ya que la víctima manifiesta haber comprado sólo el vehículo por la cantidad de cuatro mil dólares (4000$), mientras que el titular de la acción penal señala que la víctima compró en conjunto con el ciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES.

La vindicta publica, (sic) pretende lograr el enjuiciamiento del ciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, titular de las cedula de Identidad Nº V-24.155.281, mediante la apertura al debate oral y público, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓNN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente, bajo la premisa de que este ciudadano se apropió del vehículo sin permiso ni autorización alguna del ciudadano PEDRO ANTONIO PIÑA DE LA ROSA, evidenciando esta juzgadora que la víctima no logro acreditar durante toda la investigación ante el titular de la acción penal la titularidad del vehículo antes identificado ya que no consta en las actuaciones ningún tipo de documentación que haga constar o acreditar la propiedad, en virtud que en las actuaciones que conforman el presente expediente se puede evidenciar al folio sesenta (60) certificado de circulación en estado original a nombre de Adolfo Javier Francisco Ramos, así como copia del certificado de Registro de Vehículo al folio sesenta y dos (62) a nombre de la misma persona. Riela en el folio SESENTA Y TRES al folio SESENTA Y CINCO (65) diligencia realizada por el Ministerio publico (sic) mediante oficio N° 05-F8-1783-2024 dirigido al Instituto Nacional Tránsito Terrestre, en el cual solicita la cadena tutelativa del vehículo: MARCA: FIAT, MODELO: 330-30-HT, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, PLACA: A97AA5U, SERIAL DE CARROCERIA: ZCFS4WMS1NV002241, CLASE: CAMION 3 EJES, USO: CARGA, el cual se encuentra registrado a nombre del ciudadano ENDER YUSTY, titular de la cedula de identidad N° V.-24.155.281en sistema INTRANET del INTT. Observando esta juzgadora que la víctima PEDRO ANTONIO PIÑA DE LA ROSA, no logró demostrar la pertenencia del bien. Por lo que, a juicio de esta juzgadora, la persecución penal planteada por la Fiscalía del Ministerio Publico y la victima de autos puede ser tildada incluso de temeraria, en vista, que resulta desajustado al buen derecho entablar un enjuiciamiento por un suceso que nació de un acuerdo (contrato privado de sociedad) entre dos personas que pretendían realizar una actividad comercial.

A corolario de lo anterior, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 29 de fecha cinco (05) de Febrero del año Dos mil Veinticinco (2025) de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Tania D´ Amelio Cardiet

“…Particularmente en el proceso penal, los fiscales del ministerio público están obligados a buscar y defender la verdad que se desprenda de los distintos elementos de convicción obtenidos lícitamente en el curso de sus investigaciones y a garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes...”

Así mismo sienta criterio la sentencia N° 1342 de fecha: veintiocho (28) del mes de noviembre de año dos mil veinticuatro (2024) con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos de la Sala Constitucional que:

Que “(…) urge que este máximo Tribunal, siente criterio con carácter vinculante dirigido a todos los despachos fiscales a nivel nacional, a fin de que se abstengan de tramitar bajo el procedimiento penal, denuncias que no revisten tal carácter, tal es el caso de las relaciones de arrendamiento comerciales y de vivienda, ya que las mismas pertenecen a la esfera del derecho civil, ajena[s] totalmente a la esfera de la competencia del Ministerio Público. En tal sentido, deberán los titulares de los despachos fiscales descartar dichas denuncias en el preciso instante en que le sean presentados los elementos de convicción que demuestran que la denuncia presentada no reviste carácter penal, tales como las documentales que demuestran la existencia de una relación locativa de arrendamiento, (…) los contratos, recibos de pago, registro de arrendamiento, y cualesquiera otros que sirvan como prueba de la relación locativa (…)”.

Riela en las actuaciones que conforman el presente expediente en el folio CINCUENTA Y UNO (51) un contrato de naturaleza privada, de fecha: 20-12-2021 con nota marginal de fecha: 27-12-2023en el cual ambas partes, el ciudadano: ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES Y PEDRO ANTONIO PIÑA DE LA ROSA acordaron en calidad de socios, previa negociación comprar el vehículo MARCA FIAT, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, AÑO 1992, TIPO CHUTO, PLACA A97AA5U, y usarlo para fines de transporte, obligándose de manera mutua a compartir tanto los gastos como las ganancias en partes iguales. Así mismo entre otras cosas establecieron que cualquiera de los dos podrá solicitar la disolución de la sociedad mediante la venta del vehículo haciendo uso del derecho de preferencia, dejando en claro una serie de obligaciones contractuales y para quien aquí decide, estas obligaciones contractuales no son más que los compromisos y responsabilidades que las partes acuerdan cumplir al firmar un contrato, ya que en ella se establecen los deberes y responsabilidades que cada parte debe cumplir según los términos del contrato.
Por lo que en este contexto se prevé el no cumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato privado firmado por ambas partes; ya que la víctima manifiesta “… Le di a él ese vehículo para que trabajara y me cancelara con otro vehículo…” “…por lo que solicito me cancele o entregue el vehículo…”.De ahí, se desprende que los hechos de marras no revisten carácter penal sino que son de naturaleza civil o mercantil ya que se trata de un cobro de bolívares por lo manifestado por la víctima al momento de declarar en la audiencia preliminar y como consecuencia del incumplimiento de obligaciones por una de las partes en el contrato privado, por lo que no se puede utilizar la jurisdicción penal para la resolución de controversia de esta índole. De hecho, el Tribunal Supremo de Justicia lo ha reiterado en varias jurisprudencias entre las cuales se pueden señalar:

En este orden de ideas señala la SALA de CASACIÓN PENAL con ponencia de la MAGISTRADA ELSA JANETH GOMEZ SENTENCIA N° 268 de fecha 23-05-2024
“…cuando los sujetos procesales que intervienen en los procesos relacionados a la falta de cumplimiento de contratos, actuando como deudor y acreedor, pretenden usar la jurisdicción penal, para dirimir hechos que son de carácter meramente civiles. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta.
Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y detentando el “ius puniendi” conforme a la Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: “Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción...”.
Siendo además ratificado lo anterior por el Ministerio Público, en fecha 28 de junio de 2022, en Circular N°. DFGR—3-015-2022, donde indica los escenarios en los cuales los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente ‘el caso que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas (…)’ como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal.
De lo antes expuesto, no hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial..”
“…En razón de lo anterior, para esta Sala, resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros…”

De igual modo, la Sala Constitucional, en sentencia N°. 1.676, de fecha 3 de agosto de 2007, en estos casos, estableció, lo siguiente:

“…Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal...”.

En fundamento a la disquisición anteriormente planteada esta juzgadora resalta que los hechos que sean celebrados en el marco de la jurisdicción civil como lo son los acuerdos o contratos privados, negocios, deberán ser dirimidos por ante esa competencia para garantizar el principio de seguridad jurídica, debido proceso, juez natural, y tutela judicial afecta; misma opinión que ya sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 743 de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la que se expresa:

“…si entre imputados y victimas solo median negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal…”(Negrillas y cursivas del Tribunal)

Al tenor del criterio reiterado, pacífico y orientador sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia precedentemente citada, es sencillo advertir que si entre dos personas solo median acuerdos de negocio contraídos en el marco de su plena voluntad, todos los aspectos inherentes a la existencia, interpretación y cumplimiento de dichas obligaciones deben ser resueltas en la jurisdicción civil y no por medio de la jurisdicción penal, toda vez, que son circunstancias o hechos atípicos.
Es por ello que resulta pertinente hacer referencia a la finalidad del proceso tal como lo expresa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual señala la Sala Constitucional, en su sentencia N° 2.935, del 13 de diciembre de 2004, que:

“…Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión’. En consecuencia, un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica.

Ahora bien, bajo el análisis de los argumentos atinentes a que: a) En el caso de marras, se ha pretendido utilizar la jurisdicción penal, como plataforma para resolver una disputa de naturaleza civil; y b) Los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, por ser atípicos y, en fin, por no encuadrar en ninguno de los elementos generales del delito, ni, por ende, en ninguno de los elementos especiales del delito atribuido de manera infundada y temeraria a nuestro defendido, atendiendo a los postulados de mínima intervención y subsidiariedad del derecho penal…”.(Negrillas y cursiva del Tribunal)
En tal sentido, esta Sala advierte que un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica.

Siendo así, la jurisdicción penal, debe utilizarse como “ultima ratio”, entendida como una de las expresiones del principio de necesidad de la intervención del Derecho Penal. Esencialmente, apunta a que el Derecho Penal debe ser el último instrumento al que la sociedad recurre para proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando no haya otras formas de control menos lesivas "formales e informales". Si se logra la misma eficacia disuasiva a través de otros medios menos gravosos, la sociedad debe inhibirse de recurrir a su instrumento más intenso.

En este sentido, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 761, de fecha 9 de junio de 2023, dejó sentado lo siguiente:

“…sino del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en la situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021), esta Sala debe, en aras de ordenar el proceso, garantizar la legalidad procesal, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, además de reivindicar la imagen del Poder Judicial en el presente asunto, inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 11 de noviembre de 2022 por la representación judicial de la presunta víctima, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2021, emitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto en (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, definitivamente firme, el sobreseimiento acordado en la causa penal que dio origen al presente avocamiento el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal contenida en el expediente identificado bajo el alfanumérico 24°C-20.367-21 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide..”

De forma similar ha reiterado el mismo criterio la Sala Constitucional mediante la sentencia N° 557 de fecha Quince (15) del mes de Abril del año Dos mil Veinticinco (2025) que:

“…Se reitera la preocupación de esta sala ante la inobservancia de la doctrina jurisprudencial relacionada al principio de intervención mínima en materia penal que supone que el derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto y más aun en caso como el de marras donde se observa la judicialización en el ámbito penal de un asunto estrictamente civil…”
“…Reproduciendo criterios de esta sala, a establecido que, conforme al principio de intervención mínima del derecho penal y concretamente, del principio de subsidiariedad, el derecho penal ha de ser la última ratio, es decir el ultimo (sic) recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo…”

En atención a este criterio jurisprudencial, la Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima y el control judicial el cual es fundamental para asegurar un proceso penal justo y transparente, protegiendo los derechos de todos los involucrados y garantizando la correcta aplicación de la ley, para de esta manera garantizar la legalidad, la transparencia y la justicia en el ámbito penal, por lo que, salvaguardando las garantías de orden constitucional y procesal, cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la solución adoptada tanto por la representación fiscal, como por los tribunales de primera instancia, deben ir dirigidas al sobreseimiento de las causas, a los fines de salvaguardar los derechos de los justiciables Es por ello, que se insiste y se insta que en los casos donde el bien jurídico tutelado este comprometido, ya sea una obligación civil contractual o extracontractual, sin que el hecho ilícito se tipifique como delito o falta, deben ser analizados con suma prudencia, ya que la jurisdicción penal permite su utilización siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y/o cuando la jurisdicción competente ha resultado insuficiente para resolver la controversia planteada, es allí donde de manera subsidiaria podrá hacerse uso de la misma, sin menoscabar el orden prioritario de las normas, preservando de esta manera el control judicial el cual es fundamental para asegurar un proceso penal justo y transparente, protegiendo los derechos de todos los involucrados y garantizando la correcta aplicación de la ley, para de esta manera garantizar la legalidad, la transparencia y la justicia en el ámbito penal.

De manera lógica y ordenada, luego de escuchar los alegatos esgrimidos por el actor del Ministerio Publico, y la declaración ofrecida por la víctima, tuvo escenario la declaración del imputado de marras, quien al momento de concederle la palabra manifestó entre otras cosas que vinieron hacer la negociación del camión para él como un regalo, pero él le dijo que no quería regalo, por lo que él reunió la parte que coloco el ciudadano pedro piña para la compra del camión y se la cancelo al mismo.

Con meridiana claridad se observa que surge un acuerdo entre ambas partes
Pudiendo observar esta juzgadora que evidentemente estamos en presencia de un incumplimiento de contrato, asunto que debió dirimirse en los tribunales competentes. Es ampliamente conocido en la doctrina y la jurisprudencia que para subsumirse una conducta determinada en un delito debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta forma se materialice el tipo penal invocado. Al no poder subsumirse la conducta en el verbo rector de delito imputado o en ningún otro delito es evidente que estamos en presencia de hechos que no revisten carácter penal, tal y como es el caso de autos. Situación ésta inaceptable desde todo punto de vista, debido que tal y como se aprecia del hecho denunciado el cual dio inicio a la presente investigación, así como del hecho explanado por el Representante del Ministerio Público en su acusación en procura de ius puniendi, están única y exclusivamente referidas al incumplimiento de un contrato de naturaleza civil específicamente al cobro de una deuda entre las partes, conducta ésta que no puede subsumirse en el tipo penal por el cual se acusó al imputado de autos.
Evidentemente los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal, ya que su conocimiento es exclusivo de la Jurisdicción Civil.

En razón de esto señala (Carnelutti) que la competencia por materia es el criterio que se establece en razón de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa de las cuestiones jurídicas que forman parte del litigio que será sometido a proceso.

La competencia en razón de la materia, se determina de acuerdo a la naturaleza de la pretensión procesal, tomando en cuenta la naturaleza del derecho objetivo involucrado en el conflicto.

Entonces, la competencia es una medida de jurisdicción determinada por diversos factores según la legislación y la rama jurídica para descentralizar la función del Estado de impartir justicia a través de tribunales encargados de asuntos determinados; en virtud que la competencia por la materia garantiza que los casos se resuelvan ante el tribunal indicado, asegurando la aplicación correcta del derecho y la correcta administración de justicia.

Por su parte el abogado privado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, fue hábil y conteste al ejercitar el derecho de palabra para ejercer su defensa técnica; de esta manera, el profesional del derecho de puso argumentos tales y como que:

“.....esta acusación presentada por el M.P. Está completamente fuera del marco penal y transgrede la tutela judicial efectiva y el debido proceso, diciendo el M.P. El que tiene el deber de analizar los hechos y verificar sus están dados los elementos del delito y corroborar si estamos ante una condición atípica, antijurídica, la acción Penal compra un bien entre dos personas y pacta una negociación, ahora se pregunta esta defensas ¡es esa la acción antijurídica?, o es típica?, considero que no, ciudadana juez es evidente y notorio que ante dicho dese encuentra sin fundamento debido a que en el escrito acusatorio no existe ninguna investigación técnico científica solo está basado en testimoniales, no consta y un avalo prudencial ni siquiera una experticia de seriales, tampoco existe un vaciado de contenidos, de la víctima, que pudiese sustentar los hechos denunciados, es por esta razón que esta defensa oconsi9dewra que son los hechos denunciados no revisten carácter penal, ni si analizamos, lo que establece el art 68 en cuanto a la Apropiación Indebida Calificada es: quien se apodere de un bien, en este caso, el ciudadano PEDRO PIÑA, hasta la presente fecha no ha acreditado ningún documento, de la propiedad del vehículo que hoy denuncia es, decir haya actuado sin cualidad, en el intercrtiminis no hay un nexo de causalidad, para finalizar el ciudadano hasta los momentos no ha acreditado la propiedad ni la cualidad de víctima, con el respeto del fiscal no debería dársele tramites a esto, que prohíben la investigación o canalizar hechos de naturaleza civil por la vía penal, de fecha. Fue tomada en consideración tomen por la sala plena la sentencia 656, de fecha: 04/12/ 2024, reciente, donde se manifiesta que no se deben utilizar estos órganos en causas distintas a su competencia.....”.

De la destreza de los razonamientos explanados por el abogado CARLOS TORREALBA, es sencillo percatarse que la defensa del imputado de autos pregono el principio de ultima ratio como piedra angular de sus excepciones, de allí a que invoco el precepto legal previsto en el artículo 28 numeral 4 literal C, aduciendo que los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Publico bajo el delito de APROPIACIÓNN INDEBIDA CALIFICADA previsto en el artículo 468 del Código Penal, no reviste carácter penal.

En consecuencia, este tribunal pasa a transcribir el contenido del artículo 28 en su numeral 4, literal “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 28. En su numeral 4 literales “c” e “i” “Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…)
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
(…)
i)Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación formal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad en la que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.
(…)

En este sentido, es oportuno precisar que el supuesto básico de la excepción contenida el artículo 28, numeral 4, literal “c”, se concreta en una situación de atipicidad (la cual es, a su vez, una causa de sobreseimiento –art. 34 numeral 4 y artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual ocurre, cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano.
En otras palabras, la ausencia de carácter penal del hecho investigado en el proceso penal, se vincula directamente a la atipicidad del hecho, lo cual no es otra cosa, que la verificación o constatación de que el comportamiento objeto de valoración, no ha sido considerado por el legislador nacional como una conducta punible (trátese de un delito o falta), y por tanto no está sujeto a la imposición de una sanción penal; en fin, que, ab initio o desde un principio, la conducta o hecho sometido a análisis jurídico-penal, no tiene relevancia en ese ámbito punitivo; lo que resulta especialmente importante desde la óptica del principio de legalidad penal, generalmente expresado en su dimensión lingüística latina: Nullum Crimen, NullaPoena sine lege scripta, stricta, praevia et certa, pero también desde los axiomas de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Bajo este hilo conductor, resulta oportuno reiterar precisamente el principio de ultima ratio, que se encuentra dispuesto para evitar que la actividad judicial de índole penal sea empleada como una herramienta de terrorismo judicial, el cual se refiere al fraude procesal que impulsa un sujeto para criminalizar unos hechos objeto de una contratación meramente civil, con el objeto de infundar temor en su presunto victimario al exponerlo a un juzgamiento en el cual puede verse restringido el ejercicio de su derecho a la libertad entre otras cosas.

Ahora bien, debido a lo antes mencionado advierte quien aquí decide que la razón asiste a la defensa privada del ciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, quien sostiene que los hechos imputados a su representado no revisten de carácter penal en función del principio de ultima ratio, motivo que hace preciso considerar la sentencia N° 783 de fecha: trece (13) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) la cual de manera reiterada comparte el criterio de la sentencia 073 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“…esta Sala señaló que “los conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, (…) perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción…”,

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se opuso radicalmente a la figura del fraude procesal que conlleva a la realización del terrorismo judicial, que consiste en la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencia es evidente de la Jurisdicción Mercantil o civil, exhortando a los jueces y juezas penales venezolanos, a aplicar el control de aquellos asuntos que revistan de terrorismo judicial para sanearlo empleando del remedio jurídico correspondiente a los expediente cuya controversia provenga de un acto propio de la jurisdicción civil, en vista que no revisten de tipicidad alguna, este criterio en cuanto al terrorismo judicial se encuentra en la sentencia 073 de fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), que es del contenido siguiente:
“…Por ello, el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.
El terrorismo judicial, constituye a no dudarlo en una de las peores agresiones del que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros (vgr.la madre a la que se le amenaza con ir detenida si no hace entrega del inmueble y la incertidumbre que puede generar en el destino de sus hijos o personas discapacitadas a su cargo en el marco de una relación civil con la presunta víctima-arrendador, vendedor, contratante, entre muchos otros supuestos).
.....omisis......
El terrorismo judicial es particularmente grave, pues se subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuenciade la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial, y generando desconfianza en el justiciable, (cfr. sentencia de esta Sala N°594/2021).
De ello resulta pues, que el control jurisdiccional del terrorismo judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias vgr. Tribunales de primera instancia (vgr. artículo 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal) o de alzada (vgr. artículos 439 y 443eiusdem)-, y puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante de esta Sala a través de acciones de amparo, o juicios autónomos por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo que todos los tribunales de la República están en la obligación de advertir, evitar y corregir tales tropelías.(Negrillas y cursivas del Tribunal).

De este mismo modo, la sala Constitucional en dicha sentencia 073, expresa lo que se ha venido denominando “Intervención mínima”, lo cual señala:

“…Por ello, esta Sala ha destacado la gravedad del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que “las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en la situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021)”. (cfr. sentencia Nro. 761/2023).

En atención a este criterio jurisprudencial reiterado y pacífico, esta Sala ha establecido que, en razón del principio de intervención mínima, es posible anular actuaciones judiciales que violen dicho principio en tanto que “los hechos del caso son reluctantes al derecho penal, de allí que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo” (cfr. sentencia Nro. 172/2021).

Estima esta Sala, en razón del principio de intervención mínima, que cuando los hechos denunciados se encuentren excluidos del derecho penal, dada la ausencia de tipicidad, la actuación de la representación fiscal y del juez de control en la fase preparatoria del proceso penal como miembros del sistema de justicia, tiene una competencia cardinal en la dirección la investigación y su control, en aras de ordenar el proceso, garantizar el principio de legalidad, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, deben estar dirigidas a sobreseer dichas causas, pues, se torna innecesario proseguir con una causa penal, cuando la disputa suscitada, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo, pues, se insiste, el derecho penal se emplea cuando no hay más remedio o no exista un medio menos lesivo para resolver el conflicto (vid. sentencia N° 172/2021)...”(Cursivas del Tribunal)

Siguiendo el hilo de lo anterior, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Municipal, en función de control, velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.

Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos los derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones; velando así por el estricto cumplimiento del debido proceso, ya que es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal.

Por otra parte, en este orden de ideas, para verificar de forma efectiva el efecto jurídico de la excepción concurrente en el caso sub judicie, es preciso y necesario ventilar el contenido del artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza en su contenido lo siguiente:

“Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el Artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
(.....)
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.”

Al hilo de lo previsto por el legislador patrio en el tenor del articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal es preciso advertir que cuando los hechos en los cuales se fundamenta la persecución penal no revistan de carácter penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa penal, lo cual es totalmente consonó con la concepción legal prevista en el artículo 300 numeral 2 primer supuesto de la norma eiusdem, que prevé:

“Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento procede cuando:
(.....)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.” (negrillas y subrayado de este Tribunal.).


| Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa y se considera que los hechos narrados no revisen carácter penal por lo anteriormente expuesto, quedando plenamente demostrado que el presunto ilícito penal que dio origen a la investigación y a la precalificación fiscal, razón por la cual se considera que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento del presente caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal penal el cual establece “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”, concatenado con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo considerada esta circunstancia por esta juzgadora como causal para decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Tal y como lo menciona el articulo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal la figura jurídica denominada como sobreseimiento procede para concluir aquellos procesos penales en los que se aviste de que los hechos atribuidos al imputado de autos no revisten de carácter penal, lo cual sería más que procedente en el caso de sub examine tal y como lo solicita la defensa privada del imputado de autos. En consecuencia, CUANDO LA ACCION PENAL ES ATIPICA, ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTODEL PRESENTE CASO.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la Sentencia Absolutoria firme, y respecto a la persona que se sobresea no ira (sic) a Juicio Oral.

El Sobreseimiento por hechos no típicos significa que los hechos que se investigan no constituyen un delito según la Ley Penal. En otras palabras, aunque se hayan realizado ciertas acciones, estas no están contempladas como un delito en el Código Penal, por lo que no hay base para continuar con el proceso penal.

El Sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso penal. Cuando se decreta el sobreseimiento por hechos no típicos, se entiende que no existe delito, o que el hecho investigado no encaja dentro de la descripción de ningún delito contemplado en la ley.

Tipicidad es uno de los elementos esenciales del delito. Para que una conducta sea considerada delito, debe estar claramente definida y descrita en la Ley Penal. Si la conducta investigada no cumple con esta descripción legal, no se considera típica y, por lo tanto, no es un delito.

El Sobreseimiento, en este caso, tiene efectos de Sentencia Absolutoria, lo que implica que el acusado queda liberado de responsabilidad penal por estos hechos y se impide una nueva persecución por los mismos. Además, se extinguen las medidas cautelares que se hubieran impuesto durante el proceso.

En el contexto legal, el sobreseimiento es una resolución judicial que pone fin al proceso penal sin llegar a un juicio. Las causales para decretar el sobreseimiento varían según la legislación de cada país, pero generalmente incluyen la inexistencia del hecho investigado, la falta de pruebas suficientes para incriminar al imputado, la atipicidad del hecho, la extinción de la acción penal, o la concurrencia de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

En sentencia N° 172 de fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiuno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos la cual establece:

…” La conducta humana y voluntaria es el primer elemento que se analiza en teoría general del delito. La conducta humana y voluntaria, para alcanzar relevancia desde el punto de vista normativo, necesariamente debe subsumirse en un tipo penal. La tipicidad es el segundo elemento de la teoría general del delito y se concreta cuando existe una conducta humana y voluntaria que puede adecuarse a un tipo penal. Si la conducta humana y voluntaria no puede subsumirse en un tipo penal, estaremos en presencia de un hecho atípico que hará procedente el sobreseimiento en función de lo establecido en el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En cuanto a la sentencia N° 456 de fecha Trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) con ponencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en relación con el ordinal 2º antes citado, estableció lo que sigue:

“... Exponer como fundamento del decreto de sobreseimiento que, por ejemplo, los hechos de la causa no son relevantes para el Derecho penal, sino que pertenecen a la esfera del Derecho civil, es una argumentación que se corresponde con el supuesto de sobreseimiento contenido en el numeral 2, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula que «el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...” (Cursiva y negrillas de este Tribunal)

Sin embargo, analizada minuciosamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, nos encontramos que el hecho cometido no encuadra dentro del contexto jurídico y por tanto no reviste carácter penal alguno, debido a que los hechos que dieron origen a la investigación no pueden ser subsumidos en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en virtud que de las actuaciones como de lo manifestado entre las partes se evidencia la relación convenida y a todas luces es notorio la exigencia del cumplimiento del pago de la deuda sustraída. Es así como lo indica la misma sentencia N° 172 del 14-05-2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos, en relación a:

“… Son atípicos los hechos que versen sobre el mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra-penal cuya solución deba ventilarse en juzgados civiles o mercantiles…” Así mismo, establece: “…El incumplimiento de un contrato de servicios profesionales no es un conflicto de naturaleza penal…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En fundamento a los razonamientos antes mencionados, y por haber advertido la veracidad de los argumentos expuestos por la defensa privada del ciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, procede esta Juzgadora a decretar parcialmente CON LUGAR el escrito de excepciones presentado por el profesional del derecho ABG CARLOS TORREALBA en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), toda vez que el mismo fue interpuesto en la oportunidad hábil correspondiente y reviste de atino jurídico, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia de la Sala Constitucional N° 557 de fecha Quince (15) del mes de abril del año dos mil veinticinco con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, así como las sentencias de esta misma sala de carácter vinculante -vid sentencias N° 073 de fecha: seis (06) de febrero del año dos mil veinticuatro con Ponencia del Magistrado, sentencia N° 783 de fecha: trece (13) de Noviembre del año Dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del magistrado Janette Trinidad Córdova Castro, N° 1676 de fecha: Tres (03) de agosto del año dos mil siete (2007) con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, N° 1342, de fecha: Diez (10) de Diciembre del año dos mil veinticuatro con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y la sentencia de la Sala de Casación Penal N° 268 de fecha: Veintitrés (23) del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez, por cuanto los hechos no revisten de carácter penal, afianzando el razonamiento lógico de hecho y de derecho de las sentencias citadas. Desestimando el literal “i” del articulo 28 numeral 4. Y ASI SE DECIDE.

Como resultado a lo anterior NO SE ADMITE, el escrito acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público del estado Aragua, seguido en contra del ciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, titular de las cedula de Identidad Nº V-24.155.281, plenamente identificado, por el delito de APROPIACIÓNN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, presentada por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal en fecha Cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025) y ante este Tribunal en fecha siete (07) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), según oficio Nº 05-F8-1286-2025, bajo el MP-169725-2024, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa esta juzgadora que los hechos sobre los cuales versa la acusación Fiscal no revisten carácter penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR las peticiones de pase a juicio admisión de los medios probatorios, y mantenimiento de la medida cautelar, requeridas por dicha representación fiscal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo precedente se acuerda el SOBRESEIMIENTO de
la causa signada con el alfanumérico DP08-S-2025-000001 (nomenclatura interna de este Tribunal) seguida en contra del ciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.155.281, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 19-05-1995, edad: 29 años, Estado Civil: soltero; profesión u oficio: Mecánico y chofer, residenciado en: Barrio José Félix Ribas, Barrera 3A, con Calle 3A, casa N° 20, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0414-572.10.62; 0416-011.13.74, discapacitado: (NO), pertenece alguna etnia: (NO).de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 2° primer supuesto, en relación con el artículo28 numeral 4 literal “c” y el articulo 34 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda el cese de las medidas de coerción decretadas en fecha Cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) en la audiencia especial de imputación, a favor delciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.155.281, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 19-05-1995, edad: 29 años, Estado Civil: soltero; profesión u oficio: Mecánico y chofer, residenciado en: Barrio José Félix Ribas, Barrera 3A, con Calle 3A, casa N° 20, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0414-572.10.62; 0416-011.13.74, discapacitado: (NO), pertenece alguna etnia: (NO)..Y ASI SE DECIDE.

A los fines de dar cabal cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva y derecho a la petición se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico y las copias certificadas solicitadas por la defensa Privada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO 5° DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR el escrito de excepciones presentado por la defensa privada ante alguacilazgo en fecha: 27/05/2025 y por ante secretaria en fecha 28/05/2025, acogiendo el articulo 28 numeral 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue interpuesto en la oportunidad hábil correspondiente y el mismo reviste de atino jurídico, de conformidad con la sentencia N° 557, de fecha 15/04/2025, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de carácter vinculante con ponencia del magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, así como las sentencias de esta misma sala de carácter vinculante -vid sentencias N° 073-2024, 783-2024 y 1342-2024 así como la sala de casación penal en su decisión N° 268-2024, por cuanto los hechos no revisten de carácter penal sino que emana netamente de la Jurisdicción Civil. Se desestima el numeral 4°, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia NO SE ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, según oficio N° 05-F8-1286-2025, de fecha: 5/12/2025, Causa Fiscal: MP-169725-2024, recibido por éste juzgado en fecha: 07/05/2025 en contra del acusado: ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-24.155.281, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, toda vez que una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa esta juzgadora que los hechos investigados que dieron lugar a la presente investigación no pueden subsumirse en el tipo penal antes señalado ya que no reviste carácter penal, razón por la cual se declara sin lugar las peticiones de enjuiciamiento del acusado, admisión de los medios probatorios y medidas cautelares sustitutivas de libertad. TERCERO: En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 313.3 en concordancia con el artículo 300.2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal el cual establece “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.” y en relación con el articulo 28 numeral 4 literal “c” y el 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-24.155.281, acordada en audiencia de imputación celebrada en fecha 05-03-2025. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico (sic) y se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa Privada. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Se leyó y conforme firman…”.

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como lo expuesto por la defensa técnica en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

En el caso sub examine, la representación fiscal manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por él a quo, toda vez que a su criterio la decisión emanada del juzgado de control se encuentra inmotivada por poseer fundamentos ilógicos al momento de decretar el sobreseimiento, indicando a su vez la falta de cumplimiento formales al momento de publicar el texto integro de la decisión recurrida.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Por lo tanto, siendo el punto neurálgico la inconformidad por parte de la representación fiscal, con el decreto de sobreseimiento, por cuanto la recurrida no cumplió con una debida motivación del fallo, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.

Observa esta Alzada que la representación fiscal esgrime en sus alegatos que:
“…Considera esta Representación Fiscal que, para que la Juez tomé la decisión sobre si el hecho tiene carácter penal va a depender de la interpretación de la ley y la valoración de las pruebas, potestad ésta que le está dada exclusivamente a los jueces de Juicio, ya que Audiencia de Imputación determinó que los hechos revisten carácter penal para darle inicio al proceso penal observando que existían elementos, sin embargo, ya en la Audiencia Preliminar, estos elementos con vocación probatoria, forman los medios probatorios a ser valorados por un Juez en fase de Juicio, traspasando con su decisión de decretar el Sobreseimiento de la causa las atribuciones dadas al Juez de Control.

En sintonía a lo anterior, cabe destacar que el Ministerio Público cumple con la loable labor de realizar la investigación penal que permita esclarecer la verdad de los hechos que conllevan a la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevaleciendo el derecho de las víctimas a un proceso justo y transparente, por lo cual se solicita en esos términos la judicialización de la causa para que el juez con sus decisiones fundadas y en respeto de Derechos y Garantías constitucionales sea el árbitro que regule y dirija dicho proceso a cabalidad, tanto así que cada decisión emanado requiere de una fundamentación detallada y de forma separada, a consecuencia de ello, el Tribunal Supremo de Justicia también hace hincapié a lo siguiente:

Sentencia 248 de fecha 08/05/2025 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

Además, se observa la omisión de la publicación por separado de cada auto fundado, con relación a cada pronunciamiento dictado al termino de la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente, la admisión de la acusación, el fallo de condena por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, y el sobreseimiento decretado en la misma causa penal, pues debe tenerse en cuenta que los mismos constituyen sentencias distintas…”.

Además, agregó en dicha denuncia que “…De lo anterior se infiere que, el auto fundado que basa los pronunciamientos emitido por el Juez al término de la Audiencia Preliminar constituye un documento individual aparte y diferente, en el presente caso, la no admisión de la acusación, la declaración con lugar de las excepciones interpuestas por la defensa, el cese de las medidas de coerción personal y el Sobreseimiento de la causa, son pronunciamientos diferentes que requieren de fundamentación detallada, cada uno requiere de un auto fundado por separado, tomando en consideración que le pone fin al proceso que inició por la denuncia interpuesta por la víctima, siendo que las partes necesitan de la seguridad jurídica que aportan las decisiones judiciales ajustadas a derecho y debidamente sustentadas, ya que causan a la vez un gravamen irreparable…”

Siendo así, del estudio de la denuncia plasmada y habiendo realizado una revisión del criterio sostenido por la recurrida, quienes aquí deciden comparten lo esbozado por el tribunal de instancia, pues como bien lo señaló en su motivación, los hechos por los cuales se pretende vincular al acusado de autos es por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal.

Por lo tanto, considera esta Alzada que acierta la recurrida al no admitir la acusación fiscal, toda vez que del estudio de la base fáctica sobre la cual se soporta la pretensión punitiva de los actores no reviste carácter penal, pues como se puede observar de la motivación proferida por la recurrida, entre las partes contendientes existió un vinculo comercial en principio, tal y como se observa del folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones narrando los hechos: “…En el año 2019 la víctima del presente caso ciudadano PEDRO, realizó la compra de un vehículo tipo: Chuto para carga pesada, Color Blanco, Clase Camión, Marca Fiat, Modelo 330-30 HT, Placa A97AA5U, SERIAL DE CARROCERÍA: ZCFS4WMS1NV002241 Y SERIAL DE MOTOR: 821022X535289024, en conjunto con el ciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.155.281, por la cantidad de cuatro mil dólares (4.000$), dicha negociación se realizó a la altura del Distribuidor, cerca del Central el Palmar de San Mateo, Municipio Bolívar Estado Aragua, la compra fue realizada a la ciudadana JOAN CONTRERAS quien a su vez había adquirido el bien mueble de su antiguo dueño el ciudadano ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, titular de la cédula de identidad V-9.962.182, ahora bien en fecha 13/07/2021 el ciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.155.281,contrata un gestor con la finalidad de obtener un certificado de Registro de Vehículo a su nombre, dejando de lado los derechos que la víctima tiene sobre el bien mueble, es por ello que en fecha 24/09/2024 comparece ante el Ministerio Público con el objeto de interponer formal denuncia...”.

Ante este supuesto, infiere la Sala que la pretensión esgrimida por los actores, tal y como fue señalado por la recurrida; escapa de la esfera de actuación de la jurisdicción penal, puesto que los hechos litigiosos fueron suscitados en una relación civil, la cual fue reconocida por la víctima al suscribir y reconocer su participación en dicha negociación de la compra del vehículo tipo: Chuto para carga pesada, Color Blanco, Clase Camión, Marca Fiat, Modelo 330-30 HT, Placa A97AA5U, SERIAL DE CARROCERÍA: ZCFS4WMS1NV002241 Y SERIAL DE MOTOR: 821022X535289024.

Partiendo de la anterior consideración, evidencia esta Sala que en el presente caso no se patentiza los elementos objetivos y subjetivos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal.

En este aspecto, es menester destacar que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, establecido en el artículo 466, del Código Penal, el cual reza:
Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

Por su parte, el artículo 468 del Código Penal, dispone las especies calificantes del tipo penal de apropiación indebida, bajo los siguientes supuestos:

“Artículo 468.
Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causas del depósito necesario…”.

Por lo que es importante resaltar por parte de esta Sala 2 de la Corte de apelaciones, la teoría general del delito, que como bien se sabe, esta teoría es un sistema metódico de verificación de ciertos elementos, que cuando convergen todos y cada uno de ellos, generan como resultado la perpetración de un Delito.

Estos elementos que verifica la Teoría del Delito no son otros que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también ley establezca una sanción con la cual se castigue la conducta). Y por cuanto en el presente caso estamos en presencia remo de Justicia. Y así observa.

Por otra parte, indica el recurrente que la juzgadora incurrió en un error in procedendo, al no emitir un pronunciamiento individual bajo los siguientes argumentos: “De lo anterior se infiere que, el auto fundado que basa los pronunciamientos emitido por el Juez al término de la Audiencia Preliminar constituye un documento individual aparte y diferente, en el presente caso, la no admisión de la acusación, la declaración con lugar de las excepciones interpuestas por la defensa, el cese de las medidas de coerción personal y el Sobreseimiento de la causa, son pronunciamientos diferentes que requieren de fundamentación detallada, cada uno requiere de un auto fundado por separado”

Sobre dicha denuncia es menester indicar que ha sido criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia 248, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025), ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en donde sostuvo:

Además, se observa la omisión de la publicación por separado de cada auto fundado, con relación a cada pronunciamiento dictado al termino de la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente, la admisión de la acusación, el fallo de condena por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, y el sobreseimiento decretado en la misma causa penal, pues debe tenerse en cuenta que los mismos constituyen sentencias distintas.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, dejó sentado lo siguiente:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado de la Sala)

Del análisis del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual fue invocado por el recurrente en su recurso de apelación, se observa la exigencia que ostenta la publicación de los autos que sucedan a la audiencia preliminar, ello con el fin de garantizar la correcta motivación de los pronunciamientos dictados en la fase intermedia, así como su respectivo medio de control recursivo del cual puedan hacerse valer las partes.

Sin embargo, habidas cuentas que en el presente caso se realizó la audiencia preliminar, y el pronunciamiento decretado por la a quo radicó en un sobreseimiento de la causa en razón de la declaratoria parcialmente con lugar de las excepciones opuestas, considera esta Alzada que en modo alguno se vulneró el debido proceso, ni mucho menos se subvirtió el orden procesal, pues dicho pronunciamiento es sucedáneo uno del otro, situación esta que no ocurre en el criterio señalado por la Sala de Casación Penal, en la sentencia antes mencionada.

Pues, como es comprensible el criterio de nuestro máximo tribunal radica en la obligación de publicar por separado y de forma individual el texto integro o auto fundado que acuerde: la admisión de la acusación, el fallo de condena por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, y el sobreseimiento decretado en la misma causa penal, ello orientado en que cada uno de estos actos procesales conllevan un resultado procesal distinto. Por una parte la admisión de la acusación da origen a la orden de apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

El procedimiento especial por admisión de hechos, es un mecanismo especial en donde se posibilita la terminación anticipada del proceso, mediante la aceptación de los cargos por parte del acusado, quien renunciará a la celebración de un juicio oral y público, siéndosele impuesta la pena correspondiente y procediéndose a la ejecución de la misma cumplido los lapsos legales correspondientes.

Mientras que el sobreseimiento, es una manera anticipada de terminación del proceso penal, en el cual mediante supuestos taxativos, el órgano judicial podrá concluir el proceso en virtud de una certeza negativa de los hechos, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 398 de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), indico:“…Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere…

Por lo tanto, la exigencia de fundar y publicar de manera separada e individual el fallo que acuerde admitir la acusación, condene de manera anticipada por el procedimiento especial por admisión de hechos y decrete el sobreseimiento en una misma causa penal, responde a la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos procesales. Sin embargo en virtud que el presente asunto únicamente se dictó el sobreseimiento de la causa previa declaratoria parcialmente con lugar de las excepciones, constituye un único pronunciamiento para lo cual bastará la publicación del auto fundado que decretó el sobreseimiento, situación que fue satisfecha por la jueza de instancia. Y así se observa.

Es por lo que, en el presente caso no hubo la tan alegada inmotivación del fallo proferida por los recurrentes, ya que de la revisión del auto recurrido se observa que la jueza de control indicó palmariamente que los hechos no revisten carácter penal, ya que surgen de una negociación con naturaleza e mutuo acuerdo, procediendo a sobreseer el delito atribuido al ciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, de conformidad con el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los hechos imputados atípicos.

Por lo tanto, habiendo realizado la recurrida una motivación direccionada a la depuración del escrito acusatorio de vicios que materializados de forma conjunta tal como lo es la falta de individualización del hecho que se pretende enjuiciar, así la falta de tipicidad de los hechos atribuidos, debe comportar de forma lógica un sobreseimiento definitivo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 573, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expediente N° C23-447, caso: José Del Carmen Amaya, referente al control de la acusación en la fase intermedia, de la forma siguiente:

Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o partícipes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima. (Negritas y sostenidos propios)

Partiendo de lo anteriormente dicho, resulta importante resaltar la finalidad que le fue otorgada a la fase intermedia del proceso o la audiencia preliminar, siendo criterio del maestro, CLAUS ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal, lo siguiente:

“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)”

De igual forma con relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, expediente N° 15-0577, caso: Keller José Vivenes Muñoz, en donde con carácter vinculante dispuso:

“…En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…” (negritas de esta corte de apelaciones).

De modo semejante, respecto a la posibilidad de la Jueza de Control de dictar un sobreseimiento definitivo al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la ya supra mencionada sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 487-19, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), sostuvo que:

“…el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

(omisis)…

Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación

(omisis)…
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.

Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.

En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.

Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

En efecto, tal como se refleja del criterio vinculante supra citado, la Jueza de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar deberá hacer un control formal y material de la acusación presentada, tanto por el Ministerio Público o el acusador particular propio, de ser el caso, evaluando en primer lugar que dichos escritos acusatorios cumplan a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

De la norma antes transcrita observamos que el legislador, estableció que la acusación es uno de los actos conclusivos, en donde el Fiscal del Ministerio Público lo sustentara siempre y cuando “…estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público. …”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación.

De seguidas, una vez formulado este control formal de la acusación, procederá la Jueza de control a realizar un control material de la acusación, consistente en evaluar los fundamentos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en donde razonadamente expondrá si existen suficientes elementos de convicción que conlleven a la necesidad de celebrar un juicio oral y público a los fines de debatir las pruebas aportadas al proceso.

Al respecto, observan quienes aquí deciden que, la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria es el único que conlleva al inicio de la fase intermedia, es decir la celebración de una audiencia preliminar en donde se analizará si todos esos elementos aportados por el Ministerio Público, son suficientes para dar inicio a la fase de juicio oral y público. Revistiendo en este sentido a los representantes del Ministerio Público en un deber ineludible de realizar acusaciones fundadas en derecho, donde pueda vislumbrarse la participación individualizada de cada uno de los imputados, aportando los soportes probatorios que sustenten dichas pretensiones punitivas.

Por su parte la Sentencia N° 73 de fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente N° 23-0968, caso: Mariela Sobeida Hernández González, expuso referente al derecho penal como ultima ratio, que:

La Sala, de acuerdo al principio de supremacía constitucional, debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.

Estima esta Sala, en razón del principio de intervención mínima, que cuando los hechos denunciados se encuentren excluidos del derecho penal, dada la ausencia de tipicidad, la actuación de la representación fiscal y del juez de control en la fase preparatoria del proceso penal como miembros del sistema de justicia, tiene una competencia cardinal en la dirección la investigación y su control, en aras de ordenar el proceso, garantizar el principio de legalidad, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, deben estar dirigidas a sobreseer dichas causas, pues, se torna innecesario proseguir con una causa penal, cuando la disputa suscitada, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo, pues, se insiste, el derecho penal se emplea cuando no hay más remedio o no exista un medio menos lesivo para resolver el conflicto (vid. sentencia N° 172/2021).
Sin embargo, cuando algunos de los órganos que componen el sistema de justicia, subvierten el principio antes referido, y pretenden conocer y tramitar causas cuya competencia no les pertenece y con un fin contrario a derecho, esa actuación impropia debe y puede ser tutelada por esta Sala, ya sea de oficio o a instancia de parte, a través del ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes tal como se señaló supra (apelación, amparo, revisión, avocamiento, entre otros), pues, el “ejercicio de la jurisdicción está sometido al principio de legalidad; ello significa, que cualquier actuación de los órganos del Poder Judicial, sea en ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha o de cualquier otra función que le esté encomendada, sólo podrá desarrollarse conforme a las normas vigentes y no podrá actuarse fuera de ese marco legal, de modo que todo acto judicial, producido sin someterse al ordenamiento jurídico o en contravención al mismo, además de ser susceptible de ataque por las vías recursivas ordinarias o extraordinarias, puede engendrar responsabilidad si causa una lesión a los que intervienen en el proceso, y que se han sometido al poder jurisdiccional del Estado; (…)” (Cfr. Abdón Sánchez Noguera. La Responsabilidad Judicial. Caracas-Venezuela. Primera Edición. Ediciones Paredes. p. 97).

La Sala es enfática en condenar la intervención de los jueces en casos de terrorismo judicial, en la medida que ello contituye la más grave falta en el que pueda incurrir un juez, en general cuando se habla de terror se refiere en lo individual, a una emoción perturbadora que trasciende el momento de una amenaza y genera un estado de conmoción que puede llegar a imposibilitar un comportamiento racional, pero el terrorismo judicial desborda esa esfera personal y se proyecta a una dimensión social, ya que al participar varios integrantes del sistema justicia, sus efectos -si bien inciden directamente en los justiciables- trascienden el proceso o los procesos en los que se verifica, afectan a todo el sistema de justicia e incita al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, al negar la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones conforme a derecho y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad. Así se declara.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, en el caso sub júdice, considera esta Alzada que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia, cumplió cabalmente con lo establecido en el ordenamiento jurídico y los criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar el control formal y material del escrito de la acusación fiscal, formulada por el abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava (8°) del estado Aragua, pues la base fáctica sobre la cual se funda la pretensión punitiva de la acusación versa sobre hechos denunciados, ya que tal y como lo sostuvo la recurrida, por lo tanto la conducta realizada por el acusado ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, no se encuentra subsumida en los tipos penales atribuidos teniendo como consecuencia al termino de la celebración de la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 2º primer supuesto y 313, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1.- 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o la Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(omisis)…
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…

En razón a las disposiciones legales y jurisprudenciales esta Sala precisa que la recurrida, realizó un correcto análisis al momento de declarar el sobreseimiento en los términos previstos en el artículo 300, numeral 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el órgano jurisdiccional llevó a cabo el procediendo de la subsunción de los hechos en la norma, en este entendido al ser la subsunción la operación mental en virtud de la cual se vincula un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, y en razón de ello, revisó y analizó cada una de las particularidades del caso de marras, observando así esta Alzada que tanto el Ministerio Público se fundamentan en restablecer la seguridad jurídica y enaltecer la correcta aplicación de la justicia a la víctima que representa.

Por lo tanto, considera este Órgano Colegiado, que la actuación desplegada por la Jueza de Control se circunscribió a su ámbito competencial, sin invadir cuestiones propias del juicio oral y público, en virtud que lo efectuado fue netamente un control formal y material de la acusación, vislumbrando el incumplimiento de una serie de requisitos indispensables y de obligatorio cumplimiento para ejercer la acción penal, por ende no avistan quienes aquí deciden, que la recurrida haya dejado de analizar los tópicos inherentes a su competencia dentro de la fase intermedia del proceso, en virtud que su decisión se fundó en la ausencia de tipicidad de los hechos acusados al ciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, lo cual en apego a lo señalado en el artículo 1 del Código Penal, artículo 300, numeral 2 y artículo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, genera imperiosamente su inadmisión y como consecuencia de ello, la declaratoria del sobreseimiento definitivo.

Por otra parte respecto al tema de la motivación, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149):

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”. (Cursivas de esta Sala).

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“…garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires)... “(Cursivas de esta Sala).

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Así bien, una vez analizada las denuncias interpuestas, y con fuerza en la motivación que antecede, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, puesto que la decisión proferida por el Juzgador de instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio, evidenciado quienes aquí deciden que la decisión sub examine, se realizó de forma motivada, explanando los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales declaró el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, de conformidad con el artículo 300, numeral 2º primer supuesto de la Ley penal adjetiva, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada.

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos, por el abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava (8°) del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP08-2025-000001, (Nomenclatura del Tribunal de instancia) y CONFIRMAR la decisión referida ut supra, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor del ciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP08-2025-000001, (Nomenclatura del Tribunal de instancia.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP08-2025-000001, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor del ciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. MARIA GODOY.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY.
Secretaria

Causa 2Aa-698-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP08-S-2025-000001 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD/gg.-