REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 07 de agosto de 2025
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-706-25
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 187-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN JESÚS MOLINA DUQUE, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico bajo el Nº 8C-28.280-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: JONATHAN JESUS MOLINA DUQUE titular de la cédula de identidad número V-24.818.877, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones, y DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, , previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-706-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN JESÚS MOLINA DUQUE, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico bajo el Nº 8C-28.280-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: JONATHAN JESUS MOLINA DUQUE titular de la cédula de identidad número V-24.818.877, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones, y DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, , previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado por el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN JESÚS MOLINA DUQUE, es ejercido en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8C-28.280-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8C-28.280-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del numeral 4° del artículo 439 y artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Se declara que el ciudadano abogado, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN JESÚS MOLINA DUQUE, se encuentran legitimadas de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8C-28.280-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), toda vez que figuran como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN JESÚS MOLINA DUQUE, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, abogada MIGYERLYN OJEDA, cursante en el folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones, la a quo deja constancia que: “…Quien suscribe, Abg. Migyerlyn Ojeda, Secretaria adscrita al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: En fecha 14-07-2025 se recibió Recurso de Apelación ante la oficina de alguacilazgo y siendo recibido por este tribunal en fecha 15-07-25, interpuesto por el ciudadano ABG, JOSE SANCHEZ INPRE: 233.530, en su condición de defensa privada, en contra de la decisión dictada por este tribunal de fecha 07-07-25, siendo publicada en esa misma fecha, habiendo transcurrido desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso los siguientes días de despacho MARTES 08 DE JULIO DE 2025, MIERCOLES 09 DE JULIO DE 2025, JUEVES 10 DE JULIO DE 2025, VIERNES 11 DE JULIO DE 2025, LUNES 14 DE JULIO DE 2025, siendo interpuesto el mismo en fecha 14-07-25 ante la oficina de alguacilazgo, siendo recibido ante este tribunal. En fecha 15-07-25 se libro boleta N°3442-25 de fecha 15-07-25, al fiscal Superior del Ministerio Publico, quien quedo debidamente notificado en fecha 18-07-2025, recibiendo resulta positiva ante este despacho en fecha 23-07-25, habiendo transcurrido los siguientes días hábiles: VIERNES 25-07-2025, LUNES 28-07-2025 Y MARTES 29-07-25, Se deja constancia que el día JUEVES 24 DE JULIO (FERIADO POR CALENDARIO JUDICIAL). En Maracay a los Veintinueve (29) días de Julio del 2025.-…”.
En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, el recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo es decir al quinto día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la decisión recurrida, es por ello que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos se interpuso en tiempo hábil, y es por ello que se declara su tempestividad. Y así se observa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS RECURRENTES
En relación a las pruebas promovidas por el abogado recurrente, consistente en:
1. Acta Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 05-07-2025.
2. Acta denuncia (dubitable) de la que se desconoce su contenido y su firma (huellas), de fecha 05-07-2025.
3. Copia de Acta de Audiencia de Presentación ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
4. Copia del Auto Fundado Privativa de Libertad.
5. Diligencia de la ciudadana que establece no ha colocado denuncia alguna y relata otros hechos.
Resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 442: Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
…(omisis)…
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria, útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…”
En razón de la norma antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a las pruebas documentales promovidas por los recurrentes, que los referidos medios de pruebas resultan innecesarios para la resolución del recurso sometidos al conocimiento de esta Superioridad, por cuanto no estima imprescindible esta Alzada el despliegue de una actividad probatoria para dilucidar los hechos denunciados, teniendo esta Corte la facultad de acudir a las actas procesales para verificar el iter procesal y las formas en la que se llevaron a cabo los respectivos actos en el devenir procesal, por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito recursivo incoado por la parte recurrente, señalando que no admite los anteriores medios de prueba, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las mismas no evidencia su utilidad y necesidad para el esclarecimiento del asunto sometido a esta Sala.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que el recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN JESÚS MOLINA DUQUE, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo, por el ciudadano abogado, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN JESÚS MOLINA DUQUE. Y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN JESÚS MOLINA DUQUE.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo, por el ciudadano abogado, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN JESÚS MOLINA DUQUE, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8C-28.280-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: JONATHAN JESUS MOLINA DUQUE titular de la cédula de identidad número V-24.818.877, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones, y DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, , previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.
TERCERO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas promovidos por el ciudadano abogado, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN JESÚS MOLINA DUQUE.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-706-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-28.280-25 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /.gg-