REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 08 de agosto de 2025
215° y 166°

CAUSA N° 2Aa-709-25
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº190-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por la abogada, WENDY SALCEDO, en su carácter de defensora privada del acusado FRANCISCO RAMON AULAR, en contra del auto de apertura a juicio dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico bajo el Nº 2C-41.878-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes, en la causa seguida en contra del acusado FRANCISCO RAMON AULAR titular de la cédula de identidad número V-13.621.442, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 176 del Código Penal.

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-709-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación incoado por la abogada WENDY SALCEDO, en su carácter de defensora privada del acusado FRANCISCO RAMON AULAR, en contra del auto de apertura a juicio dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico bajo el Nº 2C-41.878-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9° y 314, numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado por la abogada WENDY SALCEDO, en su carácter de defensora privada del acusado FRANCISCO RAMON AULAR, es ejercido en contra del auto de apertura a juicio dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 2C-41.878-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 2C-41.878-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del numeral 5° del artículo 439 y artículo 314, en su parte in fine, que dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Se declara que la abogada, WENDY SALCEDO, en su carácter de defensora privada del acusado FRANCISCO RAMON AULAR, se encuentra legitimada de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 2C-41.878-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), toda vez que figura como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación incoado por la abogada WENDY SALCEDO, en su carácter de defensora privada del acusado FRANCISCO RAMON AULAR, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, abogada MERLIANY VELIZ, cursante en el folio veintinueve (29) de las presentes actuaciones, la a quo deja constancia que: “…Quien suscribe, ABG. MERLIANY VELIZ, Secretaria Adscrita al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, CERTIFICA: Que se recibió escrito de apelación en fecha Catorce (14) de julio del 2025, ante la Oficina de Alguacilazgo, el cual fue recibido ante este Tribunal en fecha quince (15) de julio del 2025, interpuesto por la Ciudadana ABG. WENDY DEL CARMEN SALCEDO R., en su condición de DEFENSA PRIVADA, contra la DECISION dictada por este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 07 de julio 2025 en la presente causa signada con el N° 2C-41.878.24 (Nomenclatura de este Tribunal), transcurriendo como se deja constancia a continuación los cinco (05) días hábiles para la interposición del recurso, desglosado de la siguiente manera: MARTES OCHO (08) DE JULIO, MIERCOLES (09) DE JULIO, JUEVES DIEZ (10) DE JULIO, VIERNES ONCE (11) DE JULIO, LUNES CATORCE (14) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), En fecha 22 de julio de 2025 se da por notificado mediante BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 2042-25 VÍA CARTELERA al ciudadano DANIEL ALEXANDER ASCANIO BERMEJO, en su condición de VICTIMA como consta en el Folio veintiséis (26).En fecha 28 de julio de 2025 se da por notificado mediante BOLETA DE NOTIFICACION N°2041-25 al ciudadano FISCAL VIGESIMA (20) DEL MINISTERIO PUBLICO, en su condición de FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, como consta en el Folio veintisiete (27). Transcurridos los siguientes días hábiles para la contestación de la presente Apelación: MARTES VEINTINUEVE (29) DE JULIO, MIERCOLES TREINTA (30) DE JULIO, JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025)…”.

En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, el recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo es decir al quinto día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la decisión recurrida, es por ello que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos se interpuso en tiempo hábil, y es por ello que se declara su tempestividad. Y así se observa.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS RECURRENTES

En relación a las pruebas promovidas por la abogada recurrente, consistente en:

1. Copia Certificada del Escrito de Excepciones y Pruebas presentado por esta Defensa en fecha 02 de febrero de 2006.

2. Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico, el ACTA DE DENUNCIA de fecha 16-07-2010 formulada por el ciudadano “DANIEL”.

3. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS Y PLANTILLAS DE SERVICIO correspondiente a los días 16 y 17 de julio de 2010 de la comisaria “El Museo”, del OFICIO N° 1261-10.

4. Del OFICIO N° 1261-10, de fecha 25 de octubre del año 2010, relacionado con un RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO, efectuado por la víctima.

5. Del Acta de la Audiencia Preliminar, del Auto Fundado y del Auto de Apertura a Juicio dictados en la causa el día 07 de julio de 2025.

Resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 442: Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
…(omisis)…

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria, útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…”

En razón de la norma antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a las pruebas documentales promovidas por los recurrentes, que los referidos medios de pruebas resultan innecesarios para la resolución del recurso sometidos al conocimiento de esta Superioridad, por cuanto no estima imprescindible esta Alzada el despliegue de una actividad probatoria para dilucidar los hechos denunciados, teniendo esta Corte la facultad de acudir a las actas procesales para verificar el iter procesal y las formas en la que se llevaron a cabo los respectivos actos en el devenir procesal, por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito recursivo incoado por la parte recurrente, señalando que no admite los anteriores medios de prueba, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las mismas no evidencia su utilidad y necesidad para el esclarecimiento del asunto sometido a esta Sala.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que el recurso de apelación incoado por la abogada WENDY SALCEDO, en su carácter de defensora privada del acusado FRANCISCO RAMON AULAR, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo. Y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada WENDY SALCEDO, en su carácter de defensora privada del acusado FRANCISCO RAMON AULAR

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo, por la abogada WENDY SALCEDO, en su carácter de defensora privada del acusado FRANCISCO RAMON AULAR E, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 2C-41.878-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes, ordenando abrir el juicio oral y público en contra del acusado FRANCISCO RAMON AULAR titular de la cédula de identidad número V-13.621.442, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 176 del Código Penal.

TERCERO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas promovidos por la ciudadana abogada, WENDY SALCEDO, en su carácter de defensora privada del ciudadano FRANCISCO RAMON AULAR

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente



DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior


ABG. MARIA GODOY
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
Secretaria









Causa 2Aa-709-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2C-41.878-24 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /.gg-