REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay 08 de Agosto de 2025
215° y 166°
CAUSA: N° 2Aa-710-2025
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 189-2025.


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitir criterio sobre la Inhibición planteada por el ciudadano Juez Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número 6J-3611-2025.

En fecha 05 de Agosto de 2025, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter decide Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ conformando la Sala con los Jueces Superiores Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ y Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

El Juez inhibido fundamenta su decisión en las siguientes razones:

ACTA DE INHIBICION

“…Siendo que en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025) se recibe causa con oficio N° 241-2025, proveniente de SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, según numero de causa 1Aa-15.025-2025 (nomenclatura de esa alzada); siendo recibida por este despacho la cual se encuentra signada con el N° 6J-3611-2025 (nomenclatura de este Tribunal), y una vez habiendo realizando una revisión exhaustiva a la presente causa se pudo observar que efectivamente existe en este digno tribunal una causa con N° 6J-3453-2024 donde el acusado es el ciudadano JORGE PRISCILO MΑΝΑΜΑ CHAVERO por el delito de trato cruel, siendo el caso que la representante de la víctima es la ciudadana KARINA YANETH GONZALEZ ROMERO, también se deja constancia que su recorrido procesal está en una etapa mucho más avanzado, habiendo este tribunal evacuado la totalidad de los medios de pruebas escuchando la declaraciones de los ciudadanos antes mencionados quienes en su momento mantenían una relación afectiva, dando lugar a las investigaciones que tienen relación las causas 6J-3453-2024, 6J-3611-2025, es por lo que la recepción de dichas pruebas afectan la imparcialidad de quien aquí decide en virtud de que los hechos son similares, lo cual podria tener algún tipo de injerencia en mis decisiones, quebrantando la objetividad que me ha caracterizado a lo largo de mi carrera como Juez en este Circuito Judicial Penal. no puedo conocer de esta causa como Juez natural; luego de todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es la inhibición en la presente causa y en consecuencia, me INHIBO de conocer de la misma; de conformidad con lo establecido en el Articulo 89 numeral 4° "Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta", articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa, se ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución; así mismo se acuerda formar cuaderno separado de la inhibición y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines de tramitar la Inhibición planteada. Cúmplase….”


DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Corte de Apelaciones lo preceptuado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, esta Corte de Apelaciones es la competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Tribunales de primera instancia. Así se declara.

En armonía con lo preliminar, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para decidir sobre la inhibición estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Estatuye el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…4. Por tener con cualquiera de las partes amistas o enemistad manifiesta…” (Negrillas y cursivas de la Corte).

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarios a quienes le sean quienes aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Por otro lado, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“… Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Cursivas y subrayado de este Órgano Colegiado).

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de Inhibición de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad del juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, y que en el presente caso el Juez del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio, por cuanto considera se encuentra comprometida su imparcialidad. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Fijada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer de esta incidencia, quienes aquí resuelven, señalan que el artículo 90 se refiere a la Inhibición, y por último, el artículo 89, alude las causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, reproduciendo la Sala la cita y contenido de los dispositivos 89 y 90 antes transcritos.

En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de Inhibición, en lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito, toda vez que el juez inhibido señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta su imparcialidad.

Así las cosas, esta Alzada, ADMITE; atendiendo al cumplimiento de las formalidades de ley, la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio.

DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

Para fundamentar la inhibición propuesta, el prenombrado Juez, acompaña al acta de audiencia oral y pública de fecha 26 de septiembre de 2024,en el asunto signado con el N° 6J-3611-2025 como soporte probatorio donde se evidencia que interviene como acusado JORGE PRISCILO MANAMA CHAVERO, advirtiendo el Juez inhibido que existe la causa 6J-3453-2024 donde el acusado es el supra indicado por el delito de Trato Cruel y la representante de la víctima la ciudadana KARINA YANETH GONZALEZ ROMERO habiéndose evacuado la totalidad de las pruebas escuchando las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, quienes en su momento tenían una relación afectiva, teniendo relación las causas 6J-3453-2024 y 6J-3611-2025 razones por las cuales la recepción de las referidas pruebas afectan la imparcialidad de quien decide, quebrantando la objetividad como juez.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 90, lo siguiente:

“… “Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

De ahí entonces que, al confrontar el acta contentiva de la Inhibición propuesta con los medios probatorios consignados por el Juez proponente, se desprende que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son cauciones propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas; a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo, respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y más sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del acta presentada por el Juez inhibido, que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta Sala; a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.

En atención a las anteriores reflexiones esta Sala arriba a la conclusión de que al prenombrado Juez le asiste la razón al justificar con sus argumentos de la causa alegada y evidencias aportadas (copias de las actuaciones realizadas en el expediente 6J-3453-2024, una separación fundada en causa legal, y sobre la base de la sensatez, y sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia no sólo para impedir a las partes ejercer sus acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas, por ello forzoso es de concluir, en que la inhibición propuesta está ajustada a derecho y por tanto, lo pertinente es declararla con lugar, y así se decide.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que efectivamente lo alegado por el juez inhibido, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de justicia, por lo que debe ser admitida y declara con lugar la inhibición planteada, y así se decide.

De forma que, quien resuelve, estima que lo expresado por el Juez inhibido, podría ver afectada la necesaria imparcialidad que debe tener, en consecuencia, lo invocado por el inhibido se subsume en el supuesto contemplado el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez dirimente, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de Inhibición intentada por el Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 89 numeral 4, dispositivo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: SE ADMITE Y SE DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez en la causa N° 6J-3611-2025 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida al ciudadano acusado JORGE PRISCILO MANAMA CHAVERO titular de la cédula de identidad Nº V- 7.240.327, en virtud de que, quedó demostrada la existencia del fundamento legal que motiva la inhibición del Juez, conforme al artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA que la causa sea distribuida a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese los oficios que corresponden.-

Regístrese, déjese copia. Diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.-

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ.
Juez Superior-Presidente




Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
Juez Superior



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Jueza Superior - Ponente

Abg. MARIA GODOY.
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. MARIA GODOY
La Secretaria





Causa: N° 2Aa-710-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada)
Causa: N° 6J- 3611-2025 (Nomenclatura alfanumérica de Instancia)
PJSA/aa.