REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 08 de agosto de 2025
215° y 166°
CAUSA:2As-679-2025.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN N° 020-2025.+
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados ISMAEL JOSE PEÑA CASTILLO y EVER ABDI CABAÑA, en su condición de defensores privados del ciudadano CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 9J-096-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 numeral 7° ejusdem; Así como las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedentes del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-679-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día DOS (02) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2025), fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa.
Por auto de fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), se aboca el doctor PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, al conocimiento de la causa, acordándose refijar la audiencia oral y pública para el día VEINTITRÉS (23) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 AM).
En fecha veintitrés (23) julio de dos mil veinticinco (2025), fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa.
Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V-26.987.756, fecha de nacimiento 27-08-1999, residenciado en: Santa Cruz, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5 de Julio cruce con calle Juan Rafael Veomon, Casa N° 20-07, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, TELF: (0424) 240.73.74
DEFENSA PRIVADA: Abogados EVER ABDI CABAÑA y ISMAEL JOSE PEÑA CASTILLO, inpreabogados N° 292.152 y 182.215, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril Edificio Prevaler piso 2 oficina 2-2 Maracay, teléfono: 0412-456-44-07, correo electrónico: Ismaeljose705@gmail.com.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado VICTOR JOSE PADRÓN CUELLO, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”
Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia incoado por los abogados ISMAEL JOSE PEÑA CASTILLO y EVER ABDI CABAÑA, en su condición de defensores privados del ciudadano CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑAZ, es ejercido en contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 9J-096-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del recurso de apelación.
Los recurrentes abogados ISMAEL JOSE PEÑA CASTILLO y EVER ABDI CABAÑA, en su condición de defensores privados del ciudadano CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, interponen recurso de apelación de sentencia definitiva, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros, ISMAEL JOSE PEÑA CASTILLO Y EVER ABDI CABAÑA, Venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el inpre abogado bajo las matrículas Nro. 292.152, 182.215, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida* 19 de Abril Edificio Prevaler piso 2 Oficina 2-2 Maracay, teléfono: 0412-456-44-07, correo electrónico: Ismaeljose705@gmail.com actuando en este acto en representación del ciudadano CARLOS JAVIER GAMEZ ACUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 26.987.756, de estado civil soltero, natural de Cagua estado Aragua, domiciliado en Santa Cruz, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 05 de Julio cruce con calle Juan Rafael Veamon, casa Nro 20-7, Estado Aragua, quien en los actuales momento se encuentra privado de su libertad en POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SEDE LA MORITA. Ahora bien, acudimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer como en efecto lo hacemos recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 9J-096-24, seguida en contra del ciudadano Carlos Javier Gámez Acuña, ya identificado, en los términos que a continuación se expresa.
(omisis)…
PRIMER MOTIVO:
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, impugno la presente decisión, con base al fundamento de la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Centrándonos primeramente en la FALTA de Motivación en la Sentencia. Importante será destacar, que este motivo está centrado en revisar, si el órgano jurisdiccional cometió algún error en su razonamiento o viola las reglas de la lógica, de modo que, esta causal está directamente vinculada a la tutela de derecho y a la motivación de las resoluciones judiciales. En el ámbito probatorio, la razonabilidad del juicio del juez, a efectos de un control judicial, descansa ya no en la interpretación de las pruebas o en su selección bajo la regla epistémica de relevancia, sino en la corrección de la inferencia aplicada. La determinación de la falta de motivación o su manifiesta ilogicidad debe evidenciarse con la sola lectura de la decisión cuestionada. La identificación del vicio debe sujetarse a la literalidad del texto.
En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se observa claramente que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de la totalidad de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y en este caso la ex culpabilidad del acusado. Pues siendo libre, debe ser racional motivada, con la aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y la razón suficiente; además de los conocimientos científicos fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, Puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental fundada sobre medio. Para ello, el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre "el cómo“ y el "por qué" de cada valoración explicando suficientemente la determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga cada prueba. Para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.
ha sido abundante y bien explicativa tanto la doctrina como las infinitas sentencias proferidas por el Tribunal supremo de Justicia, sobre derecho probatorio, en cuanto definir y delimitar el alcance de este método racional y crítico de valoración, y es que hace énfasis y concluyen que, no basta que se haga una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, la sana crítica, dan por demostrado determinado el hecho que se deja allí establecido sea culpabilidad o no, de una persona sometida a un proceso judicial:
Para el caso sub examine, la jueza a-quo, realiza la redacción de su sentencia condenatoria, conformada por seis (06) capítulos, de los cuales en esta denuncia, nos vamos a detener y a enfocar en el Capítulo IV denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho. En este capítulo fundamentalmente como lo pauta la norma, se evidencia que la sentencia hoy recurrida en apelación, contiene un análisis individual de las pruebas promovidas por las partes, en donde se observan transcritas tanto testimoniales como las documentales, valoradas de manera separadas con su análisis correspondiente y de igual manera, las pruebas prescindidas. No obstante, en el punto denominado MOTIVACIÓN, el tribunal a-quo procuró, mas no logró, adminicular todos los elementos probatorios, empero lo hace de forma menuda, sin explicar cabalmente cómo arribó a su conclusión de culpabilidad concretamente, ya que aun cuando en la misma se establecen conclusiones con base al análisis en conjunto de las pruebas recibidas en el debate, es preciso recalcar que no fue así, y a tal punto se evidencia que la jueza a-quo valora sin comparar entre sí, a todos los medios de prueba, de la inexorable comparación con los que sí valoró para fundar su decisión, tampoco expuso por qué unos testigos tuvieron más peso valorativo que otros
Ahora bien de la recurrida se desprende:
(omisis)
Como puede apreciarse, consta en la recurrida transcrita parcialmente ut supra, que, si bien es cierto, la sana crítica o 'Critica Racional', es cuando la jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica yhasta personal (exigencia para las máximas de experiencia), va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, no ocurrió tal situación. Ya que la regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del porqué arribó a unadeterminada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba para después confrontarlas una a una. Cosa esta que en el presente caso si bien la a-quo dio cumplimento a la valoración de cada medio de prueba incorporado al proceso, e incluso dedicó un título el cual denominó " ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS, en donde analiza cada una de ellas y realiza individualmente su apreciación y valoración, yerra al no hacer la valoración conjunta, adminicularlas para luego compararlas todas sin excepción entre sí, y no por grupo, como se aprecia en la recurrida que aun cuando se visualiza un título especifico denominado "ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE", eso no fue plasmado, ni realizado correctamente. Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de todas' las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas individuales y entrelazadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican. Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin expresión clara para ello. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación. Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento, del análisis, de la decantación compuesta, de la mixtura probatoria, en suma, dejar claro las razones por las que no se valora. Fundamento éste que inexorablemente provenga de la articulación probatoria. Es así, que queda demostrado como la A-quo, omitió e incumplió lo exigido en el artículo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar su deber de adminicular todas las prueba entre sí, no entiende estos recurrente, como pudo señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, sino no realizó adecuadamente este proceso, también incumplió con el contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y la acusación de manera clara y precisa y ajustada en derecho.
(omisis)…
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la Jueza a su conclusión al declarar la condenatoria del acusado, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito imputado con todos los elementos probatorios, claramente en el capítulo que denomina "Análisis en Conjunto de las Pruebas Recibidas en el Debate", no cumple con esa obligación ya que agrupa las testimoniales, hace una transcripción e interpretación de lo dicho por cada uno de ellos, pero falla al adminicularlos, ya que no lo hace con todos y cada uno de los medios de pruebas, sino por grupo, violando así el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le absuelve o se le condena, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso, la calidad del testigo, es decir, si es un testigo espejo, referencial, o presencial, que aporta al caso en concreto, qué peso tiene, lo valoró o no y por qué, y luego de ello lo comparó con el resto de la carga probatoria.
En otras palabras, la Juez A quo que al considerar probada la culpabilidad del ciudadano Carlos Javier Gámez, con una motivación escasa, es evidentemente que no realizó el análisis exhaustivo del caso en estudio y en consecuencia, no comparó debidamente todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos entre ellas las documentales, las cuales se limitó a señalar sin realizar la respectiva valoración de las mismas entre sí. Así las cosas, es determinante señalar, que aun cuando la jueza a quo plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral. y va más allá cuando describe cuales son los medios de pruebas directas e indirectas, hace un análisis exhaustivo y doctrinario a que se refiere cada una de ellos, e incluso incluye y clasifica según su criterio que medios de prueba son los directos y cuáles son los indirectos, con un análisis sencillo y simple, pero resulta que deja por fuera la valoración y adminiculacion de la declaración del acusado Carlos Javier Gámez, que si bien es cierto el mismo depuso durante el debate oral, lo que a bien considero en pro de su defensa, su declaración no fue adminiculada con el resto del acervo probatorio.
De manera que, considera esta representación de la defensa de lo expuesto se colige, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, coinciden en establecer como principios básicos y rectores del proceso penal el derecho a la defensa, presunción de inocencia y el derecho a la igualdad de las partes, que se traducen en las garantías de un debido proceso, donde el no ser resguardados dichos derechos se estaría en presencia de una flagrante violación a la tutela judicial efectiva por parte del Estado venezolano, por lo cual los Jueces de la República deben ser garantes que dichos postulados sean respetados y más aún, garantizar el efectivo ejercicio de los mismos.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el proceso penal, se caracteriza por la realización de una serie de actos procesales revestidos de formalismos, que en algunos casos, la inobservancia de dichas formalidades no conlleva a la violación de derechos, pero es importante resaltar que la función del juzgador como ente director del proceso y en representación del Estado Venezolano, es velar porque los postulados y principios tanto legales como procesales sean respetados, manteniendo en todo momento el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, lo que exige de manera rigurosa el respeto al pleno ejercicio del derecho a la defensa, garantizado un régimen de igualdad de las partes, evidenciándose del actuar de la jueza a-quo en el presente asunto, que su decisión produce gravamen a una de las partes en este caso al acusado. Así las cosas, observa esta defensa privada que según el contenido de la sentencia recurrida violentó el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, al no valorar ni a favor ni en contra, la declaración del acusado, CARLOS JAVIER GAMEZ, por lo cual se violentaron los artículos 1, 12,del Código Orgánico Procesal Penal, así como el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, tampoco adminiculo entre sí, las documentales con las testimoniales traídas al proceso, lo cual puede verse claramente en el capítulo denominado ADMINICULACION DE LOS MEDIOS PRUEBAS. Por lo que peca de falta de información la ciudadana Jueza, al omitir en su fallo el adminicular todo el cúmulo probatorio traído al debate oral. Como consecuencia de todo lo antes expuesto, esta defensa solicita sea admitida la presente denuncia, declarada con Lugar y por ende, se decrete la nulidad de la decisión recurrida, a los fines de restituir el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26, 156, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser preservado en la causa, ya que al adolecer la Sentencia recurrida de una correcta motivación, y existir silencio de pruebas, en relación a la ausencia de pronunciamiento sobre la declaración del acusado.
SEGUNDO MOTIVO:
Por otra parte, también se desprende de la recurrida CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN fundamentado en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quebrantó el Debido Proceso, a primero establecer como acreditado unos hechos y más adelante contradecir esos hechos, y tal aseveración se evidencia de la recurrida cuando se puede leer de ella, específicamente cuando de manera individual se refiere al medio de prueba:
A la deposición del funcionario GREIKER GONZALEZ, sobre la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, Nro. CPNB-DAE-DCSE-INS004-2024 de fecha 26 de febrero de 2024:
"....Buenas tardes Yo realice la inspección técnica el cual deje constancia de las características del sitio del suceso y las fijaciones fotográficas, Es todo" Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG.FELIX REQUENA, quien procede a preguntar: (....) 9. A qué hora realizo la inspección? R- En la noche 12 Realizo usted la fijación fotográfica de la evidencia incautada? R-no. Es todo"... Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ISMAEL PEÑA, quien procede a preguntar:“.... 1 Indicar hora y fecha de la inspección? R 26/02/2024 la hora no la recuerdo pero todavía había iluminación natural. 2- a que llama usted iluminación natural? R- pues que todavía se podía ver la luz (sic) del sol. 3- En ese momento se encontraba los funcionarios actuantes? R- sí.
VALORACIÓN: A través de la declaración del funcionario GREIKER GONZÁLEZ, este Tribunal logra apreciar que en fecha 26 de Febrero de 2024, llevo a cabo la práctica de la inspección al sitio del suceso, donde indica las características exactas del mismo (...) siendo enfático en manifestar que tal inspección se realizó en horas de la noche, de cuya deposición se desprenden las características del lugar donde se desarrollaron los hechos del presente juicio..."
Si se analiza la deposición del funcionario, Greiker González, y la Valoración que realiza la ciudadana Jueza a la misma encontramos unos vicios contradictorios, ya que la misma da por sentado y acreditado que los hechos ocurrieron en horas de la noche, mientras que el funcionario que realiza la inspección Técnica, manifiesta que no recuerda la hora en que la realizo pero todavía había iluminación natural, es decir que todavía estaba la luz del sol, sin embargo, la ciudadana Jueza al adminicular las deposiciones, lo hace con las de los funcionarios actuantes, quienes manifiestan y ratifican que los hechos ocurrieron en horas de la noche, aja esta defensa se pregunta por qué no las adminicula con los testigos de la defensa, ciudadanos Yonder José Lugo Salmerón, Paola Yenired Esquivel Pérez y Yolimar Carolina Aranguren, quienes si fueron contestes en afirmar que la aprehensión o el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy acusado, ocurre en horas de la tarde, a plena luz del día y no como lo ratifican los funcionarios, por lo que evidentemente existen dudas fehaciente a qué hora fue el procedimiento, cabe preguntarse fue en horas de la noche? o en horas de la tarde?, al existir esta duda, durante el debate, se pregunta esta defensa como llega la ciudadana Jueza a determinar y a concluir que la aprehensión del hoy acusado ocurre en horas de la noche, claro está que al ella realizar esta aseveración cae en lo que en derecho denomina FALSO SUPUESTO, o premisa falsa, trayendo a este punto una duda razonable, la cual indiscutiblemente es contradictoria. De igual manera, cuando realiza su fundamentación (sic) en los hechos acreditados, se puede leer de la recurrida lo siguiente: "(...) de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) ASCANIO WLADIMIR, OFICIAL JEFE (CPNB) MORALES MANUEL, OFICIAL (CPNB) FERMIN CARLOS y OFICIAL (CPNB) BOLIVAR YONDRY, como la declaración de la experta toxicóloga MARÍA GABRIELA VARGAS, quien peritó la sustancia ilícita incautada y la declaración del experto GREIKER GONZÁLEZ, quien realizó la inspección técnica y fotográfica del sitio del suceso, están rodeadas de características de credibilidad, por cuanto en esas declaraciones hay coincidencias exactas de datos relacionados con el hecho objeto del juicio…con todo debatido en juicio, esta Juzgadora establece lo siguiente:
PRIMERO: Quedó probado con la declaración de los funcionarios OFICIALJEFE (CPNB) ASCANIO WLADIMIR, OFICIAL JEFE (CPNB) MORALES MANUEL, OFICIAL (CPNB) FERMIN CARLOS y OFICIAL (CPNB) BOLIVAR YONDRY quienes comparecieron a este juicio oral y público, concatenadas entre sí, determinándose lo siguiente: que en fecha 26 de febrero de 2024, en horas de la tarde noche....
Es evidente que no existen coincidencias exactas de datos relacionados con el hecho objeto del juicio como lo deja por sentado la ciudadana jueza en la recurrida, por el contrario trae a este hecho es el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, llama la atención de la defensa como la ciudadana jueza le da pleno valor a las deposiciones de los funcionarios para dejar por sentado que el procedimiento fue realizado eh horas de la noche y mas(sic) adelante repite que el procedimiento fue en horas de la tarde noche, y excluye a los testigos de la defensa quienes manifestaron lo contrario, que fue en horas del día, como arriba a esa conclusión que hace que los testigos de la defensa resten importancia a sus dichos en cuanto a la hora del procedimiento, y peor aún que el funcionario encargado de realizar la inspección Técnica, con fijación fotográfica al sitio, no encontró ninguna evidencia de interés criminalístico(sic) y tampoco fijo la sustancia incautada en el bolso, y eso que deja claro en su deposición que cuando fue a realizar la referida inspección aún estaban los funcionarios actuante en el sitio del suceso, tampoco en la recurrida se plasmó como el acusado pudo ser el autor del tipo penal acusado, por cuanto no existe, ni existió testigos del procedimiento, solo está el dicho de los funcionarios, como pude la ciudadana Jueza dar por acreditado que la sustancia ilícita estaba o fue incautada en el bolso que presuntamente momentos antes tenía el acusado, como lo acredita para ser valorado como cierto, si solo tenemos el dicho de los funcionarios. Por otra parte, cuando se dicta una sentencia, no es solo mencionar que existen pruebas fehacientes que demuestren la responsabilidad o participación del acusado en los hechos, es también determinar el nexo causal entre esa participación(sic) y el delito atribuido, cosa que en el caso no se expresa claramente en la sentencia, lo que a todas luces significa que hubo ausencia e inmotivación con relación al nexo causal entre el tipo penal atribuido por la Fiscalía del Ministerio Publico.
No obstante, es claro que Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, conforme lo ha señalado insistentemente la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nro. 428 del 12-07-2005, no menos cierto es que el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los juzgadores, la elaboración de la sentencia, el cumplimiento de una serie de obligaciones entre las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia; (artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal), en el entendido, que los jueces tienen la obligación, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso. Esta obligación de motivar fundadamente las sentencias, y de explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales llegó a determinada conclusión, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimiento científico, es un requisito para dar seguridad jurídica a las partes. Ahora bien, conforme a ello, la juzgadora de juicio incurre en error en el desarrollo de esta actividad intelectual.
Importante será destacar y respetando el principio procesal clásico iuranovit curia, traducido comúnmente como "el juez conoce el derecho". le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes, por ende y por todo lo antes expuesto considera esta representación de la defensa que el vicio aquí invocado, o in procedendo provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio o vicios de forma que contiene la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, es que Solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia.
De esta manera y por todo lo antes expuesto, se desprende que la recurrida no indicó los motivos suficientes de hecho y de derecho que significó el fallo condenatorio del encartado, ya que como se expuso con anterioridad el deber de la jueza de juicio era de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al ciudadano CARLOS JAVIER GAMEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del ocultamiento en el seno del hogar, establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, al no hacerlo correctamente violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso de apelación, que se anule la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de Abril de 2025, causa 9J-096-24, que condeno al ciudadano: CARLOS JAVIER GAMEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del ocultamiento en el seno del hogar, establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem. En consecuencia, solicitamos que se declare con lugar el presente recurso y muy respetuosamente que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto Al Noveno de Juicio.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, PRIMERO Que se admita y decida conforme a derecho, el presente recurso interpuesto por SEGUNDO: Se anule la sentencia condenatoria proferida en fecha 19 de Julio de 2024, en la causa 9J-096-24 que condenó al ciudadano CARLOS JAVIER GAMEZ ACUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.987.756, de estado civil soltero, natural de Cagua estado Aragua, domiciliado en Santa Cruz, Barrio Andres Eloy Blanco, calle 05 de julio cruce con calle Juan Rafael Veamon, casa Nro 20-7, estado Aragua, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del ocultamiento en el seno del hogar, establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Juicio, de este circuito judicial penal y ordene la realización de un nuevo juicio por ante un Juzgado de la misma instancia y competencia pero distinto al Octavo, de conformidad en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación
CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta en los folios cuarenta (40) y sesenta y uno (61) de la pieza II, escrito de contestación del recurso de apelación de sentencia, incoado por el abogado VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua.
“…Quien suscribe, ABG, VICTOR JOSÉ PADRON CUELLO, en mi Carácter de Fiscales Provisorio Trigésimo Tercero con Competencia para intervenir en fase Intermedia y Juicio en materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a ustedes, muy respetuosamente a los fines de dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por los ciudadanos ISMAEL JOSE PEÑA CASTILLO Y EVER ABDI CABAÑA, venezolanos, mayores de edad, Abogados, inscritos en el INPRE abogado bajo las matrículas Nro. 292.152, 182.215, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del Sentenciado: CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.987.756, de estado civil soltero, natural de Cagua estado Aragua, domiciliado en Santa Cruz, Barrio Andres Eloy Blanco, calle 05 de Julio cruce con calle Juan Rafael Veamon, casa Nro. 20-7, Estado Aragua, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio dei Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Juez FLOR MARIA HERNANDEZ, y posteriormente publicada en fecha once (11) días del mes de Abril de 2025, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido exponemos lo siguiente:
En razón de todo lo antes expuesto, ciudadano Jueces miembros de la Corte de Apelaciones n° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde a este Representante Fiscal hacer de su conocimiento de que efectivamente, en fecha 06 de Marzo de 2025, el ciudadano CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-26.987.756, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7° ejusdem y por ende CONDENADO a cumplir la pena de VEINTE 20 AÑOS DE PRISION, así como a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 174 de la ley Orgánica de Drogas. En esa oportunidad en su dispositiva la Juez de Juicio, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy sentenciado.
Decisión que considera este Representante Fiscal, es la más ajustada a Derecho, en virtud de que hasta el presente no han variado las circunstancias, que dieron origen a que se impusiera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración que los delitos por los cuales se acusó y sentenció al referido ciudadano son delitos pluriofensivos, de carácter grave, con una pena que supera los 10 años de prisión, tal y como se evidencia en la sentencia motivada y proferida por el tribunal.
No solamente se logró demostrar la participación del ciudadano en los hechos sometidos al debate oral y público, sino que además se logró adminicular de manera objetiva y real todas y cada una de las pruebas que se evacuaron en la sala de audiencias, lo que en definitiva permitió evidenciar la participación del ciudadano en los hechos debatidos, razón por la cual, considera este representante fiscal que la decisión dictada es la más ajustada a derecho y cumple con los requisitos de la sentencia tal como le establece nuestra norma adjetiva Penal.
En consecuencia, se considera, que la apelación intentada por la defensa debe ser DECLARADA SIN LUGAR, pues la misma carece de fundamentos serios que permitan determinar que la SENTENCIA CONDENATORIA emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 06 de Marzo de 2025 y publicada en texto íntegro en fecha 11 de Abril de 2025 fue INMOTIVADA, por el contrario, la recurrida en cada una de sus partes CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DE LA MOTIVACIÓN y todas las pruebas fueron debidamente adminiculadas para poder emitir el pronunciamiento en contra del ciudadano imputado CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA.
Por otra, parte considera quien suscribe, que los hechos objeto del Debate en ningún momento evidenciaron la violación del Debido Proceso, tal como pretende hacerlo ver la defensa, desnaturalizando a través de su escrito, los motivos de la Interposición del Recurso, obviando de manera dolosa los motivos que debe tener la parte para el ejercicio del Recurso de Apelación de Sentencia, alegando en esta oportunidad, una circunstancia que no ha sido probada y que según su parecer es violatoria del debido proceso o bien del derecho a la defensa, cuestión esta que no comprende esta Representación Fiscal, en virtud de que el debido proceso se establece en la garantía de ser juzgado por el juez natural, ser informado de los hechos por los cuales se está investigando el imputado, de estar asistido por un abogado de su confianza, y en el presente caso, el Acusado, hoy sentenciado, cumplió con todos esos requerimientos durante el desarrollo de todas las fases procesales, en todo momento estuvo asistido de su defensa y en todo momento y debidamente informado del proceso que se le sigue, en consecuencia, no se percata este representante fiscal de cuál es la violación al debido proceso que establece la defensa, por el contrario, considera quien suscribe que la presentación del recurso por parte de la defensa, se encuentra inmotivado, ya que no establece con claridad cual es el motivo de la apelación.
En consecuencia, considera quien suscribe que el recurso de apelación intentado por la defensa, debe ser declarado sin lugar y por el contrario debe ser ratificada la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio durante la celebración del debate oral y público celebrado y concluido en fecha 06 de marzo del 2025
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público, solicita se declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, ISMAEL JOSE PEÑA CASTILLO Y EVER ABDI CABAÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 292.152, 182.215en su carácter de Defensores Privados del Sentenciado CARLOS JAVIERN GAMEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26-987-756, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo del 2025 y publicada en su Texto Íntegro en fecha 11 de Abril del 2025 por medio de la cual se condena al ciudadano CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN así como las Penas Accesorias por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el agravante del artículo 163 numeral 07 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio dos (02) al folio veintiuno (21) ambos inclusive de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por la jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la cual entre otras cosas se pronuncia así:
“…Celebrado el Juicio Oral y Público, en audiencias continúas realizadas en fechas: 16-07-2024(apertura),01-08-2024, 13-08-2024, 22-08-2024, 04-09-2024, 18-09-2024, 02-10-2024, 16-10-2024, 23-10-2024, 06-11-2024, 21-11-2024, 05-12-2024, 18-12-2024, 15-01-2025, 29-01-2025, 04-02-2025, 18-02-2025 y culminó el 06-03-2025. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal de Primera Instancia en funciones Noveno de Juicio, concluyó que el ciudadano: CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.987.756, de nacionalidad venezolana, natural de Cagua, estado Aragua, estado civil soltero, nacido el¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ 27-08-1999, residenciado en Santa Cruz, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5 de Julio cruce con calle Juan Rafael Veomon, Casa N° 20-7, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7° ejusdem. Leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa, es criterio de esta Juzgadora, que con las declaraciones rendidas, por todos y cada uno de los funcionarios y el testigos evacuados en la presente causa, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado: CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.987.756, o lo que es igual, la existencia de la droga incautada y la responsabilidad del mismo, en consecuencia se CONDENA al acusado: CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.987.756, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7º Ejusdem; en consecuencia se da lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral:
(omisis)…
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Motivación
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en los Artículos 13,14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre del año 2011, con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas
ORGANO DE PRUEBA DIRECTO: En el debate probatorio en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se escuchó el testimonio del OFICIAL (CPNB) MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA, funcionario actuante del procedimiento donde se llevó a cabo la aprehensión del acusado: CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA; y quien entre otras cosas declaro: ser funcionario perteneciente a la División contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Aragua del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, el cual indico en la Audiencia Oral y Pública: “salimos en comisión a fin de realizar labores de investigación en la zona en lo que avistamos a un ciudadano que con actitud nerviosa le dimos la voz de alto y salió corriendo dándole alcance mis compañeros, dentro de una casa, el cargaba un bolso encima y yo me quede en el vehículo y después se me informo que se encontró droga que tenía el ciudadano en el bolso y después procedimos a detenerlo y llamar al Ministerio Público”. Determinando a través de su deposición que efectivamente al acusado CARLOS JAVIER GAMEZ, le fui incautado dentro del bolso que portaba una evidencia, descrita como Cocaína, cuya tenencia o transporte comporta un hecho ilícito que genera un perjuicio a la salud pública y mental, a la integridad física, y por ende a la colectividad, por ello, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
ORGANO DE PRUEBA DIRECTO: En el debate probatorio en fecha: trece (13) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se escuchó el testimonio del OFICIAL (CPNB) BOLIVAR APARICIO JHONDRY JOSE, funcionario actuante del procedimiento donde se llevó a cabo la aprehensión del acusado: CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA; y quien entre otras cosas declaro que es funcionario perteneciente a la División contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Aragua del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, el cual indico en la Audiencia Oral y Pública “yo trabajaba en el DAES de la policía, íbamos en la calle en santa cruz y íbamos en el vehículo éramos cuatro funcionarios y notamos la presencia del ciudadano que entraba a una casa le dimos la voz de alto y el mismo huyo por lo que entramos a la casa y el oficial Fermín le hizo la reviso corporal y al verificar en un bolso que tenía le conseguí tres envoltorio de material sintético de presunta droga y un tubo de aluminio…”. Resultando determinante esta declaración para el Tribunal, toda vez, que de ella emerge convicción que el Ciudadano Carlos Gámez, al momento en el que ingresa al inmueble llevaba consigo un bolso descrito como un bolso escolar tipo tricolor, y al ser practicada la inspección corporal, por parte de este Funcionario le fue incautado dentro del mismo tres (03) envoltorios de material sintético contentivo de una sustancia que al ser objeto de análisis químico por parte de la Experta Toxicólogo María Vargas, resulto positivo para cocaína.
ORGANO DE PRUEBA DIRECTO: En el debate probatorio en fecha: trece (13) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se escuchó el testimonio del OFICIAL (CPNB) FERMIN PAIVA CARLOS ROBERTO, funcionario actuante del procedimiento donde se llevó a cabo la aprehensión del acusado: CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA; y quien entre otras cosas declaro que es funcionario perteneciente a la División contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Aragua del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, el cual indico en la Audiencia Oral y Pública que “estábamos haciendo labores de investigación a pesar de que la zona era peligrosa…; que al inmueble ingresa su persona en compañía del funcionario Jhondry Bolívar y él es quien lleva a cabo la aprehensión del acusado.
ORGANO DE PRUEBA DIRECTO: En el debate probatorio en fecha: cuatro (04) de Septiembre del año dos mil veinticuatro, se escuchó el testimonio del OFICIAL JEFE (CPNB) ASCANIO WLADIMIR, funcionario actuante del procedimiento donde se llevó a cabo la aprehensión del acusado: CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA; y quien entre otras cosas declaro que es funcionario perteneciente a la División contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Aragua del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, el cual indico en la Audiencia Oral y Pública indicando que: “yo era el jefe de la comisión haciendo labores de patrullaje nos encontramos con un ciudadano que al emprender huida dos de los funcionarios de la comisión salieron detrás de él y cuando regresan hacia donde estaba me indican que detuvieron a un ciudadano el cual tenía unos envoltorios de droga”.
ORGANO DE PRUEBA DIRECTO: En el debate probatorio en fecha: cuatro (04) de Septiembre del año dos mil veinticuatro, se escuchó el testimonio del OFICIAL (CPNB) GREIKER GONZÁLEZ, adscrito a la División contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Aragua del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana; quien realizo la INSPECCION TECNICA y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, NRO. CPNB-DAE-DCSE-INS-004-2024, de fecha: 26-02-2024, el cual indico en la Audiencia Oral y Pública que yo realice la Inspección Técnica el cual deje constancia de las características del sitio del suceso y las fijaciones fotográficas del lugar donde fue incautada la sustancia de interés criminalistico.
ORGANO DE PRUEBA INDIRECTO: En el debate probatorio en fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticuatro, se escuchó el testimonio la ciudadana: YOLIMAR CAROLINA ATRANGUREN LLOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.770.414, testigo promovido por la Representación de la Defensa Privada, quien entre otras cosas manifestó que: “yo en ese momento estaba en mi casa viendo televisión en lo que vi que unos funcionarios estaban sacando a las personas en una casa y en eso uno de ellos tenía en la mano un bolso tricolor y ellos se dieron cuenta que yo estaba allí por lo que me dijeron que cerrara la puerta y vio por otro lado que montaron y a la persona en el vehículo y los funcionarios me volvieron a llamar la atención”. Testimonio a través del cual este Órgano Jurisdiccional no logra precisar condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrolla la aprehensión del ciudadano Carlos Gámez Acuña, por cuanto del mismo no emergen circunstancias determinantes para la no responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.
Las precitadas declaraciones rendidas en el debate oral y público con la garantía del contradictorio de las partes, en el caso de los funcionarios actuantes, todos fueron directos, precisos y enfáticos al señalar al hoy acusado, ciudadano: CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.987.756, como la persona que fue aprehendida en fecha: Veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro, en vía pública, del Sector Andrés Eloy Blanco, Calle 05 de Julio, Cruce con Calle San Juan Rafael Veomon, Santa Cruz, Estado Aragua, momento en que los Funcionarios Adscritos a la División contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Aragua del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, se desplazaban en labores de recorrido de dicho sector, logrando avistar al acusado de autos, el ciudadano: CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, quien portaba para el momento en una de sus manos un bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color amarillo, azul y rojo, sin estrellas, con una imagen alusiva al mapa de Venezuela, con dos sistemas tipo cremallera de color negro y esta persona tomo una actitud nerviosa y comienza a correr con dirección hacia el inmueble, signado con el número 20-7, de esta misma dirección; procediendo los funcionarios a dar la voz de alto, iniciándose una persecución, al ingresar a éste inmueble, suelta el bolso que portaba, siendo por tanto alcanzado en el interior de este, los funcionarios intentan ubicar un testigo lo cual no se logró, dado que para el momento, no habían transeúntes en el sitio, y que a través de su deposición durante el contradictorio determinaron que el sector es de alta peligrosidad, lo que imposibilitaba la ubicación de testigos que dieran fe del procedimiento practicado luego de esto, el funcionario OFICIAL (CPNB) BOLIVAR YONDRY, le solicita al acusado que exhiba si tenía en su poder algún objeto proveniente de delito, y este exhibe lo que está dentro del bolso antes descrito, una caja elaborada en cartón de color rojo, con inscripciones donde se lee “aluminium foil”, contentivo de un rollo de papel de aluminio papel térmico, adherido a un cilindro elaborado en cartón de color marrón y tres (03) envoltorios elaborados en material sintético traslucido de los cuales dos están atados a su único extremo, con hilo de color rosado y uno atado a su único extremo, con hilo de color negro, en su interior la sustancia ilícita compacta de color beige denominada cocaína, con un peso de ciento cincuenta y ocho (158) gramos con doscientos (200) miligramos.
Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que el acusado: CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, poseía la sustancia incautada, toda vez, que de la revisión al bolso que tenía en su poder, se le incauto un rollo de papel de aluminio papel térmico, adherido a un cilindro elaborado en cartón de color marrón y tres (03) envoltorios elaborados en material sintético traslucido de los cuales dos están atados a su único extremo, con hilo de color rosado y uno atado a su único extremo, con hilo de color negro, en su interior la sustancia ilícita compacta de color beige denominada cocaína, que al practicarle la experticia QUIMICA N° 9700-064-DCF-061-2024, de fecha: 27-02-2024, suscrita por la experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al laboratorio del servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay Estado Aragua, arrojo un peso de CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, POSITIVO PARA COCAÍNA, pues con conocimiento de causa y premeditadamente ejecuto el tipo penal por el cual se le acusa, no justificando el acusado, porque al notar la presencia de la comisión policial, adopta una actitud nerviosa y procede a introducirse a un inmueble a los fines de huir de la comisión. En tal sentido, se debe sancionar esa conducta por cuanto el ocultamiento de esas sustancias psicotrópicas, se encuentra debidamente tipificado como un delito en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en la Ley Orgánica de Drogas, delitos de los cuales se encuentran inmersos dentro de los delitos de lesa humanidad, por ir en contra de la sociedad y de la vida de sus integrantes. Y así se decide.
Las declaraciones de los propios funcionarios: OFICIAL JEFE (CPNB) ASCANIO WLADIMIR, OFICIAL JEFE (CPNB) MORALES MANUEL, OFICIAL (CPNB) FERMIN CARLOS y OFICIAL (CPNB) BOLÍVAR YONDRY, adscritos a la División contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Aragua, denotan que del procedimiento practicado al momento de la obtención de las evidencia se ajustó a los parámetros exigidos por las normas adjetivas penales. Ahora bien, de esa obtención de elementos de convicción surgen en consecuencia el testimonio del funcionario GLEIKER GONZALEZ, que a la luz de lo expuesto por el resto de los funcionarios fue quien práctico la inspección y la Fijación Fotográfica y logro precisar la incautación de las evidencias de interés criminalístico; a saber; en el bolso que tenía en su poder el Acusado de autos, se encuentran en la parte interior, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético traslucido de los cuales dos están atados a su único extremo, con hilo de color rosado y uno atado a su único extremo, con hilo de color negro, en su interior la sustancia ilícita compacta de color beige denominada cocaína y para acreditar tales declaraciones se toma en consideración lo aportado por cada testigo, funcionario, experto y documental incorporado legalmente al proceso, así lo han señalado el Tribunal Supremo de Justicia:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Siendo el hecho imputado al ciudadano: CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.987.756, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad; debiendo la Representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
El día 26 de febrero de 2024, aproximadamente a las 6:50 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la División contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Aragua, específicamente los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) ASCANIO WLADIMIR, OFICIAL JEFE (CPNB) MORALES MANUEL, OFICIAL(CPNB) FERMIN CARLOS y OFICIAL (CPNB) BOLÍVAR YONDRY, realizaban labores de investigación de campo en Santa Cruz, de Aragua, con el fin de la detención de sujetos que se dedican a actividades ilícitas, pertenecientes a estructuras de delincuencia organizada; encontrándose en un recorrido específicamente en vía pública, del Sector Andrés Eloy Blanco, Calle 05 de Julio, cruce con calle San Juan Rafael Veomon, observaron al imputado de autos de nombre CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, quien portaba para el momento en una de sus manos un bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color amarillo, azul y rojo, sin estrellas con una imagen alusiva al mapa de Venezuela, con dos sistemas tipo cremallera de color negro, éste cuando observa a los funcionarios asume una conducta nerviosa y comienza a correr con dirección hacia el inmueble signado con el número 20-7, razón por la que ante la sospecha, los funcionarios le dan la voz de alto, iniciándose una persecución, al ingresar a este inmueble, el imputado suelta el bolso que portaba, siendo por tanto alcanzado en el interior de este, los funcionarios intentan ubicar un testigo lo cual no se logró, dado que para el momento, no habían transeúntes en el sitio, y al alto nivel de peligrosidad del sector, luego de esto el funcionario OFICIAL (CPNB) BOLIVAR YONDRY, le solicita al imputado que exhiba si tenía en su poder algún objeto proveniente de delito, y este exhibe de dentro del bolso antes descrito, una caja elaborada en cartón de color rojo, con inscripciones donde se lee aluminio foil, contentivo de un rollo de papel de aluminio papel térmico, adherido a un cilindro elaborado en cartón de color marrón y tres (03) envoltorios elaborados en material sintético traslucido de los cuales dos están atados a su único extremo, con hilo de color rosado y uno atado a su único extremo, con hilo de color negro, en su interior la sustancia ilícita compacta de color beige denominada cocaína, con un peso de ciento cincuenta y ocho (158) gramos con doscientos (200) miligramos, por lo que procedieron a llevar a cabo la aprehensión del ciudadano, encuadrando su acción en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7° ejusdem. quedando de esta manera los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Es por lo que este Tribunal Circunscripcional mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso observo lo siguiente:
Habiendo este tribunal realizado el análisis y estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate Oral y Público, teniendo como aplicación la Justicia, los principios de la valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, aprecia esta Juzgadora que el presente Juicio inicio en fecha 16 de Julio de 2024, donde se declaro su apertura y la Recepción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia a evacuar los órganos de pruebas que fueron promovidos por parte de la fiscalía trigésima (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, en el escrito Acusatorio interpuesto en fecha 11 de Abril de 2024, los cuales fueron admitidos en su totalidad por el Tribunal Primero (1°) de Control en la Audiencia Preliminar; siendo el hecho imputado al ciudadano: CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la cedula de Identidad Nro. V-26.987.756, el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 (Primer Aparte), de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el ordinal 7 del artículo 163, ejusdem; debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y como consecuencia de ello, la participación efectiva del acusado en el mismo. Es por lo que este Tribunal Circunscripcional mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso observo lo siguiente: En fecha 13 de agosto de 2024, se escucho la declaración de los Funcionarios: OFICIALES: MANUEL ALEJANDRO MORALES, YHONDRY JOSE BOLIVAR APARICIO, CARLOS ROBERTO FERMIN PAIVA, adscritos a la Policial Nacional Bolivariana, funcionarios actuantes quienes manifestaron que el procedimiento se llevo a cabo en el Barrio Andrés Eloy Blanco de la Población de Santa Cruz de Aragua, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, donde logran avistar a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, toma una actitud nerviosa y evasiva, introduciéndose de inmediato a una vivienda, por lo que los Funcionarios con las seguridades del caso, emprenden su persecución logrando la misma en el interior de la vivienda, específicamente en la sala de inmueble, aseverando y siendo contestes los funcionarios en indicar a este Tribunal que especialmente el funcionario FERMIN PAIVA y JHONDRY BOLIVAR, quienes dieron la voz de alto y llevaron a cabo la respectiva inspección corporal al ciudadano, logrando incautar específicamente en el interior del bolso que cargaba encima tres (03) envoltorios de material sintético, que al ser analizado por la experta MARÍA GABRIELA VARGAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, logro determinar a través del dictamen Nro. 9700-064-DCF-0061-2024, de fecha 27 de Febrero de 2024, que la sustancia objeto de experticia se trato de: ciento cincuenta y ocho (158) gramos con 100 miligramos de COCAINA, a un 1100 por ciento de certeza De igual forma fue colectado entre sus pertenencias un rollo de papel térmico denominado aluminio, adherido a un cilindro, elaborado en cartón de papel marrón objeto de experticia, Lo cual fue debidamente expuesto en su deposición ante este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2024.
Asimismo, observa esta juzgadora que en fecha 04 de Septiembre de 2024, se escucho la declaración de los Funcionarios GREIKER GONZALEZ y BLADIMIR ASCANIO, funcionario actuante en el procedimiento, adscrito a la Policial Nacional Bolivariana quien indico que el procedimiento se llevo a cabo en el Barrio Andrés Eloy Blanco de la Población de Santa Cruz del estado Aragua, en horas de la noche, mediante una c omisión conformada por 4 funcionarios quienes al notar la presencia de un ciudadano en actitud nerviosa, observan cuando el mismo ingresa de manera repentina en el interior de un inmueble, ratificando el Funcionario BLADIMIR ASCANIO ser el Jefe de la Comisión, así como también ser conteste al manifestar sin lugar a equivoco las condiciones de modo, tiempo y lugar en igual condiciones que lo manifestado por los funcionarios MANUEL ALEJANDRO MORALES, YHONDRY JOSE BOLIVAR APARICIO, CARLOS ROBERTO FERMIN PAIVA. Así las cosas de las anteriores consideraciones, estos elementos constituyen carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable convicción para considerar al ciudadano: CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la cedula de Identidad Nro. V-26.987.756, CULPABLE del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y así decide.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los funcionarios actuantes, Expertos y testigos confrontados con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, estos elementos constituyen carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar CULPABLE al acusado: CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.987.756, de nacionalidad venezolana, natural de Cagua, estado Aragua, estado civil soltero, nacido el¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ 27-08-1999, residenciado en Santa Cruz, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5 de Julio cruce con calle Juan Rafael Veomon, Casa N° 20-7, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua; del delito que se le acusa, el cual es: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7° ejusdem.
Siendo que los elementos de prueba evacuados durante el Juicio Oral y Público, reúnen en primer lugar la Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, es decir, tanto las declaraciones de los funcionarios aprehensores: OFICIAL JEFE (CPNB) ASCANIO WLADIMIR, OFICIAL JEFE (CPNB) MORALES MANUEL, OFICIAL(CPNB) FERMIN CARLOS y OFICIAL (CPNB) BOLÍVAR YONDRY, como la declaración de la experta toxicóloga MARIA GABRIELA VARGAS, quien peritó la sustancia ilícita incautada y la declaración del experto GLEIKER GONZALEZ, quien realizo la inspección técnica y fotográfica del sitio del suceso, están rodeadas de características de credibilidad, por cuanto en esas declaraciones, hay coincidencias exactas de datos relacionados con el hecho objeto del juicio. En este sentido, esta Sentenciadora corroboró que los funcionarios aprehensores, así como el experto, informaron al tribunal las condiciones de lugar, describiendo el sitio exacto de la detención del hoy condenado; así como también, ese sitio de los hechos, fue corroborado por los funcionarios actuantes del cual emerge y se enlaza directamente con la declaración de la Experto MARIA VARGAS quien realiza la descripción de la forma de presentación de la droga incautada, ya que la misma, se encontraba envuelta en un material que fue manipulado por estos funcionarios en su debida oportunidad, resguardando debidamente la cadena de custodia, estas informaciones las conoció el tribunal de juicio y les dio el valor probatorio correspondiente.
CAPITULO V
CALIFICACION JURIDICA
Es criterio de esta Juzgadora, que con las declaraciones rendidas, por todos y cada uno de los funcionarios y expertos evacuados en la presente causa, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, o lo que es igual, la existencia de la droga incautada y la responsabilidad del mismo, por cuanto del valor probacional de cada uno de los órganos de prueba en el presente caso, emerge de la secuencia concordante y congruente para la demostración de la veracidad de los hechos debatidos, ya que esta Juzgadora tomo en cuenta la credibilidad y mérito de convicción que ofrecieron los funcionarios actuantes durante el debate, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo y la forma de cómo fue su desenvolvimiento en el debate, constituyendo su culpabilidad, en consecuencia CONDENA al acusado CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-26.987.756, de nacionalidad venezolana, natural de Cagua, estado Aragua, estado civil soltero, nacido el 27-08-1999, residenciado en Santa Cruz, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5 de Julio cruce con calle Juan Rafael Veomon, Casa N° 20-7, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7° ejusdem.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del Ocultamiento en el seno del hogar, establecido en el artículo 163 numeral 7° ejusdem; establece una de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION; aplicando la dosimetría señalada en el artículo 37 del Código Penal vigente, debe entenderse que la pena normalmente aplicable es la comprendida entre los dos limites, es decir, el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; considerando esta Juzgadora procedente aplicar dicho termino, quedando la pena normalmente aplicable en quince (15) años de prisión.
Ahora bien tomando en cuenta el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7° ejusdem, el cual estatuye lo siguiente:
“…Artículo 163 Se consideran circunstancias agravantes del delito de Tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico Ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido…(…)… 7.-En el seno del hogar , institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo..(…)..En estos casos señalados en los numerales 2,7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad….” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Por lo que en el presente caso, al término de la pena normalmente aplicable en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se le debe aumentar, un Tercio de la pena, vale decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, así como a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, pues como indica la Sentencia Nro 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, entre sus máximas:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...”,
Y en el caso que nos ocupa, a través de la adminiculación de las pruebas testimoniales y documentales esta Juzgadora responsabiliza y concluye que acreditados como han sido los hechos imputados el Ministerio Publico en su acusación, fue encontrado CULPABLE el ciudadano CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.987.756, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7° ejusdem y por ende CONDENADO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, así como a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano: CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.987.756, de nacionalidad venezolana, natural de Cagua, estado Aragua, estado civil soltero, nacido el¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ 27-08-1999, residenciado en Santa Cruz, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5 de Julio cruce con calle Juan Rafael Veomon, Casa N° 20-7, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7° ejusdem; Así como las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el lugar de reclusión del acusado CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V-26.987.756, hasta que el Tribunal de Ejecución decida el lugar donde deberá cumplir la condena. TERCERO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase. En Maracay, a los once (11) días del mes de Abril de 2025. Notifíquese a las partes…”
SEXTO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo la una y cincuenta y cuatro (01:54 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ (Juez Superior Presidente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior Ponente), el DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ(Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. KATHERIN RIERA y el alguacil asignado ciudadano RUBEN PRIETO, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-679-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada),todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por los ABG.EVER CABAÑA y ABG. ISMAEL PEÑA, en su carácter de Defensores Privados, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 9J-096-2024, en fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) y publicada en su texto íntegro en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-26.987.756, fecha de nacimiento 27/08/1999, , residenciado en: SANTA CRUZ, BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, CALLE 5 DE JULIO CRUCE CON CALLE JUAN RAFAEL VEOMON, CASA N° 20-7 MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA y deberá cumplir en definitiva la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 numeral 7° ejusdem; Así como las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236.237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el lugar de reclusión del acusado CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V-26.987.756, hasta que el Tribunal de Ejecución decida el lugar donde deberá cumplir la condena. TERCERO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal…”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: los recurrentes ABG.EVER CABAÑA y ABG. ISMAEL PEÑA, en su carácter de Defensores Privados, el ABG. VICTOR PADRÓN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público y el ciudadano CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, en su condición de Acusado, previo traslado del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana la Morita, Maracay, estado Aragua. En este acto el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ manifestó a las partes presentes en Sala que la repetición de la presente audiencia se debe a la interrupción de la concentración en virtud de un reposo médico proferido por el mismo, como miembro integrante de la Corte de Apelaciones, en consecuencia, la presente audiencia se repite a los fines de garantizar la concentración del acto y se procede a dejar constancia en la presente acta. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. ISMAEL PEÑA, Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “…Buenos días a todos los presentes en la Corte ciudadanos Magistrados, representante de Ministerio Público y todos los presentes. Esta defensa ratifica en su totalidad, el recurso de apelación interpuesto por esta defensa. Como motivo principal esta defensa quiere referirse a las contradicciones en la motivación, fundamentado en el artículo 444, numeral dos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se quebrantó el debido proceso, el cual la juzgadora establece como acreditado unos hechos y más adelante los contradice y tal aseveración se evidencia de la recurrida cuando se puede leer de ella específicamente, cuando de manera individual se refiere al medio de prueba de deposición del funcionario, Greiker González, sobre una inspección técnica y fijaciones fotográficas donde refleja la ciudadana juez en su sentencia que eran horas de la noche en la misma encontramos unos vicios y contradicciones, ya que la misma da por sentado acreditado que los hechos ocurrieron en hora de la noche, mientras que funcionarios que realizaron la inspección técnica, manifiestan que no recuerdan la hora en que realizó la inspección pero que todavía, había iluminación natural sin embargo, a la hora de adminicular la disposición lo hace con la de los funcionarios actuantes, quienes manifiestan y rectifican que lo hechos ocurrieron en horas de la noche esta defensa se pregunta por qué no adminiculó con los testigos de la defensa, quienes sí fueron contesten y afirman que la aprehensión o el procedimiento donde resultó aprehendido, el hoy acusado, ocurre en horas de la tarde a plena luz del día por lo que evidentemente existen dudas fehacientes a qué hora fue el procedimiento, cabe de preguntar si fue en horas de la noche o fue en horas de la tarde al existir esta duda se pregunta esta defensa cómo llega la ciudadana Juez, a determinar y concluir que la aprehensión del acusado ocurren en horas de la noche claro está que al ella realizar estas aseveraciones cae en lo que en derecho se denomina falso supuesto trayendo este punto, una duda razonable, la cual indiscutiblemente es contradictoria. Es evidente que no existen coincidencias exactas ni datos relacionados con los hechos objetos de juicio, como lo deja por sentado la ciudadana Juez en la recurrida, por lo contrario, trae este hecho el vicio de la contradicción en la motivación de la sentencia, llama la atención a esta defensa cómo la ciudadana juez le da pleno valor a la disposición de los funcionarios para dejar por sentado que el procedimiento fue realizado en horas de la noche y más adelante repite que el procedimiento fue en horas de la tarde noche, y excluye a los testigos de esta defensa, quienes manifestaron lo contrario. Tampoco en la recurrida sentencia plasmó como el acusado pudo ser el autor del tipo penal, por cuando no existen ni existió testigo en el procedimiento y en base a ello quiero hacer mención de la sentencia 406 de fecha 2 de noviembre del 2004 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual dice que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado ya que sólo es un indicio de culpabilidad. Es todo…”De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. EVER CABAÑA, Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes a todos, esta defensa ratifica todo y cada uno de los aspectos plasmados en el escrito de apelación que fue consignado ante esta Digna Corte de Apelaciones en los siguientes términos el tribunal A-Quo cometió los siguientes errores, luego de revisar determinadamente la sentencia preferida por el juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal se observa claramente que las mismas adolecen de la motivación suficiente pues no hizo el debido análisis correspondiente en autos. La juez actuó fuera de derecho por cuanto no consideró los órganos de prueba alegados por esta defensa. El tribunal violentó el artículo 346 ordinal 3 del código orgánico procesal penal al no realizar su deber de adminicular toda la prueba entre sí. El tribunal violentó los artículos uno y 12 del código orgánico procesal penal y así como el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Es todo…”Seguidamente, se le cede la palabra a la: ABG. ABG. VICTOR PADRÓN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes a todos, esta representación fiscal, en nombre del estado venezolano, da contestación por los siguientes términos, en base a la advertencia de la juez, considero hay que hacer referencia a los vicios denunciados lo cual me parece contradictorio, no esté claro a que vicios se refiere, si es a la falta de motivación o la falta de contradicción. Considero que no puede haber una falta de motivación de una sentencia condenatoria de 20 años de prisión al ciudadano Carlos Javier Gámez Acuña, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el agravante del articulo 163 numeral 6° de la misma ley, toda vez que la Juez y se puede evidenciar su texto íntegro de la sentencia condenatoria, así como se puede evidenciar en el escrito de este representante fiscal en su contestación al recuso, donde se deja constancia de la perfecta motivación de dicha sentencia de la decisión una vez que se realizó un análisis individual de todos y cada uno de los elementos que fueron evacuados y probados en el juicio oral y público, luego de haber pasado la fase preliminar, así mismo la perfecta adminiculación de todos y cada uno de ellos, con orden lógico con lo que determinó el Juez en dicha sentencia condenatoria, y así mismo realiza una justa valoración de todos los medios de prueba, ahora bien haciendo una acotación del juicio oral y público, quedo evidentemente comprobado el hecho o la modalidad del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento, porque después de haber escuchado a todos y cada uno de los funcionarios, se evidencia que la persona verdaderamente tuvo en su poder la cantidad 158,800mg de cocina, lo que se llama tráfico de mayor cuantía, ahora bien el agravante del articulo 163 numeral 11 se refiere a que la incautación de dicha sustancia fue en el seno del hogar, por lo que aumentó la pena un tercio de lo que establece el delito principal en el artículo 149 primer aparte, mal que bien quedó comprobado dicho agravante desde que el momento de la flagrancia de la persona presente en sala, hasta el momento del juicio oral y público, ya que se verifico el domicilio procesal del acusado, es el mismo donde se realizó la incautación, ya que todos los funcionarios dejaron constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar, ya que el lugar siempre fue el inmueble donde se aprehendió y se incautó dicha sustancia. La defensa puede alegar que el técnico que realizo la inspección se contradiga pero se debe valer de los funcionarios actuantes, entonces como va a fundamentar un recurso de apelación por una falta de motivación por una declaración de un técnico que no siempre hace la inspección técnica al momento que fue la aprehensión. Dicho esto, contestando a lo que se alega, que hablan de la violación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de la excepción, considera este representante fiscal, lo antes expuesto, a los fines de que declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Condenatoria emanada por el Tribunal Noveno de Juicio de esta Circunscripción Penal y que ratifique la sentencia ya que no hubo violación del debido proceso, más bien hubo una perfecta pandiculación del proceso de todos y cada uno de los medios probatorios. Es todo…”. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle a la acusada CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-26.987.756, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, yo me declaro inocente, el día 26 de febrero venia del mi trabajo a las 12 del día, me di un baño, comí y me acosté, cuando me acuesto escucho un alboroto, resulta que llegan unos funcionarios entraron buscando a un ciudadano y me confundieron a mí y me llevaron, me sembraron y me presentaron acá, yo no tengo nada que ver con eso, yo no tengo nada que ve con drogas ni nada de eso, resulta que me dijeron que me iban a soltar y después me presentaron aquí, yo me declaro inocente, estamos acá en la corte de apelación y yo me declaro inocente. Es todo…”Seguidamente, la Jueza Superior Integrante de esta Sala 2, DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, procedió a realizar la siguiente pregunta: P. ¿Con quién lo confundieron? R. con un ciudadano que se llama igual que yo Carlos Gámez. Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las dos y quince (02:15 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”
SÉPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, lo esgrimido por la representación fiscal en su escrito de contestación del recurso de apelación, así como los fundamentos establecidos por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En el presente caso la defensa privada del acusado CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, sustentó su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la condena del prenombrado ciudadano autor en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7° eiusdem.
Por tanto, observa esta Alzada que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en el vicio de inmotivación del fallo.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Determinado lo anterior, procede esta Superior Instancia a dar contestación a la denuncia incoada por la defensa técnica abogados ISMAEL PEÑA y EVER CABAÑA, referente al valor probatorio reflejado por la recurrida respecto a los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes, ya que a criterio de la defensa, el solo dicho de los funcionarios es insuficiente para determinar la autoría de su defendido en el hecho punible, agregando la contradicción que alegan los recurrentes en cuanto a las circunstancias de tiempo de la aprehensión.
En atención a ello, esta Alzada estima necesario abordar el mérito probatorio extraído del contradictorio y el cual el tribunal de juicio mediante los principios de inmediación y concentración, en donde se extrajo lo siguiente:
TESTIMONIALES:
En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), compareció ante el Tribunal de Juicio el FUNCIONARIO OFICIAL (CPNB) MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCIA, Adscrito a la División contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Aragua del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana; quien de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depone en calidad funcionario actuante en relación al ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha: 26 de Febrero de 2024, la cual se le pone a la vista y manifiesto, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, y expone:
“…Buenas tardes Nosotros salimos en comisión a fin de realizar labores de investigación en la zona en lo que avistamos a un ciudadano que con actitud nerviosa le dimos la voz de alto y salió corriendo dándole alcance mis compañeros dentro de una casa, el cargaba un bolso encima y yo me quede en el vehículo y después se me informo que se encontró droga que tenía el ciudadano en el bolso y después procedimos a detenerlo y llamar al ministerio público. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. FELIX REQUENA quien procede preguntar: 1- ¿la hora y fecha y lugar donde ocurrieron los hechos? R-en horas de la noche, la fecha no recuerdo, eso fue en santa cruz 2-¿cuántos funcionarios conformaron la comisión? R-fueron cuatro 3-¿Quién era el jefe de la comisión? R-el oficial wladimir Ascanio 4-¿Por qué ustedes se encontraban en esa zona? R-andábamos en un vehículo particular realizando labores de patrullaje 5-¿Qué zona específicamente? R-barrio Andrés Eloy santa cruz estado Aragua 6-¿Por qué se le da la voz de alto al ciudadano? R-el mismo iba caminando por la vía y cuando nos identificamos salió corriendo 7-¿A dónde se dirigió él? R-a una vivienda 8-¿Qué hace después? R-mis compañeros lo persiguen yo me quede en el vehículo 9-¿Qué tipo de vehículo se trasladaron? R-un chevi blanco 10-¿Quién manejaba el vehículo? R-yo, 11-¿esos funcionarios ingresaron a la vivienda? R-si 11-¿pudieron localizar testigos? R-no 12-¿sabe quien estaba dentro de la casa? R-no sé yo me queda en el carro 13-.¿tiene conocimiento a quien le pertenece esa vivienda? R-creo que a unos familiares del 14-¿tiene conocimiento que parte de la casa lo detuvieron? R-creo que en la sala 15-¿Quién realizo la inspección corporal? R-Fermín 16-¿tiene conocimiento que evidencia de interés criminalistico le incautan al ciudadano? R-en el bolso había presunta droga 17-¿lograrte observar la evidencia incautada? R-después que lo detuvieran 18-¿lograste ver el bolso? R-era un bolso tricolor 19-¿incautaron otra evidencia e interés criminalistico? R-un rollo de papel aluminio 20-¿luego de la detención a donde se dirigieron? R-al despacho 21-¿reconoce el contenido y firma del acta? R-si Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG EVER CABAÑAS quien procede preguntar: 1-¿el procedimiento se realizo fue en la noche? R-si era de noche es todo Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ISMAEL PEÑA quien procede preguntar: 1- ¿hora del procedimiento? R-no recuerdo la hora pero era en noche 2- ¿Cuántas personas conformaban la comisión? R-cuatro personas 3- ¿logro usted ver la evidencia incautada? R-cuando a él lo sacaron de la casa 4- ¿donde está ubicada la comisaria a la que estaban adscritos? R-era en la victoria es todo Acto Seguido la JUEZ ABG. FLOR HERNANDEZ, quien procede preguntar: 1- ¿qué funcionario te índico que había conseguido droga en el bolso? R-Jhondri bolívar 2- ¿Qué tipo de sustancia le incautaron? R-creo que era cocaína 3- ¿Quién le da la voz de alto al ciudadano? R-el oficial Fermín 4- ¿Quién practica la inspección corporal? R-Fermín 5- ¿Qué funcionarios ingresan a la vivienda? R-Fermín y Bolívar, es todo…”
VALORACION:
De la declaración del funcionario MORALES GARCIA MANUEL ALEJANDRO, se desprende que encontrándose en labores de investigación en el Sector de Santa Cruz, del estado Aragua, en horas de la noche, logran avistar a un ciudadano quien portando un bolso escolar (tricolor), al notar la presencia del vehículo, tomo una actitud nerviosa y al darle la voz de alto la comisión policial, este emprende huida, lo que origino que los demás funcionarios fueran tras su búsqueda, dicho ciudadano ingreso a una vivienda donde los oficiales FERMIN PAIVA y BOLIVAR APARICIO JHONDRY, proceden a practicar su detención ya que al llevarle a cabo la inspección corporal logran incautarle en el bolso que portaba, unos envoltorios contentivos de droga (cocaína), así como también, un rollo de papel aluminio, siendo enfático el funcionario en manifestar que no lograron ubicar testigos para la práctica del procedimiento por el nivel de peligrosidad de la zona donde se llevó a cabo la aprehensión, y por tratarse de horas de la noche; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a lo manifestado por el Funcionario actuante toda vez, que esta declaración, es perfectamente adminiculada y guarda estrecha vinculación con lo manifestado por los funcionarios Fermín Paiva y Bolívar Jhondry, quienes relataron que el procedimiento se había llevado a cabo en horas de la noche, en el sector de Andrés Eloy Blanco de Santa Cruz, Aragua, que el ciudadano CARLOS GAMEZ, portaba un bolso tipo escolar, y de manera nerviosa ingreso a un inmueble donde ellos logran darle la detención; y el Funcionario Fermín Paiva, procede a llevarle a cabo la inspección corporal logrando incautar en el bolso tricolor que portaba unos envoltorios de regular tamaño que al ser experticiados por la Funcionaria Toxicóloga: MARIA VARGAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojaron a través de la prueba de certeza positivo para cocaína.El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha trece (13) de Agosto del año dos Mil veinticuatro, compareció ante este Tribunal el FUNCIONARIO OFICIAL (CPNB) BOLIVAR APARICIO JHONDRY JOSE, Adscrito a la División contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Aragua del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana; quien de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depone en calidad funcionario actuante en relación al ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 26 de Febrero de 2024, la cual se le pone a la vista y manifiesto, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, expone:
“…Buenas tardes yo trabajaba en el DAES de la policía íbamos en la calle en santa cruz y íbamos en el vehículo éramos cuatro funcionarios y notamos la presencia del ciudadano que entraba a una casa le dimos la voz de alto y el mismo huyo por lo que entramos a la casa y el oficial Fermín le hizo la reviso corporal no encontrándole nada y al verificar en un bolso que tenia le conseguí tres envoltorio de material sintético de presunta droga y un tubo de aluminio. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. FELIX REQUENA quien procede preguntar: 1- ¿la hora del procedimiento? R-era en la noche 2- ¿lugar en el que se realizo el procedimiento? R-santa cruz 3- ¿Cuántos funcionarios integraron la comisión? R-cuatro 4- ¿Quién era el jefe de la comisión? R-el oficial wladimir ascanion 5- ¿Cómo empezó el procedimiento? R-estábamos haciendo labores de patrullaje 6- ¿ustedes se encontraban identificados? R-si estábamos uniformados 7- ¿en donde se trasladaban? R-en un vehículo chevi blanco 8- ¿era particular o de la institución? R-de la institución 9- ¿Quién da la voz de alto? R-nosotros, luego el sale corriendo y Carlos Fermín y mi persona lo perseguimos hasta dentro de la casa el llevaba un bolso tricolor y le dimos alcance dentro de la casa 10- ¿había otras personas dentro de la casa ? R-no, había nadie 11- ¿el inmueble se veía habitable? R-si 12- ¿Cuándo ingresa a la vivienda que hicieron? R-lo detuvimos le hicimos la revisión corporal y el del bolso se encontró los envoltorios y salimos de la casa 13- ¿antes de ingresar a la sala el llevaba el bolso con él ? R-si 14- ¿Qué encontraste dentro del bolso? R-tres envoltorios 15- ¿se incauto algún otro elemento? R-un tubo de papel aluminio 16- ¿reconoce contenido y firma? R-siEs todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ISMAEL PEÑA quien procede preguntar: 1- ¿recuerda la hora del procedimiento? R-no recuerdo la hora solo que era de noche 2- ¿Qué los llevo hacer patrullaje a santa cruz cuando ustedes están adscritos a la victoria? R-nosotros tenemos competencia en todo el país 3- ¿Qué se encontraban haciendo? R-labores de patrullaje 4- ¿Cuántas personas conformaron la comisión ? R-cuatro personas 5- ¿usted vio la presunta droga? R-yo la agarre estaba en el bolso 6- ¿de qué color eran los envoltorios? R-no recuerdo 7- ¿Qué los llevo a detener al ciudadano acusado? R-el cuándo noto nuestra presencia se puso nervoso y cuando le dimos la voz de alto empezó a correr 8- ¿al momento de entrar a la casa se percataron si había personas dentro de ella? R-no es todo Acto Seguido la JUEZ ABG. FLOR HERNANDEZ, quien procede preguntar: 1- ¿recuerda la fecha del procedimiento? R-no 2- ¿Cuántos años tiene dentro de la institución? R-dos años 3- ¿Quién manejaba la unidad? R-Vladimir ascanio 4- ¿Quién da la voz de alto? R-Carlos Fermín 5- ¿Por qué le dan la voz de alto? R-el al percatarse de nuestra presencia salió corriendo estaba nervioso 6- ¿Quién realizo la inspección corporal? R-Fermín y mi persona 7- ¿Quién incauta la evidencia? R-mi persona 8- ¿Qué tipo de sustancia le incautan? R-no se estaba en un envoltorio 9- ¿Quién era el jefe de la comisión? R-wladimir ascanio 10- ¿en que parte del inmueble incautan la evidencia? R-estaba en la esquina de una sala 11- ¿había iluminación? R-no mucha 12- ¿Cómo encuentran la evidencia? R-yo me puse a buscar a los alrededores y encontré el bolso 13- ¿en ese momento no salió nadie? R-no 14- ¿Qué otra evidencia incautó? R-un tubo de papel aluminio, es todo…”
VALORACION:
De la declaración hecha por el Funcionario actuante BOLIVAR JHONDRY, durante el debate Oral y público se desprende, que mediados del mes de febrero del año 2024, encontrándose en labores de recorrido, en horas de la noche, en una comisión conformado por cuatro (04) funcionarios, bajo el mando del Oficial Bladimir Ascanio, específicamente en el Sector de Santa Cruz de Aragua, logran visualizar a un ciudadano que portaba un bolso (tricolor), quien al notar comisión policial, adopta una actitud sospechosa procediendo de inmediato ingresa a un inmueble, por lo que su persona en compañía del funcionario Fermín Paiva, proceden a ir tras la búsqueda del ciudadano, quien ingreso al inmueble, logrando su aprehensión en la sala del mismo; así las cosas, manifestó de manera clara y sin lugar a equívocos en su declaración, que su compañero Fermín Paiva le practico la inspección corporal al referido ciudadano, y es el (Bolívar Jhondry) quien hace la incautación de la evidencia de interés criminalístico específicamente dentro del bolso Tricolor que se le había precisado al acusado antes de ingresar a la vivienda, en cuyo interior pudo determinar la presencia de tres envoltorios de material sintético que al ser analizados por la experta toxicóloga MARIA VARGAS, arrojo positivo para droga (cocaína), deposición que al ser concatenada con lo manifestado por el Funcionario Morales García Manuel, resultan idénticas al momento de la descripción de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la práctica del procedimiento y enfáticamente en cuanto a las características exactas de la evidencia de interés criminalístico incautada en el procedimiento, así como la individualización del autor del hecho punible, por lo que de tal declaración emerge suficiente convicción a esta Juzgadora para darle pleno valor probatorio a su verbatum. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha trece (13) de Agosto del año dos Mil veinticuatro, compareció ante este Tribunal el FUNCIONARIO FERMIN PAIVA CARLOS ROBERTO, Adscrito a la División contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Aragua del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana; quien de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depone en calidad funcionario actuante en relación al ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 26 de Febrero de 2024, la cual se le pone a la vista y manifiesto, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, expone:
“…Buenas tardes Yo le hice la inspección corporal y le di la voz de alto estábamos haciendo labores de investigación el ciudadano apenas noto nuestra presencia prendió huida yo le di la voz de alto y el mismo logra alojarse en una vivienda yo hago la aprehensión y mi compañero le consigue los envoltorios un bolso tricolor. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. FELIX REQUENA quien procede preguntar: 1- ¿fecha y la hora del procedimiento? R: No recuerdo la fecha, pero fue como a las siete de la noche.2.-¿Qué estaba haciendo la Comisión? R. Realizando diligencias producto de una orden de Investigación 3.-¿El vehículo en el que se trasladaban estaba identificado? R: No, 4.- ¿Cuántos funcionarios integraban la Comisión? R: cuatro Funcionarios 5.-¿Cuál fue el motivo de que usted dieran la voz de alto al ciudadano? R. El tomo una actitud nerviosa y emprendió huida hacia una casa. 6.- ¿Recuerdas las características de la casa? R: No; 7.- ¿encontraron personas dentro de la casa? R: No, no vimos personas dentro de la casa; 8.-¿ era la zona peligrosa pero estaban buscando a una persona? R: estábamos haciendo labores de investigación a pesar de que la zona era peligrosa; 9.-¿Usted vio la evidencia que se incauto? R: Cuando el consigue el bolso y lo abre pude ver.-10.-¿En qué tiempo notificaron al Ministerio Publico? R. Apenas llegamos al despacho 11.-¿Quién realiza la Inspección corporal? R: Mi persona; 12.- ¿Logro ver el material de interés Criminalistico incautado? R: no visualice lo que había dentro del bolso en el momento pero desprendía un olor fuerte… 13.-¿nunca llegaste a ver lo que había en el bolso. R. no; 14.-¿ Que viste? Tres envoltorios; 15.-¿ Puedes describir la evidencia?. R:No; 16.-¿Habían personas dentro de la vivienda? R: No; 17.-¿ En el momento ubicaron testigos? R: No; 18.-¿No salió nadie de la casa? R: nadie salió 19.-¡Reconoce el contenido y firma del acta? R: SI, es todo. Acto seguido se le cede el Derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado ISMAEL PEÑA, quien procede a preguntar: 1.-¿Recuerda la hora del procedimiento? R: No, pero ya era de noche; 2.-¿Cuántas personas integraban la comisión? R: Cuatro Personas; 3.-¿Logro ver la evidencia colectada? R: no, pero si vi el bolso; 4.-¿ Que llevo a detener al ciudadano? R: El tenia una actitud sospechosa; 5.-¿ Quien realiza la Inspección Técnica? R: González; 6.-¿El estaba con Ustedes? R: No, 7.- ¿En qué momento llega hacer la inspección Técnica? R: Desconozco; 8.-¿Fue antes de que llegaran al despacho o después de que llegaran? R: Despues; 9.-¿ Llego a ver niños en la casa? R: No, es todo. Acto seguido la Juez ABG. FLOR HERNANDEZ, quien procede preguntar: 1- ¿Cuáles son las características del vehículo en el que se trasportaban? R: Un chevi blanco; 2.-¡Quien manejaba la unidad? R: Manuel Morales;3.- ¿ Donde incautan la evidencia? R: En la sala al lado de la puerta; 4.-¿ Quien ingresa a la vivienda? R: Jhondry Bolívar y mi persona. 5.-¿ Quien hace la detención? R: Yo; 6.- ¿En ese momento el tenia el bolso encima? R: No; 7.-¿ Que evidencia de interés Criminalistico le fue incautado en la revisión corporal? R: no tenía nada; 8.-¿Cuánto tiempo duro el procedimiento? R: No recuerdo; 9.-¿Habían testigos en el procedimiento? R:No, ya que las personas que estaban a penas nos vieron se metieron a sus casas; 9: ¿Quién revisa el bolso? R: Jhondry Bolivar, es todo…”
VALORACION:
De la declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) FERMIN PAIVA CARLOS ROBERTO, se evidencia que encontrándose en labores de investigación, lograron observar a un ciudadano quien al precisar la comisión policial adopta una actitud sospechosa, emprendiendo huida hacia una vivienda del sector, por lo que la comisión conformada por lo que de inmediato su persona en compañía del funcionario Bolívar Aparicio, proceden a efectuar su detención, el llevo a cabo la inspección al ciudadano y su compañero, hace la incautación de la evidencia de interés criminalistico, la cual fue descrita como tres envoltorios de material sintético con olor penetrante; declaración que al concatenarse con lo manifestado por los funcionarios Jhondry Bolívar y Manuel Morales, guardan exacta similitud, al señalar de manera clara y sin lugar a equívocos las condiciones de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la descripción idéntica en cuanto a la evidencia de interés criminalística incautada, a saber, tres envoltorios de material sintético dentro de un bolso escolar modelo: tricolor, asimismo, fue conteste en indicar que el sitio donde se llevo a cabo el procedimiento es de alta peligrosidad lo que imposibilito la ubicación de testigos que prestaran la colaboración y acompañamiento en el mismo. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha: Veintidós (22) de Agosto del Dos Mil Veinticuatro (2024), compareció ante este Tribunal el Testigo de la Defensa, la ciudadana: YOLIMAR CAROLINA ATRANGUREN LLOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.770.414; Testigo promovido por la Representación de la defensa privada, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente juramentada por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, expone:
“…Buenas tardes yo en ese momento estaba en mi casa viendo televisión en lo que vi que unos funcionarios estaban sacando a las personas en una casa y en eso uno de ellos tenía en la mano un bolso negro y un bolso tricolor y ellos se dieron cuenta que yo estaba allí por lo que me dijeron que cerrara la puerta y vio por otro lado que montaron los bolsos y a la persona en el vehículo y ,los funcionarios me volvieron a llamar la atención . Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG EVER CABAÑAS quien procede preguntar: 1-¿cuánto funcionarios logro ver que estaban en el procedimiento? R-muchos 2-¿en qué tipo de vehículo se transportaban? R-en una patrulla y vehículos particulares es todo Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ISMAEL PEÑA quien procede preguntar: 1-¿recuerda que hora del procedimiento? R-como a las dos de la tarde 2-¿el día exacto lo recuerda? R-no 3-¿logro observar si los funcionarios estaban identificados? R-no, todos vestían de negro y estaban cubiertos en cara 5-¿de qué color era el vehículo? R-camioneta gris es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. FELIX REQUENA quien procede preguntar: 1-¿podría indicar la fecha y dirección donde ocurrieron los hechos? R- fecha exacta no sé, el lugar barrio Andrés Eloy calle cinco santa cruz 2-¿Qué parentesco tiene con el ciudadano acusado? R-ninguna, solo vecinos 3-¿desde hace cuando lo conoce? R-20 años 4-¿tiene conocimiento si el ciudadano fue detenido anteriormente? R- no sé 5-¿a qué distancia estaba usted cuando vio al ciudadano? R-diez metros 6-¿de qué organismo eran los funcionarios que usted observo? R-no recuerdo, ya que iban vestidos de negro 7-¿Cómo sabe que eran funcionarios? R-por la manera en la que llegaron y el armamento que tenían 8-¿Cuántos funcionarios eran? R-más de 20 9-¿en cuántos vehículo se transportaban? R-yo solo vi dos patrullas y dos vehículos particulares 10-¿saben si el acusado había entrado anteriormente a la vivienda? R-no se solo vi cuando lo sacaron 11-¿logro ver si los bolsos que llevaba los funcionario lo metieron a la casa? R-si 12-¿recuerda al funcionario que llevaba el bolo? R-no recuerdo 13-¿en ese momento había gente en la calle? R-si 14-¿sabe porque se lo llevaron? R-no se Es todo”. Acto Seguido la JUEZ ABG. FLOR HERNANDEZ, quien procede preguntar: 1-¿desde cuándo conoces al acusado presente en sala? R-muchos años 2-¿lograste ver que había en ese bolso? R-no 3-¿Dónde se encontraba usted? R-estaba dentro de mi casa 4-¿sabe con quién vive el acusado? R-su hermana, su esposa y sus hijas 5-¿a cuántas personas se llevaron detenidas? R-solo a él, es todo …”.
VALORACION:
De la declaración de la ciudadana YOLIMAR CAROLINA ATRANGUREN LLOVERA, se desprende que la misma se encontraba en su residencia, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, donde logro precisar que varios funcionarios ingresando a un inmueble aledaño a su vivienda practicando un procedimiento policial, aproximadamente a las dos de la tarde, determinando que fue realizado por muchos funcionarios vestidos de color negro, encapuchados quienes se trasladaban en varios vehículos de uso particular y en una patrulla; y a través de las preguntas realizadas por el Tribunal indico que desconocía lo contentivo en el bolso tricolor, desconocía de igual forma las características de los funcionarios que practicaron la inspección, así como tampoco logro precisar en su declaración si el ciudadano CARLOS GAMEZ, se encontraba en el inmueble cuando llego la comisión policial, por lo que de su verbatum no emergen elementos que responsabilicen o exculpen al acusado de autos, no pudiendo otorgársele a la misma valor probatorio alguno, toda vez, que el referido testimonio no guarda relación, ni similitud alguna con lo manifestado por los funcionarios actuantes ni con la declaración llevada a cabo por los ciudadanos: Paola Ezquivel y Yonder Lugo, testigos también promovidos por la representación de la defesa privada. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha: Cuatro (04) de Septiembre del dos mil veinticuatro (2024), compareció ante el Tribunal Noveno (9°) de Juicio el FUNCIONARIO: OFICIAL (CPNB) GREIKER GONZÁLEZ, Adscrito a la División contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Aragua del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana; quien de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone a la vista y manifiesto la INSPECCION TECNICA y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, Nro. CPNB-DAE-DCSE-INS-004-2024, de fecha: 26 de Febrero de 2024, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, expone:
“…Buenas tardes Yo realice la inspección técnica el cual deje constancia de las características del sitio del suceso y las fijaciones fotográficas del mismo. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. FELIX REQUENA quien procede preguntar: 1-¿a qué unidad se encontraba adscrito? R-división contra secuestro y extorsión de la policía nacional bolivariana 2-¿tiempo en la institución? R-doce años 3-¿Qué rango tiene? R-inspector 4-¿reconoce contenido y firma? R-si 4-¿Quién ordeno la práctica de la experticia? R-el ministerio publico la fiscal sulimar guanina 5-¿Dónde se realizó la inspección calle 5 de julio barrio Andrés Eloy blanco santa cruz estado Aragua 6-¿a qué se le practicó la inspección? R-a una casa 7-¿Cómo era la casa? R-fachada de cemento de color no recuerdo, había iluminación artificial había temperatura cálida 8- ¿la vivienda estaba vacía? R-si 9- ¿a qué hora realizo la inspección? R-en la noche 10- ¿día de la inspección? R-26-02-2024 11- ¿usted se traslado con la comisión? R-no 12- ¿realizo la fijación fotográfica de la evidencia incautada? R-no .Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ISMAEL PEÑA quien procede preguntar: 1-¿indicar hora y fecha de la inspección? R-26/02/2024 la hora no recuerdo pero todavía había iluminación natural 2- ¿a que llama usted iluminación natural? R-pues que todavía se podía ver la Luis del sol 3- ¿en ese momento se encontraban los funcionarios actuantes? R-si 4- ¿reconoce contenido y firma? R-si es todo…”
VALORACION:
A través de la declaración del Funcionario GREIKER GONZALEZ, este Tribunal logra apreciar que en fecha 26 de Febrero de 2024, llevo a cabo la práctica de la inspección al sitio del suceso, donde indica las características exactas del mismo, precisándolas con fijaciones fotográficas, dejando expresa constancia que el inmueble objeto de inspección se encuentra ubicado en: la calle 5 de Julio, del Barrio Andrés Eloy Blanco, Santa Cruz, estado Aragua, indicando además en su deposición que el sitio a inspeccionar se trato de una vivienda unifamiliar, con fachada de cemento, iluminación artificial, temperatura cálida, siendo enfático en manifestar que tal inspección se realizo en horas de la noche, de cuya deposición se desprenden las características del lugar donde se desarrollaron los hechos del presente juicio, quedando tal declaración perfectamente concatenada con lo manifestado por los funcionarios actuantes: Manuel Alejandro Morales García, Bolívar Aparicio Jhondry y Fermín Carlos por cuanto han sido contestes al precisar el lugar y la hora en que se realizó la aprehensión del ciudadano Carlos Gámez. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha cuatro (04) de Septiembre del año dos mil veinticuatro, compareció ante este Tribunal el FUNCIONARIO: OFICIAL JEFE (CPNB) ASCANIO WLADIMIR, adscrito a la División contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Aragua del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana; quien de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depone en calidad funcionario actuante en relación al ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha: 26 de Febrero de 2024, la cual se le pone a la vista y manifiesto, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, expone:
“…Buenas tardes yo era el jefe de la comisión haciendo labores de patrullaje nos encontramos con un ciudadano que al emprender huida dos de los funcionarios de la comisión salieron detrás de el y cuando regresan hacia donde estaba me indican que detuvieron a un ciudadano el cual tenía unos envoltorios de droga . Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. FELIX REQUENA quien procede preguntar: 1-¿cuánto tiempo de servicio tienes? R-11 años de servicio 2- ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? R-4 funcionarios 3- ¿en qué unidad se transportaba? R-en un vehículo chevi blanco 4- ¿estaba rotulado? R-no, era un vehículo particular 5- ¿su participación en el procedimiento? R-fui el jefe de la comisión 6- ¿Quién realizo la aprehensión? R-jhondry bolívar y Fermín 7- ¿Quién realizo la inspección corporal? R-Fermín 8- ¿ellos les mostraron lo colectado? R-si me lo enseñaron y salimos del sitio 9- ¿ ? R-que pudo observarte envoltorio y un rollo de papel aluminio 10- ¿que contenía eso envoltorios? R- droga 10- ¿reconoce contenido y firma acta? R-si Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ISMAEL PEÑA quien procede preguntar: 1- ¿recuerda la hora del procedimiento? R-estaba callando la noche 2- ¿para el momento donde se encontraban adscritos? R-en la victoria 3- ¿es normal realizar un procedimiento de santa cruz siendo ustedes de la victoria? R-es normar, teneos competencia para realizar procedimiento en todo el país 4- ¿vio la evidencia? R-si es todo Acto Seguido la JUEZ ABG. FLOR HERNANDEZ, quien procede preguntar: 1- ¿hay testigos del procedimiento? R-no, es todo…”
VALORACION:
De la deposición del funcionario ASCANIO WLADIMIR, se desprende que actúo como Jefe de la comisión conformada por cuatro funcionarios, describiendo que encontrándose en labores de patrullaje, en el sector de Santa Cruz de Aragua, en horas de la tarde noche, logro precisar a un ciudadano quien al notar la comisión policial, toma una actitud nerviosa y procede a huir hacia un inmueble, por lo que los funcionarios Bolívar Jhondry y Fermín Paiva proceden a darle la aprehensión, siendo enfático en manifestar al Tribunal que el funcionario Fermín Paiva practico la inspección corporal, y de igual forma indico haber visualizado la evidencia incautada dentro del bolso, vale decir, varios envoltorios de droga y un rollo de papel aluminio por lo que en consecuencia procedieron a llevar a cabo su aprehensión, constatando quien aquí decide que, esta declaración se adminicula de manera perfecta con lo manifestado por los funcionarios Manuel Morales, Fermín Paiva y Bolívar Jhondry, al precisar la similitud en cuanto a la forma de llevar a cabo la aprehensión del acusado Carlos Gámez, la evidencia incautada en el bolso tipo escolar (Tricolor) en cuyo interior se precisaron tres envoltorios de regular tamaño contentivo de droga (cocaína), y un rollo de papel aluminio, sustancia que al ser objeto de experticia química por la funcionaria toxicólogo María Vargas arrojo cien por ciento de certeza para cocaína, de conformidad con su dictamen Nro. 9700-064-DCF-0061-2024, de fecha 27/02/2024, el cual fue incorporado para su lectura durante el Juicio Oral y Público y del cual perfectamente se verifica el un peso de ciento cincuenta y ocho (158) gramos con doscientos (200) miligramos, cocaína (Crack) positivo, cuya declaración es valorada por este Juzgadora otorgándole pleno valor probatorio. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha: dos (02) de Octubre del año dos mil Veinticuatro, compareció ante este Tribunal el Testigo de la Defensa, la ciudadana: PAOLA ESQUIVEL, titular de la cedula de identidad N° V-33.041.342; quien de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente juramentada por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, expone:
“…Buenas tardes yo me encontraba en mi casa como las dos y media de la tarde escucho que entran varios funcionario que estaban haciendo un procedimiento y entraran a mi casa y eso es una sola parcela yo vivo en las casa de adelante ,yo estoy en mi casa, el vive detrás y veo que al muchacho lo meten a mi casa y escucho a los funcionarios decir que no era el chamo que estaban buscando cuando cuerda nos sacan del corredor, se mete una camioneta de retroceso abrimos la puerta de atrás, yo me quedo viendo al muchacho y a los funcionarios me dijeron que me iban de la casa me sacan de allí ,me pone a un lado empiezan a tomarle foto a la casa, dejaron al muchacho dentro de la casa y como a los diez minutos lo sacaron nunca entendí porque no lo detuvieron atrás donde vivía el .había varios funcionarios eran más de 30 funcionarios . Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG EVER CABAÑAS quien procede preguntar: 1-¿las personas que usted vio se identificaron como funcionarios? R-no, tenían solo franelas negras, chaleco negro 2-¿logro observar las características de alguno de los ciudadanos? R-no, solo vi que uno llevaba tatuajes en el brazo 3-¿usted recibió alguna amenaza por parte de esos funcionarios? R-sí, me dijeron que me iban a meter presa si no colaboraba es todo Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ISMAEL PEÑA quien procede preguntar: 1-¿son cinco viviendas y todas se comunican entre sí? R-Si 2-¿lograste ver algún funcionario estaba identificado? R-no, todos estaban tapados 3-¿en algún momento presentaron alguna orden de allanamiento o de aprehensión? R-nada, ellos me dijeron que me callara la boca es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. FELIX REQUENA quien procede preguntar: 1-¿Donde ocurrieron esos hechos? R-barrio Andrés Eloy blanco 2-¿Dónde queda esa comunidad? R-en santa cruz 4-¿usted reside allí? R-si 5.- ¿Cuándo ocurrieron esos hechos? R-26/02/2024 6-¿la hora en la que ocurrieron los hechos? R-la una y media de la tarde 7-¿logro visualizar en que vehículo se transportaban los funcionarios? R-un vehículo gris 8-¿tenía algún logo que lo identificara? R-no 9-¿Qué relación tiene usted con el ciudadano presente en sala? R-somos vecinos 10-¿Cuándo se da cuenta de la presencia de los funcionarios? R-cuando me van a sacar de mi casa y mi niña estaba llorando y cuando la voy a buscar ellos traen al muchacho por la puerta de atrás, es todo…”.
VALORACION:
De la declaración de la ciudadana PAOLA ESQUIVEL, testigo promovido por la representación de la Defensa Privada, se logra precisar que en fecha 26 de Febrero de 2024, se apersonó una comisión conformada de treinta funcionarios aproximadamente, que llegaron hasta la residencia del ciudadano Carlos Gámez, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Santa Cruz, estado Aragua, indicando además que los referidos funcionarios se trasladaban en un vehículo particular de color gris, evidenciándose con esta declaración una marcada diferencia en lo manifestado por la testigo YOLIMAR CAROLINA ARANGURE LOVERA quien dentro de su verbatum sostuvo que la comisión policial se hizo presente en un vehículo particular y una patrulla, asi como por lo manifestado por los Funcionarios actuantes, toda vez que las características de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos no guardan ninguna similitud, por lo que a tal declaración no se le otorga valor probatorio, toda vez, que de ella no emergen elementos que permitan determinar si existe o no responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico al ciudadano Carlos Gámez, no indicando a través de su testimonio si al referido ciudadano le había sido o no incautado alguna evidencia de interés criminalístico, por lo que se haya llevado a cabo su aprehensión. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticuatro, compareció la FUNCIONARIA MARIA GABRIELA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.703.018,quien es experta Toxicóloga Forense, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay (SENAMECF), de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le pone a la vista lo siguiente: EXPERTICIA BOTANICA O DICTAMEN PERICIAL NRO. 9700-064-DCF-061-2024, de fecha: 27-02-2024, siendo debidamente juramentada por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, y al respecto manifestó:
"…Buenas tardes Las evidencia que se le practicó la experticia se trata de un bolso tipo morral de material sintético color amarillo azul y rojo sin estrellas con una imagen alusiva al mapa de Venezuela con sus sistemas de cierre el cual al realizar los estudios se evidencia que el mismo presenta previo lavado cocaína a base de crack positivo segunda evidencia una caja de cartón de color rojo con inscripciones donde se lee aluminio foil contentivo en su interior de un rorro de papel de aluminio adherido a un tubo de cartón e color marrón el cual al realizar el estudio dio negativo para alguna sustancia ,y finalmente 3 envoltorios de material sintético traslucido el cual dio positivo para 158 gramos con cien miligramos positivos para cocaína a base de crack. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. FELIX REQUENA quien procede preguntar: 1-¿número de experticia? R- 0061 2-¿recibe la evidencia en cadena de custodia? R-si 3-¿esa solicitud de experticia la hicieron a través de oficio? R-si 4-¿Cuáles fueron los resultados de los envoltorios? R-fue positivo para cocaína 5-¿reconoce contenido y firma? R-si Es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ISMAEL PEÑA quien procede preguntar: 1-¿diga usted quien emite el oficio para realizar la experticia? R-la fiscalía trigésima 2-¿Cuáles fueron las evidencias se le practicó la experticia? R-caja de papel aluminio bolso y los tres envoltorios 3- ¿Cuál fue la metodología? R-fue química 4- ¿es una prueba de orientación o certeza? R-certeza, es todo…”
VALORACION:
Observa este Juzgadora que a través de la declaración de la experta MARIA GABRIELA VARGAS, quien reconoció el contenido y firma de la experticia Química Nº 9700-064-DCF-061-2024 de fecha: 27-02-2024, en virtud de que la misma se encuentra facultada para interpretar la presente prueba conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporada legalmente al juicio, por su lectura, según lo estipulado en el artículo 341 eiusdem, dado que es una evaluación ordenada por el Ministerio Público, en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 111 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. La misma índico que practicó la Experticia Química Nº 9700-064-DCF-061-2024 de fecha: 27-02-2024, donde se describieron las siguientes muestras: un (01) sobre elaborado en papel color blanco con inscripción donde se puede leer “PNB EXTORSION Y SECUESTROARAGUA, en cuyo interior se encuentra un bolso tipo morral, elaborado en material sintético, de color amarillo, azul y rojo, sin estrellas, con una imagen alusiva al mapa de Venezuela con dos sistemas tipo cremallera de color negro, una (01) caja elaborada de cartón, de color rojo, con inscripciones donde se lee “Aluminium Foil” contentivo en su interior de un rollo de papel aluminio (papel térmico), adherido a un cilindro elaborado de cartón de color marrón; así como tres (03) envoltorios elaborados en material sintético traslucido de los cuales dos (02) se encontraban atados a su único extremo con un hilo de color rosado y uno (01) a su único extremo con hilo de color negro, sustancia que al ser experticiada arrojo un peso de ciento cincuenta y ocho (158) gramos con doscientos (200) miligramos de COCAINA positiva. Donde la funcionaria manifiesta durante el desarrollo de la audiencia oral y pública que el método utilizado es de orientación cromatografía de capa fina para verificar el tipo de sustancia, lo que evidencia que la sustancia incautada efectivamente existe y se trata de la sustancia estupefaciente denominada como COCAINA dando un peso neto todos los envoltorios de cincuenta y ocho (158) gramos con doscientos (200) miligramos de COCAINA. Ahora bien, quien aquí decide toma en consideración que la deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa, en consecuencia a través de su testimonio, se evidencia la descripción de la sustancia incautada, el método científico utilizado, asimismo, la presente declaración se adminicula con la declaración del funcionario JHONDY BOLIVAR, quien fuera el funcionario que colectó y transporto la sustancia hasta el laboratorio de toxicología. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
En fecha: Cuatro (04) de Febrero del Año dos mil Veinticinco, compareció ante este Tribunal el Testigo, el ciudadano: YONDER JOSE LUGO SALMERON, titular de la cedula de identidad N° V- 20.694.863; quien de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente juramentada por el Tribunal, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal, expone:
“…Buenas tardes, yo esa gente la conozco hace 3 años que compraron la casa; desde esa trayectoria hemos tenido confianza, amistad, yo trabajo viajando y en ese momento a mí me llamaron para cargar porque trabajo en una camioneta, eso fue alrededor de las tres (3:00) de la tarde, escucho un alboroto entro a la casa y salgo y hay un poco de policías entonces noto que lo sacaron de su casa de la parte de atrás y lo pasaron para la parte de adelante, lo montaron en carro blanco y lo pasaron para adelante y de allí se lo llevaron, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Defensor Privado ABG. ISMAEL PEÑA, quien realiza las preguntas siguientes: “Buenas tardes a todos los presentes, 1- Señor Yonder a qué hora aproximadamente llego a su casa? R- Yo llegué de cargar como a las doce (12:00) del mediodía, a esa hora justamente llegó el de trabajar, porque yo tengo entendido que trabaja en una gallinera, despostando gallina algo así, okey lo saludé y entre a la casa a eso de las tres (3:00) dos y media (2:30) y sucedió lo q sucedió. 2- Usted manifiesta que llegó a su casa a las doce (12:00) del mediodía y a esa hora usted vió al imputado llegar? R-Si el acaba de llegar del trabajo en ese justo momento, de su trabajo a su hogar. 3- A qué hora usted presenció la presencia policial? R- Como alrededor de las dos y treinta (2:30) a tres (3:00) si mal no recuerdo. 4- Su casa, su domicilio donde está ubicada? R- Allí mismo en la 5 de Julio al lado de la casa de él pero lo que nos divide a nosotros es una cerca de alfajor, ósea somos vecinos. 5- Llegó a tener contacto con algún funcionario? R- No, en realidad yo cuando escuché el alboroto, salgo por la curiosidad pues, entonces cuando yo salgo los funcionarios me dijeron que me resguardara y yo desde la ventana vi lo que pasó, pues que a él lo sacaron de allá de la casa de él. 6- Algún funcionario le pregunto a usted o lo llamo para que fuera testigo? R- No en ningún momento. 7- A usted lo policías lo llamaron para que sirviera de testigo? R- no. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Defensor Privado ABG EVER CABAÑAS, quien realiza las preguntas siguientes: “Buenas tardes, 1- Usted manifestó acerca de unos funcionarios, como cuantos funcionarios habían dentro del inmueble que pudo observar o contar? R- Yo vi como alrededor de 18 o 20 funcionarios. 2- Usted guarda alguna relación de amigos de años con el ciudadano? R- No tengo, yo hace 3 años compré la casa y desde eso 3 años tengo conviviendo allí con la vecindad. 3- Usted manifestó también en sala, que al ciudadano luego de que lo pasaron de una casa a otra, pasaron unos minutos y se lo llevaron, Usted observó alguno de estos funcionarios? R- En realidad todos la mayoría tenían capuchas 4-En qué vehículo se fueron estos funcionarios, Andaban en carro particular o en patrullas? R- patrullas habían varios en realidad no me fijé de los carros pero si vi q habían muchos funcionarios, lo agarraron a él y se lo llevaron para el carro. 11- Usted logró observar alguna etiqueta, estaban todos identificados, como andaban vestidos ellos? de negro, de azul? R- Negro. Y si logre identificar uno que tenía un tatuaje en una mano, en la izquierda. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Fiscal 33° ABG. VICTOR PADRON, representante Del Ministerio Público, quien realiza las preguntas siguientes: “Buenas Tardes, 1- Me puede decir cuál es el nombre del apellido? R- Yonder José López. 2- Usted tiene mucho tiempo conociendo al ciudadano presente en sala? R- hace como 3 años. 3- Cuál es el nombre del ciudadano Carlos qué? R- yo lo conozco por Carlos Gámez 4- usted tiene conocimiento a qué se dedica el señor Carlos Gámez? R-sí él trabaja en una gallinera 5-qué días sucedieron esos hechos? R- Eso fue en julio del año pasado 6-nos puede indicar en qué sitio sucedieron esos hechos? R- 5 de Julio con Santa Cruz, calle 5 de Julio sector Andrés Eloy. 6-usted vive al frente de la casa del señor? R-no, al lado de la casa de él 7-usted manifiesta según su relato que usted llegó a su casa de trabajar a las 12 es así? R-sí 8-cuando usted llegó de trabajar a las 12 del mediodía en ese preciso instante también estaba llegando el señor Gámez? R-en ese justo momento 9-cuando usted lo observó me imagino que usted lo saludó y usted cruzó a su inmueble y el ciudadano también entró a su inmueble sí o no? R-sí 10- En qué momento y a qué hora observó usted a los funcionarios? R- Como le digo yo entré a mi casa y como a las 2 o 3 horas escuché el alboroto y salí 11-usted observó en el momento preciso en que los funcionarios detuvieron al ciudadano Gámez sí o no? R-no 12-usted observó si estos funcionarios en algún momento le hicieron alguna inspección corporal al ciudadano presente en sala, Sí o no? R –no 13-usted me podría decir cuánto tiempo pasó desde que usted entró a su inmueble hasta que usted observó a estos funcionarios? R-media hora. Pero no le entendí bien 14-cuánto tiempo pasó desde el momento que entró a su casa hasta que llegaron los funcionarios? R-llegué a mi casa a las 12 y a la hora que sucedió fue a las 2:30 más o menos. 15-usted observó el momento en que se llevaron al ciudadano presente en sala sí o no? R-sí. 16-se llevaron a alguien más en ese procedimiento? R-no se, no logré observar mucho porque había muchos funcionarios pues y vi solamente cuando se lo llevaron a él 21-usted tiene conocimiento porque está detenido el señor Gámez? R-no. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a palabra la ciudadana Juez, quien realiza las preguntas siguientes: “1-cómo andaba vestido el señor Gámez? R- blue jean azul y no me acuerdo si la camisa era blanca. 2-no recuerdas más nada? R- no recuerdo muy bien así lo que llevaba puesto. 3-con quién vive el señor Gámez? R-con su tío y la tía. 4-ese día ingresaste a la casa de él? R-no. 5- ? R- no como le digo esa es una vecindad y lo que nos divide es una tela de alfajor o sea obviamente se va a ver todo yo solamente escuché el alboroto y como curioso salí. 6-salió hacia dónde? R-hacia afuera donde vi que lo tenían 7-cuando tú dices que saliste hacia afuera de dónde? R- Hacia afuera hacia la calle hacia el porche de mi casa 8- y desde el porche de tu casa tú puedes visualizar el cuarto del ciudadano? R-no 9- tú puedes visualizar la cocina del ciudadano? R-no. 10- tú puedes visualizar la sala del ciudadano? R-no. 11- tú puedes visualizar cuántas personas se encuentran en ese momento dentro del inmueble, dentro de su casa? R-no, es todo…”.
VALORACION:
De la declaración del testigo YONDER LUGO, quien fue debidamente promovido por la representación de la Defensa Privada, se desprende que los hechos donde detuvieron a su vecino y amigo Carlos Gámez, se llevaron a cabo aproximadamente a las tres de la tarde, en la calle 5 de Julio, del Barrio Andrés Eloy Blanco, en Santa Cruz, estado Aragua, momentos en los que él se encontraba regresando de su trabajo y pudo observar que un numero considerables de funcionarios ingresan a la vivienda donde habita Carlos Gámez, con sus tios, declaracion que difiere de lo expuesto en el debate oral y público por la ciudadana Yolimar Aranguren, quien fue conteste a preguntas llevadas a cabo por el Tribunal sobre las personas que habitaban el inmueble en compañía del ciudadano Carlos Gámez, indicando que el mismo habitaba la residencia con su hermana, su esposa y sus hijas, evidenciando a todas luces una incongruencia entre ambas declaraciones, siento enfático el testigo en precisar que desde el lugar que se encontraba no logro observar la detención del acusado y si al mismo se le habían incautado o no, algún elemento de interés criminalístico. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Observando esta Sala que la recurrida al momento de realizar la valoración individual de los medios de pruebas recibidos en el contradictorio, la juzgadora procedió a verificar el contenido de cada uno de los testimonios, indicando su valor individual y extrayendo de cada una de ellas que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, para posteriormente proceder a valorar de manera conjunta los diferentes testimonios de la siguiente manera:
En el debate probatorio en fecha: cuatro (04) de Septiembre del año dos mil veinticuatro, se escuchó el testimonio del OFICIAL (CPNB) GREIKER GONZÁLEZ, adscrito a la División contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Aragua del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana; quien realizo la INSPECCION TECNICA y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, NRO. CPNB-DAE-DCSE-INS-004-2024, de fecha: 26-02-2024, el cual indico en la Audiencia Oral y Publica que yo realice la Inspección Técnica el cual deje constancia de las características del sitio del suceso y las fijaciones fotográficas del lugar donde fue incautada la sustancia de interés criminalistico.
ORGANO DE PRUEBA INDIRECTO: En el debate probatorio en fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil veinticuatro, se escuchó el testimonio la ciudadana: YOLIMAR CAROLINA ATRANGUREN LLOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.770.414, testigo promovido por la Representación de la Defensa Privada, quien entre otras cosas manifestó que: “yo en ese momento estaba en mi casa viendo televisión en lo que vi que unos funcionarios estaban sacando a las personas en una casa y en eso uno de ellos tenía en la mano un bolso tricolor y ellos se dieron cuenta que yo estaba allí por lo que me dijeron que cerrara la puerta y vio por otro lado que montaron y a la persona en el vehículo y los funcionarios me volvieron a llamar la atención”. Testimonio a través del cual este Órgano Jurisdiccional no logra precisar condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrolla la aprehensión del ciudadano Carlos Gámez Acuña, por cuanto del mismo no emergen circunstancias determinantes para la no responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.
Las precitadas declaraciones rendidas en el debate oral y público con la garantía del contradictorio de las partes, en el caso de los funcionarios actuantes, todos fueron directos, precisos y enfáticos al señalar al hoy acusado, ciudadano: CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.987.756, como la persona que fue aprehendida en fecha: Veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro, en vía pública, del Sector Andrés Eloy Blanco, Calle 05 de Julio, Cruce con Calle San Juan Rafael Veomon, Santa Cruz, Estado Aragua, momento en que los Funcionarios Adscritos a la División contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Aragua del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, se desplazaban en labores de recorrido de dicho sector, logrando avistar al acusado de autos, el ciudadano: CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, quien portaba para el momento en una de sus manos un bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color amarillo, azul y rojo, sin estrellas, con una imagen alusiva al mapa de Venezuela, con dos sistemas tipo cremallera de color negro y esta persona tomo una actitud nerviosa y comienza a correr con dirección hacia el inmueble, signado con el número 20-7, de esta misma dirección; procediendo los funcionarios a dar la voz de alto, iniciándose una persecución, al ingresar a éste inmueble, suelta el bolso que portaba, siendo por tanto alcanzado en el interior de este, los funcionarios intentan ubicar un testigo lo cual no se logró, dado que para el momento, no habían transeúntes en el sitio, y que a través de su deposición durante el contradictorio determinaron que el sector es de alta peligrosidad, lo que imposibilitaba la ubicación de testigos que dieran fe del procedimiento practicado luego de esto, el funcionario OFICIAL (CPNB) BOLIVAR YONDRY, le solicita al acusado que exhiba si tenía en su poder algún objeto proveniente de delito, y este exhibe lo que está dentro del bolso antes descrito, una caja elaborada en cartón de color rojo, con inscripciones donde se lee “aluminium foil”, contentivo de un rollo de papel de aluminio papel térmico, adherido a un cilindro elaborado en cartón de color marrón y tres (03) envoltorios elaborados en material sintético traslucido de los cuales dos están atados a su único extremo, con hilo de color rosado y uno atado a su único extremo, con hilo de color negro, en su interior la sustancia ilícita compacta de color beige denominada cocaína, con un peso de ciento cincuenta y ocho (158) gramos con doscientos (200) miligramos.
Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que el acusado: CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, poseía la sustancia incautada, toda vez, que de la revisión al bolso que tenía en su poder, se le incauto un rollo de papel de aluminio papel térmico, adherido a un cilindro elaborado en cartón de color marrón y tres (03) envoltorios elaborados en material sintético traslucido de los cuales dos están atados a su único extremo, con hilo de color rosado y uno atado a su único extremo, con hilo de color negro, en su interior la sustancia ilícita compacta de color beige denominada cocaína, que al practicarle la experticia QUIMICA N° 9700-064-DCF-061-2024, de fecha: 27-02-2024, suscrita por la experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al laboratorio del servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay Estado Aragua, arrojo un peso de CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, POSITIVO PARA COCAÍNA, pues con conocimiento de causa y premeditadamente ejecuto el tipo penal por el cual se le acusa, no justificando el acusado, porque al notar la presencia de la comisión policial, adopta una actitud nerviosa y procede a introducirse a un inmueble a los fines de huir de la comisión. En tal sentido, se debe sancionar esa conducta por cuanto el ocultamiento de esas sustancias psicotrópicas, se encuentra debidamente tipificado como un delito en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en la Ley Orgánica de Drogas, delitos de los cuales se encuentran inmersos dentro de los delitos de lesa humanidad, por ir en contra de la sociedad y de la vida de sus integrantes. Y así se decide.
Las declaraciones de los propios funcionarios: OFICIAL JEFE (CPNB) ASCANIO WLADIMIR, OFICIAL JEFE (CPNB) MORALES MANUEL, OFICIAL (CPNB) FERMIN CARLOS y OFICIAL (CPNB) BOLÍVAR YONDRY, adscritos a la División contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Aragua, denotan que del procedimiento practicado al momento de la obtención de las evidencia se ajustó a los parámetros exigidos por las normas adjetivas penales. Ahora bien, de esa obtención de elementos de convicción surgen en consecuencia el testimonio del funcionario GLEIKER GONZALEZ, que a la luz de lo expuesto por el resto de los funcionarios fue quien práctico la inspección y la Fijación Fotográfica y logro precisar la incautación de las evidencias de interés criminalístico; a saber; en el bolso que tenía en su poder el Acusado de autos, se encuentran en la parte interior, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético traslucido de los cuales dos están atados a su único extremo, con hilo de color rosado y uno atado a su único extremo, con hilo de color negro, en su interior la sustancia ilícita compacta de color beige denominada cocaína y para acreditar tales declaraciones se toma en consideración lo aportado por cada testigo, funcionario, experto y documental incorporado legalmente al proceso.
Como puede observarse del estudio del fallo recurrido, la jueza de juicio procedió a analizar conjuntamente los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes, adminiculando uno con otros, asimismo contrario a lo que señalan los recurrentes, tomó en consideración al momento de la adminiculación probatoria los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la defensa privada, tal como YOLIMAR ARANGUREN, en donde la recurrida precisó una comparación de verosimilitud contrastando lo alegado por la referida testigo quien mantuvo una línea similar a la del resto de testigos evacuados, en torno al conocimiento de los hechos, manifestando que no emergen circunstancias determinantes que conllevasen a la juzgadora a acreditar hechos diferentes a los manifestados por los funcionarios actuantes, toda vez que lo manifestado en el contradictorio no fue suficiente para desvirtuar la coherencia explanada por los testimonios de funcionarios actuantes, sino que más bien dichos testimonios agregan circunstancias que poco o nada modifican lo expresado por los funcionarios actuantes que componen la comisión policial que logró la aprehensión del acusado de autos.
Por lo tanto, esta Alzada pudo verificar el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia del requisito de adminculación probatoria, en donde pudo corroborar que entre ellos existe una correlación, similitud y corroboración respecto a lo depuesto en el contradictorio, siendo estos contestes en los hechos manifestados en el juicio, de allí que si bien la actuación de los funcionarios se encuentra regulada por la contraloría social, exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 191 que reza lo siguiente:
Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (negritas y sostenidos propios)
Dicha exigencia viene materializada según las circunstancias del caso en específico, ya que como regla general todos los asuntos penales vienen revestidos de cierta particularidad que si bien se pueden asemejar, poseen ciertas características propias que la excluyen de ser genéricas. De allí que el legislador previno la excepción a la práctica de testigos al momento de las inspecciones señalando que los funcionarios policiales procurarán acompañarse de testigos siempre que las circunstancias lo permitan, circunstancia esta que deberá evaluarse por el juzgador dentro de una óptica casualista e individualizada del caso.
Por ende, no basta con señalar que el solo dicho de los funcionarios es insuficiente para determinar la culpabilidad de un acusado, sino que el juez deberá ponderar según lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia el cúmulo probatorio aportado por la representación fiscal, y observar si de su análisis se extraen elementos de convicción que desvirtúen la presunción de inocencia de los encartados.
Siendo así, en el presente caso los funcionarios policiales dejaron constancia en el acta de procedimiento policial que al momento de constituirse y darle la voz de alto al acusado de autos, procedieron a ubicar dos testigos del procedimiento, siendo infructuosa su búsqueda, en razón de la zona donde ocurrió el hecho punible no contaban con personas dispuestas a fungir como testigos, y en mérito de estar en presencia de un procedimiento de flagrancia, cuya obtención de la evidencia se caracteriza por el aseguramiento per se, dicha circunstancia no es óbice para enervar el mérito probatorio rendido por los funcionarios en el contradictorio.
Por lo tanto, la exigencia de la presencia de testigos del procedimiento policial constituye una garantía legal que permite esclarecer la transparencia del accionar de los funcionarios policiales, sin embargo la falta de testigos no puede traducirse en la invalidez de las actas y del resto del arsenal probatorio, cuyo mérito será otorgado por el juez de juicio una vez recibidos estos en el contradictorio.
Es por ello, que estima esta Superioridad que acierta la recurrida al darle pleno valor probatorio a los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes, toda vez que del estudio efectuado tanto a la declaración rendida en juicio, así como a la valoración individual expresada por la jueza de juicio, se observa que todos son contestes en señalar que el día veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), comisión de la Policía Nacional Bolivariana se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector Andrés Eloy Blanco, Calle 05 de Julio, Cruce con Calle San Juan Rafael Veomon, Santa Cruz, estado Aragua. En donde logran avistar al acusado de autos quien toma una actitud evasiva, otorgándole la voz de alto, comenzando a emprender una huida hacia un inmueble signado con el número 20-7, razón por la que la comisión policial en atención a lo señalado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a perseguir al acusado dentro del inmueble en donde logran capturarlo y procediendo a realizar la inspección corporal logran verificar en un bolso que traía consigo en la humanidad una caja elaborada de cartón color rojo contentiva de un rollo de aluminio y tres envoltorios elaborados de material sintético traslucido los cuales están atados a su único extremo contentivo de ciento cincuenta y ocho (158) gramos de cocaína.
Tal como lo señaló la recurrida en su capítulo referente al análisis conjunto de las pruebas, que:
“…Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que el acusado: CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, poseía la sustancia incautada, toda vez, que de la revisión al bolso que tenía en su poder, se le incauto un rollo de papel de aluminio papel térmico, adherido a un cilindro elaborado en cartón de color marrón y tres (03) envoltorios elaborados en material sintético traslucido de los cuales dos están atados a su único extremo, con hilo de color rosado y uno atado a su único extremo, con hilo de color negro, en su interior la sustancia ilícita compacta de color beige denominada cocaína, que al practicarle la experticia QUIMICA N° 9700-064-DCF-061-2024, de fecha: 27-02-2024, suscrita por la experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al laboratorio del servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay Estado Aragua, arrojo un peso de CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, POSITIVO PARA COCAÍNA, pues con conocimiento de causa y premeditadamente ejecuto el tipo penal por el cual se le acusa, no justificando el acusado, porque al notar la presencia de la comisión policial, adopta una actitud nerviosa y procede a introducirse a un inmueble a los fines de huir de la comisión. En tal sentido, se debe sancionar esa conducta por cuanto el ocultamiento de esas sustancias psicotrópicas, se encuentra debidamente tipificado como un delito en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en la Ley Orgánica de Drogas, delitos de los cuales se encuentran inmersos dentro de los delitos de lesa humanidad, por ir en contra de la sociedad y de la vida de sus integrantes…”
Como puede advertirse, en criterio de la recurrida, se demostró “…El día 26 de febrero de 2024, aproximadamente a las 6:50 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la División contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Aragua, específicamente los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) ASCANIO WLADIMIR, OFICIAL JEFE (CPNB) MORALES MANUEL, OFICIAL(CPNB) FERMIN CARLOS y OFICIAL (CPNB) BOLÍVAR YONDRY, realizaban labores de investigación de campo en Santa Cruz, de Aragua, con el fin de la detención de sujetos que se dedican a actividades ilícitas, pertenecientes a estructuras de delincuencia organizada; encontrándose en un recorrido específicamente en vía pública, del Sector Andrés Eloy Blanco, Calle 05 de Julio, cruce con calle San Juan Rafael Veomon, observaron al imputado de autos de nombre CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, quien portaba para el momento en una de sus manos un bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color amarillo, azul y rojo, sin estrellas con una imagen alusiva al mapa de Venezuela, con dos sistemas tipo cremallera de color negro, éste cuando observa a los funcionarios asume una conducta nerviosa y comienza a correr con dirección hacia el inmueble signado con el número 20-7, razón por la que ante la sospecha, los funcionarios le dan la voz de alto, iniciándose una persecución, al ingresar a este inmueble, el imputado suelta el bolso que portaba, siendo por tanto alcanzado en el interior de este, los funcionarios intentan ubicar un testigo lo cual no se logró, dado que para el momento, no habían transeúntes en el sitio, y al alto nivel de peligrosidad del sector, luego de esto el funcionario OFICIAL (CPNB) BOLIVAR YONDRY, le solicita al imputado que exhiba si tenía en su poder algún objeto proveniente de delito, y este exhibe de dentro del bolso antes descrito, una caja elaborada en cartón de color rojo, con inscripciones donde se lee aluminio foil, contentivo de un rollo de papel de aluminio papel térmico, adherido a un cilindro elaborado en cartón de color marrón y tres (03) envoltorios elaborados en material sintético traslucido de los cuales dos están atados a su único extremo, con hilo de color rosado y uno atado a su único extremo, con hilo de color negro, en su interior la sustancia ilícita compacta de color beige denominada cocaína, con un peso de ciento cincuenta y ocho (158) gramos con doscientos (200) miligramos
Ahora bien, vista la argumentación de la Jueza de merito para establecer la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde a esta Sala verificar el contenido, alcance y sentido de dicha norma a fin de precisar si los hechos acreditados por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, se subsumen en la norma penal in comento.
En tal sentido, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. (Negritas y sostenidos propios).
Asimismo, el artículo 163 contempla las circunstancias agravantes del TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal como lo reza el cuerpo del referido artículo:
“Artículo 163 Circunstancias agravantes Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
7.-En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el verbo rector en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS se desprende que todo persona que trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje, con las sustancias descritas en la ley especial en materia de drogas, será penado con prisión de quince a veinticinco años. A su vez, la norma in comento discrimina dos supuestos aparte que atenúan la pena conforme a la cantidad de sustancia traficada por el sujeto activo, correspondiendo en un primer aparte, que la cantidad no supere los cinco mil (5000) gramos de marihuana y no sea menor a quinientos (500) gramos de marihuana, en cuyo caso la pena a imponer será de doce a dieciocho años de prisión, pena esta que se agravará si el hecho punible es cometido en medio de transporte sea este público o privado.
Por lo tanto, de acuerdo a los hechos acreditados por el tribunal a quo, se logró determinar la autoría del acusado CARLOS JAVIER GÁMEZ ACUÑA, en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, pues del debate judicial surgió la plena convicción para el tribunal a quo, y criterio que comparte esta Alzada, que el acusado de autos le fue incautada la sustancia ilícita en el bolso que traía consigo momentos antes de ingresar al inmueble procurando la huida de la comisión policial, por lo cual, se observa que la juzgadora cumplió con una correcta adecuación típica debido a que de los hechos acreditados en el juicio oral y público se determinó el ocultamiento de sustancias ilícita por parte del acusado CARLOS JAVIER GÁMEZ ACUÑA.
Por todo lo antes expuesto, la Sala estima, que en el presente caso, existe una correcta subsunción de los hechos en el derecho por parte dela Jueza de Juicio, esto es, en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7° eiusdem, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas por la recurrida dejó probado en el juicio que el ciudadano CARLOS JAVIER GÁMEZ ACUÑA, traía consigo en un bolso tres envoltorios de cocaína y un rollo de papel aluminio, con un pesaje la sustancia ilícita de ciento cincuenta y ocho (158) gramos con doscientos (200) miligramos.
En este orden de ideas, es evidente que para esta Alzada la Juzgadora de instancia cumplió con el deber de motivar el fallo que declara culpable al acusado CARLOS JAVIER GÁMEZ ACUÑA, y lo condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión. No como falsamente alega el recurrente que: “De esta manera y por todo lo antes expuesto, se desprende que la recurrida no indicó los motivos suficientes de hecho y de derecho que significó el fallo condenatorio del encartado…”
Siendo menester resaltar por parte de esa Alzada que corresponde a los jueces de juicio la ardua tarea de recibir y valorar el material probatorio que se incorpore al juicio mediante los procesos de contradicción e inmediación de la prueba, correspondiendo únicamente a las Cortes de Apelaciones la función revisora de velar por el cumplimiento de las reglas en la valoración de la prueba.
Lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 239, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en donde recalcó:
Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia. (Negritas y resaltados de la Sala)
Siendo entonces la labor de las Cortes de Apelaciones como tribunales de Alzada verificar si el razonamiento utilizado por el tribunal de juicio se corresponde a las reglas de la intima convicción razonada, y a su vez fue apegado a los principios consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo únicamente controlar la Corte de Apelaciones la valoración efectuada por los jueces de juicio dependiendo del error alegado por el recurrente.
Lo anterior fue expuesto en el criterio de nuestro máximo tribunal en sentencia N° 366 de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, los límites de la función contralora de las Cortes de Apelaciones, respecto a la valoración efectuada por los jueces de mérito, lo siguiente:
“…la labor controladora que ha de emprender el Juez de Alzada, el proceso lógico crítico plasmado por el juzgado de primera instancia, con ocasión a la valoración del acervo probatorio, que el mismo estará supeditado al tipo de error delatado por el impugnante en el recurso de apelación.
En el sentido, que esté debidamente delimitado, en cuanto a la especificidad del defecto, al tener que señalar si se trata de un “error en derecho de la prueba” o en un “error en la evaluación prueba”. Siendo este último aspecto, examinado por la Corte de Apelaciones desde una perspectiva de correspondencia de lo aportado por la fuente en el debate con la hipótesis construida por el juez de juicio, sin que ello conlleve a la fijación de unos hechos propios por los Jueces de Alzada.
Ya que, el cuestionamiento de la aplicación de la sana critica, está supeditado a la especificidad que explane el recurrente en cuanto a las etapas por la cual atraviesa la dinámica de la prueba, como lo es su formación durante el desarrollo del debate y su apreciación con la confluencia de los principios durante el desarrollo del debate.
Es así pues, qué el primero, referido, a la “formación de la prueba en el juicio” tiene cabida en el momento en el que el jurisdicente incurre en un falso “juicio de convicción” o falso “juicio de legalidad”; al apreciar como legal o lícita una prueba ilegal o ilícita; o al contrario, en el momento en el que separa en su fundamentación una prueba ilegal o ilícita cuando es legal o lícita.
Y los segundos, atinentes a los errores que se suscitan en la “apreciación de la prueba” tiene cabida cuando conste un falso juicio “de existencia” (al omitir la prueba o efectuar la suposición de la misma); falso juicio “de identidad” (por supresión de la prueba o por adición de la misma, al agregarle, datos o tópicos que no aportan la fuente); ó falso de “raciocinio” (porque viola bien sea un principio de la lógica o un método, es decir un conocimiento científico).
En atención a lo anterior, procede esta Superior instancia a darle contestación a lo explanado por la recurrente, sin invadir la esfera de actuación del juzgado de mérito, y a tales efectos se observa del fallo recurrido que la jueza procede a analizar individualmente el testimonio del funcionario GREIKER GÓNZALEZ, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes Yo realice la inspección técnica el cual deje constancia de las características del sitio del suceso y las fijaciones fotográficas del mismo. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. FELIX REQUENA quien procede preguntar: 1-¿a qué unidad se encontraba adscrito? R-división contra secuestro y extorsión de la policía nacional bolivariana 2-¿tiempo en la institución? R-doce años 3-¿Qué rango tiene? R-inspector 4-¿reconoce contenido y firma? R-si 4-¿Quién ordeno la práctica de la experticia? R-el ministerio publico la fiscal sulimar guanina 5-¿Dónde se realizó la inspección calle 5 de julio barrio Andrés Eloy blanco santa cruz estado Aragua 6-¿a qué se le practicó la inspección? R-a una casa 7-¿Cómo era la casa? R-fachada de cemento de color no recuerdo, había iluminación artificial había temperatura cálida 8- ¿la vivienda estaba vacía? R-si 9- ¿a qué hora realizo la inspección? R-en la noche 10- ¿día de la inspección? R-26-02-2024 11- ¿usted se traslado con la comisión? R-no 12- ¿realizo la fijación fotográfica de la evidencia incautada? R-no .Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ISMAEL PEÑA quien procede preguntar: 1-¿indicar hora y fecha de la inspección? R-26/02/2024 la hora no recuerdo pero todavía había iluminación natural 2- ¿a que llama usted iluminación natural? R-pues que todavía se podía ver la Luis del sol 3- ¿en ese momento se encontraban los funcionarios actuantes? R-si 4- ¿reconoce contenido y firma? R-si es todo. Es todo.
A lo que la recurrida le otorgó el siguiente valor probatorio de manera individual:
A través de la declaración del Funcionario GREIKER GONZALEZ, este Tribunal logra apreciar que en fecha 26 de Febrero de 2024, llevo a cabo la práctica de la inspección al sitio del suceso, donde indica las características exactas del mismo, precisándolas con fijaciones fotográficas, dejando expresa constancia que el inmueble objeto de inspección se encuentra ubicado en: la calle 5 de Julio, del Barrio Andrés Eloy Blanco, Santa Cruz, estado Aragua, indicando además en su deposición que el sitio a inspeccionar se trato de una vivienda unifamiliar, con fachada de cemento, iluminación artificial, temperatura cálida, siendo enfático en manifestar que tal inspección se realizo en horas de la noche, de cuya deposición se desprenden las características del lugar donde se desarrollaron los hechos del presente juicio, quedando tal declaración perfectamente concatenada con lo manifestado por los funcionarios actuantes: Manuel Alejandro Morales García, Bolívar Aparicio Jhondry y Fermín Carlos por cuanto han sido contestes al precisar el lugar y la hora en que se realizó la aprehensión del ciudadano Carlos Gámez. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem
Como se observa la recurrida le dio pleno valor probatorio al testimonio rendido por el funcionario actuante quien indicó que el procedimiento se realizó aproximadamente a las 7 pm, pero que todavía se encontraba luz natural, es decir la luz del sol, asimismo procedió a concatenarla de manera conjunta con el resto de los medios de pruebas recibidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Quedo probado con la declaración de los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPNB) ASCANIO WLADIMIR, OFICIAL JEFE (CPNB) MORALES MANUEL, OFICIAL (CPNB) FERMIN CARLOS y OFICIAL (CPNB) BOLÍVAR YONDRY, quienes comparecieron a este juicio oral y público, concatenadas entre sí, determinándose lo siguiente: que en fecha 26 de Febrero de 2024, en horas de la tarde, noche. (Negritas y sostenidas de la Corte)
Observando esta Alzada que la juzgadora concatenó acertadamente el testimonio rendido por el funcionario GREIKER GONZALEZ, con el resto del material probatorio, corroborando el dicho del deponente y dándole credibilidad a lo manifestado en el juicio oral y público.
Ahora bien, respecto a la disconformidad de la defensa respecto a la desestimación de lo manifestado por los testigos de la defensa privada, quienes adujeron de manera vaga y ambigua que los hechos sucedieron en horas diferentes a la señalada por la comisión policial, tal como mencionó supra esta Sala, los funcionarios actuantes dejaron constancia en las actas sobre las circunstancias de tiempo y lugar en la que desplegaron sus funciones, y tal como lo observó la recurrida lo manifestado por los testigos aportados por la defensa privada no contraviene ni aporta elementos diferenciadores que permitan variar la acreditación de los hechos realizada por el juzgado de instancia.
Como corolario se observa una correcta adminiculacion y valoración integral de la prueba, en donde la jueza de mérito procedió a valorar separadamente cada una de las pruebas recibidas en el contradictorio, extrayendo los elementos de convicción que aportaron, para después compararlas una con otras y verificar su verosimilitud y coherencia.
Por tanto se observa una valoración enmarcada en la íntima convicción razonada, en la cual la juzgadora apegada a su autonomía jurisdiccional cumplió con el deber de administrar justicia, mediante una decisión razonada que refleje el proceso de acreditación de los hechos como premisa menor del silogismo judicial, para así subsumirlos la norma jurídica, cumpliendo con lo exigido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que las pruebas deberán ser apreciadas en apego a la sana crítica, los conocimientos científicos, la regla de la lógica y las máximas de experiencia.
Logrando de esta manera cumplir con las exigencias de ley que ordenan una valoración individual y luego concatenada de todo el acervo probatorio, careciendo dicha motivación de contradicciones dentro del proceso intelectivo y formativo del criterio judicial, y correspondiendo lo valorado y apreciado con los hechos narrados por los testigos y estampados en las diferentes pruebas documentales.
En tal sentido, aprecia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que al contrario de lo señalado por el recurrente en cuanto a que las pruebas fueron insuficientes y contradictorias, dicha posición se encuentra alejada de la realidad procesal devenida a lo largo de todo el proceso, debido a que las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público fueron orientadas en su totalidad a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, constituyendo mérito probatorio suficiente para demostrar su participación en los hechos típicos, antijurídicos y culpables.
Evidenciándose que la jueza recurrida plasmó de manera suficiente los aspectos que conllevaron a su convencimiento, mediante la apreciación y valoración de la prueba, lo cual da cumplimiento a la sana critica prevista en la norma jurídica.
Lo cual hace que la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentre motivada y cumpla con las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Referente a la importancia que conlleva la motivación de las decisiones judiciales, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 150 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N°C17-247, caso Jefferson Antonio Delgado Ferrer y otros, la cual dispone:
"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.
Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).
De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:
“…el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
Al respecto, la ya mencionada Sentencia N° 144 de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció respecto a la motivación que:
“…Con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial con el establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes…”
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de poder estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° A23-274, caso: Benedetto Cangemi Miranda, Benedetto José Cangemi Rojas y otros, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”.(Cursivas de este ad quem).
El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.
Por lo que, dichos fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Juicio Circunscripcional, a criterio de esta Corte de Apelaciones, cumple con el deber de motivación exhaustiva que debe regir en toda decisión jurisdiccional.
Adminiculado a lo anterior,se afirma que en el caso objeto de estudio, la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.
Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, también el fallo apelado cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto la juzgadora expuso las razones de hecho y jurídicas, en las que basó su resolución condenatoria, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y finalmente, según la sana crítica, estableció los hechos que derivaron de ellas, los que consideró probados, de acuerdo al examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.
En el caso sub-judice se observa, que la Juzgadora de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que alega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia condenatoria a que se hace referencia, que está motivada, que los argumentos de hecho y derecho explanados en la misma son razonables, lógicos y congruentes y, por tanto, en criterio de esta Alzada la recurrida cumplió con la obligación de plasmar un fallo motivado, lógico y coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión sometida a su conocimiento. Circunstancias por las cuales, este Tribunal Colegiado sostiene que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la denuncia de contradicción en la motivación, Así se observa.
En corolario, se destaca que, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, al a quo, a adoptar un fallo condenatorio y en consecuencia, debe declararse sin lugar la inmotivación del fallo y la incorrecta aplicación de la norma jurídica, alegadas por los recurrentes y de esta manera declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ISMAEL JOSE PEÑA CASTILLO y EVER ABDI CABAÑA, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 9J-096-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia),mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 numeral 7° ejusdem; Así como las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados ISMAEL JOSE PEÑA CASTILLO y EVER ABDI CABAÑA, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ISMAEL JOSE PEÑA CASTILLO y EVER ABDI CABAÑA, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 9J-096-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 9J-096-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al ciudadano CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 numeral 7° ejusdem; Así como las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
JuezSuperior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2As-679-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9J-096-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar
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