REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 08 de agosto del 2025.-
215° y 166°
CAUSA: N° 2As-680-2025
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: N° 019-2025.-
En fecha doce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibe la presente causa ante la secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada quedando signada bajo el alfanumérico 2As-680-2025 (nomenclatura de esta Alzada), contentivo de recurso de apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por la profesional del derecho KARLHAS VIÑA, en su carácter de defensora pública auxiliar N° 05, adscrita a la defensoría pública del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), publicada su texto integro en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico N° 8J-0104-2022 (nomenclatura del Juzgado de Instancia); mediante el cual CONDENA al ciudadano JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem
Se dio cuenta de la mencionada causa, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiendo la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior Provisorio, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) se aboca al conocimiento del asunto el Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ quien suple la falta temporal del Juez Provisorio Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ con ocasión al reposo médico que le fuese otorgado, quedando constituida la Sala 2 de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Dr PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO y Dra ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
En fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose la audiencia oral y pública para el día MARTES, OCHO (08) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).
En fecha siete (07) de Julio de dos mil veinticinco (2025) se reincorpora el Juez Superior Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ luego de cumplir el reposo médico y permiso concedido, conformándose la Sala con los Jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO y Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se difiere la audiencia oral y pública, en virtud de no encontrarse presente la víctima, reposando en las actuaciones resulta negativa de la boleta de citación N° 077-2025 en consecuencia se ordeno fijar nuevamente el acto para el día MIERCOLES, VEINTITRES (23) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025), encontrándose todas las partes presentes, se dejo constancia que el ciudadano MANUEL HERRERA en su condición de víctima, quedo por boleta de citación desprendida por cartelera en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025), citado; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando representado por el Ministerio Publico, y en virtud de ello, se celebró audiencia oral y pública en la presente causa.
Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, atendiendo a lo dispuesto en el contenido articular pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- ACUSADO:
• JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, natural de San José de Guaribe, estado Guárico, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-06-1983, de profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en sector Mata Café 2, calle 110, casa N° 05, Villa de Cura, estado Aragua. Teléfono: 0414-309.12.05 (Amparo Hernández - madre)
2.- DEFENSA:
• Abogada KARLHAS VIÑA, en su carácter de defensora pública auxiliar con competencia plena N° 05, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, con domicilio procesal en la sede del Palacio de Justicia del estado Aragua.
3.- VICTIMA:
• MANUEL HERRERA, en su condición de víctima.
4.- REPRESENTACION FISCAL:
• Abogado VICTOR ANTON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CAPITULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la abogada KARLHAS VIÑA, en su carácter de defensor público del ciudadano JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, interpuso recurso de apelación de sentencia, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto integro en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto alfanumérico N° 8J-0104-2022, tal como consta inserto del folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la PIEZA II; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:
“…Quien suscribe, KARLHAS VIÑA, en mi condición de defensor público Auxiliar con competencia
…(omisis)..
CAPITULO III MOTIVOS Y ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA. En relación al RECURSO DE APELACION FORMAL DE SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el asunto penal N° 8J-0104-2022 que interpongo en mi condición de DEFENSOR PÚBLICO Auxiliar con Competencia Plena N° (05) adscrito a la Coordinación, Regional de la Defensa Pública del estado Aragua con Aragua, en mi calidad de defensor de oficio del Ciudadano: JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.044.679, quien es encausado y riela en el asunto penal signado bajo el N° 8J-0104-2022 que cursa por ante el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta y negada comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, condenado hoy día según SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en fecha 02 de Abril de 2025, bajo criterios írritos de la Juzgadora, según por los delitos previstos y sancionados en los Artículos 458, 286, y 174 todos del CODIGO PENAL Vigente para la fecha en que presuntamente se realizó la actividad delictuosa para la fecha en que presuntamente se realizó supuestamente la actividad delictuosa, por lo cual, fundamento el presente RECURSO DE APELACION FORMAL DE SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA de conformidad a lo establecido en el Titulo III; Capitulo II, Artículos 443, 445 y 444 numerales 2º, 3º, 4º y 5°, de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6644, de Fecha 17 de septiembre de 2021, por considerar que la recurrida incurre omisiones interpretativas de los estamentos legales delatando graves vicios de interpretación de la norma sustantiva, abjetiva como procedimientos vigentes y técnica Procesales de Orden Público que crean una minusvalía jurídica como legal al justiciable, vicios estos que repercuten directamente en aspectos de orden constitucional y en criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional. tal cual como establecida la sala de CASACIÓN PENAL a Través de SENTENCIA VINCULANTE N°: 305- N° Expediente: C24-193; con ponencia de la Magistrada: Elsa Yaneth Gómez Moreno, en Fecha: 13 junio de 2024, donde esta Sala de Casación Penal exhorta a los Jueces de la Republica de todo el territorio nacional a dar cumplimiento estricto a los procedimientos de Ley y evitar situaciones como estas, las cuales atentan contra el buen funcionamiento del sistema de justicia, y por las razones sancionadas por el legislador patrio en la norma objetiva vigente en su Artículo 444, y sus siguientes numerales que establece: "El recurso sólo podrá fundarse en: 2). Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de los sustanciales de los actos que causan indefensión: 4). Cuando ésta se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 5). Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", describe y fundamento la denuncia de los vicios patentados por la juzgadora de la manera siguiente: DE LA SENTENCIA RECURRIDA PRIMERA DENUNCIA ARTÍCULO 444 NUMERAL 2°: ILOGICIDAD MANIFIESTA POR PARTE DE LA JUZGADORA EN LA SENTENCIA CONDENATORIA CON RELACIÓN A HECHOS NO PROBADOS Y SOBRE LA EXISTENCIA DEL OBJETO MATERIAL (DINERO DEPOSITADO EN LA ENTIDAD ASEGURADORA) DESPOJADO, MOTIVO DEL PROCESO JUDICIAL PENAL. Fundamenta esta representación de la Defensa Pública procediendo de acuerdo al Artículo 444 numeral 2ª del (COPP), considerando que en presente causa de marras, la juzgadora en el texto integro de la Sentencia condenatoria omitió el principio de exhaustividad que no es más que un ejercicio mental de poca dificultad que busca establecer la relación entre la víctima, el victimario, el sitio del suceso y el medio de comisión (Tetraedro de la (Criminalística) a través de un examen pormenorizado y detallado, con la autoridad jurisdiccional, con respecto de las cuestiones o puntos litigiosos como controvertidos, sin omitir ni dejar de valorar ninguno de ellos, es decir, resolver sobre todo y cada uno de los hechos controvertidos que hubieran sido materia del debate y que se presenten de manera oportuna en la ACUSACIÓN FORMAL FISCAL, como acto conclusivo, sin dejar a dudas cabos sueltos, que dieran lugar a las dudas razonables de la no realización o no existencia de un hecho delictuoso, como lo es caso objeto que dio inicio al presente proceso judicial penal, que culmino írritamente en una sentencia condenatoria, desfavorable al débil jurídico, donde que la juez solo se limitó a justificar el JUICIO ORAL, y en la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 21 de abril de 2025, afianza su tesis de culpabilidad según la sentencia, el juez basó su decisión de condenar al acusado en los siguientes elementos: En las Pruebas Testimoniales y Documentales: La juez demostró las y teléfono de la víctima) y el testimonio del funcionario de la Guardia Nacional que realizó la aprehensión, el Acta de Investigación Penal: El juez tomó en cuenta el Acta de Investigación Penal N° 001-2019, que detalla la aprehensión del acusado en flagrancia, la Declaración del Funcionario de la Guardia Nacional y el testimonio del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Pedro José Quintero, quien realizó la aprehensión del acusado, ya que la considera fundamental, este funcionario narró los hechos del 18 de enero de 2019, incluyendo la denuncia de la víctima y la detención del acusado con el cuchillo y el teléfono de la víctima en su poder, asunto esto que solo versa sobre la declaración del funcionario accionante, puesto de que no existen testigos presenciales, referenciales que den fe, de manera fehaciente que los hechos sucedieron como lo manifiesta, puesto que mas en favor del justiciable, la presunta víctima rindió declaración ni dio su versión de los hechos en sede jurisdiccional, la Experticia de Reconocimiento Legal: El juez valoró la experticia de reconocimiento legal N° 004-19, que confirmó que las evidencias incautadas (cuchillo y teléfono), si existían, pero no pudo establecer de manera coherente como argumentada que estaban relacionadas con el caso, ahora bien en cuanto este reconocimiento, no deja claro si pertenecía al acusado, puesto que al mismo no se realizaron pruebas científicas que pudieron, ubicar intercambio de caracteres a nuevos procedimientos científicos técnicos aplicados. a la criminalística que dejaran traza de que el ciudadano hoy condenado fuera de participe de los hechos controvertidos. Ahora bien, siendo así que en la SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en fecha 02 de abril de 2025, el juez se limitó a transcribir las declaraciones de los funcionarios accionantes las experticias SIN EXHIBICIÓN DE LA FUENTE DE LAS PRUEBAS, omitiendo lo que establece la SENTENCIA VINCULANTE Expediente: RC06-0452 N° de Sentencia: 170, lunes, 23 de abril de 2007, del Tribunal supremo de justicia, y que debieron ser presentadas y relacionadas con las declaraciones de los funcionarios actantes por lo que la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de tipos motivación consagrada en el Artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal penal, así mismo en la MOTIVACIÓN de la juez, como órgano jurisdiccional tenía la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que la llevaron a conseguir culpable a mi representado, esta conducta omisiva trae como consecuencia la ILOGICIDAD, que esta defensa técnica, sintiendo estar en presencia de una decisión judicial injusta de cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen el sistema procesal, por lo que interpone la presente APELACION FORMAL DE SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, dictada en fecha dos (2) de abril de 2025, y publicado el texto integro el Lunes 22 de Julio de 2024, y dándose por notificada esta defensa técnica el 21 de abril de 2025,, SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA EN FECHA, basado en el Artículo 444 del código orgánico procesal penal, el cual indica los motivos por los cuales deben fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el Numeral 2º, que sanciona la FALTA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. SEGUNDA DENUNCIA ARTÍCULO 444 NUMERAL 2°: ILOGICIDAD MANIFIESTA, E INCONGRUENCIA AL MOMENTO DE ADMINICULAR ORGANOS DE PRUEBAS CON QUE RINDIERON TESTIMONIOS DURANTE EL JUICIO. Siguiendo este orden de ideas, señalo que en la recurrida que esta defensa pública, no aprecia en la sentencia condenatoria definitiva dictada en audiencia oral y pública en fecha, alguna explicación lógica doctrinaria o de facto, que permita entre lazar o adminicular, entre los testigos, experticias y diligencias las versiones recibidas con los demás, órganos de pruebas y las versiones de los expertos, que sumados a los elementos de convicción crearían la certidumbre y congruencia si el hecho se realizó o no, ya que solo la juzgadora se limitó ilógicamente a transcribir las declaraciones del acta del juicio oral y público, y es por lo que no proporciona apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, por lo que suman en factores, obran en favor de quien recurre y en beneficio de su representado, donde la juez del tribunal octavo en funciones de juicio, en circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, afianza su decisión supina, de espalda a la sana crítica inobservando la juzgadora las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ya que en la en la declaración de que con la sola declaración del funcionario aprehensor, como la de del funcionario sustituto que realizo la experticia de reconocimiento, considero que estaban cubiertos los extremos, para la comprobación de los delito de agavillamiento, donde solo se menciona al condenado de marras,, con ausencia plena de la declaración de la víctima, con el solo dicho de los funcionarios Policiales que acudieron al tribunal durante el debate oral y público, asunto este que no es meritorio para concluir en una sentencia condenatoria. PETITORIO Razón por la cual solicita mi persona como defensor de oficio como recurrente solicito: PRIMERO: Se admita el Presente Recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA, en perjuicio del débil jurídico el Justiciable ciudadano: JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ. SEGUNDO: Se declare con lugar los MOTIVOS Y ALEGATOS del presente RECURSO DE APELACION SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 08 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 02 de abril de 2025, publicada el día Lunes 21 de abril de 2025, y dándose por notificada esta defensa técnica el día Miércoles 23 de abril de 2025. TERCERO: Que señalados, los vicios de la recurrida de orden procesal y legal, lo más ajustado a derecho es que se resuelva lo conducente a lo planteado en el del presente escrito ANULANDO en todas sus partes la sentencia recurrida dictada en la fecha señalada, trayendo como remedio jurídico que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por parte de un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo ya una vez anulado, con prescindencia de los vicios aquí delatados tomando como en favor de la justiciable el Ciudadano: JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, quien es encausado y riela en el asunto penal signado bajo el N° 8J-0104-2022. CUARTO: Se ordene celebración de un nuevo juicio oral y público por parte de un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo ya una vez anulado, con prescindencia de los vicios aquí delatados tomando como consideración la aplicación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en favor de la justiciable el Ciudadano: JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, quien es encausado y riela en el asunto penal signado bajo el N° 8J-0104-2022. QUINTO: Solicito copia certificada de lo que se provea y decida una vez aplicado el buen derecho, en cuanto a la resolución del presente Recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA, en favor del débil jurídico el Justiciable ciudadano: JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ. Es justicia que demando y espero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de nuestra carta magna, confiando en que "... No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.", tal y como lo establece los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia que tanto la Fiscalía Vigésima Novena (29°) Del Ministerio Público, como la víctima, no dieron contestación al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho KARLHAS VIÑA, en su carácter de defensor público del ciudadano JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, desatendiendo el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Corre inserto del folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la PIEZA II, la sentencia condenatoria recurrida, dictada en fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto integro en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a tenor siguiente:
“…En fecha dos (02) de abril de 2025, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta Juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha ocho (08) de enero de 2024, en la causa seguida en contra del acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.044.679,
…(omisis)… razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara. CAPITULO II EL HECHO OBJETO DEL PROCESO HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA: Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y público, en fecha ocho (08) de enero de 2024, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha doce (12) de febrero de 2019, según oficio N° 05-F14-0091-2019, señalando como hechos imputados al acusado de autos, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico se originaron en circunstancias de flagrancia, conforme a los hechos que se desprenden del Acta de Investigación Penal N° 001-2019, inserta del folio diez (10) al once (11) de la pieza I del expediente, siendo los siguientes: “…Dejan constancia los efectivos militares S/1RO. MENDOZA GARRIDO JOSE GREGORIO, C.I. V-17.258.951 y S/2DO QUINTERO TORREALBA PEDRO C.I. V-25.549.456, adscritos al Primer Pelotón (Tierra Blanca) de la Tercera Compañía del Destacamento N° 421 del Comando de Zona N° 42 Aragua, con sede en la carretera Nacional Tramo Villa de cura- San Juan de los Morros, específicamente en las Instalaciones del Puesto de Tierra Blanca, Municipio Ezequiel Zamora estado Aragua; dejaron constancia que siendo las 12:45 horas de la tarde del día viernes 18 de enero de 2019, encontrándose de comisión, realizando labores de patrullaje de seguridad en un vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, Placa GNB-1850 en compañía de S/2 Quintero Torrealba Pedro, cuando patrullando específicamente por el sector de pedregalito avistaron a un ciudadano quien detuvo la comisión y se identificó como Manuel Herrera, quien manifestó que dos ciudadanos lo tenían secuestrado en el interior de su vivienda y amenazándolo de muerte con un arma blanca (cuchillo) lo despojaron de su teléfono celular marca UNONU, Modelo u2 de color azul y que como comenzó a gritar y a pedir ayuda a los vecinos los delincuentes salieron huyendo de la vivienda aportando las características, procediendo la comisión a realizar recorrido por el sector avistando a dos ciudadanos con las características similares, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios militares emprendieron la huida logrando la captura sentido a san juan de los morros, uno vestía un pantalón jeans claro, franela de color negro, botas de seguridad de color marron con amarillo y una (01) gorra rosada con negro, identificado como MENDIAS GALINDEZ AMILCAR ALEXANDER, C.I. V-16.537.092, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1982, dirección de habitación: Fundavilla callejón 3, casa 9-1, la villa estado Aragua. Telf.: 0412-4880191; quien para el momento de practicarle la inspección corporal le fue incautado en su poder: un (01) arma blanca, tipo cuchillo grande, confeccionada en acero, mango de plástico de color negro, un (01) teléfono celular marca unonu, modelo u2, doble sim, imei 1: 353512082495737 e imei 2: 353512082495745, de color azul con negro, serial: 181000006283, con batería marca unonu, modelo W40-18 y una tarjeta sim de la telefonía movistar serial 895804; quien se encontraba en compañía de un ciudadano quien vestía jeans de color azul, franela negra, zapatos deportivos de color azul con gris, y gorra negra con bordados de colores, quedando identificado como JONATHAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, C.I. V-17.044.679, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 05/06/1983, dirección de habitación: Mata de café 2, calle 110, casa N° 5, villa de cura, estado Aragua, a quien al practicarle la inspección corporal le fue incautado en su poder un (01) arma blanca, tipo cuchillo de color plateado con mango de tela de color azul claro; posterior procedieron los efectivos militares a la verificación de los ciudadanos aprehendidos ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), presentando ambos ciudadanos registros policiales, quedando detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico…” De igual forma, en audiencia de apertura de juicio oral y público, celebrada en fecha ocho (08) de enero de 2024, a manera de alegatos de apertura, la Fiscalía vigésima novena (29°) representada por el Abg. Víctor Antón, expuso: “…Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto ante el tribunal de control correspondiente, en contra del ciudadano JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, conforme a los hechos acontecidos en fecha 22-11-2018, y ante los cuales una vez recluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 y 174 todos del Código Penal, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal del acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo…”. A estos efectos, la Representante Fiscal propuso que los hechos acontecidos en fecha 18 de enero de 2019, fueran considerados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILIGETIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL ONESIMO HERRERA. HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA DEFENSA PRIVADA, ABG. LUIS GONZALEZ quien inicialmente asistió al justiciable JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, alego lo siguiente: “…Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta representación de la defensa en el desarrollo del debate demostrará la inocencia de mi defendido, y con la evacuación de la carga probatoria se solicitará la sentencia absolutoria. Finalmente, ciudadana juez, solicito se libre oficio de estatus y ubicación de los funcionarios para que venga a deponer en el presente juicio, es todo…” HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO: En fecha, ocho (08) de enero de 2024, el acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal interpuesta en su oportunidad procesal, informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se le explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estará siendo enjuiciado, siendo la misma por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILIGETIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal Venezolano, manifestando que:
“…Me declaro inocente, es todo…” CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES: En sesión celebrada en fecha miércoles dos (02) de abril de 2025 a manera de alegatos finales o conclusiones, el ABG. VICTOR ANTON en su carácter de Fiscal vigésimo noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, expreso lo siguiente: “…Buenas tardes, esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a exponer mis alegatos de conclusión en el presente juicio penal signado con la nomenclatura 8J-0104-22, en contra del ciudadano JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 y 174 todos del Código Penal, todo ello en los hechos realizados por el justiciable donde se pudo aperturar el presente juicio en fecha 08 de enero de 2024, siendo acusado por la fiscalía 14 del Ministerio Publico, por los delitos previamente mencionados, posteriormente en el transcurrir del debate oral y público, se escuchó la declaración del Experto Sustituto Francisco Colmenares, en fecha 30 de abril de 2024, el cual nos narró lo que estaba trascrito en la experticia de reconocimiento legal N° 004-19, de fecha 19 de enero de 2019, de las evidencias incautadas en su momento por efectivos de la Guardia Nacional, donde se evidencio un cuchillo y un teléfono celular de la víctima, posteriormente en fecha 12 de noviembre del año 2024, se escuchó la declaración del funcionario de la Guardia Nacional, quien fue el que realizo la aprehensión del ciudadano presente hoy aquí en sala Pedro José Quintero, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, que narro los hechos que fuesen cometidos en fecha 18 de enero del año 2019, en el sector Pedregalito, en la zona de Villa de Cura, en la misma donde fue abordado por la victima Manuel Herrera, quien indico que dos sujetos lo tenían secuestrado y con un arma blanca le quitaron su celular y salieron corriendo de la zona, posteriormente los funcionarios al ser enterados de la situación salieron a realizar recorrido por la zona, y localizaron al ciudadano hoy presente en sala, quien al realizarle la revisión corporal, le encontraron el cuchillo y un teléfono celular, por lo que, de manera inmediata lo aprehendieron, es por lo que, nos encontramos hoy aquí realizando este juicio, en razón de todo esto, y al ser evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales, que fueron admitidas y promovidas, en razón de todo ello, esta representación del ministerio público solicita que se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, ya que se demostró la participación del mismo, es todo…” De igual forma, en sus alegatos de conclusiones la Defensa Pública ABG. KARLHAS VIÑA, adscrita a la Defensoría Publica número 05 (vista la revocatoria de la defensa privada por parte del justiciable en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, solicitando la designación de un defensor público, la cual fue procesada según oficio N° 284-24), señalo lo siguiente: “…Buenas tardes a todas las partes presentes en sala, esta representación de la defensa N° 05, en representación del estado Aragua y en representación del ciudadano JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, a quien se le sigue causa por este tribunal según nomenclatura 8J-0104-22, pasa a narra sus alegatos de conclusiones, en la cual esta defensa demostró en el curso de este juicio, la inocencia de mi representado en virtud, que no existen elementos suficientes, la cual considera esta defensa pública no ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria, siendo que se escuchó al experto, que señalo la experticia de reconocimiento legal N° 004 de fecha de fecha 19 de enero de 2019, en calidad de experto sustituto, así mismo, en fecha 12 de noviembre de 2024, se escuchó al funcionario actuante Quintero Pedro, en donde narro los hechos ese día, y el mismo declaro, que no recuerda exactamente la ubicación del hecho, conociendo que el expediente no existen testigos de los hechos requeridos, esta defensa invoca la defensa la sentencia N° 080 de fecha 17 de septiembre de 2021, con la ponencia de la magistrada Francis Coello de la sala de casación penal, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a un ciudadano, lo que solo establece un indicio de culpabilidad, en este orden de ideas, visto que todas las incongruencias y existe la duda favorable siempre favorece al reo, invocando la sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, de la sala de casación penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo ciudadana Juez solicito se dicte una sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, de igual forma, solicito copias de la sentencia en lo que se publique, es todo”. En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron. DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES: El acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso: “…Buenas tardes, lo único que puedo decir es que a mí me agarraron en Tierra Blanca en un autobús de pasajeros, soy inocente de lo que se me está acusando…”. CAPITULO III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO Durante el debate oral y público, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía de la búsqueda de la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, por haber quedado demostrado con el acervo probatorio producido la conducta antijurídica desplegada por el acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, en los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILIGETIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ONESIMO HERRERA, alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra del supra acusado en los hechos ocurridos en fecha 18 de enero de 2019. Y así se decide. VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente: “…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado). Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción. De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado. Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006)…”. En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente: ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de la acusada en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION DEL EXPERTO FRANCISCO ALFREDO COLMENAREZ MAITA, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.236, credencial N° 42.410, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Aragua Villa de Cura, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha miércoles treinta de abril (30) de abril 2024, en su carácter de experto sustituto, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto de vista y manifiesto la actuación: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 004 de fecha 19 de enero de 2019, suscrita por el funcionario JEFERSON RAMIREZ, cursante al folio dieciséis (16) de la pieza uno (I) del expediente, señalando lo siguiente: “…Buenas tardes, experticia suscrita por detective Yeferson Ramírez, credencial 38.121, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para efectuar un RECONOCIMIENTO LEGAL a unas evidencias, la cuales guardan relación con las Actas procesales signadas con la nomenclatura GNB- CZGNB42-D421-3RA CIA-SIP 015; rindo a usted, conforme a los dispuesto en los artículos 223º y 225º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el presente informe a los fines legales que juzgue pertinentes: PERITACIÓN: Practicar experticia de Reconocimiento legal la evidencia incautada por funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana, Del Comando Zona 42, Destacamento 421, Tercera Compañía, Aragua, siendo el lugar del hecho el Carretera San Juan de los Morros- Villa de Cura, Tierra Blanca, municipio Zamora, villa de cura, estado Aragua, exposición: Las piezas recibidas para realizar la experticia en referencia consiste en: 01. Un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color marrón de treinta y seis, (36) cm de largo por cinco (5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante, provisto de una empuñadura, elaborada de material sintético de color negro, acoplado con dos barras de metal, dicho objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación, 02. Un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color gris de veintidós (22) cm de largo por uno punto cinco (1,5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante tipo sierra, así mismo de aprecia un troquelado donde se lee "STAINLESS STEEL" provisto de una empuñadura, elaborada con fibras textiles de color azul claro, dicho objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación, 03- Un (01) teléfono celular marca UNONU, color NEGRO con borde AZUL, modelo U2, serial 181000006283, provisto de su batería marca LOGIC M3, modelo BL-5C, color NEGRO, Sin seriales aparentes, presentado inscripciones en su parte frontal donde se lee en color plateado "UNONU", posee sus teclas en su totalidad, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, provisto de una SIN CARD, de la empresa MOVISTAR, serial 895804 420007 940208, color AZUL con BLANCO, en regular estado de uso y conservación, conclusiones: Las piezas estudiadas en el primer numeral 1 Y 2 se tratan de un cuchillo utilizado comúnmente en tareas domésticas, de igual forma el objeto antes descripto puede ser utilizado por personas inescrupulosas para cometer fechorías y causar intimidación psicológicas a las personas, como un arma blanca. La pieza estudiada en el numeral 3 resulto ser un teléfono de comunicación utilizado para enviar y recibir llamadas y mensajes quedando a disposición de su poseedor cualquier otro uso que le dé, nota: una vez realizada la respectiva experticia las evidencias fueron entregadas al funcionario Mendoza Garrido Ose titular de la cedula v- 19.533.293, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Realizo usted el peritaje? No, soy sustituto. ¿Dejo constancia de que peritaje realiza? Reconocimiento. ¿Cuántas evidencias? 3 evidencias. ¿Qué numero es la experticia? 004 de fecha 19 de enero de 2019. ¿Puede describir las evidenticas? Un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color marrón de treinta y seis, (36) cm de largo por cinco (5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante, provisto de una empuñadura, elaborada de material sintético de color negro, acoplado con dos barras de metal, dicho objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación, 02. Un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color gris de veintidós (22) cm de largo por uno punto cinco (1,5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante tipo sierra, así mismo de aprecia un troquelado donde se lee "STAINLESS STEEL" provisto de una empuñadura, elaborada con fibras textiles de color azul claro, dicho objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación, 03- Un (01) teléfono celular marca UNONU, color NEGRO con borde AZUL, modelo U2, serial 181000006283, provisto de su batería marca LOGIC M3, modelo BL-5C, color NEGRO, Sin seriales aparentes, presentado inscripciones en su parte frontal donde se lee en color plateado "UNONU", posee sus teclas en su totalidad, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, provisto de una SIN CARD, de la empresa MOVISTAR, serial 895804 420007 940208, color AZUL con BLANCO, en regular estado de uso y conservación. ¿Dejo constancia el funcionario a través de que medio reciben la evidencia? Dice que en relación a un procedimiento de la guardia nacional. ¿Se puede constatar si las evidencias fueron presentadas con la cadena de custodia? Aquí se evidencia. ¿Reconoce sello y formato de la institución? Si, para el momento era el formato. Seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado FRANKLIN APONTE, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Puede ratificar la fecha del reconocimiento? 19 de enero de 2019. ¿Se dejo constancia de parte de que funcionario lo reciben? Dice entregado a Mendoza Garrido Ose de la guardia nacional. ¿De parte de que funcionario reciben porque allí indica de quién entrega? No se deja constancia. ¿Hablamos de 2 cuchillos? Si, y 1 teléfonos. ¿Se diferencia las características en cada uno? Si. ¿Cuál es el numero del reconocimiento? 004. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien procede a preguntar: ¿Por qué no se deja constancia del procedimiento aplicado? Por los formatos que se llevan es del 2023. ¿La norma establece que ustedes deber especificar que método realizan? En ese momento el reconocimiento legal era de esa manera, en el nuevo protocolo si se deja constancia el método de la experticia...”. VALORACIÓN: Este ciudadano declaro como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico el respectivo Informe pericial, muy a pesar de las convocatorias efectuadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el experto interpreto en su totalidad el contenido del respectivo informe y conforme a los conocimientos que sobre la materia tiene, manifestó que se trató de una Experticia de Reconocimiento Legal que fuese suscrita por el detective Yeferson Ramírez, practicado a las evidencias incautadas por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 42, Destacamento 421, Tercera Compañía, Aragua, al momento de la aprehensión del justiciable llevada a cabo en la Carretera San Juan de los Morros-Villa de Cura, Tierra Blanca, Municipio Zamora, estado Aragua, tratándose las evidencias de: “un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color marrón de treinta y seis, (36) cm de largo por cinco (5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante, provisto de una empuñadura, elaborada de material sintético de color negro, acoplado con dos barras de metal, en regular de estado de uso y conservación; un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color gris de veintidós (22) cm de largo por uno punto cinco (1,5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante tipo sierra, con troquelado donde se lee "STAINLESS STEEL" provisto de una empuñadura, elaborada con fibras textiles de color azul claro, en regular estado de uso y conservación, y un (01) teléfono celular marca UNONU, color NEGRO con borde AZUL, modelo U2, serial 181000006283, provisto de su batería marca LOGIC M3, modelo BL-5C, color NEGRO, sin seriales aparentes, en regular estado de uso y conservación, provisto de una Sin Card, de la empresa Movistar, serial 895804 420007 940208, en regular estado de uso y conservación”; Concluyendo el experto que las piezas estudiadas bajo los números 1 y 2, se tratan de cuchillo utilizado comúnmente en tareas domésticas, de igual forma, el objeto antes descripto puede ser utilizado por personas inescrupulosas para cometer fechorías y causar intimidación psicológicas a las personas, como un arma blanca. La pieza estudiada en el numeral 3, resulto ser un teléfono de comunicación utilizado para enviar y recibir llamadas y mensajes quedando a disposición de su poseedor cualquier otro uso que le dé; evidencias fueron devueltas al funcionario Mendoza Garrido, titular de la cedula V-19.533.293. A preguntas formuladas por las partes dejo constancia el experto, que reconocía el formato y sello de la institución que para el momento del peritaje era el utilizado por los expertos; que las evidencias fueron entregadas acompañadas de la respectiva cadena de custodia y entregadas dichas evidencias al laboratorio por parte del funcionario Mendoza Garrido. Medio de probanza, que para quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haberse demostrado la existencia de las evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas al justiciable Jhonatan Elias Ortiz Hernández en fecha 18 de enero de 2019, momento cuando fue detenido en compañía de otro ciudadano, a pocos momentos de cometer el hecho señalado por la víctima ante los funcionarios aprehensores, donde le fue incautado “un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color gris de veintidós (22) cm de largo por uno punto cinco (1,5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante tipo sierra, con troquelado donde se lee "STAINLESS STEEL" provisto de una empuñadura, elaborada con fibras textiles de color azul claro, en regular estado de uso y conservación” y el cual fue utilizado por personas inescrupulosas para cometer un hecho punible y causar intimidación bajo amenaza de muerte, así establecido por el funcionario Pedro Quintero, quien fue que practico la detención del justiciable, como también, fue testigo de lo manifestado por la víctima, siendo el motivo por el cual se conforma la comisión donde son aprehendidos los autores y participes del hecho. 2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE: PEDRO JOSE QUINTERO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-25.549.456, credencial N° 00480178, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Valles de Tucutunemo, Destacamento 421 Villa de Cura estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha martes doce (12) de noviembre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 001-2019, de fecha 18 de enero de 2018, que riela del folio diez (10) al folio once (11) de la pieza uno (I) del expediente, donde señalo lo siguiente: “…Buenas tardes, mi nombre es PEDRO JOSE QUINTERO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-25.549.456, credencial N° 00480178, adscrita al Guardia Nacional Bolivariana, Valles de Tucutunemo, destacamento 421 Villa de Cura estado Aragua, sargento mayor de tercera, tengo 9 años de servicios, cuando fue el procedimiento yo trabajaba en tierra blanca, los que realizábamos labores de patrullaje desde villa de cura hasta san juan, buscábamos novedades en la zona y realizábamos alcabala, ese día mi compañero Mendoza y yo avistamos a un señor y nos indica que 2 ciudadanos que estaban en su vivienda lo amenazaban con un cuchillo, hablamos con él, estaba nervioso, dijo que le robaron un teléfono, emprendimos un patrullaje y lo encontramos a él y a otro ciudadano, tengo entendido que eran 2 ciudadanos, le dimos voz de alto, los inspecciones y tenían un cuchillo, los revisamos y los trasladamos al comando, eso fue por ahí cerca de la villa, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerdas la fecha? Hace como 4 años más o menos. ¿Con quién estabas? Mendoza Garrido. ¿Cuándo dices que una persona te abordó donde fue? Pedregalito. ¿Qué le informo? Que 2 ciudadanos lo tenían dentro de su casa amenazándolo con un cuchillo. ¿Luego hicieron recorrido? Si. ¿Dónde estaba la victima? En su casa. ¿Cuándo abordan a las 2 personas era lejos o cerca? Era en el mismo sector, en una zona boscosa. ¿Cuándo abordan los ciudadanos le hacen inspección corporal? Si, tenían un cuchillo y un teléfono. Seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha exacta? Hace 4 años. ¿La hora? Después del mediodía. ¿Al momento de realizar inspección corporal a quien le consigue la presunta arma? Al moreno alto. ¿La víctima estaba con ustedes? No. Seguidamente la Juez de este Tribunal, procede a preguntar: ¿Me puede describir como era el sitio donde abordan a los ciudadanos? Zona boscosa, un asentamiento campesino. ¿Qué tipo de sitio de suceso era? Una zona donde había carros, no es asfaltada sino rural. ¿Usted estaba en ese sector en virtud de que? Porque el ciudadano nos dijo que era víctima. ¿Denunciado la víctima el hecho, que hacen ustedes como funcionarios? Atendemos al llamado, fuimos a patrullar a la zona. ¿Dónde les dan alcance a los ciudadanos? Como a los 10 minutos. ¿En qué se encontraban ellos? A pie. ¿Cómo eran? Al señor aquí presente lo conozco por el rostro, y el otro como de 45 años, de color negro, tenía varias cortadas. ¿Quién hizo la inspección corporal? Mendoza Garrido y yo presté seguridad al momento. ¿A quién se le incautó el arma y el teléfono? Al otro señor el cuchillo y el que está aquí presente el celular, cuando la víctima se entera que los detuvimos el fue al comando al siguiente día. ¿La víctima fue al día siguiente? Si, y señaló que habían sido ellos. ¿Qué le indicó la víctima? Que ellos lo tenían en su casa, que lo estaban amenazando con un cuchillo y les preguntaba por una plata. ¿Le indicó la víctima que fue lo que hizo el ciudadano que está aquí presente? Que lo tenían dentro de su casa bajo amenaza de muerte, era un señor mayor, humilde, y le pedían un dinero. ¿En qué se trasladaron? Una patrulla. ¿Quién tomó la denuncia de la víctima? El día siguiente. ¿Ustedes detuvieron a 2 ciudadanos? Si, el otro guardia yo realicé seguridad. ¿Fue a las 2 personas? Si. ¿Le indicó la víctima la dirección donde ingresaron los ciudadanos? en Pérez Galindo, la dirección no recuerdo exactamente. ¿Quién le dio la voz de alto a los ciudadanos? Mendoza y yo practico seguridad. ¿Cuál fue su participación? Seguridad. …”. VALORACIÓN: De la deposición del ciudadano PEDRO JOSE QUINTERO TORREALBA, en su condición de funcionario aprehensor estableció que, encontrándose en labores de patrullaje desde la zona de Villa de Cura hasta San Juan, avisto en compañía del funcionario Mendoza Garrido a un señor, quien les indico que dos (02) ciudadanos habían ingresado a su vivienda bajo amenaza con un cuchillo, dialogaron con él, estaba nervioso, manifestándole que lo habían despojado de su equipo telefónico, motivo por el cual emprendieron labores de patrullaje en la zona en la búsqueda de los responsables del hecho, encontrando al presente en sala y a otro ciudadano, eran dos (02) ciudadanos, le dimos voz de alto, y se les practico la inspección corporal a ambos ciudadanos, donde les fue incautado un arma blanca tipo cuchillo, luego fueron trasladados al comando cerca de la Villa. Conforme a las preguntas formuladas por las partes dejo constancia el actuante que, proceden a hacer uso de sus funciones “seguridad ciudadana” luego del hecho delatado por la victima ciudadano Manuel Herrera “un señor”, quien les manifestó que dos (02) ciudadanos lo tenían dentro de su casa amenazándolo con un cuchillo, siendo el motivo por el cual a pocos minutos abordan en el mismo sector “una zona boscosa, como un asentamiento campesino, sin asfalto” al justiciable de autos en compañía de otro ciudadano, a quienes les fue incautado un cuchillo y un teléfono celular; señalando de manera convincente al justiciable al indicar que, “al señor aquí presente lo conozco por el rostro” y que luego de su detención la víctima se trasladó al comando, donde manifestó que el justiciable era uno de los sujetos que lo tenía dentro de su casa bajo amenaza de muerte, indicándole la dirección pero que no la recordaba por el tiempo transcurrido del hecho. Medio de probanza, que para quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado el funcionario aprehensor que el justiciable JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, quien fue detenido en fecha 18 de enero de 2018, en la Carretera San Juan de los Morros-Villa de Cura, Tierra Blanca, Municipio Zamora, estado Aragua, “zona boscosa, asentamiento campesino, sin asfalto”; fue uno de los autores y participes del hecho, donde la víctima ciudadano Manuel Herrera, momento cuando se disponía ingresar a su residencia fue interceptado por dos (02) ciudadanos, quienes portaban armas blanca y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias “un teléfono celular” y fue privado de manera ilegítima mientras fue perpetrado el hecho. 03.- JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, en su condición de acusado de autos, quien en fecha miércoles diecinueve (19) de marzo de 2025, sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional que lo asiste, se amparó en su derecho a ser odio y conforme a los hechos señalados en su contra, señalo: “…Buenas tardes yo me encontraba en un auto bus que venía de san juan de los morros y me paro una acabala tierra blanca y me bajaron en el auto bus, es por lo que me declaro inocente, es todo…” VALORACIÓN: Finalmente, se escuchó la declaración del justiciable JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ en el derecho de ser oído quien ratifico su inocencia en todo momento manifestando que se encontraba por la zona de San Juan de los Morros, Tierra Blanca, Municipio Zamora, estado Aragua, cuando fue detenido por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 42, Destacamento 421, Tercera Compañía, Aragua. En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”. Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone: “…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”. Criterio además sostenido en la Sentencia N° 425 de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde se estableció lo siguiente: “…El imputado tiene derecho a rendir declaración sin presión del juramento, a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente, a no auto acusarse; incluso, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. En materia penal no es válida la confesión provocada, sino la rendida de forma libre y espontánea, ante el juez natural; por ello, no es válida la confesión emitida ante el órgano policial o el Ministerio Publico, aun cuando sea rendida sin apremios; tampoco es válida la obtenida de un interrogatorio, así se realice ante el juez natural, ni tampoco la declaración del imputado como testigo puede ser usado en su contra…”. Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio para su defensa. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Con el consentimiento de las partes y no siendo impugnada las mismas, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura los siguientes documentales: 1.- En fecha, jueves seis (06) de marzo de 2025, se incorporó para su lectura el siguiente documental promovida por el Ministerio Público: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-081-004, DE FECHA 19-01-19, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIOS YEFERSON RAMIREZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELEGACION VILLA DE CURA, ESTADO ARGUA, QUE RIELA EN LOS FOLIOS CINCUENTA Y UNO (51) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se tuvo como incorporada a las actas). Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha seis (06) de marzo de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia la existencia de las evidencias de interés criminal halladas a los autores y participes del hechos, siendo las siguientes: “un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color marrón de treinta y seis, (36) cm de largo por cinco (5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante, provisto de una empuñadura, elaborada de material sintético de color negro, acoplado con dos barras de metal, en regular de estado de uso y conservación; un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color gris de veintidós (22) cm de largo por uno punto cinco (1,5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante tipo sierra, con troquelado donde se lee "STAINLESS STEEL" provisto de una empuñadura, elaborada con fibras textiles de color azul claro, en regular estado de uso y conservación, y un (01) teléfono celular marca UNONU, color NEGRO con borde AZUL, modelo U2, serial 181000006283, provisto de su batería marca LOGIC M3, modelo BL-5C, color NEGRO, sin seriales aparentes, en regular estado de uso y conservación, provisto de una Sin Card, de la empresa Movistar, serial 895804 420007 940208, en regular estado de uso y conservación”. Prueba documental, que en la garantía de principio de oralidad y contradicción, fue debatida y controlada por las partes en fecha treinta de abril (30) de abril 2024 con la declaración del experto sustituto Francisco Colmenarez. DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS En fecha miércoles veintiuno (21) de enero de 2025, este Tribunal prescindió de la declaración del funcionario José Gregorio Mendoza Garrido, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo recibido oficio N° 21594 de fecha 10 de junio de 2024 cursante al folio cincuenta y cinco (55) de la Pieza II del expediente, donde informó el efectivo militar Lesley Edgardo Reyes Chirino, General de División y Director de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, que el precitado funcionario fue separado de la Fuerza Armada Nacional por medida disciplinaria; información que luego fue ratificada como consta en acta de llamada telefónica, levantada en fecha 15 de octubre de 2024 e inserta al folio cincuenta y siete (57) de la Pieza II del expediente, donde informo el oficial militar Mervis Fernández adscrito al Comando de Zona N° 42 de la Guardia nacional Bolivariana con sede en San Vicente estado Aragua, que el funcionario Mendoza Garrido José Gregorio se encuentra de baja, por lo que, no puedo ser escuchado su deposición como funcionario aprehensor, siendo publicado en fecha 16 de octubre de 2024 boleta de citación N° 1815-24 y en fecha 29 de octubre de 2024 boleta de citación N° 1895-24, en la cartelera del Tribunal; de igual manera, esta juzgadora en fecha 02 de abril de 2025, prescindió de la declaración del ciudadano Manuel Onesimo Herrera, en su carácter de víctima, habiendo agotado las vías para su ubicación como lo fue dirigir oficio a las distintas Empresas Telefónicas (Movistar, Digitel y Movilnet) obteniendo como resultado de la Empresa Movistar en fecha 20 de noviembre de 2024, como cursa al folio sesenta y nueve (69) de la pieza II del expediente, que los abonados registrados (0424-3797911) no se encontraba asignado a ningún usuario Movistar, (0414-4938216) no se encontraba asignado a ningún usuario Movistar y el abonado (0414-9443723) no pertenecía a la persona a notificar, así registrado en acta de llamada telefónica cursante al folio N° ochenta y cuatro (84) de la Pieza II; En cuanto a las Empresas Telefónicas Digitel, fue recibida comunicación en fecha 22 de enero de 2025, inserta al folio noventa y nueve (99) de la pieza II del expediente y Movilnet comunicación recibida en fecha 10 de marzo de 2025 como cursa al folio ciento quince (115) de la pieza II del expediente, donde se informó por parte de ambas centrales telefónicas, que la cedula de identidad N° “V-7.184.262” perteneciente a la víctima “no registro ningún abonado telefónico ante el sistema”; No constando en autos, que el Ministerio Publico haya suministrado algún domicilio donde pudiera este operador de justicia ubicada a la víctima, solo aportando en los oficios dirigidos por este juzgado, los “datos filiatorios de identificación (nombre y cedula de identidad del agraviado)” según oficio N° 05-F14-1743-2024 de fecha 11 de septiembre de 2024, que corre inserto del folio treinta y nueve (39) al folio N° cuarenta y cinco (45) de la Pieza II del expediente, dejando constancia que era lo único que reposaba dentro del expediente administrativo del despacho fiscal; no siendo en consecuencia, posible la comparecencia de la víctima al debate probatorio, por lo que, procedió este juzgado a publicar en la cartelera del Tribunal, boleta de citación N° 1609-24 de fecha 17-09-2024, boleta de citación N° 1809-24 de fecha 16-10-2024, boleta de citación N° 1699-24 de fecha 02-10-2024, boleta de citación N° 1895-24 de fecha 29-10-2024 y boleta de citación N° 213-25 de fecha 18-02-2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la responsabilidad penal del acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILIGETIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, de la manera atribuida por el titular de la acción penal, y que obtuvieron el convencimiento de esta jurisdicente con las pruebas testimoniales y documentales traídas al debate oral y público, de que los mismos fueron cometidos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente: En fecha 20 de abril de 2023, se dio inicio al debate y a la recepción de las pruebas, en cumplimiento de lo estipulado en los artículos 327 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este contexto, esta operadora de justicia fue garante del establecimiento de la verdad, bajo los principios de inmediación y apreciación de la prueba. Recibiendo el caudal probatorio presentado por la representación fiscal del Ministerio Público, tal como se detalla en el escrito acusatorio que fuese presentado en fecha doce (12) de febrero de 2019, como conclusión de la investigación llevada a cabo por parte de la Fiscalía decima cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua y el cual fue admitido en su totalidad por el Tribunal de Control. Siendo el caudal probatorio suficiente “mínima actividad probatoria” para demostrar la conducta antijurídica y la culpabilidad desplegada por el acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, así demostrado con la exposición del experto sustituto Francisco Alfredo Colmenarez, quien en los conocimientos que sobre la materia tiene interpreto en su totalidad el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 004-19 de fecha de 19 de enero de 2019, reconociendo el formato y firma de la institución, señalando la existencia de las evidencias de interés criminalísticas colectadas mediante cadena de custodia N° PRCC-2 fecha 18 de enero de 2019 e incautadas al justiciable de autos momento cuando fue detenido por la zona de Pedregalito, Carretera Nacional San Juan de los Morros-Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora estado Aragua, por funcionarios adscritos al cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía del Destacamento 421, del Comando de Zona N° 42, Aragua, con sede en la Carretera Nacional Tramo Villa de Cura-San Juan de los Morros, Puesto de Tierra Blanca, en compañía de otro ciudadano, a pocos momentos de cometer el hecho señalado por la víctima ante los funcionarios aprehensores, donde le fue incautado “un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color gris de veintidós (22) cm de largo por uno punto cinco (1,5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante tipo sierra, con troquelado donde se lee "STAINLESS STEEL" provisto de una empuñadura, elaborada con fibras textiles de color azul claro, en regular estado de uso y conservación” y el cual fue utilizado por los autores para cometer un hecho punible y causar intimidación bajo amenaza de muerte, así establecido por el funcionario Pedro José Quintero Torrealba, quien en fecha doce (12) de noviembre de 2024, dejo constancia ante la sala de audiencias, que fue uno de los funcionarios que practico la detención del justiciable, como también, fue testigo de lo manifestado por la víctima, siendo el motivo por el cual se conformó la comisión donde resultaron aprehendidos los autores y participes del hecho; como se desprende del Acta de Investigación Penal N° 001-19 de fecha 18 de enero de 2019, ratificando de manera convincente la circunstancia en modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, detallando de manera precisa muy a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha en que se llevó a cabo dicho procedimiento que, el acusado presente en sala fue uno de los ciudadanos aprehendidos para el momento en que la víctima “un señor mayor” lo señalo como autor y participe en conjunto con otro ciudadano de haber ingresado a su residencia y bajo amenaza de muerte con el elemento de interés Criminalístico “arma blanca tipo cuchillo” que fue defendido por el experto Francisco Alfredo Colmenares, fue despojado de sus pertenencias y señalando al acusado como partícipe de ese hecho punible, certificando que efectivamente fueron detenidos dos ciudadanos entre ellos el acusado presente en sala; ahora bien, muy a pesar de haberse llevado a cabo las diligencias pertinentes para la ubicación y comparecencia de la víctima al debate, no fue posible escuchar la declaración del ciudadano Manuel Onesimo Herrera; quedando demostrado con la mínima actividad probatoria reproducida, que efectivamente el acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, es responsable por los hechos ocurridos en fecha 18 de enero de 2019, conforme a la denuncia que fuese interpuesta por la victima Manuel Herrera, por lo que, en consecuencia, este Tribunal Octavo (8°) De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en obediencia a la ley, el derecho y la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le queda ningún tipo de duda razonable que los hechos que fueron debatidos si, fueron cometido por el acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, siendo en consecuencia el fallo obtenido una SENTENCIA CONDENATORIA. Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, quien manifestó ser inocente a lo largo del todo proceso desde el momento de la imputación hasta la audiencia de conclusiones blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que lo ampara, alegando a su favor que ciertamente si se encontraba por la zona de San Juan de los Morros, Tierra Blanca en un autobús, cuando fue detenido; quedando demostrados los cargos atribuidos por quien tenía que probar, con todos y cada uno de los medios de probanzas evacuados, y la certeza que los mismos si fueron cometidos por el justiciable de autos. Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales 1.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-081-004, DE FECHA 19-01-19, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIOS YEFERSON RAMIREZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELEGACION VILLA DE CURA, ESTADO ARGUA, QUE RIELA EN LOS FOLIOS CINCUENTA Y UNO (51) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, que en la garantía del principio de oralidad y contradicción fue defendida por el experto sustituto Francisco Alfredo Colmenarez y controlada por las partes en la garantía del principio del establecimiento de la verdad, con la cual se demostró la existencia de los elementos de interés criminal utilizados por el responsable del hecho, así como también, la existencia de la pertenencia que le fue despojada a la víctima; que, como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna llegó a la conclusión esta jurisdicente de haber contado con la base probatoria de carga objetiva suficiente para atribuir la responsabilidad penal del acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.6799, en los hechos ocurridos en la fecha 18 de enero de 2019, y así se decide. El Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala de Casación Penal, estableció criterio jurisprudencial mediante Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES; luego ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, refiriendo lo siguiente: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal). Quedando demostrado para esta sentenciadora, del análisis de las probanzas obtenidas, que los hechos suscitados en fecha 18 de enero del 2019, si fueron cometidos por el acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, por lo que, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, por haber existido en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; y así se decide. DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO ESTE TRIBUNAL Para esta Juzgadora en el devenir del debate, quedo demostrado un hecho punible castigado por la Ley, donde fue violentado el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Paz Social, el Derecho a la Libertad Personal, del ciudadano MANUEL ONESIMO HERRERA, quien en fecha 18 de enero de 2019, momento cuando se disponía a ingresar al lugar de su residencia ubicada en el Sector Pedregalito, Carretera Nacional San Juan de los Morros Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora estado Aragua, fue interceptado por dos ciudadanos desconocidos quienes transitaban a pies por el referido sector, lo someten bajo amenaza de muerte con “armas blancas tipo cuchillo” con las siguientes características: “un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color marrón de treinta y seis, (36) cm de largo por cinco (5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante, provisto de una empuñadura, elaborada de material sintético de color negro, acoplado con dos barras de metal, en regular de estado de uso y conservación; un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color gris de veintidós (22) cm de largo por uno punto cinco (1,5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante tipo sierra, con troquelado donde se lee "STAINLESS STEEL" provisto de una empuñadura, elaborada con fibras textiles de color azul claro, en regular estado de uso y conservación (este último hallado al acusado al momento de la inspección corporal), lo ingresan a su residencia y fue despojado de su equipo telefónico: “marca UNONU, color NEGRO con borde AZUL, modelo U2, serial 181000006283, provisto de su batería y su tarjeta Sin Card, en regular estado de uso y conservación”, huyendo los malhechores del lugar, donde a pocos minutos de cometer el hecho de manera in fraganti, es aprehendido el acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ en compañía de otro ciudadano, en el mismo sector de la Carretera San Juan de los Morros-Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, por funcionarios adscritos al cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía del Destacamento 421, del Comando de Zona N° 42, Aragua, con sede en la Carretera Nacional Tramo Villa de Cura-San Juan de los Morros, Puesto de Tierra Blanca, quienes en cumplimiento de sus funciones de “seguridad ciudadana” y luego del hecho delatado por la victima ciudadano Manuel Herrera “un señor mayor”, avistan a los ciudadanos con las características aportadas, con los objetos materiales del delito y lo despojado al agraviado así registrados en cadena de custodia N° PRCC-2 fecha 18 de enero de 2019. Hechos demostrados, del testimonio del funcionario aprehensor y testigo de lo manifestado por la víctima, ciudadano Pedro José Quintero Torrealba, quien identifico al justiciable de autos de manera convincente como “al señor aquí presente lo conozco por el rostro” y que luego de su detención la víctima se trasladó al comando, donde manifestó que el justiciable era uno de los sujetos que lo tenía dentro de su casa bajo amenaza de muerte, recordando como sitio del suceso debido al tiempo transcurrido del procedimiento, como: Sector Pedregalito “una zona boscosa de asentamiento campesino y sin asfalto” Carretera Nacional San Juan de los Morros-Villa de Cura, estado Aragua; Así como también, de lo establecido por el experto sustituto Francisco Alfredo Colmenarez, quien interpreto el contenido de la prueba documental dictamen pericial Reconocimiento Legal N° 9700-081-004, de fecha 19 de enero de 2019, que fuese suscrito para el momento por el funcionario Yeferson Ramírez, demostrándose en cuyo contenido la existencia de las evidencias criminales utilizadas por los responsables para consumar el hecho, y el objeto de propiedad que fue despojado al agraviado, como prueba fundamental que, aun sin haber escuchado el testimonio de la víctima, constituyen los medios de pruebas debatido valor probatorio que demostraron de manera cierta la conducta antijurídica desplegada por el justiciable de autos en las circunstancias establecidas; por lo que, para esta Juzgadora en la facultad de administrar justicia como único fin del proceso, según lo amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 13, 26, 253, se demostró que el ciudadano JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, sin ningún tipo de duda razonable es culpable en los hechos que quedaron demostrados con la mínima actividad probatoria, dictando en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ONESIMO HERRERA. CAPÍTULO IV FUNDAMENTOS DE DERECHO Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2: “...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”. En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, …(omisis)…. La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía: “(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)” Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que: “(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)” .
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente que le asiste. Es por ello, que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre el hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima pero que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito. El Valor Probatorio del Acta Policial en el proceso penal; se fundamenta como acervo probatorio documental, que de manera precisa documenta, narra, relata las circunstancias de modo tiempo y lugar en cómo se obtuvo conocimiento o se perpetro un hecho de carácter punible o un estado de cosas, además, de señalar los personajes actuantes en el hecho y el resultado obtenido del actuar policial, no constituyendo por si solas, prueba suficiente capaz de desvirtuar la condición de inocencia que goza todo justiciable, debiendo ser defendida por el testimonio de los funcionarios actuantes, en la garantía del principio de oralidad, contradicción de la prueba y la inmediación judicial. Como en efecto, se garantizó en el presente debate, donde el Acta de Investigación penal de fecha 18 de enero de 2019, fue defendida por el funcionario aprehensor Pedro José Quintero Torrealba, quien dejó constancia de la actuación practicada, siendo conteste en su testimonio, sosteniendo el hecho ocurrido y delatado por la víctima. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las actas policiales por sí solas no constituyen una prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, si estas actas son acompañadas por testimonios que pueden ser objeto de contradicción judicial, su valor probatorio aumenta significativamente entre tales criterios tenemos la Sentencia N° 421, de fecha Veintidós (22) de Junio 2018, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “…Omissis… Un último alegato había sido formulado por el accionante que consideró que la decisión había sido tomada en base a las actas policiales y que estos medios son considerados como insuficientes para generar la mínima actividad probatoria requerida a los fines de condenar a una persona por la comisión de un delito. Al respecto, hemos de partir por considerar que el Acta Policial es una prueba documental, es decir un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. En razón del principio de prueba libre de nuestro proceso penal acusatorio pueden traerse al debate probatorio a los fines de sustentar la acusación, como documentos extraprocesales de naturaleza pública. En la opinión de Pérez Sarmiento en virtud de ello “gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal, página 323) Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de manera expresa que la incorporación de Actas Policiales por sí misma no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona en virtud de la Constitución nacional y los tratados de Derechos Humanos pero que esta situación es distinta cuando el Acta Policial no es tan sólo presentada al debate de juicio sino que es acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes los cuales pueden ser objeto de una evacuación que permita la contradicción entre las partes y la inmediación judicial. Lo anterior se desprende del criterio expresado en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional se pronunció al respecto, en los siguientes términos: En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio. Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial. Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta. En el presente caso, puede observarse cómo en la Audiencia Oral y Pública que se celebró en el asunto que se le seguía al ciudadano José Ramón Peña Peraza, comparecieron la funcionaria Eglys Muro, los funcionarios Willian Aranguren, Lenin Colmenares, Carlos Díaz, José Rodríguez y el experto Julio Rodríguez, quienes fueron los actuantes de las actuaciones policiales y de las experticias que en el amparo se señalan como fraudulentas. Por lo cual, analizados como han sido los alegatos sobre los cuales el abogado Willian Rafael Méndez Unda solicitó un amparo constitucional a favor del ciudadano José Ramón Peña Peraza, así como evidenciado que el análisis realizado por la Corte de Apelaciones de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue ajustado a derecho, esta Sala declara SIN LUGAR la apelación interpuesta; y en consecuencia CONFIRMA, en los términos expuestos la decisión dictada por dicha Corte de Apelaciones el 6 de abril de 2016, mediante la cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por la defensa privada en contra de la decisión del 2 de diciembre de 2015 del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de aquél Circuito Judicial Penal. Así se declara…” En consonancia, con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, el valor probatorio del Acta Policial se reconoce como un documento que, al ser ratificado en juicio mediante la declaración de los funcionarios policiales que lo suscribieron, puede constituir un medio idóneo para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en la Constitución. Sin embargo, según dicha Sala, el Acta Policial por sí sola no posee suficiente fuerza probatoria para desvirtuar esta presunción; no obstante, cuando se complementa con las declaraciones judiciales de los funcionarios policiales que lo firmaron, puede resultar suficiente para tal propósito. De allí que, el Legislador Patrio, sanciona dentro de la Ley Sustantiva Penal toda acción u omisión, imputable, antijurídica, culpable que debe ser castigada, conforme a las circunstancias delictivas y la acción desplegada por el sujeto activo. SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA La Teoría del Delito, verifica como elementos constitutivos de toda conducta antijurídica lo siguiente, que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto hecho punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también el ordenamiento jurídico establezca una sanción con la cual se castigue la conducta). Ahora bien, visto que estamos en presencia de un delito contra la propiedad con uso de violencia o amenaza hacia el derecho a la vida, como es la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que establece: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte de armas PARAGRAFO UNICO. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la penal…”. La acción de este delito, es plural y comprende ciertas hipótesis, una de ellas, denominada apoderamiento ajeno, que consiste en constreñir al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto o mueble o tolerar que se apodere de este, acción que requiere que el culpable se apodere el mismo de la cosa, con sus propias manos usando la violencia lato sensu. El tipo penal de Robo, perpetrado por medio de violencias o amenazas contra la persona, como en el presente caso se cometió por medio del uso de “arma blanca tipo cuchillo”, indudablemente por el hecho cierto de que la persona que se ve constreñida a entregar sus bienes, a otra, en virtud de una inminente amenaza con un objeto que ocasiona en el ánimo de la víctima un profundo temor al creer que su vida corre riesgo, entonces como quiera que la acción va dirigida a despojar a la victima de sus pertenencias, aun cuando el instrumento utilizado no ocasione algún daño, siendo que lo se condena, es el hecho cierto, de perpetrar el hecho punible a través de la violencia y amenaza generada durante su perpetración para obligar a que la víctima entregue el bien jurídico protegido. El Diccionario Jurídico Venezolano (1995), p.460, define al apoderamiento, como el robo, un delito sobre la propiedad, cometido por el agente ante una cosa mueble, bajo provecho total o parcialmente, por medio de la violencia o amenaza en las personas, o de fuerza en las cosas, trasladándola fuera de la esfera de la vigilancia de su poseedor, con ánimo de lucro. El robo, no solo ataca el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz y su seguridad. Los modos de comisión del tipo penal de Robo Agravado, es la violencia o amenaza de graves daños inminentes contra las personas, esto es violencia física y violencia moral, las amenazas son tomadas como graves daños inminentes, que los sentenciadores deben estimar en cada caso, y la sanción señalada en el ordenamiento jurídico venezolano ha de ser aplicable. De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, el Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, tipifica en el artículo 286, el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, consumando el mismo como: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”. Implica, “el acuerdo de varias voluntades” que de carácter mediato concurren entre sí, para cometer una acción delictiva y castigada por la ley, “por el simple hecho de asociarse para delinquir” reciben como delito accesorio una pena, siendo cada uno de los partícipes, acreededores (as) de la conducta antijurídica desplegada. Ahora bien, en cuanto al tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, la precitada Ley, rige en el artículo 174, lo siguiente: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince a treinta días…”. Tipo penal, que puede ser cometido por cualquier persona, y que se configura por el simple hecho que se encierre a otra persona contra su voluntad, vulnerando el derecho de transitar de manera libre, reprimiendo el actuar y el disfrute de los actos lícitos de la vida cotidiana, siendo castigado con pena de prisión. Conducta antijurídica, ante la cual fue víctima el ciudadano Manuel Onésimo Herrera, una vez escuchada la declaración del funcionario actuante Pedro José Quintero Torrealba, quien en todo momento identifico al acusado como la persona que bajo amenaza de muerte privo a la víctima en contra de su voluntad del derecho a la libertad en el lugar de su residencia, para obtener sobre ella un provecho ilícito “apoderamiento de la cosa”. Quedando en consecuencia, demostrada la conducta antijurídica calificada por el Ministerio Público y perpetrada por parte del acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Onésimo Herrera, tal como se configura en el Acta de Investigación Penal N° 001-2019: “…los efectivos militares S/1RO. MENDOZA GARRIDO JOSE GREGORIO, C.I. V-17.258.951 y S/2DO QUINTERO TORREALBA PEDRO C.I. V-25.549.456, adscritos al Primer Pelotón (Tierra Blanca) de la Tercera Compañía del Destacamento N° 421 del Comando de Zona N° 42 Aragua, con sede en la carretera Nacional Tramo Villa de cura- San Juan de los Morros, específicamente en las Instalaciones del Puesto de Tierra Blanca, Municipio Ezequiel Zamora estado Aragua; dejaron constancia que siendo las 12:45 horas de la tarde del día viernes 18 de enero de 2019, encontrándose de comisión, realizando labores de patrullaje de seguridad en un vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, Placa GNB-1850 en compañía de S/2 Quintero Torrealba Pedro, cuando patrullando específicamente por el sector de pedregalito avistaron a un ciudadano quien detuvo la comisión y se identificó como Manuel Herrera, quien manifestó que dos ciudadanos lo tenían secuestrado en el interior de su vivienda y amenazándolo de muerte con un arma blanca (cuchillo) lo despojaron de su teléfono celular marca UNONU, Modelo u2 de color azul y que como comenzó a gritar y a pedir ayuda a los vecinos los delincuentes salieron huyendo de la vivienda aportando las características, procediendo la comisión a realizar recorrido por el sector avistando a dos ciudadanos con las características similares, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios militares emprendieron la huida logrando la captura sentido a san juan de los morros, uno vestía un pantalón jeans claro, franela de color negro, botas de seguridad de color marron con amarillo y una (01) gorra rosada con negro, identificado como MENDIAS GALINDEZ AMILCAR ALEXANDER, C.I. V-16.537.092, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1982, dirección de habitación: Fundavilla callejón 3, casa 9-1, la villa estado Aragua. Telf.: 0412-4880191; quien para el momento de practicarle la inspección corporal le fue incautado en su poder: un (01) arma blanca, tipo cuchillo grande, confeccionada en acero, mango de plástico de color negro, un (01) teléfono celular marca unonu, modelo u2, doble sim, imei 1: 353512082495737 e imei 2: 353512082495745, de color azul con negro, serial: 181000006283, con batería marca unonu, modelo W40-18 y una tarjeta sim de la telefonía movistar serial 895804; quien se encontraba en compañía de un ciudadano quien vestía jeans de color azul, franela negra, zapatos deportivos de color azul con gris, y gorra negra con bordados de colores, quedando identificado como JONATHAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, C.I. V-17.044.679, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 05/06/1983, dirección de habitación: Mata de café 2, calle 110, casa N° 5, villa de cura, estado Aragua, a quien al practicarle la inspección corporal le fue incautado en su poder un (01) arma blanca, tipo cuchillo de color plateado con mango de tela de color azul claro; posterior procedieron los efectivos militares a la verificación de los ciudadanos aprehendidos ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), presentando ambos ciudadanos registros policiales, quedando detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico…”. Subsumiéndose, la conducta exteriorizada por el acusado de autos, como antijurídica, al asociarse con otro sujeto y bajo amenaza del derecho a la vida, constriño a la víctima “un señor mayor” en el lugar de su residencia Sector Pedregalito, Carretera Nacional San Juan de los Morros Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora estado Aragua, para obtener sobre ella un provecho ilícito “apoderamiento de la cosa”, lo que fue tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, como por esta sentenciadora a la hora de sentenciar e impartir justicia. En consecuencia, llego a la convicción esta Juzgadora que los hechos ocurridos en fecha 18 de enero de 2019, en los cuales el acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.044.679, asociándose con otro sujeto, desenfundo un arma blanca tipo cuchillo para despojar a la víctima de sus pertenencias en su recinto familiar, como se demostró una vez examinado el caudal de probanzas obtenido; conducta subsumida en la garantía del principio de legalidad, amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 6°, al referir que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada conforme a los hechos atribuidos, el Tribunal aprecia que en cuanto a los delitos cometidos por el acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, tenemos primeramente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual el legislador prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, este Tribunal tomando en consideración la circunstancias y la conducta desplegada por el justiciable en el hecho, procede a tomar el término mínimo de la pena, siendo este de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, seguidamente tenemos al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como delito accesorio, procede esta juzgadora a tomar el termino mínimo de la pena, el cual sería DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, al existir la concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del otro delito, en consecuencia, esta jurisdicente procede a la rebaja establecida de la mitad de la pena aplicable, quedando el mismo en una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y finalmente, tenemos consumado el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, donde cuantifica esta sentenciadora el termino mínimo de la pena, el cual sería QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, De esta manera, estableciendo la sumatoria total por los delitos incurridos antes calculados, se obtiene que la penalidad definitiva a imponer para el justiciable JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, es de ONCE (11) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Y así se decide. De modo que, el Tribunal reitera que considera demostrado más allá de toda duda razonable tanto el hecho imputado por el Ministerio Publico; como la autoría y culpabilidad del ciudadano JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679 en los hechos acontecidos en fecha 18 de enero de 2019, por lo que, el fallo en el asunto penal 8J-0104-22, ha de ser SENTENCIA CONDENATORIA, y así se decide. CAPÍTULO V DISPOSITIVA Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estipulado en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA, al acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-06-1983, de 40 años de edad, residenciado en: Villa de Cura, Mata de café 2, Calle 110, Casa N° 05, teléfono: 0414-3091205 (mamá Amparo Hernández), a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico y constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 y 174 todos del Código Penal, tomando el término medio, de igual manera, se condena a la acusada al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, así como también, su sitito de reclusión. CUARTO: Se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa de Cura, informando la decisión dictada. QUINTO: Se acordó con lugar las copias certificadas de la publicación del texto íntegro de la sentencia, incoada por la defensa pública. SEXTO: Quedo publicado el texto íntegro de la Sentencia, dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la misma, quedara el precitado ciudadano a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se dictó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación…”
CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se deberá atender al procedimiento determinado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “...El recurso contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la de publicación de su texto íntegro… articulo 446 eiusdem. “…Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promoverán pruebas. El tribunal sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Cursivas de esta Sala).
Al hilo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido los dispositivos señalan:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
“…Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…” (Negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
En este sentido, los aludidos artículos 428 y 432 y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad.
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
“…Competencia.
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
“…Procedimiento.
Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre la admisibilidad del recurso…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la profesional del derecho KARLHAS VIÑA, en su carácter de defensor público, en el asunto principal N° 8J-0104-2022, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN ESTA SALA
De la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Alzada, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), conforme el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“ … En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las cinco y trece (05:13 P.M.)horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente),el DR.PABLO JOSÉ SOLORZANO ARAUJO (Juez Superior),la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior-Ponente) la secretaria de Sala ABG. María GODOY y los alguaciles asignados ciudadano PEDRO HERNANDEZ, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada fijada en el asunto signado bajo el N°2As-680-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada),todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por la ABG.KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensa Publica, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Octavo(08°)de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N°8J-0104-2022,en fecha dos (02)del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025),y publicada en fecha veintiuno (21)del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025,en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA, al acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-17.044.679,denacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-06-1983,de 40 años de edad, residenciado en: Villa de Cura, Mata de café 2,Calle 110,Casa N° 05, teléfono:0414-3091205(mamá Amparo Hernández), a cumplir la pena de ONCE (11) ANOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico y constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458,286 y 174 todos del Código Penal, tomando el término medio, de igual manera, se condena a la acusada al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal”. De la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta" SEGUNDO: …(omisis) … De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. KARLHAS VIÑA, en su carácter de Defensa Publica, quien manifestó lo siguiente:“…buenas tardes, esta representación de la defensa pública n°5, en representación de los derechos y garantías del ciudadano presente en sala de conformidad con los articulo 2,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, actualmente se le sigue causa por la Corte 680-2025 y el mismo fue conde nado por el Tribunal de Primera Instancia 8°de Juicio en fecha 02-04-2025 siendo publicada en fecha21-04-2025 e impuesto de la pena correspondiente en fecha 23-04-2025 con una pena de 11 años y 15 días de prisión, por el delito de robo agravado, privación ilegítima de libertad y agavillamiento, …(omisis).. siendo que esta defensa considera que la recurrida incurrió en vicios y omisiones de la interpretación de la noma así como de las sentencias de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional toda vez que la juez en la condenatoria se basó solo en el dicho de un funcionario actuante que depuso del Acta Policial N°001 del año 2019, la cual no existen testigos referencias y presenciales que digan que estos hechos sucedieron como lo indica el funcionario. Asimismo, el mismo suscribió el acta de denuncia y así también la Dra. Del tribunal valoró el dicho del experto sustituto quien interpreto el acta del reconocimiento técnico N°004-2019 la cual si establece el objeto pero no se puede verificar el mismo porque no le hicieron las pruebas periciales, a los fines de verificar si contenía traza, siendo esto así voy a invocar la sentencia N° 080 de fecha 17-09-2021 de la Sala de Casación Penal (lee extracto),asimismo, en el desarrollo del juicio la presunta víctima no asistió a las instalaciones del tribunal siendo libradas las correspondientes citaciones y fue infructuoso y así prescindió de la víctima la juez, por lo que también voy a invocar la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 04-12-2024 N°669 (lee extracto), siendo que debe ser valorado el dicho de mi representado de conformidad con el Código Procesal venezolano,…(OMISIS)...Es todo...”Seguidamente se deja constancia que el ABG. VICTOR ANTON, en su carácter de en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno(29°)del Ministerio Publico del estado Aragua, no ejerció contestación al recurso interpuesto y no se le cede el derecho de palabra. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTINEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5°),el cual cita lo siguiente:“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad .La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza". Acto seguido procede a preguntarle a la acusada JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad n°V-17.044.679,si desea declarar, quien expone lo siguiente:“…sí. Buenas tardes ,lo que quiero decir soy inocente y les pido que verifiquen en mi expediente bien, es todo lo que tengo que decir…”Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, declara concluido el acto, siendo las cinco y veintitrés (05:23 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal ,esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman
CAPÍTULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho KARLHAS VIÑA, en su carácter de defensor público del ciudadano JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, no mediando escrito de contestación al recurso de apelación por parte del la representación fiscal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de recurso de apelación, interpuesto por la abogada KARLHAS VIÑA, en su carácter de defensor público del ciudadano JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto integro en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto alfanumérico N° 8J-0104-2022; mediante el cual CONDENA al ciudadano JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Ahora bien, Efectuada la lectura, el análisis integral y absoluto del expediente, pudo esta Alzada observar que, el planteamiento esgrimido por la recurrente, gira en torno y constituye el mismo, su descontento e inconformidad, en cuanto a la Sentencia Condenatoria dictada en fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto integro en fecha veintiuno (21) de abril del mismo año en curso, por el Tribunal a quo, en contra del acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, por su autoría en los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Al respecto, la recurrente hace referencia en cuanto a las denuncias, al artículo 444 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
"...Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso solo podrá fundarse en… (omisis)…
2. Falta, contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (Cursivas y resaltado de esta Alzada).
Al hilo conductor de lo anterior, estima procedente la Sala hacer referencia al contenido articular 432 del Código Orgánico Procesal Penal supra, el cual establece: “…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en estricto apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Realizado como ha sido el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida, así como del escrito de apelación ejercido; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:
1.- DENUNCIA LA RECURRENTE QUE ESTÁ PRESENTE COMO VICIO EN LA DECISIÓN RECURRIDA EL CONTENIDO DEL DISPOSITIVO 444 NUMERAL 2 CONSISTENTE EN LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA CONDENATORIA CON RELACIÓN A HECHOS NO PROBADOS. Y SOBRE LA EXISTENCIA DEL OBJETO MATERIAL DESPOJADO
2.- DENUNCIA LA RECURRENTE, QUE IGUALMENTE SE FUNDAMENTA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 444 NUMERAL 2, CONSISTENTE EN LA ILOGICIDAD MANIFIESTA E INCONGRUENCIA AL MOMENTO DE ADMINICULAR ÓRGANOS DE PRUEBA CON QUE RINDIERON TESTIMONIOS DURANTE EL JUICIO
En este sentido, previo a abordar el mérito de las denuncias esgrimidas por la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:
El proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.
Al respecto, el artículo, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, dirigir el sistema de impartición de justicia, controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Ahora bien, a efectos de resaltar la operatividad de la actividad jurisdiccional a cargo del poder judicial, como sistema de defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad. …(omisis)…
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…(omisis)…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Cursiva y resaltado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).-
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Con base en lo expuesto, se puede concluir que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Cursivas y resaltado nuestro).
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…” (Cursivas y resaltado nuestro).
Visto lo anterior, y efectuado el análisis del expediente, pudo esta Alzada observar que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KARLHAS VIÑA, en su carácter de defensor público del ciudadano JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, gira en torno a la inconformidad de la recurrente con la sentencia CONDENATORIA, dictada en fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto integro en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2025); por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico N° 8J-0104-2022; en contra del ciudadano JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
1.- En sintonía con la ilación que precede, esta Sala luego de referir las delaciones y las consideraciones previas, pasa a desarrollar el primer punto impugnativo; Denuncia la recurrente que está presente como vicio en la decisión recurrida el contenido del dispositivo 444 numeral 2 consistente en la ilogicidad manifiesta con relación a hechos no probados y sobre la existencia del objeto material despojado.
Precisado como ha sido el primer punto de la sentencia impugnada a fin de evidenciar el vicio de Ilogicidad en la motivación la sentencia; pasa esta Sala a pronunciase acerca de su procedencia, no sin antes mencionar planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial de validez, para luego examinar el fallo a fin de verificar si en el presente caso se pretermitió dicho requisito y por tanto, se incurrió en el vicio de ilogicidad de dicho acto.
Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado esta Alzada, que la motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 0080, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, (caso LANPING WU DE ZHENG) la cual reza:
“… Debido a que la tutela judicial efectiva no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo y así lo ha establecido la Sala de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando en decisión N° 186 de fecha 04-05-2006 señalo:
El principio de la Tutela Judicial efectiva no solo garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todo las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Cursivas de esta Sala).
Al respecto, considera prudente esta Instancia Superior señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Cursivas de esta Superioridad).
En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.
Ahora bien, la sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, de tal manera que, la colectividad y las partes entiendan las razones de condena o absolución, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.
A los fines de sustentar la precitada argumentación, y abundar reforzar las argumentaciones dadas, es menester citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, (caso Gómez, De Simone, Cover) en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2).
De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De allí la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que expreso la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan los motives que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, de lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).
Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent. Nro. 301 del 16/03/2000).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
A tal efecto, delata la recurrente, como arista de la primera delación, que la Jueza omitió el Principio de exhaustividad; este principio es definido por la Sala Constitucional como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia.
Ahora bien, el principio de exhaustividad del fallo impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado, en absoluta integridad, totalidad; lo que significa que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver todo lo alegado en la demanda y la contestación, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa. De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Luego de lo anterior, la recurrente alega que la Jueza vulnero el principio de exhaustividad pues en la decisión debe existir el examen detallado de todas y cada una de las cuestiones sometidas a su consideración en el juicio, es decir, la A quo debe analizar pormenorizadamente los asuntos sometidos a la controversia, disputa, de manera total. Alega el recurrente que la Jueza no cumplió con el principio de exhaustividad, culminando el proceso en una irrita sentencia condenatoria.
De la lectura integral y total al texto de la sentencia objeto de impugnación no se observa que la jueza haya omitido sobre cualquier pedimento que efectuara cualquiera de las partes en el juicio oral y público, en oposición a lo alegado, media contestación a todo lo planteado, enmarcándose entonces, el fallo en el cumplimiento de la congruencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la sentencia contendrá, entre otros elementos, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. Ello significa que los hechos que el tribunal estimó acreditados deben ser narrados de forma asertiva y clara la determinación de los hechos que el tribunal estima probados, debe ser producto del análisis de la prueba practicada en el juicio oral y su redacción tiene que ser fruto de la labor intelectual del juez y no la transcripción de acta alguna.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal. El establecimiento de los hechos es la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que la juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, luego de su labor intelectual determinar cuáles son los hechos que consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Al curso de lo indicado, el juez debe valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, previo conocimiento de los hechos acreditados.
En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, lo que igualmente conduce al vicio de inmotivación. Por las argumentaciones, en consideración de la Sala, la Jueza de juicio cumplió con el principio de exhaustividad, al existir el estudio minucioso y preciso de todas y cada una de las cuestiones sometidas a su consideración en el juicio, es decir, la A quo debe analizar pormenorizadamente los asuntos sometidos a la controversia.
De seguidas a lo preliminar, y en virtud del primer punto impugnativo, el cual consiste en la ilogicidad manifiesta por parte de la juzgadora en la sentencia condenatoria con relación a hechos no probados; contrario a ello, en el texto integro de la sentencia la juez sentenciadora concisa de convencimiento efectúa una narración clara, precisa, lógica de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, ello se desprende a cerca de los hechos esbozados en la sentencia, donde realiza el análisis y valoración individual de las pruebas, concretamente inserto del folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y uno (141) de la citada exposición de la sentencia.
En tal sentido, esgrime la defensa, además, que parte de la sentencia descrita por la juez como: valoración del acervo probatorio durante el debate, carecen de narración suficiente y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que comprometen la responsabilidad penal de su patrocinado y que a su juicio constituyen los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.
Descrito lo anterior, es propicia la ocasión para aludir parte de la sentencia de la Sala Penal de fecha 30-11-2004, expediente N° 04-0332, que indica lo siguiente:
…(omisis)…
“…Con respecto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que: "... Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena" (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-11-2004. Exp. N° 04-0332).
Es imperativo para el sentenciador explicar de manera lógica, narrar secuencialmente, y dejar suficientemente clara su convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que posteriormente encuadrará en el derecho para tipificar el delito que a su juicio se perfecciona. Ilogicidad en la motivación de la sentencia en la que incurre evidentemente la Juez en este fallo aquí recurrido, obviando el juzgador un requisito esencial de la Sentencia como lo es el numeral tercero del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; en razón de ello, esta defensa solicita se declare con lugar esta denuncia y en consecuencia la Nulidad de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto…” (Cursivas de esta Alzada).
Ahora bien, de la revisión de los argumentos dados por la apelante, observa la Alzada, que delata el vicio de Ilogicidad con relación a hechos no probados. Al respecto, se refieren algunas nociones del vicio delatado en el cual ha incurrido supuestamente la Jueza al efectuar las valoraciones y tomar el convencimiento que la llevaron a decidir, lo impugnado.
Es por ello que, este Tribunal Colegiado, considera oportuno precisar que, hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.
Al respecto, ha establecido esta Alzada, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe ilogicidad en los motivos, cuando los mismo son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y, la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos.
En tal sentido, para entrar a desarrollar el tema objeto de la delación, es menester profundizar sobre el tema de la motivación de las sentencia, razonar, motivar una sentencia ello conlleva a explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, ello se logra examinando y analizando y comparando todos los elementos concurrentes en el proceso, que medie la perfecta ilación de los elementos que sirvieron al A quo para su convencimiento y el de las partes a través de la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el fallo.
Ello es de vital importancia a los efectos de impedir, de evitar la arbitrariedad judicial, permitiendo verificar las razones del sentenciador, indispensables para que las partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer los medios impugnativos que correspondan.
Dando continuidad al punto delatado; el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia se configura cuando la motivación de la sentencia carece de lógica. Este vicio va de la mano con la apreciación de las pruebas, en razón de que no solo es suficiente el convencimiento del juez en cuanto al dictamen dado, es menester que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre, de forma clara, precisa, explicativa su convencimiento, cimentado éste en las leyes de la lógica, la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial.
Para abundar las motivaciones dadas, este Tribunal Colegido observa, que según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.
Siendo ello así, la ilogicidad como vicio del fallo, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Cursivas de esta Alzada).
Indica la recurrente, ab-initio de la denuncia, que la motivación de la sentencia debe ser coherente y debidamente derivada a deducida, pero utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de manera que la sentencia, no solo sea coherente, sino congruente con lo decidido.
En tal sentido, procede la Sala a citar parte de la primera delación, a tenor siguiente:
…(omisis)…
“…DE LA SENTENCIA RECURRIDA PRIMERA DENUNCIA ARTÍCULO 444 NUMERAL 2°: ILOGICIDAD MANIFIESTA POR PARTE DE LA JUZGADORA EN LA SENTENCIA CONDENATORIA CON RELACIÓN A HECHOS NO PROBADOS Y SOBRE LA EXISTENCIA DEL OBJETO MATERIAL (DINERO DEPOSITADO EN LA ENTIDAD ASEGURADORA) DESPOJADO, MOTIVO DEL PROCESO JUDICIAL PENAL. Fundamenta esta representación de la Defensa Pública procediendo de acuerdo al Artículo 444 numeral 2ª del (COPP), considerando que en presente causa de marras, la juzgadora en el texto integro de la Sentencia condenatoria omitió el principio de exhaustividad que no es más que un ejercicio mental de poca dificultad que busca establecer la relación entre la víctima, el victimario, el sitio del suceso y el medio de comisión (Tetraedro de la (Criminalística) a través de un examen pormenorizado y detallado, con la autoridad jurisdiccional, con respecto de las cuestiones o puntos litigiosos como controvertidos, sin omitir ni dejar de valorar ninguno de ellos, es decir, resolver sobre todo y cada uno de los hechos controvertidos que hubieran sido materia del debate y que se presenten de manera oportuna en la ACUSACIÓN FORMAL FISCAL, como acto conclusivo, sin dejar a dudas cabos sueltos, que dieran lugar a las dudas razonables de la no realización o no existencia de un hecho delictuoso, como lo es caso objeto que dio inicio al presente proceso judicial penal, que culmino írritamente en una sentencia condenatoria, desfavorable al débil jurídico, donde que la juez solo se limitó a justificar el JUICIO ORAL, y en la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 21 de abril de 2025, afianza su tesis de culpabilidad según la sentencia, el juez basó su decisión de condenar al acusado…”
Siendo ello así, a decir de la recurrente, la sentencia dictada por la Jueza Octavo de Juicio resulta inmersa en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues indica que los hechos no fueron probados, contrario a ello, en el texto integro de la sentencia la juez sentenciadora concisa de convencimiento efectúa una narración clara, precisa, lógica de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, por cuanto en el fallo señala que de las pruebas evacuadas en el debate sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quedó en criterio y convencimiento de la jurisdicente, plenamente establecido en la audiencia del debate oral y público la responsabilidad del acusado.
La recurrente en el medio de impugnación expresó la ilogicidad manifiesta en cuanto a los hechos no probados por la jueza y la existencia del objeto material despojado, siendo que al respecto alude lo siguiente:
…“ Pruebas Testimoniales y Documentales: La juez demostró las y teléfono de la víctima) y el testimonio del funcionario de la Guardia Nacional que realizó la aprehensión, el Acta de Investigación Penal: El juez tomó en cuenta el Acta de Investigación Penal N° 001-2019, que detalla la aprehensión del acusado en flagrancia, la Declaración del Funcionario de la Guardia Nacional y el testimonio del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Pedro José Quintero, quien realizó la aprehensión del acusado, ya que la considera fundamental, este funcionario narró los hechos del 18 de enero de 2019, incluyendo la denuncia de la víctima y la detención del acusado con el cuchillo y el teléfono de la víctima en su poder, asunto esto que solo versa sobre la declaración del funcionario accionante, puesto de que no existen testigos presenciales, referenciales que den fe, de manera fehaciente que los hechos sucedieron como lo manifiesta, puesto que mas en favor del justiciable, la presunta víctima rindió declaración ni dio su versión de los hechos en sede jurisdiccional, la Experticia de Reconocimiento Legal: El juez valoró la experticia de reconocimiento legal N° 004-19, que confirmó que las evidencias incautadas (cuchillo y teléfono), si existían, pero no pudo establecer de manera coherente como argumentada que estaban relacionadas con el caso,….”
Referido lo anterior la Sala estima que las alegaciones de la recurrente se contraponen a los argumentos dados por la Jueza, observa pues al dar lectura a sus fundamentos, de acuerdo a la apreciación de la Alzada, la lógica del dictamen la cual deviene de la perfecta ilación, tejido, de los motivos, los fundamentos facticos y legales proferidos por la Aquo para darle forma a la decisión dictada. Por ello considera oportuno la Sala aludir parte de lo fallado, a los efectos de asentar, afianzar los motivos de la conllevaron a establecer los hechos que el tribunal estimo como demostrados, acreditados, a tenor siguiente:
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO ESTE TRIBUNAL
…“ Para esta Juzgadora en el devenir del debate, quedo demostrado un hecho punible castigado por la Ley, donde fue violentado el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Paz Social, el Derecho a la Libertad Personal, del ciudadano MANUEL ONESIMO HERRERA, quien en fecha 18 de enero de 2019, momento cuando se disponía a ingresar al lugar de su residencia ubicada en el Sector Pedregalito, Carretera Nacional San Juan de los Morros Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora estado Aragua, fue interceptado por dos ciudadanos desconocidos quienes transitaban a pies por el referido sector, lo someten bajo amenaza de muerte con “armas blancas tipo cuchillo” con las siguientes características: “un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color marrón de treinta y seis, (36) cm de largo por cinco (5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante, provisto de una empuñadura, elaborada de material sintético de color negro, acoplado con dos barras de metal, en regular de estado de uso y conservación; un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color gris de veintidós (22) cm de largo por uno punto cinco (1,5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante tipo sierra, con troquelado donde se lee "STAINLESS STEEL" provisto de una empuñadura, elaborada con fibras textiles de color azul claro, en regular estado de uso y conservación (este último hallado al acusado al momento de la inspección corporal), lo ingresan a su residencia y fue despojado de su equipo telefónico: “marca UNONU, color NEGRO con borde AZUL, modelo U2, serial 181000006283, provisto de su batería y su tarjeta Sin Card, en regular estado de uso y conservación”, huyendo los malhechores del lugar, donde a pocos minutos de cometer el hecho de manera in fraganti, es aprehendido el acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ en compañía de otro ciudadano, en el mismo sector de la Carretera San Juan de los Morros-Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, por funcionarios adscritos al cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía del Destacamento 421, del Comando de Zona N° 42, Aragua, con sede en la Carretera Nacional Tramo Villa de Cura-San Juan de los Morros, Puesto de Tierra Blanca, quienes en cumplimiento de sus funciones de “seguridad ciudadana” y luego del hecho delatado por la victima ciudadano Manuel Herrera “un señor mayor”, avistan a los ciudadanos con las características aportadas, con los objetos materiales del delito y lo despojado al agraviado así registrados en cadena de custodia N° PRCC-2 fecha 18 de enero de 2019. Hechos demostrados, del testimonio del funcionario aprehensor y testigo de lo manifestado por la víctima, ciudadano Pedro José Quintero Torrealba, quien identifico al justiciable de autos de manera convincente como “al señor aquí presente lo conozco por el rostro” y que luego de su detención la víctima se trasladó al comando, donde manifestó que el justiciable era uno de los sujetos que lo tenía dentro de su casa bajo amenaza de muerte, recordando como sitio del suceso debido al tiempo transcurrido del procedimiento, como: Sector Pedregalito “una zona boscosa de asentamiento campesino y sin asfalto” Carretera Nacional San Juan de los Morros-Villa de Cura, estado Aragua; Así como también, de lo establecido por el experto sustituto Francisco Alfredo Colmenarez, quien interpreto el contenido de la prueba documental dictamen pericial Reconocimiento Legal N° 9700-081-004, de fecha 19 de enero de 2019, que fuese suscrito para el momento por el funcionario Yeferson Ramírez, demostrándose en cuyo contenido la existencia de las evidencias criminales utilizadas por los responsables para consumar el hecho, y el objeto de propiedad que fue despojado al agraviado, como prueba fundamental que, aun sin haber escuchado el testimonio de la víctima, constituyen los medios de pruebas debatido valor probatorio que demostraron de manera cierta la conducta antijurídica desplegada por el justiciable de autos en las circunstancias establecidas; por lo que, para esta Juzgadora en la facultad de administrar justicia como único fin del proceso, según lo amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 13, 26, 253, se demostró que el ciudadano JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, sin ningún tipo de duda razonable es culpable en los hechos que quedaron demostrados con la mínima actividad probatoria, dictando en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ONESIMO HERRERA
Del análisis y examen integral de la sentencia objeto del recurso de apelación, observa la Sala que la Instancia valoro y pondero los elementos probatorios evacuados en el debate oral en estricta sintonía con lo dispuesto en el contenido articular 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose de la lectura dada, la debida claridad y precisión en su motivación, donde media la congruencia entre la acusación y la sentencia, la valoración individual, refiriendo la A quo, en antítesis a lo invocado por la recurrente, el examen correspondiente de lo depuesto para proceder a la adminiculacion de los elementos probatorios, donde se observa la logicidad entre los hechos y la apreciación de las pruebas, observándose la sincronización entre uno y otro instrumento de prueba, revelando perfectamente la relación en el análisis de la recurrida que la conllevaron a tomar la decisión, se observa en el fallo un contenido lógico y la perfecta inferencia en el desarrollo de las alegaciones de la recurrida, es decir, un adecuado diseño que genera seguridad jurídica.
Como se puede observar, en el caso que nos ocupa, la ciudadana Jueza sí valoro el acervo probatorio (declaración de los funcionarios actuantes y expertos), adicional a las documentales; de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, el cual desarrolla como medio de valoración de las pruebas el de la sana crítica, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el tribunal le dio el valor que correspondió en su justa decisión; comparando los testimonios entre sí a los efectos de formarse su propia convicción conjuntamente con la documental del reconocimiento; ahora que el resultado del fallo no avale la suposición que esperaba la defensa, es otro aspecto, pues, la Jueza no puede realizar la ponderación de las pruebas, tal como pretendía la defensa, el cual esperaba que la Juez absolviera ante la inconsistencia de los elementos probatorios llevados a juicio en su consideración, y que de ninguna manera generan certeza o seguridad para una absolutoria, observándose que el fallo se dictó con la base a la mínima carga probatoria que condujo a la jueza a dictar la decisión objeto de impugnación.
Es importante resaltar que el vicio de ilogicidad denunciado como primer punto no se cristalizó, pues todo lo ilógico carece de lógica, y en contraposición a lo delatado el fallo cuestionado goza del juicio y la sensatez requerida
Estima propicio la Sala mencionar parte de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Juicio, estrictamente relacionada con el vicio delatado y que se contrapone al contexto de lo denunciado, por mediar la perfecta ilación y sintonía en cuanto a los elementos ponderados por la A quo que la llevaron al convencimiento de condenar al acusado de autos.
Al hilo de la consideración anterior ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022), con Ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET EXP. N° 21-0142 (Caso: Nicolás Gilberto Arvelo Moreno), ratificando el criterio de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 30 de noviembre del 2004, expediente Nº 04-0332, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, asentó:
“…se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena (…)
En estricta sintonía con lo preliminar, es pertinente citar además, el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.834 del nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002) (caso: “Rocío Eleonora Granados Uribe”), en relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, señaló lo siguiente:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”
En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales….” (Negrillas de esta Sala2).
Por todas y cada una de las reflexiones citadas, esta Sala estima propicio declarar sin lugar la delación aludida en el primer particular, y así se declara.
Al curso de las consideraciones señaladas, y estrictamente relacionado con la primera denuncia del vicio de ilogicidad manifiesta en cuanto a los hechos no probados; de la revisión exhaustiva realizada a la decisión se evidencia, que la Juzgadora dio una explicación razonada, lógica y circunstanciada de los elementos extraídos del juicio que la llevaron al convencimiento sobre la CONDENATORIA del acusado. Ello se puede claramente aseverar, luego de la revisión integral de las actas de juicio y de la sentencia, cuando al efectuar su labor de fundamentación, realiza el análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en juicio, para luego concluir con la CONDENATORIA del acusado ut supra mencionado, lo que se traduce en que a diferencia de lo alegado por la recurrente, la Juez estimo demostrados los hechos.
Entonces, evidencia esta Alzada, que la Jueza a quo una vez analizada de forma integral los medios probatorios aportados por las partes en el contradictorio, estableció de forma certera los hechos objeto del debate, así como todos los medios de prueba recepcionados, evidenciándose que la decisión impugnada no adolece del señalado vicio de ilogicidad manifestado, pues la Jueza a quo al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, logró establecer el hecho constitutivo del delito objeto del debate y la responsabilidad del acusado.
De manera que del análisis efectuado a la fundamentación en cuanto al punto objetado se observa la apropiada coherencia en las argumentaciones al esgrimir las razones por las cuales le dio valor probatorio en juicio a las pruebas evacuadas en el debate, lo que conllevo a observarse un razonamiento lógico, preciso, explicativo de los motivos del convencimiento de la juez en condenar. Por todas las alegaciones antes señaladas, esta Sala declara sin lugar la denuncia de ilogicidad manifiesta en cuanto a los hechos no probados, delatada por el recurrente, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- LA RECURRENTE EN SU SEGUNDA DELACIÓN, SE FUNDAMENTA EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 2, CONSISTENTE EN LA ILOGICIDAD MANIFIESTA E INCONGRUENCIA AL MOMENTO DE ADMINICULAR ÓRGANOS DE PRUEBA.
De la revisión efectuada a la sentencia se observa que la A quo realizó el análisis general e integral de los medios probatorios evacuados en el juicio, examinó cada una de las pruebas; para luego entrar al análisis de las evaluaciones propias y en conjunto de los medios probatorios; asimismo se advierte del examen realizado al fallo en estudio y asimilación de los dispositivos de prueba entre sí, para poder determinar en qué armonizan y en que se exceptúan y así conocer con claridad qué elementos la conllevaron a la solución de culpabilidad del acusado, de manera que comparó con las demás probanzas para que fuesen valoradas como prueba principal o como sucedánea de otras pruebas y así lograr una conclusión respecto a la responsabilidad penal.
Citado lo anterior, considera esta Alzada aludir parte del contenido del Análisis en conjunto de las pruebas recibidas en él debate, a tenor siguiente:
…(omisis)…
“…ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la responsabilidad penal del acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILIGETIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, de la manera atribuida por el titular de la acción penal, y que obtuvieron el convencimiento de esta jurisdicente con las pruebas testimoniales y documentales traídas al debate oral y público, de que los mismos fueron cometidos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente: En fecha 20 de abril de 2023, se dio inicio al debate y a la recepción de las pruebas, en cumplimiento de lo estipulado en los artículos 327 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este contexto, esta operadora de justicia fue garante del establecimiento de la verdad, bajo los principios de inmediación y apreciación de la prueba. Recibiendo el caudal probatorio presentado por la representación fiscal del Ministerio Público, tal como se detalla en el escrito acusatorio que fuese presentado en fecha doce (12) de febrero de 2019, como conclusión de la investigación llevada a cabo por parte de la Fiscalía decima cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua y el cual fue admitido en su totalidad por el Tribunal de Control. Siendo el caudal probatorio suficiente “mínima actividad probatoria” para demostrar la conducta antijurídica y la culpabilidad desplegada por el acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, así demostrado con la exposición del experto sustituto Francisco Alfredo Colmenarez, quien en los conocimientos que sobre la materia tiene interpreto en su totalidad el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 004-19 de fecha de 19 de enero de 2019, reconociendo el formato y firma de la institución, señalando la existencia de las evidencias de interés criminalísticas colectadas mediante cadena de custodia N° PRCC-2 fecha 18 de enero de 2019 e incautadas al justiciable de autos momento cuando fue detenido por la zona de Pedregalito, Carretera Nacional San Juan de los Morros-Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora estado Aragua, por funcionarios adscritos al cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía del Destacamento 421, del Comando de Zona N° 42, Aragua, con sede en la Carretera Nacional Tramo Villa de Cura-San Juan de los Morros, Puesto de Tierra Blanca, en compañía de otro ciudadano, a pocos momentos de cometer el hecho señalado por la víctima ante los funcionarios aprehensores, donde le fue incautado “un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color gris de veintidós (22) cm de largo por uno punto cinco (1,5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante tipo sierra, con troquelado donde se lee "STAINLESS STEEL" provisto de una empuñadura, elaborada con fibras textiles de color azul claro, en regular estado de uso y conservación” y el cual fue utilizado por los autores para cometer un hecho punible y causar intimidación bajo amenaza de muerte, así establecido por el funcionario Pedro José Quintero Torrealba, quien en fecha doce (12) de noviembre de 2024, dejo constancia ante la sala de audiencias, que fue uno de los funcionarios que practico la detención del justiciable, como también, fue testigo de lo manifestado por la víctima, siendo el motivo por el cual se conformó la comisión donde resultaron aprehendidos los autores y participes del hecho; como se desprende del Acta de Investigación Penal N° 001-19 de fecha 18 de enero de 2019, ratificando de manera convincente la circunstancia en modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, detallando de manera precisa muy a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha en que se llevó a cabo dicho procedimiento que, el acusado presente en sala fue uno de los ciudadanos aprehendidos para el momento en que la víctima “un señor mayor” lo señalo como autor y participe en conjunto con otro ciudadano de haber ingresado a su residencia y bajo amenaza de muerte con el elemento de interés Criminalístico “arma blanca tipo cuchillo” que fue defendido por el experto Francisco Alfredo Colmenares, fue despojado de sus pertenencias y señalando al acusado como partícipe de ese hecho punible, certificando que efectivamente fueron detenidos dos ciudadanos entre ellos el acusado presente en sala; ahora bien, muy a pesar de haberse llevado a cabo las diligencias pertinentes para la ubicación y comparecencia de la víctima al debate, no fue posible escuchar la declaración del ciudadano Manuel Onesimo Herrera; quedando demostrado con la mínima actividad probatoria reproducida, que efectivamente el acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, es responsable por los hechos ocurridos en fecha 18 de enero de 2019, conforme a la denuncia que fuese interpuesta por la victima Manuel Herrera, por lo que, en consecuencia, este Tribunal Octavo (8°) De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en obediencia a la ley, el derecho y la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le queda ningún tipo de duda razonable que los hechos que fueron debatidos si, fueron cometido por el acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, siendo en consecuencia el fallo obtenido una SENTENCIA CONDENATORIA. Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, quien manifestó ser inocente a lo largo del todo proceso desde el momento de la imputación hasta la audiencia de conclusiones blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que lo ampara, alegando a su favor que ciertamente si se encontraba por la zona de San Juan de los Morros, Tierra Blanca en un autobús, cuando fue detenido; quedando demostrados los cargos atribuidos por quien tenía que probar, con todos y cada uno de los medios de probanzas evacuados, y la certeza que los mismos si fueron cometidos por el justiciable de autos. Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales 1.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-081-004, DE FECHA 19-01-19, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIOS YEFERSON RAMIREZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELEGACION VILLA DE CURA, ESTADO ARGUA, QUE RIELA EN LOS FOLIOS CINCUENTA Y UNO (51) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, que en la garantía del principio de oralidad y contradicción fue defendida por el experto sustituto Francisco Alfredo Colmenarez y controlada por las partes en la garantía del principio del establecimiento de la verdad, con la cual se demostró la existencia de los elementos de interés criminal utilizados por el responsable del hecho, así como también, la existencia de la pertenencia que le fue despojada a la víctima; que, como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna llegó a la conclusión esta jurisdicente de haber contado con la base probatoria de carga objetiva suficiente para atribuir la responsabilidad penal del acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.6799, en los hechos ocurridos en la fecha 18 de enero de 2019, y así se decide. El Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala de Casación Penal, estableció criterio jurisprudencial mediante Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES; luego ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, refiriendo lo siguiente: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal). Quedando demostrado para esta sentenciadora, del análisis de las probanzas obtenidas, que los hechos suscitados en fecha 18 de enero del 2019, si fueron cometidos por el acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, por lo que, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, por haber existido en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; y así se decide…”.
En consonancia con lo antepuesto; del capítulo referido a la valoración de las pruebas y el denominado fundamentos de hecho y de derecho, emerge el debido análisis, comparación y adminiculación de los elementos probatorios que determinaron la culpabilidad del acusado, aspectos éstos que se reproducen en el punto antes señalado denominado “…análisis en conjunto de las pruebas recibidas en el debate, siendo importante destacar el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“…Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…” (Cursivas y resaltado de estas Alzada).
Esta exigencia legal obliga a la Jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. En cuanto a este punto, se reproduce las mismas consideraciones en cuanto a lo titulado “…ANALISIS CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE…” y en contenido, expresadas ab-initio de la contestación a la segunda denuncia.
En tal sentido, se procede a citar solo la dispositiva del fallo, a tenor siguiente:
…(omisis)…
“… DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estipulado en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA, al acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-06-1983, de 40 años de edad, residenciado en: Villa de Cura, Mata de café 2, Calle 110, Casa N° 05, teléfono: 0414-3091205 (mamá Amparo Hernández), a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico y constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 y 174 todos del Código Penal, tomando el término medio, de igual manera, se condena a la acusada al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, así como también, su sitito de reclusión. CUARTO: Se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa de Cura, informando la decisión dictada. QUINTO: Se acordó con lugar las copias certificadas de la publicación del texto íntegro de la sentencia, incoada por la defensa pública. SEXTO: Quedo publicado el texto íntegro de la Sentencia, dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la misma, quedara el precitado ciudadano a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se dictó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación…”
En sintonía con lo transcrito, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Cursivas de esta Alzada).
Al hilo de lo preliminar, la sentencia no solo conlleva la dispositiva supra citada, como conclusión, resultado de la adminiculacion de las pruebas, es un todo; el desarrollo anterior de las reflexiones plasmadas por la Sala constituyen la argumentación que refleja el estudio y análisis del fallo objeto de impugnación, que revela la armonía y logicidad de los razonamientos, la explicación clara y precisa que conllevo al convencimiento del administrador de justicia a dictar una sentencia condenatoria, la cual tiene y debe estar motivada de forma racional y perfectamente avalada, por quienes deciden.
Ahora bien, vista la denuncia que señala el vicio de ilogicidad manifiesta en la sentencia, e incongruencia al momento de adminicular los órganos de prueba, referido el punto delatado, estima la Alzada referir parte de la denuncia; a tenor siguiente:
“ …que esta defensa pública no aprecia en la sentencia condenatoria definitiva dictada en audiencia oral y pública en fecha, alguna explicación lógica doctrinaria o de facto, que permita entre lazar o adminicular, entre los testigos, experticias y diligencias las versiones recibidas con los demás, órganos de pruebas y las versiones de los expertos, que sumados a los elementos de convicción crearían la certidumbre y congruencia si el hecho se realizó o no, ya que solo la juzgadora se limitó ilógicamente a transcribir las declaraciones del acta del juicio oral y público, y es por lo que no proporciona apoyo alguno al dispositivo de la sentencia…” …(omisis)… ya que en la en la declaración de que con la sola declaración del funcionario aprehensor, como la de del funcionario sustituto que realizo la experticia de reconocimiento, considero que estaban cubiertos los extremos, para la comprobación de los delito de agavillamiento, donde solo se menciona al condenado de marras,, con ausencia plena de la declaración de la víctima, con el solo dicho de los funcionarios Policiales que acudieron al tribunal durante el debate oral y público, asunto este que no es meritorio para concluir en una sentencia condenatoria.
Señalado el contexto de la delación y los alegatos dados por la A quo; de la lectura efectuada al fallo objetado se desprende la exposición de los hechos probados en el juicio, con base a lo que emanó de cada medio de prueba evacuado y la fundamentación jurídica; además de la concatenación de las pruebas, detallando de manera clara, llana, precisa y explicativa el sustento, cimiento que sirvió de apoyo, y que llevaron al convencimiento, de dictar una sentencia condenatoria con la mínima carga probatoria.
En tal sentido, es importante destacar que de la acusación se desprende una carga probatoria suficiente para generar convicción sobre la culpabilidad del acusado; asimismo, de la misma surgen pruebas lícitas, relevantes y las cuales tienen un contenido objetivamente incriminatorio, mediando una sospecha razonable de culpabilidad, estimando la Sala que la propia sentencia objetada estableció como la Jueza obtuvo su convencimiento para llegar a esa conclusión, para ello debe apreciar la totalidad de las pruebas valorándolas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, solo así se podrá garantizar una debida y adecuada fundamentación probatoria, analítica y fáctica sobre la cual se efectuará el análisis de la adecuación típica.
Debe resaltar la Sala que las pruebas evacuadas y valoradas en conjunto generaron en la jueza, la convicción de que el acusado cometió el hecho, pruebas éstas que además de ser objetivas apuntan directamente a la culpabilidad del acusado, estimando ser suficientes para condenar al acusado, demostrando estas pruebas la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia. Esto es, examinado todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido, alegado, probado y lo que se resuelve en la sentencia.
Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado la prueba, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto el juzgador en la parte narrativa de la sentencia en los hechos que considera acreditados, está obligado a valorar cada una de las pruebas a favor o en contra del imputado por haberse evacuado dichas pruebas en el desarrollo del juicio oral, por lo tanto la prueba se formó como tal y debe dársele todo el valor probatorio ya sea a favor o en contra para poder determinar, precisar el por qué se llegó a esa conclusión; lógicamente que planteada así las cosas la sentencia está motivada; en consecuencia se hace preciso determinar o establecer la relación de causalidad entre la conducta del imputado y el resultado.
Ahora bien, arguye la defensa que la Jueza solo valoro como prueba suficiente las declaraciones de los funcionarios actuantes, empero en contraposición a lo antes referido, la Sala de la revisión de las actas y la sentencia, avista que de la valoración a las pruebas evacuadas, no solo tomo en cuenta la deposición de los funcionarios Pedro José Quintero Torrealba adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Valles de Tucutunemo, destacamento 421 Villa de Cura, estado Aragua, quien manifestó entre otros aspectos que:
“…Buenas tardes, mi nombre es PEDRO JOSE QUINTERO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-25.549.456, credencial N° 00480178, adscrita al Guardia Nacional Bolivariana, Valles de Tucutunemo, destacamento 421 Villa de Cura estado Aragua, sargento mayor de tercera, tengo 9 años de servicios, cuando fue el procedimiento yo trabajaba en tierra blanca, los que realizábamos labores de patrullaje desde villa de cura hasta san juan, buscábamos novedades en la zona y realizábamos alcabala, ese día mi compañero Mendoza y yo avistamos a un señor y nos indica que 2 ciudadanos que estaban en su vivienda lo amenazaban con un cuchillo, hablamos con él, estaba nervioso, dijo que le robaron un teléfono, emprendimos un patrullaje y lo encontramos a él y a otro ciudadano, tengo entendido que eran 2 ciudadanos, le dimos voz de alto, los inspecciones y tenían un cuchillo, los revisamos y los trasladamos al comando, eso fue por ahí cerca de la villa, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerdas la fecha? Hace como 4 años más o menos. ¿Con quién estabas? Mendoza Garrido. ¿Cuándo dices que una persona te abordó donde fue? Pedregalito. ¿Qué le informo? Que 2 ciudadanos lo tenían dentro de su casa amenazándolo con un cuchillo. ¿Luego hicieron recorrido? Si. ¿Dónde estaba la victima? En su casa. ¿Cuándo abordan a las 2 personas era lejos o cerca? Era en el mismo sector, en una zona boscosa. ¿Cuándo abordan los ciudadanos le hacen inspección corporal? Si, tenían un cuchillo y un teléfono. Seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha exacta? Hace 4 años. ¿La hora? Después del mediodía. ¿Al momento de realizar inspección corporal a quien le consigue la presunta arma? Al moreno alto. ¿La víctima estaba con ustedes? No. Seguidamente la Juez de este Tribunal, procede a preguntar: ¿Me puede describir como era el sitio donde abordan a los ciudadanos? Zona boscosa, un asentamiento campesino. ¿Qué tipo de sitio de suceso era? Una zona donde había carros, no es asfaltada sino rural. ¿Usted estaba en ese sector en virtud de que? Porque el ciudadano nos dijo que era víctima. ¿Denunciado la víctima el hecho, que hacen ustedes como funcionarios? Atendemos al llamado, fuimos a patrullar a la zona. ¿Dónde les dan alcance a los ciudadanos? Como a los 10 minutos. ¿En qué se encontraban ellos? A pie. ¿Cómo eran? Al señor aquí presente lo conozco por el rostro, y el otro como de 45 años, de color negro, tenía varias cortadas. ¿Quién hizo la inspección corporal? Mendoza Garrido y yo presté seguridad al momento. ¿A quién se le incautó el arma y el teléfono? Al otro señor el cuchillo y el que está aquí presente el celular, cuando la víctima se entera que los detuvimos el fue al comando al siguiente día. ¿La víctima fue al día siguiente? Si, y señaló que habían sido ellos. ¿Qué le indicó la víctima? Que ellos lo tenían en su casa, que lo estaban amenazando con un cuchillo y les preguntaba por una plata. ¿Le indicó la víctima que fue lo que hizo el ciudadano que está aquí presente? Que lo tenían dentro de su casa bajo amenaza de muerte, era un señor mayor, humilde, y le pedían un dinero. ¿En qué se trasladaron? Una patrulla. ¿Quién tomó la denuncia de la víctima? El día siguiente. ¿Ustedes detuvieron a 2 ciudadanos? Si, el otro guardia yo realicé seguridad. ¿Fue a las 2 personas? Si. ¿Le indicó la víctima la dirección donde ingresaron los ciudadanos? en Pérez Galindo, la dirección no recuerdo exactamente. ¿Quién le dio la voz de alto a los ciudadanos? Mendoza y yo practico seguridad. ¿Cuál fue su participación? Seguridad…”
En este sentido, igualmente dio cuenta de la deposición del funcionario Francisco Alfredo Colmenares Maita, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de Cura, estado Aragua, actuando en carácter de experto sustituto, quien rindió declaración en el juicio, indicando:
“…Buenas tardes, experticia suscrita por detective Yeferson Ramírez, credencial 38.121, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para efectuar un RECONOCIMIENTO LEGAL a unas evidencias, la cuales guardan relación con las Actas procesales signadas con la nomenclatura GNB- CZGNB42-D421-3RA CIA-SIP 015; rindo a usted, conforme a los dispuesto en los artículos 223º y 225º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el presente informe a los fines legales que juzgue pertinentes: PERITACIÓN: Practicar experticia de Reconocimiento legal la evidencia incautada por funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana, Del Comando Zona 42, Destacamento 421, Tercera Compañía, Aragua, siendo el lugar del hecho el Carretera San Juan de los Morros- Villa de Cura, Tierra Blanca, municipio Zamora, villa de cura, estado Aragua, exposición: Las piezas recibidas para realizar la experticia en referencia consiste en: 01. Un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color marrón de treinta y seis, (36) cm de largo por cinco (5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante, provisto de una empuñadura, elaborada de material sintético de color negro, acoplado con dos barras de metal, dicho objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación, 02. Un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color gris de veintidós (22) cm de largo por uno punto cinco (1,5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante tipo sierra, así mismo de aprecia un troquelado donde se lee "STAINLESS STEEL" provisto de una empuñadura, elaborada con fibras textiles de color azul claro, dicho objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación, 03- Un (01) teléfono celular marca UNONU, color NEGRO con borde AZUL, modelo U2, serial 181000006283, provisto de su batería marca LOGIC M3, modelo BL-5C, color NEGRO, Sin seriales aparentes, presentado inscripciones en su parte frontal donde se lee en color plateado "UNONU", posee sus teclas en su totalidad, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, provisto de una SIN CARD, de la empresa MOVISTAR, serial 895804 420007 940208, color AZUL con BLANCO, en regular estado de uso y conservación, conclusiones: Las piezas estudiadas en el primer numeral 1 Y 2 se tratan de un cuchillo utilizado comúnmente en tareas domésticas, de igual forma el objeto antes descripto puede ser utilizado por personas inescrupulosas para cometer fechorías y causar intimidación psicológicas a las personas, como un arma blanca. La pieza estudiada en el numeral 3 resulto ser un teléfono de comunicación utilizado para enviar y recibir llamadas y mensajes quedando a disposición de su poseedor cualquier otro uso que le dé, nota: una vez realizada la respectiva experticia las evidencias fueron entregadas al funcionario Mendoza Garrido Ose titular de la cedula v- 19.533.293, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Realizo usted el peritaje? No, soy sustituto. ¿Dejo constancia de que peritaje realiza? Reconocimiento. ¿Cuántas evidencias? 3 evidencias. ¿Qué numero es la experticia? 004 de fecha 19 de enero de 2019. ¿Puede describir las evidenticas? Un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color marrón de treinta y seis, (36) cm de largo por cinco (5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante, provisto de una empuñadura, elaborada de material sintético de color negro, acoplado con dos barras de metal, dicho objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación, 02. Un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color gris de veintidós (22) cm de largo por uno punto cinco (1,5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante tipo sierra, así mismo de aprecia un troquelado donde se lee "STAINLESS STEEL" provisto de una empuñadura, elaborada con fibras textiles de color azul claro, dicho objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación, 03- Un (01) teléfono celular marca UNONU, color NEGRO con borde AZUL, modelo U2, serial 181000006283, provisto de su batería marca LOGIC M3, modelo BL-5C, color NEGRO, Sin seriales aparentes, presentado inscripciones en su parte frontal donde se lee en color plateado "UNONU", posee sus teclas en su totalidad, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, provisto de una SIN CARD, de la empresa MOVISTAR, serial 895804 420007 940208, color AZUL con BLANCO, en regular estado de uso y conservación. ¿Dejo constancia el funcionario a través de que medio reciben la evidencia? Dice que en relación a un procedimiento de la guardia nacional. ¿Se puede constatar si las evidencias fueron presentadas con la cadena de custodia? Aquí se evidencia. ¿Reconoce sello y formato de la institución? Si, para el momento era el formato. Seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado FRANKLIN APONTE, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Puede ratificar la fecha del reconocimiento? 19 de enero de 2019. ¿Se dejo constancia de parte de que funcionario lo reciben? Dice entregado a Mendoza Garrido Ose de la guardia nacional. ¿De parte de que funcionario reciben porque allí indica de quién entrega? No se deja constancia. ¿Hablamos de 2 cuchillos? Si, y 1 teléfonos. ¿Se diferencia las características en cada uno? Si. ¿Cuál es el numero del reconocimiento? 004. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien procede a preguntar: ¿Por qué no se deja constancia del procedimiento aplicado? Por los formatos que se llevan es del 2023. ¿La norma establece que ustedes deber especificar que método realizan? En ese momento el reconocimiento legal era de esa manera, en el nuevo protocolo si se deja constancia el método de la experticia...”.
Al hilo conductor de lo anterior, además se evidencia que pondero la incorporación de pruebas documentales tales como la experticia de reconocimiento legal, inserta al folio ciento treinta y nueve (139) de la PIEZA II; estimado la Sala que la Jueza apreció, valoró los elementos evacuados en el debate oral y público; prescindiendo de la declaración de la víctima, en razón de que en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), ordenada su publicación atendiendo al artículo 165 eiusdem, se desprendió de la cartelera la boleta N° 213 de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, según resulta recibida de fecha diez (10) de marzo del dos mil veinticinco (2025), de la telefonía Movilnet a los fines de ubicar a la víctima ya que no ha podido ser ubicado, agotando las vías administrativas, y ser difícil su ubicación; aspectos todos, tal como reposan en las actuaciones presente asunto penal.
Asimismo, se prescindió de la declaración del funcionario José Gregorio Mendoza Garrido, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo recibido oficio N° 21594 de fecha 10 de junio de 2024 cursante al folio cincuenta y cinco (55) de la Pieza II del expediente, donde informó el efectivo militar Lesley Edgardo Reyes Chirino, General de División y Director de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, que el precitado funcionario fue separado de la Fuerza Armada Nacional por medida disciplinaria; información que luego fue ratificada como consta en acta de llamada telefónica, levantada en fecha 15 de octubre de 2024 e inserta al folio cincuenta y siete (57) de la Pieza II del expediente, donde informo el oficial militar Mervis Fernández adscrito al Comando de Zona N° 42 de la Guardia nacional Bolivariana con sede en San Vicente estado Aragua, que el funcionario Mendoza Garrido José Gregorio se encuentra de baja, por lo que, no puedo ser escuchado su deposición como funcionario aprehensor, siendo publicado en fecha 16 de octubre de 2024 boleta de citación N° 1815-24 y en fecha 29 de octubre de 2024 boleta de citación N° 1895-24, en la cartelera del Tribunal.
Aludido lo anterior, la apreciación y valoración de las pruebas condujo a la sentenciadora al establecimiento de los hechos como probados y a determinar la condenatoria del acusado, de manera que dio aplicación correctamente al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, aspecto que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, efectuando la referida labor acorde con la sana critica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para concluir con el dictamen de una sentencia condenatoria; considerando la Sala, que la Jueza aplico la norma estrictamente apegada a la legalidad y constitucionalidad.
Al respecto cabe destacar, a lo titulado de la valoración de las pruebas, que efectivamente la Jueza dio por demostrado que el ciudadano JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, al cual se le sigue el procedimiento por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, se le pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, lo que devino en la sentencia condenatoria.
De lo antepuesto se constata que el a quo plasmó el camino formativo de su convicción, expresando los resultados de las pruebas. Al respecto, considera esta Alzada que la juzgadora estableció en el veredicto dictado no solo la acreditación de los hechos que dio por demostrados, igualmente señalo de manera clara y precisa que dio por demostrado la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO; además se observa no solo la ponderación individual de cada uno de los elementos probatorios evacuados en el debate; sino que además desarrollo el análisis, comparación y concatenación en conjunto de las pruebas recibidas en el juicio, medios éstos en los cuales se apoyo para determinar no solo la comprobación del delito, sino la culpabilidad del acusado de autos, en el hecho. Siendo así, la Jueza aplico debidamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y no como lo revelo y delató la recurrente, alegando la incongruencia al momento de adminicular órganos de prueba, en razón de no favorecerlo en el pronunciamiento objeto de impugnación.
Aprecia este Tribunal Colegiado, que la jurisdicente no incurrió en el vicio delatado; ILOGICIDAD, ni se visualizan incongruencias al momento de adminicular los órganos de prueba; por cuanto del estudio detallado de las pruebas tanto testimoniales como documentales, se advierte la coherencia lógica, precisa y razonada al explanar el contenido de las deposiciones rendidas en el juicio oral y público, así como la ponderación dada a las documentales y; al momento de realizar la motivación de cada una de las probanzas indica que con dicho acervo probatorio quedó claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, evento éste que se encuentra relacionada con el análisis de las deposiciones rendidos en el juicio oral y público.
Por lo que en referencia al punto objetado se observa la apropiada coherencia, conexión en las argumentaciones de la Jueza al esgrimir las razones por las cuales le dio valor probatorio en juicio a las pruebas ofertadas, admitidas en la audiencia preliminar y evacuadas en el debate oral y público, lo que conllevo a observarse un razonamiento lógico, exacto, puntual, hermenéutico de los motivos del convencimiento de la juez en condenar.
De forma que, contrario a lo delatado por la apelante, la sentencia objeto de impugnación está debidamente motivada, dentro de los parámetros enmarcados en la autenticidad, en el derecho, pues de ella se desprende que la Jueza apreció los elementos probatorios evacuados en el debate y constató luego de la apreciación y análisis particular y; de la comparación de las pruebas, que la mínima carga probatoria fue suficiente, contundente; ello se desprende en consideración de la Sala, de la deposición, del relato determinante para la juzgadora del funcionario Pedro José Quintero Torrealba, del cual se desprende la declaración de los hechos avistados, constatados por el deponente como receptor de la denuncia de la víctima, al tener conocimiento de los hechos ocurridos, además practican la aprehensión de los autores del hecho con la evidencia colectada, tal como lo indica el experto en su declaración; desprendiéndose de lo declarado por el funcionario supra, un hecho referencial, el dicho de la víctima e identificación de los autores, lo que deviene, al expresar en audiencia, “… realizábamos labores de patrullaje desde villa de cura hasta san juan, buscábamos novedades en la zona y realizábamos alcabala, ese día mi compañero Mendoza y yo avistamos a un señor y nos indica que 2 ciudadanos que estaban en su vivienda lo amenazaban con un cuchillo, hablamos con él, estaba nervioso, dijo que le robaron un teléfono, emprendimos un patrullaje y lo encontramos a él y a otro ciudadano, tengo entendido que eran 2 ciudadanos, le dimos voz de alto, los inspecciones y tenían un cuchillo, los revisamos y los trasladamos al comando, …(omisis)… Cuándo dices que una persona te abordó donde fue? Pedregalito. ¿Qué le informo? Que 2 ciudadanos lo tenían dentro de su casa amenazándolo con un cuchillo. ¿Luego hicieron recorrido? Si. ¿Dónde estaba la victima? En su casa. A preguntas de la Jueza contestó: “¿Cómo eran? Al señor aquí presente lo conozco por el rostro, y el otro como de 45 años, de color negro, tenía varias cortadas. ¿Quién hizo la inspección corporal? Mendoza Garrido y yo presté seguridad al momento. ¿A quién se le incautó el arma y el teléfono? Al otro señor el cuchillo y el que está aquí presente el celular, cuando la víctima se entera que los detuvimos el fue al comando al siguiente día. ¿La víctima fue al día siguiente? Si, y señaló que habían sido ellos. ¿Qué le indicó la víctima? Que ellos lo tenían en su casa, que lo estaban amenazando con un cuchillo y les preguntaba por una plata. ¿Le indicó la víctima que fue lo que hizo el ciudadano que está aquí presente? Que lo tenían dentro de su casa bajo amenaza de muerte, era un señor mayor, humilde, y le pedían un dinero.
De lo anterior se desprende no solo la declaración del funcionario supra, sino que además se trata de uno de los funcionarios actuantes en él procedimiento, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, que practica la detención del ciudadano acusado, a poco de cometer el hecho, de lo depuesto se evidencia la denuncia formulada por la víctima ciudadano Manuel Herrera la cual realiza a los funcionarios actuantes, al expresar en la declaración que su compañero Mendoza y el avistaron a un señor, quien les indicó que dos (2) ciudadanos que estaban en su vivienda lo amenazaron con un cuchillo, hablaron con él, estaba nervioso, dijo que le robaron un teléfono; por ello emprendimos un patrullaje y lo encontramos a él y a otro ciudadano, evidenciándose que en plena sala de audiencia, tal como se lee en acta y sentencia, lo reconocen, adicional a ello, el funcionario deponente manifestó que la víctima había ido al día siguiente al comando y les indicó que habían sido ellos; lo anterior sumado a la declaración del funcionario experto Francisco Alfredo Colmenares Maita quien declaro sobre la experticia de reconocimiento de los instrumentos incautados a los acusados, constituidos por 2 armas blancas y un (1) teléfono celular cuyas características reposan en actas y sentencia; aunado a la lectura dada a la experticia, como prueba documental y acta donde reposan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho; en consideración de la Jueza son elementos que resultaron determinantes al momento de dictar sentencia, pues en consideración de la Jueza con la mínima carga probatoria, fue suficiente, para establecer la culpabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable que los mismos fueron contundentes como para condenar al acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ; tomando en cuenta el cúmulo probatorio evacuado en el juicio que llevo a la sentencia condenatoria.
De seguidas, y para fortalecer lo decidido, frente a la exigencia de valoración que le impone la Ley al Juzgador, estrictamente acatado por la recurrida, este Tribunal Colegiado estima pertinente reforzar lo ya expuesto con el criterio que sobre este punto sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia 1047 de fecha 23-07-2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalando que:
…(omisis)…
“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)…”
En armonía con lo que antecede, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del Tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el Juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los Jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
Siendo ello así; la Jueza aplico correctamente el dispositivo 22 del referido texto adjetivo penal, apreciando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; estando obligados los jueces a motivar sus decisiones, respecto a la prueba, tal como se cristalizó, en el presente caso. Por las razones expuestas, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la delación interpuesta, Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de las motivaciones que anteceden, estima esta Alzada que lo ajustado y procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho KARLHAS VIÑA, en su carácter de defensor público del ciudadano JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto integro en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en el asunto alfanumérico signado bajo el N° 8J-0104-2022 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho KARLHAS VIÑA, en su carácter de defensor público auxiliar N° 05, adscrita a la defensoría pública del estado Aragua, del ciudadano JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto integro en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KARLHAS VIÑA, en su carácter de defensor público del ciudadano JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto integro en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico N° 8J-0104-2022 (nomenclatura del Juzgado de Instancia); mediante el cual CONDENÓ a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y 15 DIAS DE PRISION al ciudadano JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, como autor responsable de la comisión de los delitos PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto integro en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2025), en el asunto alfanumérico N° 8J-0104-2022 (nomenclatura del Juzgado de Instancia).
CUARTO: En consecuencia, se ordena REMITIR el presente expediente al Tribunal que corresponde, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
(Juez Superior-Presidente)
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
(Jueza Superior-Ponente)
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
CAUSA N° 2As-680-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
CAUSA Nº 8J-0104-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/jmmb.-
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