I
ANTECEDENTE

En fecha 12 de marzo de 1996, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua mediante auto decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y ordena notificar al ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. (Folios 01 al 03)
En fecha 23 de mayo de 1996, comparece ante ese Juzgado el Abogado en ejercicio SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita Inspección Judicial y se sirva acordar la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. (Folio 04 al 19)
En fecha 23 de mayo de 1996, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua mediante auto decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y ordena notificar al ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. (Folio 20 al 27)
En fecha 05 de junio de 1996, comparece ante ese Juzgado los Abogados en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.830 y 63.789, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demanda, mediante el cual consignan escrito de impugnación de poder e oposición a la Medida Precautelaría Innominada Solicitada. (Folio 28 al 32)
En fecha 11 de julio de 1996, comparece ante ese Juzgado los Abogados en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.830 y 63.789, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demanda, mediante el cual consignan escrito de promoción de pruebas. (Folio 33)
En fecha 22 de julio de 1996, comparece ante ese Juzgado el Abogado en ejercicio SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de Oposición a la admisión del escrito de pruebas consignado por la co-demandada. (Folio 34 al 41)
En fecha 31 de julio de 1996, comparece ante ese Juzgado los Abogados en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.830 y 63.789, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demanda, mediante el cual consignan escrito solicitando se declare con lugar la oposición a las medidas cautelares e innominada como la impugnación del poder. (Folio 42 al 46)
En fecha 01 de agosto de 1996, comparece ante ese Juzgado el Abogado en ejercicio SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia insiste en la Impugnación del poder. (Folio 47 al 58)
En fecha 13 de abril de 2023, este Juzgado mediante auto ordena el cierre y archivo judicial del presente expediente.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la pieza principal del presente expediente se evidencia en el folio (88) sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2013, en donde declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no existiendo motivo por el cual deba mantenerse vigente la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción del estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 1996, este Juzgado ordena librar Oficio al REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de Levantar la Medida de Prohibición Enajenar y Gravar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarme sobre la solicitud del levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se encuentra necesario tomar las siguientes consideraciones:

En torno al decreto de Medidas Cautelares establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal). En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone: (...) “...Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 02713, de fecha 20 de Noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “(...) el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama, elementos estos que deben presentarse de manera concurrente (...)”
En este sentido, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar restringe el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, debe ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora evidencia que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud que en fecha 14 de agosto de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, este Tribunal declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que desde el 15 de junio de 2011 la parte actora no realizo acto alguno para impulsar el proceso, durante un lapso superior a un año, por lo tanto, este Juzgado debe decretar la suspensión de la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.