I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de agosto de 2023, inicia el presente procedimiento por demanda de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, incoada por la Abogada en ejercicio LORENA ANGELICA COLINA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.238 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION KURI SAM, C.A registro de información fiscal RIF J- 3144474197, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 55, Tomo 280-A, de fecha 17 de noviembre de 2005, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el número 65, Tomo 18-A, representada legalmente por su Gerente General YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.736, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 036, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 08 de agosto de 2023, bajo el N°8939; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha 09 de agosto de 2023, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio LORENA ANGELICA COLINA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.238 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los recaudos que acompañan el escrito libelar. (Folios 09 al 34)
En fecha 10 de agosto de 2023, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, titular de la cédula de identidad N° V- 16.012.132. (Folio 35 al 36)
En fecha 20 de septiembre de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, titular de la cédula de identidad N° V- 16.012, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio MARIANGEL INES ANDUEZA YANEZ y DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 307.998 y 203.998, mediante el cual confiere poder Apud acta a los Abogados en ejercicio antes mencionados. (Folios 38 al 39). Asimismo, en esa misma fecha consigno escrito de contestación de la demanda. (Folios 40 al 62)
En fecha 6 de octubre de 2023, comparece la Abogada en ejercicio Abogada en ejercicio LORENA ANGELICA COLINA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.238 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita cómputo de los lapsos procesales. (Folio 74)
En fecha 11 de octubre de 2023, este juzgado mediante computo que antecede le hace saber a las partes que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, titular de la cédula de identidad N° V- 16.012.132, se tiene por citado, encontrándose el juicio en fase de contestación de la demandada. (Folio 75 al 76)
En fecha 08 de noviembre de 2023, este Juzgado mediante auto reserva el escrito de promoción de pruebas consignado por los Abogados en ejercicio MARIANGEL INES ANDUEZA YANEZ y DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 307.998 y 203.998, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada (Folio 77)
En fecha 09 de noviembre de 2023, este Juzgado mediante auto reserva el escrito de promoción de pruebas consignado por la Abogada en ejercicio LORENA ANGELICA COLINA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.238, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. (Folio 78)
En fecha 17 de noviembre de 2023, este Juzgado mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 79 al 125)
En fecha 22 de noviembre de 2023, este Juzgado mediante auto deja constancia que el acto de testigo de los ciudadanos ANAGER CASTILLO MARTÍNEZ, JOAN MANUEL AREVALO MALPICA y CARLOS ALBERTO BLANCO ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.850.726, V-18.640.383 y V-14.787.830, respectivamente, se declararon desiertos. (Folios 126 al 128)
En fecha 23 de noviembre de 2023, comparece ante este Juzgado los Abogados en ejercicio MARIANGEL INES ANDUEZA YANEZ y DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 307.998 y 203.998, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se fije otra oportunidad para la declaración de los testigos. (Folio 129)
En fecha 01 de diciembre de 2023, comparece ante este Juzgado la abogada en ejercicio LORENA ANGELICA COLINA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.238 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 130)
En fecha 07 de diciembre de 2023, comparece ante este Juzgado la Juzgado la abogada en ejercicio LORENA ANGELICA COLINA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.238 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se especifique que los oficios librados en fecha 17 de noviembre de 2023 deben dirigirse al Registro Mercantil Primero y al Registro Mercantil Segundo de la jurisdicción del estado Aragua. (Folio 131)
En fecha 14 de diciembre de 2023, este Juzgado mediante auto acuerda fijar nueva oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos ANAGER CASTILLO MARTÍNEZ, JOAN MANUEL AREVALO MALPICA y CARLOS ALBERTO BLANCO ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.850.726, V-18.640.383 y V-14.787.830, respectivamente, a fin de rendir declaración testimonial, asimismo este Tribunal ordena librar Oficios al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA y REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA, quedando sin efecto el Oficio N° 0266-2023 cursante al folio ciento veinticinco (125) del presente expediente. (Folios 132 al 134)
En fecha 19 de diciembre de 2023, este Juzgado deja constancia mediante acto de testigo la comparecencia de los ciudadanos ANAGER CASTILLO MARTÍNEZ, JOAN MANUEL AREVALO MALPICA y CARLOS ALBERTO BLANCO ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.850.726, V-18.640.383 y V-14.787.830, respectivamente. (Folios 135 al 137)
En fecha 20 de diciembre de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.456.535, actuando en su carácter de alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna el recibido de los oficios N° 0285-2023 y 0286-2023 dirigidos al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA y REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA. (Folios 138 al 140)
En fecha 09 de enero de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.456.535, actuando en su carácter de alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna el recibido del oficio N° 0264-2023 dirigido al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS). (Folios 141 al 143)
En fecha 11 de enero de 2024, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio LORENA ANGELICA COLINA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.238 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas hasta la obtención de las resultas de los oficios librados. (Folios 144)
En fecha 18 de enero de 2024, este Juzgado mediante auto hace saber a la diligenciante que hasta tanto no conste en autos las resultas de los Oficios 0264-2023 dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS), 0265-2023 dirigido a la SUPERINTENDECIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), 0285-2023 dirigido al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, y 0286-2023 dirigido al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA, este juzgado no fijara al acto de informes establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 145)
En fecha 29 de abril de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.998, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se deseche dichas pruebas para así evitar el retardo procesal. (Folio 172)
En fecha 27 de mayo de 2024, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio LORENA ANGELICA COLINA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.238 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia dejo constancia que han sido recibidas las resultas de los oficios de informes enviados a la SUDEBAN, quedando pendientes las resultas las Resultas de los Registros Mercantiles y del IVSS. (Folio 178)
En fecha 28 de mayo de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.998, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se remitan nuevamente los oficios de los Registros Mercantiles y del IVSS, y se nombre correo especial. (Folios 179)
En fecha 04 de octubre de 2024, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio MARIANGEL ADUENZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita que este digno Tribunal sirva solicitar a los respectivos entes como el Registro Mercantil primero y segundo del estado Aragua y las resultas del seguro social a fin de que ya puedan constar los mismo en el expediente. (Folios 224)
En fecha 14 de octubre de 2024, este Juzgado mediante auto agrega las resultas provenientes de BANCO ACTIVO, C.A (banco Universal). (Folio 266)
En fecha 08 de noviembre de 2024, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio MARIANGEL ADUENZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita sean desechadas las pruebas de los oficios remitidos al Registro Mercantil Primero y Segundo del estado Aragua y las resultas del Seguro Social, para así dar continuidad a la causa. (Folios 227)
En fecha 14 de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto agrega las resultas provenientes del Banco Exterior. (Folio 228 al 229)
En fecha 26 de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto le hace saber a las partes que en virtud que es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, comenzará a transcurrir el término para que las partes presenten los informes en el décimo quinto día de despacho de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 230 al 234)
En fecha 14 de enero de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio MARIANGEL ADUENZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita sea notificada vía telemática a la parte actora a los fines de la continuación del presente proceso. (Folio 237)
En fecha 23 de enero de 2025, este Juzgado mediante auto acuerda notificar a la ciudadana LORENA ANGELICA COLINA MENDOZA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.238, correo electrónico: lorenac195@gmail.com, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACION KURI SAM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 55, Tomo 280-A, de fecha 17 de noviembre de 2005, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el número 65, Tomo 18-A, representada legalmente por su Gerente General YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.736, por cuanto los datos telemáticos fueron aportados por la parte actora, tal como se constata en el escrito libelar que riela a los folios uno (1) al seis (06) del presente expediente. (Folio 238)
En fecha 06 de marzo de 2025, comparece ante este Juzgado la la Abogada en ejercicio MARIANGEL ADUENZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de informes. (Folio 241 al 255)
En fecha 19 de marzo de 2025, este Juzgado mediante auto dice VISTO CON INFORME, en consecuencia, la presente causa entra en el lapso de dictar SENTENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, este Juzgado le hace saber a las partes intervinientes que dicha decisión se producirá por orden cronológico. (Folio 256)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS
La sociedad mercantil CORPORACIÓN KURI SAM C. A., es una empresa dedicada al ensamblaje je de motocicletas con una altísima calidad y la mejor relación costo beneficio, Esta labor he venido en aumento enarbolando el sueño de convertirla en la mejor compañía de ensamblaje de motos a nivel nacional, lo que ha requerido del compromiso irrestricto en todos y cada uno de los integrantes de la organización, lo que lógicamente implica la integración del personal de trabajadores.
Para alcanzar el propósito de la CORPORACIÓN KURI SAM C. A., ha sido vital su política de confidencialidad respecto a la información privilegiada de manejo exclusivo confidencialidad de sus trabajadores: ello implica que por ninguna circunstancia debe ser suministrada a terceros, directa o indirectamente, ni por ningún otro medio (oral, impreso, electrónico, magnético, etc); inclusive proveedores, clientes, competidores o cualquier tercero ajeno a la corporación.
Es el caso, que en fecha 7 de mayo de 2011, fue contratado como trabajador el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYÓN, titular de la cédula de identidad V 16.012.132, (Anexo C) momento en el cual se le detallo el compromiso y conducta que debía desplegar para su incorporación al espacio laboral, indicándole cuales aspectos correspondían la información privilegiada: "Aspectos Comerciales: Logística de las operaciones, desarrollo de nuevos productos costos, estrategias de mercadeo, equipos y sistemas informáticos, etc. Cliente y proveedores: listado de clientes y proveedores términos y condiciones, contratos, cobros, pagos, etc. Información Financiera Tributaria: Estados Financieras interinos y definitivos, estados de cuenta y demás información bancaria, planificación presupuestaria, impuestos nacionales y regionales.
I DEL HECHO GENERADOR DEL DAÑO
Bajo este escenario, debo indicar que luego de varios años, el comportamiento aparentemente fiel y responsable del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYÓN justificó que ganase un alto grado de confianza dentro de la Corporación y fuese ascendido al cargo de GERENTE DE PLANTA, concretamente en fecha 8 de octubre de 2015; durante el desempeño de tal cargo fue desarrollando actividades que requirieron que manejase información secreta y protegida por acuerdos de confidencialidad. Pues dependían de el:
Información privilegiada respecto al ensamblaje.
Información sobre los diseños y el esquema de lanzamientos de nuevos productos de motos Bera, marca comercial de las motos ensambladas por la CORPORACIÓN KURI SAM C. A.; siendo personal de confianza durante años, con pleno conocimiento de que no debía divulgar con ningún individuo la información que manejaba.
Vale acotar que al momento de su ascenso, se le proveyó el CÓDIGO DE CONDUCTA, CONFIDENCIALIDAD Y ÉTICA, (Anexo marcado "D") el cual conceptualiza, describe y destaca indubitablemente y con carácter obligatorio: confidencialidad; el cual en total acuerdo aceptó y firmó el trabajador ALEXANDER ALAYÓN. En ese orden, hay que puntualizar que al haberse convenido entre ambas partes los preceptos que regirían el vínculo jurídico entre ellos existente, se configuró un contra de cuyo cumplimiento pendían una serie de obligaciones acordadas y conocidas por referido trabajador.
Pues bien, la relación laboral discurrió en armonía hasta que se comprobó que tantas veces mencionado trabajador no solo comenzó a trabajar simultáneamente para ESCUDA MOTORCYCLES, si no que divulgó a terceros de esa empresa, sin consentimiento ni autorización de LA CORPORACIÓN, los secretos de ensamblaje e información sobre las nuevas líneas de producción, es importante apuntar se desempeña como competencia en el ramo de ensamblaje de motos, incluso llego a tal nivel el agravio del trabajador, que estando activo en sus labores LA CORPORACIÓN se ausentaba para irse a la empresa ESCUDA MOTORCYCLES, aprovechándose de los conocimientos e información adquiridos en CORPORACIÓN KURI SAM C.A, para aplicarlos en la competencia, llegando incluso a buscar desarticular la armonía de la Corporación al ofrecer a algunos de nuestros trabajadores faltar a sus puestos de trabajo para que le acompañasen a trabajar para la competencia, propiciando el descuido de las áreas laborales, e incitando la migración de los trabajadores; lo que configura una flagrante violación del deber de cuidado y confianza que la Corporación había depositado en él.
En este nivel del análisis, es evidente que el actuar de esta manera repercutió Directamente en contra de los intereses de CORPORACIÓN KURI SAM.C.A. en primer lugar, por cuanto el ciudadano ALEXANDER ALAYON, divulgó información confidencial (datos y registros) obtenida en su periodo laboral en la empresa contrariando una prohibición expresa dada la naturaleza de su cargo, el cual encuadra como personal de confianza; y luego, por consumir tiempo, intereses e involucrar recursos de la Corporación para trabajar para una empresa competidora del ramo.
Es tal su impudicia, que paralelamente estaba dedicándose a comprar, vender y comercializar motos, valiéndose de los proyectos de la Corporación y de información relacionada para su beneficio y el de la competencia; es tan cierto que dos meses siguientes a ser descubierto y despedido, regulariza su situación constituyendo una sociedad mercantil denominada INVERSIONES MOTOS ALEX 2022, C. A., la cual fue inscrita el 4 de noviembre de 2022 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N°11, tomo 268, de los libros respectivos, dedicada a distribuir y comercializar precisamente motos, anexo copia fotostática del acta constitutiva de dicha empresa marcado actividad que realizaba clandestinamente hasta ser descubierto.
Ahora bien, expuesto lo anterior conviene traer a colación lo que sobre la confidencialidad, planteó el ilustre jurista JESÚS EDUARDO CABRERA: "lo secreto abarca un conocimiento factico que no debe ser revelado, o la protección de un bien, que una persona natural o jurídica confía a otra con la condición de que no la divulgue ni exponga al público debido al perjuicio que ello puede causar, naciendo por mandato legal en el receptor, el deber de no comunicarlo" (CABRERA, Jesús: La prueba ilegítima por inconstitucional. Ediciones Homero. Caracas, 2012, p. 626).
Contrastar lo anterior con la actual economía del conocimiento, resulta clave para entender que el manejo de la información, la innovación y su transferencia es la clave para el crecimiento económico. Los activos intangibles de una empresa representan un porcentaje muy relevante del valor de ella, activos intangibles entre los que se pueden mencionar las estrategias de mercado, las técnicas de producción, las metodologías de trabajo, los planes estratégicas, los desarrollos de ideas, las creaciones, los inventos, sus desarrollo tecnológico, en suma todo aquello que se conoce como secreto empresarial por su carácter secreto, con valor y especialmente protegido por la organización.
Cuanto más innovadora sea la empresa, mayor valor adquiere la gestión del secreto empresarial dada la relevancia de los conocimientos técnicos y de las informaciones en cuyo valor se apoya, siendo los secretos empresariales activos inmateriales que no debes ser divulgados, de ahí que mantener el secreto y la confidencialidad de la información no divulgada resulta capital en el ámbito tecnológico, científico, industrial, profesional, empresarial, comercial, creativo, organizativo y financiero
En ese sentido, la conducta desplegada por el sedicente trabajador en absoluto desprecio a lo convenido en el contrato de confidencialidad antes mencionado, encuadra a plenitud en lo que la doctrina ha denominado como hecho generador de un daño, pues al haber divulgado información valiosa y secreta de CORPORACIÓN KURI SAM C. A. sin aprobación ni consentimiento de su presidente, resultó inmediatamente afectado el patrimonio de la empresa en su posición competitiva en el mercado.
II DAÑOS MORALES GENERADOS A CORPORACIÓN KURI SAM C. A.
Una vez explicado todo lo anterior, debo señalar que la acción desplegada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, impulsado por su ambición desmedida y su traición ha ocasionado a mi representada un daño material y moral.
En efecto, el secreto empresarial es expresión de la libre elección de las formas y técnicas. La idea de vender un producto diferenciado del que ofrecen sus competidores conduce al empresario a la utilización de todos los medios y recursos disponibles -no contrarios a la ley en cuyo logro el secreto se muestra como un instrumento extraordinariamente valioso. En efecto, el mantenimiento de la reserva de ciertas informaciones-procedimientos de fabricación, estrategias publicitarias, proveedores, entre muchísimos más- le proporciona exclusividad y un monopolio de facto que le significa una ventaja competitiva para mantener y fortalecer su situación en el mercado. La ventaja competitiva obra como un requisito esencial del secreto empresarial y su protección manifiesta no solo por vía de este principio, sino también por la confidencialidad y libre competencia.
En ese sentido, resulta oportuno indicar que el daño moral puede afectar tanto a personas naturales como a personas jurídicas.
III. PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto lo hago, al ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON titular de la cédula de identidad Nº V- 16.012.132, para que convenga o en su defecto sea condenada por ese tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A pagar por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (5300.000,00) equivalentes a la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.294.000), en conformidad con la tasa de cambio oficial establecida por el banco Central de Venezuela, para el día 7 de agosto de 2023.SEGUNDO: Pagar las costas y costos del proceso. (…)
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
“(…) CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RECHAZO GENÉRICO
En primer lugar ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo tantos en los hechos como en el derecho manifestados por la parte actora, la Sociedad Mercantil "CORPORACIÓN KURISAM C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 55, Tomo 280-A en fecha 17 de Noviembre de 2.007, en su libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, ya que la demanda se fundamenta en una exposición genérica y ambigua en torno al supuesto daño moral causado por mi representado, hechos estos que niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falsos de toda falsedad, ya que mi representado nunca revelo información confidencial a ninguna persona natural y/o jurídica, ni se aprovechó de dicha información, y tampoco ha realizado conductas contraria a la ética y moral que dirigen su actuar, ni ha realizado ninguna dirigen su actuar, ni ha realizado ninguna conducta contraria a derecho, ni ha causado un daño moral a la parte actora, todas estas son falsas e infundadas acusaciones alegadas sin prueba alguna por la parte actora, y así lo hago valer en nombre de mi representada.
RECHAZO ESPECÍFICO
Como punto inicial, la parte actora fundamenta la demanda objeto del presente escrito, en la supuesta suscripción por parte de mi representando de un "CODIGO DE CONDUCTA, CONFIDENCIALIDAD Y ETICA", el cual es un documento privado que fue acompañado junto con la demanda y que riela a las actas de los folios 21 al 28 ambos inclusive, esta documental privada ciudadana Jueza fue consignada en copia simple, razón por lo cual impugno la misma por no tener ningún valor probatorio, ya que no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es un documento reconocido ni tenido legalmente por reconocido, por el contrario impugno la misma (...).
Por otra parte niego, rechazo y contradigo que mi representado haya divulgado secretos de ensamblaje e información sobre las nuevas líneas de producción o cualquier otra información confidencial de la parte actora, ciudadana Jueza mi representado mientras laboró en la Sociedad Mercantil "CORPORACIÓN KURISAM C.A", antes identificada, siempre actuó conforme a derecho, siendo un trabajador ejemplar, estos falsos alegatos de la parte actora no tienen pruebas ni fundamento del cual se apoyen, siendo meras acusaciones infundadas y temerarias, y cuyo único fin en enmasillar el buen nombre de mi representado, por lo solicito que demandada de indemnización por daño moral objeto del presente escrito sea declarada sin lugar, y así lo hago valer en nombre de mi representado.
Igualmente niego, rechazo y contradigo que mí representado, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.132, mientras fue trabajador en la Sociedad Mercantil "CORPORACIÓN KURISAM C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 55, Tomo 280-A en fecha 17 de Noviembre de 2.007, se haya aprovechado de cualquier información y/o conocimiento adquirido para aplicarlos a la competencia, igualmente niego. rechazo y contradigo que mi representado se haya ausentado de sus labores para acudir a la supuesta empresa "ESCUDA MOTORCYCLES", o que mi representado haya buscado desarticular la armonía de la empresa donde trabajó, igualmente niego, rechazo y contradigo que mi representado haya ofrecido a algunos de los trabajadores de la empresa a faltar a sus puestos de trabajo e/o incitar a la migración de los mismos, todo lo anterior son falsos alegatos esgrimidos por la parte actora que no tienen ningún basamento factico y/o legal, tampoco se aprecia que la parte actora haya aportado prueba alguna de dichos alegatos, siendo estos ambiguos y temerarios y cuyo único fin en enmasillar el buen nombre de mi representado, por lo solicito que la demandada de indemnización por daño moral objeto del presente escrito sea declarada sin lugar, y así lo hago valer en nombre de mi representado.
Cónsono con lo anterior, niego, rechazo y contradigo que mi representado, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.132, haya realizado actuaciones en contra de los intereses de la parte actora, divulgado cualquier tipo de información confidencial y/o comprometido recursos de la parte actora, la Sociedad Mercantil "CORPORACIÓN KURISAM C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado. Yaracuy, bajo el N° 55, Tomo 280-A en fecha 17 de Noviembre de 2.007, tal como se explano anteriormente mi representada ha realizado todas sus actuaciones conforme a derecho no solo mientras laboró para la parte actora sino después de culminada la relación laboral con esta, por lo solicito que la demandada de indemnización por daño moral objeto del presente escrito debe sea declarada sin lugar, y así lo hago valer en nombre de mi representado.
Por otra parte, niego, rechazo y contradigo que mí representado, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.132, se haya dedicado a comprar, vender y comercializar motos, supuestamente valiéndose de los proyectos de la parte actora y de información para su beneficio y la competencia, tal como se explano líneas arriba, estos son falsos alegatos de la parte actora que no tienen ningún fundamento y/o prueba del cual se sustenten, son solo ambiguos alegatos que no buscan más que afectar el buen nombre de mi representada. Ahora bien, en torno al alegato esgrimido por la parte actora referente que mi representado constituyo la sociedad mercantil "INVERSIONES MOTOS ALEX 2022, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 04 de Noviembre de 2.022, anotada bajo el N° 11, Tomo 268 de los libros llevados por ante ese Registro, cuya acta constitutiva acompaño junto con el presente escrito bajo la letra "A", es importante destacar que la misma fue constituida luego de culminada la relación laboral entre mi representado y la parte actora, dicha sociedad mercantil se dedica a una actividad lícita, la cual es la compra-venta de motos, actividad que no tiene relación con ninguna información confidencial, no se ensamblan motos en dicha empresa, y cuya existencia no tiene ninguna relación con la supuesta divulgación del secreto profesional que falsamente alega la parte actora en contra de mi representado, igualmente promuevo junto con el presente escrito bajo la letra "B" licencia de actividades económicas N° 9948 expedida por la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, de la cual se desprende que la sociedad mercantil "INVERSIONES MOTOS ALEX 2022, C.A." antes identificada, esta permisada para únicamente para realizar la actividad comercial de compra-venta de repuestos, y accesorios de vehículos de automóviles, motocicletas, motonetas, bicicletas, es decir, trabaja con otros vehículos además de motocicletas y únicamente vende repuestos y accesorios de los prenombrados tipos de vehículos, es decir, no ensambla ni fabrica lo que vende, simplemente compra repuestos para luego venderlos, por lo que es totalmente falso que la existencia de la prenombrada entidad indique que mi representado haya realizado alguna conducta desleal o se haya aprovechado de alguna información confidencial, estos son solo alegatos carentes de prueba y sentido esbozados por la parte actora. Por otra parte es importante destacar que en el supuesto "CODIGO DE CONDUCTA, CONFIDENCIALIDAD Y ETICA" (EI cual ratifico su impugnación), consignado por la parte actora en copia simple junto con la demanda, nunca se hace mención a una prohibición expresa que mi representado hubiera podido constituir una empresa luego de culminada la relación laboral con la parte actora, simplemente establece las reglas de manejo información confidencial mientras se mantuvo la relación laboral de mi representado con la parte actora, es decir, estamos en presencia de una interpretación errónea y maliciosa de la parte actora, es decir, mi representado nunca estuvo impedido de constituir su propia empresa luego de culminada la relación laboral, y tampoco la constitución de la misma indica que haya hecho uso de información confidencial, esto como se ha explanado en esta demanda son solo alegatos sin fundamento esgrimidos por la parte actora, por lo que ratifico que la demandada de indemnización por daño moral objeto del presente escrito sea declarada sin lugar, y así lo hago valer en nombre de mi representado.(...)
Por último, niego, rechazo y contradigo cualquier otro argumento que vaya en contra de los intereses de mi representado, y me reservo la promoción de cualquier medio probatorio que crea conducente en el lapso de promoción de pruebas que considera conducente y pertinente para la defensa y protección de los derechos de mi representada, igualmente me reservo las acciones legales que crea conducentes en contra de la parte actora, la Sociedad Mercantil "CORPORACIÓN KURISAM C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 55, Tomo 280-A, en fecha 17 de Noviembre de 2.007, en virtud de lo temeraria de la demanda objeto del presente juicio y de lo dicho en la misma, y así lo hago valer en nombre de mi representado.
CAPITULO III PETITORIO En virtud de los fundamentos de hecho y derecho explanados, es por lo que solicito que sea declarada SIN LUGAR la demandada de indemnización por daño moral incoada por la parte actora, la Sociedad Mercantil "CORPORACIÓN KURISAM C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 55, Tomo 280-A, en fecha 17 de Noviembre de 2.007, en contra de mi representado, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.132, y que sea condenada la parte actora en costas en la sentencia definitiva, por ultimo solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y valorado conforme a derecho. Es Justicia que espero en la Ciudad de Maracay a la fecha de su presentación. (…)”

Visto todo expresado, esta Juzgadora observa que el hecho controvertido en la presente causa se encuentra enmarcado en verificar si existe o no daños morales generados a la Corporación KURYSAM, CA, por parte del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, titular de la cédula de identidad N° V- 16.012.132, a lo que los apoderados judiciales del demandado en el escrito de contestación de demanda niegan, rechazan y contradicen que su representado, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.132, haya realizado actuaciones en contra de los intereses de la parte actora, divulgado cualquier tipo de información confidencial y/o comprometido recursos de la parte actora, la Sociedad Mercantil "CORPORACIÓN KURISAM C.A".

PUNTO PREVIO

En este sentido, de acuerdo a los hechos planteados en el caso bajo análisis, en que se produjo la contestación de la demanda en forma anticipada, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la citación para que se produjera la contestación a la demanda, esta Sala debe determinar si el escrito de contestación a la demanda, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte demandada consignó instrumento poder, debe considerarse tempestiva o no, a la luz de las normas constitucionales.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 ejusdem.

Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en el Exp. 04-2465 de fecha 11 de mayo de 2006, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.(…)”.

Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación (20 de septiembre de 2023), debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que, con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva. Y así se declara. -

Del fondo de la demanda:

Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:

Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:

- Invocó el mérito favorable:
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y así se decide.-

- Copia Simple de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el N° 65, Tomo 18-A, siendo su última modificación en fecha 25 de septiembre de 2019, bajo el N° 12, Tomo 30-A. MARCADO CON LETRA “A” (folios 10 al 16). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –

- Copia Simple del PODER ESPECIAL otorgado por la ciudadana YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO actuando como representante legal de la de la empresa CORPORACIÓN KURI SAM C.A a la abogada LORENA ANGÉLICA COLINA MENDOZA, Inpreabogado N° 113.238, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay en fecha 20 de diciembre de 2019, el cual quedó inserto bajo el Nº 71, Tomo 199 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Efectum videndi) MARCADO CON LETRA “B”, (folios 16 al 18). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –

- Copia de la cédula de identidad del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.132, MARCADO CON LETRA “C” (folio 20). Con relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y así se valora y establece. –

- Original del CODIGO DE CONDUCTA, CONFIDENCIALIDAD Y ETICA, emitido por CORPORACION KURI SAM, C.A, en fecha 08 de octubre de 2015. MARCADO CON LETRA “D” (folio 21 al 28). Documento privado presentado en original, que fue impugnado en la contestación de la demanda, en ese sentido, se verifica que, una vez realizada la impugnación, la parte demandante no los hizo valer de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha del proceso. –

- Copia Simple de ACTA CONSTITUTIVA DE INVERSIONES MOTOS ALEX 2022 C.A, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 11, Tomo 268, en fecha 04 de noviembre de 2022. MARCADO CON LETRA “E”. (Folio 29 al 34) En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –

- Documento Original de CIRCULAR 01-DJ-10 POLITICA DE CONDUCTA DE NEGOCIO Y CONFLICTO DE INTERESES, emitido por Corporación Kuri C.A (Moto bera), en fecha 07 de junio de 2011. MARCADO CON NUMERO “2” (Folios 101 al 102). Documento privado presentado en original, que fue impugnado en la contestación de la demanda, en ese sentido, se verifica que, una vez realizada la impugnación, la parte demandante no los hizo valer de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha del proceso. –

- Documento Original de REGLAMENTO INTERNO, emitido por Corporación Kuri C.A (Moto bera), en fecha 07 de junio de 2011. MARCADO CON NUMERO “3” (Folios 103 al 106). Documento privado presentado en original, que fue impugnado en la contestación de la demanda, en ese sentido, se verifica que, una vez realizada la impugnación, la parte demandante no los hizo valer de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha del proceso. –

- Reproducciones Fotográficas obtenidas de página web. MARCADO CON NÚMERO “4” (Folios 107 al 113). Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte promovente de las reproducciones fotográficas no fue diligente a los fines de probar la autenticidad de las mismas para su valoración. En consecuencia, las mismas se desechan en virtud de que la parte interesada no las hizo valer en juicio, todo ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desechan del proceso. -

De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandante:

Promovió como testigos a los ciudadanos ANAGER CASTILLO MARTINEZ, JOAN MANUEL AREVALO MALPICA y CARLOS ALBERTO BLANCO ECHEZURIA. Prueba de testigo que fue admitida y evacuadas las testimoniales siguientes:

De la ciudadana ANAGER CASTILLO MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.850.726, de 39 años de edad, de profesión Licenciada en Relaciones Industriales, el cual rindió declaraciones, en fecha 19 de diciembre de 2023 (folio 135), manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, identificado en autos. CONTESTO: si lo conozco fue mi compañero de trabajo. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el señor ALEXANDER RAFAEL ALAYON tiene vínculos con la empresa ensambladora MOTO ESCUDA. CONTESTO: Si me consta porque tiene hasta un concesionario en la Victoria de esa marca y se llama MOTOS ALEX. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ALEXANDER ALAYON suscribió código de conducta, confidencialidad y ética, políticas de negocio y conflicto de intereses con la empresa corporación KURI SAM C.A (MOTOS BERA). CONTESTO: Si y si me consta porque como gerente de seguridad firmamos, todos los gerentes firmamos ese documento de igual manera yo realice una revisión de todos los expedientes y el señor ALEXANDER ALAYON tiene firmado el documento desde el año 2011 y las actualizaciones pertinentes del documento, todas firmadas y con huellas dactilares. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas de esta causa. CONTESTO: ninguno. Es todo se da por terminado el presente acto. Es todo, terminó, se leyó, y estando conformes firman. (…)”

Del ciudadano JOAN MANUEL AREVALO MALPICA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.640.383, de 36 años de edad, bachiller, el cual rindió declaraciones, en fecha 19 de diciembre de 2023 (folio 136), manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, identificado en autos. CONTESTO: Si lo conozco era compañero de trabajo. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el señor ALEXANDER RAFAEL ALAYON tiene vínculos con la empresa ensambladora MOTO ESCUDA. CONTESTO: Si tiene hasta un concesionario en la Victoria. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor ALEXANDER ALAYON además de tener un concesionario tenía vínculos con la empresa ensambladora MOTO ESCUDA, mientras prestaba sus servicios a corporación KURI SAM C.A. CONTESTO: Si porque en una ocasión en una fiesta de la empresa me ofreció trabajo el año pasado como a mediados de junio. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de esta causa. CONTESTO: No ninguno. Es todo se da por terminado el presente acto. Es todo, terminó, se leyó, y estando conformes firman. (…)”

Del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO ECHEZURIA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.787.830, de 42 años de edad, bachiller, el cual rindió declaraciones, en fecha 19 de diciembre de 2023 (folio 137), manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, identificado en autos. CONTESTO: Si trabajamos juntos en Corporación KURI SAM, éramos compañeros de trabajo. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el señor ALEXANDER RAFAEL ALAYON tiene vínculos con la empresa ensambladora MOTO ESCUDA. CONTESTO: Si yo lo vi en varias oportunidades saliendo con su vehículo de ese complejo de galpones donde esta MOTOS ESCUDA, eso queda diagonal a SERÁVIAN (matadero de pollos), eso era cuando yo iba hacia mi trabajo, eso yo se lo reporté a mi jefa las oportunidades en que lo vi él llegaba tarde o no asistía eso fue el año pasado fue como a finales de mayo o algo así. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta o si puede especificar donde queda ubicado ese complejo que refiere. CONTESTO: Queda al final de la avenida Aragua, muy cerca de MOTOS BERA. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de esta causa. CONTESTO: No ninguno. (…)”

Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o y1a por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.

Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.

Así pues, las testimoniales de los ciudadanos ANAGER CASTILLO MARTINEZ, JOAN MANUEL AREVALO MALPICA y CARLOS ALBERTO BLANCO ECHEZURIA, este Tribunal aprecia lo declarado por estos, sin embargo no se le confiere valor probatorio, en virtud que de los propios dichos de cada uno de los testigos, se desprenden que son trabajadores de la parte actora, pudiendo estos tener algún interés en las resultas del pleito, y beneficiar a su patrono; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, desecha las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desechan. –

Asimismo, el demandado de autos en la oportunidad legal correspondiente, promovió los medios de prueba siguientes:

- Copia Simple del ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTOS ALEX 2022, C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 11, Tomo 268, en fecha 04 de noviembre de 2022. MARCADA CON LETRA “A” (folio 50 al 61). Referente a esta documental, ya fue valorada supra, de las pruebas aportadas por la parte demandante. En consecuencia, se dan por reproducida su valoración. Y así se establece.-
- Copia Simple de LICENCIA PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O DE INDOLE SIMILAR, emitido por la Alcaldía del Municipio José Feliz Ribas, Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal, en fecha 20 de diciembre de 2022. MARCANDO CON LETRA “B” (Folio 62). Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se valora y establece. –

Por otro lado, consta en autos resultas de los Oficios librados en fase de Promoción de Pruebas:

- Respuesta de la circular emanada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Identificada con las siglas SIB-DSB-CJ-PA-00938, a través del cual el ente regulados hace referencia al contenido del oficio N° 0265-2023. (Folios 146 al 177; 220 al 223; 225 y 228). La referida prueba se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYON, titular de la cédula de identidad N° V- 16.012.13, posee cuentas bancarias en los Bancos: Provincial y Nacional de Crédito. Y así se valora y establece. –
- Respuesta del Oficio Nº 0285-2023 en fecha 14 de diciembre de 2023, el cual recibió EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) con N° SAREN-DG 654 DSR-O- N° 9715, (folio 182 al 219). Las referidas documental se toman en su pleno valor probatorio conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –

Siendo, así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, se hace necesario, traer a colación las normas contenidas en nuestra legislación venezolana:

El artículo 1.196 del Código Civil, contempla los siguiente:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Al respecto, los autores Eloy Maduro Luyano y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, señalan:

“De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.
...Omissis...
Daño Material o patrimonial: Consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio.
...Omissis...
Daño moral: consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. (Tomo I, ps. 149 y 150).”.

Ahora bien, con relación al daño moral de personas jurídicas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha dejado claro cuales son los requisitos para la determinación del daño moral en personas jurídicas, criterio que sigue sosteniendo hasta la actualidad. En fecha 12 de junio de 2013, Magistrada Ponente YRAIMA ZAPATA LARA, en el Exp. AA20-C-2012-000734, sostuvo:

“(OMISSIS)
A tal efecto, en los casos de daño moral a personas naturales esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 114, del 12 de marzo de 2009, caso: Alberto Colucci Cardozo c/ Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A, reiteró los fundamentos que debe indicar el juez para motivar la cuantificación del referido daño:
“…La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:
‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
(…Omissis…)
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…’ (Resaltado de la Sala).”
(…Omissis…)
Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa.
Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide.’ (Destacado de la Sala. Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos Beatriz González Flores de Kaufman, Luis Alejandro Kaufman González, María Alejandra Kaufman González, Iván Alexis Kaufman González y Evelin Kaufman Higuera, contra el ciudadano Héctor Rafael Betancourt Fernández, N° 297, exp. N° 000944)…” (Resaltado es del texto transcrito).
El daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca, fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez…”

De acuerdo a las anteriores consideraciones, esta jurisdicente pasa de seguida a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados, por un lado, el demandante alega que “el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYÓN reveló Información privilegiada respecto al ensamblaje, Información sobre los diseños y el esquema de lanzamientos de nuevos productos de motos Bera, marca comercial de las motos ensambladas por la CORPORACIÓN KURI SAM C. A…” y que esas acciones le ocasionaron un daño material y moral. Ahora bien, como se ha expresado anteriormente el daño moral no consiste en solo alegarlo, resulta indispensable su demostración a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto, en virtud que el demandante no demuestra como el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYÓN reveló las informaciones confidenciales de dicha empresa, cuáles fueron los hechos ejecutados por el demandado capaz de producir el daño moral a la sociedad hoy demandante. Y así se declara.-

Por otro lado, el demandante de autos asevera que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALAYÓN trabajaba simultáneamente para la compañía ESCUDA MOTORCYCLES y que constituyó una sociedad mercantil denominada INVERSIONES MOTOS ALEX 2022, C. A., al respecto esta juzgadora pudo observar de las actas procesales que dicha sociedad mercantil se dedica a la actividad comercial de compra-venta de repuestos, y accesorios de vehículos de automóviles, motocicletas, motonetas, bicicletas, entre otros. En consecuencia, el demandante no demostró la afectación que esas acciones (trabajar en otra compañía y crear una sociedad mercantil) le ocasionó a la CORPORACIÓN KURI SAM C. A.. Y así se declara.-

Determinado lo anterior, resulta evidente para quien suscribe que la parte demandante no demostró en forma alguna en el presente proceso, que los hechos que calificó como ilícitos le sean atribuibles en responsabilidad al demandado, con lo cual, siendo que ha sido jurisprudencia pacífica del máximo Tribunal de la República “que el daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca, fama de sus productos o servicios”.

Así las cosas, no habiendo el demandante demostrado a lo largo del proceso, que el demandado fuera el causante de los hechos que describió como generador de los daños morales que dice haber sufrido, así como tampoco el nexo causal que vincula las actuaciones objetivas del demandado con la producción del daño alegado, es decir no demostró los requisitos de procedencia para la indemnización por daño moral a personas jurídicas, como son, las actuaciones imputables al demandado, los daños que se ocasionaron a la CORPORACIÓN KURI SAM C. A., en otras palabras, no quedó demostrados a través de balances financieros, informes de mercado, publicaciones en redes sociales o cualquier otro documento o elemento probatorio que demostrara el impacto negativo en la CORPORACIÓN KURI SAM C. A., en consecuencia, resulta forzoso par quien suscribe declarar SIN LUGAR la acción propuesta, tal y como deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara. -