I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de junio de 2017, inicia el presente procedimiento por querella de INTERDICTO DE AMPARO PERTUBATORIO, incoada por los abogados FELIX RICARDO GARRIDO y MARIA ABAD, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.909 y 116.961, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCISCA MELO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.172.763, en contra de la ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.242.532, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 024, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 08 de junio de 2017, bajo el N° 8389; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de nueves (09) folios útiles.
No obstante a lo anterior, la querellante presentó fundamentos documentales y, posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2017, este Juzgado mediante auto procedió a dar inicio a la fase preparatoria en el presente procedimiento interdictal, ordenándose evacuar inspección judicial en el lugar de los hechos. (Folios 67 al 69).
En fecha 28 de noviembre de 2017, se constituyo y traslado este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, a los fines de practicar la Inspección Judicial acordada sobre el inmueble objeto de la querella. (Folios 77 al 79).
En fecha 19 de agosto de 2017, compareció ante este Juzgado la ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.242.532, solicitando un abogado público. En consecuencia, este Juzgado ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública, a los fines de que se designe defensor judicial. (Folios 80 al 82).
En fecha 09 de enero de 2018, compareció la abogada MARIA ABAD, Inpreabogado Nº 116.961, apoderada judicial de la parte querellante, a los fines de consignar copia de la denuncia interpuesta ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, por la ciudadana FRANCISCA MELO LEÓN, contra la ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PÁEZ, por las constantes y fuertes perturbaciones, y del mismo modo, consignó copia de compromiso firmado por ambas partes. (Folios 83 al 86).
En fecha 11 de enero de 2018, se presento en la sede del Tribunal, el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, Defensor Público Segundo Con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para el Derecho a la Vivienda, a los fines de asumir y realizar la defensa de la ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PÁEZ, antes identificada. (Folios 87 al 89).
En fecha 22 de enero de 2018, este Juzgado mediante auto admitió la demanda por ser conforme a derecho, y decretó EL AMPARO A LA POSESIÒN DE LA QUERELLANTE, ordenando mantener en la posesión del bien inmueble a la ciudadana FRANCISCA MELO LEÓN y asimismo el cese inmediato de las perturbaciones a la posesión de la querellante en 93).
En fecha 19 de enero de 2018, compareció ante este Juzgado la abogada MARIA ABAD, apoderada judicial de la parte actora del presente juicio, mediante diligencia presento escrito de alegatos. (Folio 97al 100).
En fecha 24 de abril de 2018, compareció la abogada MARIA ABAD, a los fines de consignar Oficio Nº 173-2018 y Comisión Nº 397-18, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cumpliendo con el DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN, dictado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 103 al 131).
En fecha 10 de mayo de 2018, este Juzgado dando cumplimiento al auto de fecha 22 de enero de 2018, ordena librar boleta de citación correspondiente a la ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PÁEZ. (Folio 132 y 133).
En fecha 16 de julio de 2018, compareció ante este Juzgado el abogado FELIX RICARDO GARRIDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.909, mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 135).
En fecha 19 de julio de 2018, mediante auto la ciudadana Jueza DORYS CASTIILLO se abocó a la presente causa y se evidencio que la causa se encontraba en estado de citación. (Folio 136).
En fecha 01 de octubre de 2018, mediante auto, se aboca ciudadano Juez MAZZEI RODRÌGUEZ, en virtud que en fecha 20 de septiembre se reintegro a sus funciones. (Vuelto del folio 139).
En fecha 09 de octubre de 2018, compareció ante este Juzgado el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, en su carácter de Defensor Público Segundo, con competencia en materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de la parte querellada, consignó escrito de contestación de la querella, junto con sus anexos. (Folio 143 al 151).
En fecha 17 de octubre de 2018, comparece la abogada MARIA ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.961, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. (Folio 152 al164).
En fecha 19 de octubre de 2018, este Juzgado mediante auto agrego y admitió las pruebas promovidas por la parte querellante del presente juicio, ciudadana FRANCISCA MELO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.172.763. (Folio 165).
En fecha 26 de octubre de 2018, compareció la apoderada de la parte querellante MARIA ABAD, Inpreabogado Nº 116.961, consigno en original oficio emitido por la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, por violación de compromiso. (Folios 168 al 172).
En fecha 07 marzo de 2019, compareció ante este Juzgado la ciudadana MARIA ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.961, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 173).
En fecha 14 de marzo de 2019, mediante auto la ciudadana Jueza DORYS CASTIILLO se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación a la parte querellada en el presente juicio. (Folio 174 y 175).
En fecha 04 de abril de 2019, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA ABAD, a los fines de solicitar nuevamente el abocamiento del ciudadano juez, mediante diligencia. (Folio 176).
En fecha 11 de abril de 2019, este Juzgado mediante auto, la ciudadana jueza STEPHANY IBARRA GUSMÀN, se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de la ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PÁEZ, parte querellada. (Folio 177 y 178).
En fecha 24 de septiembre de 2019, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA ABAD, y mediante diligencia solicita el abocamiento del ciudadano juez, correspondiente para la fecha. (Folio 181).
En fecha 27 de septiembre de 2019, mediante auto expreso, el ciudadano juez de este Tribunal DAVID MIRATIA, se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordena se libre boleta de notificación a la parte querellada. (Folio 182 y 183).
En fecha 08 de enero de 2020, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte querellante, abogada MARIA ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.961, consigna escrito de sustanciación. (Folios 193 al 209).
En fecha 13 de octubre de 2022, compareció ante este Juzgado la abogada MARIA ABAD, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez. (Folio 210).
En fecha 19 de octubre de 2022, mediante auto la ciudadana Jueza YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación a las partes intervinientes en el presente juicio. (Folios 212 al 214).
En fecha 17 de enero de 2023, compareció el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494, Defensor Público Segundo Con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para el Derecho a la Vivienda, a los fines de presentar escrito de alegatos. (Folios 216 al 231).
En fecha 15 de febrero de 2023, compareció la abogada MARIA ABAD, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, a los fines de consignar escrito de resumen de hechos. (Folios 233 al 239).
En fecha 06 de marzo de 2023, compareció la abogada MARIA ABAD, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, a los fines de consignar nuevas pruebas de perturbaciones, y asimismo consigna pronunciamiento de la Superintendencia de Vivienda del estado Aragua. (Folios 253 al 255).
En fecha 29 de enero de 2025, comparece la defensora pública Esther Rojas y consigna la decisión de fecha 07 de enero de 2025, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se decretó CON LUGAR la demanda de DESALOJO de vivienda, y ORDENA que la ciudadana FRANCISCA MELO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 24.172.763, hacer entrega del inmueble constituido por una casa ubicado en la URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR N° 5, VEREDA N° 2, CASA N° 4, PLANTA ALTA, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA a la parte accionante ciudadana ROSA ESTABA DE PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.242.532. (Folios 259 al 294).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte querellante, en su escrito de querella, señaló lo siguiente:
CAPITULO I.
PLANTEAMIENTO FÁCTICO
Nuestra poderdante ciudadana FRANCISCA MELO LEÓN, venezolana, de 75 años de edad, ha venido ejerciendo la posesión viviendo o habitando con su grupo familiar , desde hace aproximadamente nueve (9) años, en una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 5, Vereda 2, Casa numero 04-04, Planta Alta (P/A-04-04), Parroquia Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua, bien Inmueble constituido por una segunda planta distribuido de la manera siguiente: Tres (3) baños; Una (1) cocina; Una (1) sala comedor, en el cual habitan de manera continua e ininterrumpidamente un niño, nuestra poderdante FRANCISCA MELO LEON, identificada anteriormente y las personas adultas ROSA LEONOR RODRIGUEZ CONTRERAS, Titular de la CI. 11.500.226; LUIS F. RODRIGUEZ DUARTE, titular de la CI. 19.068.822; SARAYS FRANCHESCA RAMOS AULAR, Titular de la CI. 2.696.747; GEORGES FRANCISCO RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la CI. 23.769.865; JHOSEPH JOSE SABA RODRIGUEZ, titular de la CI. 25.953.739; y KENIA JHOSELIN RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la CI. 23.953.739; estructura o bien inmueble que tiene entrada, salida y servicios públicos, independientes y exclusivos que lo individualizan para el cumplimiento funcional del mismo; es decir, que todos los servicios indispensables para la habitabilidad y la vida , con aguas blancas, luz eléctrica, tuberías para salidas de aguas servidas y otros; tal como aparecen en los contenidos de los particulares primero al séptimo de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 2017, numerada 73-17 y Justificativo de Testigos Nº 1999, evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Es el caso ciudadano (a) juez que la ciudadana FRANCISCA MELO LEÓN, desde que fue posesionada del bien inmueble antes descrito con su grupo familiar por los legítimos propietarios ciudadanos DARIO JOSÈ MIERES y EMILIANA BAEZ DE MIERES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-3.511.470 y V-6.535.969, aproximadamente a finales del año 2009 por considerar la edad avanzada, el estado de necesidad de la ciudadana FRANCISCA MELO LEÓN y por la carencia inminente de un lugar o vivienda para pasar su vejez también avanzada, cedieron de manera humanitaria el bien y con el pasar del tiempo la posesión indudablemente se ha formalizado como publica, continua, pacifica ininterrumpida, inequívoca y sin oposición de terceros, porque los propietarios otorgaron con el legitimo consentimiento en forma tacita que nuestra poderdante y su grupo familiar habitaran como dueños la antes descrita planta alta o bien inmueble; es decir FRANCISCA MELO LEÓN, tiene la posesión legitima del objeto de esta acción interdictal, inclusive los ciudadanos DARIO JOSE MIERES y EMILIANA BAEZ DE MIERES, antes identificados habitaron la Planta Baja durante años sin ocurrir actos perturbatorios y felizmente nunca se presentaron eventualidades o controversias, lo cual denota la independencia de los dos bienes inmuebles , hasta que sorpresivamente una ciudadana llamada ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.242.532, de este domicilio, quien habita en la casa ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 5, Vereda 2, Casa numero 04-04, Planta Baja, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua; desde el mes de agosto de 2016 se ha dedicado a hostigar, entorpecer y molestar cortándole el servicio de agua en la parte baja aun cuando la tubería es independiente, colocándole tapones para obstruir la circulación del vital liquido; colocándole ruidos molestos como música a volumen muy alto durante tres días seguidos; obstruye el fluido eléctrico dejando el bien inmueble en la oscuridad. La ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ, ha manifestado ante toda la comunidad que es la propietaria del bien inmueble que nuestra poderdante FRANCISCA MELO LEON habita con su grupo familiar y del cual tiene la posesión legitima y que ella va a desalojar por la fuerza a todos los que habitan el inmueble y ha tratado de introducirse forma clandestina y violenta en el mismo, agrade a diario verbalmente y amenazante a una septuagenaria de 75 años de edad, que es la querellante de esta acción.
La ciudadana FRANCISCA MELO LEON, aunado a su edad de 75 años, viene sufriendo de manera continua y casi permanente de un espasmo y parálisis facial con pérdida de visión por el ojo izquierdo de manera progresiva con tratamiento o terapia de Estimulación Transcraneal Magnética Repetitiva para depresión resistente a tratamiento. Así mismo intervención quirúrgica de catarata realizada en el Centro Médico Oftalmológico Regional Aragua todo lo expuesto consta en Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. El cual acompaño a esta Querella Interdictal donde los testigos todos mayores de edad, habitantes y residentes todos en la Urbanización Caña de Azúcar, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua; dan fe de sus dichos quienes han manifestado el deseo de declarar por ante el Juzgado de la causa cuando lo considere conveniente. Así mismo la ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ, ha sido denunciada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico por todos los actos de agresión contra nuestra poderdante. Pero todo ha sido infructuoso porque la querellada persiste en sus actos agresivos e insolentes contra nuestra representada.
CAPITULO II.
DEL PETITORIO
En razón a que no se ha logrado por los distintos medios utilizados para que la ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ deponga su actitud en contra de nuestra representada causando graves daños y perjuicios a su salud así como también a su grupo familiar y por cuanto todos los actos realizados por dicha ciudadana CONSTITUYEN UNA PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN LEGITIMA DE NUESTRA REPRESENTADA, es por lo que hemos recibido sus instrucciones para acudir por ante su competente autoridad en nuestro expresado carácter como formalmente demandamos a la ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PAEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-7.242.532, en su carácter de perturbadora, para que cese en la perturbación a la posesión de nuestra representada y este Tribunal Decrete INTERDICTO DE AMPARO para que se mantenga a mi representada ciudadana FRANCISCA MELO LEON ante identificada en la posesión legitima del bien inmueble que actualmente habita con su grupo familiar.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada, presentó la contestación de la querella, en los términos siguientes:
CAPITULO I.
HECHOS PLANTEADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITIMOS
PRIMERO: Es cierto que los ciudadanos DARIO JOSE MIERES Y EMILIANA BAEZ DE MIERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-3.511.470 y V-6.535.969, son los antiguos propietarios del inmueble.
CAPITULO II.
HECHOS PLANTEADOS EN LA DEMANDA QUE RECHAZAMOS
PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo los hechos alegados por la ciudadana querellante, donde manifiesta ser la propietaria del inmueble, alegando que los ciudadanos DARIOA JOSE MIERES Y EMILIANA BAEZ DE MIERES, plenamente identificados, le cedieron de manera humanitaria el referido inmueble a la ciudadana accionante.
SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo, que exista algún tipo de conducta pertubatoria por parte de la ciudadana ROSA RAMONA ESTABA, identificada como parte accionada, dirigida en contra de la ciudadana querellante, ya que como se manifestó, las acciones realizadas para lograr el desalojo del inmueble propiedad de la ciudadana accionada se han tramitado ante los órganos correspondientes.
TERCERO: No es cierto que la ciudadana FRANCISCA MELO LEON, fue posesionada del bien inmueble hace aproximadamente 9 años, por su anteriores propietarios, ya que su ocupación deviene de una relación contractual de carácter arrendaticio celebrada con el ciudadano JUAN GABRIEL SARMIENTO MELO, hijo de la ciudadana querellante.
CAPÍTULO III.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Así las cosas, que en la actualidad mi defendida está realizando sus acciones judiciales, para lograr recuperar el inmueble de su propiedad, sometido a una relación contractual arrendaticia, hechos estos que demuestra su apego a la normativa de nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin tener ninguna intención de actuar de manera arbitraria, tal y como lo quiere hacer ver la ciudadana accionante. Es por las razones de hecho y de derecho antes planteadas que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO Y ASÌ SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.
CAPITULO IV.
DEL PETITORIO
En virtud de los hechos legados y del derecho invocado, es que procedo a solicitar a este honorable Tribunal, que sea declarada SIN LUGAR EN SU TOTALIDAD LA QUERELLA INCOADA POR LA CIUDADANA FRANCISCA MELO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.172.763, toda vez que no se logra demostrar los alegatos suficientes en los cuales pueda fundamentar una decisión favorable a la parte actora.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte querellante el siguiente hecho: que la posesión del inmueble se ha formalizado de forma pública, continua, pacífica, ininterrumpida inequívoca y sin oposición de terceros, y asimismo que los actos realizados por la parte querellada, constituyen perturbaciones a la posesión legítima de quien incoa; por otro lado, la parte querellada le corresponde desvirtuar las afirmaciones de la parte querellante.
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la querella interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el querellante de autos promovió los siguientes medios de prueba:
- Constancia de Residencia de la ciudadana FRANCISCA MELO LEÓN, emanada por la Oficina de Registro Civil Municipal, Comisión de Registro Civil Electoral (CNE) del Municipio Mario BRICEÑO Iragorry. MARCADA CON EL NÚMERO “4”. (Folio 52). Dicho documento público administrativo no fue impugnado o atacado en modo alguno, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –
- Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal del Sector 05 de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. MARCADA CON EL NÚMERO “7”. (Folio 55). Con relación a esta documental, la Sala de Casación Civil referente a los documentos administrativos, en sentencia número 410, del 4 de mayo del año 2004 (caso: Consultores Jiménez G. y Asociados, C.A. contra Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Ponderosa) sostuvo lo siguiente:
“Los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública, los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”
De igual modo, esta Máxima Jurisdicción Civil en sentencia número 381, de fecha 14 de junio de 2005 (caso: Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal) estableció, lo siguiente:
“…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. (…Omissis…)
De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…”
Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente…”.
En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.” (Negrillas Nuestras)
En consecuencia y virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora y establece.-
- Denuncia formulada por la ciudadana FRANCISCA MELO LEÓN, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio Nº 05-F5-01716-2016. MARCADA CON EL NÙMERO “6”. (Folio 54).
- Denuncia formulada por la ciudadana FRANCISCA MELO LEÓN, ante la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Prevención y Seguridad Ciudadana. Prefectura del municipio Mario Briceño Iragorry, Nº 488-17. MARACADA CON LA LETRA “A”. (Folios 84 y 85).
- Acta de Compromiso firmada por las ciudadanas FRANCISCA MELO LEÓN y ROSA RAMONA ESTABA DE PÁEZ, ampliamente identificadas en autos, ante la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Prevención y Seguridad Ciudadana. Prefectura del municipio Mario Briceño Iragorry. MARCADA CON LA LETRA “B”. (Folio 86).
Con relación a las documentales que anteceden, se observa que tratan de documentos público administrativo que no fueron impugnado o atacado en modo alguno, por lo que hace fe de lo allí indicado, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, así mismo, debe ser apreciada, y como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil. Y así se valora y establece.-Y Así se valora y establece. -
- Informe Médico en original, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del paciente FRANCISCA MELO LEÒN, igualmente relacionado al mismo consigno Ficha de Quimioterapia. MARCADO CON LA LETRA “J”, (Folios 158 y 159).
- Informe Médico emanado del Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología de Aragua (SAGER). MARCADO CON EL NÙMERO “10”. (Folio 58).
- Informe Médico emanado del Centro Docente Cardiológico. MARCADO CON EL NÙMERO “11”. (Folio 59).
- Informe Médico emanado de Unidad de Imagenología Las Delicias. MARCADO CON EL NÙMERO “12” (Folios 60, 61 y 62).
- Citación emitida por el Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología de Aragua (SAGER). MARCADO CON EL NÙMERO “8”. (Folio 56).
- Informe Médico emanado del Centro Oftalmológico Regional Aragua e Informe Gerontológico. MARCADO CON EL NÙMERO “9”. (Folio 57).
Respecto a las documentales anteriormente detalladas, esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Y así se desecha. –
- Escrito dirigido al Instituto del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Aragua. MARCADO CON EL NÙMERO “14”. (Folio 63 y 64).
- Escrito dirigido al Instituto del Poder Popular para la Vivienda Digna y Hábitat (VIDA) Aragua. MARCADO CON EL NÙMERO “15”. (Folio 65 y 66).
- Oficio Nº 003-AN-21, emitido por la Asamblea Nacional, Subcomisión de Desarrollo Urbano, Hábitat y Vivienda, el cual fue dirigido al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de julio de 2021. MARCADA CON LA LETRA “A” (Folio 236).
- Escrito libelar de demanda, contentivo de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, incoada por la ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PÁEZ y ASDRUBAL PAEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.242.532 y V-7.219.550, respectivamente. MARCADA CON LA LETRA “K” (Folios 160 al 164).
- Copia del Oficio Nº 151/2022, de fecha 29 de julio de 2022, emitido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; y dirigido a la Asamblea Nacional, Subcomisión de Desarrollo Urbano, Hábitat y Vivienda, mediante el cual solicito resultas sobre las gestiones del caso. MARCADA CON LA LETRA “B” (Folios 237 Y 238).
Con relación a las documentales que anteceden, se observa que son documentos privados que demuestra el recibido por parte de los organismos a quien van dirigidos, con sello húmedo, firma y fecha, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
- Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, del de Contrato de Venta a Plazo Nº 01127, de fecha 06 de octubre de 1980, entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y la ciudadana EMILIANA BAEZ DE MIERES, ampliamente identificada en autos. MARCADO CON LA LETRA “D”. (Folios 241 al 243)
- Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público Segundo de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, del Contrato de Venta, entre los ciudadanos EMILIANA BAEZ DE MIERES y DARIO JOSE MIERES, ampliamente identificados y el Instituto del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat Digno del Estado Aragua (VIDA). MARCADO CON LA LETRA “E”. (Folios 244 al 247).
- Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público Segundo de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, del contrato de Donación, entre el Instituto del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat Digno del estado Aragua (VIDA), y la ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PÁEZ, ya identificadas en autos. MARCADO CON LA LETRA “F”. (Folios 248 al 252).
En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
- Copia simple de ACTA realizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua. MARCADO CON LA LETRA “C”. (Folio 239).
- Oficio Nº 009/2023, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, dirigido a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en virtud del pronunciamiento de dicha institución ante nuevas perturbaciones. MARCADO CON LA LETRA · “U”. (Folios 254 al 256).
Las documentales que anteceden, este Tribunal las valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, así mismo, debe ser apreciada, y como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil. Y así se valora y establece.-
- Inspección Judicial fijada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2017, y realizada en fecha 28 de noviembre de 2017. (Folios 71, 77 y 79).
- Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Nº 73-17, realizada en fecha 21 de marzo de 2017. (Folios 24 al 51).
Con relación a estas instrumentales, por considerarse las Inspecciones como un documento público y habiéndose evacuado con todas las formalidades previstas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio. Y así se valora y establece.-
- Acto de Justificativo de Testigos, de fecha 08 de febrero de 2017, realizado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 16 al 23). Respecto de este justificativo de testigos, es necesario destacar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley” (Negritas y subrayado propio de este Juzgado). Analizando el caso sub examine, aún y cuando el justificativo de testigos consta en un documento público, implica una evacuación de la prueba testimonial extra litem, es decir, fuera del proceso. Con respecto a su eficacia probatoria, siguiendo las ideas planteadas por el autor Hernando Devís Echandía, considera esta Juzgadora que cuando se trata de declaraciones extrajuicio sin audiencia de la parte contra quien se aducen, es indispensable pedir su ratificación en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de darle la posibilidad constitucional a ésta de ejercer el mecanismo del control y la contradicción del medio de prueba, a través de las repreguntas a los testigos o la tacha de los mismos, establecidas en los artículos 485 y 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Por cuanto, de las actas procesales se evidencia que la parte demandante promovió en dicha oportunidad la respectiva ratificación de los testigos, lo ajustado a derecho es otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional antes referida, en la que se consagra el principio general en materia probatoria del control y contradicción de la prueba. Y así se decide. -
Asimismo, el querellado de autos en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:
- Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, de Donación entre el Instituto del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat Digno del estado Aragua (VIVA), y la ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PÁEZ, ampliamente identificada en autos. (Folios 147 al 150). Al anterior documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar tal como lo indica la parte promovente, que el lote de terreno indicado en el escrito libelar, pertenece en plena propiedad a la ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PÁEZ. Y así se valora y establece. –
- Copia simple del contrato privado de Arrendamiento entre el ciudadano DARIO JOSÈ MIERES, plenamente identificado, y el ciudadano JUAN GABRIEL SARMIENTO MELO, venezolano, titular de la cédula V-15.764.028. (Folio 151). Con relación a esta documental se observa que se trata de una copia simple de documento privado suscrito por personas ajenas al juicio, en consecuencia, no tienen valor probatorio, de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha. –
Siendo, así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, se observa que en el caso bajo examen estamos en presencia de un interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido como interdicto de amparo, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
El interdicto de Amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca PROTEGER la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
En este sentido, resulta importante traer a colación el contenido de los artículos 771 y 782 del Código Civil, concatenado con el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 709.- Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.
Como se desprende de las normas antes transcritas, las cuales autorizan a todas aquellas personas que estén siendo perturbadas en la posesión que legítimamente ejercen sobre cosa determinada, mueble o inmueble, para requerir en vía judicial interdictal, el cese de los actos que causan la molestia manifestada.
Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la solicitud de interdicto posesorio por perturbación en el presente juicio, se desprende que la parte querellante, alega ser poseedora legítima desde hace nueve (09) años, en una casa de habitación familiar ubicada en la urbanización Caña de Azúcar, Sector 5, Vereda 2, casa Número 04-04, Planta Alta (P/A 04-04), Parroquia Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y señala que la ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.242.532, comenzó a realizar actos perturbatorios a su posesión desde el mes de agosto del año 2016, cortándole el servicio de agua, colocándole ruidos molestos como música a alto volumen, obstruyendo el servicio eléctrico dejando el bien inmueble a oscuras.
Por su parte, la querellada, presentó documento que la acredita como propietaria del inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR N° 5, VEREDA N° 2, CASA N° 4, PLANTA ALTA, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, donde el ciudadano REMÓN JESÚS VIÑAS GARCÍA, actuando como representante y en carácter de presidente del Instituto del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat Digno del estado Aragua (VIDA) dio en DONACIÓN prefecta e irrevocable dicho inmueble a la ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PÁEZ.
En este mismo orden de ideas, debe señalarse que riela a los autos, que la querellante ciudadana FRANCISCA MELO LEÓN, suscribió contrato de arrendamiento con el antiguo propietario del inmueble que hoy habita, eso se desprende de sus propios dichos, en las posiciones juradas, que rielan a los autos, folio 223, en consecuencia, está aceptando y reconociendo que quien detenta el dominio es el propietario, no dándose en consecuencia el cumplimiento del requisito para que quien alega la posesión sea entendido como tal sino como poseedor en virtud de ser arrendataria, lo que conlleva que una vez reconocida la relación arrendaticia y al realizarse el traspaso del inmueble, los nuevos propietarios que ostentan la titularidad de la propiedad, pasan a ser los nuevos arrendadores, y los arrendatarios deben subrogarse a la nueva relación arrendaticia, razón excluyente para concluir que el requisito de posesión legítima no se da en la presente causa. Y así se precisa.-
Aunado a lo anterior, se observa que en fecha 07 de enero de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, decretó el DESALOJO del inmueble constituido por una casa ubicado en la URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR N° 5, VEREDA N° 2, CASA N° 4, PLANTA ALTA, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA y, ORDENA a la ciudadana FRANCISCA MELO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 24.172.763, hacer entrega a la ciudadana ROSA ESTABA DE PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.242.532 dicho inmueble, en consecuencia, es juzgadora es del criterio que si el Juzgado Superior ya ordenó el desalojo, la situación posesoria del inmueble ya ha sido decidida. En este caso, dicha orden de desalojo implica que el Juzgado Superior ha reconocido el derecho legal del propietario del inmueble. Y así se precisa.-
De tal forma que, esta juzgadora concluye que, no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, y al elegir la parte querellante la acción interdictal, era su obligación probar los extremos exigidos por la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que el presunto perturbador, efectivamente, realizó las acciones que tipifican esa perturbación; elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo. Y así se establece. –
En conclusión, en el presente caso no se dan los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, toda vez que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, no probó en actas la posesión legítima que alega tener sobre el inmueble en litigio, ni la ocurrencia del hecho perturbatorio invocado, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana FRANCISCA MELO LEÓN en contra de la ciudadana ROSA RAMONA ESTABA DE PÁEZ, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide. –
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