REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
215º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay, 13 de Agosto de 2025

ASUNTO PENAL: Nº 8J-0271-24
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
FISCALIA: Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua,
ACUSADO: JUNIOR JOSE LEZAMA MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-23.785.571 (Detenido en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB-42 Aragua, Destacamento de Comandos Rurales 42-1. Tercera Compañía del Estado Aragua.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada AMARIS. D. MARTINEZ, Defensora Pública Auxiliar N° 07, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.
ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO PLANTEAMIENTO DE DEFENSA
(Escrito de fecha 08-08-2025).
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Recibe este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua el presente asunto penal, en fecha dos (02) de Mayo de 2024, mediante el Oficio por distribución de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo, N° URDD-151901-2024 En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente quedando signado bajo la nomenclatura el asunto penal N° 8J-0271-24.

Ahora bien, en la competencia para decidir los asuntos sometidos al conocimiento de esta fase procesal, conferida en los artículos 2, 26, 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Ley; procede esta operadora de justicia, al pronunciamiento de la solicitud de revisión interpuesta en fecha veinte (20) de mayo de 2025 y cursante en autos en fecha veintiuno (21) de mayo del año que discurre que riela al folio setenta y seis (76) de la pieza II, por la Abogada AMARIS. D. MARTINEZ, Defensora Pública Auxiliar N° 07, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial,, en representación de la justiciable JUNIOR JOSE LEZAMA MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-23.785.571, mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a resolver la solicitud incoada, bajo las siguientes consideraciones:

Primeramente, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los principios y garantías procesales referidas entre otros, a la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones contemplado en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.

De allí que, el derecho a la petición, es el derecho que les asiste a las partes de dirimir ante los órganos que componen la administración de justicia, cualquier solicitud objeto del proceso que resulte necesaria para la resolución del litigio y que las misma sean resueltas por los jueces naturales a quienes les corresponda el conocimiento de un determinado asunto. Ahora bien, examinando lo peticionado por la abogada AMARIS. D. MARTINEZ, Defensora Pública N° 07, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, en escrito cursante al folio setenta y seis (76) de la pieza II, se entiende que la misma solicita el examen de la revisión de la medida privativa preventiva de libertad que fuese impuesta al justiciable, estableciendo lo siguiente:

“…Quien suscribe. AMARIS. D. MARTINEZ, en mi condición de DEFENSOR PÚBLICO N° 07, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, con domicilio procesal ubicado en la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, en mi cualidad de abogado defensor del ciudadano Junior José Lezama Millán, titular de la cédula de identidad N° V-23.785. 571, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, quien es encausado y riela en el asunto penal signado bajo el N° 8J-0271-24, que cursa en los actuales actualmente momentos por ante el TRIBUNAL Octavo en FUNCIONES DE JUICIO, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta y negada comisión del delito de: Tráfico de Droga y Trafico de Municiones.
De la presente SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDAD PRIVATIVA DE LA LIBERTAD PERSONAL, solicito muy respetuosamente se le conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 numeral 1° o cualquiera de sus numerales , comprometiéndonos de buena fe, permanecer sujetos al proceso y acudir a cualquier instancia jurisdiccional o administrativa, a desvirtuar el los hechos dolosos que se nos acredita según la vindicta pública , de igual manera solicitamos muy respetuosamente que de no acordarse la medida cautelar solicitada, se conceda cambio de sitio de reclusión y se decrete la detención domiciliaria del mismo invocando a nuestro favor la decisión de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-236 y 6 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818 con ponencia de los magistrados ANTONIO GARCIA GARCIA Y JOSE MANUEL DELGADO OCANDO respectivamente,…”
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de todo justiciable al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, pueda potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos “la proporcionalidad”, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello, a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios “la afirmación de libertad”, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí que, en atención a estos dos principios, la Ley Adjetiva Penal en su artículo 250, establece la facultad al administrador de justicia del examen y revisión de las medidas, a tal efecto, señala:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelaría de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

En atención a ello, el carácter grave del tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y constitutivo de lesa humanidad en perjuicio del Estado Venezolano y sus repercusiones a la colectividad que alcanzan vulnerar los valores fundamentales de convivencia social, y que perfectamente lo rige el principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución. Por ello, y con el propósito de no causar impunidad la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido criterios bajo interpretación jurisprudencial como justicia constitucional, que han dejado sentado que a los delitos relacionados con droga clasificado como de lesa humanidad, no pueden otorgarse ningún tipo de beneficios.

Conforme al principio de notoriedad, consta del folio cinco (05) al folio seis (06) de la pieza I del expediente ACTA POLICIAL NRO. CZGNB-42. DCR. 42-1-3RA. CIA.-SO: 002-2024 de fecha Primero (01) de Febrero del año 2024, donde se desprende que los hechos objetos del debate que se encuentra en desarrollo para el establecimiento de la verdad, versan sobre lo siguiente:

“…En esta misma fecha Primero (01) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 21:30 horas (9:30) pm), de la noche comparece por ante este comando de seguridad el Sargento Mayor de Segunda González Márquez Manuel, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.798.208, plaza de la Tercera Compañía del DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES NRO. 42-1, del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana-42 (Aragua), quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 111, 113, 267, 268, y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 06 numeral “21” y artículo 73 numeral “06” de la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, artículo 26 Numeral “2°, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y artículo 24 numeral “1” y artículo 25 numeral “13” de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche (07:30 pm), de hoy Primero de Febrero del año en curso, encontrándome de comisión en compañía de los efectivos militares: Sargento Mayor de Tercera Alcalde Trompiz Pedro, portador de la cédula de identidad Nro. 25.522.789, Sargento Mayor de Tercera Morales Pineda Yeison, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-24.0213.750, Sargento Primero Pacheco Méndez Rogert, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-24.816.008, Sargento Primero Paredes Ochoa Eddy, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-22.284.123, Sargento Primero Minda Vivas Deiner, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-20.940.820, Sargento Nieves Pérez Juan, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-26.039.574, Sargento Primero Pirona Chapman Juan, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-28.321.165, Sargento Primero Seijas Rodríguez Edgar, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-25.910.074 y Sargento Segundo Parra Flores Edelvis, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-31.595.676 a bordo de dos (02) vehículos militares, marca Toyota, placas Sin Placa, conducida por el Sargento Mayor de Segunda González Márquez Manuel y el segundo vehículo militar conducido por el Sargento Primero Paredes Ochoa Eddy, con la finalidad de realizar Patrullaje de Seguridad Ciudadana y Rural y escudriñamiento, por la jurisdicción del Municipio Urdaneta, Estado Aragua, y encontrándonos por el Sector El Universitario, calle los Alpes. Parroquia Barbacoa. Municipio Urdaneta, Estado Aragua, siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche encontrándonos por el Sector antes mencionado , avistamos dos (02) ciudadanos de sexo masculino, motivo por el cual decidimos bajar la velocidad del vehículo en el cual nos trasladábamos, observando que los mimos estaban se estaban intercambiando un bolso bandolero de color marro, quienes al percatarse de la presencia de la presencia de la comisión mostraron una actitud sospechosa acelerando el paso intentado despistar la comisión, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto donde nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, consecutivamente el Sargento Primero nieves Pérez Juan y Sargento Primero Seijas Rodríguez Edgar, procedieron a manifestarle a los ciudadanos que se le realizaría una inspección corporal, amparado en el Artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tomando las medidas de seguridad correspondientes, seguidamente se les pregunto.(…). A los ciudadanos si poseían algún tipo de material ilícito sobre sus humanidades, los cuales respondieron que no poseían ningún objeto o material de interés criminalística, procediendo a realizar dicha inspección corporal del 1er sujeto quien vestía para el momento camisa manga corta con un estampado color verde con la palabra “MEXICO”, mono negro y rayas rojas con estampado de la marca Nike y calzado botas negras, detectando que el mismo poseía en el bolsillo derecho de la prenda de vestir tipo mono: (01) Teléfono móvil: Marca Samsung, modelo Galaxy A10 Color rojo IMEI 1 (355858103070308), IMEI 2 (355859103070959), procediendo a realizar la inspección corporal del 2do sujeto quien vestía para el momento una camisa manga corta de rayas con colores gris, azul celeste y azul oscuro, short de color azul con blanco con estampado de la marca Jordán, calzado Chancletas negras y un bolso bandolero color marrón sujetado con su mano derecha, a quien se le incauto en el bolsillo izquierdo del short un (01) Teléfono móvil: Marca Infinix Hot 30iG Modelo Infinix x669 color Azul IMEI 1 (357413223955869) IMEI 2 (357413223955877), seguidamente se procedió a revisar el interior del bolso bandolero donde se encontró el siguiente material de interés criminalístico: Veinticinco (25) envoltorios de material sintético transparente atados en su único extremo con hilo de color blanco y en su interior restos vegetales de presunta droga y cuarenta y siete (47) municiones de calibre 7.62 x 39mm, motivado a las evidencias incautadas procedimos a la identificación del ciudadano manifestando poseer documentos de identificación personal y dijo llamarse JHOAN ANTONIO MELENDEZ MORENO, C.I. V-25.858.818, de veintisiete (27) años de edad, fecha de nacimiento 13/01/1997, de profesión u oficio: Comerciante, Soltero, residenciado en Barbacoas, Sector el Universitario, Calle los Alpes, casa N° 37, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, mientras que el segundo ciudadano manifestó poseer documento de identificación personal y dijo llamarse: JUNIOR JOSE LEZAMA MILLAN, C.I. V-23.785.571, de treinta y dos (32) años de edad, fecha de nacimiento 06/04/1991, de profesión u oficio: Mecánico, Soltero,, residenciado en Barbacoas, calle el Descanso , casa S/N, Municipio Urdaneta Estado Aragua, Procediendo a la aprehensión de los dos ciudadanos referidos de acuerdo al Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto bajo custodia de conformidad el Artículo 119 Numerales 5, 6 y 8 Del mismo Código y de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que al momento de la aprehensión de los ciudadanos no se encontraban testigos cerca del lugar debido a la alta peligrosidad de la zona en la cual nos encontrábamos y a su vez por futuras represarías en su contra. Procediendo al traslado de los referidos ciudadanos y evidencias incautadas: Un (01) bolso tipo Bandolero de color Marrón Veinticinco, (25) envoltorios de material sintético transparente atados en su único extremo con hilo de color blanco y en su interior restos de vegetales de presunta droga, Cuarenta y siete (47) municiones de calibre 7.62 x 39mm y dos (02) Teléfonos móviles: 1) Marca Samsung modelo Galaxy A10 Color rojo IMEI 1 (355858103070308), IMEI 2 (355859103070959) Y 2) Infinix Hot 30iG Modelo Infinix x669 color Azul IMEI 1 (357413223955869) IMEI 2 (357413223955877), hasta la sede de este comando ubicado en la Avenida Principal de la población de Camatagua, Parroquia Camatagua, Municipio Camatagua, del estado Aragua. Seguidamente se les notificaron sus Derechos y garantías Constitucionales, previstos en el Artículo 44 y 49 numerales 1 al 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se notifico al ciudadano ABG. José Castillo, Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Materia Contra Drogas, quien indico que se realizara las actuaciones correspondientes, se la remitiera a su despacho, a los ciudadanos aprehendidos que fuera reseñado en la Oficina de Reseña del C.I.C.P.C de Caña de Azúcar, para la presentación del ciudadano el día sábado 03 de Febrero del presente año, en horas de la mañana. Cabe destacar que los mencionados ciudadanos se les leyeron sus derechos como imputados, y los mismos no fueron objeto de maltratos físicos ni verbales, ni morales, se le proporciono la respectiva alimentación y se les permitió realizar (…) una llamada a un familiar, quedando en cadena de custodia en la sede de este Comando a la orden del Ministerio Público, la evidencia incautada de conformidad con lo establecido en los Artículos 187 y 188 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo cuanto nos corresponde informar al respecto…”

A estos efectos, el Representante Fiscal presento escrito acusatorio en fecha quince (15) de Marzo del 2024, calificando que tales hechos, fueran considerados como constitutivos de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, por considerar elementos de convicción suficientes que presumen a los ACUSADOS: JHOAN ANTONIO MELENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-25.858.818 y JUNIOR JOSE LEZAMA MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-23.785.571, como presunto autor o participe de los hechos señalados en fecha Primero (01) de Febrero de 2024, y ante los cuales hasta la presente fecha no se encuentra desvirtuado por alguna circunstancia en juicio y conforme al fondo del asunto los motivos que fundamentaron la imposición de la medida primigenia.

Sostiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 898 de fecha dos (02) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, que:

“…No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquier modalidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

Criterio constitucional, así sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 352 de fecha once (11) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly, que mantiene estableciendo:

“…La Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como de lesa humanidad, y no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad…”.

En este mismo sentido en criterio emanado, por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 de fecha diez (10) de mayo de 2024, con ponencia del Magistrado. Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en cuanto a los Delito de Lesa Humanidad, sostuvo que:

“…Los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un eslabón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, pues se tratan de delitos de lesa humanidad; es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino que, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinente para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…”.

Al hilo de lo anterior, es preciso destacar el criterio más reciente emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 677, de fecha doce (12) de mayo de 2025, con ponencia de la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, que señalo lo siguiente:

“En este contexto, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa y el criterio de la Sala, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a un apersona procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un hecho punible relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera sea su modalidad, considerado como lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “(…) las violaciones punibles de los derechos humano y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de benéficos como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad dl imputado” (vid. Sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy)”

Siendo así, el Máximo Tribunal de la República en la doctrina jurisprudencial ha catalogado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades como “delitos de lesa humanidad” y por disposición propia del constituyente “no gozaran de beneficios” que con lleven a su impunidad, entendiéndose que todo justiciable incurso este tipo de delito, deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución bajo la excepcionalidad de la medida de privación judicial, protegido así en el artículo 29 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este tipo de delito, causa repercusiones en la sociedad de manera considerable que afecta el bienestar social y colectivo, y como bienes jurídicos tutelados el derecho a la salud pública, el derecho a la vida, y el derecho a la seguridad ciudadana de todas y todos, además de destruir familias y en especial a adolescentes como seres vulnerables y manipulables.

Ahora bien el delito de Tráfico de Municiones, se entiende como la comercialización, distribución o transporte ilegal de municiones, que puede ser utilizado para financiar o facilitar actos terroristas o actividades de grupos criminales organizados, que puede facilitar crímenes graves, incluidos crímenes de guerra o violaciones de derechos humanos, pero por si mismo no se considera un crimen de lesa humanidad. Sin embargo, el comercio irresponsable e ilegal de armas y municiones puede alimentar conflictos y violaciones graves del derecho internacional humanitario, contribuyendo indirectamente a crímenes de lesa humanidad o de guerra.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”.

Como es de ver, la doctrina jurisprudencial y el ordenamiento jurídico constitucional, restringe que en cuanto a la gravedad de los delitos considerados de lesa humanidad, no le atañen beneficios y se deben tomar todas las medidas legales para llegar a la verdad de los hechos, considerándose la magnitud del daño, el hecho social, el bien jurídico protegido, la obstaculización en cuanto al desarrollo del debate, el peligro de fuga, por lo que, quien aquí decide considera que no es dable la solicitud de revisión de la medida incoada por la defensa como causal de limitación en razón del carácter lesivo.

Por otra parte, la Sentencia N° 102 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, dejo plasmado en cuanto al mantenimiento de las medidas de coerción personal, que: “…Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue. El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…”.
De modo que, los operadores de justicia solo puede revocar la medida dependiendo del hecho lesivo, el bien jurídico protegido y el hecho social, una vez que existan factores que desvirtúen lo hechos debatidos, que le generaran duda razonable o si existiera algún hecho que modificara o cesara las causas que impulsaron la imposición de la medida primigenia, sostenido así en Sentencia N° 582, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por esa misma sala en Sentencia N° 015, Expediente N° R14-7, Caso BRACHO, GARCÍA, TORRES, NOGUERA, dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014) con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.

Es por lo que, dada la gravedad de los delitos y la no existencia de nuevas circunstancias en el desarrollo del debate que desvirtúen el peligro de fuga como causal de variabilidad para el otorgamiento de la medida de coerción personal menos gravosa solicitada por la defensa, se mantiene la validez de la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto nos encontramos en la fase más garantista del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad en la reconstrucción de los hechos señalados en Acta Policial de fecha Primero (01) de Febrero de 2024, donde una vez producido en su totalidad el caudal probatorio y examinado por quien aquí decide en la garantía del principio de apreciación de la prueba, se dictara conforme a derecho el fallo que tenga lugar.

Por lo razonamientos de derecho antes expuesto, se declarar sin lugar la solicitud de otorgamiento de la medida menos gravosa incoada por la representación de la defensa AMARIS. D. MARTINEZ, Defensora Pública N° 07, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, del justiciable JUNIOR JOSE LEZAMA MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-23.785.571, en escrito presentado en fecha siete (07) de Agosto de 2025 y cursante en autos en fecha ocho (08) de Agosto del año que discurre, que riela en el folio setenta y seis (76) de la pieza II; manteniéndose la medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta en fecha Sábado tres (03) de Febrero del año 2024. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Establecido lo anterior, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en obediencia a la Ley, el derecho y la justicia como fines fundamentales de un proceso justo, DECLARA: NEGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por parte de la representación de la defensa Abogada AMARIS. D. MARTINEZ, Defensora Pública N° 07, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, en escrito interpuesto en fecha siete (07) de Agosto de 2025 y cursante en autos en fecha ocho (08) de Agosto del año que discurre. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra el justiciable JUNIOR JOSE LEZAMA MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-23.785.571, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.


EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA


En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA


Expediente N° 8J-0271-24
JCS/GP.-