REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
215º de la Independencia y 166º de la Federación

Maracay, 14 agosto de 2025
CAUSA Nº 8J-0269-24

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ.
FISCALIA: Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representado por el ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADA: YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-25.583.263, de nacionalidad venezolana, de estado civil, soltera, nacida en fecha 26-06-1997, de 28 años de edad, residenciado en: Sector silencio, callejón Félix Rodríguez, Casa sin número, parroquia Augusto Magdaleno, Municipio Zamora, estado Aragua. Teléfono de Contacto: (No posee). Detenida en el Comando de Zona N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 421 Tocoroncito estado Aragua.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMARIS MARTINEZ, adscrita a la Defensoría Publica N° 07 del estado Aragua.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR CONFESION.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veinticuatro (24) de abril del 2024, mediante Oficio Nro. URDD-151759-2024 de fecha 23 de abril del 2024, proveniente de la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, se abocó esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N° 0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0269-24, debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El Articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“La potestad de administrar justica emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar, o hacer ejecutar sus sentencias”.

Así mismo el Artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La potestad de administrar justica Penal emanada de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.

De igual forma el Articulo 56 eiusdem señala:

“Corresponde a los tribunales ordinarios el ejerció de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos Penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanas según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República bolivariana de Venezuela”.

Igualmente, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado…”.

Por su parte, de manera concreta la competencia para que este Tribunal de Juicio conozca del presente asunto, está prevista en el artículo 68, eiusdem el cual señala:

“Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control…”

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelares derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y verificada la competencia de quien aquí decide, se realizó la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y público, en virtud de la confesión de la ciudadana YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, antes identificada, asistida por la defensa ABG. AMARIS MARTINEZ, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha doce (12) de mayo de 2024 según oficio N° 05-f6-0173-2024, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y siendo esta sentenciadora se acogió al lapso previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la representación fiscal ratifico y explanó el contenido del escrito acusatorio, señalando como hecho imputado a la acusada, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico, se desprende del Acta Policial N° CZGNB42-D-421-SIP-012-24, al contenido siguiente:

En fecha 26 de Enero de 2024, siendo las 12:10 P.M. horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando de Zona para el orden interno NRO 42, de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 421, Tocoron, estado Aragua, dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje y de escudriñamiento de zona en los sectores del Municipio Zamora, específicamente en el sector Santa Eduvigis, Calle Principal, logran visualizar a una ciudadana quien al notar la comisión de los efectivos policiales, tomo una actitud sospechosa y evasiva, ingresando al interior de la vivienda, llamando de esta manera la atención de los funcionarios, quienes de forma inmediata la dan la voz de alto y descienden de la unidad con la supuesta intención de darle alcance, por lo que, se introducen en la vivienda logrando darle alcance en el interior de la misma, quedando identificada como Jessica Nayeli Sumoza Ontiveros, portadora de la cedula de identidad N° V-25.583.263, al inquirirle sobre el motivo de su evasiva conducta, la ciudadana tomo una presunta actitud hostil en contra de los funcionarios de la comisión, lanzando el teléfono celular que traía consigo al suelo de manera violenta, al realizar la respectiva inspección técnica dentro de la vivienda en busca de alguna evidencia de interés criminalístico se logró visualizar debajo de la cama un (01) cargador de Fusil Automático Liviano (F.A.L) contentivo en su interior de trece (13) cartuchos 7,62x51mm sin percutir, procediendo de esta manera a su detención preventiva y colocarla a la oren del Ministerio Publico.

De igual forma, el Representante Fiscal a manera de alegatos de apertura, expuso lo siguiente:
“…Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 12-03-2024, en contra de la ciudadana YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-25.583.263, conforme a los hechos acontecidos en fecha 26 de enero de 2024, y ante los cuales una vez prelucida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el desarme y control de armas y municiones, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo…”.

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA

La Defensa Pública Abg. ABG. GLENN RODRIGUEZ, indico:

“…buenas tardes esta defensa técnica a medida del transcurso del desarrollo del juicio oral y público esta defensa va a demostrar la inocencia de mi defendida, así como también una medida menos gravosa, a su vez se designe como correo especial la hermana de la ciudadana imputada para que sea la que traslade las boletas de notificación a los funcionarios, es todo…”.

HECHOS ALEGADOS POR LA ACUSADA.

El tribunal impuso a la acusada YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-25.583.263 del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos procesales que le asisten previstos en los artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal y órganos de pruebas que depongan en el juicio, informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se le explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estará siendo procesado en el presente debate como los son los presuntos delitos de por el presunto delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el desarme y control de armas y municiones, y al ser interrogada si está dispuesto a rendir declaración manifestando libre de coacción y apremio que:

“Buenas tardes ciudadana juez, no deseo declarar, es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025), a manera de alegatos finales o conclusiones, el FISCAL 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, expuso:

“…Buenas tardes Ciudadana Juez, vista la confesión de la acusada de autos la cual es su derecho de admitir su responsabilidad penal en los hechos atribuidos en su contra, solicito que sea condenada por el delito impuesto, que se imponga la pena correspondiente y solicito copias certificadas de este presente acto, es todo…”.

Por su parte, la DEFENSA PÚBLICA AMARIS MARTINEZ, expuso:

“…visto la confesión de mi representada solicito que se imponga la pena conforme a derecho que el tribunal decida, es todo…”.

La acusada YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-25.583.263, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:

“Buenas tardes, primeramente pido disculpas, y confieso que si cometí el delito, “las municiones si eran mías” es todo”.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de la acusada en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público.

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de la acusada en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERRREZ, titular de la cedula de identidad V-19.343.042, credencial expuso no posee, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, San Vicente estado Aragua, quien en fecha tres (03) de octubre de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto del contenido de la INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 026, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2024, que riela en el folio catorce (14) y quince (15) de la pieza uno (I) del expediente y DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE N° 025, DE FECHA 27 DE ENERO DE 2024, que riela del folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19) de la pieza uno (I) del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, exponiendo lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.343.042, credencial manifestó no posee, adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, San Vicente estado Aragua, tengo 9 años de servicio, el primer dictamen pericial se trata de inspección técnica ubicada en el sector santa Eduviges, Magdaleno, Municipio Zamora el día 26 de enero de 2024, en relación al segundo dictamen pericial es un reconocimiento técnico de un cargado de fall de 7.62 milímetros y 13 cartuchos 7.62 milímetros sin percutir, la segunda evidencia un teléfono celular color negro, marca Samsung, modelo A22, desprovisto de tarjeta sim y tarde, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien expone: ¿Reconoce contenido y firma de las experticias? Si. ¿Diga la dirección de la inspección? Sector santa Eduviges, parroquia Magdaleno. ¿Cuáles eran las características? En la fijación fotográfica se ve un lugar alusivo tipo rancho. ¿Usted se dirigió al lugar de la inspección? SI. ¿Especifique las características? Lugar tipo rancho, una cama de madera, eso es todo. ¿Las características de las evidencias colectadas? Cargador se fall de calibre 7.62x51 milímetros con 13 cartuchos sin percutir y un teléfono color negro marca Samsung. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación de la defensa abogado Glenn Rodríguez, quien expone: ¿Usted se dirigió al sitio? Si. ¿Usted colecto? El procedimiento. ¿Usted pertenecía a la unidad fue posterior? Fui posteriormente. ¿Consigue algo de interés criminalístico? No. ¿Dejo constancia en las fijaciones del sitio del suceso? La vivienda. ¿Verifico el dueño de la vivienda o solo hizo inspección y fijación? Hice inspección mediante oficio de fiscalía. ¿Dejó número de oficio y cadena de custodia? Fiscalía 14, 0193-24 de fecha 27 de enero de 2024. ¿El oficio fue del 27 de enero? Si. ¿En qué fecha hace la inspección? 26 de enero. ¿En la evidencia que usted hizo se deja constancia numero de cadena de custodia con la que hace experticia? No. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: ¿Cómo llega al sitio? La misma unidad que aborda al sitio me llevo. ¿En relación a las evidencias como se encontraban las mismas? En regular estado de uso y conservación. ¿Qué funcionario trasladó la evidencia? Capitán Rodríguez. ¿A quien se la devuelve? A él mismo. ¿Cómo recibe las evidencias? Mediante cadena de custodia. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR...”.

VALORACION:
De la actuación establecida por el experto Jorge Alexander García Gutiérrez, se desprende que su actuación consistió el primer en la práctica de la inspección técnica practicada al lugar donde ocurrió el hecho, siendo el mismo el Sector Santa Eduviges, Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora estado Aragua, en fecha 26 de enero de 2024; de igual manera, dejo constancia que practico dictamen pericial de Reconocimiento Técnico, a la evidencia de interés criminal incautada en el lugar, tratándose la misma un (01) cargado de Fal calibre 7.62*51 milímetros y trece (13) cartuchos calibre 7.62*51 milímetros sin percutir, la segunda evidencia un teléfono celular color negro, marca Samsung, modelo A22, desprovisto de tarjeta sim y micro SD, las cuales se encontraba en regular estado de uso y conservación.

Dejando constancia que la inspección técnica fue practicada en lugar, constituido el mismo en una vivienda tipo sido fijado de manera fotográfica a solicitud del titular de la acción penal, estableciendo que las evidencias fueron trasladadas para su peritación por el funcionario Capitán Rodríguez mediante la respectiva cadena de custodia.
Medio de probanza, que para esta juzgadora deja constancia la existencia de la vivienda y la dirección exacta donde ocurrió el hecho: Sector Santa Eduviges, Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora estado Aragua, en fecha 26 de enero de 2024, como también, la permanecía y habitabilidad de la justiciable al momento en que fue detenida y halladas las evidencias específicamente debajo de la cama “un (01) cargado de Fal calibre 7.62*51 milímetros y trece (13) cartuchos calibre 7.62*51 milímetros sin percutir”, lo que dio lugar a la detención de la acusada dada la acción dolosa cometida.

2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JESUS RAMON LOVERA GUEVARA, titular de la cedula de identidad V-18.645.944, credencial N° 5944, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana 5ta Compañía, Comando de Zona 42 Aragua, Santa Cruz estado Aragua, quien en fecha once (11) de julio de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto la actuación realizada en ACTA POLICIAL DE FECHA 26 DE ENERO DE 2024, que riela en el folio tres (03) y cuatro (04) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes mi nombre es JESUS RAMON LOVERA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-18.645.944, credencial N° 5944, adscrito Guardia Nacional Bolivariana 5ta Compañía, Comando de Zona 42 Aragua, Santa Cruz estado Aragua, tengo 16 años y 6 meses de servicios, en el caso de la muchacha, un día anterior a la captura de ella tuvimos un enfrentamiento con el Gedeo de los Juanchos, la banda delictiva que estaba en ese momento, fuimos a cumplir con los labores de patrullaje de ese sector, donde las personas pagaban vacuna pero con miedo de que no nos daban la dirección exacta de donde estaban procedimos a patrullar por toda la zona, donde en ese patrullaje nos encontramos a la banda completa donde nos disparan, varios corren, varios hacen carrera a veloz huida, uno de ellos se meten a la casa es donde estaba la ciudadana, el muchacho allí rompe la lamina de zinc y sale por la parte de atrás donde pasa 3 casas, allí no lográbamos verlo porque era demasiado oscuro, en una de esas logramos verlos, no dispara, nos dice que nos iba a lanzar una granada, escuchamos la detonación, en la carretera esta la prueba del hueco de la granada, fueron demasiados disparos, donde la granada cayó estaba yo, el ciudadano cae, lo llevamos al hospital de villa de cura, el ciudadano falleció y nos fuimos a continuar con el patrullaje al siguiente día, me consigo a la muchacha, nos dirigimos a la casa donde el ciudadano intento huir, allí se encuentra un cargador de fall calibre 762, se realiza la aprehensión dela muchacha, en ese sector había demasiadas denuncias, eso es por el ambulatorio, un día anterior hacia ocurrido el robo de un carro, estaba abandonado, ese sector esta demasiado denunciado, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien expone: ¿Explíqueme la aprehensión de la ciudadana? Después de todo lo que ocurren hacemos otro patrullaje donde vimos a la muchacha, justamente fue donde el entro a la casa, la casa era de ella, nos dirigimos con ella a la casa, estaba el cargador y el fall. ¿Dónde la aprehenden a ellas? Cerca de la casa. ¿Cómo fue ese procedimiento? Se realiza la aprehensión de ella porque estuvo el día anterior, donde el ciudadano entró era la casa de ella, pero hubo un enfrentamiento y al siguiente día es cuando la vemos a ella, debajo de una cama estaba el cargador. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación de la defensa, quien expone: ¿Usted en su narrativa establece que entraron a la vivienda y vieron a una persona dentro de la vivienda y Geoda de los Guanchos por que no hacen la revisión después que neutralizan a ese caballero? Cuando íbamos a entrar el brinco 3 casas después el se murió. ¿Ustedes establecen el día siguiente, donde la aprehenden? Cerca de la casa. ¿Qué delito estaba cometiendo? No estaba cometiendo delito. ¿Tenían orden para ingresar a la vivienda? No. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: ¿Por qué ustedes se trasladan al mismo lugar al siguiente día, tenían orden de aprehensión? No. ¿Por qué entonces se trasladan a la residencia? Estábamos de patrullaje. ¿Usted indicó que se trasladan a la vivienda? Porque pensamos que era la casa del delincuente porque allí fue donde se escapó. ¿Cuál fue el motivo si la persona ya estaba fallecida? Estábamos en búsqueda de más delincuentes. ¿Y que consiguen? El cargador. ¿Cómo determinan que ese cargador partencia a ella, lo portaba en sus pertenencias al momento de la inspección corporal? No. ¿Dónde lo localizan? En la casa. ¿Cuántos funcionarios ingresan? Desconozco. ¿Quién fija la evidencia como técnico? Éramos varios allí. ¿Cuántos funcionarios eran? Éramos bastantes funcionarios, como 19. ¿Quién fue el técnico? No recuerdo. ¿La ciudadana estaba dentro de la residencia? No. ¿Dónde estaba? En la calle. ¿A qué distancia? Como 30 metros. ¿Para el momento que irrumpen nadie los atiende? No. ¿ Como entran? Con ella, yo soy el chofer de la patrulla, todos se bajan, una femenina agarra a la muchacha, hay un forcejeo por un teléfono, la llevan a la casa, eso fue lo que yo vi por el día anterior que vi cuando el se metió y salió por la parte de atrás. ¿Qué buscaban ese día, llevaban una investigación previa? No, es la zona mas sonada de Magdaleno. ¿Por qué le detienen? Porque el día antes, el ciudadano se mete allá. ¿Y qué le dio a entender a ustedes? Que él vivía allí. ¿Hubo testigos del procedimiento? No. ¿Ustedes ingresaron con algún tipo de orden judicial? No. ¿Su participación cual fue? Como soy chofer de la patrulla me quede afuera. ¿Cómo tiene conocimiento de todo lo que acaba de manifestar acá? Porque los que entraron dijeron que eso estaba allí. ¿Qué funcionario le informó? No recuerdo. ¿La detención de la ciudadana en que se basó, por orden de aprehensión o por flagrancia? Por orden de aprehensión no, el día antes se vio en la casa. ¿Y eso fue un delito? Se aprehenden porque el ciudadano se metió allí. ¿Eso para usted es un delito, al ver a la persona, como determinan que él vivía allí o que ingresó porque la casa estaba abierta? No lo determinamos. ¿En relación a la ubicación del funcionario Rodríguez Betancourt Nolan José? Comando Rural de Villa de cura. ¿González Maryuri? Desconozco. ¿Vivenes García Marlon? Desconozco. ¿Molero Bernal Joelvis José? Desconozco. ¿Ramos Hernández Yoiner? Desconozco. ¿Sismoza Diaz José Manuel? Desconozco. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.

VALORACION:

De la actuación establecida por el funcionario Jesus Ramón Lovera Guevara, dejo constancia las circunstancias en modo, tiempo, lugar y el motivo en que se llevó a cabo la aprehensión de la justiciable; indicando que se trató de un procedimiento llevado a cabo un día anterior a la captura de la acusada, estableciendo que un día anterior se sostuvo un enfrentamiento con el “Gedeo de los Juanchos”, la banda delictiva que operaba para ese momento en el sector, donde en labores de patrullaje por el sector, dado que las personas pagaban vacuna pero por miedo a suministrar información y la dirección exacta de donde estaban, se patrullo por toda la zona, donde en ese patrullaje nos encontramos a la banda completa entre la cual se sostuvo un enfrentamiento, varios emprendieron carrera a veloz huida, uno de ellos, se introduce a la casa donde reside la acusada, el sujeto rompe la lámina de zinc y sale por la parte de atrás donde pasa tres (03) casas, no observando hacia donde se evadio dado a la oscuridad del lugar, en una de esas logramos observarlo, dispara a la comisión, con amenaza de detonación de una granada, escuchamos la detonación, en la carretera quedo la prueba del hueco de la granada, fueron demasiados disparos, donde la granada cayó estaba yo, el ciudadano cae, lo llevamos al hospital de villa de cura, el ciudadano falleció y nos fuimos a continuar con el patrullaje al siguiente día, me consigo a la muchacha (se deja constancia que el funcionario se refiere a la acusada presente en sala), nos dirigimos hacia el lugar de su residencia donde el ciudadano ingreso el día anterior e intento huir, allí se encuentra un cargador “un (01) cargado de Fal”, motivo por el cual se practicó la aprehensión de la ciudadana.

Medio de probanza, que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de uno de los funcionarios actuantes que conformo la comisión en la cual se llevó a cabo la aprehensión de la acusada Yessica Sumoza.


3) DECLARACION DE LA FUNCIONARIO MARYURI NAYIBE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-22.510.116, credencial N° manifestó no poseer, adscrita al comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 421 de Tocorón, con 9 años de servicio en la institución, quien en fecha veinticinco (25) julio de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del ACTA POLICIAL DE FECHA 26 DE ENERO DE 2024, que riela en el folio tres (03) y cuatro (04) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes ingresamos a la vivienda como vimos su actitud sospechosa a la ciudadana, esta tomo una actitud y se le lanzo al guardia, entonces se le hace un chequeo corporal e ingresamos a la vivienda, encontramos un cargador y los cartuchos se le aplico la aprehensión, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien expone: ¿diga usted en que parte se encontraba usted en la comisión? Por Magdaleno, ¿en el momento del procedimiento? En la patrulla ¿y cuando llegan a la vivienda de la ciudadana? vi la reacción de la señorita con el compañero ¿y cuál fue su participación? Hacer el chequeo corporal ¿Cuál fue el motivo de la aprehensión? Porque se escucharon unos disparos ¿Cómo así disparos en donde? Contra la patrulla ¿y usted donde se encontraba? En la patrulla ¿Quién colecto la evidencia? El funcionario. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación de la defensa abogado Glenn Rodríguez, quien expone: ¿nos puede indicar sus años? 9 años, ¿indique cual fue su participación? solo chequeo ¿solamente eso? Si ¿le consiguió algo al inspeccionar a la señorita? No ¿se hicieron acompañar de uno o dos testigos en el procedimiento? no ¿tenían una orden de captura en contra la ciudadana? No ¿tenían orden de allanamiento? No ¿Por qué la detención de la ciudadana? Por los trece (13) cartuchos que se encontraron en el momento de la revisión del inmueble ¿usted establece que ahí, usted escucho un tiroteo, nos puede indicar si en ese tiroteo, se consiguió alguna persona herida o funcionario herido? No ¿Por qué si hubo un enfrentamiento no dejaron constancia en al acta? No sé ¿tiene conocimiento la fecha del enfrentamiento? No ¿tiene conocimiento Cuando la persona presente en sala fue aprehendida? No recuerdo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: ¿usted hizo mención de unos disparos esos días de los disparos que fecha fue? El 26 ¿Cuándo usted escucho los disparos que sucedió allí? No recuerdo ¿ese día de los disparos fue cuando usted actuaba? Si ¿y cuál fue el resultado? Funcionario no ¿y contra quien el enfrentamiento? Contra el GER ¿hubo algún fallecido con esa banda? Ese día no ¿luego que sucede ese evento que hacen ustedes como comisión? Lo primero aprehender a la femenina ¿en virtud de qué ustedes ingresan a esa residencia? Porque se le lanza encima al guardia ¿y en el momento que se le lanza encima donde se encontraba ella? En la vivienda ¿adentro de la vivienda? Si ¿y cuál fue el motivo del ingreso a la vivienda? Por su actitud sospechosa ¿explique usted a esta sala como es una actitud sospechosa? Que tranco la puerta ¿y ustedes tenían alguna orden de allanamiento? No ¿y por qué entonces ingresan a la residencia? No lo sé ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? De 6 a 8 ¿luego quienes ingresan? Yo pase a la inspección corporal y los otros a revisara la casa ¿Cuántos ingresaron? Todos ¿usted también? Si ¿Cuándo ingresaron se encontraba alguna otra persona allí algún testigo? No ¿Quién localizo la evidencia? Jesús Lovera ¿en qué lugar hayaron la evidencia? No recuerdo ¿Quién fue el técnico? Capitán Rodríguez ¿Quién realizo la aprehensión a la ciudadana? el Capitán Rodríguez ¿a parte de eso, que otra evidencia? Más nada ¿Qué función realizo Marlon García? No me acuerdo. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR….”.

VALORACION:
De la actuación establecida por la funcionario Maryuri Nayibe González Gonzalez, dejo constancia las circunstancias en modo, tiempo, lugar y el motivo en que se llevó a cabo la aprehensión de la justiciable; indicando que dado a la actitud de la ciudadana donde se le lanzo a un de los guardias, ingresaron a la vivienda “encontrando un cargador y los cartuchos”, quedando detenida siendo su participación practicarle el chequeo corporal, no siendo incautado adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminal.

Medio de probanza, que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de uno de los funcionarios actuantes que conformo la comisión en la cual se llevó a cabo la aprehensión de la acusada Yessica Sumoza.


4) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JOELVI JOSE MOLERO BERNAL, titular de la cedula de identidad V-30.710.335, credencial N° manifestó no poseer, adscrito al Destacamento Rural Camatagua de la Guardia Nacional Bolivariana estado Aragua, quien en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, puesto de vista y manifiesto el contenido del ACTA POLICIAL N° CZGNB42-D421-SIP-012-24, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2024, que riela en el folio tres (03) de la pieza uno (i) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es JOELVI JOSE MOLERO BERNAL, titular de la cedula de identidad N° V-30.710.335, credencial manifestó no posee, adscrito al Destacamento Rurales Camatagua de la Guardia Nacional Bolivariana estado Aragua, tengo 3 años de servicio, sargento 2do, 0414-4032851, yo participe de seguridad, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Diga usted donde fue realizado el procedimiento? El silencio Magdaleno no conozco así mucho de la zona. ¿Cuántos funcionarios constituían la comisión? 8. ¿Cuál fue el motivo? Nosotros era una unidad conformada por 22 combatientes mandaron de la Zodi la delincuencia. ¿Qué pasó el día anterior? Patrullamos y nos encontramos a unos sujetos salimos a perseguir no hubo intercambio de disparos y uno de los sujetos estaba metido en casa de la soñera y la señora se nos interpone logramos entrar lanzó algo salió por el techo y empezó a disparar al siguiente día patrullamos y nos conseguimos a la soñera la detuvimos, los más antiguos fueron a revisar la casa yo estaba de seguridad por los alrededores. ¿Quiénes ingresaron? Los más antiguos. ¿Los nombre? Rodríguez y González. ¿Quién aprehende a la ciudadana? La sargento González. ¿Recuera cual fue el motivo? Por un cargador de fall encontrado en la vivienda. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación de la defensa abogado Glenn Rodríguez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Nos puede indicar el lugar de la aprehensión? En Magdaleno el silencio. ¿Vía pública? Si. ¿Cuándo la deteniendo porque la detiene? Por las características de lo sucedido el día anterior. ¿Quién hace inspección? La sargento. ¿Qué le consigue? Nada. ¿Ustedes entraron a la vivienda? Yo no porque estaba de seguridad. ¿Si entraron otros? Si. ¿Tenían orden aprehensión? A la ciudadana no. ¿Cuál era el motivo? El día anterior tuvimos un enfrentamiento. ¿El día anterior hicieron la requisa? Si estaba abatido y consiguieron la orden la delincuente no se hizo inspección de la casa. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Ese intercambio que menciona cuando ocurre? Después que entramos, antes y después, subimos corriendo persiguiendo a los delincuentes después que entramos sale y empiezan a disparar. ¿Y cuál es el resultado? Neutralizamos al delincuente cabecilla de la banda. ¿En esa oportunidad cual fue el motivo del traslado? Al mismo sector seguimos el patrullaje normal la vemos y vamos a revisar la vivienda donde hubo los disparos, en virtud de que claro ahí estaba metido el cabecilla de la banda. ¿Mantenían una investigación previa? No. ¿Habían sido denunciada por un hecho? No se. ¿Qué procede a realiza una vez quela ven? La sargento le hace la inspección corporal. ¿En virtud de que? Porque se parecía a la ciudadana que estamos buscando. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.

VALORACION:

De la actuación establecida por el funcionario Joelvi José Molero Bernal, dejo constancia las circunstancias en modo, tiempo, lugar y el motivo en que se llevó a cabo la aprehensión de la justiciable; indicando que su participación entre ocho (08) funcionarios fue prestar la seguridad en el lugar, al momento en que los funcionarios Rodríguez y González ingresan a la residencia de la justiciable donde se localizó dentro de la vivienda un (01) cargado de Fal, motivo por el cual fue aprehendida por la sargento González la justiciable. Aportándole esta sentenciadora al dicho del funcionario, pleno valor probatorio al certificar el funcionario las circunstancia de como se hizo el hallazgo de una evidencia calificada como un hecho punible.


5) DECLARACION DEL FUNCIONARIO MARLON DANIEL VIVENES GARCIA, titular de la cedula de identidad V-29.581.417, credencial N° manifestó no poseer, adscrito al destacamento seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, San Vicente estado Aragua, quien en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la ACTA POLICIAL N° CZGNB42-D421-SIP-012-24, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2024, que riela en el folio tres (03) de la pieza uno (I) del expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes mi nombre es Marlon Vivenes, esto fue un 26 de enero, eso fue en horas de la tarde procedimos en Magdaleno de varios funcionarios y patrullamos y dimos a la casa de la ciudadana toma una actitud sospechosa y lanza su teléfono hacia la piso dejando obsoleto y procedimos a unos revisión en su casa donde la sargenteo González la revisó y no concentramos nada cuando entramos a la vivienda vemos un cargador de fusil con 13 cartuchos sin percutar dijo la ciudadana que era esposa de un criminal y ella se lo guardaba en su casa, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Su participación cual fue? Patrullaje, nosotros estábamos ubicada la seguridad. ¿Cómo fue el motivo de la aprehensión? Una actitud sospechosa la sargento González la reviso y no tenía ningún objeto de interés criminalístico. ¿Ingresó usted a la vivienda? Negativo los más antiguos fueron los que ingresaron. ¿Qué colectaron? Un cargador con 13 cartuchos sin percutar. ¿Qué le indicó la ciudadana? Que era pareja de un ciudadano. ¿Ustedes estaban presentes? No. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación de la defensa abogado Glenn Rodríguez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde hacen la aprehensión? Frente de su casa. ¿Cuándo hacen la revisión que le incautan? Nada. ¿Fuera de la casa? Si. ¿Bajo qué artículo ingresó? Desconozco. ¿Usted ingresó? No. ¿Usted puede dar fe que lo consigue así no haya ingresado? Si. ¿Hubo testigos? No, porque se negaron a prestar apoyo. ¿Quién busco los testigos? Los funcionarios más antiguos. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Aparte de usted quien más? 13 funcionarios. ¿De seguridad? No desplegados. ¿Su función cual fue? Seguridad. ¿Qué otros funcionarios estaban con ustedes? Motero, González ,Rodríguez y otros efectivos más. ¿La ciudadana era investigada? No. ¿Por qué motivo ingresaron? Porque tenía una actitud sospechosa. ¿Cómo se determina eso? Al vernos tiro su teléfono. ¿Usted logró ver la evidencia? Si. ¿Dónde la observo? En la presencia de lo más antiguos. ¿Qué observó? Un cargador. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.

VALORACION:

De la actuación establecida por el funcionario Marlon Daniel Vivenes García, dejo constancia las circunstancias en modo, tiempo, lugar y el motivo en que se llevó a cabo la aprehensión de la justiciable; indicando que eso fue en horas de la tarde mediante un procedimiento que se llevó a cabo en Magdaleno, donde varios funcionarios en labores de patrullamos, observaron el lugar de residencia de la ciudadana, quien tomo una actitud sospechosa y lanza su teléfono hacia el piso dejándolo obsoleto, procediendo a ingresar al lugar de su residencia la sargento González, quien le practico la inspección corporal, no incautándose adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminal, no obstante, se localizó en la vivienda un (01) cargador de fusil con 13 cartuchos sin percutir. Aportándole esta sentenciadora al dicho del funcionario, pleno valor probatorio al certificar el funcionario las circunstancia de como se hizo el hallazgo de una evidencia calificada como un hecho punible.

6) DECLARACION DEL FUNCIONARIO YOINER JOSUE RAMOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-29.941.652, credencial N° CCS00322904 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Camatagua, Destacamento Comando Rurales 42-1 Aragua, quien en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la uno ACTA POLICIAL N° CZGNB42-D421-SIP-012-24, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2024, que riela en el folio tres (03) de la pieza uno (I) del expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es YOINER JOSUE RAMOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.941.652, credencial CCS00322904 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Comando rurales 42-1 Aragua, estoy sorprendido ya que no sabía que me habían citado para la citación de un procedimiento de enero, en horas del medio día como a las 12:10 del 28 de enero de 2024, se procede a realizar comisión de patrullaje estábamos en la zona de santa Eduviges en Magdaleno municipio Zamora, no conozco mucho la parte de Magdaleno, se avisto a la chica con actitud sospechosa, Rodríguez le da voz de alto, nos bajamos del vehículo y allí los más antiguos proceden a salir, mi actuación fue seguridad del lugar, por ser una de los más nuevos me quede donde estaba los vehículos en la parte frontal y allí fue donde se escuchó un tiroteo, allí empezó a salir esto, mi actuación fue estar de seguridad, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue el motivo de conformar comisión? Nos encontrábamos realizando labores de patrullaje debido a que estábamos en una obra de combate y nos dieron orden de patrullaje, puntos de control, me tocó patrullar y había otra en mantenimiento. ¿Qué observan en el patrullaje? Actitud sospechosa de la ciudadana, los sitios es una zona difícil y estábamos en patrullaje. ¿Con que dieron? Con la actitud sospechosa y un tiroteo. ¿Cuál tiroteo? En la zona de la patrulla. ¿Hubo enfrentamiento? Después de ver la actitud sospechosa de la chica. ¿Con quién fue el enfrentamiento? Yo estaba de resguardo, no se decirle. ¿Quién realiza la aprehensión de la chica? En pleno tiroteo ella sale de la vivienda de la vivienda, sale a la brigada de unos funcionarios que no sé quiénes eran, yo estaba de seguridad. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación de la defensa abogado Glenn Rodríguez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Al momento que tu describes los hechos, tenían comisión mixta? No. ¿Por qué le dan la voz de alto? Por la actitud sospechosa al momento de realizar patrullaje. ¿Dónde la ven ustedes? En la zona de santa Eduviges, por el silencio, en la parte de abajo, ella estaba casi afuera en la vivienda y es cuando le dan voz de alto. ¿La agarran dónde? Afuera de la vivienda. ¿Le hicieron inspección corporal? Si, la funcionaria femenina. ¿Qué le consiguieron afuera? Nada, conseguimos adentro de la vivienda. ¿Tenían orden de allanamiento para ingresar? No ¿Se hicieron acompañar de testigos? No. ¿Por qué la detienen? Porque en la inspección de la vivienda se incautó un cartucho. ¿Usted ingresó a la vivienda? No, yo estaba en seguridad, no ingresé, ingresaron los más antiguos. ¿Al momento que fue detenida ella fue el mismo día del tiroteo? Si. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál es el primero evento que ocurre, el enfrentamiento o la detención de la ciudadana? La aprehensión. ¿Por qué la aprehenden a ella? Primero fue la aprehensión y allí empieza el tiroteo, donde yo estaba de seguridad me resguardé porque no sabía de dónde venían los disparos. ¿Dónde pudiste observar que a ella le dieran aprehensión? En ningún momento, donde yo estaba en el vehículo, ella venia con los otros funcionarios más antiguos y la venían resguardando y ocurrió el tiroteo ¿El enfrentamiento tuviste conocimiento en contra de quien fue? Fue donde salió de la vivienda el otro personal que empezó el tiroteo. ¿Salió de la misma vivienda donde estaba la ciudadana? SI. ¿Ese ciudadano que se enfrentó a la comisión resultó fallecido? Si. ¿Por qué se llevan detenida a la ciudadana? Por lo incautado en la vivienda, yo no estaba en la casa, yo estuve de resguardo de la comisión. ¿En relación a la ubicación del funcionario Rodríguez Betancourt Nolan? Destacamento de la villa. ¿Y Sismoza José Manuel? En la Victoria. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.

VALORACION:

De la actuación establecida por el funcionario Yoiner Josue Ramos Hernández, dejo constancia las circunstancias en modo, tiempo, lugar y el motivo en que se llevó a cabo la aprehensión de la justiciable; indicando que fue un procedimiento que se practicó en horas del mediodía, como entre 12:10 P.M. del 28 de enero de 2024, en razón de labores de patrullaje en la zona de Santa Eduviges en Magdaleno Municipio Zamora, lugar donde se avisto a la ciudadana con actitud sospechosa, procediendo el funcionario Rodríguez a darle la voz de alto, descendiendo del vehículo, dejando constancia que su participación fue prestar seguridad en el lugar, por ser uno de los efectivos más nuevos, seguridad que cubrió desde donde se encontraban los vehículos en la parte frontal y allí fue donde se escuchó un tiroteo desde el lugar donde se encontraba la acusada de autos e ingreso el cabecilla de la banda el Juancho, ingresando los funcionarios incautando un (01) cartucho. Aportándole esta sentenciadora al dicho del funcionario, pleno valor probatorio al certificar el funcionario las circunstancia de como se hizo el hallazgo de una evidencia calificada como un hecho punible.

7) DECLARACION DEL FUNCIONARIO NOLAN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad V-26.460.401, credencial N° manifestó no poseer, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Comando Rurales 42-3, Valles de Tucutunemo estado Aragua, quien en fecha siete (07) de noviembre de 2024 una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la ACTA POLICIAL N° CZGNB42-D421-SIP-012-24, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2024, que riela en el folio tres (03) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es NOLAN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° V-26.460.401, credencial no posee adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Comando Rurales 42-3, Valles de Tucutunemo estado Aragua, tengo 9 años de servicios, soy sargento mayor de tercera, el día 26 de enero estábamos realizando patrullaje a las 12:30 medio día Rodríguez Mendoza observó a la ciudadana, motivo por el cual nos acercamos, se l,e dio la voz de alto a la misma, ella se le insunua al sarjeto Ramos, la sargento Maryuri le da voz de alto a la misma, le hace chequeo corporal, no se le consigue nada, en eso el capitán Rodríguez me dijo que buscara testigos presenciales del hecho, los mismos se negaron por el índice delictivo de la zona, luego entra Rodríguez, con Sismosa y González, yo me quedé afuera con Ramos, Lovera y Moreco, cuando ingresaron consiguieron un cargador de fall, luego se procedió a realizar la detención de la ciudadana, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien realiza las siguientes preguntas:¿Cuál fue su participación? Yo fui a buscarlos testigos para que estuviera. ¿Consiguió a los testigos? No. ¿Observo la aprehensión de la ciudadana? Si. ¿Cuál fue el motivo del procedimiento? Se encontró un cargador de fall debajo de la cama. ¿Cuál fue el motivo del procedimiento? El día anterior en la noche se sostuvo un enfrentamiento donde se abatió a un ciudadano apodado el Juancho que estaba solicitado. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación de la defensa abogado Glenn Rodríguez, quien realiza las siguientes preguntas:¿Dónde avistan a la chica? En el sector santa Eduviges. ¿En que parte? Iba ingresando a la vivienda. ¿Por qué la detienen? El capitán la reconoce que ella fue quien le facilitó la huida a un ciudadano en un enfrentamiento. ¿Cuándo fue el enfrentamiento? El 25 de enero en ese mismo lugar, sector santa Eduviges calle negro primero. ¿Lograron abatir a una persona? Si. ¿Ustedes el día anterior observaron donde estaban las personas que se enfrentaron? Si. ¿SI la detienen y hacen inspección corporal por que la detienen? Tomó una actitud sospechosa y se presumió que había algo. ¿Ingresaron a la vivienda? Si, con la autorización de ella misma. ¿Dejaron constancia en el acta? Si. ¿Se hicieron acompañar de testigos? Se negaron. ¿Dónde se consigue la evidencia? Debajo de la cama. ¿Si no consiguió como sabe? Por lo que dijeron los funcionarios. ¿Tenían orden de allanamiento o para ingresar a la vivienda? No. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿El ciudadano abatido tenía relación con la persona que detuvieron? Si, era el esposo. ¿Esa persona fue abatido en la residencia donde ingresaron? No, se fugó por el techo, a la tercera casa es que cae abatido. ¿Dónde residía el ciudadano? Allí mismo. ¿Dónde estaba el fall? No, el fall estaba donde el estaba abatido, pero donde estaba el cargador si residía allí. ¿Esa persona estaba siendo buscada por las autoridades en virtud de que? Terrorismo. ¿Pertenecía a una banda? Si, líder de una banda en Magdaleno. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.

VALORACION:

De la actuación establecida por el funcionario Nolan José Rodríguez Betancourt, dejo constancia las circunstancias en modo, tiempo, lugar y el motivo en que se llevó a cabo la aprehensión de la justiciable; indicando que el día 26 de enero, se encontraban el labores de patrullaje a eso de las 12:30 P.M. horas del mediodía, cuando la funcionaria Rodríguez Mendoza observó a la ciudadana, dándole la voz de alto a la misma, sosteniendo una actitud inusual con el Sargento Ramos, procediendo la sargento Maryuri a practicarle el chequeo corporal, no localizándole ninguna evidencia adherida a su cuerpo, ordenando el Capitán Rodríguez, la búsqueda de testigos presenciales del hecho, para el ingreso a la residencia, negándose los moradores por el índice delictivo de la zona, ingresando a la residencia el Capitán Rodríguez, con Sismosa y González, cuya participación fue prestar seguridad en conjunto con el funcionario Ramos, Lovera y Molero, localizando en el interior de la vivienda un (01) cargador de Fal, motivo por el cual se practicó la detención de la ciudadana. Aportándole esta sentenciadora al dicho del funcionario, pleno valor probatorio al certificar el funcionario las circunstancia de como se hizo el hallazgo de una evidencia calificada como un hecho punible.

8) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JOSE MANUEL SISMOZA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.235.322, credencial N° BAR00273479, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 422 La Victoria estado Aragua, quien en fecha una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del ACTA POLICIAL N° CZGNB42-D421-SIP-012-24, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2024, que riela en el folio tres (03) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es JOSE MANUEL SISMOZA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.235.322, credencial BAR00273479, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 422 La Victoria estado Aragua, tengo 4 años de servicio, soy sargento primero, mi participación fue prestar seguridad al momento de la actuación, entramos a la casa de la ciudadana, el esposo emprende huida por la parte de atrás de la casa, ella nos permitió la entrada para hacer chequeo a la casa y vimos un material, un cargador de fall con unas municiones que no se la cantidad, es todo lo que recuerdo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿En que fecha fue? No recuerdo. ¿Con que funcionario estabas? Ramos Hernández, Lovera, Rodríguez. ¿Quién estaba al mando de la comisión? Rodríguez .¿Entró a la vivienda? Si. ¿Que observó? Yo presté seguridad. ¿A qué? Al área. ¿Qué ciudadano emprende huida? El esposo de él .¿Por qué ingresan a la vivienda? Venían en persecución y un funcionario lo vio. ¿Qué evidencia de interés criminalístico fue colectada? Nada. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación de la defensa abogado Glenn Rodríguez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Indíquenos donde sucedieron los hechos? En la casa de la ciudadana. ¿Me indica la dirección? Sector Santa Eduviges, Calle Negro Primero, Parroquia Magdaleno. ¿A qué hora fue? No recuerdo. ¿Al momento de la aprehensión cuantos funcionarios había? Varios, pero cerca había poco. ¿Esa comisión era conformada por cuantos funcionarios? No recuerdo. ¿Eran de que sexo? Mixta. ¿Qué femenina estaba? No recuerdo. ¿Por qué ingresan a la vivienda? Veníamos en labores de patrullaje, el ciudadano ingresó al lugar y uno de los funcionarios lo vio. ¿Quiénes entraron a la vivienda? No recuerdo. ¿Cuándo entraron a la vivienda ingresaron con testigos? No, estaba era la ciudadana que fue quien nos autorizó ingresar. ¿Cómo sabe que la ciudadana dio permiso? Porque estábamos en la parte de afuera del porche. ¿Por qué entran a esa vivienda? Íbamos detrás de los sujetos que ingresaron. ¿Quién hace la inspección corporal? No recuerdo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted indica que ingresan porque un funcionario dijo que ese era el lugar donde ingresaron los sujetos? Si .¿Por qué buscaban a los ciudadanos? Le dieron la voz de alto y no se detuvieron. ¿Los ciudadanos ingresaron allí? Supuestamente. ¿Cuándo ingresan allí estaba los ciudadanos? Uno estaba en la parte de atrás. ¿Cuántos ciudadanos ingresaron a la residencia? No los observé. ¿Si eran 2 sujetos, cual era el motivo de la detención de la ciudadana? Porque estaban en la vivienda de ella. ¿Usted la observó? Si, estaba en la parte de afuera cuando la traían. ¿Cuántos funcionarios ingresaron? No se. ¿Quién prestó seguridad con usted? Ramos, mi persona. ¿Hubo fallecido en el procedimiento? El esposo de ella. ¿Cómo fue eso? El huyó por la parte de atrás y había un funcionario del otro lado. ¿Ese ciudadano tenía orden de aprehensión para el procedimiento que realizaban? No se decirle. ¿En razón de que llega la comisión? Labores de patrullaje. ¿Por qué se desenvuelve el procedimiento? Estábamos buscando a los sujetos. ¿En virtud de que? Según lo que arrojó siipol el esposo de ella si presentaba, pero yo no vi la información del siipol. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.

VALORACION:

De la actuación establecida por el funcionario José Manuel Sismoza Díaz, dejo constancia las circunstancias en modo, tiempo, lugar y el motivo en que se llevó a cabo la aprehensión de la justiciable; indicando que los hechos sucedieron en el Sector Santa Eduviges, Calle Negro Primero, Parroquia Magdaleno, momento cuando se encontraban en labores de patrullaje, siendo su participación fue prestar seguridad en el lugar en conjunto con el funcionario Ramos, el esposo de la ciudadana emprende huida ingresa a ese lugar y luego huye por la parte de atrás de la casa, la ciudadana permitió el acceso, se practicó un chequeo a la vivienda observando un material, un (01) cargador de Fal con unas municiones no detallando con exactitud la cantidad. Aportándole esta sentenciadora al dicho del funcionario, pleno valor probatorio al certificar el funcionario las circunstancia de como se hizo el hallazgo de una evidencia calificada como un hecho punible.

9) DECLARACIÓN DEL TESTIGO LEONEIDIS MARIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-26.849.653, quien en fecha seis (06) de junio de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes mi nombre es LEONEIDIS MARIA SANCHEZ FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V-26.849.653, tengo 25 años, soy ama de casa, resido en sector Santa Eduviges, Calle Principal, Casa N° 9, conozco a la ciudadana aquí presente, yo el 26 estaba saliendo del ambulatorio, estaban los guardias, no me dejaron pasar para mi casa, cuando ella estaba parada en la casa no estaba, la pararon y la llaman la petejota y le dijeron que le iban a hacer una pregunta, no la revisaron, ella se monta en la camioneta hasta el sol de hoy, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación de la defensa ABG. MONICA CARPABIERE, quien expone: ¿Qué parentesco tiene con mi defendida? Vecina y conocida. ¿Desde hace cuánto tiempo? 25 años. ¿Me puedes indicar que fue lo que sucede cuando los funcionarios no te dejan entrar a la vivienda? No me dejan pasar, a ella la tenían allí y yo me esperé porque es la ley y ella dice que esperara a ella la estaban esperando los funcionarios y más nada de allí esperamos un buen rato. ¿Qué había ocurrido en el sector, por que estaban los funciónarios? Un día antes habían matado a un chamo, eos fue como a las 7 que yo salgo del ambulatorio y veo todo. ¿Tu lograste identificar que organismo de seguridad era? Petejotas y Guardia Nacional Bolivariana. ¿Cuántos funcionarios habían de cada cuerpo? De la guardia había muchos y de petejotas había bastante y una sola mujer y de la guardia no había mujer, solo hombres, la única mujer era la petejota y era una sola. ¿Cuándo los funcionarios estaban allí la tenían en calidad de qué? Ella venia de la casa y la femenina le dijo que la acompañara. ¿Los guardias estaban cerca? Estaban un poquito mas allá. ¿Cómo que distancia? Como 2 metros. ¿Dónde estaba ella tu estabas cerca? Si, es la principal del ambulatorio a ella no le hicieron más. ¿Había más personas aparte de ustedes? Si, había una muchacha de otra cosa y a ella la soltaron. ¿Cuándo los funcionarios se la llevan a ella que le manifiestan? No le dijeron nada le dijeron que para hacerle unas preguntas. ¿La funcionaria le hizo requisa? No ella no la tocó ni nada. ¿Qué actitud tomó Yesica? Nada estaba tranquilo. ¿Tienes conocimiento si ella ha tenido conducta predelictual? No. ¿Viste si cuando la funcionaria le hizo llamado le incautaron algo a mi defendida? Ella normal, se metieron en la casa de ella, pero no había nadie. ¿Le dijeron por qué se metieron? No. ¿Lograste observar si llevaban algo en la vivienda? No, se llevaron comida, perolas de aluminio. ¿Aparte de mi defendida a quien se llevaron? A la muchacha de la casa donde hubo el hecho. ¿Cómo se llama? No recuerdo. ¿Ella quedó detenida? No, la soltaron, pero ella no dijo nada. ¿En que momento saben que ella estaba siendo procesada? El sábado en la noche. ¿Cómo saben? Ella llamó a su mamá. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien expone: ¿Con quién vivía la ciudadana? Su mamá y sus hermanos que viven cerca. ¿Cuántos hijos tiene ella? 2 varones y 1 hembra, uno de 7, 3 años y 1 año. ¿Conoce a la pareja de la ciudadana? De lejos. ¿Vive allí? No. ¿A que se dedicaba ese ciudadano? Acto seguido la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, expone una objeción: “No es pertinente visto que la chicano habla sobre la pareja o de la ex pareja, solo contesta lo sucedido a ese día, es todo”. Acto seguido la fiscal responde la objeción: “Siempre es bueno saber el entorno de las personas detenidas a fin de saber si pertenecen a una banda, es todo”. Acto seguido la juez declara sin lugar la objeción y le indica a la testigo que responda a la pregunta planteada por la fiscal, la cual responde: Yo no se nada de eso. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: ¿A que hora fue? De 10:40 a 11:00 de la mañana. ¿Dónde fue? En la calle del ambulatorio en santa Eduviges. ¿Dónde se encontraban los funcionarios? En la calle, del ambulatorio para allá. ¿Qué estaban haciendo los funcionarios? Por lo que pasó un día antes de que mataron a un muchacho. ¿Quién era el muchacho? Papá de los niños de Yesica. ¿Por qué le dan muerte? No se. ¿Dónde sucede? Cerca de santa Eduviges. ¿Dónde vive Yesica Sumoza? En el ambulatorio por el caminito, no se el nombre. ¿Yesica vivía por el sector donde estaba los funcionarios? Si. ¿Cuál fue la actitud de Yesica? Normal, ella venia saliendo de su casa. ¿Obstaculizo la comisión? No, iba saliendo de su casa, estaba en la calle y todos los guardias estaban allí y los cicpc, ya no estaban dejando ni salir ni de entrar. ¿El motivo de la detención cual fue? No se. ¿Los funcionarios entraron a la residencia de Yesica? Si, de donde yo estaba se veía. ¿Cuántos funcionarios? Bastantes. ¿Los funcionarios se acompañaron de vecinos del sector? No, nadie podía pasar. ¿Usted escuchó que los funcionarios le dieran a Yesica el motivo de ingreso a la vivienda? No. ¿Vio algún documento de ingreso? No. ¿Los funcionarios le realizaron verificación corporal? No. ¿Observó que le incautaron alguna evidencia de interés criminalístico? No. ¿El ciudadano que le dan muerte vivía con ella? No. ¿pertenecía a una banda delictiva? No se. ¿Usted el día anterior escuchó disparo? Si, pero yo no salí hasta el siguiente día. ¿Eso ocurrió en casa de Yesica? No, cerca de ahí. ¿Aparte de usted quien mas estaba? Varias personas. ¿Los funcionarios lo llevaron como testigos? No. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.

VALORACION

De la declaración de la ciudadana Leoneidis María Sánchez, en su carácter de testigo ofrecido por la defensa, indico que conocía de vista trato y comunicación a la justiciable, no siendo testigo presencial del hecho, manifestando que para la fecha 26, se encontraba saliendo del ambulatorio de Santa Eduviges, cuando observa a los guardias, quienes debido al procedimiento que se encontraba en curso no accedían por seguridad el acceso a ningún transeúnte, observando que la acusada se encontraba en el lugar cuando fue detenida, dejando constancia que el occiso tenia vínculo con la acusada siendo el padre de sus hijos y observo cuando los funcionarios ingresaron al lugar. Aportándole esta sentenciadora al dicho de la testigo, pleno valor probatorio al certificar la presencia de la justiciable en el sector al momento cuando fue detenida por los gendarmes.

10) DECLARACIÓN DEL TESTIGO YENNY YULEYDYS SUMOZA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad V-16.536.988, promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha seis (06) de junio de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes mi nombre es YENNY YULEYDYS SUMOZA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-16.536.988, tengo 39 años, soy ama de casa, resido en Magdaleno, callejón Félix Rodríguez, casa s/n, punto de referencia detrás del ambulatorio, mi número es 0412-4161807, yo vi los hechos del 26 de enero porque del 25 no vi nada, yo estaba en la casa de una vecina, estábamos conversando allí, como a las 10 o a las 11 de la mañana, no recuerdo bien, llegaron un poco de guardias, se pararon en la casa donde mataron al muchacho el día anterior, allí duraron un buen rato, cuando yo le digo a mi vecina que me iba yo veo que ellos se meten por el callejón donde vive mi hermana que la ciudadana aquí presente es mi hermana y vecina, ellos entraron y salieron rápido, mi hermana iba saliendo, la llama una muchacha de la petejota de cabello amarillo y le dijo que le iba a hacer unas preguntas, ella se montó en el carro de las petejotas y los guardias empiezan a salir y de allí fue cuando yo pude entrar, y allí, fue donde pude entrar, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación de la defensa ABG. MONICA CARPABIERE, quien expone: ¿Qué sucede el día 25? Escuchamos unas detonaciones cuando llegó el gobierno, yo lo que hice fue esconderme, no Sali, pero dijeron que mataron a alguien, pero no puedo decirle que vi algo porque no vi nada. ¿Esos hechos que ustedes escuchan fue cerca de donde ustedes viven? A 2 casa. ¿Qué estabas haciendo el día 26 cuando llegan los funcionarios? Estaba en la casa de la vecina, estábamos hablando de lo del día anterior. ¿Los funcionarios llegan cómo? Bastantes carros. ¿Cuántos funcionarios eran? Bastantes. ¿Estaban identificados como organismos de seguridad? Yo digo que era la guardia porque estaban vestidos de verde. ¿Había alguna femenina? No de la guardia sino de petejotas de pelo amarillo. ¿Cómo se encontraba vestida ella? De civil, ella se baja de un carro blanco que decía cicpc. ¿Dónde estabas tu cuando los funcionarios no los dejan salir? Yo estaba en la casa de la vecina y del primer carro que estaba no me dejaban pasar. ¿Tu hermana estaba contigo? Ella estaba en la calle, ya se iba y la funcionaria la llama para hacerle unas preguntas. ¿Qué actitud tenia tu hermana? Estaba tranquila, se montó tranquila. ¿Esa funcionaria le hizo alguna incautación o la reviso? No, solo le dijo que se montara que iba a hacerle unas preguntas. ¿Tu estabas cerca? Si. ¿A quien se llevan? A la señora de la casa donde matan al muchacho, se la llevan todo el día y ella llego como a las 9 de la noche, yo la conozco como Luisa, pero no se el apellido. ¿Los funcionarios entraron a la vivienda de tu hermana? No vi, así como se meten hacia el camino y así como entraron salieron. ¿Salieron con algo en las manos? No. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien no tiene preguntas que realizar. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: ¿Las persona que fallece el día anterior tenía parentesco con Yesica? Era el papá de los hijos de ella. ¿Yesica vivía con él? No. ¿Residía donde Yesica fue detenida? Ella vivía en su casa y el iba cuando quería. ¿Concurría ese lugar? El iba por sus hijos. ¿pertenecía a una banda delictiva? Tenía armamento, pero yo me mantenía alejada de él. ¿Dónde tienen conocimiento que le dan muerte a ese ciudadano? No observé yo estaba en la casa. ¿Aparte de usted quien mas observa la detención de Yesica? Había bastante testigo. ¿Usted escuchó que los funcionarios le indicarían los motivos de su detención? No, solo le dijeron vamos que te vamos a hacer unas preguntas. ¿Los funcionarios le solicitaron comparecencia para ser entrevistados en el comando? No. ¿Fueron citados ustedes para ser testigos? Cuando buscaron nosotros mismos fuimos porque los demás no quisieron porque les daban miedo. ¿Yesica opuso resistencia a la comisión? No. ¿Obstaculizo el paso de los funcionarios? No. ¿Los funcionarios ingresaron a la vivienda de Yesica? Hasta allí no vi. ¿Observó que le realizaran inspección corporal a la ciudadana Yesica? No. ¿Cuántos vehículos llegó a observar? De los petejotas había 2 camionetas blancas y los guardias había como 3 o 4. ¿Cómo sabe que la femenina era del cicpc? Se bajo de esa patrulla blanca del cicpc y tenia un carnet del cicpc por eso digo que es petejota. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR”.

VALORACION

De la declaración de la ciudadana Yenny Yuleydys Sumoza Ontiveros, en su carácter de testigo ofrecido por la defensa, y familiar directo de la acusada, manifestando ser testigo presencial de la detención de su hermana para la fecha 26 de enero, momento cuando se encontraba en la casa de una vecina conversando, entre las 10:00 a.m. a 11:00 a.m. horas de la mañana, cuando llegaron los guardias, quienes se detuvieron en el lugar donde le habían dado muerte al cabecilla de la banda el Juancho el día anterior, trasladándose luego hacia el callejón que da acceso a la residencia de su hermana Yessica Sumoza, no logrando observar cuando ingresan a la residencia, observando cuando su hermana iba saliendo, la montan en la patrulla y los gendarmes comienzan a salir del lugar. Aportándole esta sentenciadora al dicho de la testigo, pleno valor probatorio al certificar la presencia de la justiciable en el sector al momento cuando fue detenida por los efectivos militares.

11) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CORRALES, titular de la cedula de identidad N° V-11.685.102, promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha seis (06) de junio de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes mi nombre es ALEXANDER JOSE HERNANDEZ CORRALES, titular de la cedula de identidad N° V-11.685.102, tengo 51 años, soy pintor y artesano, resido en Magdaleno, calle miranda, casa N° 21, sector centro, mi número es 0412-4161807, de lo que yo se de lo que sucedió el día 25 , cuando suceden las cosas, ella desciende de la casa, la llaman por teléfono y ella se va de un velorio de un tío, yo me quedo con el niño abajo, ella se fue porque habían muchos movimientos de guardia, pero yo ese día estaba en el velorio abajo, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación de la defensa ABG. MONICA CARPABIERE, quien expone: ¿Qué parentesco tiene con Yesica? Amigo y cuñado. ¿Usted vive cerca de la señora Yesica? La casa que comparto con mi pareja si, yo vivo en el centro. ¿Usted estaba cerca de donde suceden los hechos? Si los del 26. ¿Qué sucede el 25? Matan al muchacho. ¿Y el 26? Estaba lleno de guardias. ¿Yesica estaba con ustedes? No, nosotros nos quedamos del lado donde estábamos por el velorio. ¿Usted logró observar si había funcionario hablando con Yesica? Si se veía porque había bastante testigo, se ve cuando los guardias se meten por el camino hacia la casa, ella estaba en un poste y se acercó un petejota, ella se acerca y se monta en un jeep. ¿Qué actitud tuvo Yesica? Normal y se llevaron a otra señora. ¿Usted verificó si a ella la revisaron? No, la montaron normal. ¿Los funcionarios manifestaron por que estaban allí? No dijeron nada, pero ellos venían de la casa donde mataron al muchacho. ¿De esa casa a la casa de Yesica cual es la distancia? Como 2 casa. ¿Usted llegó a observar si los funcionarios entraron a la cada de Yesica? Eso fue rápido. ¿Ellos estaban identificados? Uniformados de guardia, los petejotas estaban normales. ¿Ellos llegaron en que momento? Ellos ya estaban allí. ¿Usted observó si los funcionarios ingresaron a la vivienda? Ellos salieron de allí y luego salieron y vi que estaban sacando unas cosas de la casa. ¿Usted vio que lo llevaban en la mano? SI, lo recuerdo porque llevaban un balón de básquet. ¿Usted vio si iban con vecinos que fueran testigos? Yo no, los vi y más atrás venia la señora, pero otras personas como testigos no. ¿Usted observó si los funcionarios le mostraron orden? No. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien expone: ¿Recuerda el lugar de los hechos del día 26? Cuando uno va hacia la casa, esta el dispensario, hay un camino a la casa de Yesica y a 2 casas esta la del chamo que mataron, a los 10 metros del caminito estaban los guardias. ¿Qué tan cerca estaban? 3 carros, pero donde la gente estaba retenida como 3 metros. ¿Qué relación tiene la ciudadana aquí presente con el occiso? La mamá de sus hijos. ¿Qué antecedentes policiales tenía? Acto seguido la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, expone una objeción: “no es pertinente ya que no se está ventilando la conducta del occiso sino los hechos de la detenida, es todo”. Acto seguido la fiscal responde la objeción: “Siempre es bueno verificar el entorno de la familia de la detenida, es por ello que considero pertinente, es todo”. Acto seguido la juez declara con lugar la objeción en virtud que considera que el término utilizado para realizar la pregunta no fue la pertinente, es por lo que, solicita a la representación fiscal del Ministerio Público que reformule la pregunta. ¿Tiene conocimiento a que se dedicaba el occiso? Conocimiento de todo el pueblo, hampa. ¿Llego a observar que evidencias le incautan a Yesica? Yo lo que vi fue comida y pelotas no vi otras cosas. ¿Por qué se llevan a Yesica los funcionarios? Yo me imagino que, para preguntarle por el operativo, todos pensaron que ella iba a llegar y no llegaron. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: ¿Puede indicar las características de la vivienda de Yesica? Rancho de zinc. ¿Usted es vecino del sector? Si, desde que tengo una relación con su hermana. ¿Aparte de usted cuantas personas estaban de testigos en los hechos? Había varias personas, alrededor como 10 personas, pero cuando la hermana sale a pedir testigo nadie quiso. ¿Los funcionarios los llamaron a rendir entrevista en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana? No. ¿Los funcionarios los llamaron a que observaran cuando ingresan a la vivienda? No. ¿Usted observó que mostraran una orden de ingreso a la vivienda? No, eso no se ve. ¿Observó que le incautaran municiones a la ciudadana Yesica que estuviese adherida a su vestimenta o que tuviese bolso con municiones? No, la funcionaria no la reviso. ¿Observó si la ciudadana Yesica obstaculizó el paso de los funcionarios? No. ¿Tuvo la ciudadana actitud violenta? No. ¿Trato de despojarlos del arma de fuego? No. ¿Observó que la ciudadana Yesica tuviera un teléfono y lo arrojara al momento de ser detenida? No. ¿Se solicitaron los funcionarios a ser testigos? No. ¿Llegó usted a observar que dentro de la vivienda incautaran municiones? Yo vi fue cosas de comida, harina y cosas que dan en las bolsas. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.

VALORACION

De la declaración del ciudadano Alexander José Hernández Corrales, en su carácter de testigo ofrecido por la defensa, indicando que conocía a la justiciable de vista trato y comunicación, siendo su cuñado, manifestando que los hechos que conocía fueron los acontecidos el día anterior donde le dan muerte a un ciudadano, padre de los hijos de la acusada y quien era líder negativo del sector, manifestando que ser testigo presencial cuando los guardias ingresan al lugar de residencia de Yessica y luego la montan en el vehículo tipo Jeep, no encontrándose presente al momento en que se localiza la evidencia de interés criminal. Aportándole esta sentenciadora al dicho del testigo, pleno valor probatorio al certificar la presencia de la justiciable en el sector al momento cuando fue detenida por los gendarmes.

Se deja constancia que la Representación Fiscal no aporto acervo probatorio documental

INCIDENCIA “ADVERTENCIA DE CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA”

En fecha jueves tres (03) de julio de 2025, una vez producido el caudal probatorio, hizo esta jurisdicente el uso de las atribuciones conferidas por el legislador patrio en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”.

Siendo anunciado cambio de calificación jurídica, del delito calificado por parte del Ministerio Público de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para la acusada YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-25.583.263, cambio de calificativo, realizado por esta juzgadora al ser evacuado y escuchado los medios de pruebas y que tuvo lugar en la garantía de dar a cada quien lo que se merece “equidad y justicia”, en la consolidación del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y tomando en consideración que el “proceso” constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Advertencia calificativa, que esta juzgadora en la garantía del debido proceso impuso a la acusada YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-25.583.263, de la nueva calificación jurídica surgida conforme al desarrollo del debate en la garantía del derecho a la defensa que le asiste, quien manifestó su derecho de no declarar y ratificar su inocencia; siendo además informado a las partes del derecho a ofrecer nuevas probanzas, no recibiendo este juzgado recepción probatoria alguna, concluyendo con los medios probatorio reproducidos.

INCIDENCIA “LA CONFESION”

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, la ciudadana luego de efectuar resumen del desarrollo de la audiencia anterior, seguidamente procede la defensa publica abogada AMIRIS MARTINEZ, a solicitar el derecho de la palabra, manifestando lo siguiente: “Buenas tardes, esta representación de la defensa va a solicitar que sea oída mi defendida en relación que en conversación me ha solicitado que desea confesar los hechos ante los cuales este tribunal ha realizado un cambio de calificativo en fecha 03 de julio de 2025, por lo que solicito que sea escuchado, es todo, es todo”. Visto lo expuesto por la defensa, y en el derecho que le asiste a la justiciables de ser oída las veces que lo solicite y lo considere necesario, así consagrado articulos127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, consagra que: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” paso esta sentenciadora a escuchar a la acusada YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-25.583.263, quien de manera voluntaria a viva voz y sin coacción alguna, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, le pido disculpa y las municiones si eran mías, es todo…”.

Escuchada la aceptación de responsabilidad penal de la justiciable de autos, se escuchó a la Representación de la Fiscalía sexta (6°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, a cargo del abogado GABRAIEL HERRERA, quién expuso: “Buenas tardes Ciudadana Juez, vista la confesión de la acusada de autos la cual es su derecho de admitir su responsabilidad penal en los hechos atribuidos en su contra, solicito que sea condenada por el delito impuesto, que se imponga la pena correspondiente, es todo”. seguidamente previo derecho de la palabra a la defensa publica, expuso: “visto la confesión de mi representada solicito que se imponga la pena conforme a derecho que el tribunal decida, es todo”.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE;

Una vez estimado el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, paso a efectuar quien aquí decide la debida concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la responsabilidad penal de la acusada YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-25.583.263, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, de la manera atribuida por el titular de la acción penal y ante la cual la justiciable confeso haber cometido el hecho incriminado de manera libre y sin coacción, llegando a la conclusión esta jurisdicente que es penalmente responsable de los hechos atribuidos en su contra, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente:

Se demostró que los hechos delatados en Acta Policial N° 012-24, de fecha veintiséis (26) de enero de 2024, y ante los cuales el Ministerio Público en la fase de investigación colecto elementos de convicción que conllevaron a presentar como resultado escrito acusatorio, consignado en fecha doce (12) de marzo de 2024; el cual fue examinado y admitido por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, convocando a las partes para la celebración del debate oral y público conforme al pronóstico de condena del caudal probatorio. Siendo en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, aperturado el debate y la recepción probatoria en la demostración de la verdad, contemplado así en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo escuchando todos y cada uno de los funcionarios actuantes como fueron los efectivos militares: Jesús Ramón Lovera Guevara, Nolan José Rodríguez Betancourt, Maryuri González González, Marlon Vivenes García, Joelvis José Molero Bernal, Yoiner Ramos Hernández, José Manuel Díaz Sismoza, quienes para el momento se encontraban adscritos al Comando de Zona para el Orden Interino N° 42, Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 421, Primera Compañía, Tocoron, cuando para la fecha veintiséis (26) de enero de 2024, llevaron a cabo un procedimiento en el Sector Santa Eduvigis, Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora, estado Aragua; donde dejaron constancia la comisión de un hecho punible, que luego de un enfrentamiento con el líder negativo de la zona apodado el Juancho, quien resulto fallecimiento y quien había mantenido vida sentimental con la justiciable de autos y con quien procreó hijos en común; hecho ante el cual, luego ingresan a la residencia de la acusada en razón que cuando resulto abatido el líder negativo, el mismo se adentró el día anterior en la vivienda de la acusada de autos y luego salto por la parte de atrás a tres (03) casas donde fue neutralizado, visualizando debajo de la cama “un (01) cargador de Fusil Automático Liviano (F.A.L) contentivo en su interior de trece (13) cartuchos 7,62x51mm sin percutir”; Actuar policial que los testigos ciudadanos: Leoneidis María Sánchez Franco, Yenny Yuleydys Sumoza Ontiveros, Alexander José Hernández Corrales, observaron el momento cuando fue detenida la acusada y quienes ratificaron el hecho ocurrido “el día anterior” donde quedo abatido el líder negativo de la banda el Juancho, por lo que, se suscitó el despliegue de gendarmes para la fecha 26 de enero de 2024, en el Sector Santa Eduviges, Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora estado Aragua, donde ingresan a la residencia de la justiciable y se practica su detención en circunstancias de flagrancia, en razón de haber localizado en el lugar de su residencia evidencia de interés criminal: “un (01) cargador de Fusil Automático Liviano (F.A.L) contentivo en su interior de trece (13) cartuchos 7,62x51mm sin percutir” ; Por otra parte, se escuchó en fecha 24 de octubre de 2024, la deposición del Experto JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, quien ratifico el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 025 del 27 de enero de 2024, dejando constancia de la existencia de la evidencia de interés criminalístico localizada, quedando descrita como: “un (01) cargador de Fusil Automático Liviano (F.A.L) contentivo en su interior de trece (13) cartuchos 7,62x51mm sin percutir”, incautadas por el funcionario actuante Vivenes García Marlon, así como también, a un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo A22, sin seriales visibles; los cuales (municiones) se encontraban en buen estado y sin percutir, y en cuanto el teléfono móvil, en mal estado de uso y conservación y sin haberse podido establecer la práctica de extracción de contenido en la demostración de que la justiciable se encontrara vinculada como parte de alguna organización criminal. Por lo que, quedo demostrado con el caudal probatorio ofrecido, que la justiciable es penalmente responsable de la conducta antijurídica desplegada. Siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, la decisión a tomar una Sentencia Condenatoria; Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por la acusada YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-25.583.263, quien en fecha tres (03) de julio de 2025, confeso a viva voz, de manera voluntaria y sin coacción alguna su responsabilidad penal en los hechos ocurrido en fecha veintiséis (26) de enero de 2024, en las circunstancias establecida por los funcionarios actuantes.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:

“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.

En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.

Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual, constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí, donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:

“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”

Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:

“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)” .

De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente que le asiste.
Es por ello, que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre el hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima pero que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
De modo que, el Legislador Patrio, sanciona dentro de la Ley Sustantiva Penal toda acción u omisión, imputable, antijurídica, culpable que debe ser castigada, conforme a las circunstancias delictivas y la acción desplegada por el sujeto activo.
El derecho a castigar, forma parte de los fines del estado en la construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los limites derivados del principio de legalidad. La idea de Justicia sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica varios limites que rigen en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, en la concepción del Estado democrático conlleva que el Derecho Penal, esté al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como; la no impunidad, la administración de justicia, y la protección del bien jurídico afectado.
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
La Teoría del Delito, verifica como elementos constitutivos de toda conducta antijurídica lo siguiente, que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto hecho punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también el ordenamiento jurídico establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).

Por lo tanto, toda acción u omisión se rige por el principio de legalidad de los delitos; inicia el legislador patrio en el Código Penal Venezolano artículo 1, refiriendo tres garantías delictivas: 1.) No hay delito sin previa ley que lo establezca “garantía punitiva”; 2.) No hay pena que no esté establecida por ley “garantía judicial” y 3.) Que ningún delito puede ser establecido ni ninguna pena puede ser impuesta si no es por un juez a través de un proceso previsto por la ley, articulo 49.4 de nuestra Carta Magna: "el debido proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Estableciendo el carácter prohibitivo que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto."

El articulo in comento, establece la garantía de que solo los hechos que estén definidos como delitos por una ley anterior o vigente para el momento de su ejecución, pueden ser castigados como tales como delitos. Consecuencia de este principio, es que la norma jurídica que establezca que una acción u omisión constituye delito, debe ser por ello castigado según el ordenamiento jurídico que la rige
De allí que, al haber ocurrido el hallazgo de “un (01) Cargador de Fal Calibre 7.62*51 MM, provisto con trece (13) cartuchos calibre 7.62*51 MM sin percutir” y demostrándose su existencia del resultado de “Reconocimiento Técnico Legal N° 025 del 27 de enero de 2024” (folio 17 al folio 19 de la pieza I del expediente), cuyo hallazgo se localizó en el: Sector Santa Eduviges, Parroquia Magdaleno Municipio Zamora estado Aragua, se encuentra tipificada la conducta dolosa en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y constitutiva en el tipo penal de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, como garantía punitiva, al respecto el legislador patrio describe dicha conducta, como:
“…Artículo 113. Quien lleve consigo “un arma de fuego o municiones”, en reuniones, manifestaciones o espectáculos públicos, eventos deportivos, huelgas, mítines, obras civiles en construcción, procesos electorales o refrendarios, instituciones educativas, centros de salud o religiosos, terminales de pasajeros, unidades de transporte público, así como en lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, independientemente del tipo de permiso que le haya sido otorgado, será penado con prisión de cuatro a ocho años…”. Destacado de esta sentenciadora.

Advierte el legislador patrio como sujeto activo “quien” lleve consigo municiones, constituye una acción dolosa castigada por la ley con pena de prisión de cuatro a ocho años; acción criminosa que, además, puede ser utilizado para el auge de grupos criminales organizados, crear zozobra y desestabilización social.

Observándose, que el sujeto activo es quien realiza el tipo penal, es decir, quien lleva a cabo la conducta antijurídica, bien sea como autor o participe. En tal sentido, al haber quedado establecido que la acusada YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, fue coparticipe en la comisión de la acción criminosa atribuida en su contra, en razón que fue aprehendida por haberse localizado escondido dentro de los lugares prohibidos “el seno del hogar”, específicamente debajo de la cama un “(01) Cargador de Fal Calibre 7.62*51 MM, contenido en su interior de trece (13) municiones sin percutir calibre 7.62*51 MM”, con las cuales se practican actos violentos, lesivo y que infunden terror y que además, atentarían contra la vida e integridad física de los ciudadanos que hacen vida común en el sector, como también, desestabilizar la paz social del país.

Como sujeto pasivo, se encuentra que el mismo es el “titular del bien jurídico lesionado por el sujeto activo”, y siendo el tipo penal de Posesión de Municiones, se reconoce por una parte, que la víctima la constituye el Estado Venezolano, en razón de afectar el orden público el cual debe ser garantizado por el mismo, y por otra parte, lo constituye la colectividad, en virtud de correr peligro sus vidas e integridad física al encontrarse en manos de ciudadanos comunes “municiones” que solo deben ser administradas y portadas por los órganos de seguridad del Estado.

Sobre el “bien jurídico protegido” establece el Autor Roxin, que son todos los objetos legítimamente protegibles por las normas, siendo así, estos no son como muchas veces se supone, sustratos de sentido de naturaleza ideal, sino entidades reales, como: la vida, la integridad física o el poder de disposición sobre valores materiales (la propiedad), de allí que, los bienes jurídicos protegidos, no tienen por qué tener realidad material, dado que en ocasiones se materializa tangiblemente, lo que se refleja en un ente cuantificable. A tal efecto, el delito de Posesión de Municiones, protege el orden público de la Nación y la vida e integridad física del ciudadano común que hacen vida en el país.

Para finalizar, siendo el objeto material “la persona o cosa”, sobre el cual recae la acción típica y culpable, se entiende que el objeto material en el tipo penal Posesión de Municiones, son “las municiones localizadas” en el seno del hogar de la justiciable YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, quedando en evidencia la acción típica desplegada, en poseer “municiones” sin la debida autorización de las Fuerza Armada Nacional. De allí que, la conducta desplegada por la acusada de autos se encuentra perfectamente sancionada en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que, se entiende que es dolosa, constitutiva de delito, el cual debe ser castigado conforme a derecho bajo la penalidad que debe aplicarse y tomando en consideración las circunstancias del hecho.

DE LA PENA APLICABLE:

Finalmente, conforme al hecho demostrado, el Tribunal aprecia que el delito POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos por la acusada YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-25.583.263, el legislador prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, no obstante, este tribunal tomando en consideración que el Ministerio Público no demostró conducta pre delictual de la acusada de autos, para la aplicación de la penalidad aplicable, tomo en consideración esta juzgadora las circunstancias atenuantes establecida en el Artículo 74 ordinal 2° del Código Penal, procediendo a tomar el término mínimo de la pena, quedando la pena definitiva a imponer a la acusada YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, en CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA a la acusada YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-25.583.263, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacido en fecha 26-06-1997, de 27 años de edad, residenciada en: SECTOR EL SILENCIO CALLEJON FELIX RODRIGUEZ CASA SIN NUMERO PARROQUIA AUGUSTO MAGDALENO MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-3678131 (hermana Dailys Sumoza), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico y constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tomando esta juzgadora el término medio, de igual manera, se condena a la acusada al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, así como también, su sitio de reclusión. CUARTO: Se ordena Oficiar al Comando de Zona N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 422, con sede en Tocorón, estado Aragua, informando de la respectiva decisión. QUINTO: Se publicó la Presente Sentencia en el lapso legal de Diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la sentencia, la precitada ciudadana quedara a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.



EL SECRETARIO

ABG. DIEGO GUTIERREZ

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. –

EL SECRETARIO

ABG. DIEGO GUTIERREZ



CAUSA Nº 8J-0269-24
JCS**