REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
215º de la Independencia y 166º de la Federación
Maracay, 19 de Agosto de 2025
ASUNTO PENAL: Nº 8J-0260-24
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
FISCALIA: Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua,
ACUSADO: JESUS HENRIQUE ARCILA TUA, titular de la cédula de identidad N° V-27.521.111 (Detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Municipal La Victoria. Estado Aragua).
DEFENSA PÚBLICA: Abogado ADALBERTO LEON, Defensor Público Decimo Segundo (12°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, con el agravante del artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas,
ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO PLANTEAMIENTO DE DEFENSA
(Escrito de fecha 13-08-2025).
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Recibe este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua el presente asunto penal, en fecha catorce (14) de Febrero de 2024, mediante el Oficio por distribución de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo, N° URDD-149454-2024 En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisoria, al conocimiento del expediente quedando signado bajo la nomenclatura el asunto penal N° 8J-0260-24.
Ahora bien, en la competencia para decidir los asuntos sometidos al conocimiento de esta fase procesal, conferida en los artículos 2, 26, 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Ley; procede esta operadora de justicia, al pronunciamiento de la solicitud de revisión interpuesta en fecha trece (13) de agosto de 2025 y cursante en autos en fecha catorce (14) de Agosto del año que discurre que riela inserto al folio sesenta y dos (62) de la pieza II de la presente causa, por el Abogado ADALBERTO LEON, Defensor Público Decimo Segundo (12°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, en representación del justiciable JESUS HENRIQUE ARCILA TUA, titular de la cédula de identidad N° V27.521.111, mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a resolver la solicitud incoada, bajo las siguientes consideraciones:
Primeramente, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los principios y garantías procesales referidas entre otros, a la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones contemplado en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.
De allí que, el derecho a la petición, es el derecho que les asiste a las partes de dirimir ante los órganos que componen la administración de justicia, cualquier solicitud objeto del proceso que resulte necesaria para la resolución del litigio y que las misma sean resueltas por los jueces naturales a quienes les corresponda el conocimiento de un determinado asunto. Ahora bien, examinando lo peticionado por el ADALBERTO LEON, Defensor Público Decimo Segundo (12°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, en escrito cursante al folio sesenta y dos (62) de la pieza II de la presente causa, se entiende que la misma solicita el examen de la revisión de la medida privativa preventiva de libertad que fuese impuesta al justiciable, estableciendo lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. ADALBERTO LEON B., Defensor Público, Defensor Público Decimo Segundo (12°), adscrito a la Defensa Pública, entidad actuando como Defensor del Ciudadano JESÚS ENRIQUE ARCILA TUA, ampliamente identificado en la Causa N° 8J-0260-24, ante usted ocurro y expongo:
Nuestra Carta Magna, entre sus postulados se consagra las garantías y derechos fundamentales en materia de libertades ciudadanas, las cuales deben ser preservadas y observadas, entre ellas, muy especialmente las de “Presunción de Inocencia” y “Protección a la Libertad y a la Vida”, postulados estos recogidos por el legislador Procesal Penal, cuyo espíritu ha sido el de considerar la prisión provisional como último ratio, por lo que se infiere que esta no debe darse de manera automática, por el simple hecho de la calificación jurídica provisional dado a los hechos, sino en los casos de evidente peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia y en el caso de marras no nos encontramos en ninguno de los supuestos por cuanto el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país , no tiene recursos económicos que pudieran presumir su exilio, en virtud de antes expuesto es por lo que solicito de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento por parte del imputado.
Igualmente se fundamenta la presente solicitud en atención a los principios constitucionales consagrados por nuestra Carta Magna, como son la libertad personal, consagrada en el artículo 44, el debido proceso, consagrado en el artículo 49 y por otro lado, los principios básicos que rigen nuestro proceso penal acusatorio, los cuales se mencionan en el Código Orgánico Procesal Penal como son afirmación de Libertada, artículo 9; estado de libertad, artículo 243, reitero una vez más la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que n la actualidad pesa en contra de mi representando…”
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de todo justiciable al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, pueda potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos “la proporcionalidad”, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello, a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios “la afirmación de libertad”, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí que, en atención a estos dos principios, la Ley Adjetiva Penal en su artículo 250, establece la facultad al administrador de justicia del examen y revisión de las medidas, a tal efecto, señala:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelaría de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
En atención a ello, el carácter grave del tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y constitutivo de lesa humanidad en perjuicio del Estado Venezolano y sus repercusiones a la colectividad que alcanzan vulnerar los valores fundamentales de convivencia social, y que perfectamente lo rige el principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución. Por ello, y con el propósito de no causar impunidad la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido criterios bajo interpretación jurisprudencial como justicia constitucional, que han dejado sentado que a los delitos relacionados con droga clasificado como de lesa humanidad, no pueden otorgarse ningún tipo de beneficios.
Conforme al principio de notoriedad, consta del folio dos (02) al folio tres (03) con sus vueltos de la pieza I del expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2023, donde se desprende que los hechos objetos del debate que se encuentra en desarrollo para el establecimiento de la verdad, versan sobre lo siguiente:
“…La Victoria, Jueves veintiséis de octubre del año dos mil veintitrés.
En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho, el funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS GERARDO ZAMBRANO SANCHEZ, CREDENCIAL 43.474, adscrito a esta Oficina de Cuerpo de Investigaciones quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 266 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 numeral 1, de las atribuciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: “Prosiguiendo con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-230171-01197, iniciado por esta oficina por la Comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), se constituyo comisión integrada por los funcionarios, Comisario Jefe Evanyelys Martínez, Inspector Edwin Delgado, Detective Jefe Yoandri Delgado, Detectives Gusmarly Martínez, Gabriel Vásquez, José Mendoza, a bordo de unidades identificadas, hacia el Barrio el castaño, Sector A, calle 10, parroquia Zuata, Municipio José Félix Ribas, la Victoria estado Aragua, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano JESUS ARCILA TUA, por cuanto el mismo guarda relación con las actas procesales antes mencionadas, una vez en la referida dirección observamos a un ciudadano quien presentaba las siguientes características tez trigueña, contextura delgada, de 1,67 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento swearte color azul con blanco, pantalón jeans gris, zapatos deportivos blancos, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, por tal motivo descendimos de la unidad con la premura del caso, dándole la voz de alto, identificándonos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, haciendo este caso omiso a nuestro llamado, emprendiendo veloz huida y logrando internarse en una vivienda del sector con una fachada de paredes de color verde con puerta de color marrón, rápidamente realizamos un recorrido por la zona a fin de ubicar alguna persona que nos sirviera de testigo, logrando ubicar a dos personas del sexo masculino, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar indicaron que no tenían ningún inconveniente en servirnos como testigo, acto seguido realizamos varios llamados a la referida vivienda donde se había internado el ciudadano en cuestión, siendo atendidos por u8na persona de sexo femenino a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, se identifico de la siguiente manera: Jesusita Tua Araujo, natural de la Victoria estado Aragua, fecha de nacimiento 13/06/1958, de 65 años de edad, del hogar, residenciada en el Barrio el Castaño, Sector A, calle 10, casa 90, parroquia Zuata, Municipio José Félix ribas, la victoria estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-8.586.734, de igual manera manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo reside en dicha vivienda. Permitiéndonos el libre acceso sin problema alguno, manifestándonos que su hijo se interno en su habitación, en vista de lo antes expuesto procedimos a ingresar a la referida vivienda conjuntamente con dos testigos quienes quedaron identificados de la siguiente manera W.B.Y.F.T, se les resguarda la identidad según lo establecido en el artículo 3, 4, 7, 9, y 21 ordinal 9no de la Ley de protección de víctima, testigo y demás sujetos procesales, una vez en la habitación observamos al ciudadano solicitado por la comisión quien quedo identificado como: JESUS HENRIQUE ARCILA TUA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria Estado Aragua, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/09/2000, estado civil Soltero, de profesión u oficio No Definida, residenciado en el Barrio el Castaño, Sector A, calle 10, casa 90, Parroquia Zuata, Municipio José Félix Ribas, la victoria estado Aragua, titular de la cédulas de identidad número V-27.521.121, inquiriéndole información del por qué se había internado en su vivienda, luego de observar la comisión, no dando una respuesta coherente, manifestándole que se iba realizar una (sic) chequeo de rutinas en su espacio a fin de constatar si existía alguna evidencia de interés criminalístico, exteriorizando el mismo no tener problema alguno, donde luego de unas minuciosa búsqueda se pudo observar específicamente en un escaparate de color marrón, las siguientes evidencias 01).- Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, color verde y marrón, contentivo en su interior de un envoltorio traslucido atados a su único extremo con hilo color negro, contentivo de restos y semillas vegetales, presunta droga (CRISPY), 02).- Una (01) Balanza digitalizada, color plata, sin marca ni modelo aparente procediendo la Detective Gusmarly Martínez (técnico), amparada en el artículo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar inspección técnica de rigor y colectando dichas evidencias por medio de su Cadena de Custodia número 0282, en vista de tal hecho flagrante amparado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 16:00 hora, se procedió a materializar la aprehensión del ciudadano, imponiéndole sus derechos y garantías previstas en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Vigente. En el mismo orden de ideas el funcionario Detective Gabriel Vásquez, con la seguridad del caso y amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle la respectiva revisión corporal, con la finalidad de ubicar alguna otra evidencia de criminalístico, siendo infructuosa dicha búsqueda. En vista de lo antes expuesto se le manifestó a la ciudadana progenitora del ciudadano detenido que debía acompañarnos hacia nuestra oficina, a fin de de rendir entrevista por en torno a lo sucedido, manifestándonos que sería imposible, ya que encontraba enferma y no podía estar agitándose mucho, de igual manera no podía dejar a sus dos nietas solas, ya que eran niñas menores, en ese mismo orden de ideas nos trasladamos hasta nuestra oficina, conjuntamente con el ciudadano detenido, las evidencias incautadas a fin de realizarle sus experticias de ley y los testigos del hecho a fin de ser entrevistados, una vez en nuestra oficina, procedí a verificar a través de un computador que se encuentra interconectado con el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por el ciudadano detenido, donde luego de una breve espera se pudo constatar que le correspondían sus datos, presentando el siguiente registro policial Según Pd1 Número 2941733, Por la Oficina De Reseña, De Fecha 18/02/202, Por El Delito De Porte Detención U Ocultamiento De Arma de Fuego, culminadas estas diligencias, procedimos a informarles a los jefes naturales de esta oficina quienes ordenaron que se le notificara a la Fiscalia correspondiente; en este sentido se le efectuó llamada telefónica al ABOGADO YEIZY GAMARRA, FISCAL TRIGESIMA QUINTA (34°) (sic) del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de Drogas, quien indico que el detenido fuese trasladado conjuntamente con las actuaciones, el día viernes 28/10/2023, ante el Tribunal de Guardia correspondiente. Por lo antes expuesto se le dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-23-0171-01241, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Se deja constancia que todo el procedimiento está enmarcado en el protocolo de actas procesales, Es todo cuanto tengo que informar. Se consigna derechos de imputados y reportes del Sistema SIIPOL, copias de las actas procesales K-23-0171-0197…”
A estos efectos, el Representante Fiscal presento escrito acusatorio en fecha ocho de diciembre (08) de del 2023, calificando que tales hechos, fueran considerados como constitutivos de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 7°de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar elementos de convicción suficientes que presumen al ACUSADO: JESUS HENRIQUE ARCILA TUA, titular de la cédula de identidad N° V-27.521.111 como presunto autor o participe de los hechos señalados en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), y ante los cuales hasta la presente fecha no se encuentra desvirtuado por alguna circunstancia en juicio y conforme al fondo del asunto los motivos que fundamentaron la imposición de la medida primigenia.
Sostiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 898 de fecha dos (02) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, que:
“…No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquier modalidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.
Criterio constitucional, así sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 352 de fecha once (11) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly, que mantiene estableciendo:
“…La Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como de lesa humanidad, y no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad…”.
En este mismo sentido en criterio emanado, por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 de fecha diez (10) de mayo de 2024, con ponencia del Magistrado. Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en cuanto a los Delito de Lesa Humanidad, sostuvo que:
“…Los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un eslabón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, pues se tratan de delitos de lesa humanidad; es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino que, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinente para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…”.
Al hilo de lo anterior, es preciso destacar el criterio más reciente emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 677, de fecha doce (12) de mayo de 2025, con ponencia de la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, que señalo lo siguiente:
“En este contexto, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa y el criterio de la Sala, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a un apersona procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un hecho punible relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera sea su modalidad, considerado como lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “(…) las violaciones punibles de los derechos humano y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de benéficos como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad dl imputado” (vid. Sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy)”
Siendo así, el Máximo Tribunal de la República en la doctrina jurisprudencial ha catalogado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades como “delitos de lesa humanidad” y por disposición propia del constituyente “no gozaran de beneficios” que con lleven a su impunidad, entendiéndose que todo justiciable incurso este tipo de delito, deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución bajo la excepcionalidad de la medida de privación judicial, protegido así en el artículo 29 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este tipo de delito, causa repercusiones en la sociedad de manera considerable que afecta el bienestar social y colectivo, y como bienes jurídicos tutelados el derecho a la salud pública, el derecho a la vida, y el derecho a la seguridad ciudadana de todas y todos, además de destruir familias y en especial a adolescentes como seres vulnerables y manipulables.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”.
Como es de ver, la doctrina jurisprudencial y el ordenamiento jurídico constitucional, restringe que en cuanto a la gravedad de los delitos considerados de lesa humanidad, no le atañen beneficios y se deben tomar todas las medidas legales para llegar a la verdad de los hechos, considerándose la magnitud del daño, el hecho social, el bien jurídico protegido, la obstaculización en cuanto al desarrollo del debate, el peligro de fuga, por lo que, quien aquí decide considera que no es dable la solicitud de revisión de la medida incoada por la defensa como causal de limitación en razón del carácter lesivo.
Por otra parte, la Sentencia N° 102 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, dejo plasmado en cuanto al mantenimiento de las medidas de coerción personal, que:
“…Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue. El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…”.
De modo que, los operadores de justicia solo puede revocar la medida dependiendo del hecho lesivo, el bien jurídico protegido y el hecho social, una vez que existan factores que desvirtúen lo hechos debatidos, que le generaran duda razonable o si existiera algún hecho que modificara o cesara las causas que impulsaron la imposición de la medida primigenia, sostenido así en Sentencia N° 582, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por esa misma sala en Sentencia N° 015, Expediente N° R14-7, Caso BRACHO, GARCÍA, TORRES, NOGUERA, dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014) con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.
Es por lo que, dada la gravedad del delito y la no existencia de nuevas circunstancias en el desarrollo del debate que desvirtúen el peligro de fuga como causal de variabilidad para el otorgamiento de la medida de coerción personal menos gravosa solicitada por la defensa, se mantiene la validez de la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto nos encontramos en la fase más garantista del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad de los hechos señalados en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2023, donde una vez producido en su totalidad el caudal probatorio y examinado por quien aquí decide en la garantía del principio de apreciación de la prueba, se dictara conforme a derecho el fallo que tenga lugar.
Por los razonamientos de derecho antes expuesto, se declarar sin lugar la solicitud de otorgamiento de la medida menos gravosa incoado por la representación del Abogado ADALBERTO LEON, Defensor Público Decimo Segundo (12°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, del justiciable JESUS HENRIQUE ARCILA TUA, titular de la cédula de identidad N° V-27.521.111, en escrito presentado en fecha trece (13) de Agosto de 2025 y cursante en autos en fecha catorce (14) de Agosto del año que discurre, que riela inserto al folio sesenta y dos (62) de la pieza II de la presente causa, manteniéndose la medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta en fecha Sábado veintiocho (28) de Octubre del año 2023 por el Tribunal Decimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Establecido lo anterior, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en obediencia a la Ley, el derecho y la justicia como fines fundamentales de un proceso justo, DECLARA: NEGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por parte de la representación de la defensa Abogado ADALBERTO LEON, Defensor Público Decimo Segundo (12°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, en escrito interpuesto en fecha trece (13) de agosto 2025 y cursante en autos en fecha catorce (14) de Agosto del año que discurre. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del justiciable JESUS HENRIQUE ARCILA TUA, titular de la cédula de identidad N° V27.521.111, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
Expediente N° 8J-0260-24
JCS/GP.-