REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215° de la Independencia Y 166° de la Federación
Maracay, 21 de agosto de 2025
CAUSA N° 8J-0086-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCALIA: 06° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representado por las ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADO: VICTOR MODESTO VILLANUEVA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.336, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 02/06/1970, de 55 años de edad, profesión u oficio: conductor de vehículos pesados.
(Detenido en el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de Aragua, Servicio de Investigación Penal, Maracay estado Aragua)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSELYN VARGAS, adscrita a la Defensoría N° 09 de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua.
VÍCTIMA: Jesús Antonio Villanueva Rebolledo
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
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En fecha jueves veintiuno (21) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró sesión de apertura del debate de Juicio Oral y Público, donde las partes expusieron sus alegatos propios y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal el Tribunal ordeno la recepción de pruebas, a lo cual, visto que hasta la presente fecha no se ha evacuado medio probatorio alguno y donde manifestaron los justiciables acogerse a la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, celebrándose el referido acto en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiseis (26) de mayo de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito mediante Resolución PRES-CJP-ARAGUA-N°0006-2022, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° PRES-1127-2022, de fecha 09 de Noviembre de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0086-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelares derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS CALIFICADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
En la sesión de Apertura del Debate Oral y Público, la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue establecido del modo, tiempo y lugar como se desprende de la Acta Procesal que fuese suscrita por los efectivos militares CAP CHAVERO PÁCHECO JESUS, TTE. VARGAS MEDINA GABRIEL.SM/1 CASTILLO COLMENARES JIMMY, S/1 CALDERON LEAL JESUS, S/1 MEDINA MANEIRO YHPNATAN, S/2 BRAVO BRAVO JESUS Y S/2 NOGUERA CASTILLO LUIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsion y Secuestro 42 Aragua. Con sede en la Zona Industrial de Santa Cruz, Municipio Lamas, en la cual se hizo público un hecho punible bajo las siguientes circunstancias:
“…El día 24 de Junio del año 2018, en las afueras del terminal de pasajeros de Maracay estado Aragua, por parte de tres (03) sujetos desconocidos quienes abordaron a la víctima en principio por un sujeto quien le detiene primeramente y le solicita una carrera hasta la Av. Ayacucho accediendo la victima a realizar el servicio, una vez estando el ciudadano a bordo del vehículo, procede a someterlo con un arma de fuego tipo pistola, solicitándole que le lleve hasta el Sector Barrio El Carmen, lugar en el cual dos (02) sujetos los esperaban, posteriormente le solicitaron bajo amenaza de muerte que se dirija hasta la población de Mariara estado Carabobo, por la carretera nacional (Carretera Vieja), estando en las adyacencias del Hospital de Mariara, uno de los ciudadanos quienes les decían El Pure le hace entrega de un papel en el que se le escribió un número de cuenta 01340946000146183, a nombre de VICTOR MODESTO VILLANUEVA FLORES C.I.V-9.680.336 DEL BANCO BANESCO, aunado a eso le solicitaron a la victima que les diera un número de teléfono el cual les dio el de su esposa para así realizar la negociación del vehículo donde ese mismo día ya culminado la tarde recibe una sola llamada por parte del presunto extorsionador al número de su esposa donde le hablo la mujer y luego le hablo el hombre quien el cual le manifiesta que tenía que buscar la cantidad de CIEN MILLONES (100.000.000) DE BOLIVARES y transferirlo a la cuenta antes mencionada, luego el día 25 de junio del 2018 recibe varias llamadas telefónicas pidiendo reiteradas oportunidades que debía realizar la transferencia para poder recuperar el vehículo que le había sido despojado manifestando loa victima que no tenía dinero porque lo estaba buscando prestado y que l que tenia al momento eran CINCUENTA (501) DOLARES AMERICANOS, manifestando el sujeto nuevamente llamada telefónica donde le indica que el día 25 de junio del 2018 aproximadamente a las 13:30 horas de la tarde debería estar en las adyacencias del terminal con los cincuenta (50) dólares americanos que no le iba a realizar llamadas a partir de ese momento que el sabia quien era y que si pasaba algo los “convives” de el lo buscarían porque tenían todos los datos de la víctima y de sus familiares motivo por el cual siendo las 11:30 horas se procedió a constituir comisión integrada por los siguiente efectivos CAP CHAVERO PÁCHECO JESUS, TTE. VARGAS MEDINA GABRIEL.SM/1 CASTILLO COLMENARES JIMMY, S/1 CALDERON LEAL JESUS, S/1 MEDINA MANEIRO YHPNATAN, S/2 BRAVO BRAVO JESUS Y S/2 NOGUERA CASTILLO LUIS, en vehículos particulares asignados a esa unidad Anti-Extorsion y Secuestro, siendo aproximadamente las 13:00 horas llegaron al terminal de pasajeros de Maracay estado Aragua los efectivos militares al sitio acordado por la victima y la persona desconocida, una vez estando en el mencionado destino transcurrieron aproximadamente treinta minutos de permanecer en el lugar, la victima señala a una persona de contextura gruesa, de color de piel blanco, quien vestía camisa rojas de rayas blancas manga corta, pantalón jeans color azul y unos zapatos de color marrón, con un tatuaje en su brazo izquierdo con las letras F.A.V.88JULI, manifestándole a la comisión que la persona señala fue la que la despojo de su vehículo, inmediatamente los efectivos proceden a darle la voz de alto al ciudadano asiendo caso omiso al llamado intentando emprender huida logrando hacer infructuosa la acción, posteriormente con todas las medidas de seguridad procedieron a preguntarle al ciudadano si tenía en su poder algún objeto de interés criminalístico informando el mismo que no, notificando el efectivo militar que procedería a efectuar el chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal donde al revisar el bolsillo del pantalón del lado derecho se obtuvo una cedula de identidad laminada quedando identificado el ciudadano como VICTOR MODESTO VILLANUEVA FLORES TOTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.680.336 de igual forma en el bolsillo izquierdo del pantalón se logro incautar UN (01) TELEFONO CELUAR MARCA BLU, MODELE TANK II COLOR NEGRO CON BORDES ROJOS, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR C.A …. UN (01) CARNET DE CERTIFICADO MEDICO PERTENECIENTE AL CIUDADANO DANIEL GUILLEN Y UN (01) CARNET DE ATENCION AL CLIENTE COLOR VERDE CON BLANCO DE LA EMPRESA FARMACEUTICA LOCATEL A NOMBRE DE LA CIUDADANA JAZMIN EL CHOYANIT, se procedió a verificar el abonado telefónico del teléfono incautado siendo el 0414-043.86.50 donde como resultado que el mismo utilizado para efectuar las llamadas donde se exigía la cantidad de cien millones (100.000.000) de bolívares para la devolución del vehículo a la victima de inmediato el ciudadano aprehendido fue puesto bajo custodia e impuesto de manera verbal informando al ciudadano aprehendido libre de apremio y coacción saber el paradero del vehículo robado extremando las medidas de seguridad del caso trasladándose la comisión aproximadamente a las 14:30 horas de la localidad del municipio de Mariara estado Carabobo específicamente en EL BARRIO VISTA ALEGRE, CALLE VICTORIA DETRÁS DE LA IGLESIA VIRGEN DE FATIMA E EL BARRIO DE LA FABRICA DE MUEBLES MARIALEX C.A (CASI SIN NUMERO), señalando una vivienda en estado de abandono de color azul opaco, portón de rejas blancas y azules (oxidados) ingresando la comisión y encontrando en la parte posterior del mismo dos (02) vehículos con las siguientes características un (01) vehículo marca Toyota modelo starlet xl de color blanco tipo sedan placas ABA-69A (vehículo perteneciente a la victima Daniel) y un (01) vehículo color gris marca Nissan modelo sentra placas SAW 85K, el cual se encontraba en estado de abandono, precalifico la acción antijurídica desplegada por el imputado VICTOR MODESTO VILLANUEVA FLORES como EXTORSION y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como conducta tipificada como reprochable en las leyes penales de la Republica de igual forma solicito sea declara la aprehensión como legitima…es todo.”
Hechos por los cuales, en el desarrollo del debate oral este representante fiscal con los medios de pruebas traídos al proceso lícitamente como lo son las pruebas documentales y testimoniales, va a quedar demostrada la responsabilidad penal del acusado VICTOR MODESTO VILLANUEVA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.336, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsion y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la victima Jesús Antonio Villanueva Rebolledo y en la conclusión del mismo solicitare se dicte sentencia condenatoria, solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra.
No obstante, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para que el justiciable conforme a su manifestación de voluntad se acoja del procedimiento especial establecido por el legislador patrio en el encabezado del artículo 375 de la ley Adjetiva penal:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”, en este acto la defensa publica solicito el derecho de la palabra, manifestando:
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
“…Buenas tardes esta defensa técnica quiere dejar constancia que en conversaciones previa con mi representado el mismo me ha manifestado de manera voluntaria que desea hacer uso a la institución jurídica de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, solicito se le otorgue el derecho de la palabra a mi representado para que sea el mismo que exponga lo que bien tenga lugar, es todo…”
Visto lo planteado por la defensa, este Tribunal de Garantías constitucionales, en el principio de la economía procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pasa a imponer al acusado VICTOR MODESTO VILLANUEVA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.336, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-05-1989, de 36 años de edad. Detenido en la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coadunación Policial, Municipio José Rafael Revenga, El Consejo, estado Aragua, del precepto constitucional que lo ampara previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los derechos procesales contenidos en los artículos 127.8 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, y de los delitos por el cual está siendo procesado como lo es los tipos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsion y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para el momento de los hechos, manifestando en tal sentido, el ciudadano VICTOR MODESTO VILLANUEVA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.336, de manera voluntaria, sin coacción y apremio, acogerse a la admisión de los hechos manifestando:
“…Buenas tardes, admito los hechos que se me acusan, si soy culpable, es todo…”
ESCUCHADO LA MANIFESTACIÓN VOLUNTARIA DEL ACUSADO LA DEFENSA MANIFESTÓ:
“…Oída la manifestación de voluntad de mi representado quien de forma voluntaria asumió su responsabilidad penal, esta defensa solicita la imposición de la pena con la rebaja de ley correspondiente, es todo. …”
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, enseña que, en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al proceso desde la fase procesal en que se produce.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…” .
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 318 de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, estableciendo que:
“…El delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles…”
Según la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en Venezuela, el artículo 16 tipifica el delito de extorsión como la acción de obligar a una persona a hacer o dejar de hacer algo, para obtener un provecho ilícito o beneficio económico, mediante la intimidación. Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.
En este mismo sentido en criterio emanado, con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Siendo así, la doctrina Jurisprudencial Venezolana, a través de los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, cataloga el Robo Agravado De Vehículo Automotor como un delito contra la propiedad en el que se utiliza la violencia o la amenaza para sustraer un vehículo, enmarcado por las circunstancias agravantes que elevan la pena establecida en el Código Penal, así como también el delito de Extorsión, como un delito pluriofensivo que protege el patrimonio y la libertad individual, caracterizado por el uso de violencia o intimidación para obligar a una víctima a realizar o abstenerse de realizar un acto jurídico en perjuicio propio o de terceros, con ánimo de lucro para el perpetrado.
Cabe destacar que para el presente caso es necesario incoar lo establecido en nuestra Carta Magna sobre los Derechos Civiles según lo establecen los artículos:
Artículo 55:” Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Es por ello que esta jurisdicente impuso al justiciable de los derechos y garantías constitucionales que le asiste en todo estado y grado del proceso seguido en su contra, como lo es el derecho a ser oído, el derecho a no declararse contra sí mismo, e impuesto de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la institución jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, quien sin coerción ni apremio alguna admitió los hechos atribuidos por parte del Fiscal del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio interpuesto en su oportunidad procesal, procediendo este Tribunal a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en los artículo 49, 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes consideraciones.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir los acusados de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal, ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al expediente RC-2013-100, de fecha 10-02-2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
Ahora bien, en cuanto a la penalidad a imponer al justiciable VICTOR MODESTO VILLANUEVA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.336, quien fue condenado por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsion y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para el momento de los hechos. Tenemos que el legislador prevé en cuanto al tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsion, según lo establecido en el artículo anterior, una pena entre DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y tomando en cuenta las circunstancias del hecho y la magnitud del daño causado, procede a tomar quien aquí decide el término medio, cuyo término es de: DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Del mismo modo, tenemos que el legislador prevé en cuanto al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según lo establecido en el artículo anterior, una pena entre OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION y tomando en cuenta las circunstancias del hecho y la magnitud del daño causado, procede a tomar quien aquí decide el término medio, siendo de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante, según lo establecido en el artículo 88 del Código Penal el cual nos establece la concurrencia de delito, determinando que solo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, lo cual al realizarle la aplicación indicaría que el termino aplicable para el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR es de; SEIS (06) AÑOS DE PRISION. De esta manera, podemos indicar que la sumatoria total por los delitos incurridos establece una pena definitiva de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; la cual al haberse acogido el justiciable al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rebaja puede ir de 1/3 a la ½ de la pena por los delitos atribuidos; ahora bien, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, en este particular esta juzgadora procede a aplicar la rebaja correspondiente, la cual es de manera discrecional por parte del juzgador y dada las circunstancias del hecho, siendo la misma de UN MEDIO (1/2) DE LA PENA, a imponerse por los delitos cometidos. Quedando la pena definitiva a imponer al acusado ciudadano VICTOR MODESTO VILLANUEVA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.336, de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público, manifestando de forma libre, voluntaria y sin coacción su responsabilidad SE DECLARA CULPABLE, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENA al ciudadano: VICTOR MODESTO VILLANUEVA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.336, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-05-1989, de 36 años de edad, de profesión u oficio: conductor de vehículo pesado, residenciado en: Sector Las Malvias, Calle La Asunción Beltran, Casa N° 14, San Joaquín, estado Carabobo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsion y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para el momento de los hechos, tomando el término medio previsto por el legislador y la rebaja correspondiente a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal; Asimismo, se condena al justiciable al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”, condena impuesta ante la cual el Ministerio Público no se opuso. TERCERO: Visto la penalidad impuesta, este Tribunal mantiene la medida privativa de libertad que cursa en contra del acusado VICTOR MODESTO VILLANUEVA FLORES, fijándose como sitio de reclusión en el Centro de Formación para Hombres Nuevos Ezequiel Zamora con sede en Tocoron, estado Aragua; manteniéndose el justiciable de autos en resguardo y con las seguridades del caso ante el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de Aragua, Servicio de Investigación Penal, Maracay estado Aragua, hasta que sea reubicado por parte del Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y se ordene su traslado al centro establecido por esta operadora de justicia. Líbrese oficio correspondiente y boleta de encarcelación a los efectos legales. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. SEXTO: Se publica en esta misma fecha el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos en cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 primer aparte de la Ley Adjetiva Penal. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO GUTIERREZ
La presente sentencia ha sido publicada en esta misma fecha.
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO GUTIERREZ
ASUNTO PENAL Nº 8J-0086-22
JCS/HA.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
CAUSA N° 8J-0086-22
ACUSADO: VICTOR MODESTO VILLANUEVA FLORES,
Titular de la cédula de identidad N° V-9.680.336.
DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsion y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
FISCALIA: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
VÍCTIMA: PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO (4J-2701-19)
FECHA DE ENTRADA: 26-05-2022
OBSERVACIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION HECHOS
PIEZA I
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