REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215° de la Independencia Y 166° de la Federación
Maracay, 28 de agosto de 2025
CAUSA N° 8J-0150-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCALIA: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representado por la ABG. KARLA BLANCO.
ACUSADO: JIMMY YOEL BENTACOURT BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.015.490, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/04/1981, de 44 años de edad, Residenciado en: Barrio Alayon, Casa N° 20, Calle La Papelera, Maracay estado Aragua. Teléfono de contacto (0412) 349.0776.
DEFENSA PRIVADO: ABG. LUIS EDUARDO CORTES RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 312.759.
VÍCTIMAS: Karina Gimon, Maira Tovar, Ingrid Yánez, Maria Rangel, Luis Santos, José Gregorio López, Manuel Soler, Jeymi Enríquez, Rodolfo Jaspe, Carmen Ruiz, Jhorhandri Vasquez, Naiyerlin Rodriguez y Andrea Chacón.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
__________________________________________________________________________________________________________________
En fecha miércoles veintiocho (28) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró sesión de apertura del debate de Juicio Oral y Público, donde las partes expusieron sus alegatos propios y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal el Tribunal ordeno la recepción de pruebas, a lo cual, visto que hasta la presente fecha no se ha evacuado medio probatorio alguno y donde manifestaron los justiciables acogerse a la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, celebrándose el referido acto en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha trece (13) de julio de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito mediante Resolución PRES-CJP-ARAGUA-N°0009-2022, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° PRES-1127-2022, de fecha 09 de Noviembre de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0150-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelares derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS CALIFICADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
En la sesión de Apertura del Debate Oral y Público, la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue establecido del modo, tiempo y lugar como se desprende de la Acta de Investigación Penal que fuese suscrita por los funcionarios Detective Wilcer Quintero, Inspector Jefe Miguel Lares, Detectives Jefes Marcos Guzmán, Erick Robaina, Detective Agregado Maria Viera y Yeucaris Flores, adscritos al Bloque de Búsqueda y Captura del estado Aragua, en la cual se hizo público un hecho punible bajo las siguientes circunstancias:
“…En fecha 02 de mayo del año 2021 siendo las 23:40 horas quienes se encontraban en labores de Patrullaje a fin de disminuir el delictivo en los sectores que conformar esta jurisdicción, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo particular hacia la siguiente dirección: Urbanización Caña de Azúcar, Avenida Principal, vía pública, Municipio Maria Briceño Irragorry, estado Aragua, una vez presente en la Avenida Principal del referido sector, observamos a un sujeto, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud esquiva y evasiva, motivo por el cual nos causo suspicacia, por lo que procedimos rápidamente a darle la voz de alto, estando plenamente identificados con funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, a su vez le indicamos que nos facilitara su documentación, de igual manera informándole al ciudadano en mención que sería objeto de una revisión corporal, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibiera de manera espontanea, cual elemento de interés criminalística que lleva consigo de manera ilegal, informando que no poseía nada ilegal, procediendo el funcionario detective Jefe Erick Robaina, a practicar la respectiva revisión, no encontrando evidencia alguna de interés criminal. En tal sentido efectué llamada telefónica al Bloque de Búsqueda y Captura Aragua, a fin de verificar al mencionado ciudadano por ante el Sistema de Investigación e Información Policial a fin de verificar los posibles registro o solicitudes que presente por ante mencionado sistema, siendo atendida la misma por el funcionario Detective Agregado Roger Morales, quien luego de informarle el motivo de mi llamada le aporte los siguientes datos: JIMMY JOEL BETANCOURT BURGOS, titular de la cédula de identidad V-17.015.490, quien luego de de un abreve espera y de suministrar los datos ante dicho sistema el mismo me indicó que el referido ciudadano se encuentra SOLICTADO según orden de aprehensión 161-18 DEL 14-10-2018 oficio 161-18 del 14-10-2018 por Juzgado Quinto de Control del estado Aragua, Causa 5C-19.664-18 por el Delito de Asociación para Delinquir, Profanación de Tumbas, Estafa Calificada Continuada, en vista de tal información procedí a notificarle de inmediato al ciudadano en cuestión que a partir de la presente quedaría DETENIDO, según lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos constitucionales como investigados, quedando identificado plenamente cono JIMMY JOEL BETANCOURT BURGOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Alayon, calle la Papelera, casa n° 20, municipio Girardot, Maracay estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-17.015.490. Culminada esta diligencia, nos retiramos del lugar, trasladándonos a la sede de este despacho, conjuntamente con el ciudadano detenido…. Es todo”
De igual forma, a manera de alegatos de apertura, la Representación del Ministerio Publico expuso:
“…En la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 21 de junio de 2021 en contra del ciudadano JIMMY YOEL BENTACOURT BURGOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.015.490 conforme a los hechos acontecidos en fecha 16 de mayo 2018 y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa en la responsabilidad penal en los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal, PROFANACION DE TUMBAS, previsto y sancionado en el artículo 1721 de la misma Ley Sustantiva Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se desprende del escrito acusatorio así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que los hechos se desarrollaron el día 11 de Octubre del 2018, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en momentos en que una comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE JOEL BENCOMO, INSPECTOR AGREGADO LENIN MENDEZ, DETECTIVE JEFE MERWIN PERAZA, DETECTIVES AGREGADOS PEÑALVER GUILLERMO Y MIGUEL VIELMA, DETECTIVES KAREN RUIZ, JESUS MARCANO, FRANCISCO GARCIA Y JAVIYEN DIAZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay efectuaban labores de patrullaje preventivo en los diversos sectores de la ciudad cuando transitaban por la Calle San Miguel del Barrio Alayon. Maracay. Municipio Girardot Estado Aragua y avistaron a varios transeúntes quienes al notar la presencia policial les hicieron señas para que detuvieran la marcha y manifestaron que en el interior del Cementerio rio La Primavera se encontraban varias personas sepultando algunos cuerpos de forma sospechosa señalando que dentro de esas personas se encontraban unos sujetos apodados "EL JIMMY" y "EL VEGUETA", personas éstas que son azotes de la zona, portan armas de fuego y que se dedican a comercializar con las fosas así como a profanar el camposanto y en varias oportunidades han estado detenidos por los órganos de seguridad pero que nadie se atreve a señalarlos directamente por temor a futuras represalias, así mismo éstos ciudadanos se encontraban en compañía de dos sujetos que se encontraban a bordo de un vehículo automotor Marca Toyota, Modelo Hilux, Clase Camioneta, Tipo Cava, Color Blanca y Gris. Placas A30AC6P, y tres más quienes efectuaban labores de albañilería en una fosa de forma ilícita ya que en dicho lugar desde hace más de 10 años no se realizan entierros sino en los panteones con capacidad y debidamente autorizados por las autoridades competentes. En razón a la información suministrada por los moradores los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la entrada principal del Cementerio La Primavera a fin de constatar la veracidad de la misma logrando observar que efectivamente en el interior del lugar se encontraba saliendo un vehículo con las características aportadas por los sujetos el cual era tripulado por dos personas de sexo masculino, y otras cinco se encontraban adyacente preparando mezcla con cemento de los cuales dos procedieron a dirigirse hasta el portón que da acceso a los vehículos con el fin de abrir el candado que era sujetado por una cadena razón por la que decidieron darle la voz de alto y éstos al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida hacia el interior del cementerio saltando una de las paredes perimetrales que colinda con el Barrio Alayon denominada "La Cueva del Humo", lo cual facilitó la huida, siendo infructuosa la captura de los mismos. tratándose de los ciudadanos señalados por los moradores con los alias "EL JIMMY" y "EL VEGUETA", sin embargo se logró dar alcance a los tripulantes del vehículo quienes quedaron identificados como ROGER ALBERTO RODRIGUEZ FERRER, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22 044 022 (Chofer del vehículo) y ALEJANDRO CARLOS OLMEDO FELIU. Titular de la Cédula de Identidad N° E-82 083.471 (Copiloto), los cuales al ser inquiridos acerca de la actividad que estaban realizando en el lugar indicaron estar entregando una cantidad de cadáveres a los ciudadanos "Jimmy y Ricardo José a petición de su jefe "Juan Laya propietario de la Empresa Crematoria KAMESH, C.A. con sede en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes a que éstos fueran sepultados en una fosa común, así mismo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se realizó una Inspección en el interior del vehículo logrando incautar certificados de registros de defunción y permisos de traslados y cremación, permisos de enterramiento y traslados que al ser verificados por los funcionarios se pudo evidenciar que en su totalidad eran dirigidos para el Crematorio de San Carlos de Cojedes y no para el Estado Aragua y mucho menos con dirección al Cementerio La Primavera, lugar donde ni siquiera funciona un crematorio. En este mismo orden de ideas los funcionarios al efectuar la verificación del sitio pudieron constatar que adyacente al lugar donde se encontraban preparando la mezcla con cemento se localizaron varias herramientas de construcción y la tumba frente a ella presentaba una lápida con signos de violencia (profanada) y en el interior de dicha tumba se apreciaba a simple vista una cantidad considerable de cuerpos en evidente y avanzado estado descomposición siendo reconocido por los detenidos ROGER ALBERTO RODRIGUEZ FERRER Y ALEJANDRO CARLOS OLMEDO FELIU como aquellos cadáveres que habían trasladado desde la ciudad de Caracas específicamente desde la Funeraria La Memorable hacia el Estado Aragua todo con conocimiento del Ciudadano JUAN LAYA Propietario del Crematorio KAMEH C.A, ubicado en el Estado Cojedes y con anuencia además del ciudadano LUIS DEL VALLE BOLIVAR quien fungía como intermediario en el Estado Aragua por cuanto el mismo era el encargado de contactar a los ciudadanos Alias "JIMMY y VEGUETA" para ubicar la fosa donde sepultarían los cuerpos de los occisos, para posteriormente entregarle a los familiares restos de piedras y tierra sellados luego de cobrar un servicio de cremación, por lo que consecuentemente se le hizo llamado a los Bomberos de Aragua así como a la Unidad del Laboratorio Criminalístico con el fin de que se trasladaran al lugar para realizar las extracciones de los cuerpos y las Experticias de rigor. Así mismo se materializó la Orden de Aprehensión que pesaba en contra del ciudadano JIMMY JOEL BETANCOURT BURGOS en fecha 02-05-2021 por funcionarios adscritos al Bloque de Búsqueda y Captura Aragua, quienes luego de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los registros policiales y/o solicitudes que presentaba dicho Ciudadano arrojó Solicitud por el Tribunal 5 de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, según causa 5C-19664-2018, de fecha 14-10-2018 según orden de aprehensión 161-18 por los delitos antes mencionados, razón por la que fue puesto a su orden y fue acordada Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en el desarrollo del debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son las pruebas testimoniales como las documentales, va a quedar así demostrada la responsabilidad penal del acusado JIMMY JOEL BETANCOURT BURGOS titular de la cédula de identidad V-17.015.490 y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria, solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo…”.
No obstante, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para que el justiciable conforme a su manifestación de voluntad se acoja del procedimiento especial establecido por el legislador patrio en el encabezado del artículo 375 de la ley Adjetiva penal:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”, en este acto la defensa publica solicito el derecho de la palabra, manifestando:
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
“…Buenas tardes ciudadana juez en conversaciones previas con mi representado, me ha manifestado que desea admitir los hechos, por lo que solicito que se le dé el derecho de palabra, a los fines de que sea escuchado y exponga lo que bien tenga lugar, es todo…”
Visto lo planteado por la defensa, este Tribunal de Garantías constitucionales, en el principio de la economía procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pasa a imponer al acusado JIMMY YOEL BENTACOURT BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.015.490, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/04/1981, de 44 años de edad, Residenciado en: Barrio Alayon, Casa N° 20, Calle La Papelera, Maracay estado Aragua, del precepto constitucional que lo ampara previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los derechos procesales contenidos en los artículos 127.8 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, y de los delitos por el cual está siendo procesado como lo es los tipos penales de delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal, PROFANACION DE TUMBAS, previsto y sancionado en el artículo 1721 de la misma Ley Sustantiva Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de los hechos, manifestando en tal sentido, el ciudadano JIMMY YOEL BENTACOURT BURGOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.015.490, de manera voluntaria, sin coacción y apremio, acogerse a la admisión de los hechos manifestando:
“…Buenas tardes, admito los hechos que se me acusan, es todo…”
ESCUCHADO LA MANIFESTACIÓN VOLUNTARIA DEL ACUSADO LA DEFENSA MANIFESTÓ:
“…Visto la admisión de los hechos que de manera voluntaria y sin coacción ha establecido mi defendido, solicito la imposición de la pena a cumplir con la rebaja de ley y se le mantenga la medida cautelar que pesa en su contra, es todo. …”
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, enseña que, en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al proceso desde la fase procesal en que se produce.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…” .
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Sostiene la Normativa penal sustantiva, el delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal que indica:
"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco año".
De ahí que, una "Estafa Calificada Continuada" es un delito que presenta circunstancias que agravan la pena, donde el autor realiza una serie de engaños o acciones fraudulentas de forma reiterada y organizada para obtener un beneficio económico ilícito. La figura del "delito continuado" se refiere a la realización de múltiples actos ilícitos similares con un propósito común, mientras que la "calificación" o "agravación" se refiere a las condiciones especiales que aumentan la gravedad.
En relación al delito de Profanación de Tumbas, la Ley Penal establece en el artículo 172 que: “Cualquiera que cometa actos de profanación en el cadáver o e las cenizas de una persona, y cualquiera que con un fin injurioso, o simplemente ilícito, sustrajere, fraudulentamente, el todo o parte de los despojos o restos mismos, o de alguna manera viole un túmulo o urna cineraria, será castigado con prisión de seis meses a tres años”. Siendo que, la profanación es la acción de tratar algo sagrado o digno de respeto sin la debida consideración, o aplicarlo a usos profanos, el cual implica una falta de respeto, ultraje o degradación hacia personas, objetos o lugares considerados sagrados, importantes o merecedores de veneración; refiriéndose además a actos intencionales de vandalismo, robo o destrucción en cementerios, como el saqueo de tumbas o la exhumación de cadáveres sin permiso, privando así a estos lugares de su carácter sagrado.
Por otra parte, establece el legislador patrio el delito de Asociación Para Delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, sancionándolo de la manera siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. Siendo de esta manera, de carácter doloso, es decir, debe haber la conciencia y voluntad de realizarlo. En otras palabras, debe haber conciencia y voluntad de asociarse y, además, debe concurrir un elemento subjetivo distinto al dolo genérico, el cual viene dado por el fin asignado en el tipo respectivo, que no es otro que cometer delitos.
En el ámbito penal venezolano, los delitos de Estafa Calificada Continuada, Profanación de Tumbas y Asociación Para Delinquir, constituyen figuras típicas dolosas que lesionan bienes jurídicos de naturaleza diversa, todos de especial relevancia para el orden jurídico. Así, la estafa calificada continua atenta contra el patrimonio económico, en cuanto menoscaba el derecho a la propiedad y la seguridad patrimonial de las personas mediante artificios fraudulentos reiterados. Por su parte, la profanación de tumbas vulnera el respeto debido a los difuntos, la piedad y la moral colectiva, principios esenciales para la convivencia social y orden público. Finalmente, la asociación para delinquir compromete la paz pública, la seguridad ciudadana y la estabilidad del orden social, al consistir en la concertación de voluntades orientadas a la ejecución de hechos punibles. En consecuencia, aunque los tres tipos penales comparten la característica común de la tipicidad dolosa, tutelan bienes jurídicos diferenciados, cuya protección resulta indispensable para la preservación de la armonía social y la eficacia del estado de Derecho.ss
Cabe destacar que para el presente caso es necesario incoar lo establecido en nuestra Carta Magna sobre los Derechos Civiles según lo establecen los artículos:
Artículo 55:” Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Es por ello que esta jurisdicente impuso al justiciable de los derechos y garantías constitucionales que le asiste en todo estado y grado del proceso seguido en su contra, como lo es el derecho a ser oído, el derecho a no declararse contra sí mismo, e impuesto de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la institución jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, quien sin coerción ni apremio alguna admitió los hechos atribuidos por parte del Fiscal del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio interpuesto en su oportunidad procesal, procediendo este Tribunal a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en los artículo 49, 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes consideraciones.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir los acusados de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal, ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al expediente RC-2013-100, de fecha 10-02-2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
Ahora bien, en cuanto a la penalidad a imponer al justiciable JIMMY YOEL BENTACOURT BURGOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.015.490, quien fue condenado por los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal, PROFANACION DE TUMBAS, previsto y sancionado en el artículo 172 de la misma Ley Sustantiva Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de los hechos.
Tenemos que el legislador prevé en cuanto al tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según lo establecido en el artículo anterior, una pena entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y tomando en cuenta las circunstancias del hecho y la magnitud del daño causado, procede a tomar quien aquí decide el término medio, siendo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Del mismo modo, tenemos que el legislador prevé en cuanto al tipo penal de, PROFANACION DE TUMBAS previsto y sancionado en el artículo 172 de la misma Ley Sustantiva Penal, según lo establecido en el artículo anterior, una pena entre TRES (03) A QUINCE (15) MESES DE PRISION y tomando en cuenta las circunstancias del hecho y la magnitud del daño causado, procede a tomar quien aquí decide el término medio, siendo de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. No obstante, según lo establecido en el artículo 88 del Código Penal el cual nos establece la concurrencia de delito, determinando que solo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, lo cual al realizarle la aplicación indicaría que el termino aplicable para el delito de PROFANACION DE TUMBAS es de; CUATRO (04) MESES Y 15 DIAS DE PRISION. Por último, el legislador prevé en cuanto al tipo penal de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal, según lo establecido en el artículo anterior, una pena entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, procede a tomar quien aquí decide el término medio, cuyo término es de: TRES (03) AÑOS DE PRISION; no obstante, según lo establecido en el artículo 88 del Código Penal el cual nos establece la concurrencia de delito, determinando que solo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, lo cual al realizarle la aplicación indicaría que el termino aplicable para el delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA es de; UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por otra parte, el artículo 99 del Código Penal Venezolano establece la figura del delito continuado, que se considera un solo hecho punible cuando varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de las misma resolución; se aumentara de 1/6 A LA 1/2 de la pena, por lo que, este tribunal, tomando en cuenta las circunstancias del hecho y la magnitud del daño causado, procede a tomar quien aquí decide el término de 1/6 de la pena, cuyo término a imponer es de: UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
De esta manera, podemos indicar que la sumatoria total por los delitos incurridos establece una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, la cual al haberse acogido el justiciable al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rebaja puede ir de 1/3 a la ½ de la pena por los delitos atribuidos; ahora bien, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, en este particular esta juzgadora procede a aplicar la rebaja correspondiente, la cual es de manera discrecional por parte del juzgador y dada las circunstancias del hecho, siendo la misma de 1/3 DE LA PENA, a imponerse por los delitos cometidos. Quedando la pena definitiva a imponer al acusado ciudadano JIMMY YOEL BENTACOURT BURGOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.015.490, de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público, manifestando de forma libre, voluntaria y sin coacción su responsabilidad SE DECLARA CULPABLE, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENA al ciudadano: JIMMY YOEL BENTACOURT BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.015.490, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/04/1981, de 44 años de edad, Residenciado en: Barrio Alayon, Casa N° 20, Calle La Papelera, Maracay estado Aragua, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal, PROFANACION DE TUMBAS, previsto y sancionado en el artículo 172 de la misma Ley Sustantiva Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de los hechos, tomando el término medio previsto por el legislador y la rebaja correspondiente a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal; Asimismo, se condena al justiciable al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”, condena impuesta ante la cual el Ministerio Público no se opuso. TERCERO: Visto la penalidad impuesta, este Tribunal mantiene la medida de coerción personal de detención domiciliaria, que fuese acordada en fecha 21 de junio del 202 ante el Tribunal Quinto (5°) de Control de esta sede Judicial, así como también su lugar de reclusión Barrio Alayon, Casa N° 20, Calle La Papelera, Maracay estado Aragua Barrio Alayon, Casa N° 20, Calle La Papelera, Maracay estado Aragua; tomando en consideración el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1120 de fecha 28-11-2024 en la cual establece que: “la medida de detención domiciliaria, es una medida de privación judicial que solo cambia el sitio de reclusión". Siendo el Tribunal de Ejecución que corresponda, el competente para determinar el cumplimiento de la condena impuesta. Líbrese oficio correspondiente al Centro de Coordinación Policial a los fines que de cumplimiento al apostamiento policial que debe cumplir ducho organismo policial. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se publica en esta misma fecha el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos en cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 primer aparte de la Ley Adjetiva Penal. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO GUTIERREZ
La presente sentencia ha sido publicada en esta misma fecha.
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO GUTIERREZ
ASUNTO PENAL Nº 8J-0150-22
JCS/HA.-
|