REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
215º y 166º
Maracay, 22 de agosto de 2025
ASUNTO PENAL Nº 8J-0264-24
FISCALIA: Trigésima Primera (31º) del Ministério Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua Representada por la Abogada KARLA BLANCO.
VICTIMA: Ciudadano DARWIN RAMON PEÑA PATIARROY, titular de la cedula de identidad N° V-12.853.807, asistido por los abogados ABG.KEYLA LORENA VIDAL RONDON y ABG. LUIS ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 107.825 y 270.021, respectivamente con domicilio procesal en: Urbanización San Jacinto, Edificio Delicias Paradise, Apartamento 1C, estado Aragua, Teléfono contacto: 0414-1445583.
ACUSADAS: SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.516, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltera, nacido en fecha 11-05-1964, de 60 años de edad, residenciada en: San Jacinto, 4ta Avenida, Edificio Suata, Apartamento 9, estado Aragua, teléfono: 0424-3445930 (Personal) y MATILDE AMELIA RONDON NOGALES, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.046, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltera, nacido en fecha 07-10-1943, de 80 años de edad, residenciado en: Barrio Independencia, Calle 6, Casa 69, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0412-4564635 (Personal)
DEFENSA PRIVADA: Abogada BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número169.565, con domicilio procesal en: Torre la Industrial, Local “Y” Avenida Bolívar Planta Baja, Maracay, estado Aragua. Contacto telefónico: 0412-1385230.
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
ASUNTO: INADMISIBLE NUEVAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
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Este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua, en la competencia para decidir en el asunto penal 8J-0264-24, conferida por el legislador patrio en los artículos 26, 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 11, 12 del Código de Ética del Juez, procede en la observancia de los principios y garantías constitucionales y de la tutela judicial efectiva, a dar repuesta a lo peticionado por la defensa en escrito incoado en fecha de dieciocho (18) de agosto de 2025, , bajo los siguientes términos:
En fecha, jueves dieciocho (18) de agosto de 2025, se recibió por parte de la Oficina de Recepción de Documentos (Alguacilazgo), y cursante en autos en fecha diecinueve (19) de Agosto del año que discurre. Escrito constante de cuatro (04) folios útiles suscrito por parte de la abogada BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, adjuntado sesenta y uno (61) folios útiles, en su carácter de defensora privada de los derechos de las ciudadanas SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ y MATILDE AMELIA RONDON NOGALES, quien en su escrito, manifestó lo siguiente:
“…Yo, BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA ,con domicilio procesal en la Torre La industrial, Planta baja local “Y”, Avenida Bolívar Norte, Maracay, estado Aragua, teléfono móvil celular: 0412-4385230, correo electrónico: diazbritoyasociados@gmail.com; abogada en ejercicio, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 169.565, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de las ciudadanas: MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.048, y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.516, respectivamente, incursas en la causa signada con el N°028J 0264-24 (sic), me dirijo a usted muy respetuosamente en la presente oportunidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
DE LOS HECHOS
…Es el caso ciudadana Juez que habiendo presentado formal acusación el representante del Ministerio Publico, (Fiscalía Séptima) en contra de mis representadas las ciudadanas: MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.048, y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.516 respectivamente, por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Procesal Penal, siendo la misma admitida parcialmente en la respectiva audiencia preliminar por el respectivo Juez de Control, y por cuanto esta defensa técnica ha tenido conocimiento, con posterioridad a la realización de dicha audiencia de ciertos y determinados hechos que tienen que ver directamente con los hechos plasmados en la referida acusación, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica consigna en este acto y a través del presente escrito pruebas Complementarias que se presentaran en el presente juicio para ser debatidas de forma oral y pública con indicación de su pertinencia y necesidad en el siguiente orden…
DE LA DEFENSA SUBSIDARIA
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD
Ciertamente, esta defensa técnica procede en este acto a ofrecer de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Organico Procesal Penal, señala las pruebas complementarias, Este artículo permite a las partes promover nuevas pruebas, incluso después de la audiencia preliminar, siempre y cuando hayan tenido conocimiento de ellas con posterioridad a dicha audiencia en este caso, la audiencia se celebro en fecha 27/02/2024, Los medios de pruebas siguiente y que fueron obtenidos con posterioridad a la precitada,. LA PRIMERA: Es en virtud que la misma fue obtenida posterior a la fase de investigación, donde es evidente se me violo el derecho a la defensa, porque la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Al no esperar el tiempo respectivo como establece la ley en su Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para acusar, sino que la audiencia de imputación formal fue el 08 de diciembre del año 2023 y el día 31 de enero del 2024encio oficio N° URD-14148851-2024, donde acusa a mis representadas, es decir el día 30 de enero cuando llevo pruebas testimoniales son recibidas, y el 02 de febrero que fui a consignar pruebas documentales, no fueron recibidas por violación Flagrante del Derecho a la defensa, por parte de la Representante del Ministerio Público que conociendo el caso, no espero el lapso establecido para la investigación, sino que a menos de dos meses, acuso, no tuvo la delicadeza de esperar respuesta del oficio n° 05-F-7-141-2024, de fecha 31 de enero del 2024, el cual cursa en el expediente al Folio ciento veintidós (122), dirigido al Director para la Región Central del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria del estado Aragua (SENIAT), DONDE SOLICITADA ELLA MISMA… SIRVASE REMITIR A ESTA REPRSENATCIÓN Fiscal en formato físico y digital por medio del correo electrónico f7aragua@mp.gob.ve , Fabiola.zapata@mp.gob.ve, lo siguiente: COPIA CERTIFICADA de la Declaración Sucesoral correspondiente al de cujus ANTONIO DE BASTOS HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° E.81.906.170., y el día 15/02/2024, fue cuando llego la respuesta del Seniat emitida por la ciudadana LUISA BEATRIZ REYES, jefa del área de tramitaciones, y se evidencia evidentemente que sí existe declaración sucesoral a nombre del propietario del inmueble ANTONIO DE BASTOS ENRIQUES, RIF-J-50437044, N° de Expediente 20236-984., evidentemente la precitada Fiscalia no espero las resultas de la diligencia realizada ante el Seniat sobre la Información de la Declaración, y presento su acto conclusivo en menos tiempo de lo señalado por la Ley. Violentando el derecho a la defensa y llevando este caso por la vía penal cuando es netamente Civil, lo que se discute es la propiedad de un bien inmueble y las supuestas imputadas, viven y han vivido desde siempre por autorización antes del Ciudadano ANTONIO DE BASTOS HENRIQUEZ y ahora por los herederos de esa sucesión.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: OFICIO N° SNT/INTI/RCNT/SM/AT/SN-2024-026, de fecha 15/02/2024, dirigido a la ciudadana: Abg. FABIOLA ZAPATA FLORES. Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el cual se da respuesta al Oficio N° 05-F7-141-2024, de fecha 31/01/2024, consignada ante el sector de Tributos Internos Maracay, en fecha 07/01/2024, asignada bajo el N°0145, donde se solicitó copia certificada de la Declaración Sucesoral de ANTINIO DE BASTOS HENRIQUES, RIF.-J-5043367044, N° de expediente 2023-984.( SE ANEXA INFORMACIÓN REQUERIDA. Y esta prueba fue EMITIDA EN FECHA POSTERIOR a la audiencia que se celebro el 27 febrero del año 2024, por el respectivo tribunal de Control. (…Omissis…)
SEGUNDA: Prueba expediente Catastral, emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo del 2024, por la Directora de Catastro JEANETTE VIRGINIA MORALES CAZORLA (FIRMADO POR LA DIRECTORA EN ULTIMO FOLIO vto) Esta prueba fue EMITIDA EN FECHA POSTERIOR a la audiencia que se celebro el 27 de febrero del año 2024, por el respectivo tribunal de Control. (…Omissis…)
TERCERA: OFICIO N° SM243/2024, de fecha 15 de agosto de 2024, expedido por el ciudadano: Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, MSC. CIRO RAMON DORANTE SANDOVAL, y recibido por mí en fecha 26 de agosto de 2024, como representante Legal de las sucesiones ANTONIO DE BASTOS HENRIQUES Y MARIA ELISABETE DE FREITAS DE RAMOS HENRIQUES, de nacionalidad portugueses y titulares de las cédulas de identidad Nos E.81.906.170 y E.81.958.781, identificadas plenamente en esta causa y cursa en los folios 181 al 191 respectivamente. Esta prueba fue EMITIDA EN FECHA POSTERIOR a la audiencia que se celebro el 27 de febrero del año 2024, por el respectivo tribunal de Control. (…Omissis…)
CUARTA: Documento Poder, emitido por la ciudadana FATIMA ERCILIA DE BASTOS PATIARROY, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 20.590.465, a la ciudadana Abogado BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° 9.954.949, según por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 03 de marzo de 2016, de fecha (21) de MAYO del 2024, anotado bajo el N° 15, Tomo 45, Folios, de los libros llevados por la precitada notaria. Prueba EMITIDA EN FECHA POSTERIOR a la audiencia en el respectivo tribunal de Control. (…Omissis…)
QUINTA: PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana FATIMA ERCILIA DE BASTOS PATIARROY, cedula de identidad N° 20.590.465, otorgada por la unidad del Registro Parroquial Joaquín Crespo, Maracay, estado Aragua, anotada bajo el Acta, N° 1583, tomo, 5C, año 1991. (…Omissis…)
SEXTA: Libelo de Demanda de Acción Reivindicatoria, intentado por DARWIN RAMON PATIARROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.853.807 en contra MATILDE AMELIA NOGALES RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-3.128.046 y SOBEIDA COROMOTO HERNADEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.516, por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua. N° Expediente: t3m-m-15397, en relación al inmueble ubicado en la Parroquia Madre María de San José, Barrio Independencia Calle “C, casa N° 69, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Y esta prueba fue EMITIDA EN FECHA POSTERIOR a la audiencia que se celebro el 27 de febrero del año 2024, por el tribunal de Control. (…Omissis…)
SEPTIMA: Libelo de Demanda de Nulidad de Contrato de Adjudicación en Venta, intentado por RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES y MARCO AURELIO FREITAS HENRIQUES, mayores de edad, ambos de nacionalidad Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad N° E:81-985782, N° E-82105309, respectivamente, en contra del Municipio Girardot del Estado Aragua, por el Tribunal Superior del Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, N° Expediente: DE01-g-2025-000007, en relación al inmueble ubicado en la Parroquia Madre María de San José, Barrio Independencia Calle “C, casa N° 69; jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Y esta prueba fue EMITIDA EN FECHA POSTERIOR a la audiencia que se celebro el 27 de febrero del año 2024, por el respectivo tribunal de Control. (…Omissis…)Finalmente, solicito que los medios de pruebas, antes mencionados y consignados a través de la presente solicitud, sean recibidos y aceptados en su totalidad para ser debatidos en el presente debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos imputados a mis defendidos, en aras de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, este Tribunal, una vez analizados los fundamentos facticos establecidos por la Defensa Privada Abogada BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, se pronunció quien aquí decide conforme a derecho en fecha veintisiete (27) de mayo 2024, en acto de apertura de debate oral y público, así como también, se pronunció esta juzgadora en fecha cinco (05) de agosto de 2024, veintisiete (27) de agosto de 2024 y tres (03) de septiembre de 2024, donde se dictó auto interlocutorio y se declaró inadmisible la incorporación de nuevas pruebas documentales incoada por la abogada por la ut supra mencionada por manifiestamente intempestivas, pretendiendo la representación de la defensa la incorporación de nuevas pruebas no surgidas en el debate y luego de precluida la fase intermedia donde tuvo la oportunidad procesal para su promoción, negando este operador de justicia dicho petitorio, dejando establecido que la defensa en la garantía de tutelar el derecho que le asiste a las justiciables SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ y MATILDE AMELIA RONDON NOGALES desde el momento en que fueron imputadas ante la sede de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministério Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de diciembre de 2023, se dio inicio a la fase investigativa y de allí nace el derecho de las partes en la incorporación al proceso del caudal probatorio considerado útil, pertinente y necesario para desvirtuar los cargos atribuidos por el titular de la acción penal.
Siendo desde el momento del acto de imputación, la primera oportunidad que tuvo la Defensa Abogada Bertha Brito, para la consignación de las pruebas que considero pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad conforme a la denuncia formulada por la victima ciudadano Darwin Ramón Peña Patiarroy, en fecha once (11) de octubre de 2023, como también, la oportunidad de solicitar el Control Judicial en caso de la negativa por parte del titular de la acción penal en cuanto a la práctica de alguna diligencia para esclarecimiento de los hechos; Seguido a esto, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, segunda oportunidad que establece el ordenamiento jurídico y donde la defensa consigo ciertas pruebas que si fueron admitidas por el Juez de Control, mas no haciendo mención del algún otro elemento probatorio que pretendiera consignar como pruebas complementarias en juicio, en virtud de no haber podido obtener su resultado ante de la audiencia preliminar, ni presentando algún escrito que avalara la posterior presentación de una prueba que estuviera en fase de tramitación y de ser así, las mismas, fueran acordadas con lugar por el Tribunal correspondiente, para que, de esta manera pudieran ser parte del Acervo probatorio admitido y así pues, ser objeto de debate en la Fase de Juicio y conocidas por la contraparte en la garantía de la igualdad procesal.
Establece, el legislador patrio en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, “las Facultades y Cargas de las Partes”, estableciendo un lapso perentorio hasta cinco (05) días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, podrán las partes realizar por escrito, lo siguiente: “…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”. (Subrayado del Tribunal).
De la misma forma, en la fase preparatoria el Código Orgánico Procesal Penal, enseña la Figura del Control Judicial, según su artículo N° 264: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código: y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”
Es decir que los órganos jurisdiccionales están revestidos de la potestad necesaria para establecer límites temporales para la interposición de facultades y cargas de las partes, en el ejercicio del debido control jurisdiccional como base fundamental del debido proceso, con la finalidad de evitar procesos penales eternos y con ello la desnaturalización de cada fase del proceso las cuales fueron creadas para controlar, examinar y preparar el desarrollo del debate.
Por lo que, en anuencia a la observancia del mandato de ley, se declara sin lugar la solicitud pretendida por la Defensa Privada, por cuanto, no estamos en presencia de un hecho nuevo ni una nueva circunstancia surgida en el debate que requiera su esclarecimiento, para ser considerado las Documentales Presentadas, como nuevas pruebas o pruebas complementarias, ya existente en actas procesales y que pudo ser considerado por las partes para ser ofrecido como documental en la fase intermedia, en la garantía del principio de libertad de prueba, si la consideraba útil, pertinente y necesaria al proceso, pretendiendo ahora, en esta fase del proceso, y en contra del principio de igualdad entre las parte y el derecho a la defensa incorporar varias documentales, como nueva carga probatoria, dado que el lapso para promoverla ya precluyo.
En el proceso penal, las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el Texto Adjetivo Penal, son aquellas obtenidas de manera licita en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Sin embargo, excepcionalmente, la norma establece fuera de los casos señalados, la facultad a las partes de ofrecer en el debate, “nuevas pruebas o pruebas complementarias” en la garantía del derecho a la defensa, cuando: 1.) Su conocimiento es con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar (complementarias), siendo manifestado en el acto de audiencia preliminar y al conocimiento del juez de control, el procesamiento de algún elemento probatorio que su resultado todavía no haya sido obtenido, en la garantía del control de la prueba e igualdad entre las partes; 2.) Las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez o jueza, en el curso del debate; 3.) Las ofrecidas por las partes en virtud de la ampliación de la acusación fiscal, mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, 4.) Si en el transcurso del debate surjan hecho o circunstancias nuevas que hagan posible incorporar una nueva carga probatoria, en el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Lo determina así, la Ley Adjetiva Penal, cuatro (04) oportunidades ante las cuales las partes siempre que demuestren que no pudieron ofrecer algún medio probatorio al momento de la presentación del escrito acusatorio o en el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al contenido de los artículos 326, 333, 334, 342, podrán:
“…Articulo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”.
“…Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”.
“…Artículo 334. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación. En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa…”.
“…Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes…”. (Subrayado del Tribunal).
La promoción o proposición de prueba queda en manos de las partes intervinientes en el proceso las que tienen la carga de alegar y probar sus alegatos de defensas en los lapsos y oportunidades que establece la ley, en la garantía del principio de imparcialidad, de modo que, conforme al contenido de los artículos señalados se desprende claramente que muy a pesar de cada circunstancia, dejo claro el legislador que en la fase de juicio oral y público serán “admisibles nuevas pruebas”, cuando:1) En el curso de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento y 2.) Que hayan sido desconocidas por las partes. La intención del legislador es que “la búsqueda de la verdad”, surja de los medios probatorios depurados y previamente admitidos en la respectiva audiencia preliminar, además de prevalecer los lapsos en el principio de preclusión que deben así cumplir las partes.
Al respecto de la norma transcrita, afirma además por el jurista Giovanni Rionero, en su criterio “La Promoción de la Prueba en el Escrito de Acusación Fiscal”, de la Obra de Magaly Vásquez González “Pruebas y Recursos en el Proceso Penal”, 2015, Universidad Católica Andrés Bello, Primera Edición, Caracas-Venezuela, Pág. 86, que la nueva prueba:
“…(i) Las “nuevas pruebas” en juicio no se refieren a la aparición de nuevos elementos de convicción que puedan reforzar la hipótesis aducidas previamente por las partes (ministerio fiscal, victima, e imputado) en la realización de la audiencia preliminar. Más que “nueva prueba”, lo que exige la norma es “nuevos hechos” que modifiquen los limites o términos de la imputación criminal. Por tanto, si Pedro en acusado por la presunta comisión del delito de Femicidio en perjuicio de su pareja, y la causa penal pasa a juicio, no será una “nueva prueba”, -en los términos del artículo 342 del Código- la aparición de un simple testigo que ratifique o reitere los términos en los cuales se fundó la acusación fiscal. Dicho testigo seria extemporáneo y no podría ser utilizado por el Ministerio Público en juicio. Distinto ocurriría si en plena realización de la audiencia oral y pública, en el desarrollo del debate probatorio, un testigo revela que el acusado provocó la muerte de la víctima impulsado por los celos que le produjo haber descubierto a su pareja en un acto de infidelidad. De no haberse considerado dicho móvil en la fase preliminar, estaríamos en presencia de unos “nuevos hechos en juicio” que podrían beneficiar al imputado en los términos de su responsabilidad. Aquí sí el juez, de manera oficiosa o a petición de parte, podría permitir la incorporación de una nueva prueba en el debate –en función de ese nuevo hecho-, que modificara los términos de la imputación fiscal y la consecuente responsabilidad penal del imputado…”.(Subrayado de la jurisdicente).
También, ha dejado establecido la doctrina la posición en cuanto al criterio jurídico de “nuevas pruebas”, cuando surjan la aparición de “nuevos hechos” del curso de la audiencia oral y pública que permitan desvirtuar la imputación establecida por el representante fiscal, no valen “nuevos hechos” invocados en la apertura del debate ni en momentos previos a la apertura de la recepción probatoria, lo que se considerada la nueva fuente probatoria extemporánea y, por tanto, inadmisible.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 280, de fecha 13 de abril de 2023, con ponencia de la MAGISTRADA TANIA D’ AMELIO CARDIET, señalo lo siguiente:
“…Entre las facultades y cargas que tienen las partes en la fase intermedia del proceso penal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, destacando que dicha promoción podrá realizarse de forma oral ante la audiencia Preliminar, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria…”
Al respecto, la Sentencia N° 362 de fecha cuatro (04) de Julio de 2024 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, precisando lo referente a la Incorporación de Resultados Periciales posteriores a la preliminar, indico:
“… En el presente caso, la incorporación posterior (a la audiencia preliminar) de los resultados de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, no permitieron el control de dichas actuaciones (en fase intermedia) ya que no se tenía certeza de su contenido…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales, y la Legislación Venezolana ,establecen las oportunidades antes las cuales las partes pueden proponer pruebas en juicio, siendo estas bajo la modalidad de “Pruebas Complementarias”; cuando la prueba sorpresa haya tenido conocimiento quien la propone, con posteridad a la audiencia preliminar, siempre y cuando la parte actora haya dejado manifiestamente advertido en el acto de audiencia preliminar al juez de control, el procesamiento de algún elemento probatorio que su resultado todavía no haya sido obtenido para su admisión en el referido acto y forme parte de caudal probatorio que se producirá en el debate, en la garantía del principio de reserva de la prueba, donde la parte adversa también tenga conocimiento como derecho a la defensa que le asiste ante una prueba desconocida en el proceso; o “Nuevas Pruebas”;cuando en el desarrollo de la audiencia de juicio surja un hecho o circunstancia nueva que requiera su esclarecimiento.
Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta juzgadora que este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2024 en la Audiencia Oral y Pública de Apertura de Juicio decidió lo siguiente: Improcedente en la audiencia de apertura de Juicio la pretensión de la defensa de consignar pruebas documentales, así mismo en fecha 05 de agosto de 2024, el tribunal declaro: Inadmisible la solicitud de incorporación de nuevas pruebas documentales incoadas por la defensa de las acusadas de autos por manifiestamente infundadas, y pretender incorporar al debate Pruebas Documentales ya existentes para la promoverte, y no ofrecidas conforme a derecho en su oportunidad procesal, en las circunstancias previstas por el legislador en cuanto a la facultad y cargas de las partes. Igualmente en fecha 27 de agosto de 2024, el tribunal declaro: Inadmisible la proposición de nuevas pruebas documentales, incoada por la defensa de las acusadas de autos por manifiestamente extemporáneas, y pretender incorporar al debate Pruebas Documentales ya existentes para la promoverte, y no ofrecidas conforme a derecho en su oportunidad procesal, en las circunstancias previstas por el legislador en cuanto a la facultad y cargas de las partes. De igual modo en fecha 03 de Septiembre de 2024, el tribunal declaro: Inadmisible la proposición de nuevas pruebas documentales, incoada por la defensa de las acusadas de autos, por manifiestamente intempestivas, no ofrecidas conforme a derecho en su oportunidad procesal, en las circunstancias previstas por el legislador en cuanto a la facultad y cargas de las partes
Siendo así se concluye, que habiendo esta juzgadora examinado el petitorio de la abogada BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, se observa que continúa en la pretensión de subvertir las fases del proceso y pretender en esta instancia procesal la incorporación de pruebas, contrario al principio de preclusividad de los actos, no siendo consideradas para este operador de justicia nuevas pruebas o pruebas complementarias, sino de pruebas ya existentes para la parte proponente, que no fueron ofrecidas en su oportunidad procesal, siendo en consecuencia , dicho petitorio contrario a las circunstancias previstas por el legislador en los artículos 326, 333, 334, 342 del Código Orgánico Procesal Penal como. Y así de decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la proposición de nuevas pruebas documentales, incoada por la abogada BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 169.565, en escrito de fecha dieciocho (18) de agosto de 2025, y cursante en auto en fecha diecinueve (19) de Agosto del año que discurre, quien actua como Defensa Privada de las justiciables: MATILDE AMELIA RONDON NOGALES, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.046, y SOBEIDA COROMOTO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.291.516, en su carácter de acusadas, por manifiestamente extemporáneas, y pretender incorporar al debate Pruebas Documentales ya existentes para la promoverte, y no ofrecidas conforme a derecho en su oportunidad procesal, en las circunstancias previstas por el legislador en cuanto a la facultad y cargas de las partes. Diaricese. Librese lo conducente.
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
En esta misma fecha, se fundamentó la incidencia planteada.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
CAUSA N° 8J-0264-24
Expediente Fiscal Nº MP-209895-2023
JCS/GP.-