REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
215º y 166º

Maracay, 27 de Agosto de 2025.

ASUNTO PENAL Nº 8J-0035-22

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
FISCALIA: Decima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADO: ALEXIS JOSE PEREIRA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.730.538
(Detenido en el Centro Para Procesados Judiciales 26 de Julio, Con Sede en San Juan De Los Morros. Estado. Guárico).
DEFENSA PÚBLICA: Abogado JUAN TREJO, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 1° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PRA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO PLANTEAMIENTO DE DEFENSA
(Escrito de fecha 21-08-2025).
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Corresponde a esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 18 de junio de 2024, en mi condición de Jueza Provisorio, conocer la presente causa N° 8J-0035-22, en la competencia para decir establecida por el legislador patrio en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derecho. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y así se declara.

CAPÍTULO I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE

Consta al cuerpo del expediente en su Pieza Única, solicitud de Revisión de la Medida Judicial de Privativa Preventiva de Libertad de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2025, constando en autos en fecha veintidós (22) de Agosto del año que discurre, incoada por parte del Abogado JUAN TREJO, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, quien actúa en representación del justiciable ALEXIS JOSE PEREIRA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.730.538, plenamente identificado en autos. Ahora bien, encontrándose este tribunal en la oportunidad para emitir pronunciamiento en cumplimiento a lo establecido en los artículos 6, 161 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, pasa a hacerlo, en las consideraciones siguientes:

Al examinar el fundamento fáctico de la solicitud de revisión de la medida por parte de la Representación de la defensa, se observa que la misma fue establecida bajo los siguientes términos:

“…Quien suscribe. Abg. JUAN TREJO Defensor Público Cuarto adscrito la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en mi carácter de defensor del ciudadano ALEXIS JOSE PEREIRA MARQUEZ acudo ante su competente autoridad a los fines.
Nuestra novísima Carta Magna, entre sus postulados consagra las garantías y derechos fundamentales en materia de libertades ciudadanas, las cuales deben ser preservadas y observadas, entre ellas, muy especialmente las de “Presunción de inocencia” y “Protección a la Libertad y a la vida”, postulados estos recogidos por el legislador Procesal Pernal, cuyo espíritu ha sido el de considerar la prisión provisional como ultimo ratio, por lo que se infiere que esta no debe darse de manera automática, por el simple hecho de la calificación jurídica provisional dado a los hechos, sino en los casos de evidente obstaculización de la Justicia y en el caso de marras no nos encontramos en este supuesto, por cuanto los imputados son venezolanos, tienen arraigo en el país y no tienen recursos económicos que pudieran presumir su exilio.
En efecto, nuestro Código Organico Procesal penal resguarda en primer lugar, la afirmación de libertad en su artículo 9, el cual establece una regla rectora respecto a los supuestos de privación de libertada para aquellos ciudadanos que estén sometidos a un proceso y / o investigación por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto un Órgano Jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad. En segundo lugar, la presunción de inocencia se manifiesta como un conjunto de reglas y situaciones procesales que impiden adelantarle al imputado o procesado el trato de una persona declarada culpable por decisión judicial firme, de lo contrario, se estaría sometiendo al imputado a una condena anticipada, como es precisamente el caso de mi defendido quien se encuentra privado de su libertad.
Ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto es que solcito de su competente autoridad se sirva sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 250 de la ley adjetiva penal venezolana…”


.
…”
Ahora bien, esta juzgadora como fundamento de la solicitud incoada por la defensa, procede a establecer las siguientes consideraciones:

Primeramente, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su “Título Preliminar Principios y Garantías Procesales”, referidas entre otros, a la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones contemplado en el artículo 4 y de la obligatoriedad para decidir, prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a en ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.

En atención a ello, procede este Tribunal en la facultad conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar respuesta al petitorio efectuado por parte del Abogado. JUAN TREJO, del examen de la revisión de la medida que pesa hasta la presente fecha en contra del justiciable ALEXIS JOSE PEREIRA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.730.538, observando de la revisión del expediente que hasta la presente fecha no se encuentran desvirtuados los motivos que determinaron la imposición de la medida de privación de libertad del justiciable, acordada ante el Tribunal de Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Especial de Presentación de imputado de fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la presunta comisión en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 1° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PRA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y donde la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, por considerar elementos de convicción suficientes que presumen al acusado como autor o participe de los hechos narrados en fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), según se desprende en el Acta de Investigación Penal cursante del folio uno (01) al folio cinco (05) de la pieza I del expediente, presento escrito acusatorio en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), el cual en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba durante el contradictorio se obtendrá la verdad.

Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a las Medidas de Coerción Personal, lo siguiente:

“…las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue… El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia (Sentencia N” 102 de fecha 18-03-11 con Ponencia de la Magistrada Presidenta de Sala Penal Dra. Ninoska Queipo Briceño).

Por otra parte, la Sentencia N° 2089 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, Sala Constitucional de Alto Juzgado:

“…las medidas de privación judicial preventiva de libertad no debe ser un todo absoluto en virtud de que existen circunstancias que pueden variar dentro del proceso penal que hacen que ya no se encuentren los extremos de ley que motivaron inicialmente su aplicación, lo cual haría procedente su revisión. El principio de presunción de inocencia no implica la prohibición de acordar medidas cautelares privativas de libertad cuando su imposición busque salvaguardar finalidades estrictamente procesales; lo que sí está vedado es su aplicación como una suerte de pena anticipada o de sanción procesal en contra del inculpado, producto de la permanencia prolongada de dichas medidas de coerción personal…”.

Criterio, además, sostenido en la Sentencia N° 390 de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, sostiene que:

“…En atención al principio del estado de libertad como regla, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad están sujetas a revisión, ya sea por su incumplimiento o porque se solicite su levamiento…”.

De modo que, los operadores de justicia solo puede revocar la medida una vez que existan factores que desvirtúen lo hechos debatidos, que le generaran duda razonable o si existiera algún hecho que modificara o cesara las causas que impulsaron la imposición de la medida primigenia, sostenido así en Sentencia N° 582, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por esa misma sala en Sentencia N°015, Expediente N° R14-7, Caso BRACHO, GARCÍA, TORRES, NOGUERA, dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014) con Ponencia del Magistrado DR.HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Resaltado de este Tribunal de Instancia).

Como es de ver, la doctrina jurisprudencial específica que en cuanto a la gravedad de los delitos se deben tomar en cuenta ciertas circunstancias como la magnitud del daño causado, el hecho social, el bien jurídico protegido, la obstaculización en cuanto al desarrollo del debate, el peligro de fuga, para estimar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que, quien aquí decide considera que no ha sido evacuado el caudal probatorio promovido, para que sea considerado por parte de la defensa como circunstancias favorables para la interposición de una medida menos gravosa.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el artículo 253 que:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”

Es por lo que, al no existir nuevos elementos que pudiesen desvirtuar el peligro de fuga para el estudio y que pudiese esta jurisdicente considerar conforme a la afirmación del principio de la libertad, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de la solicitada por la Defensa, se mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de auto, no observándose que hayan disminuido o desaparecido las circunstancias por las que se tomó en consideración la imposición de la misma, siendo además que el asunto penal se encuentra en |, fase procesal más garantista del proceso penal donde se demostrara el establecimiento de la verdad los hechos objetos del proceso. Razón por la cual, considera quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de otorgamiento de una medida menos gravosa incoada por la representación de la defensa Pública Abogado. JUAN TREJO, en escrito presentado de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2025, y constando en autos en fecha veintidós (22) de Agosto del año que discurre, manteniendo la Privación Preventiva de Libertad y el sitio de reclusión que pesa sobre el ciudadano ALEXIS JOSE PEREIRA MARQUEZ , titular de la cedula de identidad N° V-25.730.538, como medida cautelar para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como|| la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho. Y así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA

Establecido lo anterior, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en obediencia a la Ley, el derecho y la justicia como fines fundamentales de un proceso justo, DECLARA: NEGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por parte de la representación de la defensa Abogado JUAN TREJO, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, en escrito interpuesto en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2025, y constando en autos en fecha veintidós (22) de Agosto del año que discurre. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del justiciable ALEXIS JOSE PEREIRA MARQUEZ , titular de la cedula de identidad N° V-25.730.538, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG.JESSICA COROMOTO SAEZ

EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA

En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
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EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO PARRA
Expediente N° 8J-0035-22

JCS/GP.-