REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
215º de la Independencia y 166º de la Federación

Maracay, 27 agosto de 2025
CAUSA Nº 8J-0281-24

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ.
FISCALIA: Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representado por la ABG. KARLA BLANCO.
ACUSADA: JORGE LUIS CABELLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.618.289, de nacionalidad venezolano, de estado civil, soltero, nacida en fecha 13-04-1993, de 31 años de edad, residenciado en: La Victoria, La Mora, Avenida 7, Casa N° 13, estado Aragua, Teléfono de Contacto: 0412-544.88.19 (Papá, Alfonzo Cabello). Detenido en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria, estado Aragua.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDUARD CADENAS, adscrito a la Defensoría N° 02 de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua.
VICTIMA: ALDANY GABRIEL CABELLO HERNANDEZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR CONFESION.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el presente asunto penal en fecha dos (02) de julio del 2024, mediante Oficio Nro. URDD-154248-2024 de fecha 01 de julio del 2024, proveniente de la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, se abocó esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N° 0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0281-24, debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El Articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“La potestad de administrar justica emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar, o hacer ejecutar sus sentencias”.

Así mismo el Artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La potestad de administrar justicia Penal emanada de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.

De igual forma el Articulo 56 eiusdem señala:

“Corresponde a los tribunales ordinarios el ejerció de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos Penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanas según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República bolivariana de Venezuela”.

Igualmente, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado…”.

Por su parte, de manera concreta la competencia para que este Tribunal de Juicio conozca del presente asunto, está prevista en el artículo 68, eiusdem el cual señala:

“Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control…”

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelares derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y verificada la competencia de quien aquí decide, se realizó la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y público, en virtud de la confesión del ciudadano JORGE LUIS CABELLO HERNANDEZ, antes identificada, asistido por la defensa ABG. EDUARD CADENAS, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha doce (12) de marzo de 2024 según oficio N° 05-F8-0364-2024, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1° y artículo 80, todos del Código Penal y siendo que esta sentenciadora se acogió al lapso previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco (2025), la representación fiscal ratifico y explanó el contenido del escrito acusatorio, señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico, se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha veintisiete (27) de enero del 2024, al contenido siguiente:

“Encontrándose en la sede de esta oficina en labores de guardia, siendo las 16:20 horas del día de hoy sábado 27-01-2024, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Comisario Jean González, Jefe de la Coordinación de Delitos Contra las Personas, informando que en la siguiente dirección: HOSPITAL JOSE MARIA BENITEZ, UBICADO EN EL SECTOR LAS MERCEDES, PARROQUIA JUAN VICENTE BOLIVAR Y PONTE, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, se encuentra una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma blanca procedente de la Urbanización La Mora 1, segunda entrada, parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Feliz Ribas, La Victoria, estado Aragua, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que solicitan que comisiones de este despacho policial se trasladen al lugar. Obtenida dicha información se trasladaron en compañía de los funcionarios Detective Agregado Robert Bolívar (Técnico de Guardia) Detectives Germain Mulero y Rafael Blanco a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Hilux color Blanco, placas 3C00503, hasta el referido nosocomio, a fin de verificar dicha información, una vez presentes en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo Detectivesco, fueron atendidos por la Doctora Cirujano de guardia de nombre Adriana Castillo, titular de la cedula de identidad v-21.369.673, M.P.P.S 133.685, quien manifestó que el día 27-01-2024 a las 05:40 horas, ingreso una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por un arma blanca en las regiones: 1-Pulgar de la mano derecha y 2-Region abdominal, de igual forma seria ingresado en el área del quirófano, quien será sometido a una intervención quirúrgica, quedando identificado de la siguiente manera: Aldany Gabriel Cabello Hernandez, titular de la cedula de identidad V-20.590.056, seguidamente se realizo un recorrido por las adyacencias de dicho nosocomio con la finalidad de sostener coloquio con algún testigo o familiar que pudiese tener conocimiento del hecho que se ocupa, plenamente identificados como funcionarios activos fueron atendidos por las ciudadanas quienes quedaron identificadas como 1-R.H parentesco familiar esposa y 2-D.C parentesco familiar hermana, quienes manifestaron que sostuvieron un altercado con un ciudadano de nombre Jorge Luis Cabello Hernandez, por cuanto el mismo con una actitud hostil tomo un cuchillo e hirió al ciudadano Aldany Gabriel, motivo por el cual lo trasladaron a dicho nosocomio, en ese mismo orden le solicitaron que debían acompañar a la comisión hasta el lugar donde ocurrieron el hecho, motivo por el cual se trasladaron hacia la siguiente dirección: Urbanización La Mora 1, segunda entrada, avenida numero 7, casa numero 13, parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Ribas, La Victoria estado Aragua, una vez presentes en el lugar y plenamente identificados como funcionarios, procedieron a descender de la unidad que tripulaban en compañía de las ciudadanas en cuestión quienes las mismas permitieron el libre acceso hacia el referendo inmueble, de igual forma indicaron el lugar exacto donde se suscito el hecho delictivo, por lo que procedió el funcionario Detective Agregado Robert Bolívar, amparado en el articulo 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la fijación fotográfica del sito del suceso, la cual fue solicitada a la División de Criminalísticas Municipal La Victoria, de igual forma se realizo una búsqueda exhaustiva por las adyacencias del lugar a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico logrando observar sobre el tocador elaborado en madera un (01) objeto comúnmente denominado como CUCHILLO, procediéndose a realizar la recolección y la fijación fotográfica del objeto en el sitio del suceso, de igual manera se realizo la búsqueda de algún testigo que pueda haber observado lo sucedido así como cámaras de seguridad siendo infructuosa la misma, por lo que las ciudadana s manifestaron que le ciudadano Jorge Cabello, se debía encontrar en la casa de su papa ubicada en la Urbanización La Mora 1, segunda entrada, calle numero 25, casa numero 1, Parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Ribas, La Victoria estado Aragua, donde una vez presentes en la referida dirección, descendieron de la unidad policial logrando observar a un (01) ciudadano de tez blanco, contextura delgada, cabello ondulado de color castaño, de 1.65 metros de estatura , quien poseía como vestimenta Chemisse de color anaranjado, bermudas jeans de color negro, zapatos de color negro, quien se encontraba en la puerta principal de la vivienda quien al notar la comisión principal opto por internarse dentro del inmueble manifestando nuestras acompañantes en llanto y desespero: “es el de camisa Naranja”, por lo que tomando las medidas de seguridad pertinentes al caso ingresaron a la referida vivienda, tomando el mismo una actitud agresiva en contra de la comisión, motivo por el cual dialogaron con el sujeto en conflicto para que desistiera de su actitud vociferando “EL MISMO LO PUÑALE PARA QUE SEA SERIO NO PUEDE PREFERIR A UNA MUJER QUE A SU HERMANO”, se le inquirió que colocara de vista y manifiesto sobre la posible existencia entre sus pertenencias de algún objeto que podría atentar contra la integridad física de alguno de los funcionarios que integran la comisión, amparado en el artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario Detective Germain Mulero procede a realizar la respectiva revisión corporal, no localizando ninguna evidencia; identificándose el ciudadano de la siguiente manera: Jorge Luis Cabello Hernández, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira estado La Guaria, fecha de nacimiento 13-04-1993, de 30 años, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad V-25.618.289, procediendo a la aprehensión…”

De igual forma, el Representante Fiscal a manera de alegatos de apertura, expuso lo siguiente:
“…Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 13 de marzo de 2024, en contra del ciudadano JORGE LUIS CABELLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.618.289, conforme a los hechos acontecidos y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 todos del Código Penal, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal del acusado JORGE LUIS CABELLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.618.289, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo…”.

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1° y artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Aldany Gabriel Cabello Hernández.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA

La Defensa Pública Abg. ABG. EDUARDO ROA, indico:

“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, en esta debate oral y público esta defensa técnica va a solicitar que se libre citaciones a todos los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, para así demostrar la inocencia de mi representado, es todo…”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

El tribunal impuso al acusado JORGE LUIS CABELLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.618.289 del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos procesales que le asisten previstos en los artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal y órganos de pruebas que depongan en el juicio, informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se le explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estará siendo procesado en el presente debate como lo es el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1° y artículo 80, todos del Código Penal, y al ser interrogado si está dispuesto a rendir declaración manifestando libre de coacción y apremio que:

“…Buenos días, no deseo declarar, es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), una vez escuchado la declaración de la víctima ciudadano Aldany Gabriel Cabello Hernández, así como también la declaración de la testigo presencial de los hechos ciudadana Rubenlys Carolina Hernández Belisario, la representación de la defensa previa derecho de la palabra y previa conversación sostenida con el justiciable, manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes, esta representación de la defensa va a solicitar que sea oído mi defendido en relación que en conversación me ha solicitado que desea confesar los hechos, es todo...”.

El acusado JORGE LUIS CABELLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.618.289, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, en su derecho a ser oído, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y sin juramento alguno, expuso:

“…Buenas tardes, lo narrado por ellos es la verdad no sé qué me pasaba por mi mente, acepto que fue así como ellos dicen, por lo cual, yo confieso que soy culpable de los hechos que me acusa la fiscal quiero pedirle perdón a mi hermano me deje llevar por el alcohol, es todo”.

Estando presente la víctima ciudadana ALDANY GABRIEL CABELLO HERNÁNDEZ, fue escuchado en su derecho a ser oído, vista la confesión que de manera voluntaria se acogió el acusado, quien señalo:

“…Buenas tardes, yo no tengo ningún rencor, es todo”.

La Representación de la FISCALIA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, escuchada la confesión sostenida por parte del justiciable, expuso:

“…Buenas tardes Ciudadana Juez, vista la solicitud del defensor en cuanto sea escuchado su representante por el ciudadano José Luis cabello quien manifiesto de manera voluntaria una vez escuchada la victima Aldany, así como la testigo Rubenlys y quien admite su responsabilidad en el hecho manifestado que confiesa haber tenido la intención voy a solicitar se imponga la pena correspondiente en esta misma audiencia y sea remitida al tribunal de ejecución respectiva, es todo…”.

Por su parte, la DEFENSA PÚBLICA ABG. EDUARD CADENAS, indico:

“…Escuchado lo manifestado por mi defendido sin ninguna coacción lo acusado el mismo se encuentra, solicito a este tribunal proceda a condenar al mismo considerando las rebajas de ley un delito en grado de frustración, es todo…”.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de la acusada en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público.

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”.

En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de la acusada en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA ALDANY GABRIEL CABELLO HERNADEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.590.056, quien en fecha trece (13) de agosto de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del falso testimonio que pueda ser rendido ante la autoridad judicial, tipificado en el artículo 242 del Código Penal, el cual establece que: “El que este deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado”, deponiendo lo siguiente:
“…Buenas tardes, ese día yo subo a la casa donde estaba mi hermano, puesto que el mediante una nota que el me manda yo la escucho y acabo de comer y le subo a preguntar, en eso llego a la casa me percato que está tomando con otra persona y le pregunto la nota de voz y el motivo de la pelea en la nota de voz había una amenaza le pregunto cuál era la película y el empieza a discutir una de las primeras cosas dice que mi esposa la iba a patear y yo dije déjame llamarla, él no la conoce el acababa de llegar de Colombia ella sube entonces aquí esta vamos a aclarar no entiendo el motivo empieza la disputa y se lo tiro vaso a mi esposa a los pies, un vaso de vidrio y le busco agarrar el cabello y yo la empuje y de una nos vamos a los golpes cuando nos caemos los dos se levantó y corre hacia dentro yo salí al porche me quede ahí una de esas cuando ve que viene a mí me dio por agarrar una mancuerna y el viene y se me encima cuando el viene, los dos nos atajamos a mi me quitan la mancuerna y seguimos me le separa nos pegamos del lado de la pared me da le puñalada cuando me logro sacar el cuchillo yo me levanto y salgo corriendo y me persiguió y me decía que si me caía me iba a matar por 25 metros me persiguió y me recalcaba que si me caía me mataba el persiste de perseguirme yo estaba por una farmacia y logró agarrar un moto taxi me voy al hospital y ahí el se devolvió y no le puedo contar mas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal quien expone: ¿me puede indicar el vínculo que tiene con el acusado? es mi hermano ¿Recuerdo la fecha? Fue en febrero del año pasado ¿Cuál fue el lugar de los hechos? La casa donde vivía mi mama ¿En dónde queda ubicada? Avenida 7, casa numero 13, La Mora 1 ¿Cual es el motivo porque va a ese lugar? Mediante la nota de voz que el me envía yo no vivía ahí el tenía poquito tiempo de llegar y me amenazaba y que llego él y me dijo que las cosas iban a cambiar y subí a hablar con él, ese es mi motivo ¿Una vez que se traslada con quien se encontraba? El y otras personas ¿Cuando ingresa le pregunto el motivo, cuál era el motivo? Le pregunte el motivo y me dijo ciertas cosas ¿Le indico cual era el motivo o le emitió? No, me dijo solamente la nota de voz entre su alteración y un poco de groserías ¿Indica que se van a los golpes eso es dentro de la residencia? Si ¿En qué momento? el sale inmediatamente, no pasaron como 10 a 15 minutos ¿Que paso en ese tiempo? Le preguntaba por qué él se alteró, discutimos cruzamos palabras no me da la respuesta, Si yo le recalcaba quien vivía ahí con el, y el agarra el tema con mi esposa, pero era una conversa estábamos hablando pero no era para llegar a los golpes cuando ella llega le tira el vaso y le intento agarrar el cabello yo salí de la casa y yo me voy afuera y lo espere afuera y el viene con el cuchillo nos agarramos pero cuando nos soltamos y me da puñalada ¿En el momento siguen en que parte de la vivienda? Justamente afuera en el porche ¿Cuando el te apuñala con el cuchillo, en que parte se la da? En el estomago ¿Cuándo se ve herido? No logre verme, me dio por correr yo me lo saque y salgo y él se levanta y me persigue ¿Ese cuchillo donde estaba? Yo se lo quito con sus manos ¿Cuando sale corriendo el ciudadano lo persigue? Si ¿Tenia el cuchillo? Si ¿En esa persecución emitió este ciudadano palabras amenazantes contra su vida? Si ¿Que le decía? Si yo me caía, me mataba ¿Hasta dónde corrió? Era un trayecto de 25 metros ¿Que pasa después? El persiste, pero yo estaba corriendo cuando volteo ya no estaba ¿Cuál es el motivo por el cual se detiene? no sé, solo sé que se devolvió ¿Posteriormente lo trasladan? Si, en la moto que yo agarre ¿Una vez en el hospital fue intervenido? Después de varias horas si ¿Le indicaron si hubo alguna afectación? Si, una perforación del hígado ¿Cuánto tiempo duro hospitalizado? 4 días y en recuperación como 2meses y 3 semanas ¿Tiene una complicación en esa zona actualmente? Si, una afectación, tengo dolores en la heridas y tengo que tomar medicamentos ¿En los hechos logro su hermano agredir a su pareja? Desde que salí corriendo desconozco, porque no estaba ¿Al momento dijo que posterior al forcejeo que ya sabía cómo era, que conducta tiene el? El es así, problemático una mala persona, pensé en ese momento si sabía que tenía que salir ¿En otras ocasiones lo agredió? No, solo palabras solo faltas de respeto con mi mama y ya, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, quien expone: ¿Podría indicar cuantas personas estaban en la vivienda? 5 personas ¿Si tiene conocimiento quienes eran? El, mi persona, mi esposa y el señor estaba ahí, 4 éramos ¿Sabe si su hermano había ingerido alcohol o drogas? Lo que yo vi, es que si estaba tomando ¿En algún momento le manifestó cual era el motivo de su molestia? En la nota me menciona es referente algo de la casa pero no vivía ahí porque tengo la intriga pero los días anteriores no dijo nada ¿En el momento alguna persona los separo para pasarle un objeto? De separarnos el señor que estaba ahí, nadie nos dio nada ¿Cuantas puñaladas le ocasionaron? 1 ¿A aparte lo llego a cortar? No, solo la puñalada ¿En qué lugar? En el Estómago ¿Le manifestó en algún momento la intención de quitarle la vida? Me lo hizo saber cuándo salgo que me persigue me lo seguía repitiendo ¿Sabe si aparte de usted lesionaron a alguien más? No ¿Considera que su hermano es una persona violenta? Si ¿Anterior a esa situación se presentó alguna situación similar a la suya? Podría decirse que si ¿Considera que la puñalada fue con intención de herirlo o matarlo? Con intenciones de matarme, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Qué tiempo tenía conociendo su hermano a su esposa? Los días que llegó de Colombia no se cruzaron palabras, hubo como con quien dice una presentación mediante a mi hijo ¿Qué tiempo tiene de relación con su esposa? 5 años ¿En esos 5 años era la única vez que se conocieron? Si ¿Sabe el motivo por qué su hermano reacciono a hacia su esposa de esa manera? No ¿Tuvieron ellos una discusión la cual no estuvieses informado? No, para nada, el estaba recuerdo yo hacía poco de haber llegado del extranjero ¿Sabe si ellos hablaban? No ¿Cuantos hermanos son ustedes? 6 ¿Ha ocurrido algo similar entre ustedes? No ¿Como es la relación como hermanos? Normal, pero ya están dispersos, pero nada fuera de lo común ¿Durante sus 34 años como fue su relación? Un vínculo normal de hermanos ¿Alguna vez trato de quitarle la vida? No ¿Ha existido algún rencor entres ustedes? No, ni siquiera ahorita ¿Considera que su hermano en ese momento actuó con intención de quitarle la vida? Si ¿Indíqueme una razón? No me fuera perseguido ¿Cuándo lo persiguió tenía el arma blanca? Si ¿Cuándo su hermano lo persiguió observo que su esposa estaba afuera? Sí, pero corriendo no me dio tiempo de voltear ¿En esa pelea hubo alguien que los separara? Las personas que estaban con el ¿Como se llama? Daniel ¿Trato Daniel de evitar el hecho? Si, cuando también cuando el le tiro el vaso de vidrio ¿Aun separándolos el actuó con la intención de causarle daño? Sí, nos separaron el corre y yo salgo esa persona ya se había ido, de hecho, cuando sale y entra, el ya sale con el arma blanca, el arranco de la sala hacia dentro a la cocina ¿Diga el sitio exacto donde recibió la herida? la puerta del porche al lado de la puerta hay una jardinera ¿En algún momento observo que el ciudadano desistiera de causarle daño? No ¿le propino usted algún golpe? También Salió en este caso golpeado, dentro de la casa nos fuimos a los golpes fue algo en cuestión de segundo ¿Después de esos golpes es que sale a la parte de afuera? El ya estaba adentro, y entra a la cocina, es todo…”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS

VALORACION

De la declaración del ciudadano Aldany Gabriel Cabello Hernández, se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como estuvo en peligro su vida, manifestando que el día de los hechos, se trasladó a la residencia donde se hallaba su hermano, hoy acusado de autos, motivado a una nota de voz que contenía expresiones amenazantes, indicó que al ingresar lo observó ingiriendo bebidas alcohólicas junto a otra persona; refiriendo la victima que le requirió explicaciones, lo que generó una discusión que escaló cuando el acusado de autos profirió ofensas en contra de su cónyuge, a quien la victima la hizo comparecer para aclarar la situación, señalando que al arribar su esposa, su hermano Jorge Cabello le arrojo un vaso de vidrio contentivo de agua y pretendió sujetarla por el cabello, lo que origino que interviniera produciéndose un forcejo entre ambos. De igual manera, relató que tras separarse el ciudadano Jorge Cabello ingresó a la vivienda y retorno portando un instrumento punzo cortante (cuchillo) con el propósito de causarle daño, propinándole una herida en la región abdominal, expresando que logró zafarse y salir al exterior “hacia la calle” con la finalidad de huir, siendo perseguido durante un trayecto de 25 metros mientras éste le profería amenazas de muerte portando aun consigo el arma blanca, añadiendo finalmente el ciudadano Aldany Cabello que cuando su hermano dejo de perseguirlo, se trasladó en un vehículo tipo moto hasta un centro asistencial donde recibió atención médica, donde le fue diagnostica herida de gravedad.

A preguntas formuladas por las partes, la victima indicó que el acusado de autos, es su hermano, mencionando que los hechos ocurrieron como en febrero del año 2024 en la residencia materna ubicada en la Avenida 7, Casa N° 13, Sector la Mora 1, La Victoria estado Aragua, trasladándose al lugar motivado a una nota de voz que contenía expresiones de amenazas por parte de su hermano Jorge Cabello, por lo que, al llegar al inmueble donde se encontraban posteriormente su esposa Rubenlys Hernández y Daniel quien estaba ingiriendo alcohol con su hermano Jorge Cabello, le solicitó explicaciones, lo que produjo una discusión verbal que escalo a la agresión física, añadiendo que su hermano salió de la vivienda portando un cuchillo y le propino una puñalada, precisando que la lesión se produjo en el porche de la vivienda, pudiendo lograr evadirlo y huir, trasladándose al nosocomio en donde fue intervenido quirúrgicamente por una perforación hepática, permaneciendo hospitalizado y continuando su recuperación durante dos meses con secuelas dolorosas que requieren medicación actualmente. Reiterando el testigo que su hermano Jorge Cabello conocía a su esposa desde hace pocos días antes de los hechos y que nunca había existido conflictos previos entre ellos; señalando que su relación fraterna entre sus seis hermanos había sido normal sin antecedentes de violencia.

Otorgándole esta sentenciadora al dicho de la víctima, pleno valor probatorio constituyendo un medio de convicción contundente para constatar el hecho punible que se llevó a cabo en fecha 27 de enero de 2024, y el modo de proceder de como el acusado desplego la conducta antijurídica y dolosa que debe ser castigada es restitución de la conducta infringida y donde se colocó el peligro inminente el bien jurídico protegido del derecho a la vida.

2) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO RUBENLYS CAROLINA HERNANDEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-26.090.301, promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha trece (13) de agosto de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del falso testimonio que pueda ser rendido ante la autoridad judicial, tipificado en el artículo 242 del Código Penal, el cual establece que: “El que este deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado”, deponiendo lo siguiente:
“…Buenas tardes, voy a hablar desde que yo subí, el subió como a los 10 minutos me llamó que subiera a la casa de su mamá cuando llego estaba discutiendo el señor cabello, el se alteró me empezó a decir palabras obscenas y de repente se alteró más me lanzo un vaso de vidrio intento agarrarme por el pelo y empezaron a pelear los dos en la casa habíamos 4 y un señor que los separo, el se va pensábamos que ya había terminado todo, cuando salió Jorge con el cuchillo yo vi cuando le metió el cuchillo y le decía a Aldany que lo iba a matar para nosotros el sale corriendo y él se le pega atrás cuando veo que se va en una moto y veo que se regresa y le dicen que cuando estaba llamando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me preguntan que si sabía dónde estaba Jorge yo les dije que estaba en la casa de su papa entraron tomaron la fotos al principio se negaba de ahí nos montamos todos en la patrulla en la cuando iba a vía al hospital y de ahí ellos se fueron y se llevaron al comando me dijo la doctora que lo tenían que operar porque no estaba bien por la fisura y eso, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal quien expone: ¿Que vinculo tiene con el señor Jorge? Nada, no lo conocía tampoco ¿Sabe la razón porque el agrede a su pareja? Porque el intento hacerme daño a mi ¿Que vinculo tienen? Son hermanos ¿En qué fecha ocurrieron los hechos? fue en fecha 27-01-2024 a las cinco de la tarde ¿Su pareja vivía en la misma casa? No, vivíamos donde mi mama ¿Que distancia queda? Como 5 o 6 cuadras ¿Cual es el motivo por que Aldany va a su casa? Al principio lo desconocía después supe ¿Escucho la nota? Si ¿Que le indicaba? A pelear, por un televisor tv, por la casa y decía cosas hacia mi ¿En qué momento decide ir a la casa? Cuando Aldany me llama ¿Cuando llega que observa? Ellos discutiendo no a golpes pero lejos ¿Que origina se agredan? Cuando yo llego que el Jorge me ve ¿Cuando la vio que paso? Se alteró empezó a decir cosas lanzo el vaso cuando el intenta agarrarme y eso el se mete ¿Sabe la razón del por qué se enfurece al momento de verla? No. ¿Conocía anteriormente al ciudadano? No, cuando yo me hice novia de el no tenía conocimiento que tenía otro hermano, cuando estaba en Colombia me entero que tenía más hermanos solo tenía comunicación con el mayor y la hembra ¿Cuando llega a la casa, quienes estaban? Aldany, Jorge Luis, el señor y yo, mi cuñada se queda afuera y luego ver si se fueron a los golpes ¿Posteriormente indico que el señor Jorge lo agrede en qué lugar? Lo agredió en el porche, afuera pero un mini porche ¿Visualizo ese momento? Si ¿Donde estaba usted? Al frente ¿Con que? Un cuchillo ¿De dónde venía el? De ahí de la sala porque ellos estaba picando los limones con ese cuchillo, el cuchillo lo tenía en la sala ¿Jorge lo agrede en el porche y posterior para donde se va? El tenia una guardacamisa blanca como no se paraba salió corriendo cuando salimos veo que se monta en una moto cuando voltea, se nos regresa y nos ve el señor que nos ayuda nos deja pasar y el cierra la reja ahí es donde cambia de ropa y se va donde el papa ¿Quienes son nombre de la persona que estaba con usted? Su nombre es Danny, su hermana ¿Mientras el señor Jorge peleaba, logro escuchar si el lo amenazaba de muerte? Si y muchas cosas mas ¿El señor Jorge emitió palabras amenazante a usted? Si en la PTJ cuando llegue ¿Sabe si en ese momento hubo el compromiso de algún órgano vital? Cuando yo al principio me llaman por el teléfono pero era una doctora que lo tenían que operar de emergencia no sabían que órgano al momento que puede ir me dicen que por la ecografía y tenían que operarlo y estando la operación me decía que me prepara y me dijeron que era en el hígado ¿A qué hospital lo trasladan? Al hospital José María Benítez, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, quien no tiene preguntas que realizar. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Usted vivía en Colombia con el ciudadano Aldany? Si ¿Qué tiempo? 5 años ¿Estando en Colombia también estaba ahí? Sí, pero no donde estábamos nosotros en Barranquilla, el no sé ¿En Colombia discutieron con el? No ¿Tuvo comunicación con el? No, Hubo una vez que tuvo una accidente y varios de sus hermanos me escribieron pero no lo conocía pero hasta ahí llego eso ¿Mantenía comunicación telefónica? No, no tenía ni siquiera su número de hecho lo escribo de sus números ¿Cuánto tiempo paso eso? 3 años ¿En qué tiempo se viene el? Enero, la primera semana llego ¿Conocía al señor en Colombia? No ¿Físicamente lo conocía? No ¿Donde lo conocía? Cuando le fue a llevar a mi bebe a Aldany ¿En dónde? En la casa de su papa, yo me quede afuera muy poco lo conocían ¿En esos 5 años que fuese la relación como hermano no tenían comunicación con su hermano pero con los demás si? Si ¿En esos 5 años observo alguna acción similar? No nunca ¿Por qué motivo el ciudadano acusado llego a agredirla? En ese momento se alteró no sé porque si no nos tratábamos, porque muy poco cuando el subía al bebe me quedaba afuera pero con él no hablaba no nos acercamos ¿Ha tenido inconveniente con el señor Jorge? No ¿Específicamente para que el acusado reaccionara de la manera siendo testigo de la situación? Cual fue la verdad no sé, como le dije cuando subí estaban discutiendo pasa lo que pasa la rabia el estaba tomando digo que no estaba en sus 5 sentidos que llego a hacer eso ¿En ese hecho hubo cuantas agresiones? Dos agresiones el de hígado y la mano ¿Indico que se fueron a los golpes? Sí, pero no recuerdo quien cargaba una pesa mi cuñada se la quito que le pego en la cabeza estaba nosotros dos solas estábamos intentando sepáralos y se cayeron ¿Cuando el acusado tomo el cuchillo pudo observar que lo haya hecho para herirlo o para matarlo? Para causarle la muerte ¿Por qué dice eso? Porque en la manera en la actitud que tenía y las palabras que decía no le dolió no se acoraba que era su hermano no le importo ¿Luego cuando su esposo sale en resguardo de su vida y corre la actitud de Jorge cabello era para seguir causándole daño? Si, no le basto con eso y se regresó nos amenazaba que nos iba a matar ¿Como se llama la otra hermana? Danny Cabello ¿Quien formulo la denuncia? Me fueron a buscar, a el lo estaban operando ¿Al día siguiente formulo la denuncia? Si, en la chapa la victoria ¿Observo la detención? Si, estuve presente yo fui la que lleve los funcionarios hacia donde estaba ¿En el mismo día? Si llegan 5 minutos antes y no pasa eso, ellos me preguntaron por el pero primero colectaron la evidencias ¿Que evidencias tomaron? un cuchillo y tomaron fotos, el lanzo el cuchillo en la sala, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”.

VALORACION

De la declaración de la ciudadana Rubenlys Carolina Hernández Belisario, en su carácter de testigo presencial de los hecho, manifestó que una vez en la vivienda de la mamá de su esposo Aldany Gabriel Cabello Hernández, presencio la discusión entre él y su hermano Jorge Luis Cabello Hernández, expresando que el acusado de autos adoptó una conducta hostil y descontrolada, lanzándole un vaso de vidrio e intentando agredirla directamente; cuando logran separarse de la pelea, pensó que se había retirado cuando posteriormente regresa con un cuchillo con el cual observó que lesiono a la víctima Aldany Cabello profiriéndole amenazas de muerte. Asimismo, indicó que colaboro con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando la ubicación del agresor y presenciando la recolección de la evidencia, trasladándose junto con la comisión hacia el hospital donde había sido ingresado su esposo el ciudadano Aldany Cabello, quien recibió atención quirúrgica.

A preguntas formuladas por las partes, el testigo indicó que los hechos sucedieron el 27 de enero del año 2024 alrededor de las cinco (05:00) horas de la tarde, expresando que no mantenía ningún vínculo alguno con el agresor y que la víctima Aldany Gabriel Cabello Hernández era su pareja con quien vivió en la país de Colombia durante 5 años sin mantener contacto previo con el ciudadano Jorge Luis Cabello ni haberlo conocido en persona, precisó que la discusión se produjo al llegar a la vivienda, señalando que la situación se tornó violenta cuando el ciudadano Jorge Luis Cabello Hernández la arremetió físicamente; por lo que posteriormente el ciudadano Jorge Luis Cabello Hernández utilizo un cuchillo para atacar a Aldany Cabello, específicamente en el porche de la vivienda, siendo lesionado en la región abdominal y en la mano; añadiendo que para el momento se encontraban presente la ciudadana Danny Cabello quien es hermana de ambos, con quien intento separarlos, iniciándose posteriormente una persecución con amenazas de muerte, hasta que el ciudadano Aldany Cabello logró huir y se trasladó en un vehículo topo moto hacia al Hospital José María Benítez donde fue recluido a los fines de realizarle una intervención quirúrgica de emergencia ya que tenía un órgano comprometido por la situación violenta que sucedió. Finalmente, la testigo manifestó que, al día siguiente de los hechos, realizo la denuncia ante la Delegación de la Chapa, La Victoria estado Aragua, donde en compañía de los efectivos policiales se trasladaron hacia la vivienda para realizar la detención del ciudadano Jorge Luis Cabello Hernández y las respectivas
Actuaciones legales correspondientes.

Otorgándole esta sentenciadora al dicho de la testigo, pleno valor probatorio constituyendo un medio de convicción contundente por cuanto sustenta el dicho de la víctima, en los hechos ocurridos en fecha 27 de enero de 2024, y el modo de proceder de como el acusado desplego la conducta antijurídica y dolosa que debe ser castigada es restitución de la conducta infringida y donde se colocó el peligro inminente el bien jurídico protegido del derecho a la vida en contra del ciudadano Aldany Cabello.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES;

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:

1) En sesión de fecha, cuatro (04) de febrero de 2025, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27 DE ENERO DE 2024, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Wuilliams Gil adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Victoria, cursante en los folios dos (02) al cuatro (04), de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha, cuatro (04) de febrero de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, demostrándose de su contenido que en fecha 27 de enero del año 2024, la comisión del Cuerpo Detectivesco de la Delegación Municipal de la Victoria estado Aragua, reciben información sobre el ingreso de un ciudadano en el Hospital José María Benítez ubicado en el Sector las Mercedes, Parroquia Juan Vicente Bolívar y Ponte, Municipio José Feliz Ribas, la Victoria estado Aragua, tratándose de la víctima Aldany Gabriel Cabello Hernández quién presento heridas por arma blanca y fue ingresado quirúrgicamente, identificándose a través de entrevistas a familiares el presunto agresor de nombre Jorge Luis Cabello Hernández, quien posteriormente fue localizado en su domicilio y detenido en flagrancia. Así mismo se dejó constancia, que se realizó inspección del lugar del hecho, y donde fue incautado el arma utilizada, quedando todo en cadena de custodia y notificándose al Ministerio Publico en razón del hecho ocurrido como titular de la acción penal.
2) En sesión de fecha, dieciocho (18) de febrero de 2025, se incorporó para su lectura INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0051-24, CON FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 27 DE ENERO DE 2024, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Robert Bolívar Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Victoria, cursante en los folios diez (10) al catorce (14), de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, demostrándose con su exhibición el sitio exacto donde ocurrió el hecho punible, siendo el mismo: Urbanización La Mora 1, Segunda Entrada, Avenida 07, Casa N° 13, Parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, estado Aragua, tratándose de un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, de iluminación natural, con superficie elaborada de concreto compuesta de bloques de arcilla en su parte inferior, al trasponer la misma, se observó un espacio físico de delimitadas dimensiones, la cual funge como sala donde se visualizó diversos objetos y distintos enseres del hogar, apreciándose en su parte lateral un (01) objeto elaborado conocido comúnmente como tocador, observándose en la superficie del mismo un (01) objeto elaborado de una hoja de metal final con empuñadura en madera denominado cuchillo, con adherencia de manchas de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en su hoja de metal, procediendo a realizar fijaciones fotográficas de carácter general y de la evidencia incautada.
3) En sesión de fecha, seis (06) de marzo de 2025, se incorporó para su lectura INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0052-24, DE FECHA 27 DE ENERO DE 2024, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Robert Bolívar Torres Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Victoria, cursante en los folios diecisiete (17) al folio diecinueve (19), de la pieza (I) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha seis (06) de marzo de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia de la inspección técnica policial con fijación fotográfica, la cual fue ejecutada en la Urbanización La Mora 1, Segunda Entrada, Calle 25, Casa N° 01, Parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, estado Aragua, tratándose de un sitio de suceso cerrado, con una fachada constituida por una pared elaborada en bloques de cemento frisados y cubierto por cerámicas decorativas de color marrón, con entrada protegida por una reja elaborada de tubos de metal revestidos en pintura de color marrón con sistema de seguridad a base de cerradura, observando un espacio de pequeñas dimensiones el cual funge como porche, avistándose la entrada de la referida vivienda en buen estado de uso y conservación, realizándose un recorrido dentro del inmueble con la finalidad de colectar algún objeto de integres criminalístico que pudiera guardar relación con el hecho en investigación siendo infructuosa.
4) En sesión de fecha, diecinueve (19) de marzo de 2025, se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 00036-2024, DE FECHA 27-01-2024, suscrita por la Funcionaria Dirley Stheffany Quintero, quien es experta designada para practicar peritaje según Memorando N° 9700-0172-2021-0031, adscrita a la División Criminalística Municipal de La Victoria, Coordinación de Criminalística de Laboratorios, Área Biológica, Delegación Estadal Aragua, cursante en los folios veintidós (22) de la pieza (I) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, demostrándose la existencia del elemento de interés criminalístico denominada “Cuchillo”, tratándose de un objeto con empuñadura de madera color marrón, provisto de mecanismo de ajuste mediante segmentos de hilo de acero y tres remaches de aspecto plateado, con una hoja metálica, filosa con 24 centímetros de longitud por 3 centímetros de ancho, encontrándose en regular estado de conservación, presentando en su parte anterior costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Dejándose constancia que en la técnica aplicada (Ortolidina), se determinó que las manchas observadas en la superficie dio positivo (+) para naturaleza hemática, sangre humana.
INCIDENCIA “LA CONFESION”

En fecha miércoles trece (13) de agosto de 2025, el ciudadano luego de proceder a la continuación de la Recepción De Órganos De Prueba, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procede la defensa publica Abogado EDUARD CADENAS, a solicitar el derecho de la palabra, manifestando lo siguiente: “Buenas tardes, esta representación de la defensa va a solicitar que sea oída mi defendido en relación que en conversación me ha solicitado que desea confesar los hechos, es todo”. Visto lo expuesto por la defensa, y en el derecho que le asiste a la justiciables de ser oída las veces que lo solicite y lo considere necesario, así consagrado artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, consagra que: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, pasando esta sentenciadora a escuchar al acusado JORGE LUIS CABELLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.618.289, quien de manera voluntaria a viva voz y sin coacción alguna, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, lo narrado por ellos es la verdad no sé qué me pasaba por mi mente, acepto que fue así como ellos dicen, por lo cual, yo confieso que soy culpable de los hechos que me acusa la fiscal, quiero pedirle perdón a mi hermano, me deje llevar por el alcohol, es todo…”.

Escuchada la aceptación de responsabilidad penal del justiciable de autos, se escuchó a la Representación de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, a cargo del Abogada KARLA BLANCO, quién expuso: “Buenas tardes Ciudadana Juez, vista la solicitud del defensor en cuanto sea escuchado su representante el ciudadano José Luis cabello, quien manifiesto de manera voluntaria una vez escuchada la victima Aldany, así como la testigo Rubenlys y quien admite su responsabilidad en el hecho manifestado que confiesa haber tenía la intención voy a solicitar se imponga la pena correspondiente en esta misma audiencia y sea remitida al tribunal de ejecución respectiva, es todo”. Seguidamente previo derecho de la palabra a la víctima, quien expuso: “Buenas tardes, yo no tengo ningún rencor, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quién expuso: “Escuchado lo manifestado por mi defendido sin ninguna coacción lo acusado el mismo se encuentra, solicito a este tribunal proceda a condenar al mismo considerando las rebajas de ley un delito en grado de frustración, es todo.”
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En virtud de la confesión expresa y libremente realizada por el justiciable de autos durante el desarrollo del proceso, reconociendo su conducta y el resultado que de ella se derivó, este Juzgado aplica el principio procesal consagrado con el aforismo “a confesión de parte, relevo de pruebas”, siendo este un axioma jurídico donde establece que si una parte en un proceso confiesa un hecho, la parte contraria no necesita presentar más pruebas para demostrar ese hecho, lo que convierte la confesión como un medio de convicción idóneo y suficiente para acreditar la autoría del hecho, siendo ésta efectuada con pleno respeto de los derechos constitucionales consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. En consecuencia, este Tribunal prescinde del resto del caudal probatorio ofrecido por el Ministerio Publico en fecha doce (12) de marzo de 2024 según oficio N° 05-F8-0364-2024, por cuanto la declaración del justiciable constituye un medio de convicción suficiente para establecer la materialidad y autoría de la acción penal que se le atribuye, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada que reconoce la eficacia probatoria de la confesión libre y espontánea.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE;

Una vez estimado el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las audiencias celebradas en el caso sub examinado, paso a efectuar quien aquí decide la debida concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la responsabilidad penal del acusado JORGE LUIS CABELLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.618.289, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1° y artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Aldany Gabriel Cabello Hernández, derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, de la manera atribuida por el titular de la acción penal y ante la cual el justiciable confesó haber cometido el hecho incriminado de manera libre y sin coacción, llegando a la conclusión esta jurisdicente que es penalmente responsable de los hechos atribuidos en su contra, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente:

Se demostró que los hechos delatados en Acta de Investigación Penal de fecha veintisiete (27) de enero de 2024, y ante los cuales el Ministerio Público en la fase de investigación colecto elementos de convicción que conllevaron a presentar como resultado escrito acusatorio, consignado en fecha doce (12) de marzo de 2024; el cual fue examinado y admitido por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, convocando a las partes para la celebración del debate oral y público conforme al pronóstico de condena del caudal probatorio. Siendo en fecha veintiuno (21) de enero de 2025, aperturado el debate y la recepción probatoria en la demostración de la verdad, contemplado así en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo escuchado las declaraciones de la víctima Aldany Gabriel Cabello Hernández y de la testigo Rubenlys Carolina Hernández Belisario, quienes ratificaron el hecho ocurrido en fecha veintisiete (27) de enero del año 2024, entre las cinco horas de la tarde, en la residencia materna del justiciable Jorge Luis Cabello Hernández y de la víctima Aldany Gabriel Cabello Hernández, ubicada en la Urbanización La Mora 1, Segunda Entrada, Avenida 07, Casa N° 13, Parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, estado Aragua, donde se originó una discusión entre ambos hermanos, motivado a una nota de voz que contenía expresiones amenazantes, lo que escaló cuando el acusado de autos profirió ofensas en contra su cónyuge, a quien la victima la hizo comparecer para aclarar la situación, la cual se tornó violenta tras la llegada de la ciudadana Rubenlys Carolina Hernández a la residencia quien no mantenía ningún vínculo alguno con el justiciable de autos, a quien lanzo un vaso de vidrio contentivo de agua con la intención de agredirla, motivo por el cual intervino la víctima, procediendo un forcejeo que culminó cuando el acusado de autos tomó una arma blanca “tipo cuchillo”, con la que le ocasionó heridas en la región abdominal y en la mano, mientras le manifestaba expresiones amenazantes con causarle la muerte, pudiendo la victima lograr evadirlo y huir, trasladándose en un vehículo tipo moto hacia el Hospital José María Benítez, Ubicado en el Sector Las Mercedes, Parroquia Juan Vicente Bolívar y Ponte, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, centro asistencial en el cual fue intervenido quirúrgicamente por una perforación hepática; manifestación que coincide con la declaración de la testigo Rubenlys Carolina Hernández en señalar que el acusado de autos actuó con evidente intención en su conducta de causarle daño a su pareja incluso después de haberse consumado la agresión, al perseguir a la víctima fuera de la vivienda, corroborando además que el arma utilizada fue hallada en la sala de la vivienda siendo incautada como evidencia de interés criminalístico por parte del Cuerpo Detectivesco de la Delegación La Victoria, estado Aragua. Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales: Acta de Investigación Penal de fecha 27 de enero de 2024, suscrita por el Funcionario Detective Agregado Wuilliams Gil adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Victoria, donde se dejó constancia las pesquisas practicadas luego de la perpetración del hecho delatado por la testigo Rubenlys Carolina Hernández Belisario; Inspección Técnica Policial N° 0051-24, con Fijación Fotográfica de fecha 27 de enero de 2024, con la cual se evidencia la existencia del lugar donde ocurrió el hecho criminosos; Inspección Técnica Policial y Fijación Fotográfica N° 0052-24, de fecha 27 de enero de 2024 y Experticia De Reconocimiento Técnico N° 00036-2024, de fecha 27-01-2024, con la cual se evidencio la existencia del objeto material del delito arma blanca “tipo cuchillo” con la cual se perpetro la conducta dolosa

Por lo que, quedo demostrado con el caudal probatorio que fue debatido, que el justiciable es penalmente responsable de la conducta antijurídica desplegada. Siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, el fallo a dictar una Sentencia Condenatoria; por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusado Jorge Luis Cabello Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-25.618.289, quien en fecha trece (13) de agosto de 2025, confesó a viva voz, de manera voluntaria y sin coacción alguna su responsabilidad penal en los hechos ocurrido en fecha veintisiete (27) de enero de 2024 en perjuicio de la víctima Aldany Gabriel Cabello Hernández, en las circunstancias establecida por los funcionarios actuantes.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:

“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.

En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.

Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual, constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí, donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:

“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”

Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:

“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)” .

De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente que le asiste.
Es por ello, que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre el hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima pero que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
De modo que, el Legislador Patrio, sanciona dentro de la Ley Sustantiva Penal toda acción u omisión, imputable, antijurídica, culpable que debe ser castigada, conforme a las circunstancias delictivas y la acción desplegada por el sujeto activo.
El derecho a castigar, forma parte de los fines del estado en la construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los limites derivados del principio de legalidad. La idea de Justicia sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica varios límites que rigen en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, en la concepción del Estado democrático conlleva que el Derecho Penal, esté al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como; la no impunidad, la administración de justicia, y la protección del bien jurídico afectado.
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
La Teoría del Delito, verifica como elementos constitutivos de toda conducta antijurídica lo siguiente, que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto hecho punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también el ordenamiento jurídico establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).

Por lo tanto, toda acción u omisión se rige por el principio de legalidad de los delitos; inicia el legislador patrio en el Código Penal Venezolano artículo 1, refiriendo tres garantías delictivas: 1.) No hay delito sin previa ley que lo establezca “garantía punitiva”; 2.) No hay pena que no esté establecida por ley “garantía judicial” y 3.) Que ningún delito puede ser establecido ni ninguna pena puede ser impuesta si no es por un juez a través de un proceso previsto por la ley, articulo 49.4 de nuestra Carta Magna: "el debido proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Estableciendo el carácter prohibitivo que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto."

El articulo in comento, establece la garantía de que solo los hechos que estén definidos como delitos por una ley anterior o vigente para el momento de su ejecución, pueden ser castigados como tales como delitos. Consecuencia de este principio, es que la norma jurídica que establezca que una acción u omisión constituye delito, debe ser por ello castigado según el ordenamiento jurídico que la rige
De allí que, al haberse perpetrado la acción criminosa con el objeto material del delito “un (01) “Cuchillo”, tratándose de un objeto con empuñadura de madera color marrón, provisto de mecanismo de ajuste mediante segmentos de hilo de acero y tres remaches de aspecto plateado, con una hoja metálica, filosa con 24 centímetros de longitud por 3 centímetros de ancho, demostrándose su existencia del resultado de “Experticia De Reconocimiento Técnico N° 00036-2024, de fecha 27-01-2024” (folios 22 de la pieza I del expediente), y dejándose constancia que en la técnica de Ortolidina aplicada en el objeto incautado se determinó que las manchas observadas en la superficie dio positivo (+) para naturaleza hemática, cuyo hallazgo se localizó en el: Urbanización La Mora 1, Segunda Entrada, Avenida 07, Casa N° 13, Parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, estado Aragua, lugar donde el justiciable fue aprehendido por la comisión policial, encontrándose tipificada la conducta dolosa en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1° y artículo 80, todos del Código Penal y constitutiva del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, como garantía punitiva, al respecto el legislador patrio describe dicha conducta, como:
“…Artículo 405. El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, castigado con prisión de tres a cinco años.

Artículo 406. Homicidio Calificado. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán lo siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión, u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...”.

Artículo 80. Tentativa y Frustración. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad...”.

De allí que, el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración se configura cuando el sujeto activo “El o la que”, actuando con dolo homicida y mediando alguna de las circunstancias calificadas previstas en el artículo 406 del Código Penal, ejecutando la totalidad de los actos que objetivamente resultan idóneos y suficientes para ocasionar la muerte de la víctima, conforme al plan delictivo concebido, sin que el resultado típico se produzca por causas independientes a su voluntad. De esta manera, concurren tres elementos esenciales: la intención de matar (dolo directo), la presencia de circunstancias agravantes que elevan la gravedad de la conducta y la ausencia del resultado por circunstancias ajenas al victimario, lo que determina que el hecho se ubique dentro del iter criminis en fase de frustración, con la consecuente aplicación de la rebaja punitiva contemplada en el artículo 80 ejusdem.

Advierte el legislador patrio como sujeto activo cualquier individuo que cometa un acto con la intención de matar, que no llegue a consumarse por factores externos, y que cumpla con las circunstancias de una cualificación específica, será considerado el sujeto activo y será responsable del delito. De igual manera, define como sujeto pasivo lo identifica como la persona que es titular del bien jurídico lesionado y protegido siendo en el presente caso el derecho a la vida, y por lo tanto, su persona o la del colectivo que representa (como una persona jurídica) es el objeto del ataque delictivo. Esta figura, también conocida como víctima u ofendido, es el centro sobre el cual se realiza la acción delictuosa, y su titularidad es indispensable para que el delito se configure.
Observándose, que el sujeto activo es quien realiza la conducta antijurídica, se constata que el acusado JORGE LUIS CABELLO HERNANDEZ, confesó haber tomado un “Cuchillo” y apuñalado a la víctima ciudadano Aldany Cabello, persiguiéndolo posteriormente para causarle la muerte, actos que manifiestan intención de causar un daño grave y que pusieron en riesgo la integridad física de la víctima, generando una situación lesiva que evidencia la culpabilidad de su actuación.

Sobre el “bien jurídico protegido” en la tipicidad del delito de Homicidio es el derecho a la vida, consagrado como inviolable, así como lo estable en la Carta Magna en el artículo 43, el cual dispone que “El derecho a la vida es inviolable y que ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni ninguna autoridad podrá aplicarla”, en concordancia con el artículo 19 Constitucional, que garantiza la preeminencia de los derechos humanos, revela que el objeto de protección penal es la existencia humana como valor superior del ordenamiento jurídico. En este sentido, aunque el justiciable confiese y admita los hechos que se le imputan, dicha manifestación no altera la tipicidad ni la antijuridicidad del comportamiento, toda vez que su acción se orientó directamente a lesionar la vida de otro, constituyendo un ataque al bien jurídico tutelado, lo que sustenta su culpabilidad y la exigencia de responsabilidad penal conforme al principio de legalidad.

Para finalizar, el legislador patrio en la transgresión de este tipo de delito resguarda de manera fundamental la vida e integridad física de toda persona, lo que conlleva que sobre la victima Aldany Gabriel Cabello Hernández, se realizaron actos idóneos para causar un daño grave, tal como fue reconocido por el justiciable Jorge Luis Cabello Hernandez en su declaración, lo que genera una conducta que constituye una acción dolosa plenamente tipificada y sancionada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que, resulta procedente atribuirle la responsabilidad penal y aplicar la sanción correspondiente, valorando las circunstancias del hecho, la magnitud del daño causado y la confesión rendida si coacción alguna como elemento que evidencia y confirma su culpabilidad.

DE LA PENA APLICABLE:

Finalmente, conforme al hecho demostrado, el Tribunal aprecia que el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1° y artículo 80, todos del Código Penal, cometido por el acusado JORGE LUIS CABELLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.618.289, el legislador prevé una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, no obstante, este Tribunal tomando en consideración las circunstancias del hecho y el bien jurídico protegido, procede a tomar el término medio de la pena, determinando por el legislador en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, y estableciendo en su resultado, la sumatoria de ambos extremos dividido a la mitad, cuyo cálculo se obtiene la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin embargo existe la figuración de la Frustración, la cual según lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano indica que “…cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito todo lo que es necesario y no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad…”, de modo que, al aplicarle la rebaja establecida en el artículo 82 eiusdem, la cual al delito aplicado se le rebajara una tercera parte de la pena por la Frustración, de esta manera se determina que la pena definitiva a imponer al acusado JORGE LUIS CABELLO HERNANDEZ, en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA al acusado JORGE LUIS CABELLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.618.289, de nacionalidad venezolano, de estado civil, soltero, nacida en fecha 13-04-1993, de 31 años de edad, residenciado en: La Victoria, La Mora, Avenida 7, Casa N° 13, estado Aragua, Teléfono de Contacto: 0412-544.88.19 (Papá, Alfonzo Cabello), a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico y constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1° y artículo 80, todos del Código Penal, tomando esta juzgadora el término medio, de igual manera, se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, fijándose sitio de reclusión el Centro Penitenciario Hombres Nuevos Ezequiel Zamora, con sede en Tocoron, estado Aragua. Líbrese oficio correspondiente informando de la respectiva decisión. CUARTO: Se publicó la Presente Sentencia en el lapso legal de Diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la sentencia, la precitada ciudadana quedara a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.


EL SECRETARIO

ABG. DIEGO GUTIERREZ

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. –

EL SECRETARIO

ABG. DIEGO GUTIERREZ







EXPEDIENTE Nº 8J-0281-24
JCS/HA.-