REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 11 de agosto del año 2025.
215° y 166°.
DEMANDANTES: Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y COROMOTO DE JESÚS ESPAÑA AGUILAR.
DEMANDADOS: ARNALDO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, LISBET JOSEFINA GUEVARA GARCÍA, MARÍA ALEJANDRA GUEVARA GARCÍA, RAFAEL ANTONIO GUEVARA GARCÍA, RAFAEL JOSÉ GUEVARA GARCÍA, y IRAIDA GUEVARA DE LAINE.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXPEDIENTE Nº: 16.924
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DE SEMOVIENTES E INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN, VENTA Y TRASLADO DE GANADO.
Vistas las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas en el libelo de la demanda, suscrita por los ciudadanos abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y COROMOTO DE JESÚS ESPAÑA AGUILAR; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.153.648 y V-6.937.997, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.626 y 58.216, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitan de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreten Medida Cautelar De Secuestro De Semovientes, conjuntamente con Innominada De Prohibición De Movilización, Venta y Traslado De Ganado marcados con con la figura del hierro quemador propiedad de la sucesión GUEVARA-GARCIA (____________); que pastan en los predios naturales que ocupada la extensión de terreno de los predios denominados “Hato La Romana”, y “Hato Corozal”, en ese sentido; este Tribunal para decidir observa: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y para el presente caso por ser una medida innominada la presunción del daño causado (periculum in dammy). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En lo que respecta al tercer supuesto, el mismo se refiere a los daños que pudieren haberse ocasionado y seguir generándose al accionante de autos por el desconocimiento formal de sobre qué persona recae el derecho de propiedad sobre el bien inmueble que ocupa.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida innominada solicitada, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
De lo anterior se colige, que el solicitante debe aportar pruebas suficientes, que el juez debe valorar y señalar si las mismas se complementan para decretar la medida requerida.
En ese sentido, en relación a la solicitud de decreto de Medida Cautelar de Secuestro sobre los Semovientes marcados con con la figura del hierro quemador propiedad de la sucesión GUEVARA-GARCIA (____________); que pastan en los predios naturales que ocupada la extensión de terreno de los predios denominados “Hato La Romana”, y “Hato Corozal, ésta Juzgadora considera que mal pudiera decretar la mencionada medida ya que no se tratan de bienes comunes, asimismo, podría afectar la productividad agroalimentaria por lo que se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOBRE LOS SEMOVIENTES SOLICITADA.
Ahora bien, el solicitante explana en su solicitud que busca se le decrete Medida Innominada que Prohíba la Movilización, Venta y Traslado sobre los semovientes marcados con con la figura del hierro quemador propiedad de la sucesión GUEVARA-GARCIA, que pastan en los predios naturales que ocupada la extensión de terreno de los predios denominados “Hato La Romana”, y “Hato Corozal, en virtud de la mala fe con la que actúan los accionados, al negarse a cancelar los honorarios profesionales, aun cuando se le prestó la asistencia profesional con resultados satisfactorios; lo que hace que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que debe emitirse en el presente juicio, por lo que sumado a las pruebas acompañadas con el escrito libelar y a la narración de los hechos, son argumentos más que suficientes para que éste Juzgado decrete la medida Innominada solicitada.
Asimismo, en relación al decreto de la Medidas Innominada nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en señalar que además del fomus boni iuris y el periculum in mora, debe demostrarse el periculum in dammi; así pues en sentencia proferida en fecha 01 de marzo del año 2001, por la Sala Constitucional, expediente Nº 01-0065, sentencia Nº 265, se estableció el siguiente criterio:
“… Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada. Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida. A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia y finalmente que a futuro puedan seguirse suscitando daños evidentes en contra de la parte actora. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Ahora bien, de los anexos acompañados al escrito libelar presentado por la parte demandante, se presume la apariencia del derecho reclamado en virtud de las copias fotostáticas certificadas anexadas, de donde se desprende la actividad profesional desplegada por los profesionales del derecho; en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz que ha asumido la parte demandada, este hecho hace presumir el segundo requisito; y finalmente en lo que respecta al periculum in dammi, ello se denota de la copia fotostática certificada donde consta sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio del solicitante. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN, VENTA Y TRASLADO DE LOS SEMOVIENTES marcados con con la figura del hierro quemador propiedad de la sucesión GUEVARA-GARCIA (____________); que Pastan en los predios naturales que ocupa la extensión de terreno de los predios denominados “Hato La Romana”, y “Hato Corozal”, solicitada en el libelo presentado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) a los fines legales conducentes. Asimismo, en cuanto a la solicitud de correo especial, se designa a los Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y COROMOTO DE JESÚS ESPAÑA AGUILAR; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.153.648 y V-6.937.997, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.626 y 58.216, a los fines de llevar y traer las resultas del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), Líbrese correo especial. Líbrese oficio. Ábrase cuaderno de Medidas con el encabezamiento del presente pronunciamiento. . Es todo.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ
El Secretario Titular,
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA
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EXP. N° 16.924
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