LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: Abogado DAVID RAMÓN ESCOBAR.
PARTE DEMANDADA: REBECA YELITZA ARANA OJEDA, en su propio nombre y representación de sus hermanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA: Abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 16.832.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES).
I
PRELIMINAR
En fecha 18 de marzo del 2024, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, le dio entrada y ordenó admitir acción de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, dicha acción fue intentada por el ciudadano DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.670, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.213, actuando en su propio nombre y en base a su interés personal, domiciliado en el municipio San Fernando del estado Apure; REBECA YELITZA ARANA OJEDA, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA; todos plenamente identificados en autos, a quienes demanda por el hecho de haber sido los demandados condenados en costas procesales en juicio tramitado ante éste Juzgado. Dicha acción se encuentra sustentada de conformidad con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó a éste Órgano Jurisdiccional proceda a declarar con lugar la demanda incoada, condenando a los accionados de autos al pago de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (USD 7.800,00).
En fecha 09 de enero del año 2025, compareció ante éste Juzgado la parte accionante de autos ciudadano abogado DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.670, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.213, actuando en su propio nombre y representación, quien presentó escrito mediante el cual solicitó MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la Sociedad Mercantil ASFALTADORA APURE C.A., ubicada en la carretera nacional, vía Achaguas san Fernando, sector San Diego, municipio Biruaca, estado apure, inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado apure, bajo el N° 9, romo 62-A, de fecha 02 de octubre del año 2007, propiedad del co-demandado JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.661, en su carácter de presidente y propietario de dicha empresa, según se evidencia de acta de asamblea ordinaria debidamente inscrita 02 de agosto del año 2010 bajo el número 51, tomo 8-A, por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado apure, "Anexo marcado con la letra A"; y sobre un edificio con las siguientes características, construcción de mampostería, tres plantas; construido sobre una parcela de terreno constante de setenta metros cuadrados (70 mts2) aproximadamente ubicado en la calle Madariaga de esta ciudad, y comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Genaro Uviedo; SUR: Casa de Mario Torsolini; ESTE: La cuál es su frente, la calle Madariaga; y OESTE: casa de la familia riera; este inmueble fue propiedad del de-Cujus FELIX ANTOLIN ARANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, según se evidencia de nota marginal de fecha 10-10-2021, por documento de partición de liquidación y partición de bienes comunes, suscrito entre la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.948.533, y FÉLIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público bajo el N° 2021.2629, asiento registral 1 del libro de folio real del año 2021, inmueble matriculado 271.3.6.1.29764 al ciudadano de-Cujus FÉLIX ANTOLÍN ARANA CAMACHO, en el referido inmueble los co-demandados tienen interés directo a través de la Declaración de Únicos y Universales herederos de fecha 01 de febrero del año 2022, emitida por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente N°322-22, "Anexos marcados con las letra B".
En fecha 09 de enero del año 2025, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sólo sobre: Las Acciones de la Sociedad Mercantil ASFALTADORA APURE C.A., ubicada en la carretera nacional, vía Achaguas san Fernando, sector San Diego, municipio Biruaca, estado apure, inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado apure, bajo el N° 9, romo 62-A, de fecha 02 de octubre del año 2007, propiedad del co-demandado JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.661, en su carácter de presidente y propietario de dicha empresa, según se evidencia de acta de asamblea ordinaria debidamente inscrita 02 de agosto del año 2010 bajo el número 51, tomo 8-A, por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado apure, "Anexo marcado con la letra A". Del mismo modo, en el acápite identificado como “SEGUNDO”, referido a la medida solicitada sobre el edificio que fue propiedad del de-Cujus FELIX ANTOLIN ARANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, según se evidencia de nota marginal de fecha 10-10-2021, por documento de partición de liquidación y partición de bienes comunes, suscrito entre la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.948.533, y FÉLIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público bajo el N° 2021.2629, asiento registral 1 del libro de folio real del año 2021, inmueble matriculado 271.3.6.1.29764 al ciudadano de-Cujus FÉLIX ANTOLÍN ARANA CAMACHO, se NEGÓ la medida solicitada por cuanto consideró éste Tribunal que con la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las Acciones la Sociedad Mercantil ASFALTADORA APURE C.A., era suficiente para salvaguardar las resultas del presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; del mismo modo, se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas y oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito; se libró oficio N° 0990/006. En ésta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó recibo de haber entregado en la sede del Registro Público la comunicación mencionada anteriormente identificada con el N° 0990/006.
En fecha 13 de enero del año 2025, se evidencia convenimiento efectuado en la presente causa por parte del co-demandado de autos ciudadano JOSÉ ANTOLÍN ARANA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.244.661, de este domicilio; debidamente asistido por el abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.591.398, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.162, mediante el cual paga ante éste Juzgado la cuota parte que le corresponde en relación a la obligación demandada por la parte actor; y solicita al Tribunal se decrete la Suspensión de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fue decretada contra las acciones de la sociedad mercantil ASFALTADORA APURE C.A., debidamente registrada originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anotada bajo el N° 9, Tomo 62-A, de fecha 02 de octubre del año 2007; haciendo énfasis en el hecho de que, el co-demandado de autos ciudadano JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, supra identificado, en el cual se da por citado en el presente juicio y a la vez renuncia a los actos procesales subsiguientes; asimismo, consignó dicho acto, la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (USD 1.560,00), en divisas, constantes y sonantes, que es la parte que le correspondía del monto demandado, establecido en el escrito libelar de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, puesto que la misma fue estimada en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 7.800), y siendo que los co-demandados son cinco (05) personas y tomando en cuenta que los demás co-demandados, no son accionistas de la empresa, ni tienen ningún tipo de relación, ni injerencia alguna con la compañía ASFALTADORA APURE C.A., y en virtud de que el mencionado co-demandado ya cumplió con la parte que le correspondía, es por lo que solicita a este Tribunal se “Decrete la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, que fue acordada contra las acciones de la sociedad mercantil ASFALTADORA APURE C.A., debidamente registrada originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anotada bajo el N° 9, Tomo 62-A, de fecha 02 de octubre del año 2007”. En esta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual HOMOLOGÓ EL CONVENIMIENTO presentado por parte del co-demandado de autos, haciendo énfasis que el presente trámite judicial continua con respecto a los demás co-demandados ciudadanos REBECA YELITZA ARANA OJEDA, FELIX ERNERTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA y ELOANDI ARANA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.757.783, V-11.755.899, V-10.623.855 y V-26.088.602; como consecuencia de lo antes indicado, se ordenó levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones de la sociedad mercantil ASFALTADORA APURE C.A., y se ordenó librar oficio N° 0990/012 a la Oficina del Registro Mercantil del municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 14 de enero del año 2025, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó recibo de haber entregado en la sede del Registro Público la comunicación mencionada anteriormente identificada con el N° 0990/012, levantando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones de la sociedad mercantil ASFALTADORA APURE C.A.
En fecha 03 de febrero del año 2025, compareció ante éste Juzgado el accionante de autos ciudadano Abogado DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, plenamente identificado en actas, quienes consignó escrito de solicitud de Medica Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble plenamente identificados en la solicitud; requerimiento sustentado de conformidad con lo dispuesto en los artículos585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,; jurando la urgencia del caso y pidiendo se habilite el tiempo necesario para el pronunciamiento de la presente solicitud; dicho escrito riela del folio (16) al folio (20) del presente cuaderno de medidas.
En fecha 04 de febrero del año 2025, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre: un edificio con las siguientes características: construcción de mampostería, tres plantas. La primera de ellas consta de una oficina con su respectivo baño y un pequeño local comercial, la segunda planta consta de dos oficinas, una sala de baño y un área común, y la tercera planta consta de un apartamento de dos habitaciones, una sala de estas, una sala, un baño, una cocina y un área de servicios, piso de granito y baldosa, puertas y ventanas de vidrio, construido sobre una parcela de terreno constante de setenta metros cuadrados (70 mts2) aproximadamente ubicado en la calle Madariaga de esta ciudad, y comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Genaro Uviedo; SUR: Casa de Mario Torsolini; ESTE: La cuál es su frente, la calle Madariaga; y OESTE: casa de la familia riera; este inmueble fue propiedad del de-Cujus FELIX ANTOLIN ARANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, según se evidencia de nota marginal de fecha 10-10-2021, por documento de partición de liquidación y partición de bienes comunes, suscrito entre la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.948.533, y FÉLIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público bajo el N° 2021.2629, asiento registral 1 del libro de folio real del año 2021, inmueble matriculado 271.3.6.1.29764 al ciudadano de-Cujus FÉLIX ANTOLÍN ARANA CAMACHO, en el referido inmueble los co-demandados tienen interés directo a través de la Declaración de Únicos y Universales herederos de fecha 01 de febrero del año 2022, emitida por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente N° 322-22, anexos marcados con las letra “B”. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito; se libró oficio N° 0990/029.
En fecha 07 de febrero del año 2025, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó recibo de haber entregado en la sede del Registro Público la comunicación mencionada anteriormente identificada con el N° 0990/029, la cual se recibió en dicho Despacho en fecha 06 de febrero del año 2025.
En fecha 23 de julio del año 2025, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.184.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.547, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.755.899, V-10.623.855, V-11.757.783 y V-26.088.602, respectivamente; quien consignó ante éste Juzgado escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por éste Tribunal en fecha 04 de febrero del año 2025; dicho escrito riela del folio (27) al folio (30) del presente cuaderno de medidas.
En fecha 29 de julio del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual verificó que efectivamente la Oposición planteada se realizó dentro de los tres (03) días de despacho contemplados en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil e indicó que los co-demandados de autos ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA, y ELOANDRI ROSANA ARANA VILLANUEVA, a través de su apoderado judicial ciudadano Abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, se dieron por citados en fecha 22 de julio del año 2025, y el escrito de Oposición a la Medida Cautelar decretada por éste Tribunal fue presentado en fecha 23 de julio del año 2025, es decir, al día siguiente de haberse dado por citado; en virtud de lo antes expuesto se indicó en el citado auto que habiendo transcurrido íntegramente el lapso para ejercer Oposición a las cautelares, a saber: miércoles 23/07/2025, viernes 25/07/2025 y lunes 28/07/2025, se tuvo por vencido el mismo, razón por la cual se declaró tempestiva la oposición propuesta; y como consecuencia de lo anterior, dando formal cumplimiento al primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal DECLARÓ LA PRESENTE INCIDENCIA ABIERTA A PRUEBAS, correspondiendo ése día, el primer (1er) día de despacho del lapso probatorio contemplado en la norma citada supra.
En fecha 04 de marzo del año 2025, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, respectivamente; quien consignó ante éste Juzgado escrito de promoción de pruebas en la incidencia de OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, aperturada por éste Juzgado. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar y admitir a las actas que conforman el presente expediente el escrito de pruebas documentales, presentado por el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA.
En fecha 08 de agosto del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por Secretaría a fin de dejar constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas aperturado en ocasión a la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas por éste Juzgado, por lo que, verificado como fue el vencimiento de los ocho (08) días del lapso probatorio, se dictó auto mediante el cual se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a ésa fecha para dictar sentencia en la incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente, la oposición planteada por la parte co-demandada de autos, versa sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre: un edificio con las siguientes características: construcción de mampostería, tres plantas. La primera de ellas consta de una oficina con su respectivo baño y un pequeño local comercial, la segunda planta consta de dos oficinas, una sala de baño y un área común, y la tercera planta consta de un apartamento de dos habitaciones, una sala de estas, una sala, un baño, una cocina y un área de servicios, piso de granito y baldosa, puertas y ventanas de vidrio, construido sobre una parcela de terreno constante de setenta metros cuadrados (70 mts2) aproximadamente ubicado en la calle Madariaga de esta ciudad, y comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Genaro Uviedo; SUR: Casa de Mario Torsolini; ESTE: La cuál es su frente, la calle Madariaga; y OESTE: casa de la familia riera; este inmueble fue propiedad del de-Cujus FELIX ANTOLIN ARANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, según se evidencia de nota marginal de fecha 10-10-2021, por documento de partición de liquidación y partición de bienes comunes, suscrito entre la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.948.533, y FÉLIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público bajo el N° 2021.2629, asiento registral 1 del libro de folio real del año 2021, inmueble matriculado 271.3.6.1.29764 al ciudadano de-Cujus FÉLIX ANTOLÍN ARANA CAMACHO, en el referido inmueble los co-demandados tienen interés directo a través de la Declaración de Únicos y Universales herederos de fecha 01 de febrero del año 2022, emitida por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente N° 322-22, anexos marcados con las letra “B”. Para la ejecución de la cautelar decretada se ordenó oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito; se libró oficio N° 0990/029.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 22 de julio del año 2025, el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, respectivamente; quien consignó escrito mediante el cual se dio por citado en nombre de sus representados en el presente juicio, tal como se desprende a los folios (173) y (174) de la pieza principal y en fecha 23 de julio del año 2025, es decir, el primer (1er) día de despacho siguiente a su comparecencia, acudió ante éste Tribunal a fin de presentar formal escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por éste Juzgado en fecha 04 de febrero del año 2025, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera que la oposición fue ejercida en tiempo hábil ya que el escrito fue consignado dentro de los tres (03) días indicados en el artículo antes mencionado.
Habiendo establecido lo anterior, es menester indicar que la parte co-demandados ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, fundamentan la oposición a la cautelar decretada argumentando que la sentencia interlocutoria proferida, no se encuentra enmarcada dentro de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil., por considerar que los extremos contenidos en la citada norma no se encontraban llenos al momento de su decreto, indicando que no subsumió los elementos en los que sustentó el decreto cautelar, a su decir, ésta Juzgadora debió identificar plenamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y considera indiscutible que el accionante de autos no presentó elementos en los cuales se demuestre de manera fehaciente que existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del pago, ya que como se observa en las actas del cuaderno principal incluso uno de los co-demandados específicamente el ciudadano JOSE ARANA OJEDA, consignó la parte que aparentemente le correspondía como forma de pago en el presente trámite judicial; señalando igualmente como base de su oposición que, mal podría considerarse que existe riesgo de pagar, cuando el accionante pretende cobrar por concepto de honorarios profesionales unas actuaciones en Primera Instancia aun cuando no fueron condenados en costas procesales, tal como se sustentó en el escrito de oposición a la demanda incoada en contra de sus representados el cual riela a las actas del cuaderno principal. Finalmente requiere de éste Juzgado que por dichas razones de hecho y de debe declararse con lugar la oposición planteada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA:
A.- Con el escrito de oposición:
No presento instrumento o documento alguno en el cual sustentara la Oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado en fecha 04 de febrero del año 2025; razón por la cual no existe elemento alguno del que se deba emitir pronunciamiento en éste acápite del fallo.
B.- Con el escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por la oposición a las medidas cautelares decretadas por éste Juzgado:
1°) Con el escrito de promoción de pruebas la parte co-demandada opositora, promovió la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 04 de febrero del año 2025, mediante la cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito plenamente en dicha decisión, indicando que con la promoción de la misma pretende demostrar la inexistencia de los requisitos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Para valorar dicho instrumento, evidentemente la decisión dictada por quien suscribe versa sobre el pronunciamiento realizado a petición del accionante de autos y en ése sentido al ser un fallo proferido por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y tratarse de un documento público, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello en virtud de que son actuaciones decretadas por éste mismo Tribunal, otorgando la respectiva Fe Pública.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
No presentó escrito alguno a través de la cual pudiere demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud de medida cautelar consignado ante éste Juzgado en fecha 03 de febrero del año 2025, que riela al presente cuaderno de medidas del folio (16) al folio (20), medida ésta que fue decretada por el Tribunal en fecha 04 de febrero del año 2025.
Analizado como ha sido el contenido íntegro del escrito de oposición y las pruebas presentado por la parte co-demandados ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
De la norma anterior, se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes que se consideren afectadas, y que el lapso para hacerlo es de tres (03) días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 22 de julio del año 2025, el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, respectivamente; consignó escrito mediante el cual se dio por citado en nombre de sus representados en el presente juicio, tal como se desprende a los folios (173) y (174) de la pieza principal, tal como se indicó previamente y en fecha 23 de julio del año 2025, es decir, el primer (1er) día de despacho siguiente a su comparecencia, acudió ante éste Tribunal a fin de presentar formal escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por éste Juzgado en fecha 04 de febrero del año 2025, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera que la oposición fue ejercida en tiempo hábil ya que el escrito fue consignado dentro de los tres (03) días indicados en el artículo antes mencionado.
En el caso bajo estudio, es menester tomar en consideración que la incidencia que nos ocupa se tramita ante la Oposición de la parte interesada al Decreto de MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictado por éste Juzgado mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 04 de febrero del año 2025, así pues, nuestro Más Alto Tribunal de Justicia través de sentencia N° RC-00694, proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 25 de septiembre del año 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, ha establecido el siguiente criterio Jurisprudencial que a continuación se transcribe:
“… Más recientemente se estableció que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar. (Sentencia del 25 de octubre de 2005, Caso: Gcs Corporation C.A. c/ Inversiones Monterosa C.A.)…”
En todo tipo de acciones que sean intentadas ante los órganos Administradores de Justicia, la parte demandante tiene el derecho de solicitar medidas cautelares con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho, señalando las razones en las cuales se sustenta para cada caso concreto.
Por tanto, son todas aquellas actuaciones o decisiones que, sin prejuzgar del resultado final, de contenido positivo o negativo, que un órgano de la Administración Pública o un juez o magistrado del poder judicial, puede adoptar para que las resultas de la resolución administrativa o judicial surtan plenos efectos para los interesados o para la parte procesal. Para ello, se exige la concurrencia de dos requisitos: el fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo.
De una simple lectura, puede concluirse que es “DEBER” del Juez decretar las Medidas Preventivas solicitadas por lo accionantes en el caso específico de acciones en las cuales se encuentren probada la obligación de la parte demandada, tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido
En relación a los requisitos que debe verificar el juez para el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2000-000931, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“… La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Y en este mismo sentido, la Sala en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 en el expediente N° 2007-000369, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó establecido el siguiente criterio:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
(…Omissis…)
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Subrayado del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, se destaca la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente identificado con el N° AA20-C-2021-000342, proferida en fecha 05 de agosto del año 2022, con ponencia del Magistrado José Luís Gutierrez Parra, que de forma más reciente ratifica los criterios indicados supra en relación a la obligatoriedad de verificar los requisitos de procedencia a fin de que pueda producirse el decreto de la medida cautelar solicitada, indicando lo que a continuación se transcribe:
“… Ahora bien, para pasar al análisis de la pertinencia de la medida cautelar, resulta acertado referirse al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Negrillas de la Sala)
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y
2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).
En tal sentido, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Del anterior criterio, se colige que si bien es cierto, el Juez a los fines de decretar una medida cautelar en juicio, debe verificar los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no del derecho reclamado, pues tan solo deberá constatar la apariencia del mismo, así como también el hecho de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en el caso de autos, este Juzgado considero que la petición del accionante de autos se encontraba dentro de los parámetro legales y procedió acordar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588, ello en función a las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones efectuadas por su persona, las cuales fueron acompañadas al libelo de demanda y siendo que, de los mismos se desprende la apariencia del derecho reclamado, se ordenó decretar la cautela antes mencionada; medida ésta que recayó sobre el inmueble reflejado en la sentencia interlocutoria proferida en fecha 04 de febrero del año 2025, para lo cual se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, para que se abstenga de enajenar o gravar dicho bien.
En ése orden de ideas, y por el hecho de que la parte co-demandada opositora promovió la sentencia dictada y arguyó que no se estaba probada la mala fe de incumplimiento de pago por parte de sus representados en razón de que se había llegado a un convenimiento por parte de uno de los accionados de autos, refiriéndose al ciudadano JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, plenamente identificado en las actas se desprenden argumentos que evidentemente generan una serie de incertidumbres en lo que respecta al efectivo cumplimiento de los requisitos de procedencia para que prospere el decreto de la medida decretada, ya que a todo evento el accionante de autos convino y recibió de manos del citado co-demandado la cantidad MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 1.560,00), los cuales fueron consignados ante este Juzgado y constan en Homologación dictada a tales efectos proferida en fecha 13 de enero del año 2025, la cual riela al cuaderno principal y a éste cuaderno de medidas del folio (10) al folio (13).
Observa ésta Juzgadora que evidentemente, para el momento del decreto de la medida cautelar (04 de febrero del año 2025), ya se había convenido con uno de los demandados (13 de enero del año 2025), lo cual no denota que existe riesgo que haga imposible la ejecución del fallo en el caso que nos ocupa.
Por otra parte se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el accionante de autos Abogado DAVID RAMÓN ESCOBAR PACHECO, no promovió prueba alguna que le favoreciera y que generará convencimiento en quien suscribe el presente fallo a fin de mantener la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 04 de febrero del año 2025, lo que hace que de manera directa éste Juzgado deba levantar la cautelar en razón de que uno de los elementos no fue demostrado válidamente, específicamente lo que respecta al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); razón por la cual debe proceder la oposición planteada por los co-demandados de autos ejercida a través de su apoderado judicial y así debe establecerse en el dispositivo de ésta decisión.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA MEDIANTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA PROFERIDA POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2025 EN EL PRESENTE JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los co-demandados ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.755.899, V-10.623.855, V-11.757.783 y V-26.088.602, respectivamente; por intermedio de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.184.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.547. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena LEVANTAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante sentencia interlocutoria proferida por éste Tribunal en fecha 04 de febrero del año 2025, sobre un edificio con las siguientes características: construcción de mampostería, tres plantas. La primera de ellas consta de una oficina con su respectivo baño y un pequeño local comercial, la segunda planta consta de dos oficinas, una sala de baño y un área común, y la tercera planta consta de un apartamento de dos habitaciones, una sala de estas, una sala, un baño, una cocina y un área de servicios, piso de granito y baldosa, puertas y ventanas de vidrio, construido sobre una parcela de terreno constante de setenta metros cuadrados (70 mts2) aproximadamente ubicado en la calle Madariaga de esta ciudad, y comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Genaro Uviedo; SUR: Casa de Mario Torsolini; ESTE: La cuál es su frente, la calle Madariaga; y OESTE: casa de la familia riera; este inmueble fue propiedad del de-Cujus FELIX ANTOLIN ARANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, según se evidencia de nota marginal de fecha 10-10-2021, por documento de partición de liquidación y partición de bienes comunes, suscrito entre la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.948.533, y FÉLIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público bajo el N° 2021.2629, asiento registral 1 del libro de folio real del año 2021, inmueble matriculado 271.3.6.1.29764 al ciudadano de-Cujus FÉLIX ANTOLÍN ARANA CAMACHO, en el referido inmueble los co-demandados tienen interés directo a través de la Declaración de Únicos y Universales herederos de fecha 01 de febrero del año 2022, emitida por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente N°322-22, "Anexos marcados con las letra B"; cuya prohibición fue participada a la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, mediante oficio N° 0990/029. Se deja constancia que el levantamiento de la Medida aquí ordenado, se llevara a cabo una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, en virtud de que la acción intentada versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales. Y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy, martes doce (12) de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
Exp. Nº 16.832.
ATL/yfv/atl.
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