REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA MAGDALENA GODOY AREVALO.
DEMANDADA: CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A, representada por el Director General ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.844.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 04 de junio de 2024, se recibió ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, libelo de demanda contentivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.616.266, con domicilio en el sector El Manguito, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, estado Apure, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MAGDALENA GODOY AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.585.534, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.615, con domicilio procesal en el Sector El Picacho, con Avenida Miranda, frente a la Emisora 92.9 FM, de esta ciudad de San Fernando de Apure, teléfono N° 0424-3697506; acción que fue incoada en contra de la Persona Jurídica CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure bajo el N 273, Tomo 15-A RM-272 del año 2018, expediente N° 272-17007, anexo marcado con la letra "A", representada por su Director General CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.156.846, y en la cual expone: En virtud que la accionante de autos, en fecha 13 de diciembre del año 2022 le solicito por escrito la RESTITUCION INMEDIATA a la sucesión que representa del Edificio "Doña Clara" donde funciona desde el año 2013 la firma mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A., cuyo escrito fue recibido por su Director General CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, la cual anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B” donde se le comunico de un inexistente convenio entre su causante y la parte aquí demandante, en la cual también señalo en su respuesta que el bien inmueble era de su absoluta propiedad, anexo que acompañó marcado con la letra “C”, por tal motivo se vio en la obligación en obtener la Reivindicación y restitución de su propiedad, y por vía de consecuencia la entrega del referido bien inmueble libre de personas y bienes, tal contradicción a la propiedad en su carácter de propietaria en representación de la Sucesión SANCHEZ LEON ROGER ARNALDO, según Solvencia Sucesoral N 183. expediente N° 2022-141, de fecha 17 de Mayo de 2022 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Llanos, documento acompañado con la letra “D”, sobre el bien inmueble debidamente Protocolizado bajo el N°8, Folio 49 Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2014, ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, documento que se anexó marcado con la letra “E” y Titulo Supletorio N° 13-241 emitido por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas, del estado Apure, debidamente Protocolizado bajo el N° 11, Folios 89, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2013, ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, que se anexó marcado con la letra “F”. Continua su narración indicando que tal actitud por parte del Director General de la firma mercantil aquí demandada, al no reconocer su cualidad de propietaria y en derivación de las facultades y atributos que le confiere tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes que desarrollaron sus principios, desconociendo abiertamente su derecho de propiedad es por lo que en tiempo y forma demando por ACCION REIVINDICATORIA. Alego la parte accionante que la firma mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A., supra identificada en la cual también es accionista, le cerceno todos sus derechos, prohibiéndole participar sin ninguna razón, negándole el acceso a su administración e información de sus utilidades y en razón al derecho de propiedad que ostenta sobre el referido bien inmueble, por cuanto no percibo ningún lucro sobre el bien inmueble ocupado, se vio en la obligación a demandar a través de la presenta acción ante este digno Tribunal y tal como lo ha sostenido antes por el derecho de propiedad de un terreno propio y el edificio Doña Clara enclavado en él, constante de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mt2), cuyos linderos son: Norte: Casa de la Señora Socorro; Sur: Casa de Roger Sánchez; Este: Calle José Félix Rivas; y Oeste: Terreno de la señora Marbeliz; inmueble éste que señala la accionante de autos que le pertenece por Derecho Sucesoral Sucesión SÁNCHEZ LEÓN según Solvencia Sucesoral N° 183, expediente N° 2022-141, de fecha 17 de Mayo de 2022, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-Región Los Llanos, sobre el bien inmueble debidamente Protocolizado bajo el N° 8, Folios 49 Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2014, ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure y Titulo Supletorio N° 13-241 emitido por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas, del estado Apure, debidamente Protocolizado bajo el N° 11, Folios 89, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2013, ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure. Arguye, que el referido bien inmueble con esfuerzo de su causante el de cujus ROGER ARNALDO SANCHEZ LEON y su persona lo construyeron a la vista de todas las personas, y la culminaron a sus entera satisfacción para que fuera parte de su patrimonio familiar, de manera pacífica e ininterrumpida velando siempre por su conservación, por cuanto habían mantenido y ejercido el dominio y posesión del bien inmueble que nos ocupa, indicando que no ha autorizado, ni otorgado derecho alguno a realizar mejoras e inversiones en el mismo antes terceras personas ni a la referida firma mercantil en la cual forma parte. Que por tal actitud aduciendo a su favor un derecho de propiedad por parte del Director General ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, en representación de la firma mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A., de manera individual y sin razón alguna, trastocando esto el derecho de propiedad, aun cuando reconoce su derecho de propiedad, pero alegando a su vez que también es propietario, lo que señalo textualmente en su respuesta a su solicitud de restitución del bien inmueble. “Que la negociación inicial de la empresa aquí demandada pacto con su difunto esposo ROGER ARNALDO SÁNCHEZ LEÓN, consistió en que la sociedad mercantil que represento procedería, como en efecto lo hizo a construir el edificio en cuestión hasta un 50% de su valor, para aportarlo a este empresa y alcanzar un porcentaje accionario del 50% para él y 50% para la familia HERNANDEZ ALVAREZ, lamentablemente el socio en promoción falleció y entendemos que ahora su sucesión pasa a ser la propietaria del Inmueble en referencia". Que en ningún momento su causante pacto contrato alguno sobre lo dicho en la misiva escrita dirigida a su persona, y lo que es más grave aún se imputa dicha propiedad sobre un 50%. Inexistente”. Que en ningún momento su causante pacto contrato alguno sobre lo dicho en la misiva escrita dirigida a su persona, y lo que es más grave aún se imputa dicha propiedad sobre un 50%. Inexistente. Que con los hechos narrados anteriormente he demostrado su cualidad para intentar el presente juicio de Acción Reivindicatoria contra la firma mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A., representada por su Director General CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, que tiene por objeto recuperar la propiedad y posesión del conjunto de bienhechurías del edificio denominado Doña Clara que nos ocupa con la presente acción, dado que su ejercicio está reservado única y exclusivamente al titular del derecho de propiedad sobre la cosa, es decir, a su persona como representante legal de la sucesión SANCHEZ LEON ROGER ARNALDO, para la defensa de tal derecho; esto en virtud de la cualidad en sentido activo, no es más que la identidad lógica que debe existir entre el titular del derecho y la persona que lo ejerce en vía jurisdiccional para la defensa de sus derechos e intereses, siendo la propiedad considerada como un derecho que le permite al sujeto titular el disfrutar y disponer de la cosa, y los demás deben respetar ese derecho, ya que su titular es el único que puede hacer uso del bien, a menos que ese titular lo autorice, es por ello que no le ha quedado otra alternativa que recurrir ante esta competente autoridad, para interponer la presente demanda, cuya pretensión no es otra que la declaratoria y reconocimiento de sus derechos conforme a las leyes venezolanas y en consecuencia le sea restituida la propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria. Fundamenta su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 del Código Civil, señalando que las acciones de que dispone como propietaria frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos, cuando lo que se discute es la titularidad del derecho mismo de propiedad es lo que se denomina “Acciones Petitorias” esas acciones son: La Acción Reivindicatoria para que el demandado restituya al propietario el bien que le pertenece; la acción de declaración de certeza de propiedad para que los Tribunales lo declaren propietario de un bien que dice pertenecerle, en este caso es procedente la primera por cuanto dice ser legitimada activa, por cuanto ostenta la cualidad de propietaria sobre un bien que se encuentra en manos de otro, que no lo es, y por cuanto el demandado es el legitimado pasivo, que es quien ocupa la cosa sin tener derecho de propiedad sobre ella; carece del derecho de propiedad y tiene la cosa en su poder, de conformidad a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito que se le condene a devolver el bien inmueble objeto de la presente acción. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia define la Acción Reivindicatoria como una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad (Sentencia N° 341 de fecha 27 de Abril de 2004). El derecho de propiedad es el más amplio y perfecto; el Código Civil venezolano así lo define en su artículo 545, cuando establece que la "propiedad es el derecho de usar, gozar y disfrutar de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. Fundamento la presente acción Reivindicatoria en lo establecido en el artículo 547 y 548 del Código Civil venezolano. Hizo énfasis en destacar que la Reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, es la defensa más eficaz con que cuenta el derecho de propiedad. La acción reivindicatoria está determinada por la doctrina acogida por nuestros Tribunales como aquella virtud de la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual pretende ser propietario, Tiende la misma, además, de las declaraciones de certeza de propiedad a objeto de que el demandado restituya la posesión al propietario. La jurisprudencia ha reiterado en forma categórica que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales: A) El derecho de propiedad o dominio del actor, B) La existencia real de la cosa que se aspira reivindicar y C) Que efectivamente la cosa esta detentada por el demandado. Finalmente en el capítulo destinado a la petición y conclusiones señaló que por todos los razonamientos expuestos, de hecho y de derecho y no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del bien inmueble antes descrito y demostrado que la demandada no ha tenido la posesión autorizada ni el dominio, desde que le solicito por escrito la restitución inmediata del bien inmueble, en fecha 13 de Diciembre del año 2022, no ha sido posible que me restituya el inmueble de su legitima propiedad, es por lo que ocurro ante esta competente autoridad, para demandar formalmente a la firma mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure bajo el N° 273, Tomo 15-A RM-272 del año 2018, expediente N° 272-17007, representada por su Director General CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.156.846, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que es propietaria y representante legal de la sucesión SANCHEZ LEON ROGER ARNALDO de un bien inmueble de un terreno y el edificio Doña Clara constante de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mt2), cuyos linderos son: Norte: Casa de la Señora Socorro; Sur: Casa de Roger Sánchez; Este: Calle José Félix Rivas; y Oeste: Terreno de la señora Marbeliz; y le pertenecen por Derecho Sucesoral según Solvencia Sucesoral N 183, expediente N° 2022-141, de fecha 17 de Mayo de 2022 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Llanos, sobre el bien inmueble (terreno) debidamente Protocolizado bajo el N° 8, Folios 49 Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2014, ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure y Titulo Supletorio N° 13-241 del Edificio denominado Doña Clara, emitido por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas, del estado Apure, debidamente protocolizado bajo el N° 11, Folios 89, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2.013 ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure el ubicado en el Sector El Manguito, Parroquia Achaguas, estado Apure donde funciona el Centro Clínico Teresa Hernández C.A. SEGUNDO: A qué se le restituya la posesión y entrega del bien inmueble de su legitima propiedad, compuesto por el Edificio denominado Doña Clara constante de constante de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mt2), cuyos linderos son: Norte: Casa de la Señora Socorro; Sur: Casa de Roger Sánchez; Este: Calle José Félix Rivas; y Oeste: Terreno de la señora Marbeliz; totalmente libre de personas y bienes. TERCERO: Que sea declarado por el Tribunal que la demandada en el presente Juicio no tiene ningún derecho, ni título que le acredite sobre el bien inmueble descrito supra y mucho menos mejor derecho de poseer ese inmueble de mi legitima propiedad. De conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la presente demanda judicial en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 273.897, 56), equivalente a DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00 USD), y en Unidades Tributarias TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES (30433 UT) y pidió que se condene en costas y costos a la demandada, incluyendo honorarios profesionales de abogado y la respectiva Indexación a que hubiere lugar. Solicitó que para la citación de la demandada la firma mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., se haga en la persona de su Director General ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ en la dirección donde funciona. CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ en el centro de la ciudad de Achaguas, calle José Félix Rivas, Sector El Manguito, Municipio Achaguas, estado Apure, para ello solicito se comisione al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, estado Apure. Para su citación y remita sus resultas a este Tribunal comitente. El libelo de demanda corre inserto del folio (01) al folio (65), con sus respectivos anexos.
En fecha 06 de junio del año 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó admitir la demanda objeto del presente trámite judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 338 eiusdem, se acordó la citación mediante compulsa del demandado Firma Mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A, representada por su Director General ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, Estado Apure, a los fines de que efectué la correspondiente citación del demandado mediante oficio Nº 0990/116 de esta misma fecha.
En fecha 11 de junio del año 2024, compareció ante éste Juzgado la parte demandante de autos ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.266, debidamente asistida por la ciudadana abogada MARÍA MAGDALENA GODOY ARÉVALO, titular de la cedula de identidad N° V-12.585.534, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.615, quien consignó diligencia mediante la cual otorgo poder apud acta a la referida abogada antes identificada. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderada judicial de la ciudadana ELISA MARIA HERNANDEZ BRAVO, antes identificada a la abogada MARÍA MAGDALENA GODOY ARÉVALO, titular de la cedula de identidad N° V-12.585.534, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.615.
En fecha 17 de octubre del año 2024, compareció ante éste Juzgado la ciudadana abogada MARÍA MAGDALENA GODOY ARÉVALO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien presentó diligencia mediante el cual solicito se libre la respectiva comisión del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, Estado Apure, a fin de que se materialice la citación de la parte accionada Firma Mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A, representada por su Director General ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ.
En fecha 22 de octubre del año 2024, compareció ante éste Juzgado la ciudadana abogada MARÍA MAGDALENA GODOY ARÉVALO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien presentó diligencia mediante el cual solicito la comisión del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, Estado Apure, fin de que se materialice la citación de la parte accionada Firma Mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A, representada por su Director General ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, asimismo, solicitó que se nombrara como coreo especial al ciudadano JOSÉ LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se designó como correo especial al ciudadano JOSÉ LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, para que entregue ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, Estado Apure, el oficio Nº 0990/116 de fecha 06 de junio del año 2024, contentivo de comisión para la práctica de la citación de la parte accionada Firma Mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A, representada por su Director General ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ. Igualmente, compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien presento juramento de ley como correo especial, y se dejó constancia que se le hizo entrega del el oficio Nº 0990/116 de fecha 06 de junio del año 2024.
En fecha 10 de diciembre del año 2024, se recibió despacho de comisión emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio N° 132-2024, fechado 29 de noviembre de 2025, el cual contiene las resultas de la práctica de la citación de la parte accionada Firma Mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A, representada por su Director General ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ.
En fecha 12 de diciembre del año 2024, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente oficio N° 132-2024 de fecha 29 de Noviembre de 2024, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentiva del despacho de comisión N° 014-2024, para la práctica de la citación de la parte accionada Firma Mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A, representada por su Director General ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 27 de enero del año 2025, compareció ante éste Juzgado el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.156.846, de profesión médico, domiciliado en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil cuya denominación es CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A., persona jurídica identificada plenamente en autos y parte accionada en la causa, debidamente asistido por la Abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112, quien consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos marcados con las letras “A” y “B”. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil cuya denominación es CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A., debidamente asistido por la Abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112, quien consignó diligencia mediante la cual otorgo poder apud acta a la referida abogada. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil cuya denominación es CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A., a la Abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112.
En fecha 28 de enero del año 2025, la ciudadana abogada MARIA MAGDALENA GODOY AREVALO, presento diligencia mediante el cual solicito se le expidiera copia fotostática certificada de los folios (83, 84 y 85) con sus respectivos vueltos; en ésta misma fecha, el Secretario dejó constancia de haberle hecho entrega los fotostatos solicitados.
En fecha 25 de febrero del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud de la falta temporal por permiso de cuido familiar otorgado a la Jueza Temporal de este Tribunal Abogada AURI TORRES LÁREZ, fue designado como Suplente Especial el Abogado PEDRO III PEREZ, quien se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud que fue convocado mediante Boleta N° REA-013-2025 en su condición de Juez Suplente de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para cubrir las faltas generadas por vacante temporal, por permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones de Jueces y Juezas accidental y/o especial, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-OFIC-3006-2024, de fecha 05 de diciembre de 2024. En esta misma fecha se realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 12 de diciembre de 2024 hasta la presente fecha y se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes que integran la presente Litis.
En fecha 10 de marzo del año 2025, el Juez Suplente dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes que conforman el presente juicio indicando que, con respecto al escrito de pruebas promovidas por la ciudadana abogada MARÍA MAGDALENA GODOY ARÉVALO, ampliamente identificadas en autos, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, y el de la ciudadana DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil cuya denominación es CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A., donde se admitieron todas las pruebas documentales cuanto a lugar a derecho; del mismo modo, se admitió la prueba de informe promovida en el capítulo II por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se libraron oficios de este misma fecha al Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, así como al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Municipio Achaguas del Estado Apure; del mismo modo, admitieron todas las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandada fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha para oír la declaración de los ciudadanos FABIOLA RAMÍREZ Y MANUEL ÁLVAREZ, a las 1000 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente.
En fecha 14 de marzo del año 2025, el Tribunal levantó auto mediante el cual se difirió el acto de evacuación de lo testigos de los ciudadano FABIOLA RAMÍREZ y MANUEL ÁLVAREZ, para que sean evacuados el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 1000 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente. En esta misma fecha la ciudadana abogada MARÍA MAGDALENA GODOY ARÉVALO, apoderada judicial de la ciudadana ELÍSA MARIA HERNÁNDEZ BRAVO, solicitó se nombrara como correo especial al ciudadano JOSÉ LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, para que trasladara los oficios librados al Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, si como al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Municipio Achaguas del Estado Apure.
En fecha 20 de marzo del año 2025, este Juzgado designó como correo especial al ciudadano JOSÉ LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, para que trasladara los oficios librados el primero N° 0990/56 al Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, el segundo N° 0990/57 al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Municipio Achaguas del Estado Apure.
En fecha 24 de marzo del año 2025, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se declaró desierto el acto de evacuación de testigo de la ciudadana FABIOLA RAMÍREZ; y estando presente la promovente de la prueba solicitó se fijara nueva oportunidad, accedió a lo solicitado por lo que fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m. En esta misma fecha siendo las 10:11 a.m. se realizó el acto de evacuación del testigo del ciudadano MANUEL ÁLVAREZ.
En fecha 28 de marzo del año 2025, el Tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar que realizó la Juramentación como correo especial del ciudadano JOSÉ LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien juro cumplir fielmente su asignación y se le entrego los oficios librados el primero N° 0990/56 dirigido al Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, N° 0990/57 dirigido al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Municipio Achaguas del Estado Apure.
En fecha 04 de abril del año 2025, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la testigo ciudadana FABIOLA RAMÍREZ. En esta misma fecha la ciudadana abogada MARÍA MAGDALENA GODOY ARÉVALO, apoderada judicial de la ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, solicito mediante diligencia nueva oportunidad para la evacuación de la testigo ciudadana FABIOLA RAMÍREZ.
En fecha 09 de abril del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijo nueva oportunidad para la evacuación de la testigo ciudadana FABIOLA RAMÍREZ, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m.
En fecha 11 de abril del año 2025, compareció ante éste Juzgado la ciudadana abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil cuya denominación es CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A., quien presentó diligencia mediante la cual solicito la expedición de copias fotostáticas simples del folio ciento noventa y dos (192) del presente expediente; en ésta misma fecha, la secretaria temporal hizo entrega de los fotostatos solicitados. Igualmente, compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ LEONARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien consigno las resultas de los oficios librados el primero N° 0990/56 dirigido al Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, N° 0990/57 dirigido al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Municipio Achaguas del Estado Apure, las cuales se ordenó agregar al expediente.
En fecha 23 de abril del año 2025, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la testigo ciudadana FABIOLA RAMÍREZ; se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, quien solicito nueva oportunidad para evacuación de la testigo identificada supra.
En fecha 25 de abril del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijo nueva oportunidad para la evacuación de la testigo ciudadana FABIOLA RAMÍREZ, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m.
En fecha 02 de mayo del año 2025, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia que se realizó el acto de evacuación de la testigo ciudadana FABIOLA RAMÍREZ. En esta misma fecha la ciudadana abogada DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicito copia simple del acto de evacuación de la testigo ciudadana FABIOLA RAMÍREZ; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Juzgado hizo constar que se le entregaron los fotostatos requeridos a la solicitante.
En fecha 02 de junio del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual a fin de verificar el vencimiento del lapso de promoción y evacuación en la presente causa, se realizó cómputo por secretaria de los treinta (30) días de despacho. En esta misma fecha se fijó el término para la presentación de los respectivos informes, al décimo quinto (15°) día de despacho contado a partir del día siguiente a ésa fecha.
En fecha 27 de junio del año 2025, compareció ante éste Juzgado la ciudadana abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil cuya denominación es CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A., quien presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles con sus vueltos. En esta misma fecha compareció ante éste Despacho la ciudadana abogada MARÏA MAGDALENA GODOY ARÉVALO, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, presento escrito de informes constante de dos (02) folios útiles con sus vueltos.
En fecha 30 de junio del año 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual, venció como se encuentra el término para presentar Informes en la presente causa, fijo el lapso de los sesenta (60) días para dictar la sentencia de mérito.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia de fondo en el presente juicio, éste Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alegó la parte accionante ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, que la firma mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A. plenamente Identificada en autos, representada por su Director General CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, le cerceno todos sus derechos, prohibiéndole participar sin ninguna razón, negándole el acceso a su administración e información de sus utilidades y en razón al derecho de propiedad que ostenta sobre el referido bien inmueble, por cuanto no percibió ningún lucro sobre el bien inmueble ocupado, se vio en la obligación a demandar por ACCION REIVINDICATORIA ante este digno Tribunal y tal como lo ha sostenido antes por el derecho de propiedad de un terreno propio y el edificio Doña Clara enclavado en él, constante de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mt2), cuyos linderos son: Norte: Casa de la Señora Socorro; Sur: Casa de Roger Sánchez; Este: Calle José Félix Rivas; y Oeste: Terreno de la señora Marbeliz; y que le pertenece por Derecho Sucesoral Sucesión Sánchez León según Solvencia Sucesoral N° 183, expediente N° 2022-141, de fecha 17 de Mayo de 2022 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Llanos, sobre el bien inmueble debidamente Protocolizado bajo el N° 8, Folios 49 Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2014, ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure y Titulo Supletorio N° 13-241 emitido por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas, del estado Apure, debidamente Protocolizado bajo el N° 11, Folios 89, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2013, ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure. Que el referido bien inmueble con esfuerzo de su causante el de cujus ROGER ARNALDO SANCHEZ LEON y su persona lo construyeron a la vista de todas las personas, y la culminaron a sus entera satisfacción para que fuera parte de su patrimonio familiar, de manera pacífica e ininterrumpida velando siempre por su conservación, por cuanto habían mantenido y ejercido el dominio y posesión del bien inmueble que nos ocupa, y no ha autorizado, ni otorgado derecho alguno a realizar mejoras e inversiones en el mismo ante terceras personas ni a la referida firma mercantil en la cual forma parte. Que por tal actitud aduciendo a su favor un derecho de propiedad por parte del Director General ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ en representación de la firma mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A., de manera individual y sin razón alguna, trastocando esto el derecho de propiedad, aun cuando reconoce su derecho de propiedad, pero alegando a su vez que también es propietario, lo que señalo textualmente en su respuesta a su solicitud de restitución del bien inmueble “Que la negociación inicial de la empresa aquí demandada pacto con su difunto esposo ROGER ARNALDO SÁNCHEZ LEÓN, consistió en que la sociedad mercantil que represento procedería, como en efecto lo hizo a construir el edificio en cuestión hasta un 50% de su valor, para aportarlo a este empresa y alcanzar un porcentaje accionario del 50% para él y 50% para la familia HERNANDEZ ALVAREZ, lamentablemente el socio en promoción falleció y entendemos que ahora su sucesión pasa a ser la propietaria del Inmueble en referencia". Que en ningún momento su causante pacto contrato alguno sobre lo dicho en la misiva escrita dirigida a su persona, y lo que es más grave aún se imputa dicha propiedad sobre un 50%. Inexistente”. Que con los hechos narrados anteriormente ha demostrado su cualidad para intentar el presente juicio de Acción Reivindicatoria contra la firma mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A., representada por su Director General CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, que tiene por objeto recuperar la propiedad y posesión del conjunto de bienhechurías del edificio denominado Doña Clara que nos ocupa con la presente acción, dado que su ejercicio está reservado única y exclusivamente al titular del derecho de propiedad sobre la cosa, es decir a su persona como representante legal de la sucesión SANCHEZ LEON ROGER ARNALDO, para la defensa de tal derecho; esto en virtud de la cualidad en sentido activo, no es más que la identidad lógica que debe existir entre el titular del derecho y la persona que lo ejerce en vía jurisdiccional para la defensa de sus derechos e intereses, siendo la propiedad considerada como un derecho que le permite al sujeto titular el disfrutar y disponer de la cosa, y los demás deben respetar ese derecho, ya que su titular es el único que puede hacer uso del bien, a menos que ese titular lo autorice, es por ello que no le ha quedado otra alternativa que recurrir ante esta competente autoridad, para interponer la presente demanda, cuya pretensión no es otra que la declaratoria y reconocimiento de sus derechos conforme a las leyes venezolanas y en consecuencia le sea restituida la propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria. Según la Doctrina venezolana, el contenido del derecho de propiedad no se agota en los poderes de uso, goce y disfrute de una cosa de manera exclusiva, debido a que una persona no puede ser limitada o restringida en su derecho de propiedad, a menos que se trate de razones de utilidad pública o interés social, tal como lo señala el artículo 547 del Código Civil venezolano, que consagra: “… Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social mediante juicio contradictorio e indemnización previa...”, la doctrina desde el punto de vista de la naturaleza jurídica del derecho de propiedad considera que esta es una relación jurídica que se establece entre una persona y el resto de sus semejantes, quienes deben respetar y abstenerse de perturbar al propietario en los beneficios que puede recibir de esa cosa; así mismo sustenta la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente se requiere sea declarada Con Lugar en la definitiva la presente acción con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Por otro lado, la parte accionada, ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-8.156.846, de profesión médico, domiciliado en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, actuando en este acto con el carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil cuya denominación es CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el No. 273, Tomo 15-A, en la fecha 28 de Noviembre del año 2018, debidamente asistido por la Abogada DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, con domicilio procesal en la Calle sucre entre Calle Boyacá y Girardot, edificio 104, planta baja, oficina "D" al lado del edificio del Ministerio Publico del Estado Apure, al momento de presentar el escrito de contestación de la demanda, alegaron lo siguiente: Que no es cierto, y es por lo tanto falso y de mera falsedad, que la demandante ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, ampliamente identificadas en autos, sea propietaria por la vía de representación de la sucesión del de cujus ROGER ALNARDO SANCHEZ LEON, del inmueble a que se refiere el instrumento fundamental de la acción, consiente en título supletorio que ha sido anexado al libelo marcado con la letra “F”, cuya reivindicación pretende con la presente acción deducida, consistente en: "Un conjunto de bienhechurías constituidos por: planta baja, un local comercial con puerta Santa María, techo de platabanda, baño interno con todos sus accesorios, pisos de granito, escalera que lleva al primer piso, constituido por cuatro habitaciones con balo interno cada una; instalaciones de aguas blancas y negras, dispositivos eléctrico interno. Pues las bienhechurías anteriormente descritas, no son ni siquiera idénticas a las que ocupa su representada, tal como se evidencia de las características del inmueble que ocupa su presentada, evidenciadas en lo que ha estructura del inmueble se refiere, con el resultado de la inspección extrajudicial evacuada por su representada en la fecha 25 de abril del año 2.024, cuyas resultas se acompañaron en un legajo constante de (65) folios útiles, marcado con la letra “A”, de las cuales resulta, por el informe rendido por el técnico designado por el tribunal en la oportunidad de evacuación de dicho medio probatorio, (folio 53 del anexo “A”) que el inmueble que ocupa su representada consta de tres niveles. Una planta baja, un primero piso y segundo piso. Por otra parte, el inmueble a que se refiere la planilla de solvencia sucesoral que ha sido acompaña marcada con la letra “D”, al libelo de la demanda que es donde emana supuestamente los derechos sucesorales que la accionante se arroga tiene las características de un inmueble de habitación familiar que no coincide tampoco con el que se pretende reivindicar, cuyas características se describen en el libelo de la demanda. Que no es cierto y es en consecuencia falso, que su representada ocupe indebidamente y en contra de la voluntad de la demandante o de sus representados, inmueble alguno perteneciente a ella o a sus representados. Negó, rechazó y contradijo la condición de propietaria que se atribuye la accionante sobre el inmueble que sirve de sede social a su representada. Negó, rechazó y contradijo que la accionante o algunos de sus representados en oportunidad alguna tengan o haya tenido algún tipo de posesión sobre el inmueble a que se refiere la acción propuesta. Negó, rechazó y contradijo que la accionante o algunos de sus representados en oportunidad alguna hayan ejercidos actos posesorios sobre el inmueble poseído por su representada. Negó, rechazó y contradijo que el inmueble que se pretende reivindicar con la acción deducida sea el mismo que ocupa su representada. Negó, rechazó y contradijo que la cabida del inmueble en cuanto a extensión de construcción que se pretende reivindicar, sea la misma que tiene el inmueble que ocupa su representada. Negó, rechazó y contradijo que su representada ocupe el inmueble que se pretende reivindicar sin derecho a ello. Alego la parte demandada la existencia de una relación mercantil de carácter contractual entre la accionante y mi representada, lo cual hace que proceda la declaratoria sin lugar de la acción propuesta. Alude el sujeto pasivo de la presente Litis, que la accionante admite en el libelo de la demanda, que ella es accionista de la sociedad que representa su defendido, en la cual tiene funciones directivas con el cargo de administradora, tal como se desprende del acta de asamblea extraordinaria de su representada, celebrada en la fecha 29 de diciembre del año 2020, que acompaño en copia fotostática legible marcada con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, la cual por derivar de un instrumento público debe tenerse como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la existencia de una relación de tipo contractual y de naturaleza mercantil, entre la accionante y la accionada, hace que la acción deducida tiene que tener su fundamento en la relación que nace de la existencia del contrato de sociedad mercantil, que vincula al accionante y accionada, que es donde se origina el hecho jurídico controvertido, sin que proceda deducir una acción con la naturaleza y objeto de la propuesta. Que por todas las consideraciones anteriormente expuestas solicitó que en la oportunidad procesal respectiva, la presentada demanda sea declarada sin lugar.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia Simple del documento consistente al Registro Mercantil de la Persona Jurídica CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure bajo el N 273, Tome 15-A RM-272 del año 2018, expediente N° 272-17007, representada por su Director General CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.156.846, anexada marcado con la letra “A”, evidenciándose la personalidad jurídica del CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A., y por cuanto ellos mismos reconocieron ocupar el bien inmueble objeto del presente litigio, se determina su cualidad pasiva para sostener el presente juicio, determinando la existencia de la misma, su Director General CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, su objeto, bienes que la conforman, representación actual y a la fecha de la introducción del escrito libelar, capital social y domicilio; ante lo expuesto y por cuanto la citada copia fotostática simple no fue impugnada por la parte demandada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Marcado con la letra “B”, acompañó escrito original de fecha 16 de Diciembre de 2022, suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.156.846, en su condición de represente legal de la Persona Jurídica CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A, dirigido a la ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.266; de dicho instrumento emana que el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, en su condición de represente legal de la Persona Jurídica CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A., efectivamente dio respuesta al oficio dirigido a la empresa que representa por parte de la ciudadana ELISA MARIA HERNANDEZ BRAVO, en fecha 13 de diciembre del año 2022, reconociendo expresamente que las bienhechurías que ocupa pertenecían al “esposo” de la aquí accionante ciudadano ROGER ARNALDO LEÓN y que realizaron unas obras de infraestructura de su propio peculio en el edificio objeto del presente juicio reivindicatorio, indicando igualmente, que pretendían recibir el valor de las mismas por considerar que mejoraron ampliamente el valor del edificio, pidiendo que una vez reci9ban el dinero correspondiente a las mejoras realizadas al edificio, procederán a (cito): “… la entrega del inmueble dentro de un plazo de SEIS (6) MESES, contados a partir de la fecha de recibo del total del monto por ustedes adeudado …” (Fin de la cita); por ser un documento de carácter privado y al no haber sido impugnado a través de la tacha por la parte demandada de autos, lo que indica que reconoce todo su contenido, su valoración que se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
3°) Marcado con la letra “C”, acompañó, escrito en original de fecha 13 de diciembre de 2022, suscrito por la accionante de autos ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.266, representante legal de la sucesión “SÁNCHEZ LEÓN ROGER ARNALDO”, donde se demuestra que la parte accionante solicito la restitución inmediata del bien inmueble objeto de la presente litis, hecho reconocido por el Gerente General de la empresa mercantil demandada en el presente juicio ya que dio efectiva respuesta a la misiva que acá se valora tal como consta en el numeral anterior; ahora bien, en virtud de que no fue tachado por la parte demandada y ser un documento de carácter privado, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
4°) Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de documento consistente de Solvencia Sucesoral identificada con el N° 183, expediente N° 2022-141, de fecha 17 de mayo del año 2022, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Llanos, donde consta que la declaración sucesoral que contiene corresponde a quien en vida respondiera al nombre de ROGER ARNALDO SÁNCHEZ LEÓN, y como representante de dicha sucesión aparece la aquí accionante ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, donde consta haberse declarado un (01) bien inmueble enclavado en un lote de terreno propiedad municipal constante de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mt2), cuyos linderos son: Norte: Casa de la Señora Socorro; Sur: Casa de Roger Sánchez; Este: Calle José Félix Rivas; y Oeste: Terreno de la señora Marbeliz; y que le pertenece por Derecho Sucesoral Sucesión Sánchez León según Solvencia Sucesoral N° 183, expediente N° 2022-141, de fecha 17 de Mayo de 2022 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Llanos, sobre el bien inmueble debidamente Protocolizado bajo el N° 8, Folios 49 Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2014, ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure y Titulo Supletorio N° 13-241 emitido por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas, del estado Apure, debidamente Protocolizado bajo el N° 11, Folios 89, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2013, ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, en fecha 31 de octubre del año 2013. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte accionada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar la existencia del inmueble objeto de reivindicación.
5°) Marcado con letra “E”, acompañó copia fotostática certificada del contrato de adjudicación de ejido suscrito entre el entonces la Alcaldesa del Municipio Achaguas ciudadana ARGELIA AGUIRRE DE FIGUEREDO, y quien en vida respondiera al nombre de ROGER ARNALDO SÁNCHEZ LEÓN (+), el cual versó sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la ubicado en el sector EL MANGUITO", que representa una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 M2), el caso es que el área de terreno cuyos linderos son: Norte: Casa de la Señora Socorro (16,00 M2); Sur: Casa de Roger Sánchez (16,00 M2); Este: Calle José Félix Rivas (06,00 M2); y Oeste: Terreno de la señora Marbeliz (06,00 M2); dicho instrumento de adjudicación fue Protocolizado bajo el N° 8, Folio (49), Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2014, ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, en fecha 26 de mayo del año 2014. Para valorar el citado instrumento, el Tribunal observa que efectivamente el lote de terreno descrito supra, sobre el cual se encuentran levantadas las bienhechurías objeto de la acción reivindicatoria que nos ocupa, perteneció en vida al de cujus ciudadano ROGER ARNALDO SÁNCHEZ LEÓN, ahora a la sucesión SÁNCHEZ LEÓN, representada por la parte demandante de autos ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, lo cual le acredita el derecho de propiedad sobre el lote de terreno descrito y deslindado previamente, por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal considera que el contenido de tales recaudos guarda estrecha relación con lo debatido en el presente juicio, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público emanado de un órgano Registral.
6°) Marcado con la letra “F”, acompañó copia fotostática certificada de Titulo Supletorio signado con N° 13-241 emitido por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas, del estado Apure, debidamente protocolizado bajo el N° 11, Folios 89, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2013, ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, en fecha 31 de octubre del año 2013, sobre un lote de terreno constante de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 M2), el caso es que el área de terreno cuyos linderos son: Norte: Casa de la Señora Socorro; Sur: Casa de Roger Sánchez; Este: Calle José Félix Rivas; y Oeste: Terreno de la señora Marbeliz; y las referidas bienhechurías son descritas de la siguiente forma: Un conjunto de bienhechurías constituidos por: Planta baja: un (01) local comercial con puerta Santa María, techo de platabanda, baño interno con todos sus accesorios, pisos de granito, una (01) escalera que lleva al primer piso, constituido por cuatro (04) habitaciones con baño interno cada una; instalaciones de aguas blanca: y negras, dispositivo eléctrico interno. Para valorar el citado instrumento, el Tribunal observa que efectivamente las bienhechurías construidas y enclavadas sobre el lote de terreno descrito en la documental que acompaño la accionante marcada con la letra “E”, perteneció en vida al de cujus ciudadano ROGER ARNALDO SÁNCHEZ LEÓN, ahora a la sucesión SÁNCHEZ LEÓN, cuya representante ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, quien funge en la presente causa como parte demandante, lo cual le acredita el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas y deslindadas previamente, por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal considera que el contenido de tales recaudos guarda estrecha relación con lo debatido en el presente juicio, por lo que se le concede pleno valor probatorio se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público emanado de un órgano Registral.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Ratifica íntegramente las documentales promovidas con el escrito libelar las cuales se describen a continuación: A. Copia Simple del documento consistente al Registro Mercantil de la Persona Jurídica CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure bajo el N 273, Tome 15-A RM-272 del año 2018, expediente N° 272-17007, representada por su Director General CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.156.846, anexa al libelo de demanda marcado con la letra “A”. B. Marcado con la letra “B”, acompañó al libelo de demanda, escrito original de fecha 16 de Diciembre de 2022, suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.156.846, en su condición de represente legal de la Persona Jurídica CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A, dirigido a la ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.266. C. Marcado con la letra “C”, acompañó al escrito libelar comunicación en original de fecha 13 de diciembre de 2022, suscrito por la accionante de autos ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.266, representante legal de la sucesión “SÁNCHEZ LEÓN ROGER ARNALDO”. D. Marcado con la letra “D”, acompañado al libelo de demanda, copia fotostática simple de documento consistente de Solvencia Sucesoral identificada con el N° 183, expediente N° 2022-141, de fecha 17 de mayo del año 2022, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Llanos, donde consta que la declaración sucesoral que contiene corresponde a quien en vida respondiera al nombre de ROGER ARNALDO SÁNCHEZ LEÓN, y como representante de dicha sucesión aparece la aquí accionante ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, donde consta haberse declarado un (01) bien inmueble enclavado en un lote de terreno propiedad municipal constante de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mt2), cuyos linderos son: Norte: Casa de la Señora Socorro; Sur: Casa de Roger Sánchez; Este: Calle José Félix Rivas; y Oeste: Terreno de la señora Marbeliz; y que le pertenece por Derecho Sucesoral Sucesión Sánchez León según Solvencia Sucesoral N° 183, expediente N° 2022-141, de fecha 17 de Mayo de 2022 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Llanos, sobre el bien inmueble debidamente Protocolizado bajo el N° 8, Folios 49 Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2014, ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure y Titulo Supletorio N° 13-241 emitido por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas, del estado Apure, debidamente Protocolizado bajo el N° 11, Folios 89, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2013, ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, en fecha 31 de octubre del año 2013. E. Marcado con letra “E”, acompañó al escrito libelar, copia fotostática certificada del contrato de adjudicación de ejido suscrito entre el entonces la Alcaldesa del Municipio Achaguas ciudadana ARGELIA AGUIRRE DE FIGUEREDO, y quien en vida respondiera al nombre de ROGER ARNALDO SÁNCHEZ LEÓN (+), el cual versó sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la ubicado en el sector EL MANGUITO", que representa una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 M2), el caso es que el área de terreno cuyos linderos son: Norte: Casa de la Señora Socorro (16,00 M2); Sur: Casa de Roger Sánchez (16,00 M2); Este: Calle José Félix Rivas (06,00 M2); y Oeste: Terreno de la señora Marbeliz (06,00 M2); dicho instrumento de adjudicación fue Protocolizado bajo el N° 8, Folio (49), Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2014, ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, en fecha 26 de mayo del año 2014. F. Marcado con la letra “F”, acompañó al escrito libelar, copia fotostática certificada de Titulo Supletorio signado con N° 13-241 emitido por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas, del estado Apure, debidamente protocolizado bajo el N° 11, Folios 89, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2013, ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, en fecha 31 de octubre del año 2013, sobre un lote de terreno constante de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 M2), el caso es que el área de terreno cuyos linderos son: Norte: Casa de la Señora Socorro; Sur: Casa de Roger Sánchez; Este: Calle José Félix Rivas; y Oeste: Terreno de la señora Marbeliz; y las referidas bienhechurías son descritas de la siguiente forma: Un conjunto de bienhechurías constituidos por: Planta baja: un (01) local comercial con puerta Santa María, techo de platabanda, baño interno con todos sus accesorios, pisos de granito, una (01) escalera que lleva al primer piso, constituido por cuatro (04) habitaciones con baño interno cada una; instalaciones de aguas blanca: y negras, dispositivo eléctrico interno. Las anteriores documentales fueron objeto de valoración por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora al momento de introducir la acción que nos ocupa, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
2°) Copias fotostáticas certificada del Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado apure, Inscrita bajo el Número 273, Tomo 15-A RM272 de fecha 28 de Noviembre de 2018, marcadas con las letras “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “B”, “B1”, “B2” y “B3”, consistentes en los siguientes elementos: A. Nota de inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de la empresa demandada; A1. Folio del Acta Constitutiva fechada 28 de noviembre del año 2018, en la cual consta los accionistas de la empresa mercantil demandada en la que aparecen la accionante de autos y el representante de la compañía anónima demandada en el presente juicio; A2. Nota de inventario de bienes “muebles” aportados por los accionistas como capital social inicial al 20/11/2018, describiendo únicamente una computadora (CPU), una impresora multifuncional y un escritorio en “L” (NO APARECE REFLEJADO NINGÚN BIEN INMUEBLE); A3. Se repite el mismo documento ya descrito como A2.; B. Folio de inscripción de acta de Asamblea, fechada 29 de diciembre del año 2020; B1. Folio de acta de asamblea en la cual consta los accionistas de la empresa mercantil demandada en la que aparecen la accionante de autos como ADMINISTRADORA y el representante de la compañía anónima demandada en el presente juicio como DIRECTOR GENERAL; B2. Constancia de aumento de capital con estado de situación financiera, al 29 de diciembre del año 2020; B3. Factura identificada con el N° 000212, fechada 22 de diciembre del año 2020, expedida a favor de la empresa mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, en la cual consta la adquisición de dos (02) equipos de aire acondicionados de 24.000 BTU. Las anteriores certificaciones son promovidos por la parte actora a fin de demostrar el hecho de que, ni para el momento de la constitución de la empresa mercantil demandada, ni para el momento del registro de su Acta de Asamblea, se incluyó en los bienes o aumento de capital el bien inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, por lo que, el bien inmueble que pretende ser reivindicado por medio de la presente acción judicial pertenece en propiedad la sucesión del de cujus SANCHEZ LEON ROGER ARNALDO, y con los instrumentos valorados supra, se concluye que no se encuentra incluido como aporte de las acciones de la Persona Jurídica CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A.; las mismas documentales por ser un documento de carácter publico le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3°) Prueba de Informes, admitida por éste Despacho mediante auto dictado en fecha 10 de marzo del año 2025, requerida al Registro Público del Municipio Achaguas, a quien se le libró oficio signado bajo Nº 0990/56, de la misma fecha, a los fines de que remitiera a este Tribunal Copia Certificadas, del documento del terreno donde se encuentra ubicado el edificio donde funciona el CENTRO CLÍNICO TERESA HERNANDEZ, C.A., que se encentra debidamente Protocolizando bajo el Nº 2013.511, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.1478, de fecha 03 de diciembre de 2013, y a su envié de manera informativa bien inmueble construido sobre dicho terreno pertenece a la sucesión SANCHEZ LEON ROGER ARNALDO, según solvencia sucesoral N° 183, expediente N° 2022-141, de fecha 17 de Mayo de 2022, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Llanos por el de-cujus ROGER ARNALDO SANCHEZ LEON, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° V-9.873.522, en el cual dicho edificio donde funciona el Centro Clínico Teresa Hernández es el mismo Edificio el cual se encuentra protocolizado bajo el N° 11, folio 88, tomo 8, del protocolo de transcripción del año 2013 ante el Registro Público del Municipio Achaguas Estado Apure Cuyas linderos son: Norte: Casa de la Señora Socorro (16,00 M2); Sur: Casa de Roger Sánchez (16,00 M2); Este: Calle José Félix Rivas (06,00 M2); y Oeste: Terreno de la señora Marbeliz (06,00 M2); en un área de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts2), ubicado en la zona urbana, Sector El Manguito-007, parroquia Achaguas municipio Achaguas Estado Apure. La prueba de informes mencionada supra, fue debidamente evacuada mediante respuesta dada por el Registro Público del Municipio Achaguas, mediante oficio de fecha 08 de Abril de 2025, recibido ante este Juzgado en fecha 11 de Abril de 2025, con sus respectivos anexos, hecho que consta del folio (195) al folio (203), mediante el cual informaron lo siguiente: “… Al respecto y dando cumplimiento a lo solicitado donde se infiere emisión de copias certificadas e información donde funciona el CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ me sirvo en remitir copias fotostáticas debidamente Certificadas con emisión de planilla única bancaria (exenta) Nro. 26600018664 y 26600018665 de fecha 07/04/2025 respectivamente de los documentos inscritos bajo el 1) Doc. Nº 11, folios 89. Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2013 (propiedad por Titulo Supletorio del ciudadano ROGER ARNALDO SANCHEZ LEON, cedula de identidad N° V-9 873 522) y2) Doc. Nº 2013 511. Asiento Registral 1 matricula Nº 266 3 1 1 478 correspondiente al Folio Real del año 2013 (versa del lote de terreno que le hiciera el Municipio Achaguas al ciudadano ROGER ARNALDO SANCHEZ LEON ya anteriormente identificado) y en relación a lo que solicita de manera informativa del referido inmueble donde expone el Tribunal que funciona el CENTRO CLÍNICO TERESA HERNANDEZ y si dicho inmueble pertenece a la sucesión SANCHEZ LEON ROGER ARNALDO Según solvencia Sucesoral N° 183, expediente N° 2022-141, de fecha 17/05/2022, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Llanos por el de-cujus ROGER ARNALDO SANCHEZ LEON, cuya información en su emisión del oficio respectivo cumplo en informar que no se ha presentado en esta oficina Registral dicha Solvencia Sucesoral o actuación administrativa que determine la situación Jurídica Sucesoral correspondiente …”. Para valorar la anterior documental, el Tribunal observa que efectivamente el bien inmueble (lote de terreno) objeto del presente litigio posee título de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, a favor de quien en vida respondiera al nombre de ROGER ARNALDO SANCHEZ LEON, tal como se desprende de contrato de compra venta de parcela de terreno propiedad municipal, efectuada entre el Municipio Achaguas y el hoy de cujus ciudadano ROGER ARNALDO SANCHEZ LEON, hecho que consta a los fotostatos acompañados en la comunicación a la que se hace mención en el presente particular y coincide con las copias fotostáticas certificadas valoradas previamente por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante anexas al libelo de demanda; razón por la cual, al tratarse de un documento público expedido por un Registrador, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
4°) Prueba de Informes, admitida por éste Despacho mediante auto dictado en fecha 10 de marzo del año 2025, requerida al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Achaguas, a quien se le libró oficio signado bajo Nº 0990/57, de la misma fecha, a los fines de que informe si el terreno donde se encuentra enclavado el edificio donde funciona el Centro Clínico Teresa Hernández es el mismo el cual fue vendido por el Municipio Achaguas al de cujus SÁNCHEZ LEÓN ROGER ARNALDO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-9.873,522 y que se encuentra debidamente protocolizado bajo el N° 2013.511, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.1478, de fecha 03 de diciembre de 2013 ante el Registro Público del Municipio Achaguas, del estado Apure. La prueba de informes mencionada supra, fue debidamente evacuada mediante respuesta dada por Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Achaguas, mediante oficio N° SM/N 039-25, de fecha 04 de abril de 2025, recibió ante este Juzgado en fecha 11 de abril de 2025, mediante el cual informó lo siguiente: “… el área de terreno identificada bajo los siguientes linderos correspondientes: NORTE: casa de la señora socorro, SUR: Casa de Roger Sánchez, ESTE: Calle José Félix Rivas, OESTE: Terreno de la Señora Marbelis, Con una dimensión de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 M2) se procedió en adjudicación de venta a ROGER ARNALDO SÁNCHEZ LEÓN, titular de cedula de identidad N° V-9.873.522, durante el año 2013, según nota de registro asentada en libro de contrato de ventas de terrenos municipales que para tal efectos lleva la Sindicatura Municipal del Municipio Achaguas, debidamente materializado el acto de adjudicación, en venta de conformidad a la protocolización signada con el N° 2013.511 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 266.31.1.1478, de fecha 3 de diciembre el año 2013, de la Oficina del Registro Público del Municipio Achaguas, del Estado Apure, donde la Autoridad de la Ciudadana Profesora Argelia de Jesús Aguirre de Figueredo, Procedió consintiendo y firmando en calidad de Alcaldesa …”. Para valorar la anterior documental, el Tribunal observa que efectivamente el bien inmueble (lote de terreno) objeto del presente litigio posee título supletorio de propiedad y posesión de bienhechurías, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, a favor de quien en vida respondiera al nombre de ROGER ARNALDO SANCHEZ LEON, así como también se acompañó a dicha comunicación contrato de arrendamiento simple expedido por el Municipio Achaguas del estado Apure, a favor del hoy de cujus ciudadano ROGER ARNALDO SANCHEZ LEON, hecho que consta a los fotostatos acompañados en la comunicación a la que se hace mención en el presente particular y coincide con las copias fotostáticas certificadas valoradas previamente por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante anexas al libelo de demanda; razón por la cual, al tratarse de un documento público expedido por un ente de carácter Municipal, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
Presento escrito de informes donde realizo una exposición de todo lo planteado a lo largo del proceso, indicando que se encuentran todos los requisitos exigidos por la Ley para declarar con lugar la presente acción, ratificando todos y cada uno de los instrumentos promovidos en el lapso de pruebas, realizando un esbozo general sobre todas las actuaciones que se llevaron a cabo a lo largo del presente proceso. Finalmente solicita al Tribunal declare con lugar esta litis.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1°) Copia fotostática certificada de Inspección Judicial identificada con el N° 287-2024, de fecha 15 de abril de 2025, tramitada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitada por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, actuando en su carácter de Director General del CENTRO CLÍNICO TERESA HERNANDEZ, C.A., cualidad ésta que consta en Acta Constitutiva de dicha empresa mercantil que fue acompañada a la mencionada solicitud; mediante el cual requirió al Tribunal a quien le correspondió evacuar la misma, dejara constancia de los particulares allí esgrimidos, entre los que se observan ubicación, cabida y linderos del inmueble, uso que se le da al mismo, existencia de bienes muebles, condiciones de funcionamiento, entre otros; ahora bien, en la oportunidad destinada a tales efectos, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se trasladó al inmueble donde funciona el CENTRO CLÍNICO TERESA HERNANDEZ, C.A., ubicado en el sector “El Manguito”, Calle Principal, Parroquia Achaguas, municipio Achaguas, edificio denominado “Doña Clara”, específicamente en fecha 25 de abril del año 2024 a los fines de materializar la Inspección Judicial solicitada, juramentando a tales efectos a un práctico fotógrafo, ciudadana FABIOLA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.123 y como experto en Infraestructura al ciudadano Arquitecto MANUEL EUGENIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.196.702, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 96.678; en éste sentido el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se apoyó en los prácticos para la evacuación de la Inspección solicitada y procedió a dejar constancia de los particulares, los cuales coinciden plenamente con los documentos públicos valorados previamente, haciendo énfasis en el hecho de que, el legítimo propietario de dicho terreno y las bienhechurías sobre él construidas es el hoy de cujus ciudadano ROGER ARNALDO SANCHEZ LEON. Observa con preocupación quien suscribe el presente fallo que el objetivo fundamental de la solicitud de Inspección Judicial como prueba pre-constituida versa sobre dejar constancia de los hechos que sólo pueden ser percibidos por el Juez que la evacúa, es decir, lo que puede percibir a través de sus sentidos (visión, olfato, gusto, tacto y audición), y cuando se designa un Arquitecto o Ingeniero a fin de dejar constancia sobre cabida de terreno, medidas, ubicación, estructura, construcción (tipo y descripción), metraje, entre otros, se amerita de un conocimiento técnico-científico que permita abordar detalles con mayor profundidad, por lo que es evidente que dicha solicitud fue totalmente desnaturalizada, ya que a través de una Inspección Judicial se pretendió evacuar una EXPERTICIA; empero, con los datos aportados coinciden expresamente con lo que la accionante presentó tanto en su escrito libelar como en el escrito de promoción de pruebas que fue respondido a través de las pruebas de informes valoradas anteriormente, ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio sólo en lo que respecta a la ubicación y linderos del inmueble, ya que a todas luces el accionado de autos reconoce de forma expresa que OCUPA EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE REIVINDICACIÓN, y no justifica en calidad de qué se encuentra en dichas instalaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 29 de diciembre del año 2020, mediante la cual la parte demandada de autos pretende demostrar que la actora en la causa que nos ocupa, ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, es accionista de la empresa mercantil demandada. Para valorar la anterior documental, se observa que la parte actora no impugno dicho fotostato, por el contrario lo promovió como prueba ya que no desconoce el carácter de accionista de la empresa demandada CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., por lo que se le concede valor probatorio en virtud del reconocimiento expreso por parte de la actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Promovió y ratifico copia fotostática certificada del Título Supletorio N° 13-241 emitido por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas, del estado Apure, debidamente protocolizado bajo el N° 11, Folios 89, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2013 ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “F”. Para valorar el anterior instrumento, observa quien suscribe el presente fallo, que la accionada de autos debió invocar el principio de comunidad de la prueba al momento de promover dicha instrumental, (hecho que no ocurrió); sin embargo, en aras de respetar el principio iura novit curia, ésta Juzgadora señala que tal instrumento es promovido por la accionada a fin de demostrar que el inmueble que se describe en el escrito libelar no es el mismo que consta en el Titulo Supletorio; ahora bien, es el caso, que la misma parte demandada de autos al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra presentó Inspección Judicial donde coinciden los linderos y cabida del lote de terreno donde se encuentran levantadas las bienhechurías, por lo que, a confesión de parte, relevo de pruebas, razón por la cual debe indicar quien aquí decide que en la oportunidad destinada a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, ya se emitió pronunciamiento de valoración y así se establece.
2°) Promovió y ratifico copia fotostática certificada de Inspección Judicial identificada con el N° 287-2024, de fecha 15 de abril de 2025, tramitada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitada por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, actuando en su carácter de Director General del CENTRO CLÍNICO TERESA HERNANDEZ, C.A., cualidad ésta que consta en Acta Constitutiva de dicha empresa mercantil que fue acompañada a la mencionada solicitud; mediante el cual requirió al Tribunal a quien le correspondió evacuar la misma, dejara constancia de los particulares allí esgrimidos, entre los que se observan ubicación, cabida y linderos del inmueble, uso que se le da al mismo, existencia de bienes muebles, condiciones de funcionamiento, entre otros; ahora bien, en la oportunidad destinada a tales efectos, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se trasladó al inmueble donde funciona el CENTRO CLÍNICO TERESA HERNANDEZ, C.A., ubicado en el sector “El Manguito”, Calle Principal, Parroquia Achaguas, municipio Achaguas, edificio denominado “Doña Clara”, específicamente en fecha 25 de abril del año 2024 a los fines de materializar la Inspección Judicial solicitada, juramentando a tales efectos a un práctico fotógrafo, ciudadana FABIOLA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.123 y como experto en Infraestructura al ciudadano Arquitecto MANUEL EUGENIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.196.702, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 96.678; en éste sentido el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se apoyó en los prácticos para la evacuación de la Inspección solicitada y procedió a dejar constancia de los particulares, los cuales coinciden plenamente con los documentos públicos valorados previamente, haciendo énfasis en el hecho de que, el legítimo propietario de dicho terreno y las bienhechurías sobre él construidas es el hoy de cujus ciudadano ROGER ARNALDO SANCHEZ LEON. El Tribunal hace constar que dicha prueba fue suficientemente valorada en el capítulo destinado a las pruebas promovidas por la parte accionada con la contestación de la demanda, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar.
3°) Promovió y ratifico copia fotostática simple de documento consistente de Solvencia Sucesoral N 183, expediente N° 2022-141, de fecha 17 de mayo de 2.022 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Llanos, documento acompañado con la letra “D” al libelo de demanda. Para valorar el anterior instrumento, observa quien suscribe el presente fallo, que la accionada de autos debió invocar el principio de comunidad de la prueba al momento de promover dicha instrumental, (hecho que no ocurrió); sin embargo, en aras de respetar el principio iura novit curia, ésta Juzgadora señala que tal instrumento es promovido por la accionada a fin de demostrar que la accionante de autos no es la legítima propietaria del bien objeto de reivindicación; ahora bien, es el caso, que la misma parte demandada de autos al momento de dar respuesta a la solicitud de entrega inmediata del inmueble, tal como consta en misiva que fue acompañada por la parte demandante al escrito libelar marcada con la letra “B”, folios (24) y (25) del presente expediente, reconoció de forma expresa el carácter de “ESPOSA” del hoy de cujus ciudadano ROGER ARNALDO SANCHEZ LEON, a quien demanda en el presente trámite judicial ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, indicando incluso s compromiso de entregar el bien inmueble objeto de la controversia dentro de los seis (06) meses siguientes a que la demandante le efectuara el pago correspondientes a las mejores efectuadas al mismo, por lo que, a confesión de parte, relevo de pruebas, razón por la cual debe indicar quien aquí decide que en la oportunidad destinada a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, ya se emitió pronunciamiento de valoración y así se establece.
4°) Promovió y ratifico copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 29 de diciembre del año 2020, que acompaño marcada con la letra “B” al escrito de contestación a la demanda, en la cual consta el carácter de accionista de la demandante de autos de la empresa mercantil demandada. Ésta Juzgadora señala que tal instrumento es promovido por la accionada a fin de demostrar que la accionante de autos es accionista de la empresa demandada; ahora bien, es el caso, que la misma parte demandada de autos al momento de interponer la acción intentada, reconoce tal condición expresamente, hecho que no se encuentra siendo ventilado en éste trámite judicial, ya que la causa que nos ocupa versa sobre la reivindicación del bien inmueble tantas veces descrito en las líneas que integran el presente fallo; razón por la cual debe indicar quien aquí decide que en la oportunidad destinada a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, ya se emitió pronunciamiento de valoración y así se establece.
5°) Testimoniales de los ciudadanos FABIOLA RAMÍREZ Y MANUEL ÁLVAREZ, respectivamente, quienes en la oportunidad procesal fijada por éste Despacho depusieron lo siguiente:
- Fabiola Ramírez: Al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte accionada, respondió lo siguiente: PRIMERO: ¿Que diga la testigo cual fue la función por la cual fue juramentada por el tribunal en el día de la inspección Judicial? CONTESTO: mi función fue tomar fotografías ese día. Al ser repreguntada por la contraparte apoderada judicial de la parte actora la abogada MARÍA MAGDALENA GODOY, respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que función realizo en el informe anexo en los folios ciento treinta y tres al ciento cuarenta y nueve ambos folios inclusive donde se realizó informe técnico al Centro Clínico Teresa Hernández? CONTESTO: bueno en ese informe lo que yo realice dichas fotos tomadas y al pie de la foto la descripción de lo que se ve en cada foto eso fue lo que hice. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si al momento de realizar las funciones detalladas en la pregunta anterior le fue presentada algún tipo de documentación de propiedad de inmueble? CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a que se dedica o cuál es su profesión? CONTESTO: Soy médico cirujano y esto haciendo postgrado de anestesia. Cesaron las Preguntas.
- Manuel Álvarez: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en su condición de experto cual fue su unción dada por el representante de la Clínica Teresa Hernández? CONTESTÓ: Bueno, a mí me solicitaron mis servicios profesionales como arquitecto para que realizara una inspección técnica en el Edificio Doña Clara donde funciona la Clínica Teresa Hernández, por supuesto vine a ratificar lo que dije en el Informe de la inspección judicial. Cesaren as preguntas. Acto seguido la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el derecho a repreguntar y lo realizó de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si dentro de la realización del informe al Centro Clínico Teresa Hernández, el cual consta en el presente expediente dentro de los folios 133 al 149, si tuvo a la vista por parte del representante legal el Centro Clínico Teresa Hernández algún tipo de documentación que le acredite como propietario del mencionado inmueble? Acto seguido la apoderada judicial de la pare demandada manifiesta oponerse a la pregunta manifestando que se trata de una prueba pre constituida por cuanto fue realizada dicha inspección por un Tribunal y se debe tomar como un documento público y así está establecido en la Sala Civil y Sala Constitucional y a lo cual la parte actora insiste en hacer la repregunta. Con vista a lo anterior el Tribunal acuerda que el testigo conteste la repregunta a reserva de su valoración al momento de dictar la decisión por tocar elementos de idoneidad y conducencia y por lo cual releidole la repregunta el testigo, (el Tribunal deja constancia que le puso a la vista los folios 133 al 149). CONTESTO: Ajá yo tengo una duda, quien es el representante. En este caso, que yo sepa, quien me contrató fue el Dr. Alberto Hernández Me supongo que es el, porque él fue quien me llamó, a parte, mi persona fue contratada para revisar una infraestructura Física, desconozco la parte legal del edificio, la edificación, porque fui llamado puntualmente para ese trabajo. Por eso es que ratifico lo que está aquí, en mi área como arquitecto, no voy más allá a la parte legal. Y no, no me presentaron ninguna documentación. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si dentro del informe realizado, consta o debe verificar los linderos del inmueble donde funciona el Centro Clínico Teresa Hernández? (el Tribunal deja constancia que le puso a la vista los folios 133 al 149). CONTESTÓ: Lo que pasa es que yo no entiendo la pregunta de la Dra. Porque ella formula, o sea, su pregunta está basada en unos linderos de un edificio y yo vuelvo repito que específicamente yo fui a realizar una inspección técnica solicitada por el representante legal el Dr. Alberto Hernández Toda infraestructura física tiene unos linderos que lo identifican, o mejor dicho, una ubicación geográfica en el Sector donde está construido el edificio. Acto seguido el Tribunal pasa a formularle preguntas al testigo haciendo uso de las facultades establecidas en el Código de Procedimiento Civil: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si verifica los linderos y medidas del inmueble a que se refiere el informe antes mencionado en sus orientaciones norte, sur, este y oeste y metraje correspondiente? CONTESTO: Bueno la fachada principal del edificio está en el este, al norte esta la casa de la Señora Socorro, (que yo la menciono aquí, de las aguas servidas, al oeste es una casa de habitación ahí, pero yo no me acuerdo y al sur está la de habitación de la Señora Elisa Hernández, y no recuerda el metraje de cada lindero porque no ha visto el documento. Cesaron las preguntas.
Para emitir pronunciamiento de valoración en lo que respecta a los testigos comparecientes ciudadanos FABIOLA RAMÍREZ Y MANUEL ÁLVAREZ, observa ésta Juzgadora que los mismos fueron promovidos por la parte demandada a fin de ratificar y certificar su participación en la Inspección Judicial identificada con el N° 287-2024, de fecha 15 de abril de 2025, tramitada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitada por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, actuando en su carácter de Director General del CENTRO CLÍNICO TERESA HERNANDEZ, C.A.; ahora bien, de sus dichos, no emanan con certeza hechos relacionados con lo que se ventila en el presente juicio, por lo que no existe elementos de convicción que lleven a ésta Jurisdiscente a determinar cualquiera de los requisitos establecidos en la norma para declarar ha lugar o no, la presente acción; razón por la cual deben desecharse de éste trámite judicial y así se decide.
C.- Con los informes:
Presento escrito de informes en el cual realiza un resumen de lo ventilado en el presente trámite judicial considerando que la acción intentada debe declararse sin lugar ya que indican que la actora hizo todo lo posible para retardar el juicio y que los oficios emanados de la Alcaldía del Municipio Achaguas y del Registro Público del Municipio Achaguas, no son suficientes para demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda; razón por la cual debe declararse sin lugar la acción intentada y así piden sea establecido en el dispositivo del presente fallo.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes que conforman el presente juicio, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en la Contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la accionante ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, solicita que se le devuelva de manera inmediata el inmueble objeto de la presente acción, en atención a ello es menester señalar lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Art. 548 C.C.: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Aunado a lo anterior la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido criterios formales relacionados con los requisitos de procedencia que debe contener la acción Reivindicatoria, los cuales deben ser concurrentes para generar elementos irrefutables de la existencia del derecho de propiedad que se reclama, así pues dichos elementos son los siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal ratificó Sentencias números: N° 341, de fecha 27 de abril del año 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 08 de mayo del año 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.), a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
(…omissis…)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
(…omissis…)
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
(…omissis…)
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
(…omissis…)
Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Visto lo anterior y analizadas como ha sido el cúmulo probatorio producido las partes que conforman el presente juicio en la causa que nos ocupa, observa esta Juzgadora que deben revisarse los elementos de procedencia para que prospere la acción intentada en el caso de marras, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); en éste caso se desprende de las actas procesales que el Director General de la empresa mercantil demandada, reconoce el carácter de “Esposa” (de la aquí actora ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO) del legítimo propietario del lote de terreno y las bienhechurías sobre el construida quien en vida respondiera al nombre de ROGER ARNALDO SANCHEZ LEON, por lo cual no existe lugar a dudas sobre la cualidad de la actora que adquirió tal carácter por derecho sucesoral de su difunto esposo; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; en éste punto, es evidente ante el reconocimiento de la parte demandada y la presentación de la Inspección Judicial valorada previamente practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que ocupa el inmueble objeto de la presente controversia; c) La falta de derecho a poseer, a lo largo del íter procesal la parte demandada de autos no demostró que ejerciera la posesión legítima (a través de algún tipo de figura jurídica o contrato formal ni verbal ni escrito que lo faculte para ello), sólo se limitó a indicar que la actora era accionista de la empresa demandada hecho que no se encuentra en discusión en éste caso; d) en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario, en éste caso la accionante de autos demostró que el lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas son las mismas reflejadas en el Título Supletorio que se expidió a favor del de cujus ciudadano ROGER ARNALDO SANCHEZ LEON, en tal virtud, la accionada tenía la carga procesal de demostrar que no era así, hecho que no fue esgrimido en la presente causa, por lo que infaliblemente el inmueble se alindera: Norte: Casa de la Señora Socorro (16,00 M2); Sur: Casa de Roger Sánchez (16,00 M2); Este: Calle José Félix Rivas (06,00 M2); y Oeste: Terreno de la señora Marbeliz (06,00 M2); en un área de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts2), y se encuentra ubicado en la zona urbana, Sector El Manguito-007, parroquia Achaguas municipio Achaguas Estado Apure, con las descripciones indicadas en el Titulo Supletorio expedido a favor del hoy de cujus ciudadano ROGER ARNALDO SANCHEZ LEON.
Siendo así, habiendo demostrado la parte demandante los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, y los requisitos establecidos por la jurisprudencia en materia de reivindicación, y en razón de que la parte demandada de autos claramente reconoció el carácter de la actora y la ocupación ilegítima del inmueble objeto de la controversia que nos ocupa, es por lo que esta juzgadora debe declarar con lugar de la presente acción, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.616.266, con domicilio en el sector El Manguito, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, estado Apure, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MAGDALENA GODOY AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.585.534, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.615, con domicilio procesal en el Sector El Picacho, con Avenida Miranda, frente a la Emisora 92.9 FM, de esta ciudad de San Fernando de Apure, teléfono N° 0424-3697506; acción que fue incoada en contra de la Persona Jurídica CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure bajo el N 273, Tomo 15-A RM-272 del año 2018, expediente N° 272-17007, representada por su Director General CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.156.846, con domicilio en la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Persona Jurídica CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure bajo el N 273, Tomo 15-A RM-272 del año 2018, expediente N° 272-17007, representada por su Director General CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.156.846, con domicilio en la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure; a restituirle la ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.616.266, con domicilio en el sector El Manguito, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, estado Apure, la propiedad de los inmuebles objeto de la presente acción constituidos por: 1. Un bien inmueble que consta en contrato de adjudicación de ejido suscrito entre el entonces la Alcaldesa del Municipio Achaguas ciudadana ARGELIA AGUIRRE DE FIGUEREDO, y quien en vida respondiera al nombre de ROGER ARNALDO SÁNCHEZ LEÓN (+), el cual versó sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la ubicado en el sector EL MANGUITO", que representa una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 M2), el caso es que el área de terreno cuyos linderos son: Norte: Casa de la Señora Socorro (16,00 M2); Sur: Casa de Roger Sánchez (16,00 M2); Este: Calle José Félix Rivas (06,00 M2); y Oeste: Terreno de la señora Marbeliz (06,00 M2); dicho instrumento de adjudicación fue Protocolizado bajo el N° 8, Folio (49), Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2014, ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, en fecha 26 de mayo del año 2014. 2. Un conjunto de bienhechurías descritas en Titulo Supletorio signado con N° 13-241 emitido por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas, del estado Apure, debidamente protocolizado bajo el N° 11, Folios 89, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2013, ante el Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, en fecha 31 de octubre del año 2013, sobre un lote de terreno constante de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 M2), el caso es que el área de terreno cuyos linderos son: Norte: Casa de la Señora Socorro; Sur: Casa de Roger Sánchez; Este: Calle José Félix Rivas; y Oeste: Terreno de la señora Marbeliz; y las referidas bienhechurías son descritas de la siguiente forma: Un conjunto de bienhechurías constituidos por: Planta baja: un (01) local comercial con puerta Santa María, techo de platabanda, baño interno con todos sus accesorios, pisos de granito, una (01) escalera que lleva al primer piso, constituido por cuatro (04) habitaciones con baño interno cada una; instalaciones de aguas blanca: y negras, dispositivo eléctrico interno; en tal virtud deberá entregarle el referido inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 03:15 p.m., del día de hoy, miércoles 13 de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
ATL/yfv/cjpe/atl.
Exp. Nº 16.844.
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