REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL.
DEMANDADA: AMELIA DEL VALLE ESPAÑA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogado MIGUEL MIRABAL LARA.
MOTIVO: ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO MORAL CAUSADO POR EL DAÑO MORAL CAUSADO POR EL HECHO ILÍCITO.
EXPEDIENTE Nº: 16.886.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 01 de octubre del año 2024, se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en funciones de Tribunal distribuidor de causas, el libelo de demanda por ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO MORAL CAUSADO POR EL DAÑO MORAL CAUSADO POR EL HECHO ILÍCITO, constante de once (11) folios útiles y seis (06) anexo marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, y una (01) compulsa; acción ésta incoada por el ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.757.627, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.235, con Domicilio Procesal en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque N° 6, Piso N° 2, Apto N° 02-11, ala “C”, municipio San Fernando del estado Apure, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.565.829, de este domicilio, carácter éste que se evidencia en el Instrumento Poder Especial que le fue otorgado por ante la Notaría Pública en San Fernando del estado Apure, Número 2, Tomo 41, Folios 7 hasta el 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consignó marcado con la letra “A”, quien demanda inicialmente, como en efecto lo hizo a la ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.169.497, con domicilio procesal en la Urbanización José Antonio Páez, bloque N° 6, piso N° 2, apartamento N°02-12, ala “C” del municipio San Fernando del estado Apure, así el accionante de autos expuso los hechos en su escrito libelar del siguiente modo: Se desprende del escrito libelar que el apoderado judicial de la parte accionante del presente juicio, manifestó que su representada la ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.565.829, es propietaria del apartamento distinguido con el N° 02-11, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque N° 06, Edificio N° 01, de esta ciudad de San Fernando del estado Apure, el apartamento forma parte del bloque, comprendido dentro de los linderos del mismo, el cual se compone de tres (03) dormitorios, sala-comedor, pasillo interno, cocina-lavandero, balcón, un (01) closet y un (01) baño, tiene una superficie de SESENTA METROS CUADRADOS, CON SETENTA CENTIMETROS (60,70 M2.), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pasillo de circulación; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con pared que da al apartamento terminado en -10, según el nivel donde se encuentre; y Oeste: Con pared que da al apartamento terminado en -12, según el nivel donde se encuentre, que según la parte accionante, éste es, el lindero donde recae el hecho ilícito. PISO: Con techo de los apartamentos inmediato inferior que terminan en -11, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento -0011, que tiene por piso el terreno donde se levanta el edificio. TECHO: Con piso de los apartamentos inmediatos superior terminado en -11, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento N° 0311, que tiene por techo la platabanda del edificio, según quedó Registrado en la Oficina Subalterna de Registros del Distrito San Fernando del estado Apure en fecha 15 de mayo del año 1992. Registrado bajo el N° 57, Folios 25 al 28, Protocolo Primero, Tomo 3°ro al 2°do, Trimestre del año en curso. Asimismo, alega el apoderado judicial de la parte demandante del presente juicio que, dicha propiedad está siendo afectada presuntamente por el abuso del derecho subjetivo que tiene la demandada ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCIA, plenamente identificada, sobre su propiedad, cuyo según abuso constituye el hecho ilícito, originando de pleno derecho el daño moral de su representada, motivado a que la demandada es propietaria del apartamento distinguido con el N° 02-12, consistente de un área de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (60,70 M2), constante de una (01) sala comedor, Cuatro (04) dormitorios, un (01) pasillo interior, una (01) cocina lavandero, un (01) balcón y un (01) baño, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque N° 06, Edificio N° 01, del municipio San Fernando del estado Apure, el apartamento forma parte del bloque, comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 74, Folios 299 al 306, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, en fecha 18 de marzo del año 1991 y representa el 3,21% del valor atribuido al bloque, en el respectivo documento de condominio. Dicho apartamento está alinderado de la manera siguiente: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con fachada este del edificio; y Oeste: Con pared que da al apartamento terminado en 11 según el nivel donde se encuentre, y pasillo común de circulación, según consta en el Instrumento de propiedad inscrito bajo el Número 2024-2469, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Numero 271.3.6.1.32416 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, documento que quedó otorgado en el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 04 de julio del año 2024. Del mismo modo, la parte accionante expresó que la accionada de autos ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCIA, actuó de forma abusiva e intencional, en relación al ejercicio de su derecho real subjetivo con respecto a los límites fijados que posee sobre su bien inmueble, traspasando e invadiendo la esfera del derecho subjetivo que posee su representada sobre su bien inmueble, por lo que el apoderado judicial de la parte demandante alega que existe un abuso y exceso de derecho por parte de la accionada de autos, por cuando se excedió en el uso de su derecho, sin autorización sobre el lindero (OESTE) del apartamento de su representada, cuya edificación fue específicamente sobre la pared y ventana del lindero en comento, dicha construcción según consiste en: Un (01) enrejado de hierro, de metal, que contiene una puerta igualmente de hierro, con cerradura tipo sisa, la cual tiene como base la pared del lindero previamente señalado, que abarca aproximadamente un metro y veinte centímetro (1,20 cmtrs), que según le corresponde al bien inmueble de la parte accionante del presente juicio, el cual priva, imposibilita el acceso de forma absoluta a esa parte geográfica de su propiedad, específicamente el de la pared y ventana principal de su apartamento, y en virtud de esa privación, se le dificulta realizar algunos trabajos de reparaciones, pintura, y los respectivos mantenimientos constantes de su pared y ventana. Igualmente el ciudadano OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, indicó que a su representada se le imposibilita la venta de su bien inmueble, motivado que los compradores al instante verifican, observan y percatan de dicha violación o privación absoluta del mencionado lindero, por lo que supuestamente los mismos se abstienen, se cohíben de comprar el inmueble de su poderdante, en virtud de la violación de la propiedad privada. Por tal razón, expresó que el abuso del derecho actualmente persiste, el hecho ilícito y el daño moral, en perjuicio del honor, la reputación e integridad de su representada y que a su vez le afecta el derecho de propiedad al uso, goce, disfrute y disposición del bien inmueble, específicamente en el área geográfica objeto de la inspección judicial. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7, 25, 26, 46, 49 ordinal 1 y 3, 60, 115, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, el artículo 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano y el articulo 7 y 338 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, en las conclusiones la parte demandante alega que la ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCIA, parte demandada, tiene una conducta antijurídica, inadmisible e improcedente, relativo al abuso del derecho subjetivo que posee sobre su propiedad, la cual la misma constituye un hecho ilícito, debido a que la demandada supuestamente al accionar su derecho, salió del límite, se excedió de su derecho real subjetivo en el uso de esas facultad, rebasando los limites, constituyendo el enrejado previamente señalado de forma abusiva e imprudente y de mala fe, sobre la propiedad privada del lindero oeste de la parte accionante. En este mismo orden de ideas, el apoderado judicial e la parte demandante requirió al Tribunal en el acápite destinado al petitorio que sea admitida la demanda en todas y cada una de sus partes, que sea admitida totalmente los medios de pruebas ofrecidos, asimismo, solicita que se condene a la demandada ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCIA, a indemnizar a su representada ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA, sin plazo alguno, por la cantidad de: DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (18.430.000,00 bs), los cuales son equivalentes a QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (500.000 $) según la tasa oficial de cambio publicada en fecha 27 de septiembre del año 2024. Del mismo modo, solicita que condene a la parte demandada sin plazo alguno para que proceda inmediatamente a retirar el enrejado que se encuentra adherido a la pared y ventana de la propiedad de la demandante y por ultimo solicita sea condenada en costa la parte demandada. Finalmente, anexa al libelo de demanda; 1. Copia fotostáticas del Instrumento Poder de Representación, marcado con la letra “A”; 2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante, marcada con la letra “B”; 3. Copias fotostáticas certificadas del título de propiedad a nombre de la demandante de autos, marcada con la letra “C”; 4. Copias fotostáticas certificadas del título de propiedad a nombre de la demandada de autos, marcado con la letra “D”; 5. Expediente original N° 58-24 de fecha 11 de julio del año 2024, relativo a la causa de Inspección Judicial, emitido por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, marcado con la letra “E” y; 6. Fotografías que identifican plenamente el lugar de los hechos objeto de la litis, marcado con la letra “F”. Del folio (12) al (63), corren insertos los anexos al escrito libelar
En fecha 04 de octubre del año 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual declaro INADMISIBLE la demanda contentiva de DEMANDA POR ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO MORAL CAUSADO POR EL HECHO ILÍCITO, siendo registrada en el libro de causas del mencionado Despacho Judicial bajo el N° 7348.
En fecha 07 de octubre del año 2024, compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.627, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.235, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.565.829, quien consignó escrito mediante el cual Apeló a la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de octubre del año 2024.
En fecha 08 de octubre del año 2024, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.627, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.235, mediante el cual consignó escrito solicitando la devolución del expediente original N° 5824, relativo a la Inspección Judicial, el cual fue consignado como anexo al libelo de demanda y corre inserto desde el folio (27) al folio (61) del presente expediente.
En fecha 09 de octubre del año 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual ordeno agregar el escrito anterior a las actas procesales y acordó la devolución de la Inspección Judicial cursante desde el folio (27) al folio (61) del presente expediente, una vez el solicitante consignara los emolumentos necesarios para el fotocopiado. En esa misma fecha, el Juzgado antes mencionado, Oyó la Apelación en Ambos Efectos ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.627, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.235 y libró oficio N° 235 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi Del Estado Barinas.
En fecha 15 de octubre del año 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dicto auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentara sus respectivos escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y le advirtió a las partes que dentro de cinco (5) días de despachos siguientes a esa fecha, podrían promover pruebas.
En fecha 01 de noviembre del año 2024, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.627, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.235, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL, plenamente identificada, quien consignó diligencia mediante el cual le señaló que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incurrió en un “Error de Fondo” en la sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre del año 2024, concerniente a que la parte demandada de autos poseía el mismo número de cedula de identidad que poseía la parte demandada de autos, al igual que el número de apartamento.
En fecha 06 de noviembre del año 2024, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, plenamente identificado en autos, mediante el cual consignó escrito de informe constante de diez (10) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha 07 de noviembre del año 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual ordeno realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 15 de octubre del año 2024 exclusive, fecha que se realizó la audiencia fijada de presentación de informes hasta esa presente fecha. Asimismo, en esa misma fecha el mencionado Juzgado dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y dejo constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días.
En fecha 09 de diciembre del año 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual declaró Con Lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, plenamente identificados en autos, asimismo, revoco la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 04 de octubre del año 2024, por tal razón, le ordeno al Juzgado a quo que admitiera la demanda.
En fecha 16 de diciembre del año 2024, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, plenamente identificados en autos, quien consignó diligencia mediante el cual le señalo al Juzgado que por cuanto es la parte gananciosa en la decisión de fecha 09 de Diciembre del año 2024, es por lo que le solicita al Juzgado ante mencionado suprimir el lapso de recurso de casación y que se registrara las actuaciones al a quo competente. Asimismo, en esa misma fecha el Tribunal de alzada, dictó auto mediante el cual ordeno agregar la diligencia y acordó la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de origen, mediante oficio N° 297-24.
En fecha 17 de diciembre del año 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente formado por una (01) pieza, constante de ciento diez (110) folios útiles procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 18 de Diciembre del año 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual dando cumplimiento a los ordenado por el Juzgado de Alzada, ordenó darle entrada, formar expediente, admitir y seguirle el curso de ley de la demanda anterior recibida, siendo registrada en el libro de causa bajo el N° 7348. Asimismo, ordeno emplazar a la parte demandada ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.497, domiciliada en el bloque N° 06, Piso N° 2, Edificio N° 01, Urbanización José Antonio Páez, de esta ciudad de San Fernando de Apure, para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.
En fecha 19 de diciembre del año 2024, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, quien consigno escrito mediante el cual le solicito al Tribunal le decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de la parte demandada ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCIA.
En fecha 07 de enero del año 2025, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, quien consigno escrito mediante el cual ratificaba la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de la parte demandada ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCIA.
En fecha 07 de enero del año 2025, la ciudadana abogada INÉS M. ALONSO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.998.918, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.772, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levantó acta de INHIBICIÓN que obra contra el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, plenamente identificado en autos, en virtud de los señalamientos que le hizo el prenombrado profesional del derecho que le afectaron de manera directa y negativamente, por consiguiente, también manifestó que la finalidad seria salvaguardar su deber como Jueza en el resultado de la presente causa, por lo que procedió a INHIBIRSE, como en efecto lo hizo en ese mismo acto, a seguir conociendo del presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 09 de enero del año 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual vencido como se encontró el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso del allanamiento, ordeno remitir el presente expediente en original conformado por una (01) pieza, constante de (127) folios útiles, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mediante oficio N° 06 y copias debidamente certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio N° 07, a los fines de que conociera la Inhibición planteada.
En fecha 15 de enero del año 2025, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL, quien consigno diligencia mediante el cual le realizo apreciaciones particulares desde su punto de vista y finalmente le solicito al Tribunal que remitiera el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para sus fines consiguientes.
En fecha 17 de enero del año 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual le da entrada en el Libro de Entrada de Causas llevado por este Tribunal con el N° 16.896. Asimismo, en esa misma fecha dicto sentencia interlocutoria en el cual NEGO la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización José Antonio Páez, bloque N° 6, Piso N° 2, apartamento N° 02-12, ala “C”, del municipio San Fernando del estado Apure, consistente en un área de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (60,70 m2), constante de una sala-comedor, cuatro (04) dormitorios, (01) pasillo interior, una (01) cocina-lavandero, un (01) balcón y un (01) baño, propiedad de la demandada ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA.
En fecha 20 de enero del año 2025, compareció ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL, quien consignó diligencia mediante el cual le solicito al Tribunal decretara con lugar la Medida Cautelar. Asimismo, consignó copia de la compulsa del libelo de la demanda del presente juicio.
En fecha 21 de enero del año 2025, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual le expresó a la parte accionante que en fecha 17 de Enero del año 2025 dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual ya le había negado la solicitud de la medida cautelar, por cuanto no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordeno entregar la compulsa del libelo de la demanda al alguacil titular de este Despacho con la finalidad de que practicara la citación de la parte demandada, previo impulso procesal de la parte actora.
En fecha 21 de enero del año 2025, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, quien consigno escrito mediante el cual le solicito a este Tribunal le decretara la Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble propiedad de la parte demandada y a su vez consigno los medios de pruebas los cuales fueron marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
En fecha 22 de enero del año 2025, el Secretario Titular de este despacho, el ciudadano abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, recibió expediente N° 4.918-25 procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante oficio N° 16 de fecha 20 de Febrero del año 2025, en relación con la inhibición planteada de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de una (I) pieza conformada por treinta y cinco (35) folios útiles, en la cual se declaró con lugar.
En fecha 23 de enero del año 2025, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual le dio entrada al expediente N° 4.918-25 nomenclatura del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en relación con la inhibición planteada de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ordeno agregarlo al expediente principal con la nomenclatura que poseía en este Tribunal. Asimismo, ordeno corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero del año 2025, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, quien consigno diligencia mediante el cual ratifica la solicitud de la Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, incoada en fecha 21 de Enero del año 2025. En ésta misma fecha, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano ENILSON ANDRES HURTADO, consignó constante de un (01) folio útil recibo de Boleta de Emplazamiento haciendo constar que la misma fue recibida y firmada por la ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.497.
En fecha 24 de enero del año 2025, compareció ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigno diligencia solicitando que se le expida copias fotostáticas debidamente certificadas de los folios (01) al folio (11), del folio (135) al folio (186) y del folio (224) del presente expediente. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se pronunció en relación a la ratificación de la solicitud del ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble de la parte demandada, en el cual le reitero que la misma fue Negada en fecha 17 de enero del año 2025. Por otra parte, en esa misma fecha este Juzgado levanto acta mediante el cual dejo constancia que no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial ninguna de las parte que conforman el presente expediente para hace uso de su recurso de apelación en relación a la Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de enero del año 2025.
En fecha 27 de enero del año 2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual declaró Definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de enero del año 2025.
En fecha 29 de enero del año 2025, compareció ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, quien consigno diligencia mediante el cual ratificó la diligencia de fecha 24 de enero del año 2025, a los fines de que le sean expedidas las copias fotostáticas debidamente certificadas de los folios (01) al folio (11), del folio (135) al folio (186) y del folio (224) del presente expediente. Asimismo, en esa misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaria copias fotostáticas debidamente certificadas de los folios (01) al folio (11), del folio (135) al folio (186) y del folio (224) del presente expediente.
En fecha 30 de Enero del año 2025, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó diligencia solicitando que se le expida copias fotostáticas debidamente certificadas del folio (227) de la presente litis.
En fecha 31 de Enero del año 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual acordó expedir por secretaria copias fotostáticas debidamente certificadas del folio (227) del presente expediente, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL. En esta misma fecha, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, la ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.169.497, parte demandada del presente juicio, debidamente asistida por el abogado ciudadano MIGUEL ABRAHAM MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.875.031, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109, quien consigno diligencia mediante la cual le otorga poder apud-acta al abogado en libre ejercicio ciudadano MIGUEL ABRAHAM MIRABAL LARA. En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada al abogado en libre ejercicio ciudadano MIGUEL ABRAHAM MIRABAL LARA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109.
En fecha 06 de febrero del año 2025, compareció ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, quien consignó diligencia mediante el cual realizo apreciaciones particulares desde su punto de vista, en relación al auto de fecha 31 de Enero del año 2025 y asimismo le solicito al Tribunal que subsanará los errores señalados.
En fecha 17 de febrero del año 2025, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano abogado MIGUEL ABRAHAM MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.875.031, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada de la presente litis, mediante el cual consignó diligencia solicitando al Tribunal que se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de febrero del año 2025, el Juez Suplente ciudadano abogado PEDRO III PÉREZ, se aboco al conocimiento de la presente litis y le concedió a las partes que conforman el presente expediente, un lapso de tres (03) días de despacho para que hicieran uso de la facultad que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero del año 2025, compareció ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano abogado MIGUEL MIRABAL LARA, plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en la presente litis, quien consignó escrito de contestación de demanda constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha 20 de marzo del año 2025, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, quien consignó diligencia mediante el cual dejó constancia que consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de cuatro (04) folios y cinco (05) anexos. Asimismo, el Secretario Titular de este Juzgado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, dejo constancia que el escrito de promoción de prueba estaba resguardado en las carpetas del Tribunal.
En fecha 24 de marzo del año 2025, compareció ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano abogado MIGUEL MIRABAL LARA, plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia mediante el cual dejó constancia que consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de nueve (09) folios y cuatro (04) anexos.
En fecha 02 de abril del año 2025, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual acordó computar por secretaria los días de despachos siguiente desde la fecha 23 de enero del año 2025 exclusive, fecha en que constaba la citación de la parte demandada hasta esta fecha. En ésta misma fecha, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA; y uno, presentado por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA.
En fecha 07 de abril del año 2025, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA, quien consignó escrito de Oposición a las Pruebas presentada por la parte demandada, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 11 de abril del año 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas documentales promovidas en tiempo hábil por el ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA. En ésta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas documentales promovidas en tiempo hábil por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano abogado MIGUEL MIRABAL LARA, declarando SIN LUGAR la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL. Asimismo, la prueba de informes y ordeno oficiar N° 0990/76 a la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con la finalidad de que remitiera a este Juzgado copias fotostáticas certificadas de todo el expediente signado con el N° MP226444.
En fecha 23 de abril del año 2025, compareció ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó escrito mediante el cual Apelo a los autos de admisión de pruebas dictados por este Tribunal de fecha 11 de Abril del año 2025. En ésta misma fecha, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano ENILSON ANDRES HURTADO, consignó constante de un (01) folio útil recibo de Boleta de Notificación dirigida a la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, haciendo constar que la misma fue recibida y firmada en su despacho, siendo las once con once minutos 11:11 a.m.
En fecha 02 de mayo del año 2025, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien consigno diligencia mediante el cual ratificó el escrito de apelación de fecha 23 de abril del año 2025. En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual Oyó la Apelación en un Solo Efecto y ordeno remitir mediante oficio N° 0990/84 copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente original conformado por (359) folios útiles al Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los fines de que conociera la apelación. Asimismo, este Tribunal le otorgo a la parte demandante apelante un lapso de tres (03) días de despacho para que consignara la totalidad de las fotostatos correspondientes, so pena de tenerse como desistida la apelación en caso de que no cumpliera con dicha consignación
En fecha 05 de mayo del año 2025, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, quien consignó diligencia mediante el cual le solicito al Tribunal que se ocupara de remitir las copias fotostática certificadas del expediente al Tribunal de Alzada y que el mismo Tribunal es quien debe cubrir los gastos de las copias antes mencionadas. En esa misma fecha este Juzgado, dictó auto mediante el cual Negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, y le expreso que es carga procesal del recurrente y debe hacerse cargo de los emolumentos correspondientes. En ésta misma fecha, el Secretario Titular de este despacho recibió Comunicación de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, mediante el cual remitió copias fotostáticas certificadas solicitadas en la prueba de informe admitida por este Juzgado en fecha 11 de abril del año 2025.
En fecha 07 de mayo del año 2025, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, quien consigno escrito mediante el cual realizo apreciaciones particulares desde su punto de vista. En esa misma fecha, este Tribunal ratifico el auto dictado en fecha 05 de mayo del año 2025.
En fecha 12 de mayo del año 2025, compareció ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, quien consignó escrito mediante el cual realizo apreciaciones particulares desde su punto de vista. En esa misma fecha, este Tribunal levanto acta mediante el cual dejó constancia del vencimiento de los tres (03) días de despacho que le concedió a la parte actora para que consignará los emolumentos correspondientes para la remisión de las copias fotostática certificadas al Juzgado de Alzada para la referida apelación, y no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado judicial así lo hizo constar.
En fecha 19 de mayo del año 2025, compareció ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, quien consignó escrito mediante el cual le solicito a este Juzgado la Nulidad del Auto proferido en fecha 11 de Abril del año 2025, auto relativo a la admisión de las pruebas esgrimidas por la parte demandada por considerar que fueron extemporáneos. En esa misma fecha, el ciudadano apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, consignó diligencia mediante el cual Apelo al auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de mayo del año 2025.
En fecha 19 de mayo del año 2025, la Juez Suplente ciudadana abogada MARÍA MILAGRO ARANGUREN TOVAR, se aboco al conocimiento de la presente litis y paralizó la causa por un lapso de tres (03) días para que hicieran uso de la facultad que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo del año 2025, este Órgano Jurisdiccional levanto acta mediante el cual dejo constancia del vencimiento de los tres (03) días de despacho que le concedieron a las partes para que hicieran uso de la facultad que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo del año 2025, compareció por ante este Juzgado el ciudadano abogado MIGUEL MIRABAL LARA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, quien consigno diligencia mediante el cual solicito que se computara por secretaria de los días de despacho transcurridos hasta esa fecha, correspondientes al lapso de evacuación de pruebas. En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual reanudo la causa en el estado donde se encontraba, dejando constancia que había transcurrido nueve (09) días del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.
En fecha 27 de mayo del año 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual declaro DESISTIDA la apelación ejercida en fecha 23 de abril del año 2025, por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, en virtud que el ciudadano antes mencionado no consignó los emolumentos correspondientes.
En fecha 27 de mayo del año 2025, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual declaro IMPROCEDENTE, la apelación intentada en fecha 12 de mayo del año 2025, por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, por ser el objeto de la apelación un auto de mero trámite en el presente juicio.
En fecha 05 de junio del año 2025, compareció por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, quien consignó diligencia mediante el cual ratifica el escrito de solicitud de Nulidad de fecha 19 de mayo del año 2025.
En fecha 06 de junio del año 2025, compareció por ante este Juzgado el ciudadano abogado MIGUEL MIRABAL LARA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, quien consigno diligencia mediante el cual le solicitó a este Tribunal que ordenara librar oficio nuevamente a la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los efectos de que remita a este despacho las copias fotostática debidamente certificada de los folios restantes del expediente N° MP 226.444.2020, relacionada a la prueba de informes promovida por la parte demandada del presente juicio.
En fecha 09 de junio del año 2025, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual NEGÓ lo solicitado en fecha 05 de junio del año 2025, por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, en relación a la Nulidad del auto de admisión de pruebas de la parte demandada. En esa misma fecha, el ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, compareció ante este Juzgado quien consignó diligencia mediante el cual Apelo al auto proferido por este Tribunal en esa misma fecha el cual corre inserto en los folios (388) al folio (389) del presente expediente.
En fecha 11 de junio del año 2025, compareció ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL quien consignó escrito mediante el cual realizo apreciaciones particulares desde su punto de vista en relación al auto dictado por este Juzgado en fecha 09 de Junio del año 2025. En ésta misma fecha, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano abogado MIGUEL MIRABAL LARA, por tal razón, ordeno librar Oficio N° 0990/114 a la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con la finalidad de que remitiera a este Tribunal copias fotostáticas debidamente certificadas de los folios (05) al folio (17) correspondientes a la causa signada con el N° MP226444.
En fecha 13 de junio del año 2025, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano ENILSON ANDRES HURTADO, consignó constante de un (01) folio útil el Oficio N° 0990/114 dirigida a la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, haciendo constar que la misma fue recibida y firmada por la funcionaria MIRNA REYES, en el despacho de la Fiscalía antes mencionada, siendo las diez con dos minutos de la mañana 10:02 a.m.
En fecha 17 de junio del año 2025, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano abogado el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, quien consignó diligencia mediante el cual ratificó por segunda vez el escrito de apelación de fecha 09 de Junio del año 2025 y asimismo, realizo apreciaciones particulares desde su punto de vista. En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual NEGÓ lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante por cuanto no cabe recurso ordinario de apelación contra el auto proferido en fecha 09 de Junio del año 2025 en el presente expediente. Igualmente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levanto acta mediante el cual dejo constancia del vencimiento de los cinco (05) días de despacho que tenían las partes del presente juicio para que ejerciera el Recurso de Hecho en la presente causa y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si, ni mediante apoderado judicial así lo hizo constar.
En fecha 18 de junio del año 2025, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordeno corregir foliatura del presente expediente por cuanto estaba errada desde el folio trescientos noventa y uno (391) en adelante, todo esto de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio del año 2025, compareció ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó diligencia mediante el cual realizo apreciaciones particulares desde su punto de vista.
En fecha 25 de junio del año 2025, el Secretario Titular de este Despacho ciudadano abogado YONATHAN FUENTES VILLANUEVA, recibió oficio N° 04-FS-3163-25 emanado de la FISCALIA SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, mediante el cual niega las copias fotostáticas debidamente certificadas de la solicitud realizada por este Tribunal mediante Oficio N° 0990/114 de fecha 13 de Junio del año 2025.
En fecha 26 de junio del año 2025, el Secretario Titular de este Despacho ciudadano abogado YONATHAN FUENTES VILLANUEVA, recibió oficio N° 04-FS-3163-25 emanado de la FISCALIA NOVENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, mediante el cual expresó que las copias fotostáticas debidamente certificadas solicitadas por este Tribunal mediante Oficio N° 0990/114 de fecha 13 de Junio del año 2025, fueron negadas por cuanto no se anexo al oficio de solicitud los requisitos y requerimientos exigidos por la circular N° DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-015 de fecha 29 de Octubre del año 2008.
En fecha 27 de junio del año 2025, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordeno realizar un cómputo por secretaria donde dejó constancia de los treinta (30) días de despacho transcurrido del lapso de evacuación de pruebas, así mismo, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 22 de julio del año 2025, compareció por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el ciudadano abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, en su oportunidad legal. En esa misma fecha compareció el ciudadano abogado MIGUEL MIRABAL LARA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles, en su oportunidad legal.
En fecha 23 de julio del año 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual vencido el término para la presentación de los informes correspondientes en este juicio, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos y contados a partir del día siguiente de la fecha antes mencionada para dictar sentencia en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio del año 2025, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano abogado MIGUEL MIRABAL LARA, quien consignó diligencia mediante el cual le solicito a este honorable Tribunal le sean expedidas copias fotostáticas simples del escrito de informes que corre inserto desde el folio (406) al folio (414) del presente expediente; en ésta misma fecha el Secretario Titular dejó constancia de haber entregado los fotostatos solicitados.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y el derecho debatidos en el presente trámite judicial, éste Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
II
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANA AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCIA, POR INTERMEDIO DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO EN EJERCICIO MIGUEL MIRABAL LARA
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto en original es su escrito de contestación a la demanda, específicamente a los folios del (239) al folio (246) y su vuelto, presentado en fecha 21 de febrero del año 2025, por el Abogado en ejercicio MIGUEL MIRABAL LARA, plenamente identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCÍA, en la presente acción por ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO MORAL CAUSADO POR EL HECHO ILICITO, intentada por la accionante de autos ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL. Dicho escrito, en su último aparte, señala que rechaza y contradice la cuantía establecida por la parte actora en la demanda por considerar que la misma es exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la forma que a continuación se indica:
“…Niego y rechazo e impugno, en base a lo establecido en el artículo 38 del C.P.C. VIGENTE, la estimación de la presente demanda, hecha por la demandante de autos, en la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES, EQUIVALENTES A DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.047.777 U.T.), en razón de que el demandante de autos no señala qué parámetros utilizó para determinar ésa cantidad, siendo ésta totalmente exagerada, sin fundamento legal alguno, no ajustada a la realidad, así lo alego en este acto, pido sea apreciado por el Juez al momento de dictar sentencia en la presente causa…” (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal).
Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada de autos impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por EXAGERADA, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: se observa que la demandada de autos, por medio de su representación judicial, indica en su escrito de contestación a la demanda que impugna y rechaza la estimación efectuada en el libelo de demanda por parte de la accionante de autos, alegando que la misma es EXAGERADA; al respecto, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 05 de agosto del año1997, ratificada en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de diciembre del año 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el expediente identificado con el Nº 04-0894, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…Omisis…que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En ése mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en el expediente signado bajo el Nº 00-0003, fue más allá del hecho de demostrar lo exagerado o insuficiente de la cuantía indicada por el actor en su escrito libelar, ya que, además de probar tal alegato, debe indicar la cuantía que a su juicio corresponde en realidad, de la decisión in comento se extrae el siguiente fragmento:
“…el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Siendo así, le correspondía a la accionada demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir, no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta Juzgadora determinar que la cuantía estimada por la parte actora era exagerada, pues sólo con hacer mención a su apreciación que la estimación del accionante era exagerada, no era suficiente a los fines de demostrar las razones de peso por las cuales realiza la impugnación objeto de éste pronunciamiento, concluyendo que dicho planteamiento no genera convicción en quien aquí decide sobre el valor real de la estimación de la causa; en consecuencia, quien suscribe, siguiendo los criterios jurisprudenciales antes referidos, necesariamente debe declarar SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN realizada, expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su escrito libelar, es decir la cantidad de: DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 18.430.000,00); equivalente en unidades tributarias a DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.047.777 U.T.); debiendo establecerse de ésta manera en el dispositivo del presente fallo, ya que, como se dijo anteriormente, la parte demandada no estableció elementos probatorios en los cuales estableciera su impugnación, así como tampoco aportó la nueva cuantía que debía señalar la accionante en su escrito libelar. Y así se decide.
III
PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA CIUDADANA AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCIA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO EN EJERCICIO MIGUEL MIRABAL LARA, REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD PARA SER DEMANDADA EN LA ACCION DE ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO MORAL CAUSADO POR EL HECHO ILICITO POR LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANA JUANA DEL CARMEN RANGEL.
Verificada como fue la contestación de la demanda, la ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCIA, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado MIGUEL MIRABAL LARA, alega punto previo a la referida falta de cualidad e interés para actuar como parte demandada en el presente juicio, sustentándose en los argumentos que se citan a continuación:
“... Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio…
(… Omissis…)
… En la presente demanda, la demandante no acompañó a su demanda, ninguna prueba, no existe ni siquiera algún indicio, argumento, ni fundamento legal alguno, por cuanto tampoco fue ni siquiera alegado por la demandante, que posea la cualidad para actuar como demandante en este tipo de juicios, donde las relaciones entre copropietarios se rigen por la ley de propiedad horizontal y su reglamento, ni siquiera menciona en su demanda, el documento de condominio. Tampoco consta en ninguno de los instrumentos acompañados por la demandante de autos en su escrito de demanda, que la misma tenga la cualidad de ADMINISTRADORA del condominio, ni que representa a la Junta de Condominio que rige la Urbanización José Antonio Páez, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, donde están ubicados los apartamentos, tampoco acompaña instrumento poder donde se evidencie la representación de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, ni tampoco consta nombramiento alguno hecho por parte de la autoridad competente, tal como lo señala el documento de condominio en su Cláusula Decima Cuarta (que remite a la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20) (… Omissis…) Esto igualmente se debe aplicar con respecto a ser demandado, ya que en lo que respecta a la cualidad de mi representada no consta, ni siquiera es alegado por la parte demandante de autos…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Visto lo expuesto anteriormente, es deber de esta sentenciadora decidir la Falta de Cualidad en la presente acción, alegada por la parte demandada de autos ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que las mismas, son defensas de mérito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
En ese orden de ideas, a modo pedagógico, considera necesario quien suscribe ahondar en el hecho de que, en primer lugar la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala el Maestro y procesalista Luis Loreto: “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
Es por lo que en ese contexto, la Doctrina ha establecido que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas.
Según el Autor Valdivieso Montaño, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
En este mismo orden de ideas, el Maestro Borjas en su obra fundamental “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 1924, III, página. (129), enseña que la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Ahora bien, como complemento de lo antes señalado, se hace necesario, citar lo plasmado por el Maestro Luis Loreto, en su obra “Excepción de Inadmisibilidad”, específicamente en las páginas (27), (28) y (29), en las cuales se realizaron los siguientes señalamientos, que están relacionados directamente en el caso de marras, como se concluirá más adelante, así pues, escribe el autor lo que a continuación se cita:
“… Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial
…Omissis…
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…”
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el punto previo alegado, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, publicada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, se estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
Ahora bien, habiendo establecido parámetros sobre la cualidad de las partes en el proceso, se observa que en el escrito de contestación a la demanda la demandada de autos ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCIA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL MIRABAL LARA, indicándole a este Juzgado que (cito): “En el libelo de demanda, la demandante no menciona ni señala ni se fundamenta la ley de propiedad horizontal, y el documento de condominio, cuyos preceptos son los que regulan las relaciones entre los propietarios y ocupantes de un edificio o conjunto residencial. Establece las normas para la administración, uso y disfrute de las áreas comunes y privadas dentro del inmueble, lo cual afecta a la demandante en cuanto a cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el presente juicio, ya según la ley de Propiedad Horizontal que en su artículo 20 establece lo siguiente: Corresponde al Administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento…” (Fin de la cita-Resaltado, subrayado y negrillas del Tribunal)
Establecido lo anterior, en el presente caso, la parte demandante ciudadana JUANA DEL CARMEN GARCIA, intenta la presente acción de ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO MORAL CAUSADO POR EL HECHO ILÍCITO, por considerar que es propietaria de es propietaria del apartamento distinguido con el N° 02-11, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque N° -06- Edificio N° 01, de esta ciudad de San Fernando del estado Apure, el apartamento forma parte del bloque, comprendido dentro de los linderos del mismo, el cual se compone de tres (03) dormitorios, sala-comedor, pasillo interno, cocina-lavandero, balcón, un (01) closet y un (01) baño, tiene una superficie de SESENTA METROS CUADRADOS, CON SETENTA CENTIMETROS (60,70 M2.), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pasillo de circulación; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con pared que da al apartamento terminado en -10, según el nivel donde se encuentre; y Oeste: Con pared que da al apartamento terminado en -12, según el nivel donde se encuentre, que según la parte accionante, éste es, el lindero donde recae el hecho ilícito. PISO: Con techo de los apartamentos inmediato inferior que terminan en -11, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento -0011, que tiene por piso el terreno donde se levanta el edificio. TECHO: Con piso de los apartamentos inmediatos superior terminado en -11, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento N° 0311, que tiene por techo la platabanda del edificio, según quedó Registrado en la Oficina Subalterna de Registros del Distrito San Fernando del estado Apure en fecha 15 de mayo del año 1992. Registrado bajo el N° 57, Folios 25 al 28, Protocolo Primero, Tomo 3°ro al 2°do, Trimestre del año en curso. Por tal razón, expresó que dicha propiedad está siendo afectada presuntamente por el abuso del derecho subjetivo que tiene la demandada ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCIA, plenamente identificada, sobre su propiedad, cuyo según abuso constituye el hecho ilícito, originando de pleno derecho el daño moral de su representada, motivado a que la demandada es propietaria del apartamento distinguido con el N° 02-12, consistente de un área de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (60,70 M2), constante de una (01) sala comedor, Cuatro (04) dormitorios, un (01) pasillo interior, una (01) cocina lavandero, un (01) balcón y un (01) baño, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez. Bloque N° 06, Edificio N° 01, del municipio San Fernando del estado Apure, el apartamento forma parte del bloque, comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 74, Folios 299 al 306, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, en fecha 18 de marzo del año 1991 y representa el 3,21% del valor atribuido al bloque, en el respectivo documento de condominio. Dicho apartamento está alinderado de la manera siguiente: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con fachada este del edificio; y Oeste: Con pared que da al apartamento terminado en 11 según el nivel donde se encuentre, y pasillo común de circulación, según consta en el Instrumento de propiedad inscrito bajo el Número 2024-2469, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Numero 271.3.6.1.32416 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, documento que quedó otorgado en el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 04 de julio del año 2024. Del mismo modo, la parte accionante alegó que la accionada de autos ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCIA, actuó de forma abusiva e intencional, en relación al ejercicio de su derecho real subjetivo con respecto a los límites fijados que posee sobre su bien inmueble, traspasando e invadiendo la esfera del derecho subjetivo que posee su representada sobre su bien inmueble, por lo que el apoderado judicial de la parte demandante alega que existe un abuso y exceso de derecho por parte de la accionada de autos, por cuando se excedió en el uso de su derecho, sin autorización sobre el lindero (oeste) del apartamento de su representada, cuya edificación fue específicamente sobre la pared y ventana del lindero en comento, dicha construcción según consiste en: Un enrejado de hierro, de metal, que contiene una puerta igualmente de hierro, con cerradura tipo sisa, la cual tiene como base la pared del lindero previamente señalado, que abarca aproximadamente un metro y veinte centímetro (1,20 cmtrs), que según le corresponde al bien inmueble de la parte accionante del presente juicio, el cual priva, imposibilita el acceso de forma absoluta a esa parte geográfica de su propiedad, específicamente el de la pared y ventana principal de su apartamento, y en virtud de esa privación, se le dificulta realizar algunos trabajos de reparaciones, pintura, y los respectivos mantenimientos constantes de su pared y ventana. Igualmente el ciudadano OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA, indicó que a su representada se le imposibilita la venta de su bien inmueble, motivado que los compradores al instante verifican, observan y percatan de dicha violación o privación absoluta del mencionado lindero, por lo que supuestamente los mismos se abstienen, se cohíben de comprar el inmueble de su poderdante, en virtud de la violación de la propiedad privada
Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa: Que en el libelo de demanda se evidencia que la accionante sostiene que la ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCIA, parte demandada, tiene una conducta antijurídica, inadmisible e improcedente, relativo al abuso del derecho subjetivo que posee sobre su propiedad, la cual la misma constituye un hecho ilícito, debido a que la demandada supuestamente al accionar su derecho, salió del límite, se excedió de su derecho real subjetivo en el uso de esas facultad, rebasando los limites, constituyendo Un enrejado de hierro, de metal, que contiene una puerta igualmente de hierro, con cerradura tipo sisa, la cual tiene como base la pared del lindero previamente señalado, que abarca aproximadamente un metro y veinte centímetro (1,20 cmtrs), que según le corresponde al bien inmueble de la parte accionante del presente juicio, el cual priva, le imposibilita el acceso de forma absoluta a esa parte geográfica de su propiedad, específicamente el de la pared y ventana principal de su apartamento, y en virtud de esa privación, se le dificulta realizar algunos trabajos de reparaciones, pintura, y los respectivos mantenimientos constantes de su pared y ventana. Ahora bien, en el caso que nos ocupa de forma específica debemos hacer mención a que en lo que respecta al contenido Doctrinario, nuestros autores Patrios, así como la Jurisprudencia emanada de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, han sido contestes en indicar que en situaciones donde se demanda a un propietario y no al administrador de la junta de condominio por incumplimiento de obligaciones, se han establecido criterios sobre la falta de cualidad o legitimación para demandar. Básicamente, si la demanda se dirige contra la persona equivocada (el propietario en lugar del administrador), el tribunal puede declarar la falta de cualidad y, por ende, la demanda podría ser inadmitida.
Lo antes indicado va directamente relacionado con el hecho de que, la legitimación en la causa es un requisito procesal fundamental que implica que la persona que demanda, es decir, el demandante y la persona demandada, es decir el demandado, tengan la cualidad necesaria para estar en ese juicio. En el contexto de la Ley de Propiedad Horizontal, las obligaciones y responsabilidades suelen recaer en la junta de condominio o su administrador, no directamente en cada propietario de manera individualmente; en consecuencia, si se demanda a un propietario por un incumplimiento que corresponde a la administración del condominio, el propietario puede alegar la falta de cualidad y solicitar la desestimación de la demanda. En casos donde el administrador no cumple con sus obligaciones, la denuncia puede dirigirse contra él, acreditando la titularidad del inmueble o presentando el contrato de alquiler, según sea el caso. La Ley de Propiedad Horizontal establece que los gastos comunes, incluyendo los relacionados con la administración, son responsabilidad de la comunidad de propietarios.
Sobre el particular, el autor Rafael Ángel Briceño, en su obra “De la Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales”, Editorial A B C, Bogotá. 1989. Páginas 177 y 178, sostiene: “En el artículo 8 de la Ley [de Propiedad Horizontal] la coposesión es un estado correlativo a la copropiedad y es igualmente denominada posesión proindivisa. Las personas integradas al sistema de propiedad horizontal, están unidas por una relación de derecho real que determina la copropiedad o la comunidad de bienes. Es, como dice la doctrina, la extensión de la cotitularidad a la posesión, de donde se obtiene la coposesión como parte del contenido de la propiedad y de los derechos atributivos de goce conferidos por el régimen legal. Concurren copulativamente el ius possidendi o derecho de poseer y el ius possessionis o derecho de posesión. (…) La coposesión traduce igual grado e igual naturaleza posesoria (omissis). El poder de hecho de cada coposeedor no recae sobre una cuota ideal de la cosa, sino sobre la cosa toda entera, pero es una posesión compartida que tiene sus límites en la coposesión de los restantes condóminos. En el ámbito del artículo 8 de la Ley la coposesión es homogénea porque excluye la graduación posesoria que supuestamente deriva del diverso porcentaje de participación. Esta diversidad en el porcentaje de participación rige tanto en relación con las cargas y beneficios por razón de la comunidad, como en la partición. Pero también es homogénea la coposesión porque no hay en ella margen para una distinción entre poseedores mediatos y poseedores inmediatos, puesto que todos los son de esta última especie, habida cuenta de que cada partícipe posee en nombre propio y no en nombre ajeno”. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal)
Ahondando en el caso que nos ocupa, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 0068, fechada 27 de febrero del año 2019, en el expediente N° 18-0350, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual, en un caso similar al de marras, se estableció que en materia de acciones que involucren la estructura de la Propiedad Horizontal, es totalmente necesario comprender la co-propiedad absoluta de la totalidad del inmueble por parte de los adquirentes y las formas a través de las cuales puede acudirse ante la Jurisdicción, haciendo énfasis en los siguientes tópicos:
“… A los fines de resolver la solicitud planteada, es menester señalar que la Ley de Propiedad Horizontal constituye un régimen especial de propiedad caracterizado porque cada propietario tiene un derecho exclusivo sobre su apartamento o local, y a la vez detenta un derecho de copropiedad conjuntamente con los demás dueños o propietarios; es el caso que, la ley en comento establece las atribuciones que corresponden a la junta de condominio y al administrador de un inmueble sometido a dicha propiedad horizontal, ello en sus artículos 18 y 20, los cuales textualmente disponen:

“Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.
(…omissis…)
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador”. (Subrayado añadido por esta Sala)
“Artículo 20. Corresponde al Administrador:
(…omissis…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (…)”. (Subrayado añadido por esta Sala).

De las normas que anteceden, se desprende que conforme al régimen de propiedad horizontal, la representación en juicio de los sujetos sometidos a este instrumento normativo le corresponde al administrador, quien debe ejercer la facultad de comparecer en juicio debidamente autorizado por la junta de condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento, debiendo constar dicha autorización en el libro de actas de la junta de condominio, todo ello en el entendido de que si la asamblea de propietarios no ha designado un administrador, por vía excepcional, resultaría permisible que la junta de condominio ejerciera dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman (cfr. Literal c del artículo 18 eiusdem).
Así las cosas, con apego a lo antes dicho y partiendo de las circunstancias propias del caso bajo examen, puede esta Sala afirmar que ciertamente la representación en juicio de la comunidad de propietarios del Edificio n.° 4, situado en el Conjunto Residencial La California, le corresponde a los miembros de la Junta de Condominio, a falta de designación por parte de la Asamblea de Copropietarios del Administrador, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que mal podía el tribunal de la causa, y por ende el juzgado superior tantas veces mencionado, declarar la falta de cualidad pasiva de la mencionada Junta de Condominio. (vid. Sentencias Nos. 699/2015, caso: “Eibor José Márquez” y 977/2015, caso: “Alexis Garrido Soto y otros”)…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
En consonancia a lo explanado por la Sala Constitucional, más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el expediente identificado con el N° AA20-C-2024-000372, en fecha 13 de noviembre del año 2024, con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, mediante la cual aclara la institución procesal de la falta de cualidad en casos relacionados con acciones de carácter judicial en las cuales participen co-propietarios de una propiedad horizontal, estableciendo el siguiente criterio:
“… Ahora bien, entrando en materia, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia.
Corolario de lo anterior, es necesario puntualizar que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público; por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa (Sala de Casación Civil, sentencia número 470, de fecha 21 de julio de 2023, caso: Leopoldo Carrasquero, contra Ana Cristina Belfort Moreán, expediente N° 23-299).
Por su parte el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil establece con meridiana claridad que el libelo de la demanda deberá expresar -entre otras cosas- los instrumentos en que se fundamente la pretensión y de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido.
Bajo la premisa anterior tenemos que el juez de alzada, al momento de dictar el fallo definitivo, determinó claramente que la parte actora no consignó el acta constitutiva de la referida asociación de propietarios accionante, en la cual se pueda evidenciar si alguno de los integrantes de la junta directiva está facultado para representar a la asociación en juicio, o si la persona que se presentó –vale decir, la ciudadana Silvia Flores de Mugarra- fue designada administradora, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, considerando en consecuencia, que la demandante no tiene cualidad activa para sostener la acción y la pretensión de cobro de cuotas de condominio, por cuanto carece de condición para la interposición de la demanda.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia número 82 dictada el 23 de febrero de 2017, caso: Clemente Salama Hollando, expediente N° 16-0691, con relación a la falta de cualidad de quien comparece a demandar como miembro de una junta de propietarios, señaló:

“...Con relación a las denuncias formuladas por el solicitante en revisión, en el sentido de que el referido Juez Superior no emitió pronunciamiento (de oficio), sobre la falta de cualidad de la Junta de Condominio del Edificio “Mansión Chivacoa” de la cual es miembro principal el ciudadano Clemente Salama Hollando, es menester señalar que la Ley de Propiedad Horizontal establece las atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador de un inmueble en propiedad horizontal en los artículos 18 y 20, que textualmente disponen:
“Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.
(…)
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso [de] que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.
(…)
Artículo 20. Corresponde al Administrador:
(…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;(…)”.
De la lectura de las normas que anteceden, se evidencia que ciertamente la representación en juicio de la comunidad de propietarios del Edificio Mansión Chivacoa, le corresponde a la Administradora Condamérica C.A, la cual fue debidamente designada por la Asamblea de Co-propietarios con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como lo alegó el hoy solicitante presunto agraviado por medio de su representante judicial en su escrito de solicitud, por lo que mal pudo el juzgado de la causa, y por ende el referido juzgado superior, no haber considerado de oficio la falta de cualidad de la Junta de Condominio para ser demandada en juicio.
Con respecto al pronunciamiento de oficio del juez sobre la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, es preciso declarar que esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica.
Por ello, de conformidad con las consideraciones expuestas y con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional que impone a los operadores de justicia el deber de declaración aun de oficio la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió declararla respecto de la Junta de Condominio del Edificio “Mansión Chivacoa” para fungir como parte demandada en el juicio de nulidad de acta de asamblea y, en consecuencia, declarar con lugar la apelación ejercida y reponer la causa al estado de la admisión de la demanda interpuesta por las ciudadanas Concepción Mila Vallejo y María Gabriela Targa de Kalen.
De tal manera que, esta Sala observa que efectivamente se produjo una lesión de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa del hoy solicitante, puesto que el juzgado superior no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la falta de cualidad de la Junta de Condominio del Edificio “Mansión Chivacoa”, pues la misma no podía hacerse parte en juicio conforme a las normas transcritas supra...”. (Negrillas de esta Sala).

De lo anterior se desprende claramente que, la representación en juicio de una junta de propietarios le corresponde al administrador designado por la asamblea de co-propietarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, o en su defecto al representante que designe la junta de propietarios mediante asamblea, siendo ello un pronunciamiento que deriva en la falta de cualidad del demandante si no se cumple en la interposición de la demanda, el cual resulta en un presupuesto procesal cuyo pronunciamiento es de oficio por el juez que conoce la causa, pues ante la falta del mismo, ello constituye una violación del orden público, que encuadra en los postulados establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Sin lugar a dudas, no debe ni puede el formalizante en el caso bajo análisis confundir los instrumentos en que se fundamenta la pretensión por cobro de cuotas de condominio sin demostrar el carácter con el cual se presenta a demandar, como lo es el acta de asamblea donde se designa al administrador, o en su defecto, al representante de la junta de condominio que se destine para interponer juicios contra los propietarios insolventes.

Al respecto, el procesalista Luis Loreto en su obra fundamental, página 49, enseña que la cualidad, “consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (...) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. (...) Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción. (...)”. (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal)
Claramente los criterios jurisprudenciales expuestos previamente hacen concluir en quien suscribe el presente fallo que en el caso de que, las acciones sean intentadas por co-propietarios, contra co-propietarios, la cualidad expresa para intervenir en juicio recae de manera exclusiva en la persona del administrador designado por la asamblea de co-propietarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, o en su defecto al representante que designe la junta de propietarios mediante asamblea. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se acciona por la presunta comisión de un hecho ilícito por abuso de autoridad que según los dichos de la demandante de autos ciudadana JUANA DEL CARMEN GARCÍA (propietaria de una de las unidades habitacionales que conforman la propiedad horizontal denominada Urbanización “José Antonio Páez”) generó una serie de daños y perjuicios morales por la afectación de la instalación de un enrejado en el pasillo común específicamente en el lindero “oeste”, que la llevó a demandar judicialmente a la ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCÍA (propietaria de una de las unidades habitacionales que conforman la propiedad horizontal denominada Urbanización “José Antonio Páez”); tal como se puede evidenciar de una simple lectura al escrito libelar no se evidencia ni siquiera que haya sido notificado, informada o participado a la Junta de Condominio, su Presidente o Administrador, a fin de que se enteraran de la situación que causaba resquemor en la accionante de autos, así como tampoco, se acompañó Reglamento de Condominio correspondiente a las edificaciones que en conjunto forman la Urbanización “José Antonio Páez”, atentando flagrantemente contra el criterio Doctrinario y Jurisprudencial ampliamente citado de manera previa por ésta Juzgadora.
Por otra parte observa con preocupación quien suscribe el presente fallo, que la accionante de autos por intermedio de su apoderado judicial, manifiesta de forma repetitiva a lo largo de la narración de sus hechos que el daño moral presuntamente ocasionado por el hecho ilícito en función al abuso de derecho que según sus dichos le causó la aquí demandada, deviene de la instalación de una reja que, arguye fue instalada por la ciudadana accionada ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCÍA, indicando que actuó de forma abusiva e intencional, en relación al ejercicio de su derecho real subjetivo con respecto a los límites fijados que posee sobre su bien inmueble, traspasando e invadiendo la esfera del derecho subjetivo que posee su representada sobre su bien inmueble, por lo que el apoderado judicial de la parte demandante alega que existe un abuso y exceso de derecho por parte de la accionada de autos, por cuando se excedió en el uso de su derecho, sin autorización sobre el lindero (oeste) del apartamento de su representada, cuya edificación fue específicamente sobre la pared y ventana del lindero en comento; empero, de una simple revisión a las actas se demuestra que la reja a la que hace mención se encontraba estructurada y adherida al inmueble general de la edificación, antes de que la demandada de autos lo adquiriera en plena propiedad, razón por la cual de manera efectiva la demandada no posee cualidad para ser demandada en el presente juicio, ya que no se determinó que fungía como administradora designada por la Asamblea de co-propietarios, ni tampoco se demostró que hubiera construido el enrejado a que se hace mención,
Como consecuencia de lo anterior y ante el punto previo opuesto, se desprenden los documentos anexos al escrito libelar, que NO EXISTE CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DESIGNADA POR ASAMBLEA DE LOS CO-PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL URBANIZACIÓN “JOSÉ ANTONIO PÁEZ” DE LA PARTE DEMANDADA; razón por la cual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto, en consecuencia esta Juzgadora debe establecer LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA para participar en la presente acción y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo, y en razón de que prosperó la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, debe declararse la improcedencia de la acción intentada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA, ejercida por el ciudadano Abogado MIGUEL ABRAHAM MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.875.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.169.497, con domicilio procesal en la Urbanización José Antonio Páez, bloque N° 6, planta baja, apartamento N° 12, del municipio San Fernando del estado Apure; expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su escrito libelar, es decir, la cantidad de: DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 18.430.000,00); equivalente en unidades tributarias a DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.047.777 U.T.). Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, ciudadana AMELIA DEL VALLE ESPAÑA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.169.497, con domicilio procesal en la Urbanización José Antonio Páez, bloque N° 6, planta baja, apartamento N° 12, del municipio San Fernando del estado Apure; opuesto por intermedio de su apoderado judicial Abogado MIGUEL ABRAHAM MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.875.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109. Y así se decide.
TERCERO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido por la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 03:15 p.m. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Temporal.



Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.



Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.




En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



El Secretario Titular.



Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA






















Exp. Nº 16.886.
ATL/yfv/msl/atl.