LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: CARMEN LUCÍA RINCONES.
DEMANDADO: JESUS ALBERTO MENDOZA, como persona natural y en su carácter de propietario del TALLER Y MULTISERVICIO LOS CENTAUROS F.P.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLA RUÍZ.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 16.880
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 09 de diciembre de 2024, se recibió en distribución proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, libelo de demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana CARMEN LUCÍA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.407, con domicilio procesal en el Sector “Las Marías”, Calle “Nana Hipolita” de la ciudad de San Fernando, estado Apure, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio NUBIA DEL VALLE POLANCO y FRANCIS NATALY BOLIVAR, titulares de la cedulas de identidad N° V-12.904.675 y V-19.816.584, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 214.685 y 217.040, respectivamente; indicando que demandaba al ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.169, como persona natural y como representante legal y propietario del TALLER Y MULTISERVICIO LOS CENTAUROS F.P, identificado con el RIF N°V-11.757.169, en los términos que a continuación se explanan: Narra la actora en el escrito libelar, que en fecha 01 de abril de 2023, siendo aproximadamente las once y media (11:30) a.m., cuando la ciudadana CARMEN LUCIA RINCONES (demandante) conducía su vehículo (automóvil), el cual identificó de la siguiente forma: PLACA: AD656VS, MARCA: MITSUBISHI; SERIAL DE MOTOR: QR6287, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A6Y300210, SERIAL DE CHASIS: 8X1SRCS6A6Y300210, SERIAL NIV: 8X1SRCS6A6Y300210, MODELO: LANCER TOURING, AÑO: 2006, COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; cuando de pronto fue impactada en la parte trasera del mismo por un vehículo de las siguientes características: PLACA: AB237CC, MARCA: TOYOTA, SERIAL DE MOTOR: 3ZZE525926, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC179514390, ΑΝΟ: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; el cual era conducido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.519.392, hecho que le causó (según sus dichos) graves daños en la parte trasera del referido vehículo Mitsubishi, accidente ocurrido en la carretera Nacional Achaguas-San Fernando, específicamente Sector Biruaca y que en tal sentido el referido accidente fue levantado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Departamento de Transporte Terrestre, por lo que luego fue levantado el referido siniestro de tránsito llegando hasta las instalaciones del taller de latonería y pintura “TALLER Y MULTISERVICIO LOS CENTAUROS F.P.”, identificado con el número de RIF.V-11.757.169, representada por el ciudadano: ALBERTO JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.169, con el cual alega pactó mediante Contrato Verbal la reparación del vehículo, a los fines de refaccionar el mencionado vehículo, de los daños que presentaba a causa del accidente (latonería y pintura), cubriendo el demandado los gastos de los materiales para poner operativo al vehículo. Alega también la parte demandante en la narración de los hechos, que fue efectuado un avaluó de daños, realizado por el perito Evaluador adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre FRANCISCO J. MONTOYA, en el cual dejó constancia de los daños que sufrió el referido vehículo: PLACA: AD656VS, MARCA: MITSUBISHI; SERIAL DE MOTOR: QR6287, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A6Y300210, SERIAL DE CHASIS: 8X1SRCS6A6Y300210, SERIAL NIV: 8X1SRCS6A6Y300210, MODELO: LANCER TOURING, AÑO: 2006, COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, los cuales fueron señalados de la siguiente forma: para choque trasero dañado, spoiler inferior del para choque trasero dañado, barra del soporte del para choque dañado, viga de impacto de para choque trasero dañado, bases del para choque dañados Carter trasero, tapa maleta dañada, bisagra del tapa maleta cerradura de maleta, porta placa piso de maleta guardafangos trasero izquierdo, paral trasero izquierdo dañado, techo repisa trasera, estribo izquierdo, estribo plástico izquierdo, puerta trasera izquierda dañada, vidrio Carter izquierdo dañado, piso de habitáculo, vidrio dañado, ambos faros traseros, compacto del vehículo, guardafangos trasero derecho y base de suspensión trasera izquierda, dejando constancia también en su narración de los hechos, que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO SILVA SEGOVIA, titular de la cedula de Identidad N° V-25.519.392, quien era el conductor del vehículo PLACA: AB237CC, MARCA: TOYOTA, SERIAL DE MOTOR: 3ZZE525926, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC179514390, ΑΝΟ: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, a quien denomino como el causante del accidente, asumió inmediatamente la responsabilidad del mismo y realizó la negociación con el ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDOZA, con Identificación Titular de la cedula de Identidad N° V-11.757.169, cancelándole la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.300 USD.) en efectivo como pago de la reparación o sustitución de piezas en la que hubiere lugar para dejar el vehículo que alega la actora le pertenece, al cien por ciento (100%) de operatividad tal como se encontraba antes del referido accidente. Ahora bien, continua narrando la parte demandante en su escrito libelar que el vehículo fue entregado a los fines de su reparación al hoy demandado en fecha 02 de abril del 2023, señalando que el accionado de autos le informó como fecha de entrega y de culminación del trabajo prevista para el día 23 de abril de 2023, no obstante fue entregado con aproximadamente tres (03) meses de posterioridad a la fecha pautada para la entrega, que el vehículo a simple vista se encontraba maquillado pero con el noventa por ciento (90%) de desperfectos de lo pautado para las reparaciones que debía haber realizado el demandado; constituyéndose en el incumplimiento de lo pactado, habiéndose realizado el pago de DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.300 USD.), requeridos por el mismo ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, por la reparación del vehículo, seguidamente explana la parte acciónate en su narración de los hechos que recibió el vehículo con tres (03) meses de retraso en fecha 21 de julio de 2023, siendo aproximadamente las 08:00 p.m., y al día siguiente 22 de julio de 2023, en horas de la mañana procedió a verificar las condiciones del vehículo del cual pudo constatar que el trabajo realizado no cumplía con las condiciones mínimas de calidad por el trabajo realizado, así las cosas en fecha 28 de julio de 2023, se trasladó hasta la sede del SUNDDE APURE, en el cual manifestó la inconformidad con el trabajo realizado a su vehículo, por lo que inmediatamente designaron una funcionaria de dicha Institución, de nombre CRISTAL RATTIA, quien realizó el respectivo acto de conciliación llegando al taller de latonería y pintura propiedad del ciudadano aquí demandado, siendo atendidos por el mismo quien se comprometió a recibir el referido vehículo, pero a su vez solicitó le dieran un plazo para desocuparse de los trabajos pendientes y recibir el vehículo el día 31 de julio de 2023, cuando llegó la referida fecha, nuevamente acudió en compañía de una funcionaria, cuando nuevamente llevó su vehículo al mencionado taller del referido ciudadano, este pidió nuevamente un plazo pero esta vez de diez días, comprometiéndose a recibir el vehículo antes descrito el día Miércoles 09 de agosto de 2023, a las 10:00 a.m., para realizar todas las reparaciones descritas y se comprometió lo entregaría listo el día 20 de agosto de 2023, a las 2:00 p.m., así las cosas, que el día 09 de agosto de 2023, cuando nuevamente llegó a el taller del ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, plenamente identificado, a dejar el vehículo en compañía de una funcionaria del SUNNDE, el mismo se negó a recibir el vehículo alegando que no tenía dinero para repararlo, por lo que se vio en la obligación de denunciarlo ante las instalaciones de la Policía Nacional Bolivariana (DIP), considerando su parte de la obligación cumplida de manera íntegra y cabal al encargarse de que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO SILVA, cancelara lo requerido por el por el trabajo en mención para lo cual fue contratado el ciudadano demandado. Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código de Comercio, 1.133, 1.134, 1.137, 1.138, 1.140, 1.141, 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.163, 1.166, 1.167 y 1.630 del Código Civil Venezolano.. Requiere igualmente la Indexación monetaria y promueve pruebas; del mismo modo solicita al Tribunal se decrete en su oportunidad medidas cautelares que no especificó. Finalmente solicitó la admisión de la presente demanda su sustanciación conforme a derecho y en la definitiva la declaración con Lugar en todas sus partes.
En fecha 10 de diciembre de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual se le admitió la demanda con motivo de Incumplimiento de Contrato, dándole entrada en el libro de causas llevado por este Juzgado bajo el N° 16.880, ordenándose su tramitación por el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose veinte (20) días de despacho para que tuviera lugar la contestación a la demanda, luego de cumplida la citación de la parte demandada JESÚS ALBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.169, como persona natural y como representante legal y propietario del TALLER Y MULTISERVICIO LOS CENTAUROS F.P, identificado con el RIF N°V-11.757.169. En esta misma fecha, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, en la cual otorgo un lapso de tres (03) días para que el solicitante señalara con claridad el tipo de medida que pretendía solicitar, dejando constancia el Tribunal de que no se pronunciaría respecto a dicha solicitud hasta que no se aclara el referido punto.
En fecha 17 de diciembre de 2024, este Juzgado levantó acta mediante la cual dejó constancia de que se vencieron los tres (03) días otorgados al solicitante mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2024 a los fines de que consignase la información requerida, no habiéndose presentado persona alguna ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En fecha 18 de diciembre de 2024, el Alguacil Titular de éste Tribunal ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librada a la parte demandada de autos, indicando que la misma fue recibida y firmada en esa misma fecha en el domicilio del demandado JESÚS ALBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.169, como persona natural y como representante legal y propietario del TALLER Y MULTISERVICIO LOS CENTAUROS F.P, identificado con el RIF N°V-11.757.169.
En fecha 09 de enero de 2025, compareció ante este Juzgado el ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.169, y estando asistido por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los ciudadanos abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.641 y 293.768, respectivamente. En esta misma fecha, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos que conforman el expediente el poder apud acta consignado por la parte demandada de autos ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, a los ciudadanos abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, a los cuales se acordó tener como Apoderados Judiciales de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 03 de febrero de 2025, comparecieron ante este Juzgado los abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, consignaron escrito de contestación de la demanda constante de (07) folios útiles, el cual corre anexo a los folios (54) al (60) del presente expediente.
En fecha 04 de febrero de 2025, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.685, quien actuando en su carácter de autos presentó diligencia mediante la cual solicitó copias simples del escrito de constatación a la demanda
En fecha 13 de febrero de 2025, compareció ante este Juzgado el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, quien actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al ciudadano Juez Suplente que había sido designado en este Tribunal.
En fecha 14 de febrero de 2025, éste Juzgado dictó auto mediante el cual el Juez Suplente Abogado PEDRO III PÉREZ, designado para cubrir la falta temporal de quien suscribe por permiso temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de febrero de 2025, el Juez Suplente de éste Juzgado levantó acta de certeza mediante la cual dejó constancia de que se encontraban vencidos los quince (15) días de promoción de prueba sin que la parte demandante promoviera prueba alguna. En ésta misma fecha, compareció ante este Juzgado el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, quien actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas constante de (04) folios útiles con sus respectivos anexos.
En fecha 12 de marzo de 2025, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad del escrito de pruebas presentado por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, quien actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, admitiendo las mismas por cuanto a lugar en derecho salvo su valoración en la sentencia definitiva, admitiéndose pruebas documentales y prueba de testigos, de los cuales se fijó la fecha de su evacuación al tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto.
En fecha 21 de marzo de 2025, éste Juzgado levantó actas mediante las cuales dejó constancia de que siendo la oportunidad señalada 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para oír la declaración de los testigos RAFAEL JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ, JEAN CARLOS VILLAZANA y CHISTHOFER ESPENCE LANDAETA MARTINEZ, respectivamente, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no compareció ninguna persona, ni por si ni mediante apoderado judicial, así se hizo constar. Posteriormente, en esta misma fecha compareció ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, quien en su carácter de autos, consignó diligencia mediante la cual informó al Tribunal que por razones de fuerza mayor los ciudadanos RAFAEL JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ, JEAN CARLOS VILLAZANA y CHISTHOFER ESPENCE LANDAETA MARTINEZ no habían podido llegar a la hora pautada para rendir sus declaraciones como testigos, solicitando al Tribunal se fijase nueva oportunidad para rendir sus declaraciones los testigos, seguidamente este Juzgado dictó auto mediante el cual vista la diligencia presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, se acuerda lo solicitado y se fija nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigos fijándolos para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente al del auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente.
En fecha 07 de abril de 2025, éste Juzgado levantó actas mediante las cuales dejó constancia de que siendo la oportunidad señalada 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para oír la declaración de los testigos RAFAEL JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ, JEAN CARLOS VILLAZANA y CHISTHOFER ESPENCE LANDAETA MARTINEZ, respectivamente, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no compareció ninguna persona, ni por si ni mediante apoderado judicial, así se hizo constar.
En fecha 04 de junio de 2025, éste Tribunal ordenó la realización de computo por secretaría, mediante el cual se dejó constancia de que desde la fecha de admisión de pruebas 12 de marzo de 2025, hasta la fecha de realización del computo habían transcurrido (30) días de despacho por ante éste Juzgado. En ésta misma fecha, se dictó auto mediante el cual en atención al computo realizado por cuanto se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al del acto para que tuviese lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 01 de Julio de 2025, compareció por ante este Tribunal la ciudadana RINCONES CARMEN LUCIA, asistida por la abogada en ejercicio NUBIA DEL VALLE POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.685, en su carácter de demandante de autos, consignó escrito de informes en el expediente que nos ocupa, constante de ocho (08) folios útiles. En esta misma fecha compareció ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, quien consignó escrito de Informes constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 03 de julio de 2025, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia que se encontraba vencido el término para el acto de presentación de informes por lo que se fijaron sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 08 de julio de 2025, compareció ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, quien consignó escrito de observación al escrito de informes presentados por la parte demandante de autos constante de tres (03) folios útiles.
Encontrándonos en la oportunidad destinada para dictar sentencia de mérito en la presente causa, éste Tribunal observa, analiza y considera:
II
DE LOS PUNTOS PREVIOS ALEGADOS POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, SOBRE IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA Y LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que corre inserto del folio (54) al folio (56) del escrito de contestación a la demanda presentado ante éste Tribunal por los abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, en el cual se plantean como puntos previos para que sean resueltos al fondo de la demanda interpuesta: la falta de cualidad activa de la parte demandante en la causa que nos ocupa, alegando que la ciudadana CARMEN LUCIA RINCONES, no posee el carácter de propietaria sobre el vehículo supuestamente siniestrado y por tanto no puede ser agraviada patrimonialmente respecto al mismo, fundamentándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante y con las cuales se pretendía probar la propiedad del vehículo, las cuales corren insertas a los folios 19 al 21; asimismo, presentó la impugnación de la cuantía, en razón de ser insuficiente la estimación de la demanda realizada por la parte actora en el capítulo IV del libelo de demanda, fundamentando su razonamiento en lo establecido en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto al Punto Previo referido a la Falta de Cualidad Activa, en la persona de la demandante, mediante el cual se alega que la ciudadana CARMEN LUCÍA RINCONES, no posee el carácter de propietaria del vehículo cuyo siniestro causo el agravio patrimonial que alega la demandante, y se encuentra contenido en el Capítulo II del escrito de contestación a la demanda presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, el cual riela al vuelto del folio (55) del presente expediente, en el cual se indicó lo que a continuación se transcribe (cito):
“…Con asidero en lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponemos para que sea decidida in limine litis en la sentencia definitiva antes de entrar a decidir el mérito de la demanda, la defensa perentoria referida a LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA en la persona de la demandante, por cuanto la ciudadana CARMEN LUCIA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 15.999.407, no tiene el carácter que se atribuye en el libelo como "Propietaria" del vehículo supuestamente siniestrado, y por tanto no puede ser "agraviada patrimonialmente" por los supuestos hechos que son descritos en la demanda, teniendo en cuenta que el vehículo Placa: AD656VS; Marca: Mitsubishi; Serial de Motor: QR6287, Serial de Carrocería: 8X1SRCS6A6Y3000210; Modelo: Lancer Touring; Año: 2006; Color Gris; Clase: Automóvil: Tipo: Sedan, pertenece realmente es al ciudadano: REINALDO ANTONIO MACHADO ALGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.893.346, domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, según expedido por el Instituto nacional de Transporte Terrestre en fecha 11 de julio de 2018 se desprende de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8X15RCS6A6Y3000210-2-1. (cursante al folio 22 del presente expediente).
Con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos el documento inserto en copias fotostáticas simples del folio 19 al folio 21 del presente expediente traído como anexo marcado "A" del libelo de la demanda, el cual por tratarse de una reproducción fotostática carece de valor probatorio alguno Pedimos que se tenga por impugnado este supuesto documento y que sea desechado del proceso en la definitiva.
En consecuencia, la demandante no tiene el interés procesal para sostener la demanda, por cuanto el vehículo sobre el cual recaen los supuestos daños no forma parte de su patrimonio, y por ende carece de la cualidad activa que dice tener como "agraviada patrimonialmente para reclamar judicialmente los conceptos discriminados en el libelo.
Por tales motivos pedimos que se declare la Inadmisibilidad de la Demanda por carecer de ese presupuesto fundamental de la acción incoada, por no tener la accionante el carácter invocado en el libelo de la demandada, así solicitamos que sea decidido in limine litis, declarándose Inadmisible la demanda, con expresa condenatoria en Costas…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Establecido lo anterior y a fin de emitir pronunciamiento específico sobre la cualidad o no del actor para sostener el trámite judicial que nos ocupa, a modo pedagógico, considera necesario quien suscribe ahondar en el hecho de que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas
El Maestro Borjas en su obra fundamental “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 1924, III, página. (129), enseña que la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción
Ahora bien, como complemento de lo antes señalado, se hace necesario, citar lo plasmado por el Maestro Luis Loreto, en su obra “Excepción de Inadmisibilidad”, específicamente en las páginas (27), (28) y (29), en las cuales se realizaron los siguientes señalamientos, que están relacionados directamente en el caso de marras, como se concluirá más adelante, así pues, escribe el autor lo que a continuación se cita:
“… Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial
(…Omissis…)
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…”
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el punto previo opuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, dictada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, se estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
En el presente caso, la parte demandante ciudadana CARMEN LUCÍA RINCONES, intenta la presente acción de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por considerar que es la legítima propietaria del VEHÍCULO AUTOMOTOR de las siguientes características: PLACA: AD656VS, MARCA: MITSUBISHI; SERIAL DE MOTOR: QR6287, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A6Y300210, SERIAL DE CHASIS: 8X1SRCS6A6Y300210, SERIAL NIV: 8X1SRCS6A6Y300210, MODELO: LANCER TOURING, AÑO: 2006, COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; hecho éste que alega se refleja en el instrumento acompañado al escrito libelar en copia fotostática simple marcado con la letra “A” y promovido como prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 435 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, indicando lo que sigue a continuación:
“… DE LA PRUEBA PROMOVIDA: Promuevo, la documental: “DOCUMENTO NOTARIADO DE COMPRA VENTA DEL VEHÍCULO”, marcado con la letra “A” ampliamente identificado en la demanda cuya fecha, asiento, suscriptor, identificación y demás determinaciones doy por reproducidos para que surta sus efectos legales. DE LA PERTINENCIA DE LA PRUEBA: A los efectos de dar por probado la Titularidad del vehículo…”
Es importante destacar que el instrumento acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A” a que se refiere la cita que antecede, se trata de una copia fotostática simple de documento de compra venta en el cual el ciudadano REINALDO ANTONIO MACHADO ALGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.893.346, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN LUCÍA RINCONES (quien en éste juicio funge como parte demandante) titular de la cédula de identidad N° V-15.999.407, un vehículo de las siguientes características PLACA: AD656VS, MARCA: MITSUBISHI; SERIAL DE MOTOR: QR6287, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A6Y300210, SERIAL DE CHASIS: 8X1SRCS6A6Y300210, SERIAL NIV: 8X1SRCS6A6Y300210, MODELO: LANCER TOURING, AÑO: 2006, COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; el cual le pertenece al vendedor según consta de título de propiedad N° 180105055007, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre; el monto de dicha transacción ascendió a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), haciendo énfasis en que dichos instrumento fue autenticado ante el Registro público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, actuando en funciones Notariales en fecha 29 de diciembre del año 2022, quedando inserto en los Libros de Autenticación llevados por el mencionado Registro, bajo el N° 029, Tomo III, Folios (061) al (062) de los Libros correspondientes al año 2022.
Ahora bien, al momento de dar contestación a la demanda, el accionado de autos ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, procedieron a IMPUGNAR la copia fotostática del documento autenticado que se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “A”, el cual contiene la transacción comercial de compra venta a favor de la aquí demandante ciudadana CARMEN LUCÍA RINCONES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que se observa en el capítulo II denominado Excepción perentoria de Pronunciamiento Previo al Mérito de la Causa “LA FALTA DE CUALIDAD”, fundamentando tal impugnación de la siguiente manera:
“… Con fundamento con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos el documento inserto en copias fotostáticas simples del folio (19) al folio (21) del presente expediente traído como anexo “A” del libelo de demanda, el cual por tratarse de una reproducción fotostática carece de valor probatorio alguno. Pedimos que se tenga por impugnado éste supuesto documento y que sea desechado del proceso en la definitiva…” (Subrayado y resaltado del Tribunal
En ése orden de ideas y a fin de pronunciarse sobre la Impugnación planteada, ya que de ello depende el pronunciamiento del punto previo alegado por la parte demandada en el presente trámite judicial, pasa a indicar ésta Juzgadora lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación: “… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, revisado como fue el escrito de Impugnación, el apoderado de la parte actora señala que el ataque procesal opera contra el instrumento acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A” el cual, como se señaló en líneas anteriores, se trata de una copia fotostática simple de documento de compra venta en el cual el ciudadano REINALDO ANTONIO MACHADO ALGELVIS, antes identificado, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN LUCÍA RINCONES (quien en éste juicio funge como parte demandante), un vehículo de las siguientes características PLACA: AD656VS, MARCA: MITSUBISHI; SERIAL DE MOTOR: QR6287, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A6Y300210, SERIAL DE CHASIS: 8X1SRCS6A6Y300210, SERIAL NIV: 8X1SRCS6A6Y300210, MODELO: LANCER TOURING, AÑO: 2006, COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; el cual le pertenece al vendedor según consta de título de propiedad N° 180105055007, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, que riela del folio (19) al folio (22) del presente expediente. En atención a lo expuesto de forma precedente, es evidente que, por imperio de la norma adjetiva Civil, la parte demandante tenía el deber de consignar el documento público autenticado en original, dentro de los cinco días siguientes o en el lapso de promoción de pruebas; en el caso de marras no se realizó ningún tipo de consignación en original o copia fotostática certificada del instrumento que fue impugnado, pues luego de haber presentado el escrito libelar, la parte accionante sólo compareció al momento de presentar Informes ya que como consta del acta de certeza levantada por éste Juzgado en fecha 26 de febrero del año 2025, la parte demandante NO PROMOVIÓ PRUEBAS EN EL PRESENTE TRÁMITE JUDICIAL, razón por la cual de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias de esta especie no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, y en el caso que nos ocupa fueron Impugnadas por la parte demandada de autos.
En este sentido, por las razones anteriormente expuestas, quien aquí decide debe necesariamente declarar con lugar la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada efectuada a las copias fotostáticas simples acompañadas al libelo de demanda marcadas con la letra “A”, las cuales rielan del folio (19) al folio (22) del presente expediente y así se decide.
Habiendo emitido pronunciamiento en relación a la impugnación planteada por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, éste Tribunal no tiene la menor duda en indicar que el instrumento en el cual la parte actora ciudadana CARMEN LUCÍA RINCONES sustentó su derecho de propiedad sobre el vehículo objeto del contrato cuyo incumplimiento se ventila en el presente juicio, carece de validez jurídica, razón por la cual la excepción planteada por la representación judicial debe prosperar y declararse CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.
Ahora bien, establecido lo anterior, ésta Juzgadora observa que al momento de realizar el estudio exhaustivo de cada una de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el propio libelo de demanda específicamente en el capítulo I denominado “De los Hechos”, la accionante de autos ciudadana CARMEN LUCÍA RINCONES, expresamente manifestó lo que a continuación se cita:
“… En fecha primero de abril del año dos mil veintitrés (01/04/2023) siendo aproximadamente las once y media (11:30) a.m., cuando la ciudadana Carmen Lucia Rincones (demandante) conducía su vehículo (automóvil), el cual identificó de la siguiente forma: PLACA: AD656VS, MARCA: MITSUBISHI; SERIAL DE MOTOR: QR6287, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A6Y300210, SERIAL DE CHASIS: 8X1SRCS6A6Y300210, SERIAL NIV: 8X1SRCS6A6Y300210, MODELO: LANCER TOURING, AÑO: 2006, COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; cuando de pronto fue impactada en la parte trasera del mismo por un vehículo Toyota, PLACA: AB237CC, MARCA: TOYOTA, SERIAL DE MOTOR: 3ZZE525926, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC179514390, ΑΝΟ: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; el cual era conducido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.519.392, hecho que le causara graves daños en la parte trasera del referido vehículo Mitsubishi, accidente ocurrido en la carretera Nacional Achaguas-San Fernando, específicamente Sector Biruaca y que en tal sentido el referido accidente fue levantado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Departamento de Transporte Terrestre, por lo que luego fue levantado el referido siniestro de tránsito llegando hasta las instalaciones del taller de latonería y pintura “TALLER Y MULTISERVICIO LOS CENTAUROS F.P.”, identificado con el número de RIF.V-11.757.169, representada por el ciudadano: ALBERTO JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.169. (… Omissis…) En tal sentido el ciudadano: JOSÉ GREGORIO SILVA SEGOVIA, titular de la cedula de Identidad N° V-25.519.392, quien era el conductor del vehículo PLACA: AB237CC, MARCA: TOYOTA, SERIAL DE MOTOR: 3ZZE525926, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC179514390, ΑΝΟ: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, quien fue el causante del accidente asume inmediatamente la responsabilidad del mismo y realizó la negociación con el ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDOZA, con Identificación Titular de la cedula de Identidad N° V-11.757.169, cancelándole la suma de (2.300 $) dólares americanos en efectivo como pago de la reparación o sustitución de piezas en la que hubiere lugar para dejar el vehículo PLACA: AD656VS, MARCA: MITSUBISHI; SERIAL DE MOTOR: QR6287, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A6Y300210, SERIAL DE CHASIS: 8X1SRCS6A6Y300210, SERIAL NIV: 8X1SRCS6A6Y300210, MODELO: LANCER TOURING, AÑO: 2006, COLOR: GRIS, al cien por ciento (100%) de operatividad tal como se encontraba antes del referido accidente…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Ante la manifestación de voluntad expresa por parte de la accionante de autos y en razón de que quien genero el accidente de tránsito fue el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA, antes identificado y fue éste ciudadano quien realizó la negociación y respectivo PAGO al aquí accionado ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDOZA, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.300 USD.), que en teoría iban a ser utilizados en la reparación del vehículo de la actora, es totalmente visible que el contrato (si hubo lugar al mismo) se materializó entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.519.392, y el aquí demandado ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.169.
En atención al contenido del escrito libelar donde consta la manifestación expresa de la demandante de autos, es deber de esta sentenciadora EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO EN RELACIÓN A LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO DE AUTOS ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, antes identificado, todo ello amparada en los Principios que rigen el Proceso Civil, específicamente el Principio Dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que de manera imperativa insta a los Jueces a tener como norte de sus actos LA VERDAD, procurando conocer en los límites de nuestro oficio. De ésta manera, se entiende que dicho pronunciamiento, debe ser analizado y producido prioritariamente a la sentencia de fondo.
Ahora bien, considera quien aquí juzga en lo que respecta al A LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia proferida en fecha 25 de octubre del año 2016, proferida en el expediente N° 15-1307, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha establecido que dicha institución jurídica es de vital importancia para poder efectuar un trámite en respecto a los Principios Constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, indicando incluso que el Juez “de oficio” puede declarar la falta de cualidad de las partes en el proceso, a saber:
“… Ahora bien, el asunto que motivó la presente acción de amparo fue un juicio por cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento, en el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en su sentencia de mérito del 19 de febrero de 2008, declaró de oficio la falta de legitimación activa, es decir, sin que fuera alegado en la oportunidad de contestar la demanda, hecho este que resolvió la sentencia apelada en amparo, según la cual resultó violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, lo que determinó la declaratoria con lugar de la acción de amparo ejercida por las abogadas Sandra Cervellione Pérez y Oliva Molina Romero, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Antonietta Guiso Cambosu.
Al efecto, esta Sala verifica al examinar el contenido de la sentencia apelada, que resulta pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la posibilidad que tiene el juez de declarar de oficio la falta de cualidad tanto activa como pasiva, y en tal sentido observa:
La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.
En dicho fallo, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; y, 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros…”
En ése sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en considerar que el Juez como Director del proceso, puede y debe declarar la falta de cualidad de oficio de cualquiera de las partes cuando considere que no poseen la facultad para intervenir en el trámite judicial que se encuentre bajo su estudio; así pues, mediante sentencia proferida en fecha 11 de mayo del año 2017, en el expediente identificado con el N° 2017-000066, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, se estableció el siguiente criterio:
“… De la transcripción parcial, se evidencia que la recurrida estudió pormenorizadamente los alegatos de cada parte, dando por probado que la parte actora, ciudadana YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, no tiene cualidad activa para sostener el juicio intentado contra la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, al no ser la propietaria del inmueble, constituido por una Quinta denominada los Alisios, ubicada en la parcela Nº 59, de la Avenida las Cumbres, Urbanización la Lagunita Country Club, Municipio el Hatillo del estado Miranda y la parcela Nº 59-A ubicada en la misma avenida, sino que la misma es comodante, impidiendo esto su accionar.
Luego de dicho pronunciamiento, el decisor procedió a declarar la falta de cualidad activa y sin lugar la demanda.
Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Visto lo anterior, este Tribunal observa que del libelo de demanda se evidencia que la accionante sostiene que le nació el derecho de acceder ante éste órgano jurisdiccional motivado al presunto incumplimiento de un contrato verbal que hizo con el demandado de autos ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, y claramente cuando efectúa la narración de los hechos indica de forma específica que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA (causante aparente de los daños presuntamente ocasionados al vehículo propiedad de la demandante), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.519.392, fue quien contrató los servicios del aquí demandado ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, plenamente identificado en autos, entregando incluso la totalidad de dinero pactada a fin de realizar las refracciones necesarias al vehículo propiedad de la demandante, cantidad dineraria que ascendió a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.300 USD.), razón por la cual, necesariamente ésta Juzgadora DEBE DECLARAR DE OFICIO LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA, para participar en la presente acción. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE, alegado por la parte demandada de autos ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.169, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.692.533 y 16.640.185, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.641 y 293.768, respectivamente, domiciliados procesalmente en el Paseo Libertador, edificio “360”, piso 1, oficina N° 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; en el presente juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana CARMEN LUCÍA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.407, domiciliada en el sector Las Marías, Calle Nana Hipólita de éstas ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: SE DECRETA DE OFICIO LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de la parte demandada de autos ciudadano JESÚS ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.169, domiciliado en la Calle La Horqueta, casa N° 01, en la entrada de la Urbanización “La Trinidad”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; en el presente juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción que fue incoada en su contra por parte de la ciudadana CARMEN LUCÍA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.407, domiciliada en el sector Las Marías, Calle Nana Hipólita de éstas ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
TERCERO: Como resultado de los dos literales anteriores, debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer la defensa referida a la impugnación de la cuantía y el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy, viernes ocho (08) de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
ATL/yfv/jas/atl.
Exp. N° 16.880.
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