REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, remitió a los fines de su distribución el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN LA ENTIDAD DE TRABAJO, SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. (ATOSOLINTEX), en contra de la decisión proferida por el citado Tribunal de fecha 18 de febrero de 2025 que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, dictada por ese Tribunal el día 02 de agosto de 2024, ratificándose el contenido de dicha medida, la cual se produjo en el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos contra el Auto Nº 0091-2024, fechado 01 de marzo de 2024, emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) y del Auto S/N expediente Nº 0009-2024-04-00003, de fecha 10 de junio de 2024, instaurado por la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., en contra del ya nombrado órgano administrativo.
Se recibió el expediente en fecha 31 de marzo de 2025 y, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se precisó que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso previsto en la norma antes indicada, lapso que consta fue diferido por auto cursante al folio 88, de fecha 01 de julio de 2025; por lo que siendo la oportunidad para ello, se procede en los siguientes términos:

I
DE LA SENTENCIA APELADA
El fallo apelado es del siguiente tenor:

“ (…) Con vista a la oposición a la medida dictada por este Despacho en fecha 11/11/2024; siendo la misma presentada en tiempo hábil para interponer dicha oposición, es menester indicar a la parte oponente que este Juzgado se basó en el dictamen de la medida en que uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que puede causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal, tal como lo consideró este Juzgador en este hecho que nos ocupa, teniendo presente para ello el fundamento legal establecido en El (sic) artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 585 el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de la remisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es importante destacar que la medida de suspensión es perfectamente reversible para la proyectada organización sindical, ya que, en caso de la demanda de nulidad no prospere, tendrá garantizado sus derechos sindicales.-
Por todo lo antes expuesto, y analizados como han sido los alegatos de la parte oponente amén de haber sido revisado acervo (sic) probatorio presente en la oposición, este Juzgador emite decisión en los términos que se presentan a continuación:
(…) PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo dictada por este Despacho en fecha 02/08/2024 (…)”

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La hoy apelante fundamentó su recurso, alegando:
Que la sentencia recurrida contenía el vicio de prejuzgamiento sobre el fondo del asunto planteado; el vicio de incongruencia positiva y, violación al derecho a la defensa.
Que la medida cautelar que suspendió los efectos legales de la matrícula de la organización sindical de autos, causó lesiones graves a la libre práctica sindical y violó normas y convenios de rango constitucional como la libertad sindical así como Convenios Internacionales adoptados por la O.I.T., Nº 87 y 98, ratificados por Venezuela el 22 de agosto de 1968, Gaceta Oficial Nº 28.709.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la tercera interesada, la AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN LA ENTIDAD DE TRABAJO, SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. (ATOSOLINTEX) en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos contra el Auto Nº 0091-2024, fechado 01 de marzo de 2024, emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) y del Auto S/N expediente Nº 0009-2024-04-00003, de fecha 10 de junio de 2024, en contra de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo dictada por este Despacho en fecha 02 de agosto de 2024.
En este orden de ideas, esta Superioridad pasa a examinar los argumentos esgrimidos por la hoy apelante, en los términos que siguen:
Del contenido de las presentes actuaciones se observan de modo amplio los fundamentos que sirvieron al Juez a quo para fundamentar el dictado de la medida cautelar a la cual se opuso la beneficiaria del acto administrativo recurrido en nulidad, siendo de relevancia el poder cautelar a fin de prevenir pérdidas financieras y el proteger los activos de la fuente de empleo, todo lo que se contrapone con los intereses de la organización sindical de autos, la cual, aun cuando se hubiere suspendido el acto administrativo que ordenó registrar la organización sindical así como el auto sin número fechado 10 de junio de 2024, tendrá, de ser declarada sin lugar la demanda, perfectamente establecidos y garantizados sus derechos sindicales, como acertadamente lo indicó el a quo en su sentencia apelada. No se evidencia de la decisión recurrida en apelación, la existencia de los vicios denunciados por la recurrente, observándose en primer lugar que, las consideraciones del a quo para el dictado de la medida, no prejuzgaron el fondo debatido en el Recurso de Nulidad de autos, siendo precisamente la ocurrencia de los presuntos vicios que contiene el acto impugnado la materia controvertida en la causa principal; tampoco se observa el denunciado vicio de incongruencia positiva sino el análisis y raciocinio desplegados por el Juzgador a quo a fin de sustentar su criterio sobre la procedencia de la cautelar; no se patentiza violación al derecho a la defensa ni del debido proceso, pues el hecho de que el a quo haya acordado la suspensión de los efectos del acto impugnado en nulidad no conlleva a extinguir o atentar contra la cualidad de la organización sindical, la cual sigue figurando en el proceso como tercera beneficiaria del acto administrativo, en tal virtud, se desechan las denuncias antes mencionadas, así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos supra expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN LA ENTIDAD DE TRABAJO, SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. (ATOSOLINTEX), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede La Victoria, en fecha 18 de febrero de 2025, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos supra señalados.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de agosto de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEÓN
En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-R-2025-000053.
SRR/NYDL.