REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL
ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
214º y 166º

En el juicio de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo seguido por el ciudadano CJTJ, titular de la cédula de identidad Nº V-128, representado por los abogados AP, AR y CM, INPREABOGADO Nos. 122, 120 y 788, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CORPOCAUCHO VENE PARRA, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 23 de mayo de 2016, bajo el N° 10, Tomo 100-A, representada judicialmente por los abogados AR y WS, INPREABOGADO Nos. 111 y 266, respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de mayo de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la demandante.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, celebrado dicho acto y dictado el fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO, SU SUBSANACIÓN Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alegó el accionante en su libelo:
Que comenzó a prestar sus servicios el 13 de marzo de 2019, con el cargo de Gerente de Operaciones.
Que recibía un salario variable constituido por una base fija establecida de USD 70,00 mensuales cancelados así: USD 20,00 y USD 50,00 mediante pago móvil o transferencia bancaria más una comisión igual a 1,5% arrojando un promedio de por ventas mensual equivalente a Bs. 14.600,00, para un salario normal diario de Bs. 486,66. Que igualmente la empresa cancelaba por concepto de utilidades la cantidad de 60 días de salario normal diario por cada año trabajado y 15 días de salario normal diario por concepto de bono vacacional.
Que en virtud de que írritamente se le redujo el porcentaje de comisión por venta al cual tenía derecho por así haberlo pactado en la relación laboral con la empresa accionada, requirió al órgano administrativo del trabajo la realización de una visita de inspección a los fines de constatar entre otros aspecto la reducción de la comisión.
Que en fecha 14 de marzo del 2024, se materializó la inspección de la Inspectoría del Trabajo en la que se hizo constar la reducción de la comisión.
Que el 16 de abril del 2024 fue despedido injustificadamente, por lo que el 18 de marzo de 2024 interpuso su procedimiento de calificación de despido, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos.
Que una vez restituido en su cargo, la demandada le hizo saber que la comisión por ventas de 1,5%, no iba a ser reconocida. Que así se materializó el incumplimiento del reenganche.
Que reclamaba los siguientes conceptos: 1) Diferencia de salarios por comisión de venta. 2) Prestaciones sociales. 3) Indemnización por retiro justificado. 4) Vacaciones 2019-2020. 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023. 4) Vacaciones fraccionadas 2023-2024. 5) Bono vacacional 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023. 6) Bono vacacional fraccionado 2023-2024. 7) Utilidades 2019, 2020, 2021, 2022, 2023. 8) Utilidades fraccionadas 2024. 9) Días de descanso laborados y no cancelados.
Que las bases para calcular los conceptos laborales eran:
1.- Salario mensual y salario diario: Bs. 14.600,00/30 días = Bs. 486,66 salario normal diario.
2.- Alícuota de bono vacacional: Bs. 486,66 x 30 días de bono vacacional /360 días = Bs. 40,55.
3.- Alícuota de utilidad: Bs. 486,66 x 60 días de utilidades/360 días = Bs. 81,11.
4.- Salario integral diario: salario diario Bs. 486,66 + alícuota de utilidad Bs. 81,11 + alícuota de bono vacacional Bs. 40,55 = Salario integral Bs. 608,67.
5.- Garantía sobre las prestaciones sociales, articulo 142 L.O.T.T.T: Que acumuló una antigüedad de 05 años, 01 mes, y 19 días contados a partir del 13 de marzo de 2019 hasta el 06 de mayo de 2024, entendiéndose como retiro justificado, por lo que le correspondían los siguientes montos: Bs. 52.573,04 del artículo 142 literal “C”, correspondiéndole un total de 160 días de salario integral.
Que el último salario integral diario devengado fue de Bs. 608,67 que al multiplicarlo por 160 días arrojaba un total de Bs. 97.387,20.
Que le resultaba más beneficioso el monto de Bs. 97.387,20 de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 Literal “C” por concepto de prestaciones sociales.
Indemnización por retiro justificado: Bs. 97.387,20.
7.- Vacaciones no canceladas 2019-2020; 2020-21; 2021-2022; 2022-2023: que le correspondían 15 días de vacaciones por cada año trabajado más 01 día adicional por cada año completo a partir del segundo año de relación lo que resulta en 85 días de salario normal. Que multiplicados 85 días de salario normal Bs. 486,66, se obtenía un total de Bs. 41.366,10.
8.- Vacaciones fraccionadas no canceladas 2023-2024: que le correspondía la cancelación de este concepto en proporción a los meses completos de servicio durante el año de terminación de la relación de trabajo, de manera que 20 días entre 12 meses = 1,66 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 486,88 daba un total de Bs. 810,77.
9.- Bono vacacional no cancelado 2019-2020; 2020-2021; 2022-2023: que le correspondía el pago de 15 días de bono vacacional por año trabajado, más un (01) día adicional por cada año completo a partir del segundo año de relación laboral, lo que resultaba en 85 días de salario normal diario de Bs. 486,66, para un total de Bs. 41.366,10.
10.- Bono vacacional fraccionado 2023-2024: Que le correspondía la cancelación de este concepto en proporción a los meses completos de servicio durante el año de terminación de la relación de trabajo, de manera que se tenían 20 días entre 12 meses = 1,66 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 486,88 daba un total de Bs. 810,77.
11.- Utilidades no canceladas 2023: Que le correspondía la cancelación de este concepto en proporción a los meses completos de servicio. Que la empresa cancelaba 60 días de salario normal diario por cada año de servicio, que al multiplicar los 05 años completos arrojaba la cantidad de 300 días que al multiplicarlos por Bs. 486,66 de salario normal diario daba un total de Bs. 145.998,00.
12.- Utilidad fraccionada 2024: Que en proporción a los meses completos de servicio, le correspondían 60 días anuales por el año de servicio, que divididos entre los 12 meses del año daba 05 días por cada mes efectivamente trabajado durante el último año de relación laboral, lo que daba 20 días que multiplicados por Bs. 486,66 de salario normal diario para un total de Bs. 9.733,20.
13.- Bono de alimentación no cancelado: Que demandaba la cantidad en bolívares equivalente a 40 dólares estadounidenses por cada mes contados a partir de la fecha de su írrito despido, que el último valor del bono de alimentación multiplicado por los 12 meses del despido injustificado daba un total de Bs. 17.424,00.
14.- Días de descanso no laborados: Que laboró ininterrumpidamente todos y cada uno de los sábados durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la demandada, días de descanso que nunca se cancelaron, siendo los días de descansos laborados:
Año 2019 desde el mes de marzo hasta diciembre 42 días.
Año 2020 desde el mes de enero hasta diciembre 52 días.
Año 2021desde el mes de enero hasta diciembre 52 días.
Año 2022 desde el mes de enero hasta diciembre 52 días.
Año 2023 desde el mes de enero hasta diciembre 52 días.
Año 2024 desde el mes de enero hasta abril 182 días, para un total de días de descanso laborados de 268 días.
Que si prestó servicios en su día de descanso semanal tenía derecho al recargo del 50 % sobre el salario, por lo que la empresa le debía la cantidad de 268 de salario normal más un recargo del 50% del mismo. Que entonces multiplicados 268 días de descanso laborados por Bs. 486,66 de salario normal diario, se obtenía como resultado la cantidad de Bs. 130.424,88 que multiplicados por 1,5 del valor de cada día de descanso laborado daba un total de Bs. 195.637,32.
Que el total de los conceptos reclamados era de Bs. 537.694,66.

La parte accionada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Precisa esta Alzada que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de Alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
La apelación se encuentra sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro que, el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado, de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Determinado lo anterior, se pasa a valorar las pruebas de autos.

La parte accionante produjo:
-Copia certificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en el expediente Nº 043-2024-01-0468, cursante a los folios del 51 al 68 de la pieza I, a la cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que el hoy actor solicitó por ante el citado órgano administrativo el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, lo cual fue ordenado en fecha 22 de abril de 2024, oportunidad en la que el actor señaló un último salario de Bs. 2.543,10 mensuales; que se dio cumplimiento al reenganche el día 24 de abril de 2024; que le fueron cancelados sus salarios caídos y cesta tickets en fecha 29 de abril de 2024, así se establece.
-Copia simple de histórico de depósitos bancarios de la demandada en favor del accionante, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, enero, febrero y marzo de 2024, selladas por BANESCO. Banca Universal, cursante a los folios del 69 al 84 de la pieza I, a las cuales no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, así se establece.
-Copia simple de reportes de comisiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2023 y enero 2024, cursante a los folios del 85 al 90 de la pieza I, a los cuales no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que los que rielan a los folios 85, 87, 88 no se encuentran suscritos por persona alguna, del cursante al folio 86 se desconoce quién lo firmó y, respecto de los que rielan a los folios 89 y 90, no emerge de autos quién es la persona que los firmó y que presuntamente los elaboró dentro de la demandada, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, por cuanto no cursan en autos sus resultas, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la copia certificada del acta de visita de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay en la sede de la entidad de trabajo, en fecha 14 de marzo de 2024, que riela a los folios del 173 al 204 de la pieza I, se observa que la misma se hizo constar en autos a través de la consignación que de ella hiciera la parte actora en fecha 16 de diciembre de 2024 y no por la vía de la prueba de informes, tal como fuere promovida y admitida por el tribunal a quo; en tal virtud y, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, a fin de que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados, siendo que lo que se quiere es que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones y, por cuanto dicha copia certificada no fue promovida en su debida oportunidad, vale decir, no fue promovida en la audiencia preliminar, dar paso a lo pretendido por la actora incorporando al acervo probatorio de este proceso la aludida copia certificada, acarrearía la vulneración del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, motivos por los cuales este Tribunal Superior resuelve, no otorgarle valor probatorio y desecharla de este proceso, así se establece.
-Respecto de la prueba de exhibición del sistema de control de horas extras (cuaderno, biométrico o reconocimiento facial) correspondientes a las fechas y oportunidades señaladas en el contenido del escrito libelar, se observa que si bien no consta en autos la exhibición en la oportunidad de la audiencia de juicio por parte de la demandada, no corresponde aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivado a que la actora, como promovente, no cumplió con lo expresamente establecido en el citado artículo, así se establece.
-Copia fotostática simple de las actas de inspección de fecha 16 y 14 de marzo de 2024, sobre las mismas indicó el tribunal a quo que, no emitía pronunciamiento alguno por cuanto dichas copias no existían en autos, nada tiene por valorar esta Alzada, así se establece.

La parte accionada produjo:
-Respecto a los indicios y presunciones, no se tienen admitidos en autos, nada se tiene por valorar, así se establece.
Respecto a las instrumentales marcadas “A”, “B” y “C”, esto es: carta de solicitud por concepto de anticipo de pago de antigüedad de fecha 05 de marzo del año 2024, suscrita por el demandante, cursante a los folios 93 y 94 de la pieza I; recibos de pago correspondientes a salario, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas y otros beneficios laborales, recibos de pago con sus respectivas solicitudes, cursante a los folios del 95 al 112 de la pieza I y, reporte de eventos de asistencia, registrados desde el mes de enero de 2024 hasta mayo de 2024, cursante a los folios del 113 al 117 de la misma pieza, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que fueron impugnados por la parte actora, así se establece.
Respecto a las instrumentales marcadas “D” y “E”, que se corresponden con solicitud de autorización de despido realizada por la hoy accionada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, en fecha 10 de mayo del año 2024, que cursa a los folios 118 y 119 de la pieza I y, notificaciones de no asistencia al puesto de trabajo, consignadas en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, de fechas 07, 08, 09 , 10 y 16 de mayo de 2024, insertas a los folios del 120 al 124 de la pieza I; se observa que su mérito probatorio en nada incide sobre el fondo de lo debatido, por lo que no se les concede valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto a la instrumental marcada “F”, esto es, notificación de pago de salarios caídos y cesta tickets, realizada por la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en fecha 07 de mayo del año 2024, cursante al folio 125 de la pieza I y, a las documentales que cursan a los folios 126, 127 y 128, ya este tribunal emitió su pronunciamiento, el cual se da aquí por reproducido, así se establece.
-Respecto a la prueba de Informes remitida por la entidad financiera Banesco Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios del 252 al 255 de la pieza I, se observa que si bien reflejan una serie de pagos de la demandada en favor del actor, a través de una cuenta nómina, no se especifican cuáles conceptos laborales fueron los cancelados, en tal virtud, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
No existen más pruebas por valorar en este asunto.
Analizadas y valoradas las pruebas que anteceden, se puntualiza: 1) Que no es controvertida la existencia de la relación laboral, su duración ni que su terminación fue despido injustificado, hecho que se produjo el día 16 de abril de 2024. 2) Que la demandada pagó al demandante la suma correspondiente por concepto de salarios caídos y cesta tickets por ante el órgano administrativo en el marco del procedimiento de reenganche de autos, restando por establecer cuál fue el último salario percibido por el accionante, lo cual, según la valoración probatoria supra realizada material aportado por el propio demandante, quedó determinado en Bs. 2.543,10 mensuales, así se decide.
Con sujeción a lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal Superior a establecer la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, tomando en consideración para ello que: i) La entidad de trabajo probó que efectuó en fecha 29 de abril de 2024 un pago en favor del accionante conforme se evidencia a los folios del 60 al 63 de la pieza I, por concepto de salarios caídos y cesta tickets. ii) Que no consta en autos que el actor percibiera el pago de comisiones por ventas, no emerge de autos que hubiere existido un acuerdo al respecto entre el ex trabajador y la demandada; advirtiendo esta Alzada que, efectivamente, como argumentó el apelante, el tribunal de primera instancia no emitió pronunciamiento respecto de la indemnización demandada conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así se decide.
Establecido lo anterior, se recalca que, en materia laboral, la carga de la prueba se distribuye según la forma en la que se conteste la demanda; para el caso de marras, es de observar que, éste régimen apuntó a que se tienen como admitidos aquellos hechos alegados por la parte demandante en su libelo, motivado a que la demandada no contestó la demanda, aunado al hecho de que tampoco aportó a los autos, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Véanse Sentencias de la Sala de Casación Social Nos. 419 y 876, de fechas 11/05/2004 y 16/10/2017, Juan Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida y, de Freddy Soto contra José Andrade, respectivamente.)
En el presente asunto, la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar según consta al folio 48 de la pieza I, produciéndose así la admisión relativa de los hechos, verificándose asimismo, se reitera, que no contestó ni probó hecho alguno que la favoreciera, constatándose igualmente que, los conceptos reclamados por el demandante no son contrarios a la ley; por lo que así, la admisión relativa de los hechos generó una consecuencia legal, cual fue, la de dar por admitidos los rubros o conceptos demandados por el actor relativos a prestaciones sociales literal C, artículo 142 de L.O.T.T.T., retiro justificado, vacaciones no canceladas, vacaciones fraccionadas 2019-2023, bono vacacional 2019-2023, bono vacacional fraccionado 2023-2024, utilidades 2019-2020-2021-2022-2023, utilidades fraccionadas 2024 y días de descanso, por los montos expresados en el escrito libelar y su subsanación, quedando admitidos asimismo, el tiempo de la prestación de los servicios de 05 años, 01 mes, y 19 días y también el último salario integral devengado por el actor de Bs. 2.543,10 mensuales, así se decide.
En relación a los conceptos de diferencia de salario por comisiones, no procede su cancelación en virtud de que nada probó al respecto el demandante, siendo ello su carga; no se observa de autos que el pago de tal concepto se hubiere pactado entre las partes, por lo que no consta en autos que efectivamente el actor cobrara comisiones, así se decide.
En relación a los conceptos de salarios caídos y cesta tickets, consta en autos que la demandada los canceló en sede administrativa, por lo que no procede su pago, así se decide.
Determinado lo anterior, teniendo en consideración este Tribunal Superior que no debe desmejorarse la condición del único apelante y, observándose que la cuantificación realizada por el a quo es la que corresponde tomando en cuenta el salario establecido, el tiempo de servicio y lo estipulado por la ley en referencia a tales rubros, a excepción del concepto utilidades 2019-2020-2021-2022-2023, el cual se calcula aquí con base a 30 días por año, pasa esta Alzada a establecer el resto de los conceptos reclamados por el demandante, en la forma que sigue:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
ART. 142 LOTTT, LITERAL “C” 150 109,43 16.414,50
RETIRO JUSTIFICADO - - 16.414,50
VACACIONES NO CANCELADAS 85 84,77 7.205,45
VACACIONES FRACCIONADAS 05 84,77 423,85
BONO VACACIONAL 2019-2023 85 84,77 7.205,45
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023-2024 05 84,77 423,85
UTILIDADES 2019-2020-2021-2022-2023 150 84,77 12.715,50
UTILIDADES FRACCIONADAS 2024 10 84,77 847,70
DIAS DE DESCANSO Y SU RECARGO 268 164,15 43.990,86
TOTAL 105.641,66

Las cantidades aquí acordadas arrojan un total de ciento cinco mil seiscientos cuarenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 105.641,66) monto que esta Alzada ordena pague la accionada al accionante por los conceptos antes indicados y cuantificados, así se decide.
En relación a los intereses generados por prestaciones sociales, se ordena su pago de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, con base a la tasa promedio de intereses entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso del accionante, así como el respectivo histórico salarial y la información indicada a los folios del 11 al 15 de la pieza II de este asunto, intereses que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal que le corresponda conocer la fase de ejecución, debiendo sufragarse sus honorarios por la accionada, así se decide.
Adicionalmente este Tribunal acuerda, de oficio, los intereses moratorios a ser pagados por el patrono al demandante, sobre el monto aquí condenado, debiendo ser cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: para la cuantificación se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, se computarán a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, así se decide.
Se ordena, de oficio, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyéndose en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o, haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo realizará directamente el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución ajustando su cuantificación al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.


III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 mayo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en consecuencia, SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CJTJ, titular de la cédula de identidad Nº V-128, en contra de la sociedad mercantil CORPOCAUCHO VENE PARRA, C.A., en consecuencia, SE CONDENA a la accionada, a pagar al demandante los conceptos y cantidades determinados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no ha lugar a la condenatoria en costas de la demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 13 días del mes de agosto de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaría,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO: DP11-R-2025-000086.
SRR/NYDL.














































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL
ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
214º y 166º

En el juicio de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo seguido por el ciudadano CJTJ, titular de la cédula de identidad Nº V-128, representado por los abogados AP, AR y CM, INPREABOGADO Nos. 122, 120 y 788, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CORPOCAUCHO VENE PARRA, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 23 de mayo de 2016, bajo el N° 10, Tomo 100-A, representada judicialmente por los abogados AR y WS, INPREABOGADO Nos. 111 y 266, respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de mayo de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la demandante.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, celebrado dicho acto y dictado el fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO, SU SUBSANACIÓN Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alegó el accionante en su libelo:
Que comenzó a prestar sus servicios el 13 de marzo de 2019, con el cargo de Gerente de Operaciones.
Que recibía un salario variable constituido por una base fija establecida de USD 70,00 mensuales cancelados así: USD 20,00 y USD 50,00 mediante pago móvil o transferencia bancaria más una comisión igual a 1,5% arrojando un promedio de por ventas mensual equivalente a Bs. 14.600,00, para un salario normal diario de Bs. 486,66. Que igualmente la empresa cancelaba por concepto de utilidades la cantidad de 60 días de salario normal diario por cada año trabajado y 15 días de salario normal diario por concepto de bono vacacional.
Que en virtud de que írritamente se le redujo el porcentaje de comisión por venta al cual tenía derecho por así haberlo pactado en la relación laboral con la empresa accionada, requirió al órgano administrativo del trabajo la realización de una visita de inspección a los fines de constatar entre otros aspecto la reducción de la comisión.
Que en fecha 14 de marzo del 2024, se materializó la inspección de la Inspectoría del Trabajo en la que se hizo constar la reducción de la comisión.
Que el 16 de abril del 2024 fue despedido injustificadamente, por lo que el 18 de marzo de 2024 interpuso su procedimiento de calificación de despido, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos.
Que una vez restituido en su cargo, la demandada le hizo saber que la comisión por ventas de 1,5%, no iba a ser reconocida. Que así se materializó el incumplimiento del reenganche.
Que reclamaba los siguientes conceptos: 1) Diferencia de salarios por comisión de venta. 2) Prestaciones sociales. 3) Indemnización por retiro justificado. 4) Vacaciones 2019-2020. 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023. 4) Vacaciones fraccionadas 2023-2024. 5) Bono vacacional 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023. 6) Bono vacacional fraccionado 2023-2024. 7) Utilidades 2019, 2020, 2021, 2022, 2023. 8) Utilidades fraccionadas 2024. 9) Días de descanso laborados y no cancelados.
Que las bases para calcular los conceptos laborales eran:
1.- Salario mensual y salario diario: Bs. 14.600,00/30 días = Bs. 486,66 salario normal diario.
2.- Alícuota de bono vacacional: Bs. 486,66 x 30 días de bono vacacional /360 días = Bs. 40,55.
3.- Alícuota de utilidad: Bs. 486,66 x 60 días de utilidades/360 días = Bs. 81,11.
4.- Salario integral diario: salario diario Bs. 486,66 + alícuota de utilidad Bs. 81,11 + alícuota de bono vacacional Bs. 40,55 = Salario integral Bs. 608,67.
5.- Garantía sobre las prestaciones sociales, articulo 142 L.O.T.T.T: Que acumuló una antigüedad de 05 años, 01 mes, y 19 días contados a partir del 13 de marzo de 2019 hasta el 06 de mayo de 2024, entendiéndose como retiro justificado, por lo que le correspondían los siguientes montos: Bs. 52.573,04 del artículo 142 literal “C”, correspondiéndole un total de 160 días de salario integral.
Que el último salario integral diario devengado fue de Bs. 608,67 que al multiplicarlo por 160 días arrojaba un total de Bs. 97.387,20.
Que le resultaba más beneficioso el monto de Bs. 97.387,20 de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 Literal “C” por concepto de prestaciones sociales.
Indemnización por retiro justificado: Bs. 97.387,20.
7.- Vacaciones no canceladas 2019-2020; 2020-21; 2021-2022; 2022-2023: que le correspondían 15 días de vacaciones por cada año trabajado más 01 día adicional por cada año completo a partir del segundo año de relación lo que resulta en 85 días de salario normal. Que multiplicados 85 días de salario normal Bs. 486,66, se obtenía un total de Bs. 41.366,10.
8.- Vacaciones fraccionadas no canceladas 2023-2024: que le correspondía la cancelación de este concepto en proporción a los meses completos de servicio durante el año de terminación de la relación de trabajo, de manera que 20 días entre 12 meses = 1,66 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 486,88 daba un total de Bs. 810,77.
9.- Bono vacacional no cancelado 2019-2020; 2020-2021; 2022-2023: que le correspondía el pago de 15 días de bono vacacional por año trabajado, más un (01) día adicional por cada año completo a partir del segundo año de relación laboral, lo que resultaba en 85 días de salario normal diario de Bs. 486,66, para un total de Bs. 41.366,10.
10.- Bono vacacional fraccionado 2023-2024: Que le correspondía la cancelación de este concepto en proporción a los meses completos de servicio durante el año de terminación de la relación de trabajo, de manera que se tenían 20 días entre 12 meses = 1,66 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 486,88 daba un total de Bs. 810,77.
11.- Utilidades no canceladas 2023: Que le correspondía la cancelación de este concepto en proporción a los meses completos de servicio. Que la empresa cancelaba 60 días de salario normal diario por cada año de servicio, que al multiplicar los 05 años completos arrojaba la cantidad de 300 días que al multiplicarlos por Bs. 486,66 de salario normal diario daba un total de Bs. 145.998,00.
12.- Utilidad fraccionada 2024: Que en proporción a los meses completos de servicio, le correspondían 60 días anuales por el año de servicio, que divididos entre los 12 meses del año daba 05 días por cada mes efectivamente trabajado durante el último año de relación laboral, lo que daba 20 días que multiplicados por Bs. 486,66 de salario normal diario para un total de Bs. 9.733,20.
13.- Bono de alimentación no cancelado: Que demandaba la cantidad en bolívares equivalente a 40 dólares estadounidenses por cada mes contados a partir de la fecha de su írrito despido, que el último valor del bono de alimentación multiplicado por los 12 meses del despido injustificado daba un total de Bs. 17.424,00.
14.- Días de descanso no laborados: Que laboró ininterrumpidamente todos y cada uno de los sábados durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la demandada, días de descanso que nunca se cancelaron, siendo los días de descansos laborados:
Año 2019 desde el mes de marzo hasta diciembre 42 días.
Año 2020 desde el mes de enero hasta diciembre 52 días.
Año 2021desde el mes de enero hasta diciembre 52 días.
Año 2022 desde el mes de enero hasta diciembre 52 días.
Año 2023 desde el mes de enero hasta diciembre 52 días.
Año 2024 desde el mes de enero hasta abril 182 días, para un total de días de descanso laborados de 268 días.
Que si prestó servicios en su día de descanso semanal tenía derecho al recargo del 50 % sobre el salario, por lo que la empresa le debía la cantidad de 268 de salario normal más un recargo del 50% del mismo. Que entonces multiplicados 268 días de descanso laborados por Bs. 486,66 de salario normal diario, se obtenía como resultado la cantidad de Bs. 130.424,88 que multiplicados por 1,5 del valor de cada día de descanso laborado daba un total de Bs. 195.637,32.
Que el total de los conceptos reclamados era de Bs. 537.694,66.

La parte accionada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Precisa esta Alzada que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de Alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
La apelación se encuentra sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro que, el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado, de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Determinado lo anterior, se pasa a valorar las pruebas de autos.

La parte accionante produjo:
-Copia certificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en el expediente Nº 043-2024-01-0468, cursante a los folios del 51 al 68 de la pieza I, a la cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que el hoy actor solicitó por ante el citado órgano administrativo el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, lo cual fue ordenado en fecha 22 de abril de 2024, oportunidad en la que el actor señaló un último salario de Bs. 2.543,10 mensuales; que se dio cumplimiento al reenganche el día 24 de abril de 2024; que le fueron cancelados sus salarios caídos y cesta tickets en fecha 29 de abril de 2024, así se establece.
-Copia simple de histórico de depósitos bancarios de la demandada en favor del accionante, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, enero, febrero y marzo de 2024, selladas por BANESCO. Banca Universal, cursante a los folios del 69 al 84 de la pieza I, a las cuales no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, así se establece.
-Copia simple de reportes de comisiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2023 y enero 2024, cursante a los folios del 85 al 90 de la pieza I, a los cuales no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que los que rielan a los folios 85, 87, 88 no se encuentran suscritos por persona alguna, del cursante al folio 86 se desconoce quién lo firmó y, respecto de los que rielan a los folios 89 y 90, no emerge de autos quién es la persona que los firmó y que presuntamente los elaboró dentro de la demandada, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, por cuanto no cursan en autos sus resultas, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la copia certificada del acta de visita de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay en la sede de la entidad de trabajo, en fecha 14 de marzo de 2024, que riela a los folios del 173 al 204 de la pieza I, se observa que la misma se hizo constar en autos a través de la consignación que de ella hiciera la parte actora en fecha 16 de diciembre de 2024 y no por la vía de la prueba de informes, tal como fuere promovida y admitida por el tribunal a quo; en tal virtud y, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, a fin de que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados, siendo que lo que se quiere es que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones y, por cuanto dicha copia certificada no fue promovida en su debida oportunidad, vale decir, no fue promovida en la audiencia preliminar, dar paso a lo pretendido por la actora incorporando al acervo probatorio de este proceso la aludida copia certificada, acarrearía la vulneración del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, motivos por los cuales este Tribunal Superior resuelve, no otorgarle valor probatorio y desecharla de este proceso, así se establece.
-Respecto de la prueba de exhibición del sistema de control de horas extras (cuaderno, biométrico o reconocimiento facial) correspondientes a las fechas y oportunidades señaladas en el contenido del escrito libelar, se observa que si bien no consta en autos la exhibición en la oportunidad de la audiencia de juicio por parte de la demandada, no corresponde aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivado a que la actora, como promovente, no cumplió con lo expresamente establecido en el citado artículo, así se establece.
-Copia fotostática simple de las actas de inspección de fecha 16 y 14 de marzo de 2024, sobre las mismas indicó el tribunal a quo que, no emitía pronunciamiento alguno por cuanto dichas copias no existían en autos, nada tiene por valorar esta Alzada, así se establece.

La parte accionada produjo:
-Respecto a los indicios y presunciones, no se tienen admitidos en autos, nada se tiene por valorar, así se establece.
Respecto a las instrumentales marcadas “A”, “B” y “C”, esto es: carta de solicitud por concepto de anticipo de pago de antigüedad de fecha 05 de marzo del año 2024, suscrita por el demandante, cursante a los folios 93 y 94 de la pieza I; recibos de pago correspondientes a salario, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas y otros beneficios laborales, recibos de pago con sus respectivas solicitudes, cursante a los folios del 95 al 112 de la pieza I y, reporte de eventos de asistencia, registrados desde el mes de enero de 2024 hasta mayo de 2024, cursante a los folios del 113 al 117 de la misma pieza, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que fueron impugnados por la parte actora, así se establece.
Respecto a las instrumentales marcadas “D” y “E”, que se corresponden con solicitud de autorización de despido realizada por la hoy accionada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, en fecha 10 de mayo del año 2024, que cursa a los folios 118 y 119 de la pieza I y, notificaciones de no asistencia al puesto de trabajo, consignadas en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, de fechas 07, 08, 09 , 10 y 16 de mayo de 2024, insertas a los folios del 120 al 124 de la pieza I; se observa que su mérito probatorio en nada incide sobre el fondo de lo debatido, por lo que no se les concede valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
-Respecto a la instrumental marcada “F”, esto es, notificación de pago de salarios caídos y cesta tickets, realizada por la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en fecha 07 de mayo del año 2024, cursante al folio 125 de la pieza I y, a las documentales que cursan a los folios 126, 127 y 128, ya este tribunal emitió su pronunciamiento, el cual se da aquí por reproducido, así se establece.
-Respecto a la prueba de Informes remitida por la entidad financiera Banesco Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios del 252 al 255 de la pieza I, se observa que si bien reflejan una serie de pagos de la demandada en favor del actor, a través de una cuenta nómina, no se especifican cuáles conceptos laborales fueron los cancelados, en tal virtud, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
No existen más pruebas por valorar en este asunto.
Analizadas y valoradas las pruebas que anteceden, se puntualiza: 1) Que no es controvertida la existencia de la relación laboral, su duración ni que su terminación fue despido injustificado, hecho que se produjo el día 16 de abril de 2024. 2) Que la demandada pagó al demandante la suma correspondiente por concepto de salarios caídos y cesta tickets por ante el órgano administrativo en el marco del procedimiento de reenganche de autos, restando por establecer cuál fue el último salario percibido por el accionante, lo cual, según la valoración probatoria supra realizada material aportado por el propio demandante, quedó determinado en Bs. 2.543,10 mensuales, así se decide.
Con sujeción a lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal Superior a establecer la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, tomando en consideración para ello que: i) La entidad de trabajo probó que efectuó en fecha 29 de abril de 2024 un pago en favor del accionante conforme se evidencia a los folios del 60 al 63 de la pieza I, por concepto de salarios caídos y cesta tickets. ii) Que no consta en autos que el actor percibiera el pago de comisiones por ventas, no emerge de autos que hubiere existido un acuerdo al respecto entre el ex trabajador y la demandada; advirtiendo esta Alzada que, efectivamente, como argumentó el apelante, el tribunal de primera instancia no emitió pronunciamiento respecto de la indemnización demandada conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así se decide.
Establecido lo anterior, se recalca que, en materia laboral, la carga de la prueba se distribuye según la forma en la que se conteste la demanda; para el caso de marras, es de observar que, éste régimen apuntó a que se tienen como admitidos aquellos hechos alegados por la parte demandante en su libelo, motivado a que la demandada no contestó la demanda, aunado al hecho de que tampoco aportó a los autos, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Véanse Sentencias de la Sala de Casación Social Nos. 419 y 876, de fechas 11/05/2004 y 16/10/2017, Juan Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida y, de Freddy Soto contra José Andrade, respectivamente.)
En el presente asunto, la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar según consta al folio 48 de la pieza I, produciéndose así la admisión relativa de los hechos, verificándose asimismo, se reitera, que no contestó ni probó hecho alguno que la favoreciera, constatándose igualmente que, los conceptos reclamados por el demandante no son contrarios a la ley; por lo que así, la admisión relativa de los hechos generó una consecuencia legal, cual fue, la de dar por admitidos los rubros o conceptos demandados por el actor relativos a prestaciones sociales literal C, artículo 142 de L.O.T.T.T., retiro justificado, vacaciones no canceladas, vacaciones fraccionadas 2019-2023, bono vacacional 2019-2023, bono vacacional fraccionado 2023-2024, utilidades 2019-2020-2021-2022-2023, utilidades fraccionadas 2024 y días de descanso, por los montos expresados en el escrito libelar y su subsanación, quedando admitidos asimismo, el tiempo de la prestación de los servicios de 05 años, 01 mes, y 19 días y también el último salario integral devengado por el actor de Bs. 2.543,10 mensuales, así se decide.
En relación a los conceptos de diferencia de salario por comisiones, no procede su cancelación en virtud de que nada probó al respecto el demandante, siendo ello su carga; no se observa de autos que el pago de tal concepto se hubiere pactado entre las partes, por lo que no consta en autos que efectivamente el actor cobrara comisiones, así se decide.
En relación a los conceptos de salarios caídos y cesta tickets, consta en autos que la demandada los canceló en sede administrativa, por lo que no procede su pago, así se decide.
Determinado lo anterior, teniendo en consideración este Tribunal Superior que no debe desmejorarse la condición del único apelante y, observándose que la cuantificación realizada por el a quo es la que corresponde tomando en cuenta el salario establecido, el tiempo de servicio y lo estipulado por la ley en referencia a tales rubros, a excepción del concepto utilidades 2019-2020-2021-2022-2023, el cual se calcula aquí con base a 30 días por año, pasa esta Alzada a establecer el resto de los conceptos reclamados por el demandante, en la forma que sigue:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
ART. 142 LOTTT, LITERAL “C” 150 109,43 16.414,50
RETIRO JUSTIFICADO - - 16.414,50
VACACIONES NO CANCELADAS 85 84,77 7.205,45
VACACIONES FRACCIONADAS 05 84,77 423,85
BONO VACACIONAL 2019-2023 85 84,77 7.205,45
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023-2024 05 84,77 423,85
UTILIDADES 2019-2020-2021-2022-2023 150 84,77 12.715,50
UTILIDADES FRACCIONADAS 2024 10 84,77 847,70
DIAS DE DESCANSO Y SU RECARGO 268 164,15 43.990,86
TOTAL 105.641,66

Las cantidades aquí acordadas arrojan un total de ciento cinco mil seiscientos cuarenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 105.641,66) monto que esta Alzada ordena pague la accionada al accionante por los conceptos antes indicados y cuantificados, así se decide.
En relación a los intereses generados por prestaciones sociales, se ordena su pago de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, con base a la tasa promedio de intereses entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso del accionante, así como el respectivo histórico salarial y la información indicada a los folios del 11 al 15 de la pieza II de este asunto, intereses que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal que le corresponda conocer la fase de ejecución, debiendo sufragarse sus honorarios por la accionada, así se decide.
Adicionalmente este Tribunal acuerda, de oficio, los intereses moratorios a ser pagados por el patrono al demandante, sobre el monto aquí condenado, debiendo ser cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: para la cuantificación se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, se computarán a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, así se decide.
Se ordena, de oficio, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyéndose en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o, haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo realizará directamente el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución ajustando su cuantificación al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.


III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 mayo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en consecuencia, SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CJTJ, titular de la cédula de identidad Nº V-128, en contra de la sociedad mercantil CORPOCAUCHO VENE PARRA, C.A., en consecuencia, SE CONDENA a la accionada, a pagar al demandante los conceptos y cantidades determinados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no ha lugar a la condenatoria en costas de la demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 13 días del mes de agosto de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaría,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO: DP11-R-2025-000086.
SRR/NYDL.