REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
En el juicio interpuesto por el ciudadano JCSR, titular de la cédula de identidad N° V-157, con motivo de cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales, en contra de la empresa SEANCA CONSULTORES y solidariamente al ciudadano GMS, titular de la cédula de identidad N° V-121, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2025 con aclaratoria y ampliación en fecha 17 y 30 de junio de 2025, mediante la cual, el a quo cuantificó la cantidad a cancelar por los conceptos acordados en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral.
La decisión del 30 de junio de 2025 fue apelada por la parte demandada.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, se celebró la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducirlo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
En la audiencia oral señaló la parte accionada y apelante, lo siguiente:
Que existía en autos un desorden procesal generado por la juez del tribunal de sustanciación con crasos errores que perjudicaban a su representada, consistentes en que, posterior a haber emitido la experticia complementaria del fallo cursante en autos, procedió a dictar también un aclaratoria de la misma y luego de que la empresa procediera a cancelar la totalidad del monto allí establecido, nuevamente la juez de sustanciación expidió otra aclaratoria, señalando que su representada debía un monto exacerbado según se constataba del folio 178 del expediente principal.
Que consignaba en copia simple, varias sentencias dictadas por los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales constaba la acción que por nulidad interpuso el aquí demandante en contra de la empresa Servicio Panamericano de Protección, C.A. (S.E.R.P.A.P.R.O.C.A.) relacionadas con el pago de salarios caídos.
Que solicitaba se declarara con lugar la apelación y se revocara el fallo apelado.
Por su parte, el apoderado accionante, expuso:
Que existían contradicciones en los dichos del apelante, que habiendo solicitado el cierre y archivo del expediente había apelado del auto del 30 de junio de 2025.
Que en la experticia complementaria del fallo realizado por el tribunal de la causa, no se encontraban incluidos los conceptos de cesta tickets ni los salarios caídos condenados y ordenados a pagar por el Tribunal de Juicio.
Que la decisión del tribunal se encontraba definitivamente firme y no debía ya sufrir cambios lo allí resuelto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar que, conforme al efecto devolutivo del recurso de apelación, el mismo está soportado en la obligación impuesta a los jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido; en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan únicamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación sólo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante y que, en el presente asunto fueron puntualizados por la apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es que, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación y es en este acto de la audiencia oral y pública donde el apelante fundamenta y argumenta su recurso, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia impugnada no está conforme y cuáles son sus correspondientes razones, por lo que la Alzada sólo puede conocer y decidir sobre aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y consecuentemente, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, así se decide.
Establecido lo anterior, verifica esta Superioridad que la Juzgadora de primer grado en atención a la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto, procedió a calcular la indexación e intereses moratorios en relación a los conceptos acordados por prestaciones sociales, intereses generados por las mismas, vacaciones, bono vacacional y fracción de los mismos, indemnización por despido y salarios caídos, lo cual patentizó a través de la decisión de fecha 13 de junio de 2025 y su correspondiente aclaratoria de fecha 17 de junio de 2025, así se decide.
Asimismo, se constata que en la decisión antes señalada se estableció que la cantidad a cancelar en favor del demandante al añadir la correspondiente corrección monetaria e intereses moratorios era la suma de Bs. 39.775,98. Igualmente, verifica este Tribunal Superior que, la parte accionada en fecha 27 de junio de 2025 y, en atención a la decisión dictada por el a quo, procedió a cancelar al accionante la cantidad determinada por el Juzgado de Primera Instancia, manifestando con dicho actuar su conformidad con la cuantificación realizada por el juzgado de primer grado respecto a la indexación y los intereses moratorios de los conceptos prestaciones sociales, intereses generados por las mismas, vacaciones, bono vacacional y fracción de los mismos, indemnización por despido y salarios caídos, así se decide.
Determinado lo anterior, se constata que el Juzgado de Primer Grado, en fecha 30 de junio de 2025, procedió a dictar otra aclaratoria a la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2025, indicando que la sentencia firme dictada en el presente asunto condenó el beneficio de alimentación y que el cálculo de corrección monetaria e intereses moratorios no correspondía al indicado beneficio de alimentación, estableciendo que por dicho concepto debía pagar al demandante la cantidad de dos mil seiscientos dólares estadounidenses (2.600,00 $).
En atención a lo anterior, se debe precisar en primer lugar, que lo dictado por el a quo en fecha 30 de junio de 2025 no se corresponde con una aclaratoria de sentencia, sino realmente con una ampliación de la sentencia, por cuanto agregó un aspecto que no había incluido en la decisión de fecha 13 de junio de 2025, así se decide.
Esclarecido lo anterior y, en atención a la controversia suscitada ante esta Alzada, en relación al beneficio de alimentación, se observa que, efectivamente la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto, además de acordar los conceptos antes señalados para los cuales adicionó la corrección monetaria e intereses moratorios, estableció en favor del demandante el beneficio de alimentación desde el 26 de agosto de 2018 hasta el día 18 de enero de 2024, determinando a su vez, que para su cálculo, deberá considerarse el monto vigente para el momento que se verifique el cumplimento y que el citado beneficio debe ser excluido en relación a la corrección monetaria e intereses moratorios, así se decide.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 20 de mayo de 2025, específicamente del folio 36, se evidencia que en la cuantificación ordenada a fin de calcular los intereses moratorios de la cantidad total condenada a pagar, y como supra se estableció quedó excluido el concepto de bono de alimentación y salarios caídos, lo cual procedió a establecer el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su sentencia de fecha 13 de junio de 2025, su aclaratoria de fecha 17 de junio de 2025 y ampliación de fecha 30 de junio de 2025 (folios del 24 al 44), observándose por parte de este Tribunal Superior que, si bien el concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket) fue condenado y ordenado a pagar para el período comprendido entre el 26 de agosto de 2018 hasta el 18 de enero de 2024 (folio 33), período señalado por la Juez a cargo del Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su sentencia aquí apelada (folio 44), totalizó el pago de dicho beneficio en 2.600 dólares americanos (sic), cuando lo correcto es: DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($2.589,33), por ser el resultado de multiplicar 05 años, 04 meses y 22 días de bono de alimentación por 40 dólares mensuales, ello según lo establecido en la sentencia Nº 712 dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 19 de diciembre de 2024, en el expediente de David Ochoa versus la Clínica Sanatrix, C.A., siendo este el monto que debe pagar la demandada por el citado concepto con base a lo ordenado y condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, así se decide.
En relación a las documentales consignadas por el apoderado accionado y apelante, se observa que su mérito probatorio en nada incide sobre lo aquí debatido y en tal virtud, no se valoran y se desechan de este asunto, así se decide.
En atención a lo antes dispuesto, la apelación de autos debe declararse parcialmente con lugar, así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 13 de junio de 2025, con aclaratoria de fecha 17 de junio de 2025 y ampliación de fecha 30 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay. SEGUNDO: Por la motivación supra expuesta, la cual se da aquí íntegramente por reproducida SE MODIFICA la decisión apelada en los términos supra expuestos, en consecuencia, se declara que el monto condenado a pagar por la entidad de trabajo SEANCA CONSULTORES y solidariamente por el ciudadano GMS, titular de la cédula de identidad N° V-121, en favor del ciudadano JCSR, titular de la cédula de identidad N° V-157, por el concepto de bono de alimentación es el monto de: DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 2.589,33). TERCERO: No ha lugar a la condenatoria en costas de la demandada y apelante de este asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay a los 06 días del mes de agosto de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-R-2025-000109.
SRR/NYDL.
|