REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En la demanda de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que instauró la ciudadana LCDP, titular de la cédula de identidad Nº V-163, en contra de la ciudadana MADH, titular de la cédula de identidad Nº V-202, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó decisión de fecha 16 de junio de 2025, declarando sin lugar la demanda. Contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente se fijó oportunidad para la audiencia, se celebró el acto y dictado el fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos siguientes:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó la demandante: Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados desde el 26 de enero del 2022 para la demandada, quien era odontólogo y tenía arrendado en el Centro Médico Wesley, ubicado en la sede de la Iglesia Cristiana Guerrero de la Fe, un consultorio denominado Consultorio Odontológico Domínguez, el cual no se encontraba inscrito en el registro mercantil alguno.
Que era del conocimiento amplio del personal que laboraba en dicha instalación que cumplía funciones de Asistente de Odontología para la demandada en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y que por sus órdenes, debía prestar el apoyo a las otras odontólogas con quienes compartía cubículo.
Que en el mes de julio de 2023, fue informada que el consultorio sería mudado, esta vez, con un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. con la diferencia de sueldo de 40$ a 35$ siendo más amplio y con más personal.
Que en diciembre no le cancelaron el pago correspondiente a sus utilidades y tampoco se las cancelaron el año anterior.
Que en fecha 31 de julio de 2024, la demandada le envió un mensaje vía whatsapp informando que no laborarían en la semana del 29 de julio de 2024 al 02 de agosto de 2024. Que el 04 de agosto recibí nota de voz por la misma vía informándole que no esperara más por ella y que buscara otro empleo. Que siendo imposibles las diligencias para que le cancelara sus prestaciones sociales y otros conceptos, era por lo que comparecía para demandar, solicitando que la acción fuese admitida, sustanciada y sea declarada con lugar.
Alegó la demandada: Que negaba, rechazaba y contradecía la totalidad de todas y cada una de las pretensiones y conceptos de la demandante.
Que negaba, rechazaba y contradecía que hubiere habido una relación de trabajo. Que no se configuraban los tres elementos de la una relación de trabajo, referidos a prestación personal del trabajo; subordinación y, remuneración o salario. Que tampoco existió la exclusividad.
Que para los años 2022 y 2023, invocados por la accionante como “relación de trabajo”, ella laboraba (la accionada) en un horario de 01 p.m. a 7 p.m. en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Odontólogo 1, por lo que mal podía laborar como odontólogo tal como lo había pretendido hacer ver la demandante.
Que habiendo alegado la actora que su actividad era la de Asistente Odontológica, no mencionó que en el mes de septiembre de 2023 obtuvo el título de Higienista Dental certificada, hecho que le permitió ejercer su profesión de forma libre y por cuenta propia, estableciendo la actora el valor y costo de sus servicios profesionales, el cual variaba de acuerdo al número de pacientes que se atendía en el consultorio.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la actora hubiere laborado en el horario indicado en el libelo y que hubiere sido empleada, por cuanto prestaba servicios profesionales de forma libre, que los pagos realizados eran por honorarios profesionales y no por salario, que por tales motivos solicitaba que fuese declarada la improcedencia de los conceptos demandados y que en la definitiva se declarara sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo está soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante y que, en el presente asunto fueron puntualizados por la apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, que las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación y es en este acto de la audiencia oral y pública donde el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia apelada no está conforme y cuáles son sus correspondientes razones, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y consecuentemente, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, así se establece.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme la existencia de la relación que unió a las partes; que los servicios prestados por la hoy recurrente a la demandada fueron en calidad de Asistente de Odontología así como los pagos efectuados por la demandada, pero quedando discutidos y controvertidos tanto la naturaleza laboral de la relación que las unió, que la actora hubiere sido empleada de la demandada, el horario de trabajo y, que la prestación de los servicio profesionales se realizó de forma libre, así se decide.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por los litigantes, de la siguiente forma:
La parte actora, produjo:
-Movimientos de cuenta corriente Nº 0102-0350-35-0000569606, emitidos por el Banco de Venezuela, correspondiente a los meses de marzo a julio de 2024, marcado con las letras de la “A” a la “A17” y, cursantes a los folios del 26 al 43 e, impresiones de mensajes de WhatsApp del número telefónico 0416-6000000, identificado como Consultorio Odontológico Domínguez, enviados por la demandada a la demandante, en los cuales comunica sobre el pago, marcadas de la “B1” a la “B4”, cursante a los folios del 44 al 47, los cuales se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada a la demandante en los citados meses, observándose que dichos pagos se realizaron por montos distintos y en distintos días en cada mes de los señalados, así se establece.
-Copia fotostática de publicidad a través de las redes sociales Instagram y Facebook, de fecha 13 de noviembre de 2023, marcada con las letras “C”, “C1” y “C2”, cursantes a los folios 48, 49 y 50, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso motivado a que nada aporta a lo debatido, así se establece.
-Resultas de la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, cursantes a los folios del 171 al 183, las cuales se valoran como demostrativas de los pagos efectuados por la demandada a la demandante en los meses de enero 2022 a junio de 2024, observándose que dichos pagos se realizaron por montos distintos, en distintos días en los meses señalados e identificándose algunos de los pagos como honorarios profesionales, así se establece.
-Respecto de las testimoniales de los ciudadanos DAC, GESS y MAC, visto el desistimiento que de ellas hizo la actora, nada se tiene por valorar y, por cuanto el testimonio de la ciudadana GCG, nada aporta a lo aquí debatido, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
La demandada, produjo:
-Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 55 y 56, copia del cartel de horario de atención del servicio de odontología en el Centro Médico Wesley 3 Fundación Guerreros de la Fe y, publicación de la red social Instagram de la cuenta del mismo Centro Médico, en virtud de que fue impugnada por la accionante, no se le otorga valor probatorio, así se establece.
-Marcado con la letra “B”, Certificado de Aprobación otorgado y avalado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos” como Higienista Dental; Certificado de Acreditación como Higienista Dental y Constancia de Acreditación otorgado por el Colegio de Odontólogos de Venezuela, así como fotografías tomadas en acto de grado, cursantes a los folios del 57 al 62, este Juzgado les otorga valor probatorio evidenciándose de los mismos que en la hoy actora se acreditó para optar el título de Higienista Dental en diciembre de 2022 y que obtuvo el título de Higienista Dental en el mes de agosto de 2023, así se establece.
-Marcados “C” y “D”, copia del Certificado de Registro Nacional de Emprendimientos y, de Gaceta Oficial Nº 29.288 de fecha 10 de agosto de 1970, cursantes a los folios 63 y 64, por cuanto nada aportan a lo debatido, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
-Marcado con la letra “E”, impresiones de conversaciones (chats) vía WhatsApp, cursantes a los folios del 65 al 79, a las cuales se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las comunicaciones sostenidas entre las partes que la hoy demandante prestaba sus servicios a la demandada de modo independiente y autónomo, no se observa exclusividad ni subordinación, así se establece.
-Marcado “F”, cursante a los folios del 80 al 98, impresiones de pagos electrónicos del Banco de Venezuela, no se les otorga valor probatorio por tratarse de copias simples y por cuanto se trata de los pagos que ya se valoraron supra mediante las resultas de la prueba de informes, así se establece.
-Marcado “G”, cursantes a los folios 99, 100 y 101, copia de la Resolución Nº 007808 de nombramiento de la demandada en el cargo de Odontólogo I (PI) por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 02 de julio del 2013; copia de Autorización de Vacaciones expedida por dicha Institución en favor de la hoy demandada y, carta de renuncia al mencionado cargo de fecha 09 de octubre del 2023, se le otorga valor probatorio evidenciándose que la accionada cumplía en el citado Instituto, específicamente en el Ambulatorio Dr. Luis Richard Díaz, con un horario de trabajo de 01 p.m. a 07 p.m., así se establece.
-Marcados con las letras desde la “H” hasta la “K”, cursantes a los folios del 102 al 125, originales de relación de gastos fijos mensuales de la demandada a fin de suministrar el servicio odontológico; contrato de compra venta de bienes muebles como equipos, instrumentos y materiales que forman parte de su inventario y emprendimiento; copia del contrato de arrendamiento suscrito por la demandada sobre el local comercial en el cual prestaba el servicio profesional odontológico y, recibos de pagos por venta de equipos antiguos de odontología, a los cuales no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que nada aportan a lo debatido, así se establece.
-Respecto de la testimonial de la ciudadana MCMH, se le otorga valor probatorio evidenciándose de sus dichos la modalidad bajo la cual prestaba sus servicios la aquí accionante, cual era, la de honorarios profesionales, así se establece.
Una vez como han sido establecidos los hechos libelados, los contenidos en el escrito de contestación e igualmente y, valoradas las pruebas de este asunto, determina esta Alzada lo siguiente:
Por cuanto la accionada desconoció la naturaleza laboral de la relación que mantuvo con la accionante, que la actora hubiere sido su empleada así como el horario de trabajo indicado en el libelo; corresponde a esta Alzada el establecer si la relación que unió a las hoy litigantes fue de tipo laboral, imponiéndose el verificar la existencia de los elementos constitutivos de una relación de trabajo.
En principio se observa que, una vez activada en favor de la accionante la presunción de laboralidad, motivado a que consta en autos la prestación de un servicio en favor de la demandada, es de señalar que, admitiendo prueba en contrario dicha presunción, la misma quedó desvirtuada por parte de la accionada, pues de las pruebas que anteceden se evidenció que ésta si bien efectuó pagos electrónicos en favor de la actora en el período de tiempo comprendido entre enero 2022 a junio de 2024 (folios del 171 al 183), dichos pagos no reflejan continuidad, no existe coincidencia en las fechas ni en los montos realizados no se observa que se hayan efectuado diariamente, semanal, en partidas quincenales o mensualmente, es decir, no hay fechas fijas en los pagos, consta en autos que muchos de los pagos se identificaron como honorarios profesionales, sin que la accionante hubiere contrariado en forma alguna tal denominación, no obra en las actas que la accionante hubiere reclamado en la oportunidad en que se hicieran exigibles, el pago de vacaciones, bono vacacional ni utilidades, tomando en consideración de una relación, presuntamente laboral, que perduró más de dos años, no se tiene conocimiento de que hubiere sido inscrita en el Seguro Social; de los certificados Antes valorados quedó demostrado en autos que la accionante se tituló como Higienista Dental (folios del 57 al 62) y que prestó sus servicios a la accionada de modo independiente y autónomo sin exclusividad ni subordinación, lo que se evidencia del modo en el cual se comunicaba y desenvolvía con la hoy demandada (folios del 65 al 79), hecho que se afianza con la testimonial de la ciudadana MCMH, también Odontóloga, quien manifestó que la demandante prestaba sus servicios personales bajo la modalidad de honorarios profesionales; quedó demostrado que la accionada recibió el nombramiento como Odontólogo I (PI) por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 02 de julio del 2013, cargo que ejerció en Ambulatorio Dr. Luis Richard Díaz, en un horario de trabajo de 01 p.m. a 07 p.m. y que renunció en fecha 09 de octubre del 2023, se le otorga valor probatorio evidenciándose que la accionada cumplía en el citado Instituto, específicamente en el Ambulatorio Dr. Luis Richard Díaz, con un horario de trabajo de 01 p.m. a 07 p.m., de lo cual se constata que no pudo físicamente desempeñarse como Odontólogo, conforme lo alegó la demandante, en el Centro Médico de marras, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. (folios 99, 100 y 101), de todo lo cual deduce esta Juzgadora que los servicios los prestó de manera autónoma e independiente como Higienista Dental, así se decide.
A mayor abundamiento y, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 489, del 13 de agosto de 2002, este Tribunal establece que, admitida la prestación personal del servicio por la parte accionada, corresponde determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.
Así las cosas, este Juzgado efectúa el siguiente análisis:
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por la actora consistía en prestar sus servicios como Higienista Dental, no consta en autos que el horario indicado en el libelo efectivamente hubiere sido el horario en que prestó sus servicios; la actora gozaba de la posibilidad de disponer de la forma en que utilizaría o distribuiría el tiempo destinado a desempeñar su oficio, no se evidenció subordinación ni exclusividad.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Consta en autos la forma en que la demandante cobraba sus servicios, pero no se probó cuál era su supuesto salario, observándose pagos en fechas distintas del mes, por diversos montos, siendo el motivo de varios de ellos el de honorarios profesionales. De las conversaciones establecidas entre las partes, se patentiza que no era obligatorio el cumplimiento de un horario específico, por lo tanto, la actora disponía libremente de su tiempo.
c) Forma de efectuarse el pago: Sobre el punto, habiendo la parte actora esgrimido que laboró para la accionada desde el 26 de enero de 2022 hasta el 04 de agosto de 2024, no obra en autos probanza alguna que demuestre el pago del supuesto salario que percibía, valiendo destacar que, “…uno de los elementos fundamentales que permiten calificar al salario como tal, es la seguridad o certeza de su percepción, razón por la cual no es admisible que las partes de una verdadera relación de trabajo pongan en riesgo tal carácter o lo reduzcan a una mera posibilidad o a un acontecimiento incierto, nada más contrario a los principios laborales en materia salarial…” (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay).
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En trabajo se realizó en forma personal, no existen elementos en autos que indiquen que la labor hubiere sido delegada en otras personas, así como tampoco consta la existencia de poder disciplinario por parte de la supuesta patrona, tampoco el cumplimiento de un horario.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: No quedó demostrado en autos que los implementos o equipos utilizados en las labores fuesen propiedad exclusiva de la accionada.
f) Otros: La exclusividad o no para la usuaria. No consta en autos que la accionante prestara sus servicios como Higienista Dental de forma exclusiva para la demandada.
Del análisis anterior, se reitera y concluye que los servicios prestados por la demandante se corresponden con los de una trabajadora independiente y autónoma, sin que se encuentren presentes los elementos de subordinación, ajenidad y salario, propios de la relación laboral, por lo que, habiendo la accionada desvirtuado la presunción de laboralidad, forzosamente la presente apelación debe declararse sin lugar, confirmarse la decisión apelada, pero por los motivos que anteceden y, sin lugar la demanda de autos, así se decide.
Respecto al alegato de la actora de que el a quo no valoró las pruebas de la mejor manera, no se observa que el fallo apelado se encuentre inmotivado ni se observa falta de apreciación de las pruebas, sobre el punto, es de señalar que se ha expresado en innumerables sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal que, uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, situación que no se patentiza en autos, pues el hecho de que la actora haya obtenido un resultado adverso a sus pretensiones no acarrea per se que la sentencia se encuentre inmotivada o que no se hayan valorado las pruebas promovidas; lo que se observa del fallo recurrido es que habiendo sido analizadas y valoradas por el tribunal de la causa, las pruebas promovidas, su mérito probatorio no favoreció a la accionante. No se observa que el fallo apelado se encuentre inficionado de falso supuesto ni ilogicidad. Se visualiza en autos, como ya se destacó supra que, una vez que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo aduciendo que la demandante era una trabajadora independiente, logró ésta desvirtuar la presunción indubio pro operario probando el carácter autónomo e independiente de los servicios que le prestó la actora. De las resultas de la prueba de informes que constan en autos, no se observa que el pago hubiere sido regular ni permanente, el cumplimiento de un horario de trabajo ni que la actora recibiera órdenes de la demandada, así se decide.
Quedan así resueltos los puntos de la sentencia del a quo que fueron objeto de apelación.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana LCDP, titular de la cédula de identidad Nº V-163, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en fecha 16 de junio de 2025, la cual SE CONFIRMA en los términos supra expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la precitada ciudadana en contra de la ciudadana MADH, titular de la cédula de identidad Nº V-202. TERCERO: No ha lugar a la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Juicio, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de agosto de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO Nº DP11-R-2025-000103.
SRR/NYDL.