REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, seis (06) de agosto dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: DP11-L-2025-000258
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL SUAREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 9.653.595.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, ciudadanos MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA y RULNER RAÚL CARRERA BACALAO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.036 y 315.752 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Denominada ASOCCA (Asociación de Comerciantes de Caña de Azúcar)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SUAREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 9.653.595, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, RULNER RAÚL CARRERA BACALAO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 315.752, en contra de Entidad de Trabajo Denominada ASOCCA (Asociación de Comerciantes de Caña de Azúcar).
Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 31 de julio del año 2025 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién consigna a través de sus apoderados judiciales arriba identificados, escrito de subsanación del libelo de demanda en fecha 04 de agosto del año en curso.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado, en fecha 31 de julio del presente año, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, específicamente en los particulares primero y cuarto, se le indicó lo siguiente:
“…Primero: Debe indicar los datos registrales de la entidad de trabajo demandada.
Cuarto: Debe la parte actora, verificar los conceptos y el tiempo que reclama según sus dichos, por cuanto se observan imprecisiones, a los fines de preservar y garantizar el derecho a la defensa de la persona jurídica contra quien se opone las cantidades indicadas en el libelo de la demanda. Se insta a revisar…”

Ahora bien, en el presente caso se verifica que la parte demandante no subsanó en su totalidad los particulares ordenandos en el despacho saneador en los términos establecidos mediante auto dictado por este Juzgado; concretamente, al verificarse el particular primero, relacionado con los datos registrales de la entidad demandada, el accionante se limitó a señalar “… Es el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 numeral 3, que exige (…) los datos relativos a su creación o registro, por lo tanto no es causal de inadmisibilidad (…) (folio 24), haciendo caso omiso a la solicitud realizada por este Juzgado. Si bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece requisitos generales, que debe contener el libelo de la demanda, la cual es la base del proceso judicial. En el ámbito laboral, este artículo es fundamental conjuntamente con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, determinan la forma en que se deben presentar las demandas laborales, lo cual es aplicable por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 eiusdem, asegurando que la parte demandante exponga claramente sus pretensiones y que la parte demandada pueda ejercer su derecho a la defensa de manera efectiva, por lo que es importante que la demanda laboral cumpla con todos los requisitos aplicables, tanto los generales del Código de Procedimiento Civil como los específicos de la legislación laboral, los datos registrales de las entidades a las cuales se demandan, son relevantes para evitar la indeterminación subjetiva, por cuanto en el contexto del derecho laboral venezolano, la demanda es el acto procesal que inicia el juicio, y debe cumplir con ciertos requisitos para ser admitida. Entre estos requisitos, para quien aquí juzga, se encuentra la correcta identificación de la entidad de trabajo demandada, lo cual incluye sus datos registrales.

Al respecto, se ha pronunciado mediante sentencia recientemente dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 02 de julio del año 2025, (caso YEMILY NAILEY ESPINOZA SARMIENTO contra la sociedad mercantil AQ SPORT AGENCY, C.A., dispuso lo siguiente:
(…) … “Ahora bien, debe precisar esta Superioridad que los datos de registro de las demandadas son necesarios; y muy particularmente a los fines de cumplir con las previsiones establecidas el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que exige que el fallo contenga la identificación de las partes y de sus apoderados, de manera que la exigencia de la identificación plena en el caso sub judice de las sociedades mercantiles demandadas, incluye los datos registrales de las mismas. Así se declara. …” (Negrillas nuestras)

De lo anteriormente señalado, criterio éste, que comparte plenamente esta sentenciadora, a los fines de evitar la indeterminación subjetiva en la identificación de la empresa accionada, por falta de claridad en la identidad de la parte demandada en un proceso legal; lo que puede ocurrir cuando no se especifica correctamente la empresa, se utiliza un nombre incorrecto o incompleto, o no se incluyen datos registrales.
En cuanto al particular cuarto, relacionado con los conceptos y el tiempo que reclama, específicamente el concepto de “Cesta Ticket Adeudados”, el libelista no subsanó las imprecisiones, a los fines de preservar y garantizar el derecho a la defensa de la persona jurídica contra quien se opone las cantidades indicadas en el libelo de la demanda, es decir, no se evidencia de la narrativa de los hechos explanados en el escrito libelar y del escrito de subsanación del libelo de la demanda, el cual se encuentra inserto a los folios 24 al 29 del expediente, que el libelista haya corregido lo solicitado con relación a éste concepto, observando quien aquí decide, que se verifica la misma discrepancia en el tiempo que indica se le adeudan, aunado a ello, ni siquiera menciona el referido concepto en el numeral donde señala, como subsanado el “punto cuarto”, siendo éstos, elementos imprescindibles para los jueces laborales en el supuesto de hecho que corresponda sentenciar.
Cabe destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión.
Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sostiene lo siguiente:
”El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso Laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…”.
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora).
Del criterio parcialmente transcrito en precedencia se constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, a la aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, de ineludible cumplimiento, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
En ese mismo orden es importante destacar que la doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.
Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Por otra parte los abogados en ejercicio son auxiliares de Sistema de Administración de Justicia y forman parte para coadyuvar y colaborar conjuntamente con el Juez en la administración de la misma. Al garantizar la claridad y precisión en la presentación de la demanda, se contribuye a la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes involucradas. Un libelo bien redactado permite que el tribunal pueda analizar adecuadamente la controversia y dictar una sentencia justa.
Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora (riela del folio 24 al 29), en la cual no subsanó dos de los particulares que le fueron ordenados, en los términos establecidos en el Despacho Saneador aplicado por este Tribunal, haciendo caso omiso a lo ordenado en el mismo. El libelista, al no incluir los datos registrales completos y precisos, con los cuales se garantiza la claridad en la identificación de la empresa demandada, evitando problemas de legitimación, incongruencia y dificultades en la ejecución de la sentencia e inclusive, se hace necesario a los fines de determinar si procede o no el término de la distancia. Si la sentencia no puede ser ejecutada porque la empresa demandada no está correctamente identificada, se dificulta el cumplimiento de la misma. Aunado a ello, al no corregir o subsanar el tiempo que reclama por concepto de cesta ticket, lo cual conlleva que, para el momento de poder el juez que corresponda sentenciar y deba verificar la procedencia de los conceptos y su cuantificación, debe tener los datos que son forzosamente necesarios en garantía a la obtención de una justicia expedita, objetiva, clara y justa; por lo que este tribunal se ve impedido de verificar del escrito libelar presentado y del escrito de subsanación consignado, por lo que a los fines de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de procurar la estabilidad del juicio y a los fines de evitar una reposición de la causa, se le ordenó corregir dicha situación y no ocurrió. En consecuencia, siendo de trascendental y obligatoria observancia para este Tribunal la corrección completa exigida al actor del libelo de la demandada intentada conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vistas consideraciones anteriores de naturaleza constitucional y legal, por las razones esgrimidas, es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden al no cumplir con la subsanación en los términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SUAREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 9.653.595, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo Denominada ASOCCA (Asociación de Comerciantes de Caña de Azúcar). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
LA SECRETARIA,


ABG. JAIRE PADOVANIS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. JAIRE PADOVANIS






YBDO/jp