República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° Y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DOMINGO ALFREDO NARANJO SERRES y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.291.874 y 6.911.623, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.375.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.671, y de este domicilio, tal como consta en poder apud acta otorgado en fecha 06 de octubre del año 2.005, cursante a los folios 98 al 100 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DAVID MARKLE, KATHERINE DEL CARMEN TERMINI GUZMAN, BETILDE BARRETO DE MOROS y BLANCA FARIAS VARGAS, el primero de nacionalidad estadounidense, venezolanos los restantes, titulares de las cedulad de identidad Nos. E-82.253.777, V- 12.156.809, V-5.238.559 y V-5.391.305, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JOSÉ ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASPACHI, CARLOS MARTÍNEZ ORTA, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ, MERCEDES RUIZ, ALEXI HAYEK, JOSE DANIEL SANCHEZ y JESUS FERNANDEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 80.768, 72.853, 33.027, 43.756, 36.865, 119.054 y 84.858, respectivamente y de este domicilio, tal como consta en poder apud acta otorgados en fechas 06 de diciembre del año 2.005, 11 de enero del 2.006, 30 de marzo del 2.006, 06 de junio del 2.006 y cursante a los folios 145 y 146 de la pieza principal.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA KATHERINE TERMINI: abogados en ejercicio NANCY GARCIA LOZADA, MARIANELA HERDE MARCANO y RUTH BRITO BETANCOURT, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.513, 49.371 y 42.372, respectivamente y de este domicilio, tal como consta en poder apud acta otorgado en fecha 29 de octubre del año 2.012, y cursante al folio 466 de la segunda pieza principal.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCION DE OBRA.-
EXPEDIENTE: 28.806.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Se le da inicio a la presente litis con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos DOMINGO ALFREDO NARANJO SERRES y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, supra identificado y reciba por distribución en este Tribunal en fecha 08 de agosto del año 2.005.-
Ahora bien, en su escrito libelar la parte accionante alega lo que de seguidas en forma resumida se transcribe:
“…celebramos CONTRATO DE EJECUCION DE OBRAS con LOS CONTRATANTES, los Ciudadanos DAVID MARKLE, KATHERINE TERMINI, BETILDE BARRETO MOROS y BLANCA FARIAS VARGAS, quienes son el primero de nacionalidad estadounidense, venezolanos los titulares de las Cédulas de identidad Nos. E.82.253.777, 12.156.809 y 5.391.305, respectivamente y todos de éste domicilio, y cuyo contrato tenía por objeto la ejecución de la construcción de Cuatro (4) casas y un área común, según consta de documento de parcelamiento denominado LA LAGUNITA, que distinguido con la Letra "B" acompañamos en este mismo acto en copia fotostática simple de conformidad con lo establecido 'en los artículos 429, en su primer aparte y el articulo 434 ambos del Código de Procedimiento Civil, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monadas, en fecha veinticinco (25) del mes de Octubre del éñ0 1.994, anotado y registrado bajo el No. 15, del Protocolo Primero, Tomo 10, del Cuarto Trimestre del citado año y su aclaratoria de fecha siete (07) del mes de Febrero del año de 1.995, anotada y registrada bajo el No. 144, del Protocolo Primero, del Tomo 10, del segundo Trimestre del citado año y cuya parcela de terreno distinguida con el No. 5, ubicada en el PARCELAMIENTO LA LAGUNITA, de la vía que conduce a la zona de TIPURO, de esta ciudad de Maturín del Estado Monadas, y cuya parcela y cuya parcela de terreno tiene una superficie total de: DOS MIL DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (2.212,66 Mts) y cuyos linderos Generales son los siguientes: NORTE: LINEA RECTA CON LA PARCELA Nº 6, DE TREINTA METROS (230,00MTL); SUR: LINEA RECTA CON LA ZONA DE PROTECCIÓN COLINDANTE A LA VIA A VIBORAL DE TREINTA METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (30,75 MTL); ESTE: LINEA RECTA CON LA URBANIZACION ALTOS DE CARUNO DE CINCUENTA Y OCHO METROS (58,00MTL); y OESTE: LINEA RECTA CON LA PARCELA No. 4, DE TREINTA Y OCHO METROS (38,00 MTL). Y UNA LINEA CURVA DE TREINTA Y SIETE METROS (37,00 MTL), CON LA CALLE ELAINE, y cuya descrita e identificada parcela de terreno le perteneció originalmente a la Sociedad Mercantil de este domicilio 1NVERSIONES 1.193, C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado antiguamente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Estabilidad Laboral, en fecha veintitrés (23) del mes de Noviembre del año de1.993, anotada y registrada bajo el No. 2292, de los folios 173 al 176 y sus vto, del Tomo IV-A, del Cuarto Trimestre del citado año de los Libros de Registro de Comercio respectivos, y cuya parcela de terreno fue habida en forma de la empresa mercantil arriba antes identificada según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha Once (11) del mes de Marzo del año de 1.994, quedando anotada y registrada bajo el No. 26, del Protocolo Primero, Tomo 24, del Primer Trimestre del citado año, y cuya parcela de terreno fue posteriormente vendida por la empresa mercantil INVERSIONES 1193, C.A., por documento de compra venta originalmente debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad de Maturín del Estado Monadas, en fecha Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año de 1 997, y el cual quedo anotado y registrado bajo el Nº 79, Tomo 280 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, y cuya descrita parcela de terreno fue adquirida por la Ciudadana: BLANCA FARIAS VARGAS, arriba antes identificada, y cuyo documento fue posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monadas, en fecha siete (07) del mes de Agosto del año de 1.998, anotado y registrado bajo el No. 25, folio146 al 152, del Protocolo Primero del Tomo Décimo Séptimo, del Tercer Trimestre del citado año, y el cual acompañamos con este mismo escrito y acto constante de: siete (07) folios útiles distinguida con la letra “C” de conformidad con lo establecido en los artículos 429 en su primer aparte y el articulo 434 ambos del código de procedimiento civil. Se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha veinticinco (25) del mes de Octubre del año 2004, anotado y registrado bajo el Nº 30, del protocolo primero, tomo 6, del cuarto trimestre del citado año y el cual distinguido con la letra “D” acompaño en este mismo escrito constante de tres (3) folios útiles de conformidad con lo establecido en los artículos 429 en su primer aparte y el articulo 434 ambos del Código de Procedimiento Civil, en donde se evidencia que la ciudadana BLANCA FARIAS VARGAS, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano DAVID MARKLE, arriba antes identificado un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura PARCELA 5A, y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el lote Nº 5 del parcelamiento la Lagunita de esta ciudad de Maturín estado Monagas, y cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (632,10 Mts.2) (…) Consta de documento debidamente Protocolizado par ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha Tres (3) del mes de Agosto del año 2004, anotada y registrado bajo el No 49 del Protocolo Primero, del Tomo 5 del Tercer Trimestre del citado año y el cual acompañamos con el presente escrito distinguido con la Letra “E” constante de: Tres (3) folios útiles de conformidad con lo estableado en los artículos 429 en su primer aparte y el articulo 434 ambos del Código de Procedimiento Civil en donde se evidencia que la Ciudadana BLANCA FARIAS VARGAS, arriba antes identificada da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los Ciudadanos MARCOS ADRIAN MOROS VIDAL y BETILDE BARRETO de MOROS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos.V.6.555.348 y V.5.238.559 respectivamente y de este domicilio un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada ubicada en el lote distinguido con el No 5, del parcelamiento La Lagunita de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas y cuya parcela de terreno esta distinguida con el No. 5 del parcelamiento, La Lagunita de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas y cuya parcela de terreno esta distinguida con el Nº 5-C, y la cual tiene una superficie de un área de terrena aproximada de: TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (379,79Mts2) (…) Consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha seis (6) del mes de Agosto del año de 2004, y el cual distinguido con la Letra "F" acompaño en este mismo escrito constante de: seis (6) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en su primer aparte y el articulo 434 ambos del Código de Procedimiento Civil y de cuyo documento público se evidencia la nota marginal estampada que sobre el descrito e identificado inmueble pesa un gravamen de una garantía real de una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO EN FAVOR DEL BANCO MERCANTIL, por la cantidad de: CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo), con lo cual se evidencia que dicho inmueble tiene un valor mucho más elevado porque resulta ser sabido que cuando un Instituto Bancario confiere una garantía hipotecaria sobre el inmueble que sirve de garantía por el crédito arriba antes indicado, significa que el valor real del inmueble, es por un monto mucho mayor al crédito otorgado por el Banco Acreedor Hipotecario, en donde la Ciudadana BLANCA FARIAS VARGAS, solicita de los testigos se sirva dejar constancia de los particulares allí descritos y cuya parcela de terreno le pertenece a la Ciudadana BLANCA FARIAS VARGAS, según el documento Protocolizado que distinguido con la letra "C" arriba antes se identificó y describió y cuya parcela de terreno está ubicada en el parcelamiento La Lagunita distinguida con el No. 5B, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de terreno de: QUINIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (511,03 Mts.2)…”.-
En fecha 21 de septiembre del año 2.005, se le dio entrada en y se admitió en esa misma fecha, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la presente demanda y se aperturo cuaderno de medidas.-
En fecha 06 de octubre del 2.005, los ciudadanos DOMINGO ALFREDO NARANJO SERRES y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA, confirieron poder especial apud-acta al abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS. Asimismo, consigno los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 20 de octubre del 2.005, el ciudadano alguacil REINALDO JAVIER SÁNCHEZ, consigno cuatro (04) compulsas de citación e informo que en cuanto a los ciudadanos DAVID MARKLE, KATHERINE TERMINI, BETILDE BARRETO, le fue imposible localizar y la ciudadana BLANCA FARIAS VARGAS se negó a firmar.-
En fecha 18 de noviembre del 2.005, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la notificación de la ciudadana BLANCA FARIAS VARGAS de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la publicación de cartel de los ciudadanos DAVID MARKLE, KATHERINE TERMINI y BETILDE BARRETO DE MOROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el Tribunal acordó por auto se fecha 24 de noviembre del 2.005, cartel de citación a los co-demandados DAVID MARKLE, KATHERINE TERMINI y BETILDE BARRETO DE MOROS y en fecha 25 de noviembre del 2.005, se libró boleta de notificación a la co-demandada BLANCA FARIAS VARGAS.-
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre del 2.005, la ciudadana BLANCA FARIAS VARGAS, confirió poder especial apud-acta a los abogados en ejercicios JOSÉ ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMÍNGUEZ, LOURDES ASPACHI, CARLOS MARTÍNEZ ORTA, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ, MERCEDES RUIZ, ALEXI HAYEK, JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ y JESÚS FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 80.768, 72.853, 33.027, 43.756, 36.865, 119.054 y 84.858, respectivamente.-
En fecha 19 de diciembre del 2.005, el apoderado judicial de la parte demandante consigno ejemplares de las publicaciones de los carteles de citación. Asimismo, fueron agregados por el Tribunal a los autos.-
En fecha 16 de enero del 2.006, el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, consigno instrumento poder conferido por el ciudadano DAVID MARKLE, parte co-demandada.-
En fecha 24 de febrero del 2.006, el apoderado judicial de la parte demandante solicito el avocamiento del Juez y mediante auto de fecha 02 de marzo del 2.006, el Juez ARTURO LUCES TINEO, se avoco de la presente causa en el estado que se encontraba.-
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo del 2.006, la ciudadana BETILDE BARRETO DE MOROS, confirió poder especial apud-acta a los abogados en ejercicios JOSÉ ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMÍNGUEZ, LOURDES ASPACHI, CARLOS MARTÍNEZ ORTA, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ, MERCEDES RUIZ, ALEXI HAYEK, JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ y JESÚS FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 80.768, 72.853, 33.027, 43.756, 36.865, 119.054 y 84.858, respectivamente.-
En fecha 06 de junio del 2.006, la ciudadana KATHERINE TERMINI, confirió poder especial apud-acta a los abogados en ejercicios JOSÉ ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMÍNGUEZ, LOURDES ASPACHI, CARLOS MARTÍNEZ ORTA, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ, MERCEDES RUIZ, ALEXI HAYEK, JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ y JESÚS FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 80.768, 72.853, 33.027, 43.756, 36.865, 119.054 y 84.858, respectivamente.-
En fecha 08 de junio del 2.006, el apoderado judicial de la parte demandante abogado MANUEL ERASMO, consigno escrito mediante el cual ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y Gravar. El Tribunal mediante auto de fecha 21 de junio del 2.006, ordeno aperturar cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse con respecto a la misma, decretándola mediante oficio Nº 0840-1974.-
Siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda; compareció ante la Sala de este Despacho el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID MARKLE, BETILDE BARRETO DE MOROS y BLANCA FARIAS VARGAS.-
En fecha 28 de junio del 2.006, comparece el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA FARIAS, KHATERINE TERMINI, DAVID MAKLE y BETILDE BARRETO DE MOROS, presenta escrito de contestación de cada uno de sus apoderados de forma separada.-
Estando en la etapa procesal correspondiente, ambas partes promovieron escritos probatorios. Dichos escritos fueron agregados por auto fechado 02 de agosto del año 2.006.-
En fecha 09 de agosto de 2.006, este Tribunal procede a admitir los escritos probatorios consignados por las partes debatientes en juicio.-
Por diligencia fechada 17 de marzo del 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada CARLOS MARTINEZ, solicito la reposición de la causa específicamente del auto de admisión de las pruebas al estado de fijar oportunidad para la realización de una inspección judicial solicitada en el escrito probatorio. El Tribunal consecutivamente por auto de fecha 26 de octubre del 2.006, repuso la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas.-
Posteriormente y luego de vencerse el lapso de evacuación de pruebas, procede en fecha 10 de octubre del año 2.008, a decir “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, siendo que la oportunidad legal para presentar informes no compareció ninguna persona.-
En fecha 09 de diciembre del 2.008, el Tribunal difiere la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de julio del 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada CARLOS MARTINEZ ORTA, solicito el avocamiento de la Jueza Temporal, avocándose la misma mediante auto de fecha 04 de agosto del 2.011 y se ordenó librar boleta de notificación a las partes.-
En fecha 11 de octubre del 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito AL Tribunal dictar sentencia en el presente expediente.-
En fecha 29 de octubre del 2.012, la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN TERMINI GUZMAN, otorgo poder apud-acta, a los abogados NANCY GARCIA LOZADA, MARIANELA HERDE MARCANO y RUTH BRITO BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.513, 49.371 y 42.372, respectivamente
En fecha 01 de noviembre del 2.023, la abogada FANNY MARIA GUEVARA de FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.023.094, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.623, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MORRIS EUSEBIO HERNANDEZ DIAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.341.443, solicito el abocamiento de la ciudadana Jueza a la causa. El Tribunal por auto de fecha 03 de noviembre del 2.023, dicto auto motivado y se avoco únicamente a los fines de dar respuesta a lo solicitado e informo que la profesional del derecho así como su representado carecen de cualidad para actuar en el presente juicio dado que el ciudadano MORRIS EUSEBIO HERNANDEZ DIAZ, no es parte en el presente litigio.-
En fecha 08 de diciembre del 2.023, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, solicito al Tribunal se sirva abocarse al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 15 de diciembre del 2.023, la Jueza Suplente Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se ordenó librar boleta de notificación a las partes.-
Cumplidas las formalidades de Ley para la notificación de las partes en el presente juicio y cumplido como ha quedado el lapso para decidir siendo diferido conforme a derecho y estando dentro de la oportunidad para dictar decisión se hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Promovió la Prueba de Informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Banco Mercantil. Valoración: Por cuanto se evidencia de autos que no consta las resultas de dicha prueba, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Y así se decide.-
2.- Promovió la Prueba Libre de correos electrónicos cursante a los folios 253 al 266 de la segunda pieza del presente expediente. Valoración: Consistente en comunicación vía electrónica de la cuenta danaranjo@bningenieros.com, observa está Juzgadora que estamos en presencia de una prueba libre denominada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prueba digital que forma parte de las actuaciones en el proceso con la cual se pretende demostrar la comunicación existente entre los actores y demandados de autos, sobre los trabajos realizados en las parcelas 5A, 5B, 5C y 5D, de la Urbanización la Lagunita de esta ciudad de Maturín, fechadas 17-12-2.003, 11-02-2.004, 20-02-2.004, 23-02-2.004, 26-02-2.004, 12-07-2.004, 02-09-2.004 y 20-09-2.004. Dichas instrumentales no fueron desconocidas por la parte adversaria en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de verificar la comunicación que existió en la realización de las obras contratadas. Y así se decide.-
3.- Promovió la prueba testimonial del ciudadano ADOLFO JOSÉ PÉREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.361.241. Valoración: Observando quien aquí decide, que fue contestes a todas y cada una de las preguntas que le fueron realizadas, limitándose a ratificar que suscribió el contrato de préstamo con los ciudadanos DOMINGO ALFREDO NARANJO SERRES y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA, en fecha 07 mayo del 2.004, que el préstamo fue por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES y que dicha cantidad fue entregada y por cuanto dicha testimonial no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Y así se decide. Asimismo, promovió la testimonial del ciudadano CARLOS R. SISCO H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.958.514. Valoración: Observa esta Administradora de Justicia, que la misma no fue evacuada, razón por la cual el Tribunal la desestima. Y así se decide.-
4.- Promovió Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 08 de septiembre de 1.988, distinguida con el Nº 4.044, sobre las NORMAS SANITARIAS PARA EDIFICACIONES. Valoración: De la revisión de las actas procesales observa este Tribunal que la misma no fue consignada con el escrito de promoción de pruebas. En razón a ello, no hay nada que valorar. Y así se decide.-
5.- Promovió la confesión espontanea de la ciudadana BLANCA FARIAS VARGAS a través de la declaración de su apoderado judicial CARLOS EDUARDO MARTINEZ, conforme al artículo 1.401 del Código Civil. Valoración: Sobre la confesión y sus distintas manifestaciones, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-0347 de fecha 02 de noviembre de 2.001, caso: MYRIAM ALBORNOZ DE GALAVÍS contra DANIEL GALAVÍS y otros, expediente N° 00-801, dejó sentado el presente criterio jurisprudencial: “...Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. (…) En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido. (…) Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...” (Subrayado Nuestro). Así las cosas y una vez estudiada la defensa de confesión judicial esta Operadora de Justicia, no le otorga valor probatorio en virtud de los hechos narrados por la ciudadana BLANCA FARIAS VARGAS a través de la declaración de su apoderado judicial CARLOS EDUARDO MARTINEZ, no implica reconocimiento. Y así se decide.-
6.- Reprodujo el mérito favorable de los siguientes instrumentos consignados en copias simples:
• Marcado letra “A”. Contrato de Ejecución de Obras, celebrado entre los contratantes DAVID MARKLE, KATHERINE TERMINI, BETILDE BARRETO DE MOROS y BLANCA FARIAS VARGAS y los constructores DOMINGO ALFREDO NARANJO SERRES y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA, notariado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de noviembre del año 2.003, bajo el Nº 09, Tomo 84. Valoración: Contrato de ejecución de obras, cuyo objeto es ejecutar para los contratantes por su exclusiva cuenta, a todo costo y con sus propios elementos de trabajo, mano de obra, luz, agua y fuerzas necesarias, las obras que se detallan en los anexos de ese contrato es la construcción de cuatro (4) casas y un área común, sobre un lote de terreno propiedad de los contratantes ubicados en la parcela Nº 5 de la Urbanización La Lagunita, sector Tipuro del Municipio Maturín del Estado Monagas. Documento privado que goza de fe pública, en cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la contra parte, aunado a ello, es la prueba fundamental, cuyo presunto incumplimiento derivó la presente acción; en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Marcado letra “B”. Documento de parcelamiento, Registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 25 de octubre del 1.994, bajo el Nº 15, del Protocolo Primero, Tomo 10, del cuarto Trimestre, anotada y registrada bajo el Nº 144, del Protocolo Primero del tomo 10, segundo Trimestre. Valoración: Documento trata de la distribución de un lote de terreno para construir cuatro (4) viviendas unifamiliares y venderlas. Y por cuanto se trata de un documento el cual posee pleno valor probatorio. En consecuencia, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de la propiedad de la ciudadana BLANCA FARIAS VARGAS. Y así se decide.-
• Marcado letra “C”. Documento de venta realizado por el ciudadano ALFONSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-4.088.946, en su carácter de Director de la Empresa INVERSIONES 1193, C.A, a la ciudadana BLANCA FARÍAS VARGAS, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de agosto del año 1.998, bajo el Nº 25, folio 146 al 152, protocolo primero, tomo décimo séptimo, tercer trimestre. Valoración: Con el presente instrumento se pretende demostrar la propiedad de la ciudadana BLANCA FARIAS, antes identificada, de una parcela de terreno identificada con el Nº 5, ubicada en el parcelamiento La Lagunita de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Marcado letra “D”. Documento de venta realizado por la ciudadana BLANCA FARÍAS VARGAS al ciudadano DAVID MARKLE, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de octubre del 2004, bajo el Nº 30, protocolo primero, tomo 6. Valoración: Se pretende demostrar con dicha instrumental la propiedad del ciudadano DAVID MARKLE, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° E-82.253.777, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 5A, y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el lote Nº 5, del parcelamiento La lagunita de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyo inmueble es objeto del presente juicio; y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Marcado letra “E”. Documento de venta realizado por la BLANCA FARÍAS VARGAS a los ciudadanos MARCOS ADRIÁN MOROS VIDAL y BETILDE BARRETO DE MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-6.555.348 y 5.238.559, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de agosto del 2.004, bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo 5. Valoración: En el precitado instrumento se puede verificar la propiedad de los ciudadanos MARCOS ADRIÁN MOROS VIDAL y BETILDE BARRETO DE MOROS, antes identificados, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 5C y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el lote Nº 5, del parcelamiento La Lagunita de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Marcado letra “F”. Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de agosto del 2.004. Valoración: Título supletorio protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín, quedando registrado bajo el N° 27, Protocolo 1ero, Tomo 9. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Marcado letra “G”. Contrato de préstamo entre la sociedad mercantil A.M.C. PEREZ INVERSIONES, C.A., y los ciudadanos DOMINGO ALFREDO NARANJO SERRES y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA. Valoración: Por cuanto dicho documento fue ratificado en su contenido con la declaración del testigo, ciudadano ADOLFO JOSÉ PÉREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.361.241, se tiene como reconocido, otorgándosele pleno valor probatorio. Y así se decide.-
7.- Reprodujo el mérito favorable del instrumento consignado en copias simples, marcado letra “H”. Consistente en comunicación vía electrónica de la cuenta danaranjo@bningenieros.com para marcos.moros@bp.com; marcos&bettymoros; David.markle@williams.com.ve; cotersa@cantv.net. Valoración: Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de una prueba libre denominada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prueba digital que forma parte de las actuaciones en el proceso con la cual se pretende demostrar la comunicación existente entre los ciudadanos DOMINGO ALFREDO NARANJO SERRES y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA y los ciudadanos DAVID MARKLE, KATHERINE TERMINI, BETILDE BARRETO DE MOROS y BLANCA FARIAS VARGAS, se observa que dicha instrumental no fue desconocida por la parte adversaria en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de verificar la comunicación que existió para la realización de las obras. Y así se decide. Asimismo, se puede observar que dicha instrumental presentada con la letra “H”, contiene minutas de reunión con fechas apreciables de 05-01-2.004 y 12-07-2.004 y planos originales del proyecto anexos distinguidos A-1, A- 2, A-6, A-7, IE-1, IE-2, IE-4 y IE-5, del contrato de ejecución de obras objeto del presente litigio y por cuanto no fue desconocidos por la parte adversaria en la oportunidad correspondiente, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.-
8.- Promovió la Prueba de Informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Banco Venezolano de Crédito. Valoración: Por cuanto se evidencia de autos que no consta las resultas de dicha prueba, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Y así se decide.-
9.- Promovió cronología de pagos recibidos al 15-09-2.004. Valoración: Por cuanto el presente instrumento no fue desconocido por su adversario, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.-
10.- Promovió guías de despacho distinguidas con el N° 00337 de fecha 24-11-2.003. Valoración: Sobre el precitado instrumento se evidencia la adquisición a través de la empresa COTER CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., del suministro de sesenta y tres metros cúbicos de concreto pre mezclado como parte de pago del anticipo de pago que le correspondía en la cláusula quinta del contrato de obra. Valoración: Por cuanto el presente instrumento no fue desconocido por su adversario, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.-
11.- Promovió estado de cuentas bancarias de la cuenta corriente N° 01040052080520031650 del Banco Venezolano de Crédito a nombre de los ciudadanos DOMINGO NARANJO o de JORGE BALCAZAR. Valoración: Con dicha prueba la parte actora pretende demostrar la devolución del cheque librado por la ciudadana BLANCA FARIAS, KATHERIN TERMINI, y así demostrara la falta de pago de los compromisos adquiridos. Por cuanto el presente instrumento no fue desconocido por su adversario, este Tribunal le confiere valor probatorio. Y así se decide.-
De las Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Promovió minutas suscritas por las partes en fechas 03 de febrero del 2.004, 17 de febrero 2004, 20 de febrero del 2.004, 14 de junio del 2.004 y 15 de septiembre del 2.004. Valoración: Se valoran como documentos privados, suscritos entre los intervinientes en juicio y hacen prueba sobre los hechos que discuten, por ello, sirven para demostrar que en las fechas indicadas, los ciudadanos DOMINGO NARANJO, JORGE BALCAZAR, BLANCA FARIAS VARGAS, DAVID MARKLE, KATHERINE TERMINI y MARCOS MOROS en las oficinas de BALCAZAR & NARANJO INGENIEROS, mantuvieron una serie de reuniones donde debatieron el atraso de la construcción de las casas, los acuerdos tomados por las partes durante el desarrollo del contrato, quedando demostrado que efectivamente se estaba realizaron construcciones en las casas signadas con los Nº 5-A, 5-B, 5-C y 5-D, ubicadas en la Urbanización la Lagunita Maturín Estado Monagas. En consecuencia se le otorgan valor probatorio en virtud que no fueron desconocidas por la parte contraria. Y así se decide.-
2.- Promovió inspección judicial, realizada ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, de fecha 26 de julio del año 2.005. Valoración: Dicha inspección fue evacuada en el iter-procesal, por la ciudadana BETILDE BARRETO DE MOROS, asistida por la abogada en ejercicio MARTHA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.297, parte demandada, se dejó constancia que en inmueble situado en la parcela Nº 5, casa Nº 5-C de la Urbanización La Lagunita, Sector Tipuro Maturín Estado Monagas, donde se constituyó el Tribunal, que el inmueble no se encuentra ninguna persona laborando y que el inmueble es a base de machihembrado, sin lijar y está pintado de blanco, las vigas de hierro que soportan el techo presentan rastros de oxidación en su superficie, tres de las vigas de madera del techo presentan perforaciones tipo comején, las canalizaciones eléctricas no presentan cableado y el trablero no tiene brekers, las tejas del techo se encuentran sueltas, solamente se encuentra la canalización de distribución de aguas blancas terminadas, el machimbrado no está lijado, solo tiene revestimiento de pintura. Se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se decide.-
3.- Factura emanada del ciudadano FRANK MÁRQUEZ a la ciudadana KATHERINE TERMINI, Valoración: Se verifica de autos, que la misma no fue reconocido en su contenido y firma, razón por la cual se desecha el mismo. Y así se decide.-
4.- Promovió la testimonial de los ciudadanos: MIGUEL OSORIO, PEDRO CEDEÑO, GUILIO ARMANDO URBANI y FRANK MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.680.217, 11.779.256, V-8.377.051 y V-10.306.195, respectivamente. Valoración: Observa quien aquí decide, que solo comparecieron al acto el ciudadano PEDRO CEDEÑO y GUILIO ARMANDO URBANI, el primero fue contestes a todas y cada una de las preguntas que le fueron realizadas, limitándose el primer testigo a basar sus respuestas en el hecho de que realizo trabajos de reparación de pavimento, pintura de techo, reparación de techo, pintura de machihembrado a la ciudadana BLANCA FARÍAS en los meses de octubre hasta diciembre del 2.004, a la casa de dicha ciudadana ubicada en la Urbanización La Lagunita, Sector Tipuro, Casa Nº 5-B, de esta ciudad de Maturín y el segundo testigo a basar sus respuestas en el hecho de que realizo trabajos a la casa 5-A, del ciudadano DAVID MARKLE, los cuales fueron entres otros remodelación de la pintura de machihembrado de la parte interior de la vivienda, corrección de filtraciones que tenían los techos, remociones de tubería, rotura de recubrimiento de concreto de vigas para retirar los circuitos eléctricos y colocación de nuevos circuitos, chequeo de aguas blancas, revestimiento de paredes interiores y limpieza y bote del material de desecho, es decir, escombros y por cuanto dicha testimonial no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Y así se decide. Asimismo, se observó que en cuanto a la testimonial de los ciudadanos MIGUEL OSORIO y FRANK MARQUEZ, no comparecieron al acto. En consecuencia, este Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide.-
5.- Factura Nº 0002, emitida por el ciudadano ingeniero civil GUILIO ARMANDO URBANI GOMEZ, de fecha 20 de febrero del 2.005, a nombre del ciudadano DAVID MARKLE, por la cantidad de Bs. 25.665.510. Factura emanada del ciudadano FRANK MÁRQUEZ a la ciudadana BLANCA FARIAS. Recibos y Factura realizadas por la ciudadana BLANCA FARIAS. Valoración: Se evidencia que dichas pruebas fueron promovidas con el escrito de promoción de pruebas por la demandada más sin embargo verifica esta Operadora de Justicia que las mismas no fueron consignadas al escrito probatorio y aunque las mismas fueron admitidas por el Tribunal en su oportunidad. Esta Jurisdicente no las puede valorar. En consecuencia, se desestima este medio probatorio. Y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El contrato constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-
A su vez, éste constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.-
El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Igualmente el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Por su parte el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, establece un mandato muy puntual cuando nos señala lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
De allí nace el derecho que tiene cualquiera de las partes para poder ejercer acciones cuando una de estas incumpla con lo estipulado en la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual contempla lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Observa esta Operadora de Justicia, que en la presente litis los accionantes exigen el cumplimiento de un contrato de ejecución de obras celebrado entre las partes intervinientes, siendo evidente con los anexos consignados junto al libelo de demanda, así como igualmente en el lapso de evacuación de pruebas, donde quedó demostrado la suscripción y existencia del mismo pudiendo verificar quien aquí decide que efectivamente dicho contrato configura el reconocimiento de una deuda y que con el mismo la parte demandada asume y reconoce mantener una deuda a favor de las partes accionantes, no probando que quedo libertada de esa obligación las partes demandadas.-
En el contenido de dicho contrato celebrado entre los debatientes, se aprecia del mismo modo la obligación pactada, quedando estipulado en dicho contrato como debían realizarse los pagos y el tiempo oportuno, siendo así que la documental suscrita por las partes intervinientes en juicio establece claramente como se iba a regir el acuerdo celebrado, por lo que ésta Operadora de Justicia, puede verificar con ello que los accionantes si dieron cumplimiento cabal a lo establecido en el mencionado pacto.-
Asimismo, evidencia esta Juzgadora que en el caso de marras la parte accionada no logró desvirtuar, con escritos, alegatos o con prueba alguna los hechos y fundamentos plasmados en el libelo de demanda, por lo que para quien aquí decide es claro que existe un incumplimiento por parte de los accionados de autos, mismo que fue manifestado por la parte demandante y no contradicho, ni desmentido por los demandados.-
En consecuencia de ello y conforme a lo alegado y probado en las actas procesales, se hace fundamental para esta Jurisdicente indicar que se tiene como válido el contrato celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de noviembre del año 2.003, bajo el Nº 09, Tomo 84, mismo que cursa en los folios 10 al 16 de la primera pieza del presente expediente, siendo que en la presente litis la parte demandante demostró y probó los hechos alegados en su escrito libelar, generando como resultado y de la convicción obtenida con los instrumentos consignados y conforme a lo debatido en el iter procesal, que quien aquí decide determine que estas son razones más que suficientes para establecer que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; DECLARA: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCION DE OBRA fuera incoada por los ciudadanos DOMINGO ALFREDO NARANJO SERRES y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.291.874 y 6.911.623 contra los ciudadanos DAVID MARKLE, KATHERINE TERMINI, BETILDE BARRETO DE MOROS y BLANCA FARIAS VARGAS, el primero de nacionalidad estadounidense, venezolanos los restantes, titulares de las cedulad de identidad Nros. E-82.253.777, V-12.156.809, V-5.238.559 y V-5.391.305. En consecuencia:
PRIMERO: se ordena a los ciudadanos DAVID MARKLE, KATHERINE TERMINI, BETILDE BARRETO DE MOROS y BLANCA FARIAS VARGAS, identificados ut supra a cumplir con el contrato de ejecución de obras, celebrado con los constructores DOMINGO ALFREDO NARANJO SERRES y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA, identificados ut supra.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano DAVID MARKLE, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.253.777, a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 4.310.514,05), por concepto del monto saldo adeudado a los contratantes por obras ejecutadas en la casa distinguida con el N° 5-A, más la cantidad de (Bs.17.324.375,00) por concepto de penalización por retrasos en no haber efectuado los pagos en forma oportuna y la cantidad de (Bs. 1.956.313,10) por concepto de intereses de mora generados por la falta de pago de las obligaciones contraídas y asumidas por los contratantes.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana KATHERINE TERMINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.156.809, a cancelar la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.767.065,78), por concepto del monto saldo adeudado a los contratantes por obras ejecutadas en la casa distinguida con el número 5-D, más la cantidad de (Bs.17.324.375, 00) por concepto de penalización por retrasos en no haber efectuado los pagos en forma oportuna y la cantidad de (Bs. 1.956.313,10) por concepto de intereses de mora generados por la falta de pago de las obligaciones contraídas y asumidas por los contratantes.
CUATRO: Se ordena a la ciudadana BETILDE BARRETO DE MOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.238.559, a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.855.103,86), por concepto del monto saldo adeudado a los contratantes por obras ejecutadas en la casa distinguida con el número 5-C, más la cantidad de (Bs.17.324.375, 00) por concepto de penalización por retrasos en no haber efectuado los pagos en forma oportuna y la cantidad de (Bs. 1.956.313,10) por concepto de intereses de mora generados por la falta de pago de las obligaciones contraídas y asumidas por los contratantes.
QUINTO: Se ordena a la ciudadana BLANCA FARIAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.391.305, a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.879.603,80), por concepto del monto saldo adeudado a los contratantes por obras ejecutadas en la casa distinguida con el número 5-B, más la cantidad de (Bs. 17.324.375, 00) por concepto de penalización por retrasos en no haber efectuado los pagos en forma oportuna y la cantidad de (Bs. 1.956.313,10) por concepto de intereses de mora generados por la falta de pago de las obligaciones contraídas y asumidas por los contratantes.
SEXTO: Se ordena la indexación monetaria del monto a cancelar por la parte demandada, tal y como lo ordena sentencia RC. 000517 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de noviembre del 2.018.-
SEPTIMO: Se mantiene firme la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 21 de junio del año 2.006, mediante oficio Nº 0840-1974, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Se ordena notificar a las partes por haber salido fuera del lapso legal.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo la 3:26 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 28.806
Abg. NJRR/ys
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