REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° Y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.919.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado HIRAN DAVID MONAGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.722.811, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.763.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MOTORES MORICHAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro de comercio que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de junio de 1.979, bajo el N° 79, Folios 229 al 233 vto., Tomo I, habilitado del año 1.979, siendo reformados en varias oportunidades sus estatutos, en la persona de su administrador principal y suplente los ciudadanos JOSÉ JACINTO RAMIREZ PERDONO y MARCO ANTONIO URRIBARRI DOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.130.478 y V-7.818.884, y la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., identificada bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00036684-5, sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 08 de septiembre de 1.992, bajo el N° 79, tomo 1, libro VIII, antes denominada C.A. TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1.957, bajo el N° 37, tomo 36-A, cuya última modificación al documento Constitutivo Estatutario consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 02 de septiembre de 2.024, bajo el N° 2, Tomo 64- A RM424. Designado según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 27 de diciembre de 2.024, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre en fecha 29 de enero de 2.025, bajo el N° 10, Tomo 4-A RM424 bajo el expediente 11808, en la persona de cualquiera de sus representantes legales los ciudadanos MATTEO MARIO D´ABRIZIO PATRIZIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 6.970.107, casado, domiciliado en Cúmana estado Sucre en su carácter de Vicepresidente Senior y Director Principal; y los ciudadanos DANIELLA ALVAREZ, CARLOS F. CASTRO BAUZA y ALBANY SOFIA LOPENZA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.976.382 y V-10.067.709 y V-25.773.512 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.816, 52.985 y 303.816 en su condición de apoderados judiciales.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA TOYOTA DE VENEZUELA, C.A: abogados en ejercicios ALVARO JAVIER GARCIA CASAFRANCA, LORIANNA GIONNAYRIS D`ALFONSO VELASQUEZ, MANUELA ANDREINA TINEO VELASQUEZ, KATIUSKA NAZARETH GARCIA GIL y JUAN PASTOR GONZALEZ VERDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.339.877, V- 17.464.103, V- 20.597.526 y V- 29.660.923, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.788, 133.423, 225.711, 325.807 y 329.816 respectivamente, representación que consta en los folios 112 al 115 del presente expediente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MOTORES MORICHAL, C.A: abogados RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, MIGUEL MOLANO ANTONINI, DHORSSY MARIA POTENTINI MILLAN y JHONNY ALFREDO ALCANTARA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.013.250, V-3.347.413, V-4.613.339 y V-14.423.054, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.191, 7.724, 22.008 y 223.416 respectivamente, representación que consta en el folio 65 al 68 y su vto del presente expediente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS; Y DAÑO MORAL.-

ASUNTO: Cuestión Previa ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

EXPEDIENTE: Nº 35.230.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Con motivo de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS; Y DAÑO MORAL que tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ PEROZA, ut supra identificado, contra la sociedad mercantil MOTORES MORICHAL, C.A., y la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., todos ya anteriormente identificados. Este Tribunal pasa de seguidas a resolver la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346, precedentemente a los numerales 6º y 7º del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, dicho escrito de cuestiones previas fue promovido por los abogados ALVARO JAVIER GARCIA CASAFRANCA, LORIANNA GIONNAYRIS D`ALFONSO VELASQUEZ, MANUELA ANDREINA TINEO VELASQUEZ, KATIUSKA NAZARETH GARCIA GIL y JUAN PASTOR GONZALEZ VERDI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.; y el abogado JHONNY ALFREDO ALCANTARA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTORES MORICHAL, C.A.-

Los representación judicial de la parte co-demandada empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A; expusieron lo que de seguidas este Tribunal sintetiza:
…Omissis… I “…CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTO DE FORMA De conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por no haberse acompañado al libelo los documentos fundamentales que sustentan la pretensión, tal como lo exige el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem Debemos destacar que del petitorio del escrito de demanda se desprende que el S. Rodríguez demanda tanto a Motores Morichal, C.A. como a nuestra representada para que paguen unas cantidades establecidas en euros, específicamente el petitorio indica: (…) II CUESTION PREVIA POR DEFECTO DE FORMA De conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el escrito libelar los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem. En efecto, en la demanda no se especifican los daños reclamados y sus causas como lo exige el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se indican las circunstancias y condiciones que permitan establecer la existencia de un daño moral causa al Sr. Rodríguez y determinar la indemnización correspondiente, en el supuesto negado que fuera procedente. III CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTO DE FORMA De conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, específicamente el contenido del ordinal 7°, relativo a la determinación precisa de los daños reclamados y sus causas. En la demanda interpuesta, el Demandante pretende reclamar una indemnización por lucro cesante, sin que se indiquen las circunstancias concretas que permitan al juzgador establecer la existencia de dicho daño patrimonial, ni mucho menos su relación causal directa con los hechos alegados. IV CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTO DE FORMA De conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos Cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por no haberse acompañado al libelo los documentos fundamentales que sustentan la pretensión, tal como lo exige el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem En el escrito de demanda, el Sr. Rodríguez solicita ser indemnizado por la supuesta pérdida de dos órdenes de reparación emitidas por Seguros Mercantil, identificadas Como OR-221220-095635 y OR-230408-1 13751, de fechas 20 de diciembre de 2012 y 08 de abril de 2013, respectivamente. Según el Demandante, dichas órdenes estaban destinadas a realizar trabajos de latonería y pintura en su vehículo, pero no pudieron ejecutarse debido a que el automóvil se encontraba accidentado en la sede de la empresa Motores Morichal, C.A. No obstante, el Demandante no anexo al libelo copia alguna de dichas órdenes de servicio, ni siquiera en formato simple, a pesar de que constituyen documentos esenciales para verificar la existencia, contenido, alcance y vigencia de las reparaciones que se alegan como parte del daño reclamado. La omisión de estos documentos genera un grave obstáculo al ejercicio del derecho a la defensa por parte nuestra representada…”


Asimismo, el apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil MOTORES MORICHAL, C.A., expresa entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe textualmente:
…Omissis… “…De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo CUESTIONES PREVIAS en los términos siguientes. 1.- CUESTION PREVIA POR DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA (Ordinal 6° del artículo 340 Y Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). Mi Representada opone cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por no haberse acompañado al libelo los documentos términos fundamentales que sustentan a pretensión, en los exigidos por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Del análisis del libelo de demanda se desprende que el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Peroza demanda a Motores Morichal, C.A. y a Toyota de Venezuela, C.A., reclamando indemnizaciones expresadas exclusivamente en euros (EUR), tanto por daños materiales, lucro cesante y daño moral, como por supuestos gastos de transporte y costas procesales. Ahora bien, la única forma legalmente válida de reclamar judicialmente montos expresados en moneda extranjera es mediante la existencia de un documento Contractual que contenga una estipulación expresa de pago en divisas, conforme lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, en cuyos fallos el Máximo Tribunal estableció que la demanda será inadmisible si no se acompaña el documento en el cual conste la aceptación expresa del pago en moneda extranjera, al considerar que dicho instrumento constituye requisito esencial de la causa petendi. En el caso de autos, el demandante no acompañó documento
alguno que demuestre la existencia de una obligación de Motores Morichal, C.A. de pagar en moneda extranjera, lo cual impide jurídicamente la procedencia de su reclamo. Por lo tanto, la demanda incurre en defecto de forma, al acompañarse los documentos fundamentales que permiten Sustentar la pretensión en divisas, lo que afecta la válida Constitución de la relación procesal y vulnera el debido proceso. En consecuencia, solicito se declare con lugar esta cuestión previa y se ordene al demandante acompañar los documentos que justifiquen su facultad para reclamar indemnizaciones en divisas, en cumplimiento del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Para el supuesto de que el demandante no cumpla con la referida exigencia legal, al no aportar el documento fundamental de la demanda donde conste el compromiso del pago en divisas de indemnizaciones, pido que este Tribunal declare inadmisible la demanda por ser improcedente la pretensión. 2.- CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTO DE FORMA DE LA
DEMANDA (Ordinal 7° del artículo 340 y Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). Mi representada igualmente opone cuestión previa por defecto de forma dado que el demandante solicita indemnización por lucro cesante, pero no especifica las Circunstancias que permiten establecer su existencia ni su relación causal con los hechos alegados, incumpliendo lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem. El actor se limita a manifestar que el lucro cesante se deriva del "uso no disfrutado del vehículo", sin indicar que dicho vehículo se utilizaba para una actividad generadora de ingresos ni aportar elementos objetivos que acrediten la pérdida efectiva o probable de ganancia. Como lo ha señalado la doctrina nacional, el lucro cesante exige la demostración de una probabilidad objetiva y ganancia, y no una simple presunción subjetiva. Por tanto, el libelo carece de los elementos mínimos que permitan al juez ni a esta parte controvertir el supuesto daño patrimonial. En consecuencia, solicito se declare con lugar cuestión previa, ordenando al actor precisar circunstancias concretas del lucro cesante reclamado, conforme al artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. 3.- CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA (Ordinal 6° del artículo 340 y Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, opongo cuestión previa por defecto de forma, en razón de que la demanda no fue acompañada de las órdenes de reparación que el propio demandante invoca (OR-221220-095635 y OR-230408-1 13751, emitidas supuestamente por Seguros Mercantil), las cuales constituyen documentos fundamentales para verificar la existencia y alcance de los daños alegados. Al no acompañarse tales documentos, se impide a mi representada ejercer adecuadamente su defensa, y se priva a Tribunal de los elementos necesarios para valorar la procedencia del reclamo. En consecuencia, solicito se declare con lugar esta cuestión previa y se ordene al demandante consignar las referidas órdenes de reparación conforme a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil…”


Abierta la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.919, debidamente asistido por el abogado HIRAN DAVID MONAGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.763, parte demandante, consigno escrito, en la cual promovió los siguientes documentales: certificado de registro de vehículo Nº 28766480, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 31 agosto de 2.010, autorización 6312XY308119; Factura Nº 18296, emitida por MOTORES MORICHAL, C.A. RIF J-08008506-0, de fecha 22/02/2.013; Informe técnico realizado por MOYTOCA, C.A, agente autorizado TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, de fecha 29/04/2.013; Informe técnico realizado por MOTORES MORICHAL, C.A, en fecha 14/05/2.013; ordenes de reparación del vehículo emitido por la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A.-

En fecha 21 de noviembre del 2.025, fue agregado y admitido las pruebas promovidas por la parte demandante.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es por ello importante para esta Operadora de Justicia, traer acotación lo contemplado en la Constitución Bolivariana en su artículo 2, que establece:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna, consagra que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de administración de justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.-

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.-

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre las cuestiones previas opuestas por los abogados ALVARO JAVIER GARCIA CASAFRANCA, LORIANNA GIONNAYRIS D`ALFONSO VELASQUEZ, MANUELA ANDREINA TINEO VELASQUEZ, KATIUSKA NAZARETH GARCIA GIL y JUAN PASTOR GONZALEZ VERDI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A; y el abogado JHONNY ALFREDO ALCANTARA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTORES MORICHAL, C.A, contenidas en el numeral 6° del artículo 346, precedentemente a los numerales 6º y 7º del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre las mismas en base a las consideraciones siguientes:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las cuestiones previas.-

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.-

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.-

En el presente juicio, la parte demandada opuso la cuestión previa de forma, misma que tiene su fundamentación legal, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, la parte demandada señaló respecto a la cuestión previa señalada que, el demandante ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ PEROZA, en el petitorio del escrito de demanda señalo cantidades establecidas en euros y no consigno documento suscrito por ambas partes que contengan una estipulación de pago en moneda extranjera, que no se especifican los daños reclamados y sus causas como lo exige el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no indica las circunstancias y condiciones que permitan establecer la existencia de un daño moral y determinar la indemnización correspondiente, por no haberse acompañado al libelo de la demanda los documentos fundamentales que sustenta la pretensión, tal como lo exige el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta pérdida de dos órdenes de reparación. Alegando así, que la parte accionante incurrió en el vicio defecto de forma la cual está contenida en los ordinales 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
(…)

Así las cosas, debemos acotar que los defectos de forma que se le imputen a la demanda, deben tener relevancia jurídica, es decir, que no se trate de simples errores materiales en elaboración de la demanda como documento.-

Con respecto a lo establecido en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Jurisdicente que la parte accionante explano en su escrito libelar las cantidades demandadas en EUROS €; no considera quien aquí juzga, que la no consignación del acuerdo donde se pacta el pago de lo adeudado en moneda extranjera genera el defecto de forma de la demanda opuesta como cuestión previa, ya que resulta incuestionable que la pretensión surge de un documento de mutuo acuerdo de las partes y no de la acción alegada, por lo que la mención de la moneda extranjera es parte de la cuantificación de la deuda, por lo que no se constituye como un documento fundamental exigible con el libelo de la demanda.-

En el entendido que en este punto del proceso lo debatible para la admisión de la demanda y la formalidad del libelo no es cómo se debe pagar, sino que se analiza si en efecto, lo pretendido tiene algún fundamento legal, cosa que se infiere con los anexos acompañados en el escrito libelar. Es así como la discusión relativa a la moneda en que se haya expresado el conflicto (sean en euros, bolívares, dólares u otra divisa) o la existencia de un contrato específico que estipule la forma de pago, no desvirtúa ni enerva el carácter ejecutivo inherente a la acción. Tales alegatos, si bien pudieran ser pertinentes, constituirán defensas del mérito de la causa que deben ser debatidas y probadas en el curso del lapso probatorio correspondiente.-

Los apoderados judiciales de la parte demandada arguye en su escrito de cuestión previa que en el libelo de demanda, que la parte demandante no especifica las circunstancias que permiten establecer su existencia ni su relación causal con los hechos alegados la existencia, así como no especifica la indemnización del daño moral, observándose de la revisión efectuada en el escrito libelar que la parte demandante manifestó que en fecha 18 de febrero de 2.013, realizo el cambio de aceite y filtro del motor de su vehículo en el servicio técnico autorizado Toyota a cargo de la empresa Motores Morichal, C.A., alegando que parte de allí la relación de los hechos de los daños consecuenciales y el daño moral deviene de la perdida material del vehículo y se pudo evidenciar del mismo que efectivamente existe certeza en la pretensión de la parte actora, ya que el demandante explana en su libelo de demanda el daño causado y explica los motivos por los cuales aduce se le ha producido un daño reclamado, y por consecuencia perdió órdenes de reparación anexadas a los folios 143, 144, 147 y 148, para reparaciones de revestimiento (reparar la bicapa, el capo, techo, lijado y pulido, pintura externa del capo del motor, pintura panel del techo) con el pago de su respectiva mano de obra.-

Verifica este Tribunal que la parte actora consignó los instrumentos necesarios en el cual fundamenta su pretensión principal, tales como: certificado de registro de vehículo Nº 28766480, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 31 agosto de 2.010, autorización 6312XY308119; Factura Nº 18296, emitida por MOTORES MORICHAL, C.A. RIF J-08008506-0, de fecha 22/02/2.013; Informe técnico realizado por MOYTOCA, C.A, agente autorizado TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., de fecha 29/04/2.013; Informe técnico realizado por MOTORES MORICHAL, C.A., en fecha 14/05/2.013; Ordenes de reparación del vehículo emitido por la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., los cuales forman parte del derecho deducido. En consecuencia y con base a tales consideraciones legales, esta Juzgadora observa que la materia que concierne a este juicio con respecto al defecto de forma alegado por la parte demandada, produce la convicción que debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 ejusdem. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 08 días del mes de diciembre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:20 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN

Exp. 35.230
Abg. NJRR/ys