República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESÚS ANTONIO CALDERA BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.637.887, número de teléfono: 0414-768.46.03, correo electrónico: jesuscaldera681@gmail.com, domiciliado en la avenida José Tadeo Monagas, tercera transversal, casa número 10, las cocuizas, parroquia las Cocuizas, Maturín Estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ANDRES ELOY RONDON FERMENAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 331.807, correo electrónico rferon611@gmail.com, con número telefónico: 0424-931.46.15.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana SATURNINA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.813.754.-

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: 35.288.-

En fecha 28 de octubre del 2.025, compareció ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ANTONIO CALDERA BERMÚDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES ELOY RONDON FERMENAL, supra - identificados, mediante el cual procede a solicitar INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana SATURNINA BERMÚDEZ, supra – identificada, en el cual expuso lo siguiente:
(…) ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: Mi legítima madre Saturnina Bermúdez, de nacionalidad venezolana mayor de edad de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Ne V-1.813.754, y de este domicilio, viene padeciendo de demencia senil de su orientación en tiempo y espacio Apraxia de construcción y razonamiento conservado con un diagnóstico de trastorno cognitivo leve a moderado. Según informe médico expedido por el doctor Isaías Hernández, medico de fecha veintitrés (23) del mes de julio del año 2025, que acompaño en esta solicitud, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos que requieren de su participación. Siendo que por todo lo expuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del código civil vigente, solicito de este juzgado someta a mi madre, supra identificada a INTERDICCIÓN, y se les nombres tutores interinos, nombramiento que una vez sean cumplidas las formalidades de ley, solicito respetuosamente del ciudadano Juez, recaiga sobre mi persona. A fin de observar e interrogar a mi madre incapaz, ruego a usted se traslade a la siguiente dirección. Avenida José Tadeo Mongas, tercera transversal, casa número 10, las cocuizas, parroquia las cocuizas municipio Maturín estado Monagas, donde se encuentra actualmente viviendo bajo mi cuidado. Asimismo solicito sea oída la siguiente ciudadana conocida de la incapaz. Diorkis del Valle González Bermúdez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad personal número V-15.029.2 14… (Folios 01 del presente expediente).-


De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de Interdicción a la ciudadana SATURNINA BERMÚDEZ, y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio a familiares y amigos de la entredicha, así como la respectiva interrogación a ésta.-

En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:

Por auto de fecha 18 de noviembre del 2.025, este Tribunal fijó día y hora para el traslado y constitución en el sitio donde se encuentra habitando la ciudadana SATURNINA BERMÚDEZ, con el fin de tomarle las respectivas declaraciones.-

En fecha 28 de noviembre del 2.025, se trasladó el Tribunal al domicilio de la entredicha a los fines de efectuar el interrogatorio previsto en el artículo 396 del Código Civil, de acuerdo al acta levantada corre inserta a los folios 17 y 18 del presente expediente.-

Ahora bien, oídas las declaraciones de tres (03) de los testigos, ciudadanos: PEDRO ARQUIMEDEZ CAMPOS, GRACMARYS SALAS y JESUS RICARDO VELASQUEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.334.355, V-28.347.686 y V-21.050.049 y del interrogatorio realizado a la entredicha, este Tribunal, a fin de decretar la interdicción civil, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.” Siendo este el presupuesto que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.-

En este sentido establece el artículo 395 del Código citado: “Puede promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…” y por otra parte el artículo 396 ejusdem establece: “La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos…”, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción Judicial de la ciudadana SATURNINA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.813.754, y ya revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por el hijo de la interdictada, situación que consta en el acta de nacimiento del ciudadano JESÚS ANTONIO CALDERA BERMÚDEZ, y copias de las cédulas de identidad anexadas con el escrito libelar presentado.-

En relación a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, la entredicha SATURNINA BERMÚDEZ, presenta una demencia senil de su orientación en tiempo y espacio, con apraxia de construcción y razonamiento conservado con diagnóstico de trastorno cognitivo leve a moderado que además le incapacitan en forma total y permanente para desempeñar cualquier tipo de trabajo, requiere de control médico regular y persistente para evitar mayores deterioros psicológicos en su futuro; todas las actividades requieren supervisión por familiares y vigilancia continua amerita tratamiento médico-farmacológico y cuidados personales, y no puede realizar actividades laborales, lo cual no fue corroborado por el Tribunal, cuando se constituyó y traslado al inmueble de la entredicha asimismo se verificó el acto de declaración de testigos, pero no es menos cierto que por los síntomas presentados pudiera tener momentos de lucidez, más sin embargo debe esta Sentenciadora en resguardo de la integridad y bienestar de la sometida a la interdicción, acoger la evaluación de incapacidad de sus actividades intelectuales y física emanado del médico cirujano, Dr. ISAIAS HERRERA; el cual se acompañó a la solicitud, se evidencia claramente la incapacidad de la ciudadana SATURNINA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.813.754, se designa como Tutor al ciudadano JESÚS ANTONIO CALDERA BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.637.887 y de este domicilio.-
Por los argumentos antes esgrimidos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 y 734 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: LA INTERDICCION CIVIL de la ciudadana SATURNINA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.813.754, y a tal efecto, se nombra Tutor al ciudadano JESÚS ANTONIO CALDERA BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.637.887, (hijo)y de este domicilio. Protocolícese esta decisión en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 414 del Código Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN


EXP. 35.288
Abg./NRR/ys