República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.343.779, número de telefónico: 0424-949.53.54, correo electrónico: enmajimenez47@gmail.com, domiciliada en la urbanización Los Guaritos IV, calle 4, casa N° 51, parroquia Alto de los Godos, Maturín estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadaLUISANA CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera, en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanaMARINÉS COROMOTO PADRON GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.651.309, con número telefónico: 0424-946.30.33, domiciliada en el sector Las Delicias, calle Independencia, casa S/N, parroquia Jusepin, Maturín estado Monagas.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DECENAL.-
EXPEDIENTE: 35.312.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DECENAL, presentada por la ciudadana ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.343.779, número de telefónico: 0424-949.53.54, correo electrónico: enmajimenez47@gmail.com, domiciliada en la urbanización Los Guaritos IV, calle 4, casa N° 51, parroquia Alto de los Godos, Maturín estado Monagas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISANA CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera, en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas y de este domicilio contra la ciudadana MARINÉS COROMOTO PADRON GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.651.309, con número telefónico: 0424-946.30.33, domiciliada en el sector Las Delicias, calle Independencia, casa S/N, parroquia Jusepin, Maturín estado Monagas.En razón a lo anterior procede esta Operadora de Justicia a analizar el escrito libelar, observando en el petitorio de la parte actora, lo que se transcribe a continuación:
"(…)En fecha seis (06) de junio del año dos mil trece (2013), la ciudadana MARINÉS COROMOTO PADRON GIL, interpuso formal demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra - Venta en contra de la ciudadana ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO, correspondiendo conocer de la misma, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha doce (12) de junio del año 2013, y además se ordenó la citación de la demandada, para que se procediera a la contestación de la misma. Es de observar que en el Petitorio de la Demanda, se solicita: "1.-) Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra - Venta. 2.-) A Entrega del documento requerido para la elaboración del documento como es la Carta de Liberación de la Cláusula Opcional. 3.-) A cumplir con lo estipulado en la (sic) clausulas establecidas en el contrato y realice la venta a la ciudadana MARINÉS COROMOTO PADRON GIL, en los términos antes convenidos. 4.) Al pago de las costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil". Que dicha causa fue sentenciada en fecha, nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2013), donde se declaró Con Lugar la Pretensión de la Demandante, donde en la parte Dispositiva de la misma se decretó lo siguiente: "-DISPOSITIVA-Con fundamento a lo antes expuestoy de conformidad con lo establecido en los artículos 2,26,49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por la ciudadana MARINES COROMOTO PADRÓN GIL, ya identificada contra la ciudadana ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO igualmente identificada. PRIMERO: La ciudadana ENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO, plenamente identificada en autos, debe cumplir con la venta en los términos pactados y llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente, así como también se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana MARINES COROMOTO PADRÓN GIL, igualmente identificada en autos. SEGUNDO: Se declara a la ciudadana MARINES COROMOTO PADRON GIL, parte demandante propietaria del inmueble constituido por una casa que se encuentra ubicada en la calle 04 N° 51de la urbanización LOS GUARITOS V de Maturín Estado Monagas edificada en un área de terreno municipal que mide DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (221,62 M2) y dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa N° 40, Sur: casa N° 53, Este: su fondo correspondiente y por el oeste: calle 04 su frente. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento"… OMISSIS… (…).-
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la PRESENTACIÓN de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
Así las cosas, luego de la revisión exhaustiva de la totalidad del escrito libelar y los recaudos consignados que la parte actora, se evidencia que si bien es cierto que estamos en presencia de la prescripción extintiva decenal, con el objeto principal de obtener la extinción del derecho bajo el argumento de que la parte demandada ha permanecido inactiva por más de doce (12) años desde que se fallo en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para asi la actora libertarse de su obligación.-
En este sentido, esta Operadora de Justicia considera pertinente traer a colación sentencia N° RC-00196 del 11 de abril de 2.008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de la cual me permito citar lo siguiente:"(…)En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe el poder de de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar el mérito de la pretensión y tal situación solo puede verificarse la sentencia definitiva. (…) Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez;(…)”.-
Ahora bien, aunque el fallo citado trata la prescripción de manera general, la doctrina judicial ha consolidado ciertos principios directamente aplicables en casos de la prescripción de la ejecutoria de una sentencia, la cual constituye una defensa de fondo que ataca la potestad de solicitar el auxilio judicial para la ejecución, siendo que el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver toda incidencia relativa a la ejecución de una sentencia es aquel que la dictó, es por lo que la ley procesal no autoriza la creación de una nueva relación procesal o una demanda autónoma para debatir defensas que deben ser opuestas y resueltas dentro de la misma causa donde se originó el derecho.-
En razón a los argumentos antes expuestos y siendo imperativo para esta Juzgadora la existencia de la vía correcta y el interés actual y legítimo, debido a que el medio judicial adecuado, expedito y legal para ventilar tal defensa es en su causa natural.-
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observó que no se cumplió con el requisito exigido para la interposición de la demanda, por lo cual resulta inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la acción dePRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DECENAL, intentada por la ciudadanaENMA ESTHER JIMENEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.343.779, debidamente asistida por laabogada en ejercicio LUISANA CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°113.394,en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera, en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas y de este domicilio, contra la ciudadana MARINÉS COROMOTO PADRON GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.651.309, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínsecos para la admisión de la demanda. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo la 01:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp Nº 35.312
ABG: NJRR/em
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