REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° Y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMÁN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.548.289, de profesión ganadero, soltero, correo electrónico: felipeguzman7777@gmail.com teléfono: 0416-925.39.93, domiciliado en la avenida principal El Cafetal, Parroquia Chuao, Municipio Baruta del Distrito Capital.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.132 de profesión abogada, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.074 correo electrónico: carmence@gmail.com teléfono: 0414-146.89.93 domiciliada en la Avenida Juncal, Edificio Centro, Piso 1, Oficina 1, de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGARDO TIAPA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.546.425, número telefónico: 0424-840.59.01 domiciliado en la Calle Francisco de Miranda, casa S/N, de la ciudad del tigrito, municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE: Nº 35.313.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Vista la anterior acción COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) y los recaudos presentados por la profesional en derecho CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.132 de profesión abogada, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.074, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMÁN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.548.289, de profesión ganadero, soltero, correo electrónico: felipeguzman7777@gmail.com teléfono: 0416-925.39.93, domiciliado en la avenida principal El Cafetal, Parroquia Chuao, Municipio Baruta del Distrito Capital, contra el ciudadano EDGARDO TIAPA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.546.425, número telefónico: 0424-840.59.01 domiciliado en la Calle Francisco de Miranda, casa S/N, de la ciudad de el tigrito, municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, la cual fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha 03 de diciembre del 2.025, se le dio entrada en esta misma fecha y se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-

En el escrito libelar, presentado por la parte demandante, narra los hechos que a continuación se plasman de forma textual:
(…)” Ciudadano juez mi poderdante es beneficiario y tenedor legitimo de una (1) letra de Cambio, emitida el día Cuatro (4) de Abril del año dos Mil Veinticinco (2.025), librada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO en fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025) por el ciudadano: Edgardo Tiapa, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-13.546.425 domiciliado en la Calle Francisco de Miranda, casa S/N de la Ciudad de el Tigrito, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoategui, usuario de la línea telefónica móvil número: 0424-8405901, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 37.000) cuta letra de cambio la opongo al mencionado ciudadano identificada con la letra “B” (…) ciudadano Juez lo cierto es que hasta la fecha de la introducción de esta demanda han resultado negativas e infructuosas todas las gestiones que ha realizado personalmente mi mandante ante el ciudadano Edgardo Tiapa con la Finalidad que le cancele el monto de dinero estipulado en el precitado instrumento cambiario por tal motivo y en amparo de lo previsto en los artículos 451, 454, 455,456 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil (…) DEMANDO al ciudadano Edgardo Tiapa ya identificado en su carácter de Obligado principal del efecto de comercio representado por la Letra de Cambio descrita anteriormente la cual es el fundamento de la presente acción para que convenga o/a ello sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: TREINTA Y SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 37.000), o su equivalente en bolívares según la tasa oficial de cambio del valor del dólar de los Estados Unidos América establecida o fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de hacerse efectivo el pago, dicha suma por concepto del capital de la obligación adeudada, liquida y exigible señalada en el instrumento y que se corresponde a la suma de la cantidad de dinero estipulada en la misma. SEGUNDO: Los intereses moratorios a la rata del 5% anual de acuerdo al contenido del numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio, calculados los referidos intereses desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio (15 de Noviembre del año 2.025) hasta la fecha de hacerse efectivo el pago de la misma. TERCERO: El pago de las costas procesales (…)”


Transcrito el escrito libelar, observa esta Operadora de Justicias lo siguiente:
ÚNICA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Del estudio del motivo de la acción demandada, este Tribunal ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para seguir conociendo de la presente acción, en virtud de la garantía constitucional y la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia de los Juzgados es orden público, debido a que violenta el debido proceso y el derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.-

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...”.-

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (Subrayado Nuestro).-

Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté la compruebe y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.-

De conformidad con lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar a los justiciables el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la tutela judicial efectiva, una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, esta Operadora de Justicia, advierte la imperiosa necesidad de pronunciarse respecto a la tramitación del presente asunto por ante esta Instancia Judicial, debido a que dicha acción recae sobre este Tribunal, lo que a todas luces invalida a esta Operadora de Justicia a tramitarlo, por tratarse de una competencia funcional del Juzgado, debido a quien debe tramitar este tipo de acciones debe ser los Tribunales Superiores.-
En este mismo orden de ideas, el tratadista HUMBERTO CUENCA, citando al Maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).-

Observa quien aquí decide que, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la demanda, cabe señalar que, en los procedimientos por intimación, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

Asimismo, establece el artículo 47 Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”

Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte que el domicilio señalado en el libelo de demanda del deudor es la siguiente dirección: Calle Francisco de Miranda, casa S/N de la Ciudad de el Tigrito, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui; y siendo la competencia de orden público puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que deben regir los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Pues, para el conocimiento de un asunto contencioso o no, el Tribunal debe ser COMPETENTE por la CUANTIA, MATERIA Y EL TERRITORIO.-

En este orden de ideas, tenemos que el doctrinario Ricardo Enrique la Roche, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; señala:
“La competencia territorial responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos”.


Igualmente, El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia...”
“…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano jurisdiccional tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”


Esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de la presente demanda; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso, ser juzgado por el Juez natural y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.

Asimismo, es importante señalar lo que contempla el artículo 410, ordinal 5° del Código de Comercio, cuando exige como requisito para la validez de la Letra de Cambio, el lugar donde el pago debe efectuarse, estableciendo igualmente el artículo 1094 ejusdem, que en materia comercial son competentes para conocer los tribunales del lugar donde deba hacerse el pago.-
Por otra parte, es menester indicar la sentencia de carácter vinculante Nro. 230 de fecha 30 de Abril del año 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, la cual dejo establecido: “…En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:“...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice: “...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...” El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice: “La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado”. Pierre tapia, por su parte, dice: “ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl (Sic) o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc. (...Omissis...) Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es válida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...). Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’. (Negrita, cursiva y subrayo del Tribunal).-

En este orden de ideas y de conformidad con las normas transcritas y el criterio jurisprudencial en referencia esta Juzgadora considera que la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde el accionado tiene su domicilio y/o residencia, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, se concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demandada, es por lo que este Tribunal declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas y en con el fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en razón del TERRITORIO, al Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que conozca la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentado por el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMÁN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.548.289, domiciliado en la avenida principal El Cafetal, Parroquia Chuao, Municipio Baruta del Distrito Capital, debidamente representado por la profesional en derecho CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.132, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.074 domiciliada en la Avenida Juncal, Edificio Centro, Piso 1, Oficina 1, de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas contra el ciudadano EDGARDO TIAPA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.546.425, domiciliado en la Calle Francisco de Miranda, casa S/N, de la ciudad de el tigrito, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui; todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus Jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 08 días del mes de diciembre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 03:18 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 35.313
Abg. NJRR/mg