REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Diciembre del 2025
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.022.970, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO CAMACHO Y MAXIMO BURGUILLOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 36.922 y 51.129, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ANDRES SCALISI DI SALVO y ANTONIO SCALISI DI SALVO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.289.554 y V-8.370.394, respectivamente, de este domicilio
SIN ABOGADO ASISTENTE NI APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE N°: 17.064
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse llevado a efecto acto alguno del procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 Eiusdem establece: “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo la parte actora realizar los actos del procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
En tal sentido, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido, más de un (01) año desde la última actuación la cual consignada por la parte demandante, la cual riela al folio 82 de la pieza principal, de fecha 25 de Octubre de 2024, y en la que solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que se fijara una nueva oportunidad para proceder a la citación de la parte demandada, En tal sentido, este operador de justicia, posterior a una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa, denota que a partir de la fecha que contiene la última actuación por parte de la parte demandante, han transcurrido más de un (01) año y un (01) mes, resultando totalmente evidente para este operador de justicia, que la presente causa no se encuentra en etapa de sentencia, y que el lapso de tiempo transcurrido supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por lo que en vista de no haberse logrado la continuidad del proceso, resulta procedente la perención de la instancia y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, intentado por JESUS ANTONIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.022.970, de este domicilio, en contra de los ciudadanos ANDRES SCALISI DI SALVO y ANTONIO SCALISI DI SALVO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.289.554 y V-8.370.394, respectivamente, de este domicilio; por haber transcurrido en el caso que nos ocupa el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún procedimiento por parte de los actores.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los (10) días de Diciembre del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez Provisorio,
ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO.
La Secretaria,
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
ABG. MILAGRO PALMA
Exp. Nº 17.064
GJCR/MP/Cug.-*
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