REPUBLICA BOLIVARIIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02 de Diciembre de 2025
215° y 166°
DEMANDANTE: RUBEN ENRIQUE DIAZ ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 6.922.063.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 5.143.108, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 90.070.
DEMANDADO: ALDIMIRO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.090.381, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Grupo SEMACON, C.A; con domicilio en la Avenida El Ejercito, Numero 152-A, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK JOSE DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 224.906.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.
Exp. 17.031
UNICA
En fecha 08 de Diciembre del 2023 fue admitida por este Tribunal la presente causa que intentara el ciudadano RUBEN ENRIQUE DIAZ ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 6.922.063, asistido por el abogado en ejercicio, ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 5.143.108, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 90.070 en contra del al ciudadano ALDIMIRO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.090.381, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Grupo SEMACON, C.A; con domicilio en la Avenida El Ejercito, Numero 152-A, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
De una revisión profunda y exhaustiva de las actas procesales así como del documento fundamental de la acción este Juzgador denota que la pretensión se basa en el cobro vía intimación de facturas por los conceptos de alquiler de Jumbo Modelo 892 DLC.
Resulta necesario destacar antes de conocer el fondo del asunto que el procedimiento de intimación es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar un examen in limine litis, a los fines de constatar que sean acompañados a la demanda los instrumentos en que el actor fundamente su pretensión.
Por otro lado establece el artículo 644 del Código de Procediendo Civil lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Observa este sentenciador que en el caso bajo estudio, como fundamento de la pretensión se acompañan una serie de documentos los cuales contienen la denominación de “FACTURA”, siendo el caso que las mismas, a los fines de valorarla para que induzca al Juez la presunción de la existencia de una obligación líquida y exigible que no ha sido cumplida en ambas presentan firma inteligible acompañadas de la palabra “SEMACON”, pero ninguna de ellas exhibe sello húmedo de identificación de la persona jurídica a la cual pretende ser opuesta, como muestra de que fue aceptada, en consecuencia y a consideración de este Juzgador no constituye un instrumento como tal que sustente la pretensión de la demandante.
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que la sola emisión de la factura no puede crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud del principio nemo sibi adcribi. Contra la persona que la recibe solo hace prueba si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido, o bien si redacta un duplicado; y también si ejecuta actos concluyentes, que constituyan actos de aceptación tácita. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador.
En este caso en particular no se observa sello húmedo y la sola firma de una persona no se considera suficiente para que puedan considerarse como facturas aceptadas por la empresa, tal como lo dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia no quedando otra opción a este Juzgador que declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente causa, sin entrar al fondo del asunto, por cuanto contraviene una disposición expresa de la ley.
En los procedimientos por intimación o monitorios, el Juez debe verificar si subsisten los llamados presupuestos procesales, si el actor ha ejercitado su pretensión dentro de los límites que le concede el artículo 640 de la ley adjetiva. Si existen tales condiciones ordenará a la otra parte que pague la suma o entregue la cosa o la cantidad de cosas fungibles, con la indicación expresa que puede ser formulada oposición contra la resolución dentro del plazo de diez días, y que, en defecto de la oposición, se procederá a la ejecución forzosa. De tal manera que siendo la ejecución forzosa uno de los posibles efectos del decreto intimatorio, y no existiendo en el presente caso, una certeza del Juez respecto de la ocurrencia de las hipótesis señaladas, en virtud de que como prueba escrita del derecho que alega el demandante se acompañó una supuesta factura que no ha sido válidamente aceptada, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de esta acción. Dado a la inadmisibilidad decretada, este Tribunal no entra a valorar las demás defensas y pruebas promovidas por las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en las consideraciones expuestas, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) que tiene incoada el ciudadano RUBEN ENRIQUE DIAZ ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 6.922.063, asistido por el abogado en ejercicio, ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 5.143.108, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 90.070, de este domicilio, en contra del ciudadano ALDIMIRO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.090.381, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Grupo SEMACON, C.A; con domicilio en la Avenida El Ejercito, Numero 152-A, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza misma del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 02 días del mes de Diciembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Milagro Palma
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