REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
MEDIACIÓN POSITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000435
PARTE ACTORA: JOSE DANIEL PADILLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.- 22.719.159.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ y MAUDIS GRICEL GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 159.543 y 297.163.
PARTE DEMANDADA: LUIS RENE CAMPOS, y solidariamente a los ciudadanos ZIEN FANG y LIA YI FENG como personas naturales.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALEXANDER DELGADO RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 164.847.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: JESÚS JAVIER SIFONTES, YULIMAR SIFONTES y AQUILES LÓPEZ, inscritos en el inpreabogado con los Nros. 114.271, 58.184 y 100.688, en su orden
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy Miércoles, diecisiete (17) de Diciembre de 2.025, siendo las 09:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparece el abogado Edgardo Rafael Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano, JOSE DANIEL PADILLA LOPEZ, parte actora, identificados al inicio de la presente acta, compareció igualmente el abogado Miguel Alexander Delgado Ramírez, correctamente identificado al inicio de dicha acta, en su carácter de apoderado judicial del demandado LUIS RENE CAMPOS, según consta de poder inserto al expediente, asimismo comparece el abogado Jesús Javier Sifontes, en representación de los ciudadanos ZIEN FANG y LIA YI FENG, demandados solidariamente; continuándose así la audiencia las partes acuerdan lo siguiente. Primero: Que corresponde al día de hoy 16 de diciembre de 2.025, la audiencia preliminar en prolongación, la cual se realiza en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual asistieron las partes antes identificadas. Segundo: Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por el demandante en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, considerando de mutuo acuerdo, homologar el presente asunto, en virtud de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifiestan el siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte demandada reconoce que la relación de trabajo, ocurrió en los términos indicados en el libelo de demanda; ratificando el apoderado de los demandados solidariamente que desconocen la relación de trabajo con el accionante; ahora bien, se observa que la cantidad demandada es de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES, CON 45 CENTIMOS (Bs. 769.914,45), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum; no obstante a ello y con el objeto de poner fin al presente proceso y después de haber revisado las cantidades reclamadas la entidad de trabajo demandada ofrece pagar la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES (USD$ 600,00); como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al demandante ciudadano JOSE DANIEL PADILLA LOPEZ, por los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, originadas con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el día 07 de Enero de 2.025, hasta el día 26 de septiembre de 2.025; dicha cantidad será pagada, mediante Transacción Bancaria (transferencia) para el día 19 de diciembre de 2025, a la cuenta del extrabajador del Banco de Venezuela identificada con código Nº 01020613840001056561, un primer pago por un monto de CIENTO CUARENTA DOLARES (USD$ 140,00), un segundo pago para el 30 de diciembre de este año por un monto de CIENTO CUARENTA DOLARES (USD$ 140,00) y un tercer y último pago el 15 de enero de 2026, por un monto de CIENTO CUARENTA DOLARES (USD$ 140,00), todos a la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela vigente para ese día del pago. En este mismo acto el apoderado judicial del demandante manifiesta que por ser voluntad y mandato expreso de su representado, que se proceda a realizar el pago de los honorarios profesionales, por la cantidad de CIENTO OCHENTA DOLARES (USD$ 180,00) y los mismos serán pagados mediante transferencia a la cuenta corriente Nº 01020611120000137863 del Banco de Venezuela, perteneciente al abogado Edgardo Rafael Rodríguez, titular de la cedula de identidad V- 4.625.231, a la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela vigente para ese día del pago. Totalizando un monto transado por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES (USD$ 600,00). Por otro lado manifiesta la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada que las cantidades acordadas en el presente caso son pagadas exclusivamente a titulo transaccional y no podrán entenderse como aceptación ni reconocimiento expreso de los términos de las pretensiones. Consecutivamente, el apoderado judicial del demandante manifiesta de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago que se le hace y acepta los términos del mismo por concepto de pago definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas por el demandado LUIS RENE CAMPOS, como persona natural, manifestando que no tiene más nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada, ya que es acuerdo de las partes suscribir acuerdo transaccional por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES (USD$ 600,00), con el objeto de ponerle fin al presente proceso, al igual que su abogado que le asiste.
Este tribunal vista la manifestación del apoderado judicial del demandante, señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vínculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso, evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vínculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ciudadano JOSE DANIEL PADILLA LOPEZ, ni normas de orden público, HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito por las partes y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad, asimismo se hace entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la presente audiencia preliminar y sus correspondientes escritos. Una vez conste el pago de lo aquí transado por las partes se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. En caso de incumplimiento de este acuerdo, la parte demandante podrá solicitar de forma inmediata su ejecución forzosa. Es Todo. Terminó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YSABEL BETHERMITH
SECRETARIO (A)
LOS COMPARECIENTES
YB/yb.-
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