REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 01 de Diciembre del 2025
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.170-2025
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO
DECISIÓN Nº: 263-2025

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.15.170-25, (alfanumérico de esta sala 1), en virtud de la Acción de Amparo interpuesta ante la secretaria de esta Alzada, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año del año dos mil veinticinco (2025), interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JESUS ESCOBAR, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO JOSE MORA FIGUEROA, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 6J-3643-25 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1-. PRESUNTO AGRAVIADO: por el ciudadano FRANKLIN JESUS ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V-8.098.536, venezolano, domiciliado en: BARQUISIMETO ESTADO LARA, Teléfono: 0424-5883815, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO JOSE MORA FIGUEROA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado N° 170.52, Domiciliado en: CARRERA 17, ENTRE CALLES 23 Y 24, EDIFICIO SAN FRANCISCO, PISO 1, OFICINA 4, BARQUISIMETO ESTADO LARA, Teléfono: 0424-5582286

3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.170-25, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.

Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de apelaciones pasa hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JESUS ESCOBAR, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO JOSE MORA FIGUEROA. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El ciudadano FRANKLIN JESUS ESCOBAR, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO JOSE MORA FIGUEROA, interpuso Acción de Amparo en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), tal como consta en el folio uno (01) al folio tres (03) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…..Yo, FRANKLIN JESUS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.098.536 domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0424-588.38.15, en mi condición de solicitante. Asistido en este acto por el profesional del derecho Alejandro José Mora Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.826.657 Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 170.052 con domicilio procesal carrera 17 entre cales 23 y 24 Edificio San Francisco, piso 1 oficina 4, Barquisimeto estado Lara, teléfono 0424.558.22.86 y apoderado en la causa 5C-SOL-7218-2025 que guarda relación directa con la investigación penal que cursa ante el Despacho Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Publico del estado Aragua con Competencia en delitos graves y contra la propiedad, hurto y robo de vehículos, en causa penal identificada con el alfanumérico MP-46087-2023. Ante ustedes y con el debido respeto de conformidad con los artículos 1, 4 y 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro para exponer y solicitar: De la admisibilidad del Amparo La presente solicitud de Amparo Constitucional es totalmente admisible, to0a vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se funda en la obtención y restablecimiento de los derechos de los derechos constitucionales señalados como vulnerados, ya que existe una urgencia por tratarse de un medio probatorio fundamental y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistente para la restitución del derecho denunciado como violado Asl también de manera diligente ejerció en su oportunidad el acto procesal idóneo para establecer el acto que violo la tutela judicial efectiva y el debido proceso y ante la omisión de pronunciamiento se hace necesario acudir a esta vía
De los Hechos
Es el caso ciudadanos magistrados que se interpone amparo constitucional en fecha 09 de septiembre de 2025 contra actuación dictada en fecha 29 de julio de 2025, mediante oficio N° 05-F35-1126-2025 suscrito por la abogado DAMARIS ZARAY RUIZ, en su condición de Fiscal auxiliar interino encargada en la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Luego de negar la solicitud de entrega de vehículo, la fiscal DAMARYS ZARAY RUIZ, ordena al INTT el REVERSO de los trámites administrativos 1 Número 220107534453, (TR1) de fecha 25 de abril de 2022 relacionado con el vehículo perteneciente al ciudadano FRANKLIN JESUS ESCOBAR CI:8.098.536 y 2 Número 210106512816. (TR1) de fecha 2 de enero de 2020, perteneciente al ciudadano Antonio José Peñaloza Salcedo Cl:14.598.211. designando correo especial al ciudadano Miguel Antonio Jiménez C.1 13.393.352 quien Fungía como apoderado judicial del otro solicitante de nombre Hubert Meléndez Cuyo amparo consignado en fecha 09 de septiembre de 2025 le fue asignado el alfa numérico 63-3643-2025 conociendo el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones juicio de la circunscripción del estado Aragua y postenor las reiteradas solicitudes de pronunciamiento de fechas 16 de septiembre de 2025, 22 de septiembre de 2025, 03 de noviembre de 2025 y hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno siendo esto un acto lesivo de ausencia y omisión permitiendo la continuidad de la Constitucional.
Fundamento del derecho
El motivo de la presente solicitud es conforme al artículo 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 4 y 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 161 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal; Claramente en la actuación Fiscal hubo vulneración debido proceso, ausencia de procedimiento previo que justifique la solicitud de reverso, razón por la cual se ejerce acción de Amparo Constitucional conociendo el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones Juicio de la circunscripción del estado Aragua Cabe destacar que desde la fecha de la consignación 09 de septiembre de 2025 y hasta la presente fecha no existe pronunciamiento alguno transcurriendo un lapso de dos (02) meses y diecinueve (19) días, no existe un fundamento o una explicación que haga referencia a la acción de amparo y a la posteriores solicitudes de pronunciamiento realizadas en reiteradas oportunidades, más allá de eso no existe evidencia en sistema que se haya iniciado el trámite, por lo tanto al no encontrarse una decisión en dicha causa a de concluirse evidentemente la violación al derecho de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa permitiendo la vulneración y la continuidad de la lesión; y de obtener una oportuna respuesta sobre una actuación realizada por parte del Ministerio Publico que es de suma importancia por estar ventilándose sobre un medio de prueba determinante y fundamental para que el Tribunal competente decida sobre el fondo del asunto una vez realizada la audiencia que esta por fijarse y posterior apertura de la articulación probatoria.
El acceso a los órganos de justicia debe ser transparente, responsable, sin dilaciones indebidas, sin formalismos innecesarios. El debido proceso debe ajustarse a la prontitud y celeridad procesal en los lapsos legales cumplidos por el Juez en el momento procesal oportuno, el derecho a la defensa debe ser en la totalidad del proceso incluyendo relacionadas con las actuaciones referentes al Ministerio Publico toda vez que el Juez bajo el principio del control de la jurisdiccionalidad y como rector del proceso debe velar porque se cumplan y respeten las leyes estrictamente bajo las atribuciones que estas les confieren.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 1172 del 12 de junio de 2006 (caso: Lilia Ramirez Rivero) dictada por la Sala Constitucional, en el cual se expresó
"La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que esta llamado por ley, dentro de un lapso determinado Igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional desde especial via constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado
Por otra parte en sentencia número 003 del 04 de febrero de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyó: "el ejercicio de dicha acción se encuentra supeditado a la existencia de una violación del derecho a la defensa o la garantía del debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, las cuales deben originarse necesariamente en el curso del proceso de amparo y, por tanto, los elementos que configuren la nueva vulneración del orden constitucional, sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida
En el presente caso la vulneración al debido proceso derecho a la defensa y tutela judicial efectiva se desprende de la omisión de trámite y pronunciamiento de manera eficaz e inmediata que caracteriza la naturaleza del amparo
Ese acto lesivo de ausencia y omisión permite la continuidad de la lesión Constitucional que fue denunciada con amparo originalmente y en consecuencia y entendiendo que se le ha advertido al Juez Constitucional que se encuentra pendiente una audiencia en el Tribunal de Control en la que el fondo del asunto radica precisamente gran parte en la prueba fundamental como lo es el certificado de registro de vehículo por ser el documento que acredita la propiedad y las denuncias realizadas por la ausencia de pronunciamiento del Juez permite que la lesión Constitucional continúe y no cese.
Petitorio

Por las razones de hecho y de derecho expuestas solicito a los fines del restablecimiento de la situación infringida lo siguiente:
Primero. Se declara admisible y se declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento.
Segundo: Se ordene el pronunciamiento del amparo constitucional en el asunto 6J-3643-2025 del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones Juicio de la circunscripción del estado Aragua consignado en fecha 09 de septiembre de 2025.
Tercero: Por razones d hecho y de derecho antes expuesto, de las que es posible establecer la violación de los principios Constitucionales arriba referidos, asi como el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, resulta preciso reiterar el criterio establecido en la sentencia de esta sala N° 993 del 16 de julio de 2013, caso "Daniel Guedez Hernández y otros" sobre la resolución de mero derecho de la acción de amparo; en el cual se declaró lo siguiente:
(-)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente juridico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud de amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para la resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.…..”

MOTIVACION PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano FRANKLIN JESUS ESCOBAR, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO JOSE MORA FIGUEROA, de lo conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 51, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alego la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, por parte de la Juzgadora del mencionado tribunal, en donde señalo lo siguiente:

“….El motivo de la presente solicitud es conforme al artículo 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 4 y 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 161 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal; Claramente en la actuación Fiscal hubo vulneración debido proceso, ausencia de procedimiento previo que justifique la solicitud de reverso, razón por la cual se ejerce acción de Amparo Constitucional conociendo el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones Juicio de la circunscripción del estado Aragua Cabe destacar que desde la fecha de la consignación 09 de septiembre de 2025 y hasta la presente fecha no existe pronunciamiento alguno transcurriendo un lapso de dos (02) meses y diecinueve (19) días, no existe un fundamento o una explicación que haga referencia a la acción de amparo y a la posteriores solicitudes de pronunciamiento realizadas en reiteradas oportunidades, más allá de eso no existe evidencia en sistema que se haya iniciado el trámite, por lo tanto al no encontrarse una decisión en dicha causa a de concluirse evidentemente la violación al derecho de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa permitiendo la vulneración y la continuidad de la lesión; y de obtener una oportuna respuesta sobre una actuación realizada por parte del Ministerio Publico que es de suma importancia por estar ventilándose sobre un medio de prueba determinante y fundamental para que el Tribunal competente decida sobre el fondo del asunto una vez realizada la audiencia que esta por fijarse y posterior apertura de la articulación probatoria..…..”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano FRANKLIN JESUS ESCOBAR, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO JOSE MORA FIGUEROA, en donde señala que el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ha omitido dictar pronunciamiento sobre la acción de Amparo Constitucional consignado en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo el mismo distribuido ante el referido tribunal de juicio, el cual le asigno el alfanumérico N° 6J-3643-25, y a las reiteradas solicitudes de pronunciamiento presentada.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha, procedió la abogada MARIA GODOY en su carácter de Secretaria de la Corte de Apelaciones, a dirigirse al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de a causa Nº 6J-3643-25 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:

“….En el día hoy, Lunes primero (01) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve y treinta (09:30) en horas de la mañana, en razón de la acción de Amparo incoado por el ciudadano FRANKLIN JESUS ESCOBAR, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO JOSE MORA FIGUEROA, la cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala Uno (1º) de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.170-25, (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARIA GODOY, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el Nº 6J-3643-25 (Nomenclatura del tribunal) siendo atendida por la Secretaria ABG. YOSLEIDY PEREZ, quien se encuentra adscrita ha dicho despacho judicial, quien permite acceso al expediente, en donde se logra evidenciar que, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), procedió el Juzgador del referido tribunal a emitir pronunciamiento acerca la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano FRANKLIN JESUS ESCOBAR, en contra de la abogada DAMARYS ZARAY RUIZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico del estado Aragua, siendo la misma declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, una vez obtenida la Copias Certificadas, me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta que será incorporada a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.170-25 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman..…..”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el abogada MARIA GODOY, en su carácter de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones, se dirige al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del expediente Nº 6J-3643-25 (nomenclatura de ese tribunal), logrando evidenciar que, el Juzgador del mencionado tribunal de Juicio procedió en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a emitir pronunciamiento acerca la Acción de Amparo constitucional ejercida por el ciudadano FRANKLIN JESUS ESCOBAR, en contra de la abogada DAMARYS ZARAY RUIZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico del estado Aragua, siendo la misma declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..." (Negrilla de esta Alzada).

Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…..Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..…”

De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:

"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."

Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:

"…..a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….."

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547 señaló que:

“….la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse….."

En este orden de ideas, una vez determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al Derecho Constitucional, por parte del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que, el Juzgador del mencionado tribunal de Juicio procedió en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a emitir pronunciamiento acerca la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano FRANKLIN JESUS ESCOBAR, en contra de la abogada DAMARYS ZARAY RUIZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico del estado Aragua, siendo la misma declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, consideran estos dirimentes que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por cuanto ceso el motivo que origino la presente acción. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano FRANKLIN JESUS ESCOBAR, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO JOSE MORA FIGUEROA, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JESUS ESCOBAR, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO JOSE MORA FIGUEROA, por el cuanto Ceso el Motivo que la origino en un principio, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ceso el motivo que origino la presente acción.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, EN SEDE CONSTITUCIONAL.


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidenta


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior- Suplente


ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA



Causa Nº 1Aa-15.170-25 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6J-3643-25 (Nomenclatura Del Tribunal)
RLFL/ GKMH/ECMA/dcbm