REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 12 de Diciembre del 2025
215° y 166°

CAUSA: 1As-15.144-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN N°: 278-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (8J-0302-2024)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.144-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERAS INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO de la ciudadana RITA MARÍA CATHANO GASPAR, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025) y publicada in extenso en fecha ocho (08) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 8J-0302-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACUSADA: ciudadana RITA MARIA CATHANO GASPAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.867.594, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de, Fecha de Nacimiento: 24-09-1966, de 58 años de edad, Estado Civil: Soltera, con domicilio procesal en: AVENIDA AYACUCHO CRUCE CON AVENIDA BOLIVAR, EDIFICIO DON ANTONIO, PISO 1, APARTAMENTO 1, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.457.5907.

2.- DEFENSA PUBLICA: Abogado EDISON DIAZ, Defensor Público Provisorio N° 17, con Domicilio Procesal en la Unidad de Defensoría Pública del estado Aragua, con sede en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

3.-VICTIMA: ciudadana IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.140.060 de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en: AVENIDA PARAMACONI N° 189, LAPIC, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.442.9996.

4.- APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ciudadano ABG.EDUARDO JOSE ROSENDO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.289, con domicilio procesal en: AVENIDA CONSTITUCION, LOCAL E-1, CENTRO COMERCIAL COLONIAL, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.997.1282.

5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio del la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su carácter de DEFENSA de laciudadanaRITA MARIA CATHANO GASPAR, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025) y publicada in extenso en fecha ocho (08) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERAS INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 8J-0302-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesaria destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada), retardo u omisión injustificados.

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

En tanto que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL OCTAVO (08º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y recibido ante ese tribunal de primera instancia en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), escrito de apelación suscrito por el ABG. EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su carácter de DEFENSA PÙBLICA de la ciudadana RITA MARIA CATHANO GASPAR, en contra de la Sentencia dictada en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), y publicada in extenso en fecha ocho (08) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa8J-0302-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual se impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado EDISON EDUARDO DÍAZ ESTRADA, Defensor Público
Provisorio Décimo Séptimo del Estado Aragua, con domicilio procesal en la Sede de la Defensa Pública del estado Aragua, Palacio de Justicia, actuando en este acto con el carácter de defensor de oficio de la ciudadana RITA MARÍA CATHANO GASPAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.867.594, de 58 años de edad, soltera, y domiciliada en: Avenida Ayacucho, cruce con Avenida Bolívar, Edificio Don Antonio, Piso 1, Apartamento 1, Maracay, estado Aragua; por medio del presente escrito, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra el fallo condenatorio dictado por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2025.

CAPITULO I.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el Artículo 444, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se interpone el presente recurso por la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Se invoca la vulneración de los principios y normas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.664 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021, que afectan gravemente los derechos y garantías de mi representada.
CAPITULO II.
VICIOS QUE INVALIDAN LA SENTENCIA
El fallo condenatorio dictado contra mi defendida incurre en los siguientes vicios, que lo invalidan de pleno derecho:

1. FALTA DE PUBLICIDAD Y VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA
La sentencia adolece del vicio de falta de publicidad, que no se limita a la celebración de audiencias públicas, sino que también exige que el razonamiento de las decisiones judiciales sea transparente y comprensible para las partes y para el público en general.
Violación del Artículo 15 del COPP (Reforma de 2021): La falta de una motivación completa y coherente impide la verdadera publicidad de la sentencia. Una decisión que parece referirse a un caso distinto es inaccesible e ininteligible, lo que vulnera la transparencia del proceso judicial y el derecho de mi defendida a una tutela judicial efectiva, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vulneración del Debido Proceso: Al no poder comprender las razones precisas de su condena, se vulnera el derecho al debido proceso de la acusada, garantizado en el Artículo 49 de la CRBV.
2. INMOTIVACIÓN POR INSUFICIENCIA Y EXTRAVIO DEL OBJETO DEL JUICIO
La sentencia adolece de una falta absoluta de motivación. La jueza no cumplió con lo establecido en el Artículo 346, numeral 4 del COPP, el cual exige la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. La sentencia carece de un razonamiento lógico y coherente que vincule los hechos probados con los elementos de prueba y la calificación jurídica del delito.
Desconexión con el Caso: El razonamiento de la jueza da la impresión de que hubiese estado en otro juicio, ignorando los argumentos centrales de la defensa que giraban en torno a la naturaleza civil del conflicto. El fallo condena por un hecho que no fue demostrado de manera concluyente, desestimando sin fundamento los argumentos de que la situación es una disputa de arrendamiento, lo que constituye una incongruencia manifiesta en la valoración probatoria.
Violación del Principio in dubio pro reo: La jueza no valoró adecuadamente las pruebas que generaban una duda razonable a favor de la acusada, lo que vicia el fallo por completo y contradice el principio fundamental del derecho penal venezolano, que establece que la duda debe favorecer al reo.
CAPITULO III.
LEGITIMACIÓN
ATRIBUCIONES LEGALES DEL DEFENSOR PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en la Ley de la Defensa Pública, se deja constancia de que quien recurre es parte legitimada para actuar y desarrollar mis atribuciones como Defensor Público me legitiman para interponer este recurso: Artículo 2: Mi servicio tiene como finalidad garantizar la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa de toda persona en los procesos judiciales, Artículo 7: En el ejercicio de la Defensa Pública, es preeminente la defensa de los Derechos Humanos, incluyendo el derecho al debido proceso. Artículo 25, numeral 1: Es mi deber y atribución representar y asistir jurídicamente a la ciudadana Rita María Cathano Gaspar en todo grado y estado del proceso.
CAPITULO IV
TEMPESTIVIDAD DE LA ADMISIBILIDAD PARA
INTERPOSICIÓN PROCESAL PARA RECURRIR DEL FALLO
APELADO DE SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA
DICTADA EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

De la tempestividad de la Admisibilidad de la interposición del presente RECURSO DE APELACION FORMAL DE SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en fecha once (11) de julio del año 2025, y publicado el texto íntegro el 08 de septiembre de 2025, bajo un breve análisis del tiempo transcurrido desde la fecha y día de su publicación integra, como consta en la parte infine de la recurrida, ya que la misma fue publicada el día 08 de septiembre de 2025, dándome por notificado el día 15 de Septiembre mediante boleta de notificación N.º 543-25 recibida en sede de la defensa publica del estado aragua, y posteriormente en fecha 16 de septiembre del 2025 se retiraron las copias que ya habían sido solicitadas con anterioridad y cancelado los emolumentos, previos, siendo entregadas las mismas, en esta misma fecha ultima, según quedo plasmada dicha entrega en el acta inserta en la última pieza del expediente donde me di por notificado de la publicación del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, y haciendo un breve análisis del tiempo desde ese momento, podemos observar que siendo, esta fecha nos encontramos dentro de los 10 diez días establecidos por el legislador para interponer el recurso respectivo de APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, podemos deducir contado a partir del de ese momento comienza a fenecer el lapso para interponerlo al siguiente día de despacho del tribunal, desde que la JUEZ DEL TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO, notifico a esta defensa de la publicación del texto íntegro de la SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, por lo que el presente RECURSO DE APELACIÓN FORMAL DE SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, está dentro de los lapsos correspondientes que el legislador patrio establecido y por lo tanto todo tiempo es útil, con la acotación, por otra parte que este recurrente deja claro, que la vía recursiva se mantenía en suspenso hasta que se me se otorgare la copia certificada del texto integro de SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, manejando el criterio de la sala casación Penal que resolvió en Sentencia : 134, de Fecha: 15 de octubre de 2021, Expediente: A21-118, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, se estableció:
" Que durante la audiencia... en sede penal se pueden generar decisiones que requieren de la publicación del respectivo auto fundado, como, por ejemplo, la calificación jurídica admitida del delito imputado, la aprehensión en flagrancia y su estado probatorio, y la medida privativa preventiva de libertad decretada contra el imputado; y si el tribunal respectivo no dicta el texto en extenso de las decisiones tomadas en la audiencia, el mismo día de la audiencia o a más tardar al tercer día siguiente, se lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, pues hasta que el extenso de dichas decisiones no sea publicado, y no se puedan producir las notificaciones correspondientes, se encontrará en suspenso la vía recursiva." (subrayado el mío)
; Así pues las cosas basado en esta premisa invocada, la Sentencia : 134, de Fecha: 15 de octubre de 2021, Expediente: A21-118, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, habiéndoseme otorgado las copias el día Martes 16 de septiembre de 2025, por lo que el día de hoy viernes 26 de septiembre de 2025, estaríamos en el día nueve (9), de los (10) días establecidos por el legislador patrio, y siendo que, todo tiempo es útil, el RECURSO DE APELACIÓN FORMAL DE SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, está dentro de la tempestividad material de ejercer la acción interpuesta, por lo que cumple con el supuesto establecido para su Admisibilidad, como lo establece el Artículo 443 y 445 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N°6644, de fecha de publicación 17 de septiembre del año 2021.
PETITORIO V
PRETENSIONES DEL RECURSO
Con base en los vicios expuestos, solicito respetuosamente a esta honorable Corte de
Apelaciones:
1. Admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia.
2. Declarar CON LUGAR el recurso y, en consecuencia, ANULAR la sentencia recurrida por los vicios de innovación y falta de publicidad.
3. Ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de instancia distinto al que dictó el fallo anulado.
4. Ordenar el inmediato cese de toda medida que recaiga sobre la justiciable en virtud de las evidentes violaciones a su debido proceso.…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la Secretaria adscrita al TRIBUNAL OCTAVO (08º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, es por ello que se deja constancia, de la revisión exhaustiva del presente expediente, que desde el vencimiento de la interposición del recurso de apelación de sentencia, transcurrieron los siguientes cinco (05) días hábiles de despacho discriminados de la siguiente manera: “…VIERNES 19-09-2025, LUNES 22-09-2025, MARTES 23-09-2025, MIERCOLES 24-09-2025, JUEVES 25-09-2025, VIERNES 26-09-2025 , LUNES 29-09-2025, MARTES 30-09-2025 DEL MES DE SEPTIEMBRE y, MIERCOLES 01-10-2025 y JUEVES 02-10-2025 DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO QUE DISCURRE …”, dejándose constancia que en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veinticinco, el Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del estado Aragua, Abg. ADOLFO LACRUZ, realizo contestación al recurso de apelación de sentencia, exponiendo lo siguiente:


Quien suscribe, ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. EDINSON EDUARDO CATHANO GASPAR, en su condición de Defensor Público N° 17 del Estado Aragua, de la acusada RITA MARÍA CATHANO GASPAR, titular de la cédula de identidad N.° V-6.867.594, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2024 y publicada su texto íntegro en fecha 08 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenó a la acusada RITA MARÍA CATHANO GASPAR a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por encontrarla responsable de la comisión del delito Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la víctima IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.515 INGR contestación que aquí hago de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Penal. En tal sentido, expongo:
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO
El artículo I11 numeral 13 del Decreto con rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Ministerio Público de actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31 numeral 5, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, establece:
"...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso...".
DE LA TEMPORANEIDAD Y ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN
El Ministerio Público procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. EDINSON EDUARDO CATHANO GASPAR, en su condición de Defensor Público N° 17 del Estado Aragua, de la acusada RITA MARÍA CATHANO GASPAR, titular de la cédula de identidad N.º V-6.867.594, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2024 y publicada su texto íntegro en fecha 08 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenó a la acusada RITA MARÍA CATHANO GASPAR a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por encontrarla responsable de la comisión del delito Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la víctima IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.515.321; contestación que aquí hago de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. el tribunal sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que esta decida".
En tal sentido, el Tribunal Octavo de Juicio publicó el texto integro de la sentencia fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal evidencia que el abogado defensor presentó el escrito de apelación en fecha 26 de septiembre de 2025, y la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público fue notificada de dicha apelación en fecha 06 de octubre del 2025, en consecuencia, el lapso para la contestación del presente recurso comienza a computarse a parir de día 7 de octubre 2025. Por lo que, desde el 07 de octubre al 13 de octubre de 2025, transcurrieron cinco (05) días hábiles y de despacho, a saber: martes 07 de octubre, miércoles 08 de octubre, jueves 09 de octubre, viernes 10 de octubre y lunes 13 de octubre, todos del corriente año. Por lo que se desprende que el presente escrito es tempestivo, y en consecuencia solicito sea admitido.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Representación Fiscal a dar formal contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. EDINSON EDUARDO CATHANO GASPAR, en su condición de Defensor Público N° 17 del Estado Aragua, de la acusada RITA MARÍA CATHANO GASPAR, titular de la cédula de identidad N.º V-6.867.594, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2024 y publicada su texto íntegro en fecha 08 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenó a la acusada RITA MARÍA CATHANO GASPAR a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por encontrarla responsable de la comisión del delito Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la víctima IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.515.321. De esta manera, procedo a exponer lo siguiente:
EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA:
El recurrente en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a la primera denuncia, expone:
"...La sentencia adolece del vicio de falta de publicidad, que no se limita a la celebración de audiencias públicas, sino que también exige que el razonamiento de las decisiones judiciales sean transparentes y comprensibles para las partes y para el público general.
Violación del Artículo 15 del COPP (reforma de 2021): La falta de una motivación completa coherente impide la verdadera publicidad de la sentencia.
Una decisión que parece referirse parece referirse a un caso distinto es inaccesible e ininteligible, lo que vulnera la transparencia del proceso judicial de mi defendida y el derecho de mi defendida a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución nacional. Vulneración del Debido Proceso: Al no poder comprender las razones precisas de su condena, se vulnera el derecho al debido proceso de la acusada, garantizado en el artículo 49 de la CRBV..."
Ciudadanos Magistrados, observa esta Representación Fiscal que el recurrente denuncia violación del principio de publicidad por cuanto, a su criterio, la sentencia no es comprensible para la acusada ni para el público en general. El recurrente en sus alegatos obvia que la complejidad técnica o la extensión no equivalen a incomprensibilidad, la sentencia por ser extensa no es incomprensible, tal vez quién desconozca de derecho y no sea abogado no pueda entender situaciones, términos, y argumentaciones jurídicas, como pudiera ser el caso de la acusada pero, para ello, cuenta con su defensor público, profesional del derecho, que puede explicarle aquellas cuestiones técnicas y legales que escapen de la capacidad intelectual de la acusada. Acotación esta que hago, ya que, el recurrente denuncia que la sentencia es incomprensible para el público en general y aún, en este punto vale la pena preguntarse: ¿cuál fue el público que el recurrente consultó y, qué fue lo que ese público no entendió de la sentencia?
En este sentido, es deber no solo de esta Alzada sino también del Representante del Ministerio Público, verificar la denuncia que se alega en el recurso de apelación presentado por el Defensor Público, y en consecuencia, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
Así pues, al examinar la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Juicio, a la luz el artículo supra señalado, se puede corroborar que el texto de la sentencia cumple perfectamente con todos y cada unos de los requisitos establecidos, por lo que, al verificar la existencia de los requisitos formales establecidos en la norma penal adjetiva descartamos cualquier falta de algún elemento, cuando más bien se constata que todos fueron cumplidos, y que la fundamentación, aunque quizás no sea del agrado del recurente, existen es coherente con las pruebas admitidas y valoradas por la Juez de Juicio.
En este sentido, al detenernos en los argumentos de la primera denuncia del recurrente pareciera que más que una incomprensibilidad existiera una disconformidad con la sentencia.
Es más bien una denuncia por discrepancia con el criterio de valoración probatoria adoptado por la Juez Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, olvidando el recurrente que la apelación no es un nuevo juicio para revalorar la prueba, sino para verificar la correcta aplicación del derecho y la observancia de las formas.
Por otro lado, el recurrente se limita solo a anunciar que existe violación del principio de publicidad sin especificar qué parte de la sentencia se encuentra supuestamente viciada. Es decir, que el recurrente denuncia la violación del principio pero no señala dónde se encuentra ese supuesto vicio. El caso es que, la parte que alega la incomprensibilidad de la sentencia debe señalar con precisión cuáles son los pasajes, párrafos o secciones específicas del fallo que considera ininteligibles. No puede limitarse a una afirmación general como "la sentencia es confusa" o "no se entiende". Debe identificar, 1. Qué partes son incomprensibles: ¿Es la relación de los hechos probados? ¿La valoración de una prueba en particular? ¿La subsunción jurídica? ¿La determinación de la pena? 2. Por qué son incomprensibles: ¿Carecen de lógica? ¿Son contradictorias? ¿Utilizan un lenguaje excesivamente técnico sin explicación? ¿Son ambiguas? 3. Cómo esa incomprensibilidad afecta su derecho: Es decir, cómo le impide entender la razón de la decisión, cómo le dificulta preparar su recurso o cómo le genera indefensión. De esta manera, siendo el recurrente quien tiene la carga de la prueba de demostrar la incomprensibilidad debió señalar expresamente qué parte de la sentencia es incomprensible y cómo esa oscuridad impide el ejercicio de su derecho, en lugar de hacer una afirmación genérica.
En fin, el recurrente alega una supuesta incomprensibilidad de la sentencia, pero no ha logrado especificar con la claridad exigida por el principio de especificidad cuáles son los puntos concretos del fallo que resultan ininteligibles. Por el contrario, su recurso de apelación demuestra que ha comprendido a cabalidad los fundamentos de la decisión, pues ha podido articular argumentos dirigidos a rebatir la valoración probatoria y la subsunción jurídica realizada por la Juez A quo. Lo que el apelante califica de "incomprensibilidad" no es más que una legítima disconformidad con el resultado del fallo, lo cual no constituye un vicio de forma que amerite la nulidad de la sentencia. La sentencia recurrida cumple con los requisitos del Artículo 346 del COPP, presentando una motivación clara y suficiente que permite entender el razonamiento lógico de la juzgadora, y la parte apelante no ha demostrado un perjuicio real y concreto que le haya impedido ejercer su derecho a la defensa o al recurso.
Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal, respetuosamente solicita que sea declarada SIN LUGAR la primera denuncia realizada por el Defensor Público en su escrito de apelación, y sea confirmada la sentencia publicada en su texto íntegro en fecha 08 de septiembre de 2025, por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Así lo solicito.
EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA:
El Defensor Público en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a la segunda denuncia, alega:
"...La sentencia adolece de una falta absoluta de motivación. La jueza no cumplió con lo establecido en el Artículo 346, numeral 4 del COPP, el cual exige la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. La sentencia carece de un razonamiento lógico y coherente que vincule los hechos probados con los elementos de prueba y la calificación jurídica del delito.
Desconexión del Caso: El razonamiento de la jueza da la impresión de que hubiese estado en otro juicio, ignorando los argumentos centrales de la defensa que giraban en torno a la naturaleza civil del conflicto. El fallo condena por un hecho que no fue demostrado de manera concluyente, desestimando sin fundamento los argumentos de que la situación es una disputa de arrendamiento, lo que constituye una incongruencia manifiesta en la valoración probatoria...”
Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal sostiene firmemente que la interposición de un recurso de apelación en materia penal, especialmente cuando se alegan vicios de motivación (como es el caso), el recurrente tiene el deber procesal de especificar y fundamentar el vicio denunciado, y no limitarse a su mera enunciación. Este principio es esencial para garantizar la utilidad y la efectividad del recurso, evitando que la Alzada se convierta en instancias de revisión general o que deban suplir la inactividad argumentativa del recurrente.
El recurso de apelación, si bien es un medio para revisar la decisión de primera instancia, no es un recurso ordinario ilimitado. En el ámbito penal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece requisitos formales y materiales para su interposición, siendo la debida fundamentación uno de los más rigurosos. El sistema recursal venezolano opera bajo el principio de transcendencia y utilidad. Esto significa que el vicio denunciado debe ser trascendente, es decir, debe haber influido de manera determinante en el dispositivo del fallo.
No basta con señalar un error formal o una posible deficiencia si este no tiene la capacidad de modificar el resultado condenatorio o absolutorio. El recurrente tiene la carga de demostrar no solo la existencia del vicio (la inmotivación), sino también su incidencia directa en el resultado del proceso. Y en el caso que nos ocupa el recurrente no ha demostrado ni lo uno ni lo otro, es decir, ni ha demostrado específicamente dónde se encuentra el vicio y mucho menos cómo esto afecta los derechos de su representada.
Cuando se denuncia un vicio específico, como la inmotivación (o su insuficiencia), el recurrente debe ir más allá de la simple mención del artículo infringido o del concepto legal.
Debe realizar un ejercicio de confrontación directa entre lo que dice la sentencia y lo que exige la norma. El razonamiento central es que la Corte de Apelaciones no puede suplir la inactividad argumentativa del recurrente. Si el apelante solo anuncia el vicio, la Alzada se vería obligada a realizar una revisión exhaustiva y de oficio de toda la sentencia, lo cual desnaturaliza el rol del recurso y viola el principio de preclusión y concentración procesal.
Al respecto, se observa de la revisión de los dos párrafos que comprenden la segunda denuncia realizada por el Defensor Público, que el mismo se limitó a citar y anunciar el vicio de manera genérica, sin realizar un análisis del contenido de la sentencia, afirmando que la decisión recurrida dictada por Tribunal Octavo de Juicio adolece del vicio de inmotivación al carecer de criterio lógico y coherente, que vincule los hechos probados con los elementos de prueba y la calificación jurídica del delito, pero es el caso que él mismo no lo hace, ni lo explica, ni los menciona, solo hace un señalamiento de manera muy general y abstracto.
Cuando más bien nuestro máximo Tribunal ha sido enfático en sostener el deber imperioso que tiene el recurrente de fundamentar su pretensión para que se pueda proveer lo requerido. toda vez que las Cortes de Apelaciones no están facultadas para inferir lo que pretende, toda vez, que no puede suplir los vacíos en sus planteamientos y fundamentos.
En este punto es importante traer a colación la Sentencia número 235, de fecha 4 de agosto de 2022, de la Sala Penal donde ratificó el siguiente criterio jurisprudencial:
"...el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación. (Sic).
Igualmente, la misma Sala en sentencia número 132, del 5 de abril de 2022, expresó lo siguiente:
"...La denuncia del vicio de inmotivación comporta para el impugnante la obligación de señalar las razones por las cuales la recurrida no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, como el hecho que la motiva no fue suficiente, esto es, que no se bastaba a sí misma...
De estas sentencias se desprende y radica la importancia que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida. Es que los anteriores criterios jurisprudenciales, permiten determinar que al denunciarse el vicio de inmotivación, debe expresarse también de forma contundente como se materializó la inmotivación alegada, sea esta porque no se materializó de manera lógica, coherente y razonada del fallo que se recurre, resultando necesario un razonamiento debidamente sustentado por parte del recurrente, lo cual no se: cumplió en este caso, porque no se señala de manera razonada y suficiente cómo el Tribuna Octavo de Juicio de este Circuito Judicial dejó de motivar de manera lógica y racional su fallo, y cómo el vicio denunciado influye en el dispositivo del mismo, sin tomar en consideración el criterio de utilidad y necesidad del recurso de apelación.
En razón de lo antes señalado, es imperioso recalcar la obligación que tiene el recurrente de concretar la manera como se evidencia el vicio denunciado en el fallo recurrido toda vez que le corresponde al recurrente mostrar de manera precisa y clara en qué consistió la violación atribuida al Tribunal del Juicio, deber que no puede ser suplido por la Alzada, por cuanto no le corresponde traducir y mucho menos interpretar las pretensiones de los recurrentes, siendo que es en ellos en quien recae el compromiso de fundamentar debidamente los requerimientos que esperan sean resueltos.
Así pues, el recurrente no debió limitarse a anunciar que la sentencia carece inmotivación por insuficiencia y extravío del objeto del juicio. Debió demostrar con precisión técnica, citando apartes de la sentencia y contrastándolos con la ley y la lógica, dónde y por qué esa vinculación es inexistente o ilógica. Al igual debió demostrar cuál fue el objeto del juicio, dónde estuvo el supuesto extravío, cosas que no existieron, ni la demostración, ni el vicio en sí. De manera que, esta Representación Fiscal, respetuosamente solicita que sea declarada SIN LUGAR la segunda denuncia realizada por el Defensor Público en su escrito de apelación por no haber cumplido con esta carga argumentativa esencial, y sea confirmada la sentencia publicada en su texto íntegro en fecha 08 de septiembre de 2025, por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Así lo solicito.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. EDINSON EDUARDO CATHANO GASPAR, en su condición de Defensor
Público N° 17 del Estado Aragua, de la acusada RITA MARÍA CATHANO GASPAR, titular de la cédula de identidad N.º V-6.867.594, en contra de la decisión dictada en fecha 1/ IVARO de Julio de 2024 y publicada su texto integro en fecha 08 de septiembre de 2025,
Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: Que se CONFIRME la decisión dictada en fecha la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2024 y publicada su texto integro en fecha 08 de septiembre de 2025, mediante la cual el Iribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenó a la acusada RITA MARÍA CATHANO GASPAR a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por encontrarla responsable de la comisión del delito Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la víctima IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.515.321.


CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA

Del folio setenta (70) al folio ciento diecinueve (119) de la pieza III, corre inserta sentencia condenatoria publicada por el TRIBUNAL OCTAVO (08º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), y publicada in extenso en fecha ocho (08) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
, la cual es del tenor siguiente:

“…En fecha viernes once (11) de julio del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha trece(13) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa seguida en contra dela acusadaRITA MARIA CATHANO GASPAR, titular de la cédula de identidadV-6.867.594plenamente identificada y debidamente asistida por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía 27° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2024, según oficio Nro.05-F27-1152-24, en razón a la orden de investigación instruidaconforme a la denuncia interpuesta por parte de la víctima ciudadanaIrene Dluzniewski De Rodríguezen fecha dos (02) de noviembre de 2023; hechos que la representación fiscal considero constitutivosdeldelito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte delartículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de esta circunscripción judicial, mediante oficio N° URRD-158578-2024 de fecha 16 de octubre de 2024. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0302-24en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y público, en fecha trece (13) de noviembre de 2024, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en dataveintisiete (27) de agosto de 2024, según oficio Nro. 05-F27-1152-24 y admitido totalmente por el respectivo Juez de Control, señalando como hecho imputado ala acusadala acción criminosa delatada por la victima ciudadana Irene Dluzniewski De Rodríguez, en Denuncia interpuesta ante la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, de fecha dos (02) de noviembre de 2023, bajo las circunstancias siguientes:

“…En fecha 09 de Noviembre de 2023, siendo las (11:40) horas de la mañana, comparece voluntariamente, con la finalidad de interponer denuncia ante esta fiscalía, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: I.D (de quien se omiten datos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), a tenor de lo establecido en el artículo 153 del CódigoOrgánico Procesal Penal, se procedió a tomarle denuncia al precitado, estando presente el Abg. IZQUIERDO DURAND ALEXIS, Fiscal Auxiliar Interino e n la Fiscaliza Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11,24 y 111 del CódigoOrgánico Procesal Penal, pro ceden respectivamente a presenciar e instruir la presente entrevista. Seguidamente el ciudadano expone: “Vengo a denunciar a la ciudadana RITA CATHANO, titular de la cedula de identidad V-6.867.594, residenciada en el edificio DON ANTONIO, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Avenida Ayacucho, apartamento N° 1, Maracay estado Aragua, que es mi propiedad, ya que resulta pasar lo siguiente. El dos (02) de junio de 2010, EL TRIBUN AL TERCERO (03) de municipio ejecuto orden de desalojo a la Señora Rita, la cual ella acato al momento, cuando estaba el tribunal presente, pero ella pidió, que los muebles n o se lo llevara al depósito, sino que lo trasladaran hacia el apartamento de un vecino en el piso dos (02) apartamento ocho (08), luego de retirarse los funcionarios del tribunal, en ese mismo momento la Señora Rita, rompió cerradura y se introdujo de nuevo en el inmueble, con todos sus enseres, inmediatamente nos trasladamos al destacamento veinte y uno (21) de la Guardia Nacional para formular la denuncia, pero ellos dijeron que era competencia de ellos, sino del Juez de la Causa, el cual no se pronunció al respecto, luego de tan to luchar el 24 de marzo de 2015 con la Juez del Tribunal Dra Mary Fernández concede el segundo desalojo pero dicho desalojo no se pudo ejecutar, ya que la juez temía por su integridad física, la cual no pudo acceder al Edificio debido a que la inquilina demandada, llamo una cantidad de motorizados, que bloquearon todos los accesos peatonales y automotores de dicho edificio. Cabe destacar que hasta hoy, esta mujer aún sigue ocupando el inmueble, sin cancelar nada y aparte es una señora conflictiva y grosera…”

De igual forma, a manera de alegatos de apertura, la Representación del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“…Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 27 de agosto de 2024, en contra de la ciudadana RITA MARIA CATANHO GASPAR titular de la cedula de identidad V-6.867.594, conforme a los hechos denunciados y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, por lo que, se desprende del escrito acusatorio así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que la ciudadana víctima del presente asunto denuncia la ocupación arbitraria por parte de la acusada de autos, toda vez que desde hace bastantes años, su esposo producto de trabajo y esfuerzo construyo un inmueble llámese Edificio don Antonio ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Ayacucho de la ciudad de Maracay, el cual fue construido con el fin de realizar arrendamiento a los apartamentos y que posteriormente los propietarios constituyen una inmobiliaria denominada Don Antonio S.A, en la que dan en alquiler a la ciudadana acusada signada con el número 1 en dicho edificio, posteriormente la parte actora introduce a través de representantes de la inmobiliaria en virtud de la negativa a desocupar por parte de la señora Rita, en el tribunal tercero municipal de Mario Briceño Iragorry, el desalojo del inmueble por haber concluido el contrato de arrendamiento, y vista la negativa es por lo que se acciona ante este tribunal y quien en su debida oportunidad ordenó la medida de secuestro con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento accionado por la parte actora, inmobiliaria Don Antonio S.A. contra la acusada de autos, de seguida se trasladó el tribunal a la dirección antes mencionada por la representación fiscal, donde una vez materializada la misma se declara el inmueble como secuestrado y en la que el tribunal en su oportunidad coloca el inmueble signado con el número 1, en posesión del depositario siendo este el apoderado del edificio Don Antonio, es necesario conocer el fondo de los hechos toda vez que cuando el tribunal se traslada hasta el inmueble y la señora Rita Cathano jurídicamente es desaposesionada del inmueble, la misma traslada sus bienes muebles a un apartamento del piso superior donde ella residía, en esa oportunidad el tribunal estuvo acompañado por un ciudadano cerrajero el cual realizó el cambio de los accesos del apartamento número 1, una vez que se retira de las inmediaciones del edifico Don Antonio, el tribunal y las partes que lo acompañan posteriormente, la ciudadana Rita Cathano de una forma contumaz y dolosa accede o ingresa nuevamente al apartamento violentando el sistema de seguridad llámese cerradura que ya había sido instalado por el cerrajero y por el tribunal, transgrediendo de esta forma los derechos constitucionales que ampara la propiedad y perjudicando de tal manera la estabilidad económica de la víctima, en audiencia preliminar fue admitido en su totalidad el escrito acusatorio del folio 207 al folio 216, por considerar el tribunal garantista que los órganos de prueba que se encuentran reproducidos en el capítulo V tienen carácter legal, son licitas, a los fines de poder ser evacuados en esta etapa del proceso, el Ministerio Público a lo largo del debate de juicio oral y público podrá demostrar la conducta ilícita por parte de la ciudadana RITA MARIA CATANHO GASPAR titular de la cedula de identidad V-6.867.594, la cual encuadra perfectamente en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal y posterior podrá solicitar se imponga una sentencia condenatoria así como la pena que se deba imponer, voy a solicitar se libren oficio correspondiente a los fines de notificar a la carga probatoria, es todo”.

Calificando el titular de la acción penal que la conducta antijurídica y culposa desplegada por la acusada, fuera considerada como constitutiva del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanaIrene Dluzniewski De Rodríguez, titular de la cé7dula de identidad V-3.515.321.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSAPÚBLICA, ABOGADO EDISON DIAZ DP-17:
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“…Buenas tardes, esta defensa técnica ratifica su oposición en cuanto al escrito acusatorio por parte del Ministerio Público como parte del resultado de la investigación realizada por un denuncia efectuada en fecha 2 de noviembre de 2023, la cual fue admitida en la oportunidad de la audiencia preliminar por el tribunal noveno (9°) de control en fecha 18 de septiembre de 2024, oposición que hago en virtud que los medios de prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hicieron la investigación no revisten carácter penal, toda vez que se puede evidenciar que del mismo acto conclusivo en los medios de prueba, la documentales se encuentras 6, donde 3 correspondes a fallos dictados por tribunales civiles del estado Aragua, uno de fecha 2 de julio de 2010 correspondiente a una medida de secuestro que dicto el tribunal 3ero en competencia civil, mercantil y tránsito, con motivo de una demanda interpuesta por el representante de la víctima en fecha 5 de abril de 2010, demanda que consigno un contrato de arrendamiento, desde el inicio de la manda se resalta que hubo un contrato entre las partes, en los medios de prueba del Ministerio Público, esta medida de secuestro la dicta un tribunal civil por un proceso de dicha vía, posterior a ello existe la decisión de un tribunal civil de fecha 11de octubre de 2012, donde ratifican la decisión del tribunal tercero en competencia de materia civil, donde se dicta la sentencia definitiva en fecha 10 de noviembre de 2010 donde se acuerda el aojamiento de mi representada, más allá de esto, cuando la decisión está firme y ratificada los representantes de la víctima interponen otra acción en el 2015, todo esto lo traigo a colación a fin de ilustrar que hubo una decisión por un tribunal civil donde hay una cosa juzgada, no se puede usar el ámbito penal para ejercer terrorismo judicial para reclamar derechos con el fin de que este juzgado coaccione con conducta atípica, la cual está plasmado en el escrito acusatorio, es por lo que, esta defensa solicita se sirva declarar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 2, toda vez que no puede ser usada la instancia civil y luego penal para hacer valer un derecho, donde debe la victima ejercer recurso en el tribunal civil y mal pudiera utilizarse al Ministerio Público para simular un hecho punible de a lo que esta juzgado por el fiscal que llevo la investigación, la defensa hace esta solicitud toda vez que hay un hecho atípico y hay una justificación donde están en las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, hay sentencias que no han sido ejecutadas por los tribunales civiles solo ese espera una acción en material civil, conforme a lo estipulado en el artículo y sentencia N° 268 de fecha 3 de mayo de 2024 de la sala de casación penal para que se ha valorado por este tribunal y se pronuncie a la petición de la defensa, es todo…”

HECHOS ALEGADOS POR LAACUSADA

Por su parte, laacusada:RITA MARIA CATHANO GASPAR, titular de la cédula de identidad N°V-6.867.594, fue impuesta de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tienen el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal e informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee en el transcurso del debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal llevado a cabo en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 eiusdem y se leexplico delos hechos atribuidos en su contra y de la calificación jurídica por la cual se llevara a cabo el debate, siendo la mismaque fue admitida ante el juzgado de control, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal,en perjuicio de la ciudadana Irene Dluzniewski De Rodríguez, manifestando:

“…Buenas tardes, yo soy inocente, yo tengo un contrato, estoy esperando una decisión por el tribunal civil, pero estoy esperando por sunavi, es todo. …”

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fechaonce (11) de julio de 2024, a manera de alegatos finales o conclusiones, elFiscal 31° ABG. ANGEL CASTILLO, expuso:

“…Buenas días a todos los presentes, una vez sido evacuado todos los elementos probatorios el cual fueron promovidos en su oportunidad en la acusación fiscal en la fase de control el cual fueron admitidos en el auto de apertura a juicio elementos probatorios estos el cual acudieron en el trascurso de este juicio oral y público como fueron los testigos presenciales en virtud de su testimonio, así como las pruebas documentales. Donde se desprende de dicho expediente la audiencia de apertura a juicio de echa 13-11-24 donde por consiguiente acudió a esta sala los funcionarios actuantes, el cual fue que acompaño a los funcionarios a los fines de realizar la inspección técnica y censo pormenorizado en fecha 20-11-24, en el inmueble don Antonio S.A específicamente el apartamento ubicado Av. Bolívar oeste cruce con Avenida Ayacucho edificio don Antonio piso 1, apartamento 1, a los fines de darle cumplimiento a una orden realizada por los fiscales del Ministerio Público se desprende del manifiesto del mismo la actitud negativa el cual tomo la ciudadana Rita Catanho acusada en el presente asunto para con el fin de evitar que el mismo así como sus compañeros policiales el cual actuaron en conjunto de este realizar las actuaciones policiales antes mencionadas, así mismo, acude a esta sala en fecha 04-12-24 la funcionarios femenina Juleisy Uzcategui funcionario adscrita al PNB donde la misma manifiesta que dicha ciudadana para el momento de efectuar la actuación policial en pro de la inspección y el censo antes dicho manifestó la actitud negativa de la acusada del caso de marras donde manifiesta que dicha ciudadana saco unos perros observándose así la actitud negativa de dicha ciudadana para con el proceso llevado en su contra y por ende se observa que es conteste con lo aludido por el funcionario actuante antes mencionado así mismo ciudadana juez, se desprende del expediente la audiencia celebrada en fecha 12-12-24 donde declara ante esta sala la señora Egilda Casamayor donde la misma manifiesta en su exposición que el día de los hechos salieron jueces del edificios don Antonio y policías y había un camión así mismo indica que la acusada presente en sala se encontraba alquilada en dicho edificio ese mismo día declara el ciudadana Jesús Querales, donde en su verbatum expresa que en dicho sitio (Edifico Don Antonio) había una situación judicial en el apartamento de la señora Rita, donde igualmente menciona que al llegar noto que había una situación con autoridades y habían funcionarios policiales por consiguiente en fecha 16-12-24, se observa en el referido expediente el documento el cual se evacuo por su lectura el cual se trata del fallo admitido por parte del juzgado superior en lo civil, mercantil, bancario y tránsito del estado Aragua el cual quedo bajo el numero c-17.016.21 de fecha 11-10-12, tratándose el mismo del recurso de apelación incoado por la acusada del presente caso ello en virtud de la demanda que fuese declara con lugar por un tribunal de instancia civil está por incumpliendo de contrato incoado en su oportunidad por la ciudadana por el representante de la ciudadana víctima, donde dicho recurso de apelación fue infructuoso, por consiguiente se observa la audiencia que fuese celebrará en fecha 12-02-25 donde se evacuo por su lectura inspección técnica N° 00048-24 de facha 15-01-24, por consiguiente se desprende del referido expediente audiencia del 31 -03-25, donde se dio reproducido por su lectura la documental referente a la medida de secuestro que fuese decretada por el juzgado tercero de los municiona Girardot y Mario Briceño Iragorry de fecha 02-06-2010 en ocasión al juicio por incumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil don Antonio S.A a través de su representante legal medida de secuestro esta practicada sobre un apartamento ubicado en la Av. Bolívar oeste crece con Avenida Ayacucho edificio don Antonio piso 1 apartamento 1, donde cabe mencionar que dicha medida antes mencionada fue materializada por el tribunal 1 Primero Ejecutor de Medida de los municipios de Girardot y Mario Briceño Iragorry, por consiguiente se observa la audiencia de fecha 23-04-25 donde la directora del proceso la honorable juez anuncia el cambio de cambio de calificación del delito de invasión al delito de perturbación a la posesión pacifica, así mismo, se desprende de dicho expediente lo referente a la audiencia que fuese celebrada en fecha 05-06-25, la declaración del ciudadana Roberto Rodríguez donde se desprende como testigo presencial que la medida de secuestro había sido materializada así mismo, indica que la ciudadana Rita Catanho a los fines que no fuesen trasladados sus bienes muebles a una depositaria judicial solicito que se le permitiese trasladar los mismo a un vecino el cual residía en dicho lugar en el apartamento 8 de nombre Jesús Querales, también indico que se había constituido junto con el tribunal un cerrajero el cual cambio las cerradura del apartamento donde también indica de que el apartamento había sido desocupado por dicho tribunal y una vez cambiada la cerradura se le entregaron las llaves al apoderado de la sociedad don Antonio, así mismo, ciudadana Juez, ese mismo día declara la ciudadana Irma Vielma la cual funge como testigo presencial de los hechos donde en su exposición indica que en el año 2010, se instalo el tribunal en el edificio antes señalado donde había ejecutado la medida de Secuestro en el referido apartamento donde reside la ciudadana acusada en el presente caso, donde también indica que del precitado apartamento se había sacado todos los bienes y habían sido llevado al apartamento 8, así mismo señala, que habían cambiado la cerradura de dicho apartamento y una vez se retira dicho tribunal es donde comienza el desastre, señalando que lanzaron las plantas, y donde indica que esa misma noche había vuelto a traer los bienes de la ciudadana del apartamento 8 a su apartamento nuevamente a continuación a de mencionar que se observa lo referente a la audiencia celebrada en fecha 12-06-25 la declaración del ciudadano Crisanto Lozada presidente de la comisión de vivienda en el periodo 2008-2012 donde en su exposición que como presidente de la comisión de vivienda el mismo mediaba una vez tenía conocimiento de los desalojos arbitrarios donde señala que había casos donde los dueños de viviendas contrataban personas para sacar a inquilinos del bien inmueble a la fuerza, indica así mismo en su exposición que el día de los hechos en el caso en cuestión el mismo acudió junto con otras personas previa llamada telefónica y hace mención de que al llegar al sitio observa que había materos en el suelo situación que le causo suspicacia manifestando así mismo que no sabía a ciencia cierta que había sucedido ya que desconocía los detalles e indica que no se había conseguido de frente con el tribunal, también indico que simple y llanamente vio la puerta abierta y le dije métase porque entendí que había salido del mismo, por consiguiente, en audiencia del mismo día declara la ciudadana Miriam Molina donde su exposición manifiesta que cuando llega al sitio había unas personas que ya había llegado a dicho apartamento, haciendo mención que se trataba de un tribunal el cual no la dejaron entrar indicando así mismo que el tribunal se había ido por el acceso que da a la bolívar y cuando los otros (comisión de la vivienda) entro por la Ayacucho, ahora bien ciudadana juez de todo lo anterior narrado así como expuesto por este representante del Ministerio Público ponderando la testimoniales promovidas tanto por el Ministerio Público en la acusación fiscal, documentales y testimoniales posterior al cambio de calificación e incluso las testimoniales promovidas por la defensa técnica se observa de una manera clara, concisa y precisa que se encuentran llenos los extremos del articulo 471-a del Código Penal Venezolano, toda vez ciudadana juez que se desprende de dicho articulado de una manera taxativa los parámetros que dan al lugar al delito de invasión donde en razón de ello se observa y se desprende de todos los medios probatorios en general y evacuados en esta sala de juicio primero que la ciudadana Rita acusada presente en sala desde el momento que un tribunal de instancia civil antes mencionado acordó con lugar la demanda por cumplimiento de contrato la ciudadana Rita Catanho perdió la condición de inquilina así mismo por la forma abrupta en la cual ingreso posterior a que el tribunal ejecutor se retirara queda en evidencia de una manera flagrante el delito de invasión; es necesario indicar que considera este representante del Ministerio Público esta ciudadana se afianzo por lo manifestado en su oportunidad por el presidente de la comisión de vivienda ciudadana Crisanto Lozada, toda vez que dicho ciudadano le manifestó que ingresara, donde a de mencionar, que dicho ciudadano como lo manifestó en su deposición no conocía los detalles del caso y la ciudadana a sabiendas que se había ejecutado una medida de secuestro hizo caso omiso ingresando al bien aun sabiendo que dicho ciudadano no tenia las facultades para tomar tal decisión, así mismo, trasgrediendo gravemente los derechos de la víctima de una manera dolosa toda vez que dicha ciudadana es abogada en la avenida de estilo, cabe mencionar que toda vez que del precitado artículo señala de una manera taxativa lo siguiente: “…Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechurías, ajenos, incurrirá en prisión de 5 años a 10 años…” siendo así es claro que estamos en presencia del mencionado artículo toda vez que quedo demostrado en este juicio la titularidad que posee la victima sobre dicho bien y quedando así mismo demostrado de toda falsedad la mencionada expropiación esbozada en cuanto a que el edificio no le pertenecía a la victima sino al estado toda vez que se desprende de dicha documentación la titularidad que posee la víctima, por todo lo antes señalado por considerar respetuosamente que quedo demostrado de una manera clara el delito antes mencionado voy a solicitar por todo lo antes mencionado en razón de los hechos y el derecho que sea condenada la ciudadana Rita Catanho por el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A de nuestra norma a la acusada presente en sala, así mismo, solicito copias certificadas de la sentencia, es todo...”

Así mismo, a título de conclusiones LA DEFENSA PÚBLICA, ABOGADO EDISON DIAZ, señalo:

“…Buenas tardes a todos los presentes, ciudadana jueza, fiscal, secretario, alguacil de demás personas presentes en esta digna sala de juicio. Esta defensa técnica inicia sus alegatos de conclusión señalando que durante el desarrollo del debate oral y público, el representante del ministerio público no logro sustentar su hipótesis del caso por la presunta invasión, ni mucho menos logro desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mi representada, toda vez a que durante el desarrollo de 20 audiencias de continuación de juicio iniciando el 13/11/2024, comparecieron 11 medios de prueba en las fechas que detallo a continuación: en fecha 13/11/2024 declaro la ciudadana Victima Irene, quien reconoció a mi representada como inquilina del inmueble objeto de la controversia y además confeso la simulación de un hecho punible al expresar que opto por denunciar a la Sra. Rita porque fue la recomendación que le dieron para poder recuperar su inmueble; en fechas 20/11/2024, 04/12/2024 y 29/01/2025 depusieron los funcionarios Bryn Vegas, José Landaeta, Brigitte Uzcátegui y Rubén Rojas, respectivamente quienes reconocieron que dentro de sus actuaciones no era obligatorio ingresar al inmueble para realizar el censo pormenorizado y acoto que es irrelevante lo expresado por parte del Ministerio Público, ya que presuntamente la señora Rita le saco unos perros, además que no se hicieron acompañar de testigos que dieran fe de la actuación practicada por los mismos; en fecha 12/12/2024 depusieron los ciudadanos Jesús Querales y Egilda Casamayor testigos promovidos por la Defensa quienes señalaron que mi representada no fue desocupada del inmueble; en fecha 13/03/2025 declara la acusada y señala que tiene la posesión legitima del inmueble por tener contrato de arrendamiento y que nunca fue desalojada debido a que representantes del gobierno no permitieron la medida de desalojo del año 2010 y que además las cerraduras nunca fueron cambiadas; en fecha 23/04/2025 se advierte el cambio de calificación de Invasión a Perturbación a la Posesión Pacífica y en virtud de ello en fecha 05/06/2025 deponen Roberto Rodríguez y Irma de Vielma quienes señalan su versión sobre lo ocurrido en junio del año 2010 esto debido a que poseen relación directa con la victima por ser hijo y administradora del edificio Don Antonio, lo cual genera una opinión muy subjetiva sobre los hechos por poseer vínculos directos con la victima; en fecha 12/06/2025 deponen los ciudadanos Crisanto Ortegano quien para la época de los hechos era diputado del consejo legislativo del estado Aragua y reconoció que lo ocurrido en el edificio Don Antonio en junio del año 2010 se debió a una política de estado de no permitir desalojos arbitrarios; 19/06/2025 depuso la Sra. Mirian Rivero quien era miembro del consejo comunal de sector donde se encuentra ubicado el edificio Don Antonio y señalo que al llegar al edificio habían dos grupos del gobierno y que la señora Rita nunca fue desalojada del inmueble no ocurrió pero no existió un testimonio de algún funcionarios que demostrara lo contrario y menciono unos fallos judiciales cabe destacar que documento que fueron incorporados el fiscal del Ministerio Público lo argumenta como fundamentos para sustentar la medida es evidente que el ciudadano Crisanto acoto que era un policita de estado que cuando se encontró con Rita y las puertas abiertas y con su potestad ellos autorizaron que ingresaran y solo observo que habían unos materos rotos y no coincidió con las partes del supuesto Tribunal. Además de existen documentos en los medios de prueba como contrato de arrendamiento e inscripción ante SUNAVI, los cuales demuestran que mi representada tiene la posesión legitima sobre el inmueble por autorización de los propietarios. Por otra parte, esta defensa observa que ente juicio solo quedo demostrado la pretensión de la victima de ejercer un terrorismo judicial sobre mi representada para lograr recuperar el inmueble, que esta defensa solicito el sobreseimiento en la apertura del juicio y la jueza declaro sin lugar la solicitud por considerar que debía valorar los medios de prueba durante el desarrollo del juicio, valoración esta que la llevo a realizar un cambio en la calificación jurídica a perturbación a la posesión pacifica establecida en el artículo 472 del código penal, siendo que este último tipo penal exige en su presupuesto que quien ostente la condición de víctima tenga la posesión sobre el bien inmueble, si nos traslados en el tiempo y se le da valor probatorio a la medida y luego la decisión emitida la decisión dos años después se pregunta esta defensa como la parte no ejercieron lo conducente o el tribunal según el acta de fecha 02-06-2010 para hacer valor o las partes en la oportunidad que se perpetro el hecho. Por otra parte, esta defensa quiere señalar que el presente debate se basó en unos hechos que están evidentemente prescritos si tomamos en cuenta la presunta fecha de la perpetración del hecho junio del año 2010, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 y 109 ambos del Código Penal. En virtud de lo antes expuesto, esta defensa técnica considera que los medios de prueba ofrecidos por el fiscal del Ministerio Público, no fueron suficientes para determinar la presunta participación de mi representado en el hecho punible que le fue imputado, y por el contrario los ,medios de prueba ofrecidos por la defensa si demuestran que mi representada no es una invasora ni mucho menos realizo perturbación alguna a la ciudadana víctima, la carga probatoria evacuada en el presente debate solo demostró la duda razonable por la evidente contradicción entre todos los que declararon en este debate la cual indudablemente debe favorecer a mi representada tal y como lo consagra el principio jurídico Indubio Pro Reo, y que además nuestro máximo tribunal de la República en sentencia reiteradas de la sala de casación penal ha señalado que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado. Que es terrorismo judicial pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad de las personas, accediendo a la jurisdicción penal solo con el fin de presionar y penalizar conductas atípicas. Sentencias Nº 225 de fecha 23/06/2004, N° 345 de fecha 28/09/2004 y N° 268 de fecha 23/05/2024. Basado en el principio de presunción de inocencia establecido en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica solicita a este digno tribunal sea decretada la Sentencia Absolutoria a favor de mi representada, la liberta plena y el cese de todas las medidas de coerción que recaen sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias certificadas de la sentencia dictada por este tribunal, es todo…”.

ACTO SEGUIDO LAS PARTES MANIFESTARON HACER USO DEL DERECHO A RÉPLICA.

Seguidamente se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, Fiscal 31° ABG. ANGEL CASTILLO, quién expone:

“…Buenas tardes,este representante del Ministerio Público una vez escuchado por parte de la defensa va a pasar a exponer lo siguiente en cuanto a lo que argumenta referente a que esta sala no acudió funcionarios del tribunal civil que diera fe o que expusiera referente a la medida de secuestro es menester hacer mención que el Ministerio Público en la fase preparatoria así como reposa en la acusación consigno copia certificada por el tribunal que ejecuto dicha medida así mismo que los documentos públicos emitidos por algún organismo del estado gozan de fe pública el hecho de venir un funcionario a deponer en razón de lo realizado por un juez seria dudar del propio estado como parte del Ministerio Público es de allí que se precisa que todo lo emanado goza de fe pública, ahora bien, argumenta la defensa técnica que el Ministerio Público en razón de las documentales ser adhiera a ella a los efectos de demostrar alguna pretensión en base a ello es importante expresar que todos los documentos promovidos por parte del Ministerio Público fueron solicitados en copia certificada ante el ente rector que lo regula y por supuesto así como lo contempla la norma adjetiva penal es un medio de prueba a los fines de demostrar la pretensión de lo investigado, así mismo en cuanto a lo expresado por parte de la defensa técnica de lo expuesto en esta sala por el ciudadano Lozada como presiente de la comisión de vivienda en el periodo donde ocupo dicho cargo donde expresa que actuaba porque era un política de estado a de mencionar que el ciudadano al presentarse en esta sala no trajo documento alguno que demostrase lo referente a que era una política de estado o algún mandato del gobernador aunado al hecho de que de por medio se encontraba realizando como quedo demostrado dicho acto un tribunal debía estar constituido por un juez y su personal así como las personas que se dejo constancia en la sentencia de la medida de secuestro en cuanto a lo narrado del sunavi cabe destacar que es un ente administrativo el cual no puede de alguna forma sobrepasar por encima de una decisión judicial tomando en cuenta que es el primer paso a los fines de mediar, mediación esta que por supuesto no se dio en su oportunidad y por eso fue accionada en su oportunidad y por eso el fallo de los tribunales y de la alzada fue a favor de la víctima, en cuanto a lo del terrorismo judicial, vale decir ciudadana juez, que mal pudiese verse como el caso de marras toda vez que al accionar por la vía penal es porque ya previamente se había agotado la vía civil y como lo dije anteriormente ya había una decisión el cual se dejaba sin efecto lo referente a arrendador y arrendatario, desde el momento que fue decretado dicho fallo tanto del tribunal de instancia como el da la alzada se puede evidenciar la cualidad de invasora de dicha ciudadana por cuanto como lo dije no ostentaba la relación arrendaticia, por cuanto lo dijo ella solo había un único contrato, contrato este había quedado sin efecto en razón de los fallos mencionados, en cuanto a lo que alega la defensa en valor de hacer valer su decisión cabe destacar que el tribunal ejecutor había vuelto a constituirse a los fines de nuevamente realizar dicho fallo o dar el cumplimiento pero este fue imposible en razón de la actitud y les fue obligado volverse a retirar situación que sucedió en el 2015 , en razón de la prescripción del delito de invasión cabe destacar que el mismo artículo expresa en razón del 471-A el delito cesa con la salida de la persona de dicho bien y la sana critica ha establecido el delito de invasión es un delito de acción continuad es decir que no cesa con el tiempo toda vez que como lo expresado cesa cuando lo abandona y repara el daño causado a la víctima según lo establecido en el artículo 471-A de una manera taxativa y hasta la presente fecha del día de hoy la ciudadana presente en sala se encuentra en dicho bien inmueble por supuesto en pro de lo antes mencionado mal pudiésemos pensar que ha prescrito, por ultimo manifiesta la defensa que en dicho debate nos basamos en el solo dicho de los funcionarios, lo señalado por la defensa es totalmente falso toda vez que se desprende dicho expediente tanto la testimonial así como la documental de la inspección y se desprende de testigos, así como documentales referente a la sentencia a favor referente a la demanda y lo referente a la medida de secuestro y también se desprende de la acusación y la cual fue evacuada lo referente al amparo constitucional que fue ejercido por la ciudadano el cual se observa en la acusación fiscal así como se observa en el acto de apertura juicio, es todo…”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG.EDISON DIAZ, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas Tardes, esta defensa va iniciar señalando en cuanto que los documentos gozan de fe pública y efectivamente la defensa en su alegato lo trae a colación toda vez que es el fundamento que utiliza el fiscal del Ministerio Público que reconoció que fueron solicitados al ente para sustentar la hipótesis del caso por el delito de invasión es por eso que señalo que el fiscal solo adhiere a documentos documentales es importante señalar al momento de la advertencia esta defensa le señalo que dentro de los medios de pruebas que fueron admitidos consideraba prudente la buena fe de los funcionario actuante y solicite que se comparecieron a los funcionarios que suscribieron el acta de la medida de secuestro todo esta es porque hay una situación particular que ha sido reforzado por las partes promovidas recuerdo que al momento de un testigos señalo que al momento que se pretendía realizar el desalojo tuvieron que correr porque venía una multitud me causa inquietud quiere decir que lo del gobierno esto salieron corrieron nadie dio fe que las puertas estaban cerradas nadie firmó como testigos para dar fe del acto realizado no se menciono ni quedo constancia por eso esta defensa en razón hizo esa acotación por otra parte el testigo promovido no presente documento que demostrara la política de estado, ciertamente si presento en su oportunidad pero no admitido por este tribunal una nota de prensa del aragüeño que dejaba constancia que fue público y notorio dicho hecho ya que la defensa buscaba ilustrar a las partes porque no estábamos presentes y en pro del articulo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la búsqueda de la verdad en ese proceso, también el fiscal indico que sunavi no puede pasar por encima de un ente, el sunavi fue creado en fecha del 22-11-2010 y en gaceta N° 39551 en el recurso presentado se deja constancia que la demanda se inició 29-04-2010 no podía agotar con los dueños del inmueble porque no existía para la época, por otra parte el fiscal hace énfasis en cuanto al terrorismo señala que se había agotado una vía civil por una decisión que dejo sin efecto un contrato el proceso señala la impugnabilidad objetiva que fue lo que realizo mi representada ciertamente no desconozco que el tribunal falló a favor de la víctima pero hago énfasis pero no es competencia desalojar porque el estado tiene una política de prohibir los desalojos no se pueden realizar desalojos si el estado no garantiza un refugio, es por lo que esta defensa hay una tribunal ejecutor que es el competente para efectuar y cumplir la decisión que falló a favor de la víctima acto que no se ha realizado y recalco que ese tribunal se volvió a constituir pero de eso no fue promovido nada en las documentales pero no fue promovido y señala el Ministerio Público que la defensa que no puede considerar que el delito no está prescrito cesa según solamente con el cese de la invasión es importante menciona el articulo 109 Código Penal que comenzara para los hechos el día de la perpetración para la acción intentada o fracasada desde el último día de ejecución, la defensa considera que si los medios documentales ofrecidos para confirmar si hipótesis son documentos de fecha 2010, 2012 y 2015 como no se puede considerar fue en junio de 2010 y a la fecha han trascurrido más de 10 años y consideró que la víctima no está diciendo que la víctima no es propietaria debemos ser cautelosos y actuar de buena fe al momento de iniciar el proceso desde la presunta perpetración del hecho y esa pena supera la posible pena es evidente que esta acción esta prescrita y hubo oportunidad para denuncia y pregunto por qué esperar 15 años, y digo lo del tribunal y por lo afectado porque no se ejercieron las acciones correspondientes, esta defensa mantiene su posición ratifica sus alegatos y este digno decrete la sentencia absolutoria para mi representada, es todo”.

DELA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES

La acusadaRITA MARIA CATHANO GASPAR, titular de la cédula de identidad N°V-6.867.594, siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional,que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:

“…Buenas tardes, yo realmente nunca salí nunca salí de ese apartamento, nunca se me hizo esa medida gracias al gobierno y siempre he pagado al día …”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Durante el debate oral y público, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía del establecimiento de la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, por haber quedado demostrado con el acervo probatorio producido laresponsabilidad penal de la acusadaRITA MARIA CATHANO GASPAR, titular de la cédula de identidadV-6.867.594,en su conducta contumaz y desobediente en la restitución del derecho a la propiedad que le asiste a la agraviadaIrene Dluzniewski De Rodríguez.

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado) …”

En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y privado, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y privado, el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DEL TECNICO BRYN EDGARDO VEGAS ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-23.793.248, Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penalpromovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido y colocado de vita y manifiesto la actuación realizada ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° CPNB-DTC-00048-2024 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 15 de enero de 2024,cursante al folio ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) de la pieza uno (I) del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, una vez prestado juramento de ley, en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, indico lo siguiente:

“…Como queda plasmado, es un edifico de nombre Don Antonio, en la parte posterior es un concesionario de moto, y en la parte de arriba de vivienda familiares, como solicito el Ministerio Público es para hacer una inspección en el apartamento en la cual no se permitió acceso, solo se dejó constancia de la parte externa tanto del edificio como de la fachada, es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿En qué fecha la realiza? 15 de enero de este año. ¿Dejó constancia que dirección se traslada? SI, avenida bolívar cruce con Ayacucho edificio don Antonio. ¿Usted suscribió la inspección? Si. ¿La suscribió como técnico? Si. ¿Dejó constancia usted el motivo por el cual no se realizó la inspección? Infructuosa porque no nos permitieron acceso. ¿Quién no le permitió? La ciudadana que estaba dentro de la vivienda. ¿Realizó usted alguna diligencia aparte con el fin de dejar constancia por que la misma no se materializa? Se deja constancia que no se materializó al igual que la fachada del edificio. ¿Realizó fijación fotográfica? Si. ¿Están acompañadas de leyenda? Si. ¿Identificó a la persona? Físicamente sí. ¿Dio la identificación? No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Me indica el número de inspección técnica? CPNB-DTC-00048-2024. ¿De qué fecha? 15 de enero del presente año. ¿En esa inspección deja constancia de las características de las imágenes? Si. ¿Cuál era? Un edificio en la avenida mencionada, de color beige, con sistema de seguridad, se deja constancia que para el momento no se permitió el acceso a dicho apartamento y se deja fijaciones fotografías de carácter general. ¿Por qué se deja fijación fotográfica solo a la fachada externa y no la fachada externa del apartamento? Porque fue donde ingresó, no permiten la fijación por temor de su integridad física por la actitud negativa. ¿Qué tipo de suceso es? Cerrado. Acto Seguido la ciudadana juez, quien no tiene preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACIÓN

De lo declarado por el funcionario Bryn Edgardo Vegas Acevedo,en su carácter de técnico, dejo establecido queen cumplimiento a la solicitud emanada por parte del Ministerio Publico,se practicó Inspección Técnica, al lugar un “Edificio denominado Don Antonio”, el cual en su parte posterior funciona como un concesionario de motos y en su parte de arriba alberga viviendas familiares, sin embargo, no fue permitido el acceso al interior del inmueble por parte de una ciudadana, dejando constancia de manera fotográfica de la parte externa del edificio y de su fachada.

A preguntas formuladas por las partes, indico que la inspección defendida estaba signada bajo la numeración CPNB-DTC-00048-2024, practicada en fecha 15 de enero de 2024, al inmueble ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Ayacucho, Edificio Don Antonio suscrita por su persona; dejándose constancia de las características visibles del inmueble, descrito como un edificio de color beige y con sistema de seguridad en la entrada;añadiendo que no se logró ejecutar la inspección interna debido a que la ciudadana que se encontraba dentro del apartamento negó el acceso al lugar; persona que se identificó físicamente, pero no se logró establecer su identificación. Asimismo, el técnico aclaró que se realizó fijación fotográfica con su respectiva leyenda, sin embargo, la misma fue limitada a la fachada externa del edificio sin imágenes del interior del apartamento, debido a que no fue permitido el ingreso por razones de seguridad ante la actitud negativa de la persona presente en el lugar, añadiendo finalmente, que al momento de su presencia en el sitio se encontró con un tipo de suceso cerrado.

Medio de probanza, que esta sentenciadora le otorga valor probatorio al quedar demostradola existencia y ubicación del inmueble“Edificio Don Antonio” ydonde hasta la presente fecha la justiciable Rita Maria Cathano Gaspar se encuentra ocupándoloy quien denegó el acceso a la parte interna del inmueble, demostrando una conducta de obstaculización a la justicia en la investigación que en pleno conocimiento sabía que se llevaba en su contra.

2)En la misma fecha el funcionarioBRYN EDGARDO VEGAS ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-23.793.248, le fue exhibido el contenido delACTA DE INVESTIGACION, de fecha 15 de enero de 2024,que riela en el folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es BRYN EDGARDO VEGAS ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-23.793.248, credencial N° no posee, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal, tengo 3 años de servicio, soy primer oficial,como quedó plasmado fue un acta donde vamos a la avenida Ayacucho con bolívar, en el edificio de motos vera, nos permiten el acceso al edificio y vamos a lo que indica el acta, fuimos atendidos por una ciudadana en la cual le damos el motivo de la inspección, se hace fijación fotográfica para la inspección, la misma obtuvo una actitud poco acorde y nos negó el ingreso, mi persona amparada en el artículo 286 solo dejo fijaciones fotográficas de la cual estaba para el momento en compañía de Landaeta José, Uzcategui y Rojas Rubén, Rojas Rubén estaba en perímetro, es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿En qué fecha fue? 15 de enero de este año. ¿Quién conforma la comisión? Rojas Rubén, Landaeta José, Briggite Uzcategui y mi persona. ¿A qué dirección se trasladan? No recuerdo el nombre del edificio, pero es Ayacucho avenida bolívar, cruce con Ayacucho en el concesionario de motos vera. ¿Usted indica que el edificio es justo arriba de motos vera? Si. ¿Cuál es el motivo por el cual se trasladan al inmueble? Por las cuestiones que el Ministerio Público manda una orden de inicio y direccionan que nosotros nos apersonemos a realizar inspección y censo por menorizado. ¿Fueron atendidos por una persona en el inmueble? Si, por una ciudadana de sexo femenino. ¿Lograron ustedes identificarse para el momento como funcionarios? Si, plenamente identificados. ¿Poseían uniforme que los acreditara y se visualizara el organismo? Si, chaleco. ¿La ciudadana le permitió el acceso al mismo? No. ¿Le indicó por qué? No, solo no nos permitió el acceso. ¿Lograron identificarla? No. ¿Por qué motivo? Solo se negó. ¿Cuándo los atiende abrió la puerta? Abrió la puerta, estaba un rejado protector el cual estaba asegurado. ¿Cuál fue tu participación? De experto técnico. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Me indica fecha y lugar? 15 de enero de este año, edificio no recuerdo, pero es arriba de motos vera, avenida bolívar cruce con Ayacucho. ¿Tiene conocimiento quien ordenó la práctica? El Ministerio Público. ¿Cuántos funcionarios eran? 4. ¿Había femenina? Si. ¿En qué vehículo fueron? Carro particular. ¿En qué vehículo? No recuerdo. ¿Cómo logran ingresar al edificio? Estaban distintas personas, el acceso lo permitieron por la puerta principal, era fácil acceso, no hay personal que atienda como tal, es un edificio libre. ¿Tiene acceso libre? Si, a la parte externa de los apartamentos. ¿Cuál fue tu función? Técnico. ¿Cómo técnico es el funcionario que logra tocar la puerta y atender a la persona? No, solo me encargo de que los funcionarios hagan la conversación y ellos me autorizan a hacer la inspección. ¿Cómo se da por enterado de la situación de no permitir el acceso? Estaba presente escuchando. ¿Al momento que abren la puerta le explicaron el motivo? Si, solo abrió la primera puerta. ¿En qué consistía ese censo? Se hacen a lugares donde había muchas personas a fin de saber que tantas personas están. ¿Para efectuar el censo es indispensable ingresar? No, pero para la inspección técnica sí. ¿Usted logró solicitar a esa persona el acceso para tomar fotos internas o externas?Acto seguido la fiscal expone una objeción: “El funcionario es técnico y en esta ocasión esta deponiendo al acta de investigación, en cuanto a la pregunta realizada la fiscal no entiende a que se refiere con solicitar autorización a la persona que estaba en el inmueble ya que no ingresó y dejo constancia de que no se permitió el acceso, no entiende esta representación fiscal el fin de la pregunta, es todo. Acto seguido la juez declara con lugar y solicita a la defensa que reformule. La defensa continua con el interrogatorio. ¿Usted está en la parte externa, tiene conocimiento si había testigos que dieron fe y observaran lo sucedido? Negativo. ¿Tenían orden de un tribunal? No, solo por solicitud si la persona nos permitía acceso. ¿Reconoce firma en el acta? Si. Acto Seguido la ciudadana juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted logró observar a la ciudadana? Si. ¿Dentro de los que estamos aquí, presente esta? Si, al lado de la defensa pública. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACIÓN

Por otra parte, sostuvo el experto que en compañía de los funcionarios Rojas Rubén, Landaeta José y Uzcategui Brigitte se trasladaron al lugar indicado por el Ministerio Publico como cuerpo del delito“un inmueble” ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Ayacucho, en las adyacencias del concesionario Motos Vera, indicando que al llegar al lugar, fueron atendidos por una ciudadana de sexo femenino, a quien se le explicó el motivo de la visita, no obstante la referida ciudadana adoptó una actitud hostil y negó el ingreso al inmueble, razón por la cual solo se dejó constancia de la fijación fotográfica desde la parte externa del apartamento, conforme a lo autorizado en su rol de técnico.

Dentro de contradictorio, añadió el actuanteque, actuó como técnico y en apoyo a la comisión, quienesse trasladaron en un vehículo particular, estando debidamente identificados, portando chalecos del organismo policial, actuando en virtud de la solicitud del Ministerio Publico; expresando que la edificación en cuestión tenía acceso libre a sus áreascomunes,pero no de la misma manera hacia el interior de la vivienda, por lo que, la ciudadana que los atendió impidió el ingreso al apartamento, asegurando la puerta con una reja metálica, mencionando que para el momento de la interacción con la ciudadana no se ubicó testigos civiles presentes que pudieran haber observado los hechos directamente; sin embargo el funcionario Bryn Vegas estuvo presente durante la conversación y pudo escuchar la negativa al ingreso de la vivienda, lo cual para la ejecución de la inspección fue infructuosa, por último, el funcionario dejo constancia de su reconocimiento, reiterando el contenido y firma del acta elaborada, así como también reconoció que la ciudadana que observó durante las diligencias policiales se encontraba presente en la sala de audiencia del tribunal, identificándola junto a la defensa pública.

Medio de probanza, que le muestra a esta juzgadora elemento de certeza, al evidenciar que al momento de practicar los funcionarios actuanteslas diligenciasde investigación bajo la dirección del titular de la acción penal en el esclarecimiento de los hechos delatados; la acusada de autos negó el acceso al inmueble de forma arbitraria y sin justificación legal, impidiendo así la ejecución de una actuación pública orientada a preservar o constatar la situación posesoria del bien, como en efecto también lo hizo, en la demanda de desalojo ejercida también en su contra, manteniendo una conducta desafiante ante la autoridad.

3) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIOJOSE GREGORIO LANDAETA TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-25.065.241, credencial N° 10238932, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal,promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 15 de enero de 2024, inserta al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza uno (I) del expediente, quien una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es JOSE GREGORIO LANDAETA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-25.065.241, credencial N° 10238932, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal, Garantía al detenido la Morita, tengo 5 años de servicio, soy primer oficial, mi función allí fue el 15 de enero se trasladó una comisión al mando de Rojas Rubén con el técnico Bryn, Uzcátegui y mi persona, con la finalidad de hacer inspección técnica en la avenida bolívar, cruce con Ayacucho, edificio don Antonio, apartamento 1, según solicitud de la fiscalía 27, en el lugar fuimos atendidos por una ciudadana con una mascota que casi nos muerde, se le informa el motivo de la presencia del lugar donde se le informó el motivo y la misma se negó a dar acceso al inmueble, le indicamos que fue una orden del Ministerio Público, la misma no nos permitió el acceso, realizamos la inspección en la fachada, dejando constancia de la parte de afuera, nos dijo que quien vivía allí, no nos dio más datos, se dejo plasmado en el acta y fue todo lo sucedido, es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿En qué fecha fue? 15 de enero de 2024. ¿Qué funcionarios conforman comisión? Rubén Rojas, vegas Bryn (técnico), Uzcategui Briggite y mi persona. ¿A qué dirección se traslada ustedes? Avenida bolívar, cruce con Ayacucho, edificio don Antonio. ¿Tiene conocimiento el motivo de por qué se trasladan? Por una orden de inicio del Ministerio Público, fiscalía 27 donde solicitaban ciertas diligencias. ¿Cuál era el objetivo? Un censo parasaber cuántas personas habitaba allí. ¿Recuerda en que piso lograron ustedes realizar o tocar a los fines de ser atendidos? No recuerdo el piso, apartamento 1. ¿Usted se bajó con la comisión? Si. ¿Cuándo llegan al edificio, fueron atendidos por alguna persona dentro del inmueble? Si, una ciudadana junto con su mascota salió. ¿Se encontraban uniformados con el uniforme y siglas que los identificaran como funcionarios policiales? Si. ¿Se identificaron ustedes de manera verbal con la ciudadana a los fines de decirle el motivo? Si, se le dio motivo y causa fiscal para que supiera que estábamos ciertamente por una causa fiscal. ¿Tuvo conocimiento si se pudo realizar inspección técnica al lugar y al censo? El censo no se realizó y la inspección fue de la parte externa. ¿Quién fue el técnico? Vegas Bryn. ¿Tuvo conocimiento como funcionario cual era el motivo por el que el funcionario Vegas solo se dispone a revisar inspección de la fachada del inmueble? La persona que estaba en el apartamento no permitió el acceso. ¿Indicó por qué no permitía? Solo que no, no recuerdo. ¿Identificaron a la persona? No, se negó a dar datos. ¿Dieron notificación al despacho? No. ¿Cuándo fueron atendidos por la persona, indicó el motivo porque estaban dentro del inmueble? No recuerdo. ¿Recuerda si la persona que estaba en el inmueble está aquí? Si. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Me indica fecha y lugar? El 15 de enero de 2024 en avenida bolívar cruce con Ayacucho, edificio don Antonio. ¿Quién ordenó la practica? Fiscalía 27. ¿En el acta de investigación se deja constancia de esa fiscalía que solicitaba? Si. ¿Cuántos funcionarios eran? 4 con mi persona. ¿Había femenino? Si. ¿Qué vehículo se trasladan? Vehículo particular, no recuerdo modelo. ¿Cómo ingresan al edificio? Por la parte de un negocio de motos vera, estaba abierta la puerta y nos dieron acceso. ¿Cómo hicieron para ubicar el apartamento? Buscamos el apartamento y tocamos y salió la ciudadana. ¿Una vez que llegan al apartamento, ustedes le manifestaron el motivo del por qué estaban allí? Si, nos identificamos como funcionarios, se le notificó el motivo de la presencia y se le mostró la orden de inicio por el cual estábamos allí. ¿Usted puede explicar el censo pormenorizado? Saber cuántas personas vivían en el inmueble y dejar constancia en el acta. ¿Para realizar el censo es necesario ingresar? No, pero se iba a hacer inspección técnica. ¿Contaban con orden judicial? De la orden del Ministerio Público. ¿Sobre lo que menciona de la inspección técnica, usted indica que de la inspección solo se tomó foto del edificio por la parte de afuera, sabe por qué no se tomó foto de la fachada del apartamento? El apartamento fue Vegas quien realizó, pero me imagino que fue la persona que no permitió. ¿Cuándo estaban en la puerta del apartamento, ustedes se hacen acompañar de testigos? No. ¿Usted suscribe el acta? Si. ¿Reconoce contenido y firma? Si. ¿Dejó constancia de la dirección específica? Si, avenida bolívar, cruce con Ayacucho, edificio don Antonio, apartamento 1. ¿Todos los funcionarios firman el acta? No. Acto Seguido la ciudadana juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Los cuatro funcionarios subieron al apartamento? Positivo. ¿Estaban todos presentes cuando la ciudadana se negó a ingresar? Solo 3, el técnico, la femenina y yo. ¿Dónde estaba el otro funcionario? En un pasillo. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACIÓN

De lo declarado por el Funcionario José Gregorio Landaeta Torres, que cumpliendo instrucciones de la orden instruida por parte de la Fiscalía 27° del Ministerio Público del estado Aragua, se trasladóen compañía del técnico Bryn Vegas y los funcionarios Rojas Rubén y Uzcategui Brigittepara la práctica de una inspección técnica al inmueble ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Ayacuchodenominado Edificio Don Antonio, Apartamento 1, siendoatendidos por una ciudadana de sexo femenino, quien se encontraba en compañía de su mascota, sin embargo, a pesar de que fue informada del motivo de la presencia de la comisión policial en el lugar y mostrarle la orden emitida por el Ministerio Publico, negó el ingreso al apartamento; dejándose plasmado en el acta lasdiligencias practicadas y la ejecución de la inspección técnica,la cual solo se limitóa la fijación fotográfica en la parte externa del Edificio realizada por el Técnico Bryn Vegas.

Durante el contradictorio el funcionario aclaro, que el motivo de dicha diligencia policial era verificar la ocupación del inmueble y realizar un censo, accediendo al edificio a través del áreaposterior del local comercial “Motos Bera”, el cual tenía un acceso libre; detallando que una vez en el lugar, tocaron la puerta del apartamento 1, donde fueron atendidos por la ciudadana Rita Maria Cathano Gaspar, a quien se le informo el motivo de la visita, mostrándole la documentación correspondiente, sin embargo la misma se negó a permitir el ingreso; quien además se negó a suministrar sus datos personales para su identificación; mencionando en su verbatum que contaban dicha diligencia de investigación fue emanada por parte del Ministerio Publico y donde la cumplimientode la diligencia solicitada dependía del consentimiento de la ciudadana para el ingreso al inmueble y practicarse a su vez la inspección técnica del lugar en cuestión. Por último, el funcionario manifestó que tres de los funcionarios estuvieron directamente en la interacción con la ciudadana y otro funcionario se encontraba de resguardo en el pasillo, reconociendo la presencia de la ciudadana en la sala de juicio junto a la defensa pública, como la ciudadana femenina que les negó el acceso a la residencia.

Medio probatorio que esta juzgadora de derecho, le da plena valor probatorio, acreditando que la ciudadana se encontraba dentro del apartamento negando el ingreso de los funcionarios actuantes, a pesar de haber sido informada de la legalidad de la actuación y el motivo de la presencia policial, obstaculizandoel desarrollo de una actuación oficial, orientada a constatar la ocupación y posesión del inmueble y que así fue verificado, determinándose la conducta antijurídica atribuida a la acusada de autos al evidenciarse un comportamiento activo que impidió una diligencia destinada precisamente a preservar y verificar la titularidad posesoria sobre el bien inmueble que aun ocupa y que no ha querido devolver al titular del bien jurídico protegido.

4) DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO BRIGITTE JULEISY UZCATEGUI PEDROZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.449.244, credencial N° 10238927, adscrita al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penalpromovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del ACTA DE INVESTIGACION, DE FECHA 15 DE ENERO DE 2024, insertaal folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza uno (I) del expediente, y una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es BRIGITTE JULEISY UZCATEGUI PEDROZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.449.244, credencial N° 10238927, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal, tengo 5 años de servicios, soy primer oficial,mi actuación en ese caso es una salida de comisión como acompañante ya que tiene que salir 3 o 4 funcionarios y siempre deben ir una femenina, en el lugar ingresamos a la parte de arriba, en compañía de José Landaeta que era el investigador, toca la puerta, a los minutos sale la ciudadana con una actitud no acorde, no quiso suministrar número, sacó dos perros y el técnico hace fijación fotográfica de la fachada y nos retiramos del lugar para no caer en problema, nos retiramos del lugar y no se pudo realizar ni censo ni tampoco nos aportaron ningún tipo de datos, es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Recuerda la fecha? No. ¿Saber de qué año fue? No. ¿Con quién se traslada? Landaeta José, Rubén Rojas, Vegas y mi persona. ¿A dónde? La avenida bolívar con Ayacucho. ¿Cuál era el fin? Se iba a hacer un censo pormenorizado y una inspección. ¿Quién llevaba la investigación? Landaeta. ¿En qué parte específicamente? Unos apartamentos en la parte de arriba de motos bera. ¿Lograron ubicar el inmueble del lugar? Si, como no era mi caso no me meto, solo estoy de acompañante. ¿Observó si al momento que sus compañeros tocan la puerta son atendidos por la persona? Si, la ciudadana que estaba allí. ¿Qué ciudadana es? La que está presente. ¿Se identificó esa persona y permitió el acceso? No, no se identificó ni nos dejó ingresar. ¿Cuál fue su participación especifica? Acompañante de la comisión ya que tenía que haber femenina. ¿A qué distancia estaba usted al inmueble? Estábamos como a 20 metros. ¿Podía tener visualización y escuchaban lo que hablaban los compañeros? SI. ¿Indicó cuál era la situación del inmueble? No, no dio información. ¿Siempre se negó a dar información? Si. ¿Fueron uniformados con logos? Si. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda fecha y lugar? No. ¿Cuál fue su función? Acompañar a la comisión. ¿Cuántos funcionarios eran? 4. ¿Por qué se conforma comisión? Por una orden de inicio y la fiscalía solicitaban 2 diligencias. ¿Quién solicitó las diligencias? No recuerdo. ¿Cuándo llegan al lugar como tienen acceso a esos espacios? Había un ciudadano en la parte de abajo, le informamos que buscábamos una ciudadana y un ciudadano nos dio ingreso. ¿Esa persona los guio al lugar donde iban a hacer la diligencia? No, con otra persona fue que nos dijo. ¿Quién toca la puerta? El investigador. ¿Qué sucede? La señora abre la puerta, toma mala actitud. ¿Logró apreciar el motivo de la resistencia o dificultad de por qué se generó eso? Me imagino que no le gustó la presencia de nosotros. ¿Cuál era el motivo de estar allí? por dos diligencias de la fiscalía. ¿Qué diligencias? Censo pormenorizado y una inspección técnica. ¿En qué consiste el censo? Saber cuántos habitan dentro de la vivienda y datos filiatorios. ¿Para el censo es necesario ingresar? No, pero ya que el compañero estableció una comunicación nos podía decir cuántas personas habitaban allí. ¿Había personas que fueran testigos o vecinos allí? No, el investigador lo dejó en el acta. ¿La comisión tenía orden de allanamiento? No. ¿El investigador logró hacer fijaciones fotográficas? El técnico la hizo. ¿Hizo inspección fotográfica? En la parte interna no, en la parte externa. ¿Hizo fijación? Hizo inspección. ¿Reconoce su firma? Si. Acto Seguido la ciudadana juez, quien no tiene preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR”

VALORACIÓN

De lo declarado por la funcionariaBrigitte Juleisy Uzcategui Pedroza, en su condición de funcionaria actuante, indicó que su función en la comisión fue de acompañamiento femeninocomo protocolo del operativo junto al funcionarioJosé Landaeta, quien era el investigador y demás funcionarios actuantes, quienes al llegar al apartamento, fueron atendidos por una ciudadana con una actitud no acorde yquien no aporto ningún dato de identificación, sacando dos mascotas, lo que generó incomodidad en el procedimiento, ejecutándose por parte del técnico solo la fijación fotográfica de la fachada ya que no hubo autorización para el acceso a la vivienda y posteriormente se retiraron del lugar.

Dejando constancia la funcionaria a preguntas formuladas por las partes, que la comisión debidamente uniformada e identificada se trasladó al edificio ubicado en la Avenida Bolívar con Ayacucho, específicamente en la parte superior de un negocio denominado “Motos Bera”, a los fines de realizar una inspección técnicay un censo pormenorizado,el cual consiste en el conteo de habitantes dentro de la vivienda y datos filiatorios; expresando queuna vez dentro de las instalaciones de la edificación, el funcionario José Landaeta tocó la puerta del apartamento correspondiente, siendo atendidos por la ciudadana, a quien la funcionaria Brigitte Juleisy Uzcategui identificó visualmente en la sala de juicio como la acusada de autos, donde la misma durante la diligencia policial adoptó una actitud hostil y se negó a suministrar información, no permitiendo además el ingreso al inmueble, señalando que permaneció a una distancia regular, donde pudo visualizar y escuchar la interacción de sus compañeros con la ciudadana que se encontraba dentro de la vivienda. Por último, la funcionariaexpresó que en el acta policial se dejó constancia que no había testigos presenciales del hecho ni contaban con una orden de allanamiento y aclaró que no se logró la ejecución del censo ni de la inspección interna, limitándose a la documentación exterior por parte del técnico.

Medio probatorio que esta juzgadora de derecho, le da plena valor probatorio, al determinar que la acusada de autos mantuvo una conducta evasiva, lo que imposibilito la ejecución de lasdiligencias policiales,acreditando parcialmente los elementos facticos constitutivos de la conducta atribuida, específicamente en lo relativo obstaculización del ingreso al inmueble Edificio Don Antonio, Apartamento 1, Avenida Bolívar cruce con Ayacucho, Maracay estado Aragua, que aun ocupa, bajo un contrato de arrendamiento que ya ceso su cumplimiento y no existiendo relación arrendaticia.

5) DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO RUBEN ANDRES ROJAS ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° V-22.510.700, ex funcionario del Cuerpo de la División de Investigación Penal del estado Aragua por situación de baja voluntaria,promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del ACTA DE INVESTIGACION, DE FECHA 15 DE ENERO DE 2024, inserta al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza uno (I) del expediente, y prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es RUBEN ANDRES ROJAS ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° V-22.510.700, para ese momento del procedimiento fui funcionario actuante adscrito a la División de Investigación Penal del estado Aragua actualmente me encuentro de baja, para ese entonces era funcionario del Dip, en ese momento de la inspección voy con mis compañeros de trabajo, llegamos a la avenida bolívar y Ayacucho, llegamos al sitio en la cual esperamos un momento porque no teníamos acceso, esperamos un breve momento y me quedo en la parte externa a cubrir perímetro, ellos entran y yo me quede afuera en seguridad, yo me quedé allí cuidando perímetro, me quede afuera, es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Dónde estaba adscrito? Dip. ¿En qué fecha fue? 15 de enero de 2024. ¿Estaba en compañía de quién? Landaeta José y Uzcategui. ¿Cuál fue la dirección? Ayacucho y avenida bolívar. ¿Cómo se llama el edificio? Edificio Don Antonio. ¿Iban a algún apartamento específico? 1. ¿Quiénes iban a realizarla inspección? Vegas. ¿Dejaron constancia si se entrevistaron con alguien en el apartamento? Desconozco, no me dijeron nada. ¿Hicieron la inspección o no? Según una señora salió con unas cosas, no séquién es, no sé si esta aquí, yo solo fui de apoyo. ¿Tuvo otra participación en el caso? No, solo eso, yo hice mi investigación y acompañé. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, quien no tiene preguntas que realizar. Acto Seguido la ciudadana juez, quien no tiene preguntas que realizar.”

VALORACIÓN

De lo declarado por el ex funcionario actuante RubénAndrés Rojas Ascanio, se demuestra que también formó parte de la comisión integrada hacia el lugar: Avenida Bolívar con Avenida Ayacucho, señalando que su actuación fue de resguardo del sitio y protección del perímetro externo. Manifestando en el interrogatorio, quedicha actuación se llevó a cabo en fecha 15 de enero de 2024, en compañía de los funcionarios Landaeta José y Brigitte Uzcategui, hacia la dirección Avenida Bolívar con Avenida Ayacucho, Edificio Don Antonio, Apartamento 1, Maracay, estado Aragua, aclarando que no presenció el contacto entre los funcionarios actuantes y los ocupantes del inmueble, añadiendo que no tuvo certeza si la inspección técnica a cargo del funcionario Bryn Vegas fue ejecutada en su totalidad ni tampoco el conocimiento si se obtuvo información relevante, limitándose a cumplir su rol de acompañamiento y custodia externa.

Medio probatorio que esta juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, al ratificar el actuante, la diligencia policial con el objetivo de la práctica de una inspección técnica hacia la dirección Avenida Bolívar con Avenida Ayacucho, Edificio Don Antonio, Apartamento 1, Maracay estado Aragua, corroborando la presencia de actividad en el inmueble.

6) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-3.515.321, promovida por parte del Ministerio Público, quien en fecha trece (13) de noviembre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-3.515.321, tengo 74 años, resido en avenida paramacone, N° 189-1, la pica, palo negro estado Aragua,en el año 2007 nosotros llevamos a un tribunal para que la señora Rita se acogiera al tiempo de prórroga, correspondían 2 años, en vista de que se terminó los 2 años y ella no entregó, el abogado fue y hace demanda y pide justicia para que ella desaloje, en el 2010 se procede el desalojo, ella pideque la depositaria que le den el chance porque un vecino de arriba le iba a dar alojo mientras conseguía a donde mudarse, se le concedió, se termina el acto y ella firma el acto de desalojo, firman todos los que estaba allí presentes, en lo que ellos se van ella viene y revienta la cerradura y mete todos los corotos allí adentro, va mi hijo al destacamento 421 de la Guardia Nacional Bolivariana, que está en san Vicente y dice lo que acaba de suceder porque era una invasión, Chávez estaba vivo y él había dicho que así se tenía que actuar, dijeron allá que el responsable era el juez, el abogado de nosotros fue a la fiscalía, no séfue desestimado o que porque yo deje todo en manos del abogado José Antonio Castillo, no había forma del desalojo porque estaba prohibido, en el 2015 vuelven a reactivar la cuestión, mi hija se encargaba de ir a los tribunales, dan la apertura para que se saque el día 25 de marzo de 2015, cuando la señora se enteró de eso toda la avenida Ayacucho la cerraron como con 200 motorizados, cerraron el paso del garaje del edificio y no me permitían ni pasar a mí, ella con los otros vecinos, ni siquiera la puerta peatonal, yo le dije a la juez que no era posible que yo no podía entrar y le dijo al cerrajero que cortara la cadena, el cerrajero no pudo porque los vecinos estaban allí y dijo que a la fuerza no puede entrar, ella se fue, el acto no se pudo llevar a cabo en el 2015, en vista de tantas negativas que no se podían sacar, ese 25 de marzo de 2015 asistió el sunavi por el refugio y nadie pudo hacer nada porque a la fuerza nadie podía, eso quedó así, ahora un abogado me dice que este es el momento, yo dije que tengo tantos años si percibir ni medio, ella dice que paga a sunavi y cuando yo fui allá me arroja que desde el 2018 para acá esta en cero, nadie está pagando nada, la coordinadora me dijo que por Maracay no están acordando nada, porque según ella paga 130 bolívares, otros dicen 80, dígame si eso es un monto para un alquiler en un apartamento, yo necesito mi dinero ya que eso se construyo para tener sustento para la vejez, yo tengo marcapasos que tengo que cambiarme el año que viene, eso cuesta mucho dinero y tiene que ser por una clínica, tengo problemas de salud, tengo que tomar pastillas y no tengo de donde, yo lo que pido es que ella me desocupe para alquilar como tiene que ser, esto es injusto, para mí eso es una burla, también alegó que el edificio había sido expropiado pero eso no fue así, ellos están buscando que sea así, aquí tengo una copia certificada donde en un juicio una inquilina indicó que estaba expropiado y el juez mando un oficio al prefecto del estado Aragua preguntándole si había sido expropiado, el mandó una contesta y dijo que no, que no había apropiación en la alcaldía de ese edifico, se ponen a decir cosas y yo pedí copia certificada para que constaté que es verdad lo que yo estoy diciendo, se agarran de una cosa que no tiene ni pies ni cabeza, yo lo que quiero es que me entregue el apartamento, porque según no tiene para donde mudarse pero después de tantos años, el beneficio que mi marido trabajo fue para mí no para ella que no es familia mía, es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar de la siguiente manera: ¿Puede indicar quien es el propietario? Inmobiliaria Don Antonio. ¿Diga usted que personas constituyen la inmobiliaria? Mi hija, mi yerno, mi hijo y yo. ¿Colmo se llama el inmueble? Edificio Don Antonio. ¿Dónde está ubicado? Avenida bolívar cruce con avenida Ayacucho. ¿Cuál fue el objetivo de construir ese edificio? Algo para sustentar la vejez. ¿Cuántos pisos tiene? Planta baja y 2 pisos. ¿Cuántos apartamentos son? 14. ¿De esos 14 apartamentos cual es por el que estamos en esta sala de audiencias? Apartamento 1. ¿A quién le arrendó el apartamento con el numero 1? Ese estaba alquilado al hermano de ella, Señor Elvio Catanho, el hermano de ella, para ese entonces nosotros nos administraba Tulio Capriles, el dueño de admi casa y ella era la secretaria de Tulio Capriles, ella se auto alquilo con Tulio porque nosotros nos fuimos, el hermano se fue en el 2000 y ella se quedó allí hasta el 2007 que le pedimos el desalojo y fue cuando le pedimos el tiempo de prórroga. ¿En qué año fue el contrato con Elvio? Antes del 2000, él no duró muchos años allí. ¿Cancelaba el señor los cánones de arrendamiento? Si. ¿Le participó el señor si iba a ingresar ella? No lo sé, eso lo llevaba Tulio y ella que era la secretaria. ¿En qué momento entra inmobiliaria de la familia? En el 2003, era de mi suegro Antonio Rodríguez Bosquete, entre el y mi esposo hacen la inmobiliaria y transfieren la inmobiliaria allí, luego en el 2005 muere Tulio Capriles y lo llevamos nosotros. ¿La señora Rita les cancela a ustedes hasta que fecha? Hasta el 2007. ¿Cuánto era el tiempo de prorroga? 2 años. ¿Hizo uso la señora Rita del lapso de prorroga? Ella se negó a firmar en el tribunal. ¿Hizo uso del lapso? SI. ¿En qué fecha introducen la demanda por los tribunales civil? En el 2009. ¿En ese mismo año fue acordada la solicitud? La solicitud de desalojo fue en el 2007, eso está en el tribunal, ella niega que existe prorroga, eso está en los tribunales porque fue el juez del tribunal junto con la secretaria a llevarle la prorroga de ley, allí fueron a hacer un censo a saber si vivía allí, ella se niega a dar los datos, abre la puerta de madera y se niega a identificarse. ¿En qué fecha acude el tribunal y solicita la desocupación del inmueble y hace el cambio de cerradura? El 2 de junio de 2010. ¿Usted estaba en el procedimiento? No, no estaba en el país, pero estaba mi hijo. ¿Usted indicó que fue un cerrajero, como se entera que se hizo un cambio? Por mi hijo que estaba allí y el abogado apoderado de nosotros. ¿Usted indica que fue violentada la cerradura, sabe en qué momento fue? Después que se fue todo el personal, mi hija vivía en un apartamento y le pidió a mi hijo que buscara el título de ella y de mi yerno y le dijo que por si se metían en el apartamento ya que ella estaba conmigo en un congreso, cuando él se dirigía al apartamento fue un hombre que lo estaba esperando con un pico de botella y no se regreso porque le dio miedo. ¿Tuvo conocimiento a donde lleva la señora sus cosas? Al apartamento 8. ¿Cómo ingresa nuevamente al apartamento? Ayudada por los inquilinos. ¿Poseía llave de la cerradura? No, no sé cómo lo reventó. ¿Hasta la fecha desde que ella ingresó le cancela canon de arrendamiento? No. ¿Ha sido citada por sunavi? No. ¿Ha sido informada por parte de la señora Rita que le haga algún pago a una cuenta bancaria? No. ¿Le ha solicitado a la ciudadana que desocupe el inmueble? No, con ella no se puede hablar. ¿Cuál es la conducta de ella? Tuvo un altercado con una vecina, sacó unos perros, la llamaron a fiscalía, el hijo estuvo preso por el pleito entre vecinos. ¿Tiene conocimiento si el edifico ha sido expropiado? Lo quiso hacer el gobernador Rafael, todo lo que los vecinos alegaban era mentira, no cobrábamos excesivamente los alquileres, eso se paralizó a la cámara legislativa y la gobernación, no se procedió a hacer la expropiación.¿Ha recibido indemnización por el estado? No. ¿Con quién habita ella el inmueble? Un hijo que está casado, su esposa y una niña de 3 o 4 años. ¿Qué busca usted con este juicio? Que me desaloje, pido justicia por algo que tengo años buscando, es injusto que tantos años ella no consiga a donde irse. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Tiene conocimiento si existía contrato de arrendamiento entre ustedes y mi representada? Si, cuando nos entregan la administración se decidió alquilarle, pero por ciertas cosas decidimos no alquilarle más y que se acogiera a la prórroga. ¿Cuándo se suscribió el contrato? No recuerdo, pero si fue la prorroga en el 2007. ¿Usted a preguntas del Ministerio Público señaló que había una administración que llevaba un señor de nombre Tulio Capriles y que la señora Rita era asistente y ella se auto alquiló? Si. ¿Si eso fue así por qué usted le otorga prorroga de ley? Ya no quería mas relaciones con ella. ¿Tiene conocimiento del motivo por el cual se realiza la demanda a la señora Rita? Si, no quiso desalojar después de la prórroga, fue notificada por notaria y ella no quiso firmar tampoco. ¿Posterior a la demanda se lleva a cabo una medida de secuestro, usted estuvo presente ese día? No, no estaba en el país. ¿Aun cuando no estaba presente sabe quiénes estaban presentes? Si, el abogado todo me lo decía, estaba mi hijo presente, la señora que nos administra también que fue después de Tulio, ella vive en un apartamento y nos lleva la administración. ¿Qué pasa después de ello? Todos los vecinos la apoyaban a ella, agarraban los materos de los pasillos del primer piso, los tiraron al garaje del estacionamiento para que no entrara y ni saliera ningún carro. ¿Tiene conocimiento como ingresó mi representada al inmueble? Reventaron la cerradura y metió todos los corotos allí. ¿Cuándo me dice reventaron la cerradura, podemos presumir que eran varias personas? No sé quién estaba involucrada, pero ella y el vecino de arriba son los promotores. ¿Cuánto tiempo pasó para que el tribunal civil diera la decisión donde se acordó el desalojo? Eso fue en el momento. ¿En ese momento se hizo una medida temporal mientras terminaba el juicio civil, cuando termino el juicio civil le informó su abogado porque no se tomó el inmueble? Ella apeló en el 2012 la cual recayó a favor de nosotros, pidió un amparo y tampoco se concedió, cayó con el doctor Camacaro. ¿Todo lo que usted ha manifestado le han dado alguna razón por la cual el tribunal civil no ha logrado desalojar a mi cliente del espacio? No lo sé, solo dicen que están prohibido los desalojos residenciales, cuando ella se metió estaba Chávez vivo y si lo permitían. ¿Cuándo ella ingresó al inmueble interpuso denuncia? Si, a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 421 de san Vicente y dijeron que era por parte del juez. ¿Durante el tiempo de estadía de la señora Rita ha realizado pagos por concepto de pagos de arrendamiento? No, desde el juicio de la prórroga de ley no he percibido pago ni de ella ni de sunavi. ¿Qué la conllevó a usted a optar por denunciar por la vía penal? Un abogado, esposo de una promotora me dijo que era el momento ya que Tarek William Saab estaba ayudando a personas de la tercera edad y reparar esos daños injusto, me dijo que fuera a caracas y le dije que no tenía un carro para ir y yo no puedo ir todas las semanas a la fiscalía y por eso decidí por aquí, la primera vez me lo desestimaron y luego hablé y dije que si ella sacó por un tribunal ingresa nuevamente es invasora y por eso lo aceptaron. Acto Seguido la ciudadana juez, quien no tiene preguntas que realizar…”

VALORACIÓN

Con respecto a lo declarado por la víctima, la ciudadanaIrene Dluzniewski De Rodríguez, quien actualmente reside enla Avenida Paramacone, N° 189-1, La Pica, Palo Negro, estado Aragua,relató que en el año 2007 acudieron a un tribunal para que la ciudadana Rita Cathano se acogiera a un lapso de prórroga de dos años sobre el inmueble que ocupaba, explicó que, una vez vencido el plazo y sin que la misma no entregó voluntariamente el apartamento, inició una demanda solicitando el desalojo, donde en el año 2010 fue ejecutada, firmándose el acta correspondiente, posteriormente a solicitud de la ciudadana Rita Cathano se le concedió un tiempoadicional para mudarse, sin embargo, apenas culminado el acto y retirado el personal, la ciudadana Rita Cathano violentó la cerradura e ingresó nuevamente con todas sus pertenencias, ayudada por otros vecinos, hecho que fue denunciado ante el destacamento 21 de la Guardia Nacional, San Vicente estado Aragua. Asimismo, señalo que todas estas diligencias fueron de la mano del abogado de la familia el ciudadano José Antonio Castillo, quien para el momento se trasladó hacia la fiscalía con la finalidad de solventar la situación,no obstante, no se logró solución ya que para ese tiempo estaban prohibidos los desalojos; de igual manera,la testigo manifestó que en vista de que no se obtuvo resultas, en el año 2015 se reactivó el procedimiento de desalojo el cual fue establecido para el 25 de marzo de 2015, es cuando la ciudadana Rita Cathano con previo conocimiento y en compañía de unos vecinos impidieron la ejecución, cerrando la calle con 200 motorizados y todos los accesos al edificio frustrando nuevamente el acto. Por último, la victima Irene Dluzniewski expresó que la ciudadana Rita Cathano desde el año 2007 no ha cancelado los cánones de arrendamiento por el apartamento y queha alegado falsamente que el edificio fue expropiado, destacando la testigo en su declaración, tener documentos oficiales que desmienten tal afirmación, mencionan además, que el inmueble fue construido para servir como sustento económico en su vejez, pero que ha sido privado de su uso y provecho por la ocupación ilegitima por parte de la ciudadana Rita Cathano, reiterando que lo único que busca es la entrega del apartamento para poder arrendarlo legalmente y solventar sus necesidades económicas y de salud.

De lo concerniente a las preguntas formuladas por las partes, la ciudadanaIrene Dluzniewski precisó que el inmueble en disputa es el apartamento N° 01 del Edificio Don Antonio, propiedad de la Inmobiliaria Don Antonio conformada por su familia, donde explicó que originalmente fue alquilado al ciudadano Elvio Cathano quien es hermano de la ciudadana Rita Cathano y que, posteriormente, ésta se auto arrendó cuando trabajaba de secretaria en la administrativa anterior durante la gestión del ciudadano Tulio Capriles; confirmando que vista toda la situación vivida con la ciudadana acusada de autos, se le concedió una prórroga de dos años con la finalidad de dar por terminada la relación arrendaticia, donde tras negarse a entregar el apartamento, se inició la demanda civil, siendo en el año 2017, que el tribunal ejecutó el desalojo y el cambio de cerradura, reconociendo la victima que aunque no estuvo presente en el momento del reingreso, fue informada por su hijo y su abogado, en donde la ciudadana Rita Cathano reingreso de manera violenta al inmueble y fue ayudada por otros inquilinos. Aclarando la víctima, que la demanda se interpuso por la negativa a desalojar tras la prorroga y que, aunque huboacción recursiva deApelaciones y Amparos, todos resultaron a favor de la propietaria, ratificando en su verbatum que desde el año 2007, no recibe pagos de arrendamiento y que su denuncia penal se basó en que la ciudadana Rita Cathano, tras haber sido desalojada judicialmente, ella ingresó de nuevo, configurando a su juicio como una invasión.

Medio probatorio que obtiene esta juzgadora, elemento de certeza al ratificar la victima las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la acusada ha transgredió su derecho a la propiedad cometiendo una conducta criminosa y culpable, sobre un bien inmueble ajeno que no le pertenece y ante el cual ceso la relación arrendaticia,así demostrado con lacaducidad del contrato de arrendamiento y la demanda de desalojo legalmente admitida y decretada por ante la autoridad civil Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Conducta punible, que la justiciable continuo desplegando, al permanecer aun en posesión del bien inmueble, siendo la razón por la cual la victima utilizo la jurisdicción penal como ultima ratio para el resarcimiento de la situación jurídica infringida, en la única garantía que la transgresora le devuelva su derecho a la propiedad, al haber quedado en evidencia que ceso el consentimiento mutuo entre “arrendador y arrendatario” al no haberse suscrito un nuevo instrumento jurídico “contrato de arrendamiento”, que la acredite para seguir gozando del beneficio de inquilina en el inmuebleubicado en la Avenida Bolívar con Avenida Ayacucho,Edificio Don Antonio Apartamento 1, Maracay estado Aragua,perturbandola posesión pacifica que le asiste a la ciudadana Irene Dluzniewski De Rodríguez, bajo la conducta de “desacato”,al no acatar la orden de desalojo que fuese emanada de la autoridad civil, evidenciándose en consecuencia,una ausencia de derecho que conlleva la comisión de una accióndolosa que debe ser castigada por la ley.

7)DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, IRMA LUCRECIA GARCIA DE VIELMA,titular de la cédula de identidad N°V-3.581.090,promovida por parte del Ministerio Público,quien en fecha cinco (05) de junio de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, el día de junio 2010, se instaló un tribunal en el edificio don Antonio, fueron funcionarios de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes también del sunavi, fueron policías, en total fueron como 10 personas, estuvo un juez que desalojo, estaba también el abogado representante de la inmobiliaria, bueno ellos estuvieron instalados y eso se ejecutó, también estaba un señor que se ocupó de los desalojos yo había traído la lista, yo le dije a él en el folio 12 del expediente los nombres de las personas, el desalojo se llevó a cabo quedo ese apartamento sin nada eso termino a las 7:30, bueno después que se fueron las personas comenzó el desastre ellos tenían plantas, ella vive en el piso 2 y yo en el piso 3, todas las plantas las tiraron al piso y el edifico es en forma de “L” que es el ala de Ayacucho, de ahí se visualizaba fácilmente, bueno después que se fueron las autoridades y los muebles todo se sacó, se metieron la señora con su familia tenía un adolescente y el otro hijo de ella, se metieron otra vez, eso es lo que puedo decir. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿podría indicar que vinculo tiene con la victima? yo la conozco desde hace 45 años, pero no hay vinculo ella deposito su confianza. ¿Usted en su deposición indico que habitaba en donde? ahí en que edificio don Antonio ¿Sobre unos hechos en la fecha del 02 de julio de 2010, estaba presente? Si ¿Cuando se constituye el tribunal donde estaba? en el apartamento 9 y baje estuve caminando en el ala de la avenida Ayacucho y veía el apartamento 1 y vi como golpeaban las rejas ¿Manifiesta que subieron unas personas quienes eran? Si claro, un funcionario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el abogado José Antonio Castillo, el Juez, un policía todas esas personas eran funcionarios del estado menos el abogado ¿Manifiesta lo referente a que se ejecutó una medida, observo enseres? Si los vi, los muebles todo quedo desocupado, Requena es el depositario judicial y me dijo que quedo solo y todo lo sacaron. ¿Posterior a que retiran las cosas que observo? se vino el desastre había personas que no eran del edifico tiene rejas y entonces golpearon las rejas no sé si lo voy a narrar, pero mi esposo estaba nervioso y ella la hermana de Roberto estaba en un congreso y nos llamó pidiendo que saquen los títulos de medico mi esposo estaba nervioso y esperamos que se durmieran y nos fuimos los dos, todavía había gente y nos fuimos, Roberto entro en el apartamento 6 y yo me quede y cuando venia saco títulos y yo salgo yo voy adelante y Roberto venia atrás y había un hombre el tenia un puñal es el novio de Rita dije yo y Roberto retrocedió y me dijo vámonos por la otra escalera porque esa estaba por la de la Av. bolívar ese señor si llegaba al edifico a visitar a la señora después de eso paso ¿estuvo presente desde el momento que llego hasta que se fueron? Si ¿Tiene conocimiento si en algún momento cambiaron la cerradura? Si claro las llaves las tenía el abogado castillo ¿Tienen conocimiento si colocaron una nueva cerradura? Si claro ¿Sabe si le entregaron la nueva cerradura a alguien más? A nadie, castillo se la llevaría, pero no se la dio a nadie ¿En su deposición dice que se metió otra vez? Yo digo es que quien le dio cobijo fue mi vecino Alex Guerrero y los muebles pasaban y de allí pasaron otra vez para el apartamento ¿Esos hechos que menciona cuando fueron? esa misma noche ¿Tienen conocimiento de que manera ingreso? No me di cuenta de eso. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa pública, realiza las siguientes preguntas: ¿indico que tenía o reconoce a la victima hace muchos años? si ella deposito la confianza en que cuando Tulio Capriles se va del país, por cierto ella quería llevar la administración y el esposo de la señora Irene no estuvo de acuerdo y yo me preste para hacerlo, yo hacía todo por el apartamento, todo eso sucedió porque suspendieron el servicio eléctrico y así estuvimos un tiempo, cuando Tulio se va, el dice yo creo que Lucrecia nos puede llevar eso y yo me encargaba de eso y esa fue la confianza ¿Tenía una función? No, yo barro yo lo hacía porque quería ¿Indico que habita en que apartamento? En el N° 9, piso 3 ¿Indico que en fecha 2 de julio de 2010 se ejecutó una medida e secuestro, como se entera? cuando una gente le sacan todas las cosas eso es un secuestro y después leí el acta que el tribunal dictamino un secuestro ¿Esas personas que fueron se identificaron con usted? No conmigo, pero requena lo conocía con el tribunal, el policía sino mucho ¿Cuándo se refiere a que usted reviso el expediente, es este expediente? Si fue hace 10 días ¿Luego del desalojo que ocurrió? Viene el desastre y de cómo tiraron todo por allí y no podía salir ningún vehículo ¿esas personas habitaban fueron? ahí no puedo decir que gente del edificio fue, no era personas de allí ¿Observo el momento en que se sacaron los inmuebles de mi representada? Si se sacaron si ¿Un personal del tribunal? Si ¿A dónde los llevaron? Al apartamento 8 ¿Usted indico que, así como vio que los enseres llegaban, quien los llevo? Al hijo de ella lo vi llevándolos y después del apartamento 8 a su casa ¿Logro observar el momento que se cambio la cerradura? Si lo vi y nosotros estábamos allá.Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien realiza las siguientes preguntas: ¿a los fines de dejar constancia, usted reviso el expediente? Lo que pasa es que la señora Irene pidió copias del expediente y yo las leí. Es todo…”

VALORACIÓN

Con respecto a lo declarado por laciudadanaIrma Lucrecia García De Vielma, testigo presencialde la ejecución de la medida judicial de secuestro conforme a la demanda de desalojo incoada por la víctima yllevada a cabo en fecha junio del año 2010, en el Edificio Don Antonio, donde actuaron aproximadamente como 20 personas, entre ellas la participación de funcionarios del Tribunal, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), funcionarios de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y cuerpos policiales, identificando tambiéndentro del procedimiento al abogado representante de la inmobiliaria; añadiendo el testigo, que tras la salida de las autoridades quienes habían retirado todos los enseres dejando el apartamento completamente vacío, la ciudadana Rita Cathano regresó al inmueble con su familia, violando así el resultado del procedimiento policial, refiriendo que la situación generó un “desastre” con personas ajenas al edificio causando un desorden, quienes lanzaron objetos, remarcando que logró visualizar el acontecimiento desde su apartamento ubicado en el tercer piso de la residencia.

Durante el interrogatorio, la ciudadana Irma García de Vielma expresó que conoce a la ciudadana Irene Dluzniewski (victima) de vista trato y comunicación desde hace más de 45 años, sin vínculo familiar,solo existiendo una relación de confianza, y de cierta participación voluntaria en tareas de mantenimiento y de administración, ratificando haber estado presente el día de ejecución de la medida en fecha 02 de junio de 2010, donde desde su apartamento N° 9 del Edificio Don Antonio, bajo a observar directamente desde el ala del edificio que da hacia la avenida Ayacucho, describiendo a los funcionarios del Estado presentes en la diligencia judicial y al ciudadano José Antonio Castillo quien era el abogado y representante legal de la inmobiliaria quien recibió las llaves bajo su custodia; dejando constancia que fue ejecutada la resolución judicial, confirmando en su verbatum que todos los enseres fueron recibidos por el ciudadano de apellido Requena quien actuó como depositario judicial, lo que confirmó que el apartamento quedo totalmente desocupado. Asimismo, el testigo narró que recibió una llamada de la hermana de la víctima para recuperar unos títulos de estudio, donde relató un episodio vivido junto a su esposo, quienes fueron intimidados por un hombre con un puñal señalándolo como pareja sentimental de la ciudadana Rita Cathano; por último, la testigo Irma García de Vielma mencionó que la recuperación del inmueble fue facilitada por el vecino Alex Guerrero, donde los enseres fueron trasladados nuevamente por los propios hijos de la ciudadana justiciable, reafirmando que hubo disturbios, bloqueos y desorden por parte de personas ajenas al edificio en beneficio a la ocupación del inmueble.

Medio de probanza que obtiene esta juzgadora elemento de certeza,por tratarse de una de las personas que presencio un acto judicial con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Don Antonio S.A., y quien bajo juramento de ley, de naturaleza indubitable no demostró interés manifiesto que pudiera hacer dudar de la veracidad de lo señalado,y quien estuvo presente en fecha 02 de junio de 2010 al momento en que se llevó a cabo la medida judicial de secuestro,por mandamiento de un Tribunal de la Jurisdicción Civil, como medida judicial, en la resolución jurídica de la demanda de desalojo incoada por la víctima, como también, presencio la conducta de desacato de la acusada, al ingresar nuevamente de forma irregular en el inmueble desobedeciendo la actuación judicial;otorgándole esta sentenciadora pleno valor probatorio,al demostrarse con ello, el litigio existente como consecuencia de la extinción del vínculo legal “contrato de arrendamiento” y cese del consentimiento mutuo entre arrendador Inmobiliaria Don Antonio y arrendatario acusada Rita Cathano sobre el uso y disfrute de la cosa “bien inmueble”.

Por parte de la Defensa, se ofrecieron las siguientes Testimoniales:

8)DECLARACION DELA TESTIGO, EGILDA PASTORA CASAMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-4.064.021,promovido por parte de la Defensa Pública, quien en fecha doce (12) de diciembre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es EGILDA PASTORA CASAMAYOR, titular de la cedula de identidad N° V-4.064.021, tengo 71 años, resido avenida Bolívar con Ayacucho, edificio don Antonio, apartamento 13, Maracay estado Aragua, el día exacto no recuerdo, ese día de la situación yo tenía alquilado un local en la parte de abajo, yo tengo un centro de vacunación, uno siempre tiene la parte del estacionamiento abierto por cualquier cosa, cuando vi que había una corredera de gente, como 10 muchachos que dijeron que iban a sacar a Rita, todos los que vivimos en el edificio bajamos, son 13 apartamentos, uno de ellos vive la pareja de la señora, todos bajamos, los 12 apartamentos, habían policías, no nos dejaron subir sino que nos apartan a un lado del estacionamiento y vi de allí como salían, entraban y bajaban y estaban en esa situación, es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda cuando ocurrieron los hechos? Entre las 5 o 6 de la tarde. ¿De qué mes o año? No recuerdo de verdad, no averigüé eso. ¿Fue hace mucho tiempo? No recuerdo, eso fue cuando había una demanda que nos iban a sacar. ¿Usted indicó que había policías? Si, había un camión grande por la parte del banco exterior y había muchachos con cajas, yo nunca había visto eso, como estaba una doctora y una secretaria del local trate de subir y preguntar qué pasó y no nos dejaron pasar, nos amontonamos ahí a ver. ¿Usted indicó que vive en el apartamento 13 bajo que condición? Inquilino. ¿Cuántos años tiene allí? 46 años. ¿Cuántos años tiene la señora Rita allí? Yo recuerdo que Rita llegó como 7 años después porque ella era la secretaria de la administradora del edificio, como 27 años. ¿Tiene conocimiento bajo que condición estaba la señora Rita allí? Alquilada, todo es alquiler, tanto apartamentos como locales. ¿Quién le alquilaba? La administradora Don Antonio. ¿Tiene conocimiento si ante esos hechos, fue desalojada la señora Rita? Yo no la vi salir del apartamento, yo la vi dentro del apartamento, ella estaba adentro, de repente se apareció diputados, concejales, eso fue bastante gente y ellos si subieron y después todos se fueron. ¿Esas personas que menciona saben el motivo por el cual estaba allí? Entendía que la venían a defender para que no la sacaran. ¿Quién quería desalojarla a ella? La dueña de Don Antonio. ¿Tiene conocimiento si los enceres de Rita fueron llevados a otro inmueble dentro del mismo edificio ese mismo día? No detallé. ¿Luego de que esas personas que estaban allí, se van del espacio del edificio que sucede? Todos suben a ver a Rita. ¿Quiénes? Los inquilinos, todos, yo no fui por problemas en la rodilla. ¿Todos esos compañeros le informaron a usted que sucedió? Realmente nada, solo que no la sacaron porque todo el mundo comenzó a correr. ¿Cómo es la conducta de la ciudadana Rita como habitante allí? Con toda la honestidad, es una excelente vecina, he tenido momentos de apuro y ella ha sido condescendiente pero agresiva no. Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar de la siguiente manera: ¿Sabe usted cual es la razón por la que está aquí? La señora Rita me dijo que fuera testigo para venir a decir porque a ella le estaban haciendo un juicio. ¿Dónde reside usted? Edificio Don Antonio, apartamento 13, segundo piso. ¿Le indicó el motivo del juicio? Que la van a sacar. ¿Qué vinculo tiene con la señora Rita? Vecina. ¿Hace cuantos años la conoce? No recuerdo la fecha, yo tengo 46 años y ella llegó como 7 años después. ¿Sabe usted como llega la señora Rita a ese edificio? Por el hermano, el hermano alquilo el apartamento, el trabajaba a quien dirigía la administración y la constructora de Tulio Capriles. ¿Por qué usted estaba demandada? Todos estamos demandados. ¿Por qué razón? Porque yo llegué a ese edifico y vivía en un apartamento casada con el otro testigo, pasaron 30 años, nos separamos y la dueña del edificio, la señora Irene por ser su comadre le alquilo el apartamento para que yo viviera, cuando ocurren los acontecimientos yo estaba allí. ¿La señora Rita firmó contrato? No se. ¿Tiene conocimiento si la señora Rita cancela canon de arrendamiento? Todos pagamos por la entidad de sunavi. ¿Quién conforma la inmobiliaria? La señora Irene, el esposo de la hija, José Gregorio y ella. ¿Qué fue lo que usted observó ese día? El gentío, no era normal, la puerta abierta y 10 o 15 muchachos con cajas, todos salieron del apartamento y dijeron que no podíamos subir, todo se ve porque el espacio es pequeño, todos subieron, muchas personas al apartamento de ella, salieron jueces, policías corriendo, llegaron los del edifico, diputados de un movimiento, era mucha gente. ¿Tuvo conocimiento por que corren? No querían que las sacaran. ¿Quién los llama? Desconozco. ¿Pertenecían a un partido? Asamblea legislativa. ¿Estaban en apoyo a Rita? Si. ¿Aparte de ese hecho ha observado una situación donde hayan ido otras personas al apartamento N°1? No, no han ido más. ¿En ese día se pudo mover algún bien mueble del apartamento que ocupa Rita? Yo vi que la puerta la mantenían cerrada, yo no vi moviendo muebles, vi lo que subió, pero no vi lo que bajó, después me enteré que pararon desalojo. ¿Usted observó personas de un tribunal con cerrajero? Yo no vi eso. ¿Para usted ir a su apartamento pasa por el mismo de ella? SI. ¿Quién quería desalojar a la señora Rita? Me imagino que la dueña, la administradora, eso era lo que decían, no me enseñaron nada. ¿Quién es el propietario? La señora Irene. ¿En qué apartamento esta el señor Querales? El N° 8. ¿En qué piso está? En el piso 1. ¿El de la señora Rita donde esta? En la parte de abajo del apartamento 8. Acto Seguido la ciudadana juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿En esa oportunidad que usted vio a las personas que estaban funcionarios, ¿cuál era el motivo de ellos estar allí? Intervenir el desalojo. ¿Era en contra de Rita? Eso fue lo que nos dijeron. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.

VALORACION

Con respecto a lo declarado por la testigo, la ciudadana Egilda Pastora Casamayor, señalo ser residente del apartamento 13 del Edificio Don Antonio, y que el día del hecho tenía alquilado un local en la planta baja del edificio que funcionaba como centro de vacunación, además expresó haber presenciado un movimiento inusual de personas; entre ellos, funcionarios policiales y civiles quienes ingresaban y salían del inmueble, aclarando que no se les permitió a los vecinos subir al área de los apartamentos, siendo apartados en el área del estacionamiento del edificio.

A preguntas formuladas por las partes, la testigo dejo constancia que reside en el Edificio Don Antonio como inquilina por más de cuatro décadas, conociendo de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rita Cathano desde hace aproximadamente 27 años, quien llego al inmueble por medio de un familiar quien tenía una relación laboral con el ciudadano Tulio Capriles encargado de la administración del edificio,y quien también reside en dicho edificio como inquilinano recordando la fecha exacta del suceso, pero lo relacionó con un contexto de conflicto habitacional que afectaba a varios inquilinos del edificio, donde reafirmó la presencia policial, camiones y jóvenes con cajas, no permitiéndoles a los residentes subir a los apartamentos, quienes aparentemente actuaron en función de evitar la ejecución de un desalojo. Asimismo la testigo dejó constancia sobre la gestión de arrendamientos en el edificio, donde señaló que tanto los apartamentos como los locales se encontraban alquilados y que los cánones de pago se hacían a través del ente regular de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI); de igual manera mencionó no haber observado el ingreso ni salida de muebles, ni la actuación de cerrajeros o funcionarios, sin embargo si percibió que la puerta del apartamento se mantenía cerrada y que la actividad generó una alteración inusual del ambiente; ratificando que esa fue la información general que circuló entre los vecinos y que, aunque no observo alguna documentación formal, esa fue su interpretación que prevaleció.

Medio de probanza que obtiene esta juzgadora elemento de certeza, al certificar la testigo que se llevó a cabo un proceso de desalojo en el Edificio Don Antonio, Apartamento numero 01 habitado por la acusada, caracterizándolo la testigo como “una movilización de funcionarios policiales y civiles”;otorgándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, al demostrarse con ello, el litigio existente como consecuencia de la extinción del vínculo legal “contrato de arrendamiento” y cese del consentimiento mutuo entre arrendador Inmobiliaria Don Antonio y arrendatario acusada Rita Cathano sobre el uso y disfrute de la cosa “bien inmueble”.

9)DECLARACION DEL TESTIGO, JESUS ALBERTO QUERALES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.878.872,promovido por parte de la Defensa Pública, quien en fecha doce (12) de diciembre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es JESUS ALBERTO QUERALES GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-3.878.872, tengo 74 años, resido avenida Bolívar con Ayacucho, edificio don Antonio, piso 2, apartamento 08, Maracay estado Aragua, si es sobre una situación que se presentó de una actuación policial, no teníamos conocimiento de eso, se creó un alboroto en el edificio donde hicieron acto de presencia numerosas personas del sector gubernamental y la comunidad, tratando de indagar que pasaba el precitado día en el edificio, nos enteramos sin saber el porqué, porque a pesar de que vivíamos allí no sabíamos nada, luego allí en el trascurso de la tarde fue creciendo la situación, se presentó el consejo comunal, varios entes gubernamentales, diputados, gobernación tratando de investigar el alboroto y el motivo de la situación, nos enteramos después que había una situación judicial en el apartamento de la señora Rita, es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿A qué hora aproximadamente usted llega al edificio y ve esa situación? Después de horas del mediodía. ¿Cuándo llega a las inmediaciones del edificio, pudo ingresar a su inmueble? No había conversaciones en el inmueble, el procedimiento no era en contra de nadie, nosotros estábamos como observadores. ¿Había algo que le impedía a usted ingresar a su apartamento? No nos dejaban acercar. ¿Sabe la razón por la que estaban los funcionarios? Desconozco. ¿Posterior sabe que era lo que estaba pasando en el inmueble? Que había una situación confusa porque había opiniones de diputados, vecinos, consejo comunal, la gente bajaba y subía, pero no se sabía que pasaba. ¿Usted indicó que había una actuación judicial, diga usted si tiene conocimiento a que se refiere? Dije presumí que era una actuación judicial. ¿A qué se refiere? Una actuación de la policía, tribunal, una investigación, allí han existido robos y van las autoridades. ¿Existió presencia de un tribunal? No. ¿Observó si aparte de los funcionarios policiales había otros organismos aparte de los diputados? Nosotros presumimos de la actuación sin ningún adjetivo, como no pudimos acceder porque nos impidieron no pudimos saber bien. ¿Observó o no? No. ¿A qué hora se retiran? 7 y algo de la noche. ¿La señora Rita en algún momento salió del inmueble? Yo no vi. ¿Observó el piso del inmueble? SI. ¿Observó si en el momento que estaba el grupo de personas había cerrajero? No vi la presencia de cerrajero. ¿Tiene conocimiento si la señora Rita pudo mover bienes muebles de su propiedad a otro apartamento? Ella me solicitó que, si yo podía guardar unos alimentos por problemas de electricidad y le dije que sí, que hablara con mi señora. ¿Esa solicitud que le hace fue el mismo día de esa situación? Si. ¿Qué le entregó ella? Alimentos perecederos. ¿Ella tenía refrigeradora? Sí, pero ella alegaba que la situación podía continuar y me comenta que fue una actuación judicial y no me supo decir porque estaba nerviosa, yo estaba abajo pendiente de la puerta para que no acezara personas al edificio. ¿A qué hora Rita se comunica con usted para manifestarle el resguardo de los alimentos? En el transcurso cuando subí a ver qué pasaba porque hablaban muchas cosas. ¿Cuándo conversó con ella, que entendió usted que sucedía? Yo no entendí porque ella estaba tan nerviosa que no se explicó bien y como estaba pendiente que nadie entrara al edificio no presté atención, yo le dije que hablara con mi señora. ¿Tuvo conocimiento quien hizo llamado al momento de gente? Yo estaba en mi trabajo en la mañana, fui en horas de la tarde, cuando la situación se había presentado y estaban personas desconocidas. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Recuerdas en qué fecha fue? Hace varios años, como 2011 o 2012. ¿Qué logró observar en ese hecho? Yo soy docente de la Universidad Bicentenaria de Aragua, llegué y ya había una situación y eso es acompañado por autoridades y dicen que uno no se acercara porque uno no tenía nada que ver, yo no puedo decir algo que no vi, solo se del alboroto que se crea por una situación irregular en la casa de la señora, estábamos en el estacionamiento cuando comenzamos a llegar. ¿Usted llegó posterior? SI, estaba dando clases. ¿Cuándo llegó al edificio, como se da por enterado de la situación? Donde la gente está corriendo de que era lo que pasaba, había una situación irregular que es lo que narro, había policías y otras autoridades. ¿Cuándo llega al espacio usted logró saber a qué hora inicio? En el transcurso después de las 3 de la tarde. ¿En qué consistía eso? Solo que había una situación irregular, no se sabía si con ella, sus hijos, pensamos que era algo con su perro, pero no sé. ¿Usted llegó a darse por enterado en qué consistía eso? Decían que pasaba algo, pero no sabíamos que, yo no trate de acercarme. ¿Logró darse por enterado de que situación era? Yo no sé de que era, no vi nada, solo que era una situación irregular que movilizó a los concejales, consejo comunal. ¿Conoce o desconoce el motivo de la situación irregular? No la conozco. ¿Me indica el comportamiento de la ciudadana Rita? Ella siempre está dentro de su apartamento, ella nunca salió del apartamento. ¿Usted puede informar del comportamiento en donde habita? Normal, no tiene actitud de violencia. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo allí? 48 años aproximadamente. ¿La señora Rita? Como 30 años. ¿La señora Rita ha sido sujeto de desalojo? No. ¿Estaban funcionarios o diputados? Los diputados los conozco, habían de la colonia Tovar, diputados del consejo legislativo hizo acto de presencia, y fueron conversaciones que estaba allí. ¿El diputado dijo el motivo de su presencia? Se iba a enterar de la situación, pero nadie decía nada, el diputado dijo que iba a ver que estaba ocurriendo. ¿Tiene conocimiento si recientemente se ha suscitado otra situación en el inmueble de Rita? No, que los perros ladran todos los días. ¿Tiene conocimiento si han acudido recientemente funcionarios policiales a donde habita la señora Rita? Yo no he visto. ¿Tenía conocimiento que la ciudadana está siendo procesada por una presunta invasión? No, ella no tiene 30 años como invasora, tiene un contrato de arrendamiento. Acto Seguido la ciudadana juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Tuvo conocimiento usted que esa actuación judicial estaba referida a undesalojo? No, nadie pudo explicar lo que pasaba. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR...”.

VALORACION

Con respecto a lo declarado por el testigo, el ciudadano Jesús Alberto Querales Guerrero, se desprende que es residente del Apartamento N° 8, Piso 2 del Edificio Don Antonio, indicando que no tuvo el conocimiento previo al procedimiento ni del motivo especifico por el cual se desarrolló la actuación policial, donde posteriormente observó un ambiente de conmoción en las áreascomunes del edificio, con presencia de funcionarios policiales y consejo comunal. No obstante, el testigo infirió que se trataba de “una situación judicial” relacionada con la ciudadana Rita Cathano.

A preguntas formuladas por las partes, el testigo dejo constancia quela situación ocurrió hace varios años, estimándolo en los años 2011 o 2012, en relación al apartamento de la ciudadana Rita Cathano, quien es vecina del inmueble, donde al llegar de su jornada laboral como docente,posterior al inicio de los hechos, identificando con claridad lo que ocurría más allá de la situación irregular que se presentó, añadiendo que no presenció directamente el ingreso a la vivienda ni tampoco un desalojo ni retiro de bienes muebles, salvo que, en el transcurso del evento la ciudadana Rita Cathano le solicitó resguardar algunos alimentos perecederos debido a una posible afectación de la electricidad. Asimismo, el ciudadanoJesús Querales indicó que la ciudadana Rita Cathano, no salió de su apartamento durante el evento y la calificó como una vecina de conducta normal, tranquila y sin antecedentes de violencia, quien además tiene alrededor de 30 años residenciada en el inmueble, y que, según su conocimiento, posee contrato de arrendamiento, por lo que, no puede catalogarse como invasora. Por último, el testigoseñaló que nadie le explicó lo que sucedía, aunque observó que las autoridades presentes se encontraban interviniendo por una razón desconocida para él.

Medio probatorio que obtiene esta juzgadora como elemento de certeza, dejando constancia el testigo de forma clara y espontanea que el día de los hechos se presentó una situación “una situación judicial” en elEdificio Don Antonio, Apartamento numero 01 habitado por la acusada, si bien el testigo no pudo precisar con exactitud el origen o finalidad de dicha actuación policial, su relato evidencia que la dinámica habitual del inmueble fue alterada por la “presencia de autoridades”, generando una clara perturbación colectiva en la normalidad del edificio, especialmente en torno al inmueble ocupado por la justiciable Rita Cathano, señalando que para el momento se estaba llevando a cabo una situación judicial con la acusada de autos, dado a la presencia de autoridades, funcionarios policiales y consejo comunal;otorgándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, al demostrarse con ello, el litigio existente como consecuencia de la extinción del vínculo legal “contrato de arrendamiento” y cese del consentimiento mutuo entre arrendador Inmobiliaria Don Antonio y arrendatario acusada Rita Cathano sobre el uso y disfrute de la cosa “bien inmueble”.

10)DE LA DECLARACIÓN DELAACUSADA,RITA MARIA CATANHO GASPAR, titular de la cedula de identidad V-6.867.594, quien en fecha, trece (13) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y público, del derecho a ser oída, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso:

“…Buenas tardes, yo soy inquilina del apartamento 1, el edificio 2, con un primer contrato en el año 1999 al 2000 aproximadamente y luego otro contrato con la inmobiliaria Don Antonio, creo que fue en el 2005, en el 2010 estoy en mi trabajo y fui a comprar comida algo para comer y me llama mi hijo y me dice que hay un tribunal y hay un abogado que me dice que tenía que desalojar entonces le dije voy a terminar aquí y voy para allá, cuando llego al edificio veo mucha gente de la comunidad estaban Mirian Rivero, el consejo comunal y estaba todo el mundo allá abajo en el edificio en la parte del estacionamiento, subo y esperamos a mi abogado y el abogado de la inmobiliaria y mi abogado dice esto es una medida preventiva de secuestro, en ese entonces llego el gobierno con los Diputados Jean Carlos Luna y Maria Gut y Marcos Sosa, estaba el consejo comunal y el consejo legislativo y el diputado Lisandro Ortegano en ese momento nos permitieron la medida de secuestro en los días siguientes el Gobernador Rafael Isea expropio el edificio faltando solo la publicación de la gaceta de ahí nació la ley de Arrendamiento y está por SUNAVI y de ahí para consignar los alquileres en renta de arrendamiento esta la disposición y esta donde los multiarrendadores debían ofrecer en venta los apartamentos de edificios de vieja data, me inscribí en el Sunavi del cual pagaba mensualmente mis alquileres y hasta el año pasado del 2024 creo que fue el 15 de enero, escuche los perros ladrando yo estaba adentro de la casa pero acostumbro a dejar la puerta abierta de la casa, nada más con el protector, y es ahí cuando veo a dos funcionarios y estaban en el pasillo del edificio y me dicen que estamos buscando el apartamento 1, y yo les pregunte a quien buscan, y ellos me dijeron que al apartamento y me dijeron que iban a realizar una inspección y yo les dije ustedes tienen orden y como les dije que no tenían orden no les deje pasar y me dijeron no importa dígame cuantas personas viven en el apartamento, vive mi hija, mi nieta, mi nuera y yo y se fueron, en febrero me citan y me llega mi primera notificación y me citan a una audiencia por invasión y leyendo el expediente, observo que hay una sentencia por la parte civil, es todo”. Acto seguido el Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: ¿Dónde reside usted actualmente? En la Avenida Ayacucho, cruce en la Av. Bolívar Edificio Piso 1, Apartamento 1 ¿Desde qué fecha habita usted ese inmueble? 20 años ¿trasladándonos 20 años atrás, firmo usted un contrato de arredramiento por ese inmueble? Yo como arrendataria y el arrendador ¿En qué año hace usted el otro contrato? 2005 o 2006 Don Antonio. ¿Con que persona habitaba usted para el primer contrato? Con mis dos hijos ¿Por cuánto tiempo suscribieron usted ese contrato? Indeterminado ¿Qué monto se estableció en ese contrato firmado, en los lapsos del 2005 o 2006? No me acuerdo, hubo bastantes reconversiones ¿Hasta qué fecha cancelo usted el contrato de arrendamiento? Hasta el año pasado en el Sunavi, en la modalidad del pago del arredramiento ¿Diga el motivo o la circunstancia, por la que usted acude al Sunavi a cancelar esos pagos? Bueno porque yo venía cancelando en los tribunales ¿Diga usted el motivo por el cual se hacen el canon de arrendamiento en los tribunales? Porque no me la aceptaron ¿Hasta qué fecha usted le cancela a los representantes de la inmobiliaria Don Antonio? No recuerdo ¿Tiene usted conocimiento de quienes son los propietarios del edificio en el que usted habita? Si ¿Quiénes son las personas que conforman esa inmobiliaria? Los dos hijos ¿Cuándo usted cancelaba ese canon de arrendamiento, en que oficina usted lo cancelaba? Si en la oficina del departamento de arriba apartamento 9 ¿en el mismo edificio? Si ¿Aqué persona le cancelaba usted? Al Administrador ¿Le indicaron cual era el motivo por el cual no le podían recibir los pagos? No, yo subí varias veces a cancelar y me decían no puedo ahorita ¿En qué fecha fue eso? No recuerdo ¿Cuántos años tienen usted cancelando? Hasta el 2011, ya en el 2012 lo tomo el Sunavi ¿En el algún momento los dueños le manifestaron a usted el fin o el cese de ese contrato de arrendamiento? No ¿En algún momento le ofrecieron en venta el apartamento? No ¿A la fecha actual usted se encuentra pagando al departamento de Sunavi? Si ¿Qué monto cancela? 130 BsF porque yo soy de la tercera edad ¿Usted indico que tuvo conocimiento que el gobernador expropio el edificio, de qué forma usted se entera? Por un programa de televisión ¿Tuvo conocimiento si esa gaceta fue emitidita? No, no tuve conocimiento ¿Por cuál era el conocimiento si ese edificio fue expropiado? Por la prensa ¿Cuál era el fin de eso? Para los inquilinos ¿En algún momento fue notificada usted por parte del estado que podría ser adjudicada? No ¿Usted hablo de una medida de secuestro? De secuestro preventivo ¿Usted se encontraba en el inmueble? Si bueno estaba llegando del trabajo y estaban mis hijos y cuando llegue entro y hablan conmigo, llego mi abogado ¿Qué tribunal se traslado hasta el inmueble? No sé ¿Quién le notifica a usted? Mi hijo ¿Quién le notifica a su abogado? Yo ¿Al cuanto tiempo de haberla llamado llega usted al inmueble? No recuerdo ¿Dónde se encontraba usted? En el supermercado ¿En algún momento usted retiro o extrajo unos bienes muebles de su propiedad estando el tribunal ejecutor que usted indico? No ¿en algún momento observo o tuvo conocimiento si fueron con un cerrajero? No. ¿Tuvo conocimiento si a la puerta de acceso al apartamento que usted reside se le modifico el cilindro o el sistema de apertura? No. ¿Usted fue notificada por un tribunal de la medida de desalojo? No ¿No fue notificada? No ¿Fue notificada usted de la medida de secuestro? No ¿Firmo algo? No ¿Pudo extraer usted algún artículo de su apartamento a otro? No. Acto seguido la Defensa Pública formulo las siguientes preguntas: ¿Me indica por favor de que fecha y en qué año habita ese inmueble? Creo que en 1999 ¿En esa fecha que usted indica suscribió algún contrato de arrendamiento? Si. ¿Usted firmo algún contrato donde se establecieron las pautas para ese contrato y así imponer ese inmueble? Si ¿Recuerda el tiempo de duración de ese contrato? 1 año indeterminado ¿Recuerda el canon inicial por el cual se acordó? No ¿luego del primer contrato nos puede informar cada cuanto lo renovaban? No, era indeterminado ¿era indeterminado? Si, había una fecha pero se iba renovando ¿estas personas con la cual suscribió ese contrato eran los dueños del edificio? Era la administradora ¿usted ingresa sola? No, con mis dos hijos ¿durante ese tiempo usted mencionado en qué momento le notifican que había un tribunal en ese edificio? No sabía ¿Cuándo su hijo la llama donde le indico que estaban? En la puerta del inmueble ¿usted recibió alguna notificación previa por parte del propietario del inmueble del representado encargado de ese edificio o por parte de algún tribunal de ese acto judicial que se pretendía realizar? No ¿Cuánto tiempo trascurrió para que llegara al inmueble una vez que es notificada? Como media hora ¿Cuándo llega como estaba? Sola ¿luego que manifiesta que llega su abogado, que procede a hacer el con las personas que representaban a un tribunal? Como ellos decían que un desalojo y decían que iban a colocar una medida preventiva de secuestro y el no lo permitió ¿ellos iban con un representante? No ¿Cuándo usted se refiera a que estaban unas personas, a que se refiere? A que estaban unos diputados Marcos Sosa, Maria Gut ¿hicieron acto de presencia con que finalidad? Para ejecutar esa medida ¿estas personas hablaron con el representante del tribunal o con su abogado? Si ¿tiene conocimiento que se acordó? No, ellos se retiraron ¿su abogado le informo si iban a realizar alguna acciones por la medida que iba a imponer el tribunal? No ¿a usted durante ese acto le dijeron que desalojara en ese espacio? No ¿Cuánto usted llega que se encuentra con ellos, usted observo si el tribunal si ordeno el cambio de una cerradura? No ¿esas personas que dijeron que eran representantes del gobierno, una vez que terminan ese acto? Si ¿ese particular a parte de las personas y su representante, habían mas testigo de ese hecho? No ¿por parte del tribunal se identificaron? No. ¿Usted menciono que ese acto que el gobernador Rafael Isea, hizo una expropiación, como sabe de eso? Porque salió en un programa y ahí me entero ¿el gobernador le indico algún decreto? El allí dijo que iba a expropiar ¿posterior al acto solicito algún solicitud del inmueble de los años que tiene? No ¿por parte de los tribunales le indicaron sobre un desalojo? No ¿al tema de los pagos, nos puede informar se actualizaba el monto? Anual siempre lo realice en el piso de administración en el apartamento 9 ¿Qué le motivo a usted a dejar de realizar los pagos? Porque no lo querían recibir ¿ese notificación fueron solicitados por escrito? No ¿le indicaron el motivo algún representante el porqué no le iba a recibir más los pagos? No ¿desde qué fecha se recuerda, se inicia esa dificultad para el pago? No recuerdo ¿Cuánto tiempo tiene realizando el pago al departamento de Sunavi? Desde el 2012 ¿le dieron un recibo? Ahorita si, era una planilla y se sellaba en el banco Venezuela ¿esos recibos que usted dice, que servían como muestra, al momento de ser notificada, eso lo mostro a los medios? Si ¿en cuanto al hecho que manifestó que comparecieron los funcionarios, usted recuerda la fecha? En el 2012 ¿usted menciono que en una oportunidad, ellos estaban en el apartamento, estaban identificados? No recuerdo ¿estos funcionarios indicaron el motivo? Por una inspección ¿alguna era femenina? No ¿usted le permitió el ingreso? No ¿ellos le dijeron el motivo por el cual estaban en el espacio? No ¿recuerda si había un testigo? No ¿esos funcionarios le mostraron algo por escrito? No ¿usted indico que fue citada, por quien? El Ministerio Público ¿a qué fiscalía? A la 27 del ministerio publico ¿una vez que te llega la citación? Me estaban imputando por Invasión ¿luego de esa notificación o esa citación, fue junto a los propietarios? No ¿hubo un representante del inmobiliario Don Antonio? No ¿ese pago puede informar cuanto es? 150 bolívares ¿Cuál fue la modalidad de pago? Por el Banco Venezuela mediante bauche ¿esa información era mediante algo? Si un recibo ¿usted tenía algún procedimiento en materia civil? Si en el año 2010 ¿usted ejerció algún recurso? No. Acto seguido la ciudadana juez del Tribunal formulo las siguientes preguntas: ¿los dueños del inmobiliario Don Antonio, recibieron del contrato de arrendamiento, el cual hasta la fecha usted sigue cancelando? Si pero era indeterminado ¿Qué entiende usted por indeterminado? Que continua ¿los representantes de la inmobiliaria, Don Antonio le informaron a usted, que ya no debía seguirle renovando el contrato? No ¿esa cuota de arrendamiento que usted dice todavía cancela, desde cuando la cancela? 2012, cuando nació Sunavi ¿Cuándo indica que desde el 2012, cuando cancela esa cuota, había un contrato de arrendamiento entre la inmobiliaria? No, lo pasaron del tribunal Civil al Sunavi ¿Quién le impone esa cuota? El Sunavi, con las reconversiones para la fecha eran 130 bolívares para la tercera edad y 170 de los que no son tercera edad ¿eso primeramente eso era con la inmobiliaria, hasta que fecha tuvo contrato con esa arrendatario? Creo que fue en el 2005 que empezaron el contrato ¿los representantes de la inmobiliaria Mi Casa y los representantes de Don Antonio son los mismos? No ¿Quiénes representaba la otra Inmobiliaria? El ingeniero Julio Carrillo ¿Quiénes representan la inmobiliaria Don Antonio? La señora Irene y sus dos hijos ¿Cuándo usted hace el primer contrato de arredramiento con la inmobiliario Mi Casa, que cuota usted cancelaba? No recuerdo ¿Cuándo usted hace el contrato con la inmobiliaria Don Antonio, que cuota usted cancelaba? No recuerdo ¿esa cuota de 130 bolívares? De Sunavi ¿ha existido por parte de los representantes del inmobiliario Don Antonio, la terminación del contrato ante el cual usted habita en ese edificio? No, yo tenía la sentencia del secuestro y de desalojo ¿mencionando usted esa sentencia de desalojo, que dicto ese tribunal civil? Que tengo que entregar el inmueble al inmobiliario don Antonio ¿Cuándo usted tuvo información de eso? El año pasado me informo el ministerio publico ¿Por qué hasta la presente fecha no lo ha hecho? Porque no tengo donde vivir ¿Qué busca obtener de esa propiedad? Nada, si tuviera donde vivir me hubiera mudado ¿usted menciona que tuvo conocimiento, que el gobernador hizo una expropiación, estuvo en sus manos una copia certificada de la gaceta de ese decreto? No ¿por qué usted cancela al Sunavi, y por qué usted no cancela en la mobiliaria don Antonio? Porque la Ley de Arrendamiento estipula que uno debe inscribirse y cancelar ¿Por qué la ley establece eso, cual es la excepción? De los inquilinos, tanto locales como personal, esa es la Ley ¿qué documento usted laacredita para habitar en ese edificio? los pago del Sunavi ¿usted ha sido desalojada por la mobiliaria don Antonio? No. es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACION:

De la declaración realizada por la acusadaRita María Cathano Gaspar, titular de la cedula de identidad V-6.867.594, se desprende que su ocupación en el inmueble es como inquilina del apartamento N°1 del Edificio Don Antonio, desde el año 1990 cuando celebró un primer contrato de arrendamiento que se extendió hasta el año 2000, y posteriormente obtuvo otro contrato en el año 2005con la inmobiliaria Don Antonio; indicando, que en el año 2010, mientras iba de salida del trabajo, recibió una llamada de su hijo informándole que en el inmueble había un tribunal y un abogado, quienes manifestaban que debía desalojar el apartamento; señaló que al llegar al lugar, encontró a miembros de la comunidad, del consejo comunal, así como a diputados identificados como Jean Carlos Luna, Maria Gut, Marcos Sosa, Lisandro Ortegano quienes se presentaron alegando evitar la medida de secuestro. Asimismo, refirió en su verbatum que el Gobernador del estado Aragua de entonces el ciudadano Rafael Isea decreto la expropiación del Edificio, aunque no hubo acceso a esa Gaceta Oficial, por ultimo mencionó que el año 2024, estando en el apartamento escucho ruidos de sus caninos y observó a dos funcionarios que se identificaron como actuantes en un procedimiento de inspección, señalando la justiciable de autos que no mostraron orden judicial, motivo por el cual les negó el acceso, sólo informándoles que convive en el inmueble con su hija, su nieta y su nuera; añadiendo que posteriormente recibió una notificación de audiencia por el delito de invasión, informando que ya hay una sentencia dictada por los tribunales civiles.

Durante el interrogatorio, la justiciable alego que ha residido en el Edificio Don Antonio desde hace aproximadamente 20 años, indicando que inicialmente suscribió contrato de arrendamiento con la inmobiliaria identificada como Mi Casa, posteriormente con la Inmobiliaria Don Antonio durante los años 2005 o 2006 y que convivía con sus hijos en dicho inmueble.De igual manera, señaló con respecto al canon de arrendamiento que desconoce los montos exactos en virtud de las reconversiones monetarias, sin embargo aseguro haber cumplido con los pagos inicialmente en la oficina de administración ubicada en el mismo edificio en el apartamento N°9, hasta que dejaron de recibirles los pagos, refiriendo que los pagos fueron establecidos ante los Tribunales y posteriormente se canceló a través del ente estatal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi), modalidad que mantiene hasta la presente fecha, donde indicó que paga la suma de ciento treinta bolívares (130,00 Bs) por ser persona de la tercera edad. Asimismo, la ciudadana Rita Cathano mencionó que nunca recibió notificación formal por parte de los representantes de la Inmobiliaria Don Antonio con respecto a la terminación del contrato, sin embargo, admitió que tuvo conocimiento de la existencia de una sentencia civil que ordenaba el secuestro y desalojo del inmueble, la cual le fue informada por el Ministerio Publico el año 2024; no obstante señaló que su derecho a permanecer en el inmueble lo fundamenta en los pagos efectuados antela Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), considerando que le ley de arrendamiento la ampara, reconociendo que no ha entregado el inmueble a pesar de existir una orden judicial justificando su negativa en que “no tiene donde vivir”, aceptando que su intención no es adquirir la propiedad, sino seguir habitando el apartamento.

Declaración que deja claro, que la justiciable ha estado informada de todo el proceso seguido en su contra con motivo a la desocupación del bien inmueble por terminada de la relación arrendaticia con la Inmobiliaria Don Antonio, pero aun así, ha mantenido la posesión del inmueble sin interrupción y sin contar con la debida autorización de los propietarios una vez vencido el contrato inicial de arrendamiento, reconociendo que no ha entregado el inmueble a pesar de existir una orden judicial justificando su negativa en “no tener donde vivir” durante veinte (20) años, sosteniendo la vigencia del contrato de arrendamiento bajo el amparo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y dejando de cumplir con la relación contractual privada, demostrando comportamientos de desobediencia y obstaculización frente al derecho de posesión legitima del propietario, lo que se evidencia y se configura el elemento material y subjetivo del tipo penal que se le acusa.

En tal sentido, la declaración dela acusada será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.

Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:

“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.

Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, todo justiciable se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida de manera dolosa y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el siguiente acervo documental, promovido por el Ministerio Publico:

1)En sesión de fecha, dieciséis (16) de diciembre de 2024, se incorporó para su lecturaCOPIA SIMPLE DEL FALLO EMITIDO POR PARTE DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CUAL QUEDO BAJO EL N° C-17.016-21, DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2012, que riela del folio seis (06) al folio veinticuatro (24) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia queel Juzgado Superior en gestión de la Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, en ejercicio de la competencia que le otorga la Ley, en fecha once (11) de octubre de 2012 conoció y resolvió el recurso sometido a su consideración, verificando la correcta aplicación de las normas jurídicas, valorando las pruebas conforme a la sana critica; declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el Abg. José A. Castillo Suarez, inscrito en el Inpreabogado N° 30.911 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Don Antonio S.A en contra de la ciudadana Rita Maria Cathano Gaspar titular de la cédula de identidad N° V-6.867.594, ordenándose la entrega material del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Bolívar Oeste con Avenida Ayacucho, parte integrante del Edificio Don Antonio, piso 01, apartamento 01, en Maracay estado Aragua.

2)En sesión de fecha, veinte (20) de enero de 2025, se incorporó para su lectura COPIA DE LA ACCION DE AMPARO, QUE FUESE INCOADA POR PARTE DE LA JUSTICIABLE RITA MARIA CATANHO GASPAR, CEDULADA BAJO EL NUMERO V-8.867.594, ANTE EL TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 23 DE MARZO DE 2015, que corre inserto al folio treinta y tres (33) y vuelto de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorioen razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veinte (20) de enero de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constanciaque en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, la ciudadana Rita Cathano interpuso acción de Amparo Constitucional, en donde alegó presunta violación de sus derechos fundamentales; sin embargo mediante decisión suscrita por el Juez Titular Abg. Ramón Camacaro del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Aragua, declaró inadmisible en virtud de haberse cumplido el lapso procesal concedido para subsanar los defectos señalados en la solicitud, sin que conste en autos el cumplimiento de la orden impartida oportunamente por el Tribunal.

3)En sesión de fecha, doce (12) de febrero de 2025, se incorporó para su lectura INSPECCIÓN TECNICA N° 00048-24 DE FECHA 15 DE ENERO DE 2024, suscrita por el Inspector Técnico Bryn Vegas que corre inserto al folio ciento treinta (130) y ciento treinta y uno de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha doce (12) de febrero de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencialsiendo exhibida, donde se deja constancia la existencia del cuerpo del delito “bien inmueble” ubicado en:Avenida Bolívar cruce con Avenida Ayacucho, Edificio Don Antonio, piso 01, apartamento 01, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, tratándose un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial y temperatura ambiental cálida para el momento de la inspección, observándosefachada principal correspondiente a un edificio multifuncional, constituida en paredes de concreto y columnas estructurales, con decoración de cerámicas de color negro y con revestimiento de pintura de color beige, y una puerta del mismo material batiente con sistema de seguridad, dejándose constancia que para el momento de la inspección no se permitió el acceso al inmueble anexándose fijaciones fotográficas de carácter general.Medio probatorio, como elemento de certeza que ya fue valorado conjuntamente con la declaración del técnico Bryn Edgardo Vegas Acevedo adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal, en fecha veinte (20) de noviembre de 2024.

4)En sesión de fecha, veintiséis (26) de febrero de 2025, se incorporó para su lectura ACTA DE IMPUTACION FORMAL DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2024, suscrito por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que corresponde inserto al folio ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176) de la pieza uno (I) del expediente:

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, donde se deja constancia que en fecha dos (02) de abril de 2024 la fiscalía del Ministerio Público llevo a cabo el acto de imputación formal a la ciudadana Rita Maria Cathano Gaspar titular de la cédula de identidad N° V-6.867.594, quien concurrió libre de coacción ni apremio, en donde se le informó de manera clara y precisa sobre los hechos punibles que se le atribuyen, la calificación jurídica provisional de la conducta, así como sus derechos constitucionales y procesales, cumpliendo con el principio de publicidad y el derecho a la defensa, por lo que, aun estando informada del proceso seguido en su contra, mantuvo una conducta hostil y de obstaculización hacia la investigación, escuchado el dicho de los funcionarios, quienes fueron contestes al manifestar que la justiciable en ningún momento permitió el acceso a la residencia a los fines de dar cumplimiento a la orden instruida por el titular de la acción penal.

5) En sesión de fecha, trece (13) de marzo de 2025, se incorporó para su lectura ACTA DE ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE “INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A”, DE FECHA DE 13 DE ENERO DE 2023 ANTE EL MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA, cursante del folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y siete (87) de la pieza (I) del expediente:

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha trece (13) de marzo de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, donde se deja constancia la cualidad jurídica de la víctima ciudadana Irene Dluzniewski de Rodríguez, en su carácter dePresidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil denominada “Inmobiliaria Don Antonio, S.A., facultadapara ejercer cualquier acción legal en la protección de los derechoslegítimos que le asisten, y ante la cual se llevó a cabo la ampliación del tiempo de duración de la empresa en modificación de la “Cláusula Tercera” de los estatutos sociales de la compañía.

6) En sesión de fecha, treinta y uno (31) de marzo de 2025, se incorporó para su lectura COPIA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO QUE FUESE DECRETADA POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIO DE GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2010, inserto del folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y siete (77) de la pieza uno (I) del expediente:

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, donde se dejó constancia con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Don Antonio S.A.,contra la ciudadana Rita Maria Catanho Gaspar, se llevó a cabo la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mari Briceño Irragorry del estado Aragua sobre el bien inmuebleubicado en la Avenida Bolívar Oeste, Cruce Avenida Ayacucho Edificio Don Antonio Piso 01, Apartamento 01, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, donde fue desaposesionado jurídicamente el bien inmueble y colocado en posesión del depositario judicial abogado José Castillo Suarez, quien recibió el inmueble, y siendo un acto emanado ante la autoridad civil se le confiere fe pública en razón que se constituyó la autoridad competente “Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua” para llevar a cabo un acto judicial “Medida de Secuestro” que fuese decretada por el “Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua” con ocasión a la declaratoria del cumplimiento de contrato de arrendamiento, como resolución jurídica de los derecho que le confieren a la víctima representada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Don Antonio, S.A., y donde todas las partes presente firmaron conformes, incluyendo a la acusada Rita mari Catanho Gaspar, quien estuvo representada en todo momento por su abogado de confianza Abg. Jesús Fermin Mambie Deleauo, inpreabogado 42.490.

PRUEBAS PRESCINDIDAS

Se deja constancia que fue reproducido en su totalidad todo el caudal probatorio incorporado al proceso.

INCIDENCIA “NUEVA CALIFICACION JURIDICA”

En fecha miércoles veintitrés (23) de abril de 2025, una vez producido el caudal probatorio, hizo esta jurisdicente el uso de las atribuciones conferidas por el legislador patrio en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”.

Anuncio de cambio de calificación jurídica establecido del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, al delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; cambio de calificativo, realizado por esta juzgadora en razón a la justicia y equidad “darle a cada quien el castigo en la conducta subsumida al derecho”; de allí que, la conducta de desobedienciadesplegada por la justiciableal cumplimiento de la decisión emanadaJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,en cuanto a la desocupación del inmueble “Apartamento 01” ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, Cruce Avenida Ayacucho Edificio Don Antonio Piso 01, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, por haber extinguido el cumplimiento del contrato de arrendamiento y cesado en consecuencia la relación arrendaticia, lo que conllevo a trasgredir de manera jurídicay dolosa el derecho a la propiedad que le asiste a la víctima, como bien jurídico protegido por el Estado, estableciendo, la jurisprudencia patria, en cuanto a la existencia del delito de invasión, en Sentencia N° 73 de fecha seis (06) de febrero de 2024, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo siguiente:

“…Las características esenciales de todo delito son la conducta, la tipicidad, la antijurídica y la culpabilidad, requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o autoría mediata), y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple) …”.

Advertencia calificativa, que esta juzgadora en la garantía del debido proceso impuso a la acusadaRITA MARIA CATHANO GASPAR, titular de la cédula de identidad V-6.867.594, de la nueva calificación jurídica surgida conforme al desarrollo del debate, en la garantía del derecho a ser oída y defenderse, “Buenas tardes yo tengo una sentencia por el civil y estoy al día en SUNAVI para que me asignen otro lugar, estoy esperando la sentencia por el tribunal civil y soy inocente ”; siendo además informado a las partes del derecho a ofrecer nuevas probanzas, recibiendo esta sentenciadora nuevas pruebas para su examen y valoración.

En tal sentido, analizándose el tipo penal de Invasión, señalado en el Titulo X de los Delitos que atentan contra el derecho a la propiedad, capítulo VI, artículo 471-A del Código Penal Venezolano, establece el legislador patrio lo siguiente: “…Quien con el propósito de obtener para sí o para un terceroprovecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte…”.

A los efectos de la citada disposición, los elementos constitutivos para que el hecho crimonoso quede demostrado dentro de la esfera jurídica del tipo penal de “Invasión”, conlleva que el sujeto activo atente contra el derecho a la propiedad del sujeto pasivo“sin permiso ni autorización de éste último”, mediante incursión voluntaria y violenta en el inmueble de su propiedad, con el ánimo de apropiarse de manera forzosa y de obtener beneficios para sí o para terceras personas; beneficios los cuales se traducen en apropiarse ilícitamente del bien inmueble, ocupándolo, dañándolo, y hasta vender el derecho de permanencia en el mismo a otras personas, en pocas palabras usar, gozar y disponer del inmueble como si fuese propietario pero de facto.

En general debe entenderse que el delito de “Invasión”, se materializa con la acción de “invadir”, que consiste en adentrarse y poseer “sin derecho legítimo” un espacio. La falta de un derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha adentrado, sin lugar a dudas, es un elemento esencial para la configuración de la invasión, dado que, gozando el sujeto de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legítima y, por tanto, acorde con las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, no se configura el hecho de invasor.

De este modo, la Sala Constitucional en la citada sentencia Nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, expresó: “…Para explicar qué se entiende por “ajeno”, de la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra “invasión y perturbación a la posesión pacífica” llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado “propiedad o posesión”. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno “perteneciente a otra persona” para el infractor, como elemento constitutivo del tipo penal…”.

Así, el artículo 471 del Código Penal se refiere a “una cosa inmueble de ajena pertenencia”, y el artículo 472 se ocupa de “la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles”, en consecuencia, cabe concluir que la invasión implica la existencia de propiedad sobre bienes inmuebles y este caso se protege específicamente, a la posesión pacífica.

De manera que, quedo en evidencia que los hechos debatidos versan sobre un contrato de arrendamiento de un bien inmueble y como consecuencia el ingreso a la propiedad devino de manera pacífica, no violenta y legitima, al respecto es claro el Máximo Tribunal de la República, al referir en Sentencia N° 73 de fecha seis (06) de febrero de 2023, Sala Constitucional: “…Para que se considere materializado el delito de invasión (…) no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, sino que es necesario: i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien. Para la consumación del delito de invasión, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad) y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legitima se adolece de uno de los elementos del tipo penal…”. Como es de ver, que, al existir un contrato de arrendamiento como instrumento que acredita el ingreso de manera pacífica al bien inmueble, adolece de uno de los elementos del tipo penal, siendo ello así, en el caso de marras no se dan los supuestos para considerar la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, sino configurándose el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, al haberse extinguido la relación arrendaticia en la declaratoria de demanda de desalojo ysosteniendo la vigencia del contrato de arrendamiento bajo el amparo de laSuperintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), demostrando comportamientos de desobediencia y obstaculización frente al derecho de posesión legitima del propietario, lo que se evidencia y se configura el elemento material y subjetivo del tipo penal que adecua.

DE LA NUEVA ARTICULACIÓN JURÍDICA OFRECIDA POR LAS PARTES:

En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, esta administradora de justiciauna vez examinado el nuevo caudal de probanzas ofrecido por la defensa constando en autos en fecha 07 de mayo de 2025 y ofrecido por la Representación Fiscal en la misma fecha, en la garantía del derecho a la defensa que les asiste y el establecimiento de la verdad en la posición de garante que cada uno representa, fue admitido en cuanto a su utilidad, necesidad, pertinencia y principio de legalidad, el siguiente acervo legal:

Por parte del Ministerio Público fue admitido, como nueva articulación probatoria, lo siguiente:

Testimoniales:

1.) DECLARACIÓN DEL TESTIGO, ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ DLUZNIEWSKI, titular de la cedula de identidad N° V-9.672.656, promovida por parte del Ministerio Publico, quien en fecha cinco (05) de junio de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración en los siguientes términos:

“…Buenas tardes, me dedico a la parte inmobiliaria, el día de hoy voy a dar testimonio de lo ocurrido en distintas oportunidades por la imputada aquí presente que ocupa un espacio o un bien inmueble signado con el número 1 del edifico don Antonio, ubicado en la Av. bolívar cruce con Av. Ayacucho, Maracay, estado Aragua, bueno el apartamento fue causa de una regulación y en aquel entonces mi hermana Verónica Rodríguez puso un valor muy inferior a la regulación dada por la alcaldía sin embargo un grupo de inquilinos estaba en desacuerdo alegando especulación y en el mercado inmobiliario estábamos por debajo de los cánones de arredramiento, a la señora aquí presente se le siguieron todos los derechos en la parte de conciliación de sunavi y juicio civil, se le dio su tiempo de prorroga cabe destacar que siempre era notificada y que su actitud era de negación cuando ocurrió cuando le mandaron los policía siempre fue una negación o algo parecido que se enteraba alegando excusas, cosa que se desmiente en las diligencias que sus abogados han hechos en todo este proceso legal que ha estado incursas, el 2 de junio de 2010, un tribunal le hace un acto para sacarla del inmueble, ejecutando una medida de secuestro del inmueble otorgándole el poder del inmueble mientras se aclara a nuestro abogado, en el momento de ese día yo me llegue y me posicione en una escalera, no podía participar en una escalera frente al edificio hay dos escaleras en la de la Ayacucho para poder ver directamente de lo acontecido llegaron todos los integrantes del tribunal y los policías, y si me notifica el abogado que la señora no se quería aceptar su salida legal que solo le aceptaba que no se llevaran sus corotos para la depositaria publica sino que le hicieron el favor de pasarlos al apartamento 8 su vecino Jesús Alberto Querales que le haría el favor de tenerle sus pertenencias allí, si me di cuenta entre las personas llamaron a un cerrajero y vi cuando hizo el cambio y las llaves las darían a nuestro apoderado luego que sacan las cosas todo el tribunal se va y luego que ellos se fueron se formó una trifulca no sé quien la incito a ese delinquir que en ese momento yo me tuve que salir y me refugie en el apartamento número 9, donde vivía el difunto, mi padrino Gerardo enrique Vilma, recibí llamadas de mi hermana angustiada porque sabía lo ocurrido mi hermana no vive en el país, estaba en un congreso en otro país, por aquellos lados de España y entonces me dice por teléfono que le saque rápidamente los títulos de graduación que estaban en el apartamento que vivían numero 6 por miedo que el grupo vandálico y agrediera, y como sus logros que estaban dentro del apartamento, mi padrino se opuso todo las personas que estaba ahí tiraban los porrones hacia el estacionamiento, una vez que todo se calmo como a las 11:30 pm un poco desafiando la autoridad nos fuimos su esposa y yo para rescatar los títulos en el apartamento numero 6 buscamos los títulos cuando veníamos de regreso paso un incidente que me salve parece que querían agredir contra mi persona porque había un individuo y tenía como un objeto punzo penetrante y la intención era agredir pero cuando le llegara la esposa de mi padrino y nos conto y pudimos acceder y no paso nada ahí al día siguiente nos fuimos, en el 2015 otro tribunal vio la posibilidad de recuperar el inmueble que estaba ocupado por la señora y no pudo acceder porque el mismo grupo vandálico ya estaba atento y todas las puertas de acceso peatonal fueron cerradas por ellos y atravesaron para que nadie pudiera entrar, la juez dijo vamos a esperar dos horas y la juez dijo esperar y después de fueron y no se pude llevar la ejecución, luego mucho tiempo después nos hablaron de retomar fue cuando introducimos la cuestiones por el Ministerio Público y aquí estamos, tratando de recuperar el inmueble que es fruto del sacrificio de mis padres, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Podría manifestar que vinculo tiene con la victima? Irene es mi madre ¿podría indicar en la dirección del bien inmueble donde se ubica? en la Av. Bolívar cruce con Av. Ayacucho don Antonio ¿Cuál es el fin del inmueble? Era para arrendar ¿podría indicar si la ciudadana se le realizo un tipo de contrato? En un inicio ella trabajaba para una empresa admicapsa y ella trabajaba ahí el dueño de eso era julio Capriles, pero la respuesta es sí. ¿Usted menciona que se agotaron los canales regulares que tiempo fue eso? no recuerdo si fueron 2 o 3 años si existía una prórroga eso quedo sin efecto ¿En su deposición manifiesta algo del 2 de junio, que objetivo o que medio lo motivo a que se realizara dicha demanda? Porque la ciudadana habiendo disfrutado del inmueble, ella seguía insistiendo que no se quería salir ¿Tiene conocimiento usted que se trababa la demanda? por finiquito de contrato ¿Usted hace mención a que el tribunal se constituyó, estaba presente en el sitio? Si, yo estaba ahí fue en la zona aledaña no me permitieron participar ¿Cuándo habla de escaleras, de dónde? Del edificio tiene dos escaleras una por la Av. Ayacucho y otras por la Av. Bolívar, el edificio es tiene forma “L” una van por ambas calle y yo tenía visión directa ¿Podría manifestar para ilustrar al tribunal a cuantos metros de distancia estaba usted? A 20 metros ¿Cuándo habla que se constituye cuantas personas se constituyeron? desconozco sé que muchas personas subieron, que eran trabajadores ¿Observo algún cerrajero? Si, y vi el cambio ¿Una que vez que se constituyó que vio usted? El acto como tal del desalojo ¿Indique si se llegó a materializar la medida? Si ¿Diga usted logro observar si la ciudadana traslado sus bienes al otro inmueble? Si ¿Indique usted si observo si cambiaron la cerradura? Si ¿Una vez que finiquitan observo si le entregaron las llaves a dicha persona? Si, me dijeron que le dieron la llave al abogado ¿El abogado que menciona quien era? Nuestro apoderado legal ¿Diga usted si logro observar si firmaron algo o un acta? Si, por supuesto el tribunal cerro el caso firmando ¿en base a todo lo mencionado podría manifestar como ingresan si ya se había cambiado? desconozco lo que vi, no vi nada después, pero si al día siguiente todo se calmo yo logre salir de mi refugio del apartamento y observo que ya otra vez que ingresaron es evidente que tuve que haber forzado la cerradura que no tenia llave, fue tanta la trifulca si pudo haber reventado la cerradura ¿Posterior a la medida efectuada sabe si la señora todavía vive ahí? si hasta la fecha todavía ocupa el bien ¿hace mención al año 2015, otro tribunal logro ingresar? No ¿Por qué motivo? un grupo de personas cerraron todos los accesos y colocaron a una persona que no vive allí, una persona discapacitada en la parte del portón y al acceso peatonal le pusieron cadena ¿Se encontraba usted presente? Si.Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa pública, realiza las siguientes preguntas: ¿Usted indica que el apartamento es producto de una regulación de un ente público, como es eso? desconozco eso, ellos hicieron los cálculos y dice que son los precios que debían colocar ¿Menciono que la encargada del apartamento era su hermana? No, mi hermana es médico y la doctora en leyes se encargaba de las diligencias y trámites pertinentes a la inmobiliaria ¿Dijo que era la encargada sí o no? Si, en cuestiones legales ¿También indico que mi representada, tenía una conducta de negación, le pregunto cómo es eso? En el momento que fueron los últimos funcionarios ¿Estuvo presente en dicho acto? No, pero tengo acceso de una forma porque soy vicepresidente de la empresa y aunque no haya estado tuve conocimiento ¿Sino estuvo presente como puede dar fe de eso? no puedo dar fe de lo último pero si los otros juicios a los que estuve, y donde siempre decía no ¿Usted indico que en el 2010 se ejecutó un secuestro? Si, como medida en el 02 de julio de 2010 ¿Estuvo presente en el lugar? dentro del apartamento no, cerca si ¿En qué lugar? En las escaleras de acceso ¿En qué piso? Por todos los pisos ¿en qué piso vivía la señora Rita? En el 1 ¿Nos podría ilustrar? Bueno, las escaleras no tienen pared, ese espacio está abierto, el edificio es una “L” los pisos todos tienen una caminería, sino que tiene una baranda eso da al estacionamiento entonces claro está, yo visualizaba porque no había paredes, por la caminería no tienen pared de un lado ¿En el momento de la fecha 2 de julio de 2010, cuando se practicaba la medida que autoridad estaba presente? los policías y el tribunal, el cerrajero ¿Cuántos eran? No recuerdo ¿Usted manifestó que también compareció un cerrajero, logro observar el momento del cambio de la cerradura? Si ¿Quien compro esa cerradura? me imagino que el tribunal ¿Desde el momento que el ciudadano juez estaba ejerciendo esa acción observo el momento que fue desalojada? ella salió con las autoridades y la cerradura ya estaba puesta ¿Al momento impuso unas condiciones como se da cuenta de eso? esas condiciones las supe posteriormente preguntando al apoderado ¿Qué condición era? Que los enseres fuesen llevados a un vecino ¿Que objetos eran? Muebles, cajas muchas cajas ¿Tiene conocimiento si esos muebles se realizó algún inventario o si se hizo un acta? Me imagino que si pero desconozco ¿Quedo desocupado? Si ¿Usted lo observo? No, porque en lo que se retiran se prende la candelita ¿Cuando tiempo transcurrió para que sucediera ese hecho? no lo sé, minutos ¿Que suceden cuando llegan? los mismos habitantes de los apartamentos y otras personas empezaron a alzarse ¿Usted menciono que se formó una trifulca, quien la inicio? Yo estaba cuidando mi vida dentro de un apartamento no puedo saberlo. ¿Logro ver a mi representada en el apartamento? Si ¿Estaba sola o acompañada por sus familiares? Con sus familiares ¿Cuándo se forma la trifulca hizo un llamado a las autoridades? Si, al día siguiente en el destacamento de la guarda acompañado por familiares dijeron que no se procedía por esa vía y tengo entendido que nuestro abogado puse la denuncia en el Ministerio Público ¿Usted que menciona a su abogado, su abogado se retiró del lugar? El vio todo muy tenso y como persona mayor se imaginaba lo que venía ¿Le informo quien poseía las llaves? El ¿Se las mostro? No. ¿Cómo sabe que el las tenia? El me lo dijo ¿cuántas cerraduras se cambiaron? Una ¿Cuantas puertas eran? Una de madera, ahora tiene dos ¿usted hable de dos periodos comprendidos en el año 2010 y 2015, porque espera 5 años? Por qué intentar si después le dan un golpe usted busca quien lo asesore para salvaguardar su propiedad los procesos son lentos porque fue un proceso lento ¿Usted tiene conocimiento si su abogado intento una acción ante el tribunal que practico la medida de secuestro le informo algo? No recuerdo ¿Observo a mi representada luego de la medida nuevamente en el apartamento? Hoy en día vive ahí ¿El acto fue el 2 de julio de 2010 cuanto tiempo paso para verla nuevamente ahí? al día siguiente ya estaba ¿Le informaron unos vecinos como ocurro dicho suceso? Acto seguido la representación fiscal del Ministerio Público presento una Objeción. “El ciudadano ya informo que no tuvo conocimiento que el ciudadano se encontraba en un apartamento y pudo no observar la forma”. Acto seguido la Defensa responde a la Objeción de la Siguiente Manera: “mi pregunta fue que si alguien le comento”. La juez del tribunal declara con Lugar la objeción. La defensa manifestó no tener más preguntas que realizar. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien no tuvo preguntas. …”.


VALORACIÓN

En lo que respecta a la declaración del ciudadano Roberto Antonio Rodríguez Dluzniewski, quien depuso en calidad de testigo presencial, indicando desde los inicios que el apartamento N° 1 del Edificio Don Antonio ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Avenida Ayacucho, Maracay, estado Aragua, fue objeto de una regulación inmobiliaria y en medio de esa situación, su hermana Verónica Rodríguez fue quien estuvo en su momento a cargo de los trámites legales y administrativos, donde se fijó en su oportunidad un canon muy por debajo de lo establecido por la Alcaldía; aun así los inquilinos, entre ellos la acusada de autos, alegaban especulación, lo que desencadenó una serie de conflictos legales que derivaron en conciliaciones ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), Juicio Civil y en última instancia la ejecución de una medida judicial. Asimismo, expresó que en fecha 02 de julio de 2010, fue ejecutada la medida de secuestro por las autoridades competentes acompañadas por un cerrajero y el tribunal, procediendo de esa manera el desalojo del inmueble, todo ello en consecuencia al incumplimiento de la ciudadana Rita Cathano de abandonar la vivienda; de igual manera el testigo Roberto Rodríguez narró y describió con claridad cómo sucedieron los hechos, ya que se encontraba a unos 20 metros aproximadamente del acceso,señalando que observó cuando las pertenencias de la ciudadana acusada de autos fueron trasladados al apartamento N° 8 del mismo Edificio Don Antonio, de un vecino llamado “Jesús Alberto Querales”con quien habría llegado un acuerdo. Adicionalmente, el testigo mencionó que posterior al retiro de las autoridades se generó una “Trifulca” o actos de violencia con grupos vandálicos del cual no identificó a los responsables directos; por lo que, el testigo se resguardo en el apartamento N° 9 del Edificio, comentando además, que en compañía de la esposa de su padrino, tras calmarse la situación fueron al apartamento a buscar unos documentos universitarios de su hermana Verónica Rodríguez, sin embargo se encontraron con un individuo quien tenía como un objeto punzo penetrante y la intención era agredir, por lo tanto, tuvieron que retirarse por resguardo de su vida, observando al día siguiente de los hechos que el apartamento fue nuevamente ocupado por la ciudadana Rita Cathano. Por último, el testigo explicó que en el año 2015 hubo otro intento judicial de ejecución de desalojo el cual fracasó por la acción organizada que bloqueó todos los accesos delEdificio Don Antonio, lo que llevó a acudir al Ministerio Publico y continuar con la vía penal.

De lo que concierne a las preguntas formuladas por las partes, el ciudadano Roberto Antonio Rodríguezdejó constancia que es hijo de la ciudadana Irene Dluzniewski (victima), manifestando que el apartamento tenía como fin el arrendamiento, el cual fue ocupado por la ciudadana Rita Cathano mediante un contrato derivado de una relación laboral con la empresa Admicapsa, cuyo propietario era el ciudadano Tulio Capriles; expresó que al pasar el tiempo y una vez agotadas todas las vías administrativas y legales, la ocupación del inmueble dejo de tener fundamento legal, dicho proceso se extendió durante tres años aproximadamente, hasta que en fecha 02 de junio de 2010, que el tribunal ordenó y ejecuto el desalojo mediante una medida de secuestro judicial; ratificando que, estuvo presente en el lugar, específicamente observando desde las escaleras del edificio a unos 20 metros de distancia, detallando que el edificio tiene una forma de “L” con dos escaleras que dan hacia la avenidaBolívar y a la Avenida Ayacucho y desde su posición logró visualizar la llegada del Tribunal, los funcionarios policiales y la actuación del cerrajero quien realizo el cambio de cerradura; siendo entregadas las nuevas llaves al apoderado judicial de la propietaria; quedando asentado mediante acta todo el procedimiento practicado; añadiendo a su verbatum que una vez finalizada la actuación judicial y retiradas las autoridades,se produjo un incidente violento impulsado por un grupo de personas, las cuales no pudo identificarlas, lo que obligó al testigo a resguardarse, relatando que la ciudadana Rita Cathano posteriormente volvió a ingresar al inmueble; por lo que; en el año 2015 se intentó nuevamente una actuación policial, la cual fue frustrada por el cierre deliberado de todas las entradas del edificio por parte de un grupo que actuó en defensa de la ciudadana Rita Cathano, lo que imposibilitó el acceso de las autoridades ante la resistencia organizada, expresando por último, que en la actualidad la ciudadana acusada de autos aún permanece dentro de la vivienda ocupando el bien.

Medio de probanza,que obtiene esta juzgadora elemento de certeza ubicando al testigo en espacio y tiempo de la esfera jurídica de las circunstancia en modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; lo que determina la voluntad deliberada por parte de la acusada de autos de mantenerse en el inmueble másallá del tiempo legal y la imposibilidad real de recuperar la posesión, haciendo caso omiso de las decisiones judiciales de carácter civil emanadas en su contra, en la protección del derecho a la propiedad el cual no le corresponde.




De Las Nuevas Pruebas Documentales Ofrecidas:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el siguiente acervo documental, promovido por la Representación del Ministerio Publico:

1.) En sesión de fecha, primero (01) de julio de 2025, se incorporó para su lectura COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO N° 347 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2017, emanado de la procuraduría general del estado Aragua, suscrito por la ciudadana Mary Elizabeth Romero Pirela procuradora general del estado de Aragua, cursante del folio tres (03) de la pieza tres (III) del expediente:

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha primero (01) de julio de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, demostrándose con la misma, que en razón a la solicitud emanada por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ante Procuraduría General del estado Bolivariano de Aragua, con el fin de indagar si el Edificio Don Antonio ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Avenida Ayacucho Maracay estado Aragua había sido objeto de expropiación por parte del Estado bajo la administración del Gobernador Rafael Isea, informando el ente gubernamental, que en los archivos de la Gobernación del estado Aragua no se encontró ningún acto administrativo que indique adquisición forzosa por causa de utilidad pública o social en contra de dicho inmueble.

Por parte de la Defensa fue admitido, como nueva articulación probatoria, lo siguiente:

Testimoniales:

1) DECLARACIÓN DEL TESTIGO, CRISANTO ORTEGANO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-6.040.010, promovido por parte de la Defensa Pública, quien en fecha doce (12) de junio de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, en primer lugar me toco ejercer mi puesto de presidente de la comisión de vivienda, el cual lo cumplí desde el año 2008 al año 2012, dicha comisión que se conformó como consecuencia a los fines de enfrentar a todas las OCV y las manifestación que se hacían constantemente por el problema de vivienda, de hecho toco hacer un frente por los afectado por el lago e inquilinos, estuvimos ejerciendo en el consejo legislativo en el recibimos unos lineamos guiados por parte del gobernador Rafael Isea para bajar los niveles de confrontación por las muchas OCV, además que otros ciudadanos intentaban sacar a personas que no pagaban y en el marco de todas las circunstancias se discutió la Ley contra los Desalojos Arbitrarios, era un puente entre la ley vieja y la nueva, dicha ley que se aprobó, en este orden de ideas nos llamaban por los problemas de desalojo y nosotros tratábamos de hacer justicia o mediar pero no inclinábamos la balanza y mediábamos habían personas que se desalojaban y le preguntábamos cuando debía y así, me acuerdo de un caso que vivía un ciudadano que tenía 5 años que debía, en otro caso nos tocó pararnos y hablar con las autoridades y explicarles la situación política, que era una situación tensa y tratamos de mediar, en el caso de la señora Rita, nos llaman a las 6 de larde nos presentamos en una comisión y llegaron una patrullas por la avenida Ayacucho, que estaba ahí don Antonio, llegamos e inmediatamente subimos para ver la situación y conseguimos una puerta abierta, algo que me llamo la atención es que los materos estaban en el piso, debo mencionar que ese edificio tiene dos entradas una por la Avenida Bolívar y otra por la avenida Ayacucho, tal vez si las personas que iban en el caso, pertenecientes al juzgado, pero nunca nos conseguimos, nosotros subimos y ellos bajaron pero no sabemos si lo ejecutaron o no y conseguimos la puerta abierta pero el objetivo era que no la sacaron, pero no había ninguna autoridad entonces nosotros le dijimos métanse de nuevo a su casa y nos fuimos, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa pública, realiza las siguientes preguntas: “¿Usted indico que durante el periodo 2008 al 2012 presidio una comisión, cual era esa comisión? La de vivienda e infraestructura ¿qué función tenía? Estar atento al tema de la vivienda y recuerde la fecha, no había misión vivienda toco atender el clamor de la ciudadanía en relación a la Ocv y se nos fue el periodo en eso ¿Recuerda el año el mes, el día, que asistió al edificio? mira eso fue a mediados de 2010 eran en la tardecita noche no recuerdo la fecha ¿Usted asistió solo? No cálculo que fuimos 30 personas entre policías y legisladores ¿Recuerda los nombre de alguno de los sujetos? Juan Carlos luna quien es el secretario de gobierno, María Gutp, Marcos Sosa, entre otros ¿Ustedes van porqué Motivo? Un llamado que nos hicieron de un desalojo y digo teórico, porque a veces llegábamos a sitios que no era lo que los sacaban, de pronto el dueño contrataba a personas ¿Quién lo convoco a ese grupo de personas? No recuerdo la llamada, pero estaba en una reunión y bueno salimos hasta allá ¿Usted indico que recibía lineamiento del gobernador Rafael Isea, que lineamientos? Hay un lineamiento nacional de tratar de bajar la confrontación en los estado y nos los trasladamos nosotros a los fines de bajar los niveles que existían, que en el marco de la situación era una tranca de calle que hacían diario en el fecha 2008-09 ¿una vez que hacen acto quien los atiende? Nadie sencillamente subimos por la escalera de la Avenida Ayacucho cuando nos conseguimos con la afectada y vimos una puerta abierta nosotros estábamos para evitar, en este caso la puerta estaba abierta y le dijimos métase yo entendí que había salido. ¿Al momento que indica la ciudadana Rita? No recuerdo, nosotros como prácticamente no existía un desalojo con la presencia nuestra no había nada que hacer, y podía meterse a su casa asumí que estaba saliendo. ¿Logro observar estando en el sitio si había enseres? Afuera en el primer piso no había enseres había materos en el piso ¿Sabe por qué estaban ahí en el piso? no sé quien los tumbo ¿Lograron ingresar? No ¿Tiene conocimiento si la ciudadana vivía sola o con más familiares? no se ¿Se lograron entrevistar con vecino? No, porque la labor es apaciguar, y si esa cosa se cumplía nos íbamos ¿Le informo si fue desalojada? No ¿Luego que observa la situación que hacen, Se quedan o se van? Nos fuimos, calculo 20 minutos le informamos al gobernador, el posterior emite un decreto de ese edifico no se qué paso, si prospero o se quedo en el tiempo, de hecho él lo expropio para utilidad pública ¿Levanto algún informe? Si, nosotros los pasamos al gobernador ¿Usted con esas personas 30 personas, usted era acompañante o lideraba? Era acompañante porque me troco como presidente en ese momento acompañante ¿Quién la lideraba? En todo caso la responsabilidad yo asumo que era la figura Juan Carlos luna y estaba yo, podría decir que el ¿Cuánto tiempo duraron ahí? Como 20-30 minutos, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: “¿En base que comenta que era presidente, podría indicar cuáles eran las facultades? Era revisar lo concerniente a viviendas, e estafas inmobiliarias, desalojos arbitrarios que existían y atender a las partes como legislador que era producir leyes para el estado ¿Que se catalogaba como el desalojo arbitrario? habían caso en los cuales una persona que era desalojado y estaba al día, y se supone que si no pagas tienen derecho a sacarte, pero habían casos que sacaban así estuvieras al día era algo arbitrario hay que ver el marco de circunstancias del 2008 estábamos tratando de bajar los niveles de confrontación ¿En este caso como fue el desalojo? El desalojo se dan varios parámetros yo no conocía los detalles que pasaba al principio en algunos caso llegábamos y en el 99% de las casos hablamos con el juez a cargo y le hacíamos entender que era una política del estado en muchos caso teníamos que llegar acuerdo y de pronto le dábamos la razón al propietario y hacíamos que el inquilino se fuera pero en este momento no nos conseguimos con ningún tribunal, de hecho le digo que no se consiguieron a las personas, quizás ellos salieron por la otra escalera cuando le digo que me llama la atención por la hora este desalojo y que en ningún momento llegamos a conversar el encargado del desalojo, llegamos con la patrulla con la sirena, seguro les causo impresión y decidieron irse ¿Usted manifiesta que ingreso al sitio, como ingreso? No, nosotros subimos por la escalera de la Avenida Ayacucho llegamos hasta la mitad del pasillo no había sentido de entrar ahí ¿Se encontraban usted al momento que se encontraban dichos hechos? no, fue a las 6:40 ya era oscuro ¿podía indicarle que le menciono la ciudadana? fíjate son 15 años que pasaron si te puedo decir llegábamos preguntamos por los pagos si la gente decía que sí y cumplía, no teníamos nada que hacer ahí porque era el modus operandis y eso era un peso para tomar la decisión ¿En su manifiesto, indica que ingresara, en virtud de ello usted observo a otra persona dentro del inmueble? No, nunca entramos le dijimos que ingresara ¿Le pregunto cuál era el motivo? Los motivos no lo preguntamos por la forma que actuábamos era sencillo, y si la persona cumplía es un desalojo arbitrario ¿usted manifiesto que no observo al tribunal? No, en ningún momento siempre actuamos como colaboradores de los tribunal se hizo en 10 momentos siempre conversábamos con el tribunal, me extraño no haberlos conseguido si es que estaban ahí o si salieron de manera apresurada nunca lo entendí ¿En algún momento le pregunto el motivo del porqué del tribunal allí? No, ya no había sentido porque no estaban le preguntamos si estaba al día para evaluar si había un desalojo correcto o arbitrio ¿Usted indico que se había caído uno materos? Si unos de barro ¿esos materos estaban intactos o rotos? Rotos, alguien los lanzo, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien no tuvo preguntas. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”

VALORACIÓN

Con respecto a lo declarado por el testigo, el ciudadano Crisanto Ortegano Lozada, quien para el momento representaba la presidencia de la Comisión de Vivienda e Infraestructura desde el año 2008 hasta el 2012, periodo durante el cual se enfrentó con diversas problemáticas sociales relacionadas con la tenencia y acceso a viviendas, incluyendo conflictos con organizaciones comunitarias de viviendas (OCV) y situaciones de desalojos arbitrarios, sirviendo como puente entre los afectados y el Poder Legislativo Regional, recibiendo lineamientos del entonces Gobernador Rafael Isea, para reducir los niveles de confrontación generados por los desalojos constantes. De igual manera, relató que en horas de la tarde fueron alertados sobre un presunto desalojo en el Edificio Don Antonio, quien en compañía de funcionarios y cuerpos de seguridad, se trasladó al lugar, una vez en el sitio, observó que la puerta del inmueble se encontraba abierta y que varios materos se encontraban en el suelo, lo que llamó su atención, señalando que en el lugar no se encontraba ninguna autoridad judicial, por ello dedujo que el acto no tenía algún sustento legal y decidieron intervenir para evitar que la ciudadana Rita Cathano fuese desalojada, sugiriéndole que ingresara nuevamente a su vivienda.

De lo concerniente a las preguntas formuladas por las partes, el ciudadano Crisanto Ortegano Lozada, reiteró su rol como presidente de la Comisión de Vivienda e Infraestructura, quien manifestó quesu función fue de atender asuntos relacionados con el problema habitacional en especial a situaciones vinculadas con los desalojos, teniendo como finalidad responder el clamor social, por otro lado, el testigo relató que respondiendo a una llamada telefónica “por una situación de desalojo”, se trasladó en comisión hacia elEdificio Don Antonio con aproximadamente de 30 personas incluidos funcionarios y cuerpos policiales, donde actuó como acompañante institucional ingresando por las escaleras de la Avenida Ayacucho; mencionando el testigo, que al llegar al lugar no fueron recibidos por ningún funcionario judicial ni por los presuntos responsables del desalojo, lo que en su experiencia le resultó inusual; señaló que al no hallar oposición, le indicaron a la ciudadana Rita Cathano que podía ingresar nuevamente a su vivienda. Asimismo, el testigo explicó además como solían evaluar si los desalojos eran arbitrarios, generalmente peguntando si el ocupante estaba al día con los pagos; aclaró que aunque no ingresaron a la vivienda, la ciudadana manifestó su situación y dado que no había orden ni presencia judicial, asumieron que se trataba de un desalojo sin respaldo legal. Finalmente, el testigo confirmó haber observado enseres desplazados (materos rotos) en el lugar, lo que constituye un indicio de violencia o coerción sobre la posesión.

Medio probatorio que esta juzgadora le otorga valor probatorio y elemento de certeza, al testificarque luego de recibir una llamada telefónica mediante la cual se le informo que se iba a llevar a cabo “una situación de desalojo”, se trasladó hacia el Edificio Don Antonio, Piso 01, con aproximadamente de 30 personas incluidos funcionarios y cuerpos policiales, ingresando al Edificio por las escaleras de la Avenida Ayacucho hacia la residencia de la acusada Rita Cathano, demostrándose con ello, el litigio existente como consecuencia de la extinción del vínculo legal “contrato de arrendamiento” y cese del consentimiento mutuo entre arrendador Inmobiliaria Don Antonio y arrendatario acusada Rita Cathano sobre el uso y disfrute de la cosa “bien inmueble” y se solicitaba la restitución del bien jurídico protegido (la propiedad).

2) DECLARACIÓN DEL TESTIGO, MIRIAM CELESTE RIVERO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-3.228.949, promovido por parte del Defensa Pública, quien en fecha diecinueve (19) de junio de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, en el mes de junio de 2010 tuve conocimiento que iban a desalojar a la señora Rita yo la conozco por la comunidad y me acerque a ver qué estaba pasando y si vi que había en la parte de abajo en el estacionamiento habían muchas personas, note que no nos dejaban entrar estuvimos esperando habían unas personas que ya habían llegado y luego no sé qué estaba pasando y desde ahí se ve la puerta pero no se oye y entraron otras personas que se fueron y ellos se fueron por la Bolívar y el otro grupo de personas entro desde la avenida Ayacucho y venían unas personas en representación del estado y ellos subieron, no sé si hablaron, ellos hicieron acto de presencia y la señora Rita entro al apartamento y bajaron y hablaron con nosotros por un lapso y contaron que evitaron que hicieran un desalojo, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa pública, realiza las siguientes preguntas: “¿usted en indicó que tuvo conocimiento que en el mes de junio de 2010 sobre un desalojo como se entera? porque se rego en la comunidad y me comentaron, yo me acerque y en ese momento estaba en el consejo comunal de vocera y se me acerca, en vista de eso me quede abajo viendo los hechos pero no se veía que hablaban o que hacían ¿Hace cuánto tiempo la conoce a la Señora Rita? desde 2007 ¿Tiene un vínculo de afinidad con la señora? No, solo vecinos ¿Indico que pertenecía al consejo comunal? Si del centro noroeste uno de la democracia ¿Qué función tenía en ese consejo comunal? de control o en la contraloría ¿Luego que tiene conocimiento que manifestó en ese edificio se traslada por qué motivo? Porque vi que iban a desalojar a alguien de la comunidad y había otras personas ¿fue sola? Yo fui sola ¿Recuerda a qué hora fue eso? A las 6 ¿Una vez estando ahí en el lugar logro ingresar? Si, por la parte del estacionamiento de la Avenida Ayacucho por la Bolívar estaba algo tapado ¿Cuándo dice entramos por la av. Ayacucho quienes fueron? Yo y otras personas ¿Esas personas viven allí? No en el edificio, en la comunidad y vino la parte del estado a evitar el desalojo ¿Cuándo dice esas personas a quienes se refiera? Unos diputados y concejales ¿Usted tiene conocimiento del por qué hicieron acto de presencia en ese lugar si fueron o los mandaron? Ellos estaban ahí y nos informaron que habían venido para evitar el desalojo ¿Quién le informo? Las personas que vinieron del estado ¿Se identificaron? No recuerdo ¿Cuándo ingresa al edifico que observa? bueno yo entre a donde estaban las otras personas al estacionamiento y nos quedamos allí ¿Indico que unas personas salieron por las escaleras de la bolivar, cuando se refiere a eso, quienes eran? Las que salieron eran las que iban a hacer el procedimiento pero no tuvimos información directa luego los que entran de la avenida Ayacucho trajeron dos carros policial y pernotaron ahí hasta el siguiente día ¿Nos indica que unos salieron, estando en el sitio alguna de esas personas le explico que sucedido? Estando ahí se oye que la iban a desalojar los otros señores no se reunieron, cuando entraron las personas que venían si subieron y veo que la señora Rita entra al apartamento bajan y me comentan que iba a ser desalojada ¿En el momento que llego hasta que llegan las otras sabe si la desalojaron? No, ella estuvo siempre arriba ¿Vio una movilización? No ¿Alguna persona antes le informo si observo algo? No, nada ¿Cuándo tiempo duro ahí en ese espacio? Yo me retiraría tipo 7 y media ¿Observo alguna situación irregular en ese edificio o una acción violenta? No, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: “¿en razón de informar al tribunal, le pregunto en donde sucedieron esos hechos? en el edifico don Antonio av. Ayacucho y Bolívar ¿Presencio usted lo que sucedía? No, porque desde abajo se ve las puertas abierta a la señora Rita es como un pasillo la reja y la otra que es de manera los señores que subieron y los otros que subieron después hablaron con ella pero no supe que hacían ¿No lo dejaban entrar, quienes eran? Los que estaban cuidando el asunto, unos querían ir arriba pero nadie podía subir ¿Usted manifiesta que habían persona estas, personas en qué momento se retiran? Era de noche ¿Una vez que se retiran posteriormente llegaron otras persona más? Si, pero no simultaneo ¿en razón de ellos podía manifestar que eran particular funcionarios? los primero no sé, no estuvimos cerca ellos salieron ¿Usted manifiesta que cuando llego al sitio esas personas eran funcionarios o particular? no sé quiénes eran, no nos dejaban pasar al edificio arriba ¿Tiene conocimiento con qué fin fueron los primeros? me informaron que la iban a desalojar del apartamento ¿En razón de las segundas personas podía indicar que personas eran ellos? eran diputados del estado y subieron después que los demás bajaron ellos vinieron a evitar el desalojo no sé cómo lo hicieron ¿Cuando dice que se acerca en calidad de qué? Yo entro como el consejo comunal también como persona y como iban a desalojar una persona que conozco, pero más nada ¿Posterior a que se retiran que sucede? Ellos se fueron, duraron como 20 minutos yo me retiro y quedaron persona ahí y quedo la camioneta de las policías ¿Podía manifestar en esta sala usted vive en ese lugar? adyacente a ese sito en ese mismo sector, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien realizo las siguientes preguntas: ¿manifestó que iban en defensa de la señora Rita en defensa de qué? Me acerco porque me informan la gente que veía la situación que la iban a desalojar ¿Fue a ese lugar por qué se iba a llevar un proceso de desalojo? Si ¿Ese proceso era motivo de qué? no se el motivo, pero solamente el saber que la iban a desalojar yo me acerque esas personas que fueron a llevar a cabo esa orden fueron lo que ingresaron por donde no sé, sé que bajaron y salieron por la avenida Bolívar, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS”

VALORACIÓN

Con respecto a lo declarado por la testigo, la ciudadana Miriam Celeste Rivero Molina, sostiene la conducta crimonosa cometida por la justiciable, al manifestar que en el mes de junio del año 2010, tuvo conocimiento por parte de la comunidad que la ciudadana Rita Cathano “seria desalojada”, razón por la cual se dirigió al lugar de los hechos, donde observó desde la parte baja del estacionamiento, la presencia de varias personas y que no se le permitió subir al inmueble, señalando que desde su ubicación logró visualizar la puerta del apartamento aunque no pudo oír lo que ocurría dentro de la vivienda.

En el contradictorio, aclarola ciudadana Miriam Rivero, que, para el momento de los hechos, ejercía funciones como vocera del consejo comunal del Centro Noreste I Democracia en el área de contraloría; quien por comentarios de la comunidad se acercó al Edificio Don Antonio siendo las 06:00 p.m. aproximadamente horas de la tarde, donde observó la presencia de diputados y concejales, quienes según lo informado acudieron para evitar un desalojo. De igual manera la testigo reiteró que desconocía el motivo del proceso, salvo la información de que iban a desalojar a la ciudadana Rita Cathano; señaló que las primeras personas en llegar no permitieron el acceso al piso superior, sólo pudiendo ingresar por una de las puertas de acceso ubicado en la Avenida Ayacucho hasta el estacionamiento donde permaneció junto a las otras personas de la comunidad que se acercaron al lugar, sin tener ningún contacto con el grupo que inicialmente ejecutarían la orden de desalojo, quienes se retiraron posteriormente por la Avenida Bolívar sin saber por dónde ingresaron, comentando que logró visualizar la puerta del apartamento de la ciudadana Rita Cathano donde la misma permaneció sin que se produjera una movilización visible ni acciones violentas; por último, la testigo expresó que se retiró del lugar siendo aproximadamente las 7:30 p.m. dejando persona y vehículos policiales en el lugar.

Medio probatorio que esta juzgadora le otorga valor probatorio y elemento de certeza, aun cuando la testigo dejo constancia que no presenció directamente la ejecución formal del desalojo, señalo que la ciudadana Rita Cathano se encontraba en el inmueble y que observo la presencia de unas autoridades del Estado quienes acudieron para evitar un desalojo; demostrándose con ello, el litigio existente como consecuencia de la extinción del vínculo legal “contrato de arrendamiento” y cese del consentimiento mutuo entre arrendador Inmobiliaria Don Antonio y arrendatario acusada Rita Cathano sobre el uso y disfrute de la cosa “bien inmueble”.

De Las Nuevas Pruebas Documentales Ofrecidas:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el siguiente acervo documental, promovido por la Representación de la Defensa:

1) En sesión de fecha, primero (01) de julio de 2025, se incorporó para su lectura COPIAS SIMPLE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2007 SUSCRITO POR LA INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A. REPRESENTADA POR EL VICEPRESIDENTE CASAS PLACER Y LA CIUDADANA RITA MARIA CATANHO GASPAR, QUE FUESE SUSCRITO EN FECHA 01 DE ENERO DE 2007, constante de cinco (05) folios útiles, cursante del folio ciento cuarenta y dos (142) al folio cuarenta y seis (146) de la pieza dos (II) del expediente.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha primero (01) de julio de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida; demostrándoseel ingreso de la justiciable de manera pacífica al inmueble bajo un derecho legítimo y voluntario entre las partes “contrato de arrendamiento” convenido en fecha 01 de enero de 2007 entre la inmobiliaria Don Antonio y la arrendataria Rita María Cathano Gaspar, bajo la aceptaciónde “clausulas”entre ellas su caducidad“…TERCERA: el termino acordado para la vigencia del presente contrato es de UN AÑO, ósea desde el 01 de ENERO DE 2007 HASTA EL 31 DE ENERO DE 2007, convenido desde ahora, hasta que una de las partes de aviso a la otra parte con no menos de TREINTA (30) DIAS de anticipación a la fecha de vencimiento del periodo de vigencia correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar, llegada esta oportunidad, “EL ARRENDATARIO”, deberá desocupar el inmueble inmediatamente, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna…”,lo que demuestra que la relación arrendaticia en todo momento fue a “tiempo determinado” no siendo prorrogable de manera tacita como lo alego la justiciable. Su validez feneció desde el momento en que la víctima rescindió de su continuidad, como en efecto sedemostró, que extinguió el vínculo legal y cese del consentimiento mutuo entre arrendador, por lo cual, debe cesar el acto de perturbacióny restituirse la situación jurídica infringida “el derecho a la propiedad”.

2) En sesión de fecha, primero (01) de julio de 2025, se incorporó para su lectura COMPROBANTE DE AFILIACIÓN EMANADO POR ELSISTEMA SAVIL N° 00002192, DE FECHA 19/12/2012, contentivo de un (01) folio útil, cursante del folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza dos (II) del expediente.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha primero (01) de julio de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia que la ciudadana Rita María Cathano Gaspar titular de la cédula de identidad N° V-6.867.594 se encuentra incorporada al registro de arrendatarios ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL)emanado por la Superintendencia Nacional De Arrendamientos De Vivienda (SUNAVI), identificando el inmueble objeto del contrato, acreditando la relación contractual que existió entre la ciudadana y la sociedad Inmobiliaria Don Antonio, S.A, lo cual desecha que la misma haya ingresado de manera violenta como acto de invasión.

Asimismo, en fecha once (11) de julio de 2025, la justiciable RITA MARIA CATANHO GASPAR, titular de la cedula de identidad V-6.867.594, manifestó nuevamente su deseo de declarar y amparada del precepto Constitucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los derechos procesales que le asisten señalados en la Ley Adjetiva Penal, le fue concedido el derecho a ser oída y sin juramento alguno, expuso:

“…Buenas tardes, yo realmente nunca salí de ese apartamento, nunca se me hizo esa medida gracias al gobierno y siempre he pagado al día, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público quien no realizo preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa pública quien no realizo preguntas. Acto seguido toma el derecho de la palabra la Ciudadana Juez quien realizo las siguientes preguntas: “¿Cuándo dice que ha pagado al día antes que autoridad a cancelado eso que indica? A SUNAVI ¿En razón de que? Lo dice la ley que había que inscribirse en ese ente ¿Hasta qué fecha dejo de cancelarle a la inmobiliaria don Antonio? En el año 2012 porque primero consigne los alquileres en el tribunal y después apareció SUNAVI ¿Ese contrato que suscribió desde que periodo a que periodo? Fue firmado por un año, por periodos renovables por periodos igual ¿Suscribió otro contrato con la inmobiliaria don Antonio? No ¿Cuándo dice por periodo renovable, fue renovado? Anteriormente si lo aceptas en enero se te renovaba al otro año ¿Lo renovó con la inmobiliaria Don Antonio? No, porque depositaba en tribunales, es todo”.

Dejando constancia nuevamente la justiciable su inocencia, al indicar que nunca salió del apartamento objeto del litigio, asegurando que la medida de desalojo no se ejecutó gracias a la intervención del Gobierno y que siempre se ha mantenido solvente a los pagos, que el contrato de arredramiento fue firmado por el periodo de un año y no suscrito hasta la fecha un nuevo contrato con la Inmobiliaria Don Antonio, lo que conlleva como vía de amparo a suscribirse ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), demostrando la extinción del vínculo legal “contrato de arrendamiento” y cese del consentimiento mutuo entre el arrendador y el arrendatario.

Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de no declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, debe valorarse su testimonio a su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.



DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS

En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, examinada la nueva articulación probatoria en razón del cambio de calificación jurídica anunciado por esta operadora de justicia, se inadmitieron por parte dela Representación del Ministerio Publico, el siguiente acervo probatorio: la testimonial del ciudadano “Requena”, por cuanto el Ministerio Publico no suministro identificación, así como tampoco, aporto información alguna de la dirección a citar; en cuanto al acervo documental ofrecido, se inadmitióla documentación de Copia Certificada del Oficio N° 344-17, emanada por parte Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto no guardan relación con los hechos objetos del proceso.

De igual manera, bajo el análisis y examen del nuevo acervo probatorio ofrecido por la Representación de la Defensa, no fue admitido el acervo documental: 1) Constancia de Residencia de la ciudadana Rita María Catanho Gaspar, emitida por el Consejo Comunal Centro Noroeste I. de fecha 25 de abril del año 2025, contentivo de un (01) folio útil. 2) Certificado Electrónico de Solvencia N. 00014416, de fecha 21/09/2016, emanado de La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), correspondiente a los pagos efectuados por la ciudadana Rita María Catanho Gaspar a Inmobiliaria Don Antonio, por concepto de canon de arrendamiento a través de SUNAVI, desde el 01/03/2013 hasta el 08/06/2016, contentivo de tres (03) folios útiles. 3) Planillas de Pago, emanadas de La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) Sistema SAVIL, correspondiente a los pagos efectuados por la ciudadana Rita Maria Catanho Gaspar a Inmobiliaria Don Antonio, por concepto de canon de arrendamiento a través de SUNAVI, desde el enero 2017 hasta noviembre 2017, contentivo de nueve (09) folios útiles. 4) Planillas de Pago, emanadas de La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) Sistema SAVIL, correspondiente a los pagos efectuados por la ciudadana Rita Maria Catanho Gaspar a Inmobiliaria Don Antonio, por concepto de canon de arrendamiento a través de SUNAVI, desde el enero 2018 hasta diciembre 2018, contentivo de doce (12) folios útiles. 5) Planillas de Pago, emanadas de La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) Sistema SAVIL, correspondiente a los pagos efectuados por la ciudadana Rita Maria Catanho Gaspar a Inmobiliaria Don Antonio, por concepto de canon de arrendamiento a través de SUNAVI, desde el enero 2019 hasta diciembre 2019, contentivo de doce (12) folios útiles. 6) Planillas de Pago, emanadas de La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) Sistema SAVIL, correspondiente a los pagos efectuados por la ciudadana Rita Maria Catanho Gaspar a Inmobiliaria Don Antonio, por concepto de canon de arrendamiento a través de SUNAVI, desde el enero 2020 hasta diciembre 2020, contentivo de doce (12) folios útiles. 7) Planillas de Pago, emanadas de La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) Sistema SAVIL, correspondiente a los pagos efectuados por la ciudadana Rita Maria Catanho Gaspar a Inmobiliaria Don Antonio, por concepto de canon de arrendamiento a través de SUNAVI, desde el enero 2021 hasta diciembre 2021, contentivo de doce (12) folios útiles. 8) Planillas de Pago, emanadas de La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) Sistema SAVIL, correspondiente a los pagos efectuados por la ciudadana Rita Maria Catanho Gaspar a Inmobiliaria Don Antonio, por concepto de canon de arrendamiento a través de SUNAVI, desde el enero 2022 hasta noviembre 2022, contentivo de once (11) folios útiles. 9) Planillas de Pago, emanadas de La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) Sistema SAVIL, correspondiente a los pagos efectuados por la ciudadana Rita Maria Catanho Gaspar a Inmobiliaria Don Antonio, por concepto de canon de arrendamiento a través de SUNAVI, desde el enero 2023 hasta diciembre 2023, contentivo de doce (12) folios útiles. 10) Autorización por concepto en pago de canon de arrendamiento, emanada de La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) Sistema SAVIL, para que la ciudadana Rita Maria Catanho Gaspar proceda efectuar los pagos a Inmobiliaria Don Antonio, por concepto de canon de arrendamiento a través de SUNAVI, desde el enero 2024 hasta diciembre 2024, contentivo de un (01) folio útil. 11) Solvencia por concepto en pago de canon de arrendamiento, emanada de La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) Sistema SAVIL, correspondiente a los pagos efectuados por la ciudadana Rita Maria Catanho Gaspar a Inmobiliaria Don Antonio, por concepto de canon de arrendamiento a través de SUNAVI, desde el enero 2024 hasta diciembre 2024, contentivo de un (01) folio útil. 12) Planillas de Pago, emanadas de La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) Sistema SAVIL, correspondiente a los pagos efectuados por la ciudadana Rita Maria Catanho Gaspar a Inmobiliaria Don Antonio, por concepto de canon de arrendamiento a través de SUNAVI, desde el enero 2024 hasta Abril 2024, contentivo de cuatro (04) folios útiles. 13) Autorización por concepto en pago de canon de arrendamiento, emanada de La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) Sistema SAVIL, para que la ciudadana Rita Maria Catanho Gaspar proceda efectuar los pagos a Inmobiliaria Don Antonio, por concepto de canon de arrendamiento a través de SUNAVI, desde el enero 2025 hasta diciembre 2025, contentivo de un (01) folio útil. 14) Solvencia por concepto en pago de canon de arrendamiento, emanada de La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) Sistema SAVIL, correspondiente a los pagos efectuados por la ciudadana Rita Maria Catanho Gaspar a Inmobiliaria Don Antonio, por concepto de canon de arrendamiento a través de SUNAVI, desde el enero 2025 hasta abril 2025, contentivo de un (01) folio útil. 15) Comprobantes de Pago móvil BDV Comercios, emanados de la aplicación del Banco de Venezuela, correspondiente a los pagos efectuados por la ciudadana Rita Maria Catanho Gaspar a Inmobiliaria Don Antonio, por concepto de canon de arrendamiento a través de La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) Sistema SAVIL siendo el RIF de la referida institución (SUNAVI) el N.º 200100265, y los pagos corresponden al periodo comprendido desde el Mayo 2024 hasta Abril 2025, contentivo de doce (12) folios útiles; por manifiestamente infundadas, al no haber determinado el abogado defensor en cada documental la utilidad, pertinencia y necesidad ni que pretendía demostrar con cada una de ellas en la garantía del principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en todo debate probatorio, no haber dado por sentado su fundamento por si solo y crear incertidumbre conforme al sustento probatorio que pretendió incorporar. De la misma manera, se desechó la Copia simple de la nota de prensa, de fecha 09 de junio del año 2010 correspondiente al periódico El Aragueño, por cuanto dicha ofrecimiento probatorio no es considerado como prueba documental, según lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminiculacion y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta sentenciadora establecer la responsabilidad penal de la acusadaRITA MARIA CATHANO GASPAR, titular de la cédula de identidad V-6.867.594, en el tipo penal de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, una vez obtenidas las probanzas que arribaron al convencimiento de esta jurisdicente, que la acción dolosa atribuida si fue desplegada por la justiciable en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente:

El debate oral y público, tuvo su inicio con la apertura de fecha trece (13) de Julio del 2024, donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió esta juzgadora en la garantía del establecimiento de la verdad, contenido así en el artículo 13 eiusdem, como fin único de todo proceso, a recibir las probanzas obtenidas, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, iniciándose el proceso a través de una denuncia interpuesta por parte de la ciudadana Irene Dluzniewski De Rodríguez en fecha dos (02) de noviembre del año 2023 ante la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Aragua del Ministerio Publico en contra de la ciudadana Rita Maria Cathano Gaspar, por invasión de la propiedad ubicada en la: Avenida Bolívar cruce con Ayacucho, Edificio Don Antonio, Maracay estado Aragua, hechos por los cuales la fiscalía del Ministerio Público procedió a realizar las entrevistas y averiguaciones correspondientes para así ordenar el inicio de la investigación, siendo recabados el caudal probatorio que fue debatido en el contradictorio; recibiéndose la declaración del funcionarioJosé Gregorio Landaeta Torres, quien depuso en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, sobre el contenido del Acta de Investigación de fecha 15 de enero del año 2024, demostrando que se trasladó en comisión policial en compañía de funcionarios al inmueble ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Ayacucho, Apartamento 01, Edificio Don Antonio, Maracay estado Aragua, en cumplimiento de la solicitud emanada por parte de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público con la finalidad de practicar una inspección técnica en la propiedad, encontrándose plenamente identificados portando chalecos del cuerpo policial, accedieron al edificio a través del área posterior del local comercial “Motos Bera”, el cual tenía un acceso libre; una vez ubicado el apartamento fueron atendidos por la ciudadana acusada de autos a quien se le informo el motivo de la visita, mostrándole la documentación correspondiente, no obstante, la misma se negó a facilitar el ingreso, dejándose plasmado las diligencias practicadas; medio de probanza que se concatena con la declaración de la funcionaria Brigitte Juleisy Uzcategui Pedroza, quien depuso en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, sobre el contenido del Acta de Investigación de fecha 15 de enero del año 2024, expresando que en cumplimiento con las ordenanzas del Ministerio Publico y en acompañamiento femenino como protocolo del operativo en compañía del funcionarioJosé Landaeta, quien desempeño funciones de investigador y demás funcionarios actuantes, manifestó que una vez dentro de las instalaciones de la edificación, permaneció a una distancia regular, donde observó la interacción de sus compañeros policiales con la acusada de autos quien adoptó una actitud hostil y se negó a suministrar información, obstaculizando el procedimiento de la inspección técnica y el censo pormenorizado, el cual consiste en el conteo de habitantes dentro de la vivienda y datos filiatorios; dicho sostenido con lo manifestado además, por el funcionario Rubén Andrés Rojas Ascanio ex funcionario del Cuerpo de la División de Investigación Penal del estado Aragua por situación de baja voluntaria, quien en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, una vez colocado de vista y manifiestoel Acta de Investigación de fecha 15 de enero del año 2024, dejo constancia sobre su actuación policial la cual consistió en acompañamiento a la comisión y custodia externa del sitio;por otra parte, el funcionarioBryn Edgardo Vegas Acevedo, en su carácter de técnico, quien en fecha veinte (20) de noviembre de 2024,defendió el contenido de la Inspección Técnica Policial N° CPNB-DTC-00048-2024, de fecha 15 de enero de 2024, señalando la existencia del sitio como del cuerpo del delito “bien inmueble” ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, Cruce Avenida Ayacucho Edificio Don Antonio Piso 01, Apartamento 01, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, el cual estaba siendo habitado por la justiciable de autos, aludiendo las características visibles del inmueble siendo un sitio de suceso cerrado, descrito como un edificio de color beige y con sistema de seguridad en la entrada; exponiendo que no se logró realizar la inspección en el interior del inmueble en virtud de la negativa del ingreso por parte de la ciudadana acusada de autos, ejecutándose fijación fotográfica únicamente a la fachada externa del apartamento, sosteniendo que aunque contaban con una orden administrativa del Ministerio Publico, la ejecución de la diligencia solicitada dependía del consentimiento de la ciudadana para el ingreso al inmueble y practicarse a su vez la inspección técnica del lugar en cuestión,siendo irrumpido el normal desarrollo de una actuación oficial orientada a constatar la ocupación y posesión del inmueble, plasmando cada actuación.

Así luego, siendo demostrado por la declaración de la VictimaIrene Dluzniewski De Rodríguez, quien en fecha trece (13) de noviembre de 2024 manifestó, que originalmente el apartamento en disputa propiedad de la Inmobiliaria Don Antonio conformada por su familia, fue alquilado bajo la Administración de la Inmobiliaria Admicapsa, al ciudadano Elvio Cathano quien es hermano de la ciudadana Rita Cathano y que, posteriormente, ésta se auto arrendó cuando trabajaba de secretaria durante la gestión del ciudadano Tulio Capriles, una vez vencido el lapso correspondiente de cumplimiento de contrato de arrendamiento se le concedió una prórroga de dos años con la finalidad de dar por terminada la relación; por lo que, no fue cumplida y vista la negación de entrega del inmueble, se inició demanda Civil en el año 2009 siendo ejecutada la ordenanza de desalojo y el cambio de cerradura en el año 2017 por el tribunal, considerándose que aun teniendo a su favor el fallo, la ciudadana Rita Cathano en conocimiento pleno de la demanda civil incoada en su contra, interpuso Recurso de Apelación y acción de Amparo Constitucional, los cuales fueron declarados inadmisibles resultando a favor de la víctima; no obstante, la ciudadana Rita Maria Cathano con previo conocimiento de la decisión de la medida, apenas culminado el acto y retirado el personal, violentó la cerradura e ingresó nuevamente con todas sus pertenencias, ayudada por otros vecinos, hecho que fue denunciado ante el Destacamento N° 21 de la Guardia Nacional, San Vicente estado Aragua, no logrando resolver la situación, en virtud que para el momento estaban prohibidos los desalojos, en consecuencia, se reactivó el procedimiento de desalojo el cual fue establecido para el 25 de marzo de 2015, es cuando la ciudadana Rita Cathano con previo conocimiento impidió la ejecución de la orden judicial; realizando una nueva denuncia por el tipo penal de invasión ya que tras haber sido desalojada judicialmente, ella ingresó de nuevo al inmueble de manera ilícita donde además desde el año 2007 no recibió ningún pago por arrendamiento por parte de la ciudadana Rita Cathano, dejando constancia la victima de tener documentos oficiales que desmiente la afirmación sobre la presunta información sobre que el Edificio Don Antonio fue expropiado por el ente Gubernamental. Dicho que fue ratificado en el testimonio del ciudadanoRoberto Antonio Rodríguez Dluzniewski, hijo de la víctima, quien en fecha cinco (05) de junio de 2025 expresó que, transcurrido el tiempo y agotadas todas las vías administrativas y legales, la ocupación del inmueble perdió sustento jurídico, por lo que, procedió a ejecutar el desalojo mediante una medida de secuestro judicial, donde indicó que estuvo presente durante la diligencia, observando la llegada del Tribunal, funcionarios policiales y la intervención del cerrajera, quien realizo el cambio de cerradura, entregándose posteriormente las nuevas llaves al apoderado judicial de la propietaria; quedando todo este procedimiento debidamente registrado en un acta, asimismo agregó que, una vez culminada la actuación judicial y reiteradas las autoridades, ocurrió un incidente violento protagonizado por un grupo de personas, reiterando que la ciudadana acusada de autos continua ocupando el inmueble; declaración que se concatena con la declaración de la testigo promovido por el Ministerio Público, la ciudadana Irma Lucrecia García De Vielma quien en fecha cinco (05) de junio de 2025, en su declaración indico que presencio en junio del año 2010, la ejecución de la medida judicial de secuestro como acto judicial a la demanda de desalojo incauta por la víctima, desde su apartamento N°9 ubicado en el piso 3 del Edificio Don Antonio, con la participación de aproximadamente de veinte (20) personas, entre ellas funcionarios del Tribunal, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), funcionarios de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y cuerpos policiales, señalando la testigo que tras retirarse las autoridades y dejar constancia de la resolución, los enseres fueron entregados al ciudadano Requena como depositario judicial, quedando el inmueble desocupado, sin embargo posteriormente la justiciable de autos traslado nuevamente los enseres con ayuda de sus hijos y por un vecino, violando la medida; lo que generó desorden y lanzamientos de objetos por personas ajenas al edificio. Dicho que se concatena con las declaraciones de los testigos promovidos por la Defensa, los ciudadanos Egilda Pastora Casamayor y Jesús Alberto Querales Guerrero, quienes en fecha doce (12) de diciembre de 2024, manifestaron que hubo presencia policial dentro del edificio Don Antonio, sin lograr identificar con precisión lo que ocurría, más allá de la situación irregular observada, nadie les explicó lo que sucedió, refiriéndose a “un acto judicial” en el partamente de la ciudadanaRita Cathano.De igual manera se demostró en la declaración del Testigo, el ciudadano Crisanto Ortegano Lozada quien en fecha doce (12) de junio de 2025,refirió haber representado la Comisión de Vivienda e Infraestructura, recibiendo instrucciones del entonces Gobernador Rafael Isea para reducir conflictos por desalojos, quien indicó que al llegar al lugar junto a funcionarios y cuerpos de seguridad, observó que la puerta del inmueble de la ciudadana Rita Cathanose encontraba abierta y varios enseres desplazados (materos rotos) en el suelo, sin presencia de autoridad judicial, por lo que, dedujo “que el acto” carecía de sustento legal, ante ello intervinieron para evitar el desalojo y sugirieron a la ciudadana Rita Cathano que ingresara nuevamente a su vivienda, además agregó que no encontraron funcionarios policiales ni responsables del procedimiento, situación que consideró inusual y al no existir oposición permitieron el reingreso de la ciudadana Rita Cathano, aun ella sabiendo el motivo de lo acontecido con anterioridad, dicho que se concatena con la declaración de la testigo promovida por la Defensa, la ciudadana Miriam Celeste Rivero Molina quien en fecha diecinueve (19) de junio de 2025, quien indicó que ejercía funciones como vocera del consejo comunal del Centro Noreste I Democracia en el área de contraloría y, por comentarios de la comunidad supo que la ciudadana Rita Cathano seria desalojada, por ello acudió al edificio Don Antonio, logrando ingresar por una de las entradas, por la Avenida Ayacucho hasta el estacionamiento, permaneció junto a otras personas de la comunidad, observando la presencia de diputas y concejales durante los hechos.

Funcionarios actuantes y testigo presenciales quienes fueron contestes al demostrar la permanencia de la justiciable Rita Cathano en el inmueble “Piso 01, Apartamento N° 01” del Edificio Don Antonio, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, Cruce Avenida Ayacucho Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; que se llevó a cabo un acto judicial “desalojo” y que luego la ciudadana ingreso nuevamente al lugar, demostrando la extinción del vínculo legal “contrato de arrendamiento” y la conducta de inobservancia de las decisiones dictadas por las autoridad civil en las reclamaciones de la víctima, transgrediendo de manera reiteración el uso, goce y disfrute del bien jurídico tutelado que le asiste a la agraviada, como titular de la propiedad.

Finalmente, fue escuchada la justiciable RITA MARIA CATHANO GASPAR, quien, en su derecho a ser oída, manifestó que ha sido inquilina del apartamento N° 1 del Edificio Don Antonio dese el año 1990, admitiendo que conocía la existencia de una sentencia civil que ordenaba el secuestro y desalojo del inmueble, pero que no la acató, permaneciendo en el inmueble hasta la fecha. Reconociendo que, a pesar de la orden judicial, se negó a entregar el bien, alegando no tener otro lugar donde vivir y considerando que la Ley de Arrendamientos la ampara por mantener pagos ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); señalando además, que nunca recibió notificación formal de la inmobiliaria sobre la terminación del único contrato de arrendamiento firmado, pero reconoció que desde el año 2024 fue informada por el Ministerio Publico sobre la sentencia, por ultimo aceptó que su intención no es adquirir la propiedad, sino continuar habitando el inmueble, justificando su permanencia en los pagos realizados y en su condición personal, evidenciándose su resistencia frente a la ejecución judicial sobre la restitución del bien inmueble a su propietario.

Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y por parte de la Defensa: 1-COPIA SIMPLE DEL FALLO EMITIDO POR PARTE DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CUAL QUEDO BAJO EL N° C-17.016-21, DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2012, cursante del folio seis (06) al folio veinticuatro (24) de la pieza uno (I) del expediente, 2-COPIA DE LA ACCION DE AMPARO, QUE FUESE INCOADA POR PARTE DE LA JUSTICIABLE RITA MARIA CATANHO GASPAR, CEDULADA BAJO EL NUMERO V-8.867.594, ANTE EL TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 23 DE MARZO DE 2015, inserto al folio treinta y tres (33) y vuelto de la pieza uno (I) del expediente, 3.-INSPECCIÓN TECNICA N° 00048-24 DE FECHA 15 DE ENERO DE 2024, suscrita por el Inspector Técnico Bryn Vegas,inserta al folio ciento treinta (130) y ciento treinta y uno de la pieza uno (I) del expediente, 4.-ACTA DE IMPUTACION FORMAL DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2024,llevada a cabo ante la sede de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inserta en autos al folio ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176) de la pieza uno (I) del expediente, 5.-ACTA DE ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE “INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A”, DE FECHA DE 13 DE ENERO DE 2023 ANTE EL MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA, cursante del folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y siete (87) de la pieza (I) del expediente, 6.-COPIA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO QUE FUESE DECRETADA POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIO DE GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2010, inserto del folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y siete (77) de la pieza uno (I) del expediente, 7.-COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO N° 347 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2017, emanado de la Procuraduría General del estado Aragua, suscrito por la ciudadana Mary Elizabeth Romero Pirela procuradora general del estado de Aragua, cursante del folio tres (03) de la pieza tres (III) del expediente, 8.-COPIAS SIMPLE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2007 SUSCRITO POR LA INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A. REPRESENTADA POR EL VICEPRESIDENTE CASAS PLACER Y LA CIUDADANA RITA MARIA CATANHO GASPAR, QUE FUESE SUSCRITO EN FECHA 01 DE ENERO DE 2007,constante de cinco (05) folios útiles, cursante del folio ciento cuarenta y dos (142) al folio cuarenta y seis (146) de la pieza dos (II) del expediente, 9.-COMPROBANTE DE AFILIACIÓN EMANADO POR EL SISTEMA SAVIL N° 00002192, DE FECHA 19/12/2012,insertoal folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza dos (II) del expediente; como parte del acervo probatorio, hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna llegó a la conclusión esta jurisdicente de haber contado con la base probatoria de carga objetiva suficiente para atribuir la responsabilidad penal de la acusadaRITA MARIA CATANHO GASPAR, cedulada bajo el numero V-6.867.594, en los hechos denunciados en fecha dos (02) de noviembre de 2023,y así se decide.

El Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, estableció criterio jurisprudencial mediante Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES; luego ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, refiriendo lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a este criterio jurisprudencial, se advierte que se debe contar con una base probatoria consolidada y suficiente, que conlleve a la certeza de desvirtuar la condición de inocencia que le asiste al justiciable, cuando sea confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan establecer tanto la existencia del hecho punible como la culpabilidad del autor o autores del hecho punible atribuido.
De modo que, quedo convencida esta jurisdicente con los elementos de probanzas reproducidos la existencia del delito y la participación de la acusada RITA MARIA CATANHO GASPAR,titular de la cédula de identidad V-6.867.594, en el mismo, en los términos señalados por la representación fiscal, por lo que, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, todo lo cual evidencia que existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y así se decide.

DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO ESTE TRIBUNAL

Para esta Juzgadora en el devenir del debate, quedo demostrado un hecho punible castigado por la Ley, donde fue quebrantado el bien jurídico protegido del derecho a la propiedad, que le asiste a la victima ciudadana IRENE DE RODRÍGUEZ; quien en fecha 13 de noviembre de 2024, una vez aperturado el debate, y declarada abierta la recepción probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la Ley adjetiva Penal, se escuchó su declaración ratificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delatados el 02 de noviembre de 2023 ante la sede fiscal, dejando constancia que los mismos tuvieron su origen luego de una relación arrendataria establecida entre la Inmobiliaria Don Antonio S.A. y la acusada RITA MARÍA CATHANO GASPAR, así demostrado del acervo documental de contrato de arrendamiento que fuese suscrito desde la fecha 01 de enero de 2007 hasta la fecha 31 de diciembre de 2007; y sin que se haya renovado dicha relación arrendataria por parte de la Inmobiliaria Don Antonio S.A. representada por la victima Irene De Rodríguez como se demostró su legitimidad según Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Inmobiliaria Don Antonio, S.A de fecha 21/03/2022; siendo la razón por la cual, la víctima en virtud que la acusada RITA CATHANO no se acogió a la prórroga establecida como causal de cumplimiento de contrato, la cual manifestó la víctima fue de dos (02) años, procedió a interponer demanda ante la vía civil para que su derecho a la propiedad fuese restituido, siendo declarada la misma a su favor en fecha 10 de noviembre de 2010, y confirmada según fallo emitido en fecha 11 de octubre de 2012, por parte del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde ceso la relación arrendaticia y comienza el acto de perturbación de la propiedad, por haberse extinguido el consentimiento a un nuevo contrato de arrendamiento, quedando firme la sentencia en virtud del recurso incoado por la acusada en conocimiento a la acción civil intentada por la accionante y quien en la sala de audiencia negó haber tenido conocimiento del proceso de desalojo que fue llevado en su contra, ordenando el tribunal competente la entrega inmediata y material del inmueble, el cual hasta la presente fecha no ha sido cumplida, así demostrado con el dicho de los funcionarios actuantes LANDAETA JOSE, RUBEN ROJAS, BRIGGITE UZCATEGUI, BRYN VEGAS, quienes dejaron constancia en las diligencias de investigación practicadas y sostenida en Acta Policial de fecha 15/01/2024 e Inspección Técnica Policial N° 00048-24 de fecha 15/01/2024, que muy a pesar de no poder ingresar a la vivienda para la diligencia del censo pormenorizado, se dejó constancia que la acusada RITA CATHANO aún se encontraba habitando dicho inmueble, siendo el mismo el Edificio Don Antonio, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Avenida Ayacucho específicamente Piso 1, Apto 1, de la ciudad de Maracay estado Aragua; Quedando demostrado la acción dolosa por parte de la acusada RITA MARIA CATHANO GASPAR, titular de la cedula de identidad N° V-6.867.594, que es castigada por la Ley, y donde la víctima en amparo en que se le restituya el derecho protegido de la propiedad, acciono la vía penal como último ratio, es decir, tomo como último recurso siendo este la vía judicial dado a la acción de desacato incurrida por la justiciable, al no cumplir o desacatar las decisiones emanadas por parte de la autoridad civil como fue la ratificada en fecha 11/10/2012 ante el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y de la cual estuvo la acusada en todo momento informada como se desprende de la medida de secuestro incoada por ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; donde la misma estuvo presente para su ejecución, así como fueron testigos de la materialización de dicha medida los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, LUCRECIA GARCÍA, quienes dieron fe en la sala de audiencias que efectivamente a pesar del impedimento de la contraparte, si se llevó a cabo la medida de secuestro; ratificado así por los ciudadanos JESUS ALBERTO QUERALES GUERRERO, EGILDA PASTORA CASAMAYOR, quienes expusieron que tuvo conocimiento que se estaba llevando a cabo un acto judicial y que no sabía qué tipo de acto; así también, del dicho de los ciudadanos CRISANTO ORTEGANO LOZADA, quien para el momento presidia el cargo de presidente de la comisión de habita y vivienda, se trasladó al lugar ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Avenida Ayacucho Edificio Don Antonio, Piso 1, Apto 1, Maracay estado Aragua, para evitar que se llevara a cabo la decisión de desalojo emanada por la autoridad competente, así también, ratificado por la ciudadana MIRIAM CELESTE RIVERO MOLINA quien representaba al Consejo Comunal y se trasladó también al lugar donde se iba a llevar a cabo un acto de desalojo judicial. Quedando así demostrado, que la ciudadana Rita Cathano ha estado en conocimiento de todos los procesos que se han intentado para su desalojo y la restitución del derecho a la propiedad al no existir consentimiento por parte de la víctima de seguir estableciendo la relación de arrendataria; como prueba de ello la acción de amparo constitucional que fuese intentada por la justiciable y la cual declaro inadmisible el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Siendo así, quien aquí decide llego a la plena convicción que la acusada RITA MARÍA CATHANO GASPAR, cedulada bajo el numero V-6.867.594, es responsable del delito de Perturbación de la Posesión Pacífica, al quedar en evidencia acto perturbatorios que menoscaban el bien jurídico protegido y amparada por nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 y como consecuencia jurídica perturbando de manera dolosa en que la ciudadana Irene Rodríguez, haga uso, goce, disfrute y disposición de su bien inmueble ubicado en: Avenida Bolívar cruce con Avenida Ayacucho Edificio Don Antonio, Piso 1, Apto 1, Maracay estado Aragua, al encontrarse la relación arrendaticia disuelta como en efecto se circunscribió al acudir la acusada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ante la negativa de la víctima en no continuar con la contratación de arrendamiento, así contenido dentro de la cláusula tercera del instrumento contrato donde unas de las partes dado la libre voluntad pueden rescindir del mismo y donde tampoco quedo demostrado en el debate contradictorio como lo alego la defensa que el bien inmueble Edificio Don Antonio, fuese expropiado para utilidad pública, información que se demostró del acervo documental oficio 347 de fecha 05 de diciembre de 2017, emanado de la Procuraduría General del estado Aragua, donde se certificó que en los archivos de la Gobernación del Estado Aragua, no reposa ningún Acto Administrativo donde se haya decretado una adquisición forzosa. Llegando a la conclusión esta juzgadora que quedó demostrado la responsabilidad penal de la acusada de autos siendo desvirtuado el principio de presunción de inocencia; En razón de lo antes expuesto, quien aquí decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, demando en el texto Constitucional, artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el ministerio público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio” y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia a recaer en contra de la justiciableRITA MARIA CATANHO GASPAR,titular de la cédula de identidad V-6.867.594, es una SENTENCIA CONDENATORIA,por haber quedado demostrado con la actividad probatoria producida su responsabilidad penal en el tipo penal de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA, sancionado en el artículo 472 del código Penal, y así se decide

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA

En razón de ello, y dado a la advertencia de prescripción incoada por la defensa, se evidencia que la víctima desde el años 2010, a los efectos de alcanzar la restitución del derecho a la propiedad, ha impulsado su derecho recirsorio y no ha existido una inacción por parte de la agraviada, en razón que no ha cesado la situación jurídica que considera infringida; siendo ejercida la jurisdicción penal como la última ratio y no como vía temeraria como así lo estableció la defensa, si no como el derecho que le asiste en que el Estado le repare el daño en cuanto al bien jurídico tutelado del derecho a la propiedad como en efecto lo hizo, y así sostenido en la Sentencia N° 172 de fecha 14 de mayo de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, quien ha dejado señalado que “en razón del principio de subsidiaridad en virtud del cual establece que el derecho penal, ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismo menos lesivos, como son los establecido en el derecho civil, derecho mercantil y en el derecho administrativo”, como en efecto se demostró en el debate que la víctima la ciudadana Irene de Rodríguez, ejerció sus derechos ante la vía civil ante de acudir a la jurisdicción penal, como mecanismo defensa en cuanto a derechos que le confiere, siendo en fecha 02 de noviembre de 2023, interpuesta denuncia por parte de la víctima ante el Ministerio Publico, donde una vez realizado el titular de la acción penal las investigaciones pertinentes a los hechos controvertidos y recabados todos y cada uno de los medios de probanzas que formaron parte del debate, como se desprende al folio ciento veinticinco (125) de la pieza uno del expediente, que la acusada de auto quedo debidamente citada en fecha 14 de marzo de 2023, para comparecer al Acto de Imputación que se llevó a cabo en fecha 02 de abril de 2024 ante la sede de la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio del estado Aragua (folio 175 de la pieza I) y que fue promovido como acervo probatorio documental, lo que conforme a lo previsto por el legislador patrio en el artículo 110 segundo supuesto del Código Penal, interrumpe la prescripción; declarándose sin lugar la solicitud de prescripción establecida por la defensa en sus alegatos finales; así como también, se declara sin lugar, la solicitud de sobreseimiento ratificada por la defensa, en razón que una vez apreciado esta juzgadora el caudal probatorio, se demostró que los hechos objetos del proceso revestían carácter penal, siendo el motivo por el cual se llevó a cabo el debate oral una vez que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control admitiera el escrito de acusación fiscal, declaratoria que se niega al no encontrarse establecida causal alguna de las previstas en el artículo 300 de la ley Adjetiva Penal.

En consecuencia este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, conforme a la facultad conferida en los artículos 2, 26, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento a los principios procesales y garantías constitucionales declra conforme a derecho que la solicitud incoada por parte del abogado ABG. EDISON DIAZ, en su carácter deDefensor Público dela acusadaRITA MARIA CATANHO GASPAR,titular de la cédula de identidad V-6.867.594, quien ratifico en sus alegatos finales la Prescripción de Acción Penal de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral 5 y 109 ambos del Código Penal, tal como se desprende al tenor siguiente:

“…Por otra parte, esta defensa quiere señalar que el presente debate se basó en unos hechos que están evidentemente prescritos si tomamos en cuenta la presunta fecha de la perpetración del hecho junio del año 2010, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 y 109 ambos del Código Penal.
…Omissis…”.
y señala el Ministerio Público que la defensa que no puede considerar que el delito no está prescrito cesa según solamente con el cese de la invasión es importante menciona el articulo 109 Código Penal que comenzara para los hechos el día de la perpetración para la acción intentada o fracasada desde el último día de ejecución, la defensa considera que si los medios documentales ofrecidos para confirmar si hipótesis son documentos de fecha 2010, 2012 y 2015 como no se puede considerar fue en junio de 2010 y a la fecha han trascurrido más de 10 años…”.

En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de que sea declarada la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en los artículos108 numeral 5 y articulo 109 ambos del Código Penal, este Tribunal hace necesario destacar que la prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. Como también, puede definirse como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de sancionar al que cometa delito, siendo para éste último, un medio legal para liberarse, por el transcurso del tiempo, de las consecuencias penales del hecho punible.

Conforme a la doctrina, el fundamento de la prescripción surge con la agravante derivada de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso concreto.

En tal sentido, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, estableciendo que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el citado artículo, y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra desarrollada en el artículo 110 eiusdem, la cual se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

De ahí que, “cuando ocurre alguno de los actos” previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria, y a partir de esa fecha, se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptores no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongará por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo", lo que no ocurrió en el presente asunto penal, llevándose a cabo el juicio de manera expedita, sin interrupciones y sin retardo como circunstancia que pudiera haber favorecido a lo establecido por el accionante.

En este orden de ideas, los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, establecen lo siguiente:

“…Artículo 108. “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio deprofesión, industria o arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.

Artículo 110: Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare…Interrumpirán la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…Si establece la ley un término de prescripción de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”.

En el presente caso, concluyo el proceso penal contra dela ciudadana RITA MARIA CATANHO GASPAR,titular de la cédula de identidad V-6.867.594, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, el cual prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo su término medio, un (01) años y seis (06) meses de prisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, por lo que el lapso para la prescripción ordinaria de la acción es de tres (3) años, según lo previsto en el trascrito artículo 108 (numeral 5).

Estableciendo el artículo 109 del Código Penal, que:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

Estableciendo el legislador patrio en el citado artículo, que la prescripción ordinaria de la acción penal comenzara a computarse desde el día de la perpetración del hecho punible, que en el presente caso se desprende al folio ciento veinticinco (125) de la pieza uno del expediente, que la acusada de auto quedo debidamente citada en fecha 14 de marzo de 2023 para comparecer al Acto de Imputación conforme a la investigación seguida en su contra, debiendo observarse los actos interruptivos descritos en el citado artículo 110 del Código Penal.

Precisando los actos ocurridos y llevados a cabo desde el inicio de la investigación penal, materializándose entre ellos la citación como imputada practicada por parte del Ministerio Público a la ciudadana RITA MARIA CATANHO GASPAR,titular de la cédula de identidad V-6.867.594en fecha catorce (14) de marzo de 2023, manteniéndoseactivo el proceso, en virtud de la ejecución sucesiva de actos procesales que en los términos del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, han interrumpido el lapso para que opere la prescripción ordinaria.

En efecto, los actos y decisiones suscitados en el transcurso de la presente causa, así como las diligencias procesales efectuadas por los órganos jurisdiccionales a fin de convocar a las partes para los actos propios del proceso, han interrumpido ineludiblemente el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración de tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria que fuese anunciada por la representación de la defensa; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta la presente fecha, e igualmente la ausencia de diligencias procesales que conforman el proceso penal.

Ahora bien, a fin de verificar el tiempo previsto para la prescripción judicial de la acción penal, que en el presente caso, es de tres (03) años, según lo dispuesto en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, en relación con el artículo 110 eiusdem, se observa que la ciudadana RITA MARIA CATANHO GASPAR, fue imputada en fechados (02) de abril de 2024 ante la sede de la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio del estado Aragua (folio 175 de la pieza I), siendo que dicha oportunidad deben considerarse, como el inicio del cómputo para la prescripción (extraordinaria o judicial), por encontrarse a derecho y cumplir con la actividad procesal que le impuso su condición de imputada.

Al respecto, y atendiendo a las consideraciones plasmadas en el presente fallo, es evidente que desde las fechasdos (02) de abril de 2024 hasta la presente fecha, tampoco ha transcurrido el tiempo suficiente que exige el legislador en su aparte in fine del artículo 110 del Código Penal, para la prescripción extraordinaria de la acción penal y que el juicio se hubiese prolongado sin culpa del imputado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (ordinaria) más la mitad del mismo.

Por la razone antes expuestas, se evidencia que el proceso penal incoado contra dela acusada RITA MARIA CATANHO GASPAR, no ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria como causa extintiva de la acción penal y mucho menos el sobreseimiento de la causa, por no haber existido causal alguna de las previstas en el artículo 300 de la ley Adjetiva Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud incoada por el abogado EDISON DIAZ. Y Así se decide.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:

“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.

En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia.El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia,del principio de la tutela judicial efectiva;el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.

Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual, constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí, donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:

“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”

Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:

“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)” .
De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente que le asiste.
Es por ello, que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre el hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima pero que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
De modo que, el Legislador Patrio, sanciona dentro de la Ley Sustantiva Penal toda acción u omisión, imputable, antijurídica, culpable que debe ser castigada, conforme a las circunstancias delictivas y la acción desplegada por el sujeto activo.
El derecho a castigar, forma parte de los fines del estado en la construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los limites derivados del principio de legalidad. La idea de Justicia sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica varios límites que rigen en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, en la concepción del Estado democrático conlleva que el Derecho Penal, esté al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como; la no impunidad, la administración de justicia, y la protección del bien jurídico afectado.
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
La Teoría del Delito, verifica como elementos constitutivos de toda conducta antijurídica lo siguiente, que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto hecho punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también el ordenamiento jurídico establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).

Por lo tanto, toda acción u omisión se rige por el principio de legalidad de los delitos; inicia el legislador patrio en el Código Penal Venezolano artículo 1, refiriendo tres garantías delictivas: 1.) No hay delito sin previa ley que lo establezca “garantía punitiva”; 2.) No hay pena que no esté establecida por ley “garantía judicial” y 3.) Que ningún delito puede ser establecido ni ninguna pena puede ser impuesta si no es por un juez a través de un proceso previsto por la ley, articulo 49.4 de nuestra Carta Magna: "el debido proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Estableciendo el carácter prohibitivo que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto."

El articulo in comento, establece la garantía de que solo los hechos que estén definidos como delitos por una ley anterior o vigente para el momento de su ejecución, pueden ser castigados como tales como delitos. Consecuencia de este principio, es que la norma jurídica que establezca que una acción u omisión constituye delito, debe ser por ello castigado según el ordenamiento jurídico.

Por lo que, siendo el tipo penal del delito de perturbación de la posesión pacífica, según el derecho venezolano, se configura cuando alguien, mediante violencia o amenazas, altera la pacífica posesión de un inmueble que pertenece a otra persona. Se diferencia de la usurpación en que no implica la desposesión total o parcial del inmueble, sino una interferencia en el uso y disfrute de la posesión.

Según la legislación venezolano, elCódigo Penal en su artículo 472, establece que:

“El que, con violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la posesión pacifica de un inmueble, será castigado con prisión de uno a dos años; y de dos a seis años si la violencia hubiere sido cometida por varias personas reunidas o con armas”.

De este modo, los elementos esenciales del tipo penal son: (i) la existencia de una posesión pacifica previa por parte de la víctima, (ii) la acción de perturbar dicha posesión, (iii) el empleo de violencia sobre personas o cosas, y (iv) el dolo, entendido como la intención deliberada de cometer la conducta ilícita. La doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00732 del año 2024 sostiene que: “…El bien jurídico tutelado es la posesión y no la propiedad, bastando acreditar el ejercicio material del dominio sobre el inmueble, sin exigirse titula de propiedad…”. Bajo este criterio, el fundamento de la condena radica en que la conducta ejecutada vulnera la seguridad jurídica y el orden público, afectando el derecho de quien ostenta legítimamente la posesión pacifica, motivo por el cual la acción resulta en el tipo penal antes señalado.
De allí que, al no desocupar la justiciable RITA MARIA CATANHO GASPARun bien inmueble que no le pertenece luego de haberse ratificado la declaratoria de cumplimiento del contrato de arrendamientomediante sentencia civil defecha once (11) de octubre de 2012,ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde fueordenada la entrega material del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Bolívar Oeste con Avenida Ayacucho, parte integrante del Edificio Don Antonio, Piso 01, Apartamento 01, en Maracay estado Aragua; desobedece una orden jurídica, trasgrediendo el bien jurídico tutelado del derecho a la propiedad así como lo establece el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando: “…Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declara la expropiación de cual clase de bienes.”
De la interpretación sistemática de las disposiciones del artículo 472 delCódigo Penal y el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se infiere que, el legislador ha buscado preservar la estabilidad en la tenencia legitima de los bienes inmuebles, resguardando no solo el derecho de propiedad sino también el hecho posesorio, condición necesaria para su ejercicio.
Observándose que, un contrato de arrendamiento es un acuerdo legal entre un propietario (arrendador) y un inquilino (arrendatario) donde el propietario cede el uso de un bien (generalmente un inmueble) a cambio de un pago (renta) por un tiempo determinado. Es un documento, que establece los derechos y responsabilidades de ambas partes, lo que ayuda a prevenir conflictos y proporciona una base legal en caso de disputas, estableciendo las condiciones arrendaticias, incluyendo el monto de la renta, el lapso de vigencia del contrato, las responsabilidades de cada parte y las posibles penalizaciones por incumplimiento.
En el caso de autos, se ha probado que la víctima ciudadanaIrene Dluzniewski De Rodríguez, le fue resarcida la situación jurídica infringida, al haber ratificado en fecha diez (10) de noviembre de 2010 el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil Bancario y Transito De La Circunscripción Judicial del estado Araguala demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento declarada con lugar once (11) de octubre de 2012, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y que la acusada RITA MARIA CATHANO GASPAR, con pleno conocimiento de dicho dictamen judicial ha permanecido en dicho inmueble,perturbando el goce pacifico de la víctima del derecho a la propiedad, constituyendo una vulneración no solo del orden jurídico penal, sino también de la seguridad jurídica y la autoridad judicial, por lo que, resulta subsumible en el tipo penal atribuido y castigado por el ordenamiento jurídico.
Finalmente, conforme al hecho demostrado, el Tribunal aprecia que en cuanto al delito cometido por la acusada de autos, tenemos el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el cual el legislador prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, este Tribunal tomando en consideración las circunstancias del hecho y el bien jurídico protegido, procede a tomar el término máximo de la pena determinado por el legislador en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, obteniendo como resultado que el quantum de la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Por consiguiente, se obtiene que la penalidad definitiva a imponer para la acusada RITA MARIA CATANHO GASPAR titular de la cedula de identidad N° V-6.867.594, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial yartículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara penalmente responsable y SE CONDENA a la ciudadana RITA MARIA CATANHO GASPAR titular de la cédula de identidad N° V-6.867.594, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tomando esta juzgadora el término máximo, por la comisión del delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. De igual manera, se condena a la justiciable, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem “a saber de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”.TERCERO: Vista la condena impuesta se ordena el cese de los actos de perturbación, por lo que, se insta a la acusada RITA MARIA CATANHO GASPAR titular de la cedula de identidad V-6.867.594, acesar los actos de PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA en un lapso de dos (02) meses, una vez quede firme la sentencia. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento incoada por la defensa, en razón que, una vez apreciado el caudal probatorio, se demostró que los hechos objetos del proceso si revisten carácter penal, no encontrándose ninguna de las causales establecidas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal, ni mucho menos aplicaba la prescripción ordinaria o extraordinaria como causa extintiva de la acción penal, una vez examinado lo establecido por el legislador patrio en los artículo 108, 109 y 110 de la Ley Sustantiva Penal. QUINTO:En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ordinal 3° y 9° consistente en 3° en presentaciones cada (90) días y 9° estar atenta al proceso, acordada en fecha 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, tomando en consideración la penalidad impuesta. SEXTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Se dictó el presente fallo, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en el debate. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación…”

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA

Celebrada por ante esta Sala en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio doscientos seis (206) al folio doscientos ocho (208) de la PIEZA III, en la cual se deja constancia lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo la una y nueve (01:09 P.M), horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta y Ponente), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior) y la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior), la Secretaria de Sala ABG. KATHERIN RIERA y el alguacil de Sala asignado ciudadano MOISÉS PÁEZ, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-15.144-2025,todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. EDISON DÍAZ en su carácter de Defensor Público N° 17, contra la sentencia CONDENATORIA, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem, dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 8J-0302-2024, en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025) y publicado en su texto íntegro en fecha ocho (08) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49 3 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesa Penal, se declara penalmente responsable y SE CONDENA a la ciudadana RITA MARIA CATANHO GASPAR titular de la cédula de identidad N° V-6.867.594, a cumplir la pena de DOS (02) ANOS DE PRISIÓN, tomando esta juzgadora el término máximo, por la comisión del delito de PERTURBACION DE LA POSECION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. De igual manera, se condena a la justiciable, a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 eiusdem "a saber de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta". TERCERO: Vista la condena impuesta se ordena el cese de los actos de perturbación, por lo que, se insta a la acusada RITA MARIA CATANHO GASPAR titular de la cedula de identidad V. 6.867.594, a cesar los actos de PERTURBACION A LA POSECION PACIFICA en un lapso de dos (02) meses, una vez quede firme la sentencia. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento incoada por la defensa, en razón que, una vez apreciado el caudal probatorio, se demostró que los hechos objetos del proceso si revisten carácter penal. no encontrándose ninguna de las causales establecidas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal. ni mucho menos aplicaba a prescripción ordinaria o extraordinaria como causa extintiva de la acción penal, una vez examinado lo establecido por el legislador patrio en los artículo 108, 109 y 110 de la Ley Sustantiva Penal. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ordinal 3° y 9° consistente en 3° en presentaciones cada (90) días y 9° estar alenta al proceso, acordada en fecha 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, tomando en consideración la penalidad impuesta SEXTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto integro. SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la sentencia Se dicto el presente fallo, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en el debate. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, elABG. EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su carácter de Defensor Público N° 17, el ABG.ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público,elABG. EDUARDO JOSÉ ROSENDO PEREZen su carácter de Apoderado Judicial, la ciudadanaRITA MARÍA CATHANO GASPAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.867.594, en su condición de Acusada, la ciudadanaIRENE DLUZNIEWSKI DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.515.321, en su condición de Víctima. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente ABG. EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su carácter de Defensor Público N° 17, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, quien expone en este acto Edison Eduardo Díaz Estrada, en mi carácter de Defensor Público Provisorio N° 17 de la Defensoría del estado Aragua, acudo ante ustedes con la finalidad de hacer valer y ratificar el escrito de apelación de sentencia interpuesto por mi persona en fecha 26-09-2025, contra la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Octavo(08°) de Juicio, en la cual condenó a mi representada la ciudadana Rita Cathano, por el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, y además impuso medidas cautelares e impuso límites para que la misma terminara la presunta perturbación el cual fue de 2 años, esta defensa técnica considera que la Jueza del Tribunal Octavo (08°) de Juicioincurre en los vicios contemplados en el artículo 444 numerales 1° y 2°, en cuanto a la denuncia del numeral 1°, relacionado a los principios que rigen el debate Oral y Público, la jueza incumplió en la emisión de una resolución fundada de notificar a las partes motivo por el cual el juicio no se hacía de forma pública, fue realizado en una sala donde no ingresó un público externo más allá de las partes del proceso, considero que también en lo previsto en el numeral 2° del 444 de la Normal Penal Adjetiva, la falta de motivación, contradicción e ilogicidad, las parte ambas ofrecieron un caudal probatorio amplio y permitiódemostrar que mi defendida tenía la posesión legitima temporal del inmueble toda vez que se suscribió un contrato con la persona jurídica a la cual representa la victima de este presente proceso penal, denominada inmobiliaria Don Antonio, además de una filiación a la Superintendencia Nacional de Habita y Vivienda del Estado Aragua, en el cual mi representada realizaba los pagos de manera continua e ininterrumpía, el tipo penal por el cual fue condenada mi representada, es el mismocon el cual se concluyó el debate oral y público, toda vez que inicio con el tipo penal de Invasión la denuncia, durante el desarrollo oral y público la jueza consideró que era prudente realizar un cambio calificativo del delito de invasión,cambió al delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, esta defensa al momento de presentar sus conclusiones se opuso, considerando que para que existe este delito previsto en el artículo 452 del Código Penal, exige que la víctima posea el usufructo, goce o posesión del inmueble y en este caso no era así, mi representada fue sometida a un proceso por la jurisdicción civil, fallaron a favor de la víctima, y ordenaron el desalojo del inmueble y esta decisión aún no se ha ejecutado. Existe un decreto con rango u fuerza de ley, el N° 8190 de fecha 5-05-2011, el cual prohíbe los desalojos arbitrarios. La defensa considera que como se puede cambiar deprecalificación de delito, es evidente que la víctima nunca tuvo la posesión, que como lo alego su apoderado en el debate oral y público, en el cual solicitó el sobreseimiento de la causa por considerar que era un hecho atípicoy la victima del proceso penal al momento de presentar su exposición en el debate señaló, constante en las actas judiciales, que ella acude a la jurisdicción penal para que se le restituya la entrega de su inmueble, esto se enfocaen un proceso de carácter civil, una vez quesurgió por un contrato de arrendamiento, por lo cual era imposible que mi defendida fuese condenada por un hecho atípico, y se lo fundamento en la Sentencia de la Sala de Casación PenalN° 268 de fecha 23-05-2024, la cual estableció que no se puede intentar a la jurisdicción penaltratando de sancionar conductas que son atípicas, una vez que entre las partes existió un contrato de arrendamiento. No se puede considerar que la jueza del Tribunal Octavo (08) de Juicio, durante el desarrollo del debate haya valorado las pruebas ofrecidas por las partes solamente paraconsiderar un hecho que no ocurrió, las partes testimoniales fueron testigos presenciales, mi defendida jamás fue desalojada. Solicito que sea declarado con lugar el presente recursos, se anule la sentencia y la realización de un nuevo juicio oral y público con las debidas garantías jurídicas. Es todo…”: Seguidamente se le cede la palabra alABG. ADOLFO LACRUZ, en su carácter de fiscal Trigésimo Primero (31°) del ministerio Publico, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, ratifico el escrito de Contestación al Recurso de Apelación, en contra de la decisión publicada en fecha 8-09-2025. La cual condenó a cumplir la pena de 2 años de prisión, en perjuicio de la ciudadana IreneDluzniewski De Rodríguez. La solicitud que hago es conforme al artículo 2 Constitucional haciendo mención también y que se cumpla el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Atención y desarrollo integral de las Personas Adultos Mayores, que ha pedido justicia porque su casa fue invadida, así se denunció y fue acusada, en el desarrollo del debate la juzgadora consideró realizar un cambio decalificación, la victima estuvo de acuerdo con la decisión del tribunal, solo busca justicia, es que le dé a ella lo que le corresponde, y de igual manera a la acusada, hago mención del artículo 2 Constitucional, no pretendo como hizo el defensor hacer un recuento de la carga probatoria, si paraplantear el derecho y no los hechos, la ciudadana Irene gano por la vía civil, el tribual acordó el desalojo, y acordó una medida de secuestro, la acusada entrego el inmueble, posterior ingreso nuevamente al inmueble y es allí donde la ciudadana Irene denuncia, ahora bien parece que estamos frente a dos recursos de apelación, en el escrito de apelación presentado, dice que la sentencia carece de falta de publicidad, que la sentencia no la entiende el público, que es necesario que el público lapueda entender, el juicio se hizo en una sala pequeña, yo puedo responder, en cuanto al escrito de apelación, hay una inactividad acumulativa por parte del recurrente en el cual dice que existe una violación al principio de publicidad, que no se entiende, que fue lo que el público no atendió, una cosa es que sea extensa la sentencia, que la víctima y la acusa por no ser profesionales del derecho no puedan entender, que no se entienda algún tecnicismo, todo lo contrario para eso tienen a sus asesores para aclarar esas dudas, existe una actividad argumentativa por cuanto no se lee lo que no se comprende. El artículo 346 de la normal penal adjetiva,la sentencia cumple con todo lo establecido a la normal penal, no comprendoa que se refiere en el escrito de apelación a que no se entiende que incumple con el principio de publicidad. Considero que la sentencia recurrida cumple con lo establecido en el artículo 446, que el juicio se haya realizado en un espacio pequeño, no quiere decir que haya sido a puerta cerrada, por el contrario el ciudadano que se encuentra a mi espalda, no es parte en el debate, declaró en su momento y siempre estuvo como público, de ninguna manera como haya sido planteada en el vicio de publicidad, considero que no tiene la razón.Solicito sea declarado sin lugar la primera denuncia y seconfirme la decisión del tribunal octavo de juicio.En cuanto la segunda denuncia, nos conseguimos con dos párrafos, el vicio de falta de motivación o ilogicidad de la sentencia, el máximo tribunal su sentencia N° 235 de fecha 04-08-2022 (lee textualmente) y la N° 132 de fecha 05-04-2022 (lee textualmente) hay que indicar en esta actividad cual es el vicio y donde se encuentra, y cuál es la solución para demostrar laviolación incurrida en la sentencia del Tribunal de Juicio y puedan ser subsanadas. No lecorresponde a la Corte de Apelaciones verificar que se anuncia y que no. Es de nosotros probar, demostrar, y la solución jurídica posible para ello. Los fallos que hay y la falta de fundamentación en el recurso. Solicito que se declare sin lugar y se confirme la sentencia del Tribunal de Juicio y se confirme la sentencia en la cual se condenó a la ciudadana Rita CathanoGaspar por el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica y se haga justicia para la ciudadana Irene Dluzniewskiacá presente adulto mayor. Es todo…”.Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle ala acusadaRITA MARÍA CATHANO GASPAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.867.594, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…Me declaro inocente por el delito de Perturbación a la PosesiónPacífica, he vivido allí por más de 20 años, con un contrato de arrendamiento y cuando mi comándate eterno entro en vigencia la Ley de Arrendamiento, estipula en su disposición 5°, estipula que los multiarredadores como lo es la Inmobiliaria Don Antonio, deberíaofrecer en venta a los inquilinos, sé que tengo una sentencia firme de desalojo pero estoy esperando de sunavi un refugio para no quedarme en la calle. Es todo…”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRIGUEZ,en su condición de Víctima, quien expone lo siguiente: “…Esto comienza enel 2007 le pedimos y le llevamos un tribunal cuando existía la prórroga de Ley. Se le acordó sus Dos años, no entrego, el abogado de nosotros pidió el secuestro mientras proseguía la demanda, ella dice que nunca fue desalojada pero es mentira, hay un acta donde ella firmo y pidió que no sellevaran los corotos de ella. El vecino le estaba dando alojamiento. Cuando todo los que estaban allí, era menor su hijo de 17 años, se llevaron todo para el vecino de arriba Jesús Alberto Perales Guerrero, cuando todos se fueron, ellos bajaron y con los vecinos reventaron la cerradura, se metieron allí. Cuando mi hijo fue para la Guardia Nacional destacamento 21 le informaron que le correspondía al Juez de la causa, metió una apelación en el Tribunal Civil 2do con el Doctor Camacaro, va al tribunal superior. Allí termino el debatedel proceso, en vista de que no entrega en el 2015 le dan la autorización para el desalojo, el tribunal 3ro de municipio y ella llevo un poco de motorizados que cerraron la vía, no pudimos entrar al edificio, asistió el Sunavi y le tenían un refugio en fecha 24-03-2015,después de 2.30 la juez se retiró porque dijo que temía por su integridad. Seguidamente la Jueza Superior Presidenta y Ponente de esta Sala 1, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, realizó la siguiente pregunta: P. ¿En la actualidad ella le paga un alquiler? R. Ella no me paga, según paga en Sunavi. 130 bs, es lo que ella paga en Sunavi. Sunavi a mí no me paga nada y tienen nuestra cuenta bancaria, bloquearonla situación, mi abogado ha pedido en Sunavi para que nos den un estado de cuenta, un abogado me dice que vaya a caracas con el fiscal WilliamSaab, metí los papales en fiscalía, tengo el acta donde ella firmó el secuestro, ella dice que nunca fue desalojada. Quién miente es ella. Ahora empiezo mi lucha poracá y acáestoy. Tengo 18 años en esto. Cuantos años me quedaran de vida. Tengo un marcapaso, soy hipertensa y diabética, quien no con tantos problemas, porque en tanto tiempo no ha buscado a donde irse. Que me devuelva lo mío y busque para donde emigrar. P. ¿Y su hijo? R. Tengo dos hijos. P.¿Usted trabaja? R. Si y los mantengo. Seguidamente la Jueza Superior de esta Sala 1, Dra. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNANDEZ, realizó la siguiente pregunta a la ciudadana acusada RITA MARÍA CATHANO GASPAR:P. ¿Ha buscado a donde irse? R. Si pero no aceptan niños ni perros.Seguidamente la Jueza Superior Presidenta y Ponente de esta Sala 1, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, realizó la siguiente pregunta a la ciudadana acusada RITA MARÍA CATHANO GASPAR: P. ¿Qué edad tiene su hijo menor? R. 30 añospero el que vive conmigo es el mayor y tiene 39 años y también vive conmigo mi nieto de 5 años.Seguidamente la Jueza Superior de esta Sala 1, Dra. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNANDEZ, realizó la siguiente pregunta a la ciudadana acusada RITA MARÍA CATHANO GASPAR: P. ¿Su hijomayor trabaja? R. Si trabaja. Es todo…”.Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo la una y cuarenta y cuatro (01:44 P.M) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), y publicada in extenso en fecha ocho (08) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° 8J-0302-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), así como el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por la Defensa Técnica ABG. EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su carácter de DEFENSA de la ciudadana RITA MARIA CATHANO GASPAR, en contra de la decisión ut-supra mencionada, procediendo esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Es en el caso de marras que, analizando el escrito del recurso de apelación de sentencia interpuesto, apreciamos las denuncias planteadas por el recurrente las cuales procede esta Sala 1 a darle contestación, siendo la primera denuncia la siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

“…La sentencia adolece del vicio de falta de publicidad, que no se limita a la celebración de audiencias públicas sino que también exige el razonamiento de las decisiones judiciales sea transparente y comprensible para las partes y para el público en general…”

Ahora bien, esta Superioridad a los fines de dar contestación a la denuncia explanada por el recurrente, se observa que la misma se basa en lo que respecta a la Falta de Publicidad durante el debate Oral y Público realizado por ante el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es así como le es pertinente para estas dirimentes traer a colación el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

…..Siguiendo el hilo de lo anteriormente establecido, quienes aquí deciden, pasan a realizar la lectura exhaustiva de la decisión emanada por el TRIBUNAL OCTAVO (08º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se evidencia que la jueza realiza una valoración acertada a cada uno de los medios probatorios admitidos en su oportunidad procesal correspondiente. De igual forma, en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el abogado EDISON DIAZ, al momento de exponer su recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria según lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue emanada por el Tribunal A-Quo, expresó lo siguiente:

“…Relacionado a los principios que rigen el debate oral y público, la Jueza incumplió en la emisión de una resolución fundada de notificar a las partes motivo por el cual el juicio no se hacía de forma pública, fue realizado en una sala donde no ingreso un público externo mas allá de las partes del proceso…”

Al hilo conductor, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna los garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Es así como finalmente, esta Alzada, observó que la Juzgadora, realizó el juicio de acuerdo a los preceptos legales establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizando una motiva en la sentencia condenatoria de forma clara, precisa y transparente, cumpliendo de esta forma el estricto apego de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, sirviendo de apoyo, para emitir la sentencia condenatoria dictada en contra de la acusada RITA MARIA CATHANO GASPAR en el presente caso. Así mismo esta Alzada comprueba que la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (08°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no incurrió en el vicio denunciado por la parte apelante, razón por la cual, este Tribunal Colegiado considera, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y es así, como se declara SIN LUGAR la primera denuncia planteada por el ABG. EDISON DÍAZ. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente escrito recursivo, logró puntualizar esta Alzada una SEGUNDA DENUNCIA realizada por el abogado recurrente:

“…La sentencia adolece de una falta absoluta de motivación. La jueza no cumplió con lo establecido en el artículo 346, numeral 4 del COPP, el cual exige la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. La sentencia carece de un razonamiento lógico y coherente que vincule los hechos probados con los elementos de prueba y la calificación jurídica del delito…”

…..A los fines de dar respuesta a la segunda denuncia esgrimida `por la parte recurrente, este Órgano Colegiado procede a ilustrar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del diez (10) del mes de marzo del año dos mil once (2011), sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del ocho (08) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), relativa a la motivación, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, en cuanto a los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)

Del artículo anterior, se desprende que en el proceso penal las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de la sentencia dictada, se determinó que la Juzgadora realizó la correcta valoración del acervo probatorio ofrecido en la fase de control y evacuados en el debate de juicio oral y público, con apego a los principios de inmediación, debido proceso y la sana crítica, donde cada medio probatorio dejó claramente establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, pudiendo ser adminiculadas entre sí, en razón de ello, la Jueza A-Quo, tuvo los elementos constitutivos suficientes para demostrar la participación de la acusada antes identificada y la relación directa de ellos con el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y así dictar el fallo condenatorio, dándole una debida motivación o fundamentación de la decisión judicial in comento, la cual representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Al hacer una revisión exhaustiva de todo el expediente principal en el asunto penal que nos ocupa, se observa que la Juzgadora del Tribunal A-Quo sí determina el tipo penal del hecho del cual fue objeto el debate oral y público, a saber

“…De este modo, los elementos esenciales del tipo penal son: (i) la existencia de una posesión pacifica previa por parte de la victima, (ii) la acción de perturbar dicha posesion, (i) el empleo de violencia sobre personas o cosas, y (iv) el dolo, entendido como la intención deliberada de cometer la conducta ilícita. La doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00732 del año 2024 sostiene que. ".
jurídico tutelado es la posesion y no la propiedad, bastando acreditar el ejercicio material del dominio sobre el inmueble, sin exigirse titula de propiedad...". Bajo este criterio, el fundamento de la condena radica en que la conducta ejecutada vulnera la seguridad jurídica y el orden público, afectando el derecho de quien ostenta legitimamente la posesión pacifica, motivo por el cual la acción resulta en el tipo penal antes señalado.
De allí que, al no desocupar la justiciable RITA MARIA CATANHO GASPAR un bien inmueble que no le pertenece luego de haberse ratificado la declaratoria de cumplimiento del contrato de arrendamiento mediante sentencia civil de fecha once (11) de octubre de 2012, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde fue ordenada la entrega material del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Bolivar Oeste con Avenida Ayacucho, parte integrante del Edificio Don Antonio, Piso 01, Apartamento 01, en Maracay estado Aragua, desobedece una orden jurídica, trasgrediendo el bien jurídico tutelado del derecho a la propiedad asi como lo establece el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando: "..Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce. disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá serdeclara la expropiación de cual clase de bienes...”

…..En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por el recurrente y es precisamente que en el curso del proceso judicial es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso, según lo emanado por la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 173 de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), con Ponencia de la Magistrada Francia Coello González, Expediente N° C21-158, la cual dispone lo siguiente:

“…la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria…”

Es así como en materia de dar definiciones, aprecia esta Alzada la configuración del delito de Perturbación a la Posesión Pacífica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el cual se configura de la siguiente manera:

“…Artículo 472 del Código Penal

Quien fuera de los casos previstos en los artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años y resarcimiento del daño causado a la víctima de 50 UT a 100 UT...”

Así las cosas observa esta Sala 1 que, en el caso sub examine la ciudadana RITA MARIA CATHANO GASPAR, fue acusada y condenada por el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto la Juzgadora A-quo a través del debate oral y público, estableció que la acusada de autos, perturbó el goce pacífico del derechoo a la propiedad de la víctima en el presente caso

Al hilo conductor, este Tribunal Colegiado, analizando cómo han sido los fundamentos de derecho, explanados en el escrito de apelación por la parte del recurrente, ejercido de conformidad con el artículo 444 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas del mismo:

“…Artículo 444.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta,contradicción oilogicidad manifiesta en la motivación de la
Sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” (Negrillas de esta Alzada).
En atención al segundo supuesto del articulado precedente, se establece, la falta, contradicción o ilogicidad, bajo estos preceptos, se entiende que la motivación es quizás la parte más importante de todo pronunciamiento judicial, por tanto, debe cumplir con una serie de elementos objetivos que permiten conocer a las partes, las razones por las cuales una decisión es tomada, y al tiempo permiten evaluar por las instancias superiores las decisiones, garantizándole al justiciable la tutela judicial efectiva. Estos elementos son: existencia de una parte motivada, razonabilidad de los motivos para decidir, exposición de los elementos de derecho en que se fundamenta la decisión, vinculación de estos elementos de hecho y de derecho en el caso concreto, valoración individualizada de cada elemento probatorio por separado indicando que se probó, y como lleva a la convicción al juzgador de los hechos por vía jurídica, valoración de cada argumentación realizada por las partes de manera particularizada, indicando qué elementos considera como válidos y la razón jurídica de ello así como cuales elementos rechaza y la razón jurídica de ello.
Visto la disposición en estudio, en lo que respecta a la falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada establece los siguientes criterios:

En lo referente a la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, se halla la ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, en la sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, se expresa lo siguiente:

“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”

Al respecto, en sentencia N° 1963, de fecha 16 de octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, señala:

“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’. El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (…). La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

En tal sentido en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso. La sentencia debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de condenatoria o absolutoria, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

Con respecto a este punto, conviene señalar extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional, en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual reza:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”.

En cuanto al caso que nos ocupa, se extrae de la lectura y revisión exhaustiva de la parte motiva de la sentencia condenatoria, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y de la revisión de la adminiculación de los medios de pruebas evacuados en el debate, que el fallo recurrido ostenta una debida motivación, no incurriendo en la presunta falta manifiesta en la motivación de la sentencia, como según arguye la representación técnica de la acusada RITA MARIA CATHANO GASPAR, puesto que el A-Quo, estableció de forma clara, legítima y lógica los hechos considerados para la determinación de la responsabilidad penal dela acusada de autos, se constató que el tribunal de Instancia analizó de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, y adminiculó las mismas, realizando además un análisis y estudio exhaustivo a todos los medios de prueba que fueron objeto del juicio oral y público, teniendo como aplicación la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo como fundamento la sentencia de la Sala Constitucional N° 921 de fecha siete (07) del mes de noviembre del año de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D'AmelioCardiet, a través de la cual expresa:

“…El juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificará si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por un medio licito, e incorporadas al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento…”

Siendo así, este Órgano Superior observa que todos esos elementos adminiculados entre sí, consistentes en las testimoniales y las documentales que forman parte del acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico y la Defensa, en las cuales al ser evacuadas e incorporadas a lo largo del debate, a través de las valoraciones respectivas realizadas por la Juez A-Quo, constituyendo plena prueba en la búsqueda de la verdad, demostrando así la participación de la acusada RITA MARIA CASTHANO GASPAR, en el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, que enervaron el principio de presunción de inocencia de la encartada de autos para el órgano jurisdiccional de primera instancia, cumpliendo ello, con los lineamientos racionales para emerger una dispositiva de condena, motivo por el cual, le es preciso para quienes aquí deciden declarar SIN LUGAR la segunda denuncia. Y ASI SE DECIDE.

De manera que, para esta Alzada, el fundamento asentado por la Juzgadora de Instancia queda fuera de dudas de lo manifestado por el recurrente, toda vez, que luego de la valoración dada a los órganos de prueba evacuados durante el debate probatorio ha dejado afirmado los elementos que le permitieron determinar la responsabilidad penal de la acusada de autos, respecto a los hechos que fueron objeto del referido debate y aunque la motivación no sea extensa, no es motivo alguno para restarle el valor en su contenido expreso. Es así como en el caso sub judice, cabe observar que el Tribunal de Primera Instancia dejó perfectamente asentado la forma en que determinó la responsabilidad de la condenada.

Al respecto, es oportuno referir, que las decisiones dictadas en el marco de las conclusiones de un juicio oral y público, como en el presente caso, deben estar ceñidas a los requisitos precisados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Requisitos de la Sentencia
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N°237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:

“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que deel se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”

…..Es así de estimar, que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo de Juicio, se encuentra inmersa dentro de los numerales contentivos en el artículo antes citado, pues su contenido está estrechamente relacionado con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1768 en el expediente 09-0253 del veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual es del contenido siguiente:

“…..Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sent. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho que ponga fin al proceso.Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución” (…) la motivación de decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntades del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”

Al respecto la Sala Penal en la sentencia N° 460, de fecha diecinueve (19) del mes de Julio del año dos mil cinco (2005), la cual estatuye:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, se entiende como la garantía a un derecho.

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

En consecuenciade lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales ; según la Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce (14) del mes de julio del año de dos mil veintitrés (2023), en criterio reiterado establece:

“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas de esta Alzada)

Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que la decisión recurrida dictada en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), y publicada in extenso en fecha ocho (08) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 8J-0302-2024, se haya configurado el vicio aludido, establecido en el artículo 444, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace mención la parte recurrente, con ello así, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), y publicada in extenso en fecha ocho (08) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 8J-0302-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, ejercido por el ABG. EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO de la ciudadana RITA MARIA CATHANO GASPAR, en contra de la Sentencia dictada en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), y publicada in extenso en fecha ocho (08) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo en N° 8J-0302-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada de sus partes, la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), y publicada in extenso en fecha ocho (08) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el N° 8J-0302-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual el órgano jurisdiccional acordó lo siguiente: “…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49 3 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesa Penal, se declara penalmente responsable y SE CONDENA a la ciudadana RITA MARIA CATANHO GASPAR titular de la cédula de identidad N° V-6.867.594, a cumplir la pena de DOS (02) ANOS DE PRISIÓN, tomando esta juzgadora el término máximo, por la comisión del delito de PERTURBACION DE LA POSECION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. De igual manera, se condena a la justiciable, a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 eiusdem "a saber de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta". TERCERO: Vista la condena impuesta se ordena el cese de los actos de perturbación, por lo que, se insta a la acusada RITA MARIA CATANHO GASPAR titular de la cedula de identidad V. 6.867.594, a cesar los actos de PERTURBACION A LA POSECION PACIFICA en un lapso de dos (02) meses, una vez quede firme la sentencia. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento incoada por la defensa, en razón que, una vez apreciado el caudal probatorio, se demostró que los hechos objetos del proceso si revisten carácter penal. no encontrándose ninguna de las causales establecidas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal. ni mucho menos aplicaba a prescripción ordinaria o extraordinaria como causa extintiva de la acción penal, una vez examinado lo establecido por el legislador patrio en los artículo 108, 109 y 110 de la Ley Sustantiva Penal. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ordinal 3° y 9° consistente en 3° en presentaciones cada (90) días y 9° estar alenta al proceso, acordada en fecha 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, tomando en consideración la penalidad impuesta SEXTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto integro. SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la sentencia Se dicto el presente fallo, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en el debate. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación. …”

CUARTO: Se acuerda REMITIR la presente causa al Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez finalizado el lapso legal de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que tramiten lo conducente en cuanto a la remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remite la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante




DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal



ABG. KATHERIN RIERA
SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. KATHERIN RIERA
SECRETARIA


Causa Nº 1As-15.144-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8J-0302-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/yp