REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 19 de Diciembre de 2025
215° y 166º

CAUSA: 1Aa-15.189-2025
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 290-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 6J-3418-2023
MOTIVO: DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.189-2025, (alfanumérico interno de esta Sala 1), en virtud de la Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 330.985, actuando en nombre propio, en su carácter de accionante y presunto agraviado; de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 49 N° 1° y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la vulneración del derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud de la falta de información respecto a la remisión o no de la causa principal y el cuaderno separado, consecuencia de la incidencia de recusación interpuesta en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 6J-3418-2023 (Nomenclatura interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE- AGRAVIADO: El abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 330.985, con domicilio procesal en: AV. CIRCUNVALACIÓN N° 216, URB. PIÑONAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-331-86-35. Correo electrónico: eddyveren@gmail.com.
2.-PRESUNTO AGRAVIANTE: El abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), “...las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”.

Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de JUICIO la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de JUICIO(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuido al abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, Inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 330.985. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante, abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 330.985, actuando en nombre propio, en su carácter de accionante y presunto agraviado; interpone la Acción de Amparo Constitucional, en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), tal como consta desde el folio uno (01), de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…..Quien suscribe, ABG. EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N" V-7.196.483, inpreabogado N° 330.985, soltero, de 65 años de edad, correo eddyveren@gmail.com, teléfono 0424-3318635, con domicilio procesal en Av. Circunvalación N° 216, Urb. Piñonal, Maracay, Estado Aragua, actuando en mi propio nombre y representación, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 27, 49.8 y 51 de la Constitución, se ocurre ante ustedes y se interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de HECHOS que violaron los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución por parte del Tribunal 6to. en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Aragua, el cual se encuentra ubicado en el 2do. Piso del Edif. Sede del Palacio de Justicia, por cuanto nada se sabe sobre la RECUSACIÓN interpuesta en fecha VIERNES 15 DE AGOSTO DE 2025, en la Causa 6J-3418-23, contra el titular de dicho Tribunal dado que tildó de "criminosa" el escrito de la RECUSACIÓN anterior, de lo cual se infiere que calificó de criminoso, criminal o delincuente a la abogada y al accionante de acuerdo a la semántica de la Real Academia Española, por lo que habían suficientes motivos para que dicho Tribunal 6to de Juicio dejara de conocer la Causa, más sin embargo nada se sabe sobre dicha RECUSACIÓN interpuesta en oportunidad legal puesto que la RECUSACIÓN se interpuso el VIERNES 15 DE AGOSTO DE 2025 y la Audiencia de Apertura de Juicio estaba pautada para el LUNES 18 DE AGIOSTO DE 2025 con lo cual se le dio cumplimiento a las exigencias del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la RECUSACIÓN debe interponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y se cita:

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ARTÍCULO 96

"La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal...
hasta el día hábil anterior al fijado para el debate"....

Se han consignado numerosas diligencias solicitando información sobre dicha RECUSACIÓN y nada se sabe al respecto, como tampoco nada se sabe si el expediente fue enviado a la Oficina de Alguacilazgo para que otro Tribunal conociera la Causa, con la novedad que en la Secretaría de dicho Tribunal se nos ha informado verbalmente que dicha Recusación está bloqueada en las Presidencia de este Circuito, lo cual se evidencia en las diligencias consignadas dejando constancia de tal situación, cuyas copias se anexan como pruebas, marcadas "A", "B", "C", así mismo se anexa copia de la RECUSACIÓN, marcada "D", como medio de prueba.

Los derechos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva comportan que deben cumplirse los trámites y procedimientos en los procesos judiciales con las debidas respuestas en tiempo oportuno para que los justiciables puedan accionar en defensa de sus derechos, intereses y pretensiones, pero con estos HECHOS narrados y descritos se han violado los referidos derechos, dejándonos en estado de indefensión.

PETITORIO

1ro. Que se admita y se declare con lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO.

2do. Que el Tribunal 6to. de Juicio de este Circuito Judicial Penal Aragua deje de conocer la CAUSA N° 61-3418-23 de manera inmediata, a cuyo efecto otro Tribunal de Juicio la conozca conforme a la ley y la Constitución…..”

CAPITULO III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, para la cognición y decisión del Amparo Constitucional, interpuesta por el accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada que, el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 330.985, actuando en nombre propio, en su carácter de accionante y presunto agraviado, interpone la Acción Amparo Constitucional en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2025), en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en donde alude la presunta vulneración del derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por parte del juzgador del Tribunal Primera Instancia, indicando además lo siguiente:

“…..Se han consignado numerosas diligencias solicitando información sobre dicha RECUSACIÓN y nada se sabe al respecto, como tampoco nada se sabe si el expediente fue enviado a la Oficina de Alguacilazgo para que otro Tribunal conociera la Causa, con la novedad que en la Secretaría de dicho Tribunal se nos ha informado verbalmente que dicha Recusación está bloqueada en las Presidencia de este Circuito, lo cual se evidencia en las diligencias consignadas dejando constancia de tal situación, cuyas copias se anexan como pruebas, marcadas "A", "B", "C", así mismo se anexa copia de la RECUSACIÓN, marcada "D", como medio de prueba.

Los derechos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva comportan que deben cumplirse los trámites y procedimientos en los procesos judiciales con las debidas respuestas en tiempo oportuno para que los justiciables puedan accionar en defensa de sus derechos, intereses y pretensiones, pero con estos HECHOS narrados y descritos se han violado los referidos derechos, dejándonos en estado de indefensión…..”

Es sí de estimar, de los alegatos expuestos por el accionante, se logra vislumbra máxime la conjetural violación al derecho a la defensa, al Debido Proceso, así como a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en su condición de víctima y querellante en la causa signada con el alfanumérico 6J-3418-2023 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), por parte del Juzgador accionado, en virtud de la falta de información acerca de la incidencia de recusación interpuesta en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), respecto a la remisión efectiva o no de la causa principal hasta la oficina del alguacilazgo para su distribución, así como el cuaderno separado hasta la Corte de Apelaciones, en lugar de ello, alude que la única información suministrada por la secretaria adscrita a dicho Tribunal de Primera Instancia, corresponde al presunto bloqueo del expediente en el sistema, comportando lo anterior un estado de indefensión.

Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto de la variedad que ofrece la ley.

Por consiguiente, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, ut supra explanada, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional abogada MARÍA GODOY, al TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 6J-3418-2023 (Nomenclatura interna de ese Despacho); en virtud del referido requerimiento, la secretaria del precitado despacho, me suministrara la información respecto a la remisión del Cuaderno Separado, así como la causa principal, hasta la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de su distribución hasta un Tribunal de igual Competencia.

En razón a lo antes expuesto, procedió la abogada MARÍA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“….. En el día hoy, diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, en razón de Acción de Amparo Constitucional en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incoado por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 330.985, actuando en nombre propio, en su carácter de accionante y presunto agraviado. El cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.189-2025 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sede Constitucional DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme a la sede del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número 6J-3418-2023, respecto a la interposición de incidencia de recusación; siendo atendida por la Secretaria ABG. YENDERLY ESPINOZA, quien se encuentra adscrito a dicho despacho judicial, quien me suministró la información llevada por el Libro de Oficios del referido Tribunal de Primera Instancia, respecto al expediente signado con el N° 6J-3418-2023 (nomenclatura de ese despacho), indicando que se conformó cuaderno separado para la debida tramitación de dicha Incidencia, para que así fuera remitido fuere remitida hasta la Corte de Apelaciones de este Circuito con el Oficio N° 1794-2025, en fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), y, a su vez, se remitió la causa principal anteriormente aludida, adjunto al oficio N° 1804-2025 en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), hasta la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser redistribuida a otro Tribunal de igual competencia y categoría. En este sentido, una vez obtenida la información requerida, me traslade nuevamente a la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a advertir lo corroborado a través de la presente acta, Termino, se leyó y conformes firman…..”

En este sentido, como pudo evidenciarse de la información suministrada por la secretaria adscrito al Tribunal de Primera Instancia, así como de la revisión efectuada al libro de oficios llevado por el referido despacho de este Circuito Judicial, se logro constatar la inexistencia de Violación alguna al derecho a la defensa, al principio Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, en virtud que, el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), fue remitido con el Oficio N° 1794-2025, a la Oficina de Recepción de Documento del Alguacilazgo, el cuaderno separado correspondiente a la incidencia de recusación interpuesta en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); y en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se remitió la causa principal signada con el alfanumérico 6J-3418-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), a los fines de su envió a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Comportando de esta manera un cese de motivo en razón del Amparo Constitucional interpuesto, en este sentido quienes aquí deciden con total convicción aprecian que no fueron vulneraron los Derechos ni las Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual la accionante ejerce dicho amparo ha cesado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”

El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del Amparo Constitucional.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…..”

En atención a lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los criterios doctrinales anteriormente traídos a colación; y una vez analizados los alegatos del accionante, tomando en consideración la información suministrada por el secretario TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, debido a la revisión efectuada al libro de oficio llevado por el referido despacho, en fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), fue remitido con el Oficio N° 1794-2025, a la Oficina de Recepción de Documento del Alguacilazgo, el cuaderno separado correspondiente a la incidencia de recusación interpuesta en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); y en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se remitió la causa principal signada con el alfanumérico 6J-3418-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), a los fines de su envió a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Es por lo que, logra constatar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional, el cese del motivo en razón en la que fuera interpuesta la Acción Amparo Constitucional, en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 330.985, actuando en nombre propio, en su carácter de accionante y presunto agraviado; de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 49 N° 1° y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la vulneración del derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud de la falta de información respecto a la remisión o no de la causa principal y el cuaderno separado, consecuencia de la incidencia de recusación interpuesta en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 6J-3418-2023 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 330.985, actuando en nombre propio, en su carácter de accionante y presunto agraviado; de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 49 N° 1° y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidenta



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior



ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-15.189-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6J-3418-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ