REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 19 de Diciembre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.190-2025
JUEZ PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN Nº: 289-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL (DP04-S-2025-000039)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.15.190-2025, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ERASMO NARDELLA PÉREZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.940, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la víctima, ciudadano JOSÉ MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA, contra el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada Nº DP04-S-2025-000039 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE: abogado ERASMO NARDELLA PÉREZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.940, con domicilio procesal en: AVENIDA PRINCIPAL DE LA COOPERATIVA, EDIFICIO COMERCIO Y VIVIENDA, PISO 01, APARTAMENTO N° 01, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.241.7172.
2.- PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JOSE MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.997, con domicilio procesal en; CALLE N° 7, EDIFICIO N° 9, LA BARRACA, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.345.2386.
3.- PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.190-2025, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, la cual suscribe el presente fallo:
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado ERASMO NARDELLA PÉREZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.940, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la empresa INVERSIONES CDE C.A, contra el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El abogado ERASMO NARDELLA PÉREZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la empresa INVERSIONES CDE C.A, consigna por ante la oficina de alguacilazgo acción de amparo constitucional en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), contra el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Quien suscribe, Erasmo Nardella Pérez, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad V-17.197.148, inpre: 125.940. Teléfono, 0412 241.7172, correo electrónico: nardella2011@gmail.com, domicilio procesal: Avenida Principal la Cooperativa, Edificio Comercio y vivienda, Piso 1, apartamento N° 1. Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA, (en lo sucesivo AGRAVIADO) titular de la cédula de identidad V-16.130.997, correo electrónico jose_miguel_casanova@hotmail.com, Tlf: 0414-3452386, con domicilio en Calle Número 7, Edificio N°9, La Barraca, Municipio Girardot del Estado Aragua. Tal y como consta en Poder Penal Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 21 de Agosto del año 2025, bajo el N° 28, Tomo: 79, Folios: 191 hasta 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (el cual se adjunta al presente escrito), en su condición de VICTIMA en la causa DP04S-2025-000039, nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (en lo sucesivo AGRAVIANTE). En mi carácter de apoderado y en representación del identificado ciudadano (VICTIMA), con el debido respeto acudo ante ustedes, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para defender y proteger el derecho Constitucional a la DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al no tener acceso al expediente para poder tener conocimiento si hay auto fundado de la audiencia preliminar y poder ejercer el recurso de apelación de autos, asi como también poder conocer cuales son los defectos que padece la acusación y subsanarlos, conculcado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, de profesión abogado, y en condición de Juez (igualmente en lo consecutivo: el Juez), del nombrado Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, recurso que ejerzo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO DEL AGRAVIADO Y DEL AGRAVIANTE
De conformidad con el art. 18 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales (en lo sucesivo LOAC) paso a la identificación del agraviado y del agraviante:
AGRAVIADO: JOSE MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.130.997, correo electrónico jose_miguel_casanova@hotmail.com, Tlf: 0414-3452386, con domicilio en Calle Número 7, Edificio N°9, La Barraca, Municipio Girardot del Estado Aragua. En su condición de VICTIMA en la causa: DP04S-2025-000039 nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
APODERADO DE LA VICTIMA: Erasmo Nardella Pérez, venezolano, mayor de edad, C.l.v-17.197.148, inscrito en el instituto de previsión social del abagado inpre: 125.940. TIF: 0412-2417172, correo electrónico: nardella2011@gmail.com; con domicilio Procesal: Av. La Cooperativa, Edificio Comercio y Vivienda, piso Nº1. Apartamento 1. Municipio Girardot del Estado Aragua, representación que consta en Poder Penal Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 21 de Agosto del año 2025, bajo el N° 28, Tomo 79, Folios. 191 hasta 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; a cargo del Juez OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en la causa DP04S-2025-000039 Dirección Avenida Agustin Alvarez, Palacio de Justicia del Estado Aragua, Piso 2
CAPITULO II
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LA NEGATIVA DE ACCESO AL EXPEDIENTE Y CON ELLO LA IMPOSIBILIDAD DE EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR EL CUAL SE INTENTA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA
Es el caso que el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Juez OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en la causa DP04S-2025-000039 a negado a este apoderado judicial de la víctima el acceso al expediente durante todo el lapso de cinco (5) dias de apelación de autos, imposibilitando poder tener conocimiento directo si hay o no la publicación de auto fundado de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el dia 10/12/2025, siendo así:
• 10/12/2025 (Audiencia preliminar)
• 11/12/2025 No laborable, Dia del Juez.
• 12/12/2025 Viernes (1er dia de despacho)
• 13/12/2025 sábado
• 14/12/2025 domingo
• 15/12/2025 Lunes (2do dia de despacho)
• 16/12/2025 Martes (3er dia de despacho)
• 17/12/2025 Miércoles (4to dia de despacho)
• 18/12/2025 Jueves (5to día de despacho)
En este sentido el articulo 440 del COPP, señala:
"Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición."
Asi mismo el artículo 161 del COPP
"Plazos para Decidir
Articulo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Encontrándome precisamente en el 5to día de despacho para poder ejercer el recurso de apelación de autos, se me sigue negando el acceso al expediente, de manera que sigo sin poder tener conocimiento si fue o no publicado el auto fundado de la audiencia preliminar celebrada el día 10/12/2025. Es necesario señalar que sin el auto fundado no tengo la posibilidad cierta de conocer los fundamentos de hecho y de derecho utilizados por el juez para fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar Así como también está corriendo el lapso de 30 días de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL decretado, para que la víctima y el Ministerio Publico puedan subsanar las dolencias que supuestamente tiene el escrito de acusación particular propia y la acusación fiscal. Pero que ni la victima ni el Ministerio Publico conocemos cuáles son esas dolencias, ya que no hay forma de poder acceder al expediente y tener conocimiento si esta publicado el auto fundado, más sin embargo el lapso de tiempo está corriendo indefectiblemente. En este sentido se denuncia conculcado el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
"Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia. (...)
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.." "Articulo 51: Toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público, sobre los asunto que sean de la competencia de estos, y obtener oportuna y adecuada respuesta....
Ciertamente se le está vulnerando a la victima a quien represento, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, ante la imposibilidad de disponer de los medios y recursos necesarios para un ejercicio efectivo y oportuno de su derecho a la defensa, traducido en la negativa por parte de este tribunal de permitirle a este apoderado de la victima el acceso al expediente y constatar e imponerse de su contenido, actas, folios y solicitar otras copias certificadas que requiero, en concreto como soporte para el ejercicio en este caso del recurso de apelación de autos como claramente se lo he hecho saber al tribunal de primera instancia desde el mismo momento de la celebración de la audiencia preliminar, además que esta transcurriendo el lapso de 30 días para subsanar las dolencias que supuestamente padece el escrito de acusación particular propia y acusación fiscal, los cuales ni la victima ni el Ministerio Publico tenemos conocimiento, ya que no he podido tener acceso al expediente y con ello al auto fundado donde debería indicarse cuáles son esas dolencias, ya que en la audiencia preliminar el juzgador de control no indicó nada al respecto, aunado al hecho que el mencionado lapso de treinta (30) días, son de días continuos, y nos encontramos en fecha 18/12/2025 fechas decembrinas próximos a que los tribunales no den despacho hasta principios de enero.
Con la acción del tribunal de control, no ha sido precavido en publicar la decisión de la pasada audiencia preliminar sin tomar en consideración los días sin despacho por las fiestas decembrina establecida en la circular de nuestro máximo tribunal, evidenciando con ello que esta coartando el derecho a recurrir al fallo, у estableciendo un plazo de 30 dias continuos para la presentación de un nuevo acto conclusivo, pretende el juzgador de control que se convalide el irrito acto de la audiencia preliminar, de manera que cae en la mala aplicación de la norma sin tener en cuenta los lapsos procesales que son de estricto orden publico. De igual forma no podré tener acceso a las actuaciones por no haber acceso a los usuarios de la administración de justicia por las actividades recreativas para el personal del poder judicial de este circuito, que se han de celebrar el dia de mañana 19/12/2025.
Con las acciones del tribunal de control se crea un desorden procesal que atenta flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho a recurrir a la decisión por estar de manera extemporáneo el eventual recurso de apelación que ha bien tenga a consignar. Se esta causando una disparidad ya que los lapsos para la presentación del nuevo acto conclusivo son continuos y el derecho a recurrir son de despacho. En ese sentido se lesiona el derecho a recurrir como lo establece el debido proceso.
Por diversos motivos la ciudadana secretaria me ha venido negando el acceso al expediente: "el ciudadano juez tiene el expediente en su despacho". "el juez todavía no he emitido el auto fundado y no puede facilitar el expediente". "el expediente lo están trabajando, etc. En fin de cuenta no hay manera de poder saber si hay o no auto fundado y en consecuencia poder ejercer el recurso de apelación de autos.
En este sentido, para dejar constancia de todo lo anteriormente señalado, consigné por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Aragua, escritos reflejando todo lo antes indicado, dirigidos al mismo tribunal de control, los cuales consigno en original anexo al presente recurso, así tenemos
A) 10/12/2025 Escrito mediante el cual solicito copia certificada del acta de audiencia preliminar y auto fundado para cuando sea emitido, a los fines de poder ejercer el recurso de Apelación de Autos,
B) 12/12/2025 Escrito mediante el cual dejo constancia que NO se me dio acceso al expediente.
C) 15/12/2025 Escrito mediante el cual dejo constancia que NO se me dio acceso al expediente
D) 16/12/2025 Escrito mediante el cual dejo constancia que NO se me dio acceso al expediente
E) 17/12/2025 Escrito mediante el cual dejo constancia que NO se me dio acceso al expediente.
F) 18/12/2025 Escrito mediante el cual dejo constancia que NO se me dio acceso al expediente
En este sentido la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia N" 848 de fecha 28/07/2025, señala:
"Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo
Efectivamente el presente recurso de amparo se está ejerciendo el ultimo día que se dispone para poder ejercer el recurso de apelación de autos en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar. Este apoderado de la victima a los fines de salvaguardar sus derechos, ejerce el presente recurso de amparo, ante la incertidumbre de no poder saber si en el expediente reposa o no, el auto fundado de la Audiencia Preliminar, porque de ser el caso, y si reposara en el expediente y quisiera ejercer el recurso de apelación de autos, 1ro este quedaría extemporáneo, 2do no tendría copia del mismo para poder soportar y trabajar correctamente el mencionado recurso de apelación de autos. Aunado a todo lo antes señalado, esta transcurriendo el lapso de 30 días de sobreseimiento provisional que el tribunal decreto a favor del imputado, por adolecer la acusación fiscal y la acusación particular propia, de dolencias que se desconocen hasta los momentos, por la imposibilidad de poder acceder al expediente, ya que en el auto fundado es donde debería indicarse cuales son esas dolencias, pero el tribunal de control al momento de la audiencia preliminar no indicó nada. En consecuencia el tiempo está transcurriendo en contra de la victima, sin la posibilidad de subsanar unas dolencias que resultan ser inciertas, aunado al hecho que el mencionado lapso de treinta (30) días, son de días continuos, y nos encontramos en fecha 18/12/2025 fechas decembrinas próximos a que los tribunales no den despacho hasta principios de enero.
FORMA EN QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL VULNERA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDOS A FAVOR DE LA VICTIMA
Mientras que el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no permita el acceso al expediente, las partes no podrán tener conocimiento de la publicación del auto fundado, y con lo la imposibilidad de poder ejercer el recurso de apelación de autos, incertidumbre por le desconocimiento si queda extemporáneo la posibilidad de ejercer el recurso y de no contar con las copias que se requieren para sustentarlo y trabajarlo adecuadamente, sin mencionar la falta de tiempo para hacer todas esas gestiones. Además que esta transcurriendo el lapso de 30 días de sobreseimiento provisional que el tribunal decreto a favor del imputado, por adolecer la acusación fiscal y la acusación particular propia, de dolencias que se desconocen hasta los momentos, por la imposibilidad de poder acceder al expediente, aunado al hecho que el mencionado lapso de treinta (30) días, son de días continuos, y nos encontramos en fecha 18/12/2025 fechas decembrinas próximos a que los tribunales no den despacho hasta principios de enero, y en el auto fundado es donde debería indicarse cuales son esas dolencias, pero el tribunal de control al momento de la audiencia preliminar no indicó nada. En consecuencia el tiempo está transcurriendo en contra de la víctima, sin la posibilidad de subsanar unas dolencias que resultan ser inciertas. Es evidente y claro el estado de indefensión en que se encuentra la víctima en el presente caso.
INMOTIVACIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL MINISTERIO PÚBLICO Y LA VÍCTIMA
Es obligatorio, entrar de primera mano a realizar un análisis de la recurrida a los fines de establecer si cumple con los parámetros Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales de la Motivación requerida en todo acto que emane de los órganos jurisdiccionales, siendo que la Motivación va dirigida y tiene como fin lo siguiente: En primer término, los destinatarios de la motivación de la resolución judicial no sólo son los acusados, sino que va dirigida el resto de la partes, a la comunidad en general y los Tribunales Superiores, la resolución judicial debe entenderse por si sola, es decir con la sola lectura de la misma no debe quedar duda de sus antecedentes, contenido y propósito, por lo que la motivación obliga al órgano jurisdiccional a incorporar en ella los datos, los precedente o antecedentes de las actuaciones realizadas con anterioridad y que generan la resolución que se dicta para que pueda ser entendida, sin recurrir a los antecedentes de la misma en el expediente. Y en segundo lugar, la finalidad de la motivación esta en, garantizar que las partes se convenzan de la justificación y legalidad de la decisión, verificar que lo decidido no es producto del actuar arbitrario del Juez o Jueza que lo pronunció, como lo indica la SENTENCIA NÚMERO 241, DEL 25 DE ABRIL DEL AÑO 2000, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, sino que la misma es producto de la valida aplicación del derecho y por último en tercer lugar, la resolución judicial debe garantiza la posibilidad del control de la decisión por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a quienes corresponda conocer los recursos que procedan en contra de las decisiones proferidas por los órganos jurisdiccionales de primera instancia, sin que deba recurrirse a los antecedentes de la misma
A).- En este sentido el Tribunal de Control en la audiencia preliminar señala: "se decreta el sobreseimiento provisional por un lapso de treinta (30) días, a los fines que el ministerio publico incorpore los elementos y resultas necesarias correspondiente a la investigación, a favor del ciudadano....." pero ¿cuales resultas?, ¿Qué elementos hay que incorporar?, no señala no indica, no explica, porque no transcribe o cita de manera textual la acusación fiscal, ni la acusación particular propia a los a los fines de poder delatar cuales son esos elementos y resultas necesarias correspondiente a la investigación, por lo que el lector y esta Corte de Apelaciones, tendrán que a fuerza de imaginación, suponer o creer a que hace referencia, de manera que es claro el evidente vicio de immotivacion en el que incurre el juez de control, porque no realiza ningún tipo de cita textual de la referida acusación fiscal ni la acusación particular propia, solo se limita en señalar de forma genérica que "......a los fines que el ministerio publico incorpore los elementos y resultas necesarias correspondiente a la investigación, a favor del ciudadano....." habría que preguntarnos en que parte integra de la referida acusación, el juez de control infirió que sería necesario incorporar elementos y resultas necesarias correspondiente a la investigación. Es así que no hay manera de comprobarlo o corroborarlo ni para el lector ni para esta Corte de Apelaciones.
B).- El Juzgador de control en la Acta de audiencia, establece que se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa privada en su escrito de excepciones presentado en fecha 03/12/2025, por cuanto este tribunal no admite el escrito acusatorio...." Pero en ninguna parte del fallo impugnado se estable, cual es en específico la excepción declarada con lugar, debido a que la defensa privada propuso varias excepciones, cabe preguntarse, ¿Cuál de todas las excepciones, fue la que se declaró con lugar?, o que ¿que fue exactamente que le fue acordado o declarado con lugar a la defensa privada?, por lo que deja al lector a la víctima y al Ministerio Publico en un completo estado de indefensión, infringiendo así, lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
El juez de control omite el debido pronunciamiento sobre, ¿cual de las excepciones planteadas por la defensa privada es declarada con lugar? y cuales no, con la explicación de los fundamentos de hecho y derecho, en consecuencia el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
C).- El juzgador a quo, no señala cuales fueron los motivos por los cuales rechaza la acusación particular propia presentada por la representación de la víctima, no motiva, no explica, no fundamenta de forma alguna el rechazo, en el acta de audiencia preliminar, el tribunal de ninguna forma indicó los fundamentos por el cual se rechaza, la acusación particular propia, solamente se limita en señalar "se rechaza la acusación particular y cabe destacar que ambos son diferentes, el Ministerio Publico hace su propia narrativa fundamentación de su escrito acusatorio, mientras que la acusación particular propia tiene un esquema totalmente diferente.
Tal manera de decidir constituye una arbitrariedad del juzgador de control, que sin duda alguna, como ya se indicó, impide el control de la legalidad de lo decidido en la presente causa en virtud de la inmotivación que afecta el fallo. Es por lo antes señalado que fue advertido un vicio de orden público como lo es la Inmotivación.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA ACCIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL PROPUESTA
En vista que ya está infeccionado en el proceso vicios que violan normas de orden público, y que afectan gravemente el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por el vencimientos de los lapsos procesales de apelación y el tiempo transcurrido sin poder subsanar las dolencias que supuestamente padece el escrito de acusación particular propia y la acusación fiscala, lo mas procedente y ajustado en derecho es DECLARAR LA NULIDAD de la decisión emanada del Tribunal Primero Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en el auto de fecha diez (10) de Diciembre del año 2025, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, cuyo auto fundado se desconoce si fue publicado o no, en consecuencia se ANULE la audiencia preliminar de fecha 10/12/2025, así como el acta que recogió las incidencia de la referida audiencia preliminar, y de ser el caso de ya haberse publicado el auto fundado, igualmente se ANULE, a través del cual el Juez A quo decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa por un lapso de 30 dias, signada bajo el número DP04S-2025-000039, por lo que; se retrotraiga el presente asunto, al estado de realizar nuevamente la respectiva audiencia preliminar y se dicten las resoluciones correspondientes prescindiendo de los vicio detectados. En este sentido se ordene al Tribunal de origen que proceda a desprenderse del asunto principal signado con el número DP04S-2025-000039.
ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA DP04S-2025-000039: El mencionado Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretó el sobreseimiento provisional del imputado, por un lapso de 30 días, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y PREVARICACIÓN previsto y sancionado en los artículos 468 y 250 del Código Penal Venezolano, ya que ha decir, del juzgador de control, el escrito acusatorio de la fiscalía y la acusación particular propia, adolecen de defectos que deben ser subsanados, pero que son completamente desconocidos para la victime y el Ministerio Publico, ya que no se ha podido tener acceso al expediente. Debiendo acotar que hay suficientes elementos probatorios que sustentan la acusación particular propia y la acusación fiscal, en el expediente reposa EXPERTICIA Nº 0282-24 de RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO y la EXPERTICIA Nº 0281-24 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL E INFORMÁTICO, entre otras, por medio de la cual se puede evidenciar claramente que el ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO reconoce que recibió la cantidad DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 12.000,00), producto de la transacción judicial efectuada en fecha 21/09/2023, y se denota los pagos efectuados por la hoy victima al ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, por la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($ 6.820,00) a través de ocho (8) transferencias zelle. Cuando el juez de control dicta el sobreseimiento provisional, es como querer tapar el sol con un dedo, a través de pronunciamientos de fondo, que son propios de la fase de juicio, valorando las pruebas de forma selectiva, extralímitándose en sus funciones. En este sentido, esta corriendo el lapso de 30 dias, sin que las partes podamos conocer, cuales son las supuestas dolencias que tiene el escrito de acusación particular propias, para ser subsanados. Y sin si quiera poder ejercer el recurso de apelación de auto.
CAPITULO III
DEL DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADO
Se denuncia la violación de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación de los derechos a la defensa, igualdad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, obtención de oportuna y adecuada respuesta. Defensa y debido proceso, como consecuencia de la negativa de acceso al expediente, no tener conocimiento de la publicación del auto fundado y con ello el no poder ejercer el recurso de apelación de auto. A demás del lapso de treinta (30) días de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, que esta corriendo en contra de la víctima, por la imposibilidad de poder subsanar las dolencias que padece el la acusación particular propia y la acusación fiscal, al no poder tener conocimiento de cuáles son esas dolencias, producto de la imposibilidad de no poder acceder al expediente, ya que en el auto fundado es donde debería indicarse cuáles son esas dolencias, pero el tribunal de control al momento de la audiencia preliminar no indicó nada. En consecuencia el tiempo está transcurriendo en contra de la víctima, sin la posibilidad de subsanar unas dolencias que resultan ser inciertas
Con las acciones del tribunal de control se crea un desorden procesal que atenta flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho a recurrir a la decisión por estar de manera extemporáneo el eventual recurso de apelación que ha bien tenga a consignar Se esta causando una disparidad ya que los lapsos para la presentación del nuevo acto conclusivo son continuos y el derecho a recurrir son de despacho. En ese sentido se lesiona el derecho a recurrir como lo establece el debido proceso.
Con la acción del tribunal de control, no ha sido precavido en publicar la decisión de la pasada audiencia preliminar sin tomar en consideración los días sin despacho por las fiestas decembrina establecida en la circular de nuestro máximo tribunal, evidenciando con ello que está coartando el derecho a recurrir al fallo, y estableciendo un plazo de 30 días continuos para la presentación de un nuevo acto conclusivo, pretende el juzgador de control que se convalide el irrito acto de la audiencia preliminar, de manera que cae en la mala aplicación de la norma sin tener en cuenta los lapsos procesales que son de estricto orden publico. De igual forma no podré tener acceso a las actuaciones por no haber acceso a los usuarios de la administración de justicia por las actividades recreativas para el personal del poder judicial de este circuito, que se han de celebrar el día de mañana 19/12/2025.
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo al orden competencial establecido en el artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo corresponde, en principio, a los tribunales de primera instancia de la materia a fin con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, pero en caso que la acción de amparo proceda contra un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, la misma debe interponerse por ante un tribunal superior al que la emitió, tal y como lo señala el artículo 4 de la mencionada ley:
"Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva."
En el presente caso, el tribunal competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD
Con relación a la interposición de la acción de amparo, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
"Artículo 13.
La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o juridica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto."
En atención a lo establecido en el art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales:
En el presente caso NO HA CESADO LA VIOLACIÓN del derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, obtención de oportuna y adecuada respuesta, como consecuencia de la negativa de acceso al expediente, no tener conocimiento de la publicación del auto fundado y con ello el no poder ejercer el recurso de apelación de auto. A demás del lapso de treinta (30) días de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, que está corriendo en contra de la victima, por la imposibilidad de poder subsanar las dolencias que padece el la acusación particular propia y la acusación fiscal, al no poder tener conocimiento de cuales son esas dolencias, producto de la imposibilidad de no poder acceder al expediente, ya que en el auto fundado es donde debería indicarse cuales son esas dolencias, pero el tribunal de control al momento de la audiencia preliminar no indicó nada. En consecuencia el tiempo está transcurriendo en contra de la víctima, sin la posibilidad de subsanar unas dolencias que resultan ser inciertas.
Sin embargo LA SITUACIÓN JURÍDICA ANTES SEÑALADA SI ES REPARABLE porque al ya estar infeccionado en el proceso vicios que violan normas de orden público, y que afectan gravemente el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por el vencimientos de los lapsos procesales de apelación y el tiempo transcurrido sin poder subsanar las dolencias que supuestamente padece el escrito de acusación particular propia y la acusación fiscal, la solución mas apropiada es DECLARAR LA NULIDAD de la decisión emanada del Tribunal Primero Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en el auto de fecha diez (10) de Diciembre del año 2025, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, cuyo auto fundado se desconoce si fue publicado o no, en consecuencia se ANULE la audiencia preliminar de fecha 10/12/2025, así como el acta que recogió las incidencia de la referida audiencia preliminar, y de ser el caso de ya haberse publicado el auto fundado, igualmente se ANULE, a través del cual el Juez A quo decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa por un lapso de 30 días, signada bajo el número DP04S-2025-000039, por lo que; se retrotraiga el presente asunto, al estado de realizar nuevamente la respectiva audiencia preliminar y se dicten las resoluciones correspondientes prescindiendo de los vicio detectados.
Por otra parte es más que evidente que NO HAY CONSENTIDO por esta representación de la víctima, ni de forma tácita, ni expresamente. No obstante se entenderá que hay consentimiento expreso, si hubiera trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, y el consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. Obviamente que este apoderado de la víctima ha solicitado de forma escrita un pronunciamiento sin obtener respuesta.
Debo de igual forma señalar que NO HAY OTRO RECURSO JUDICIAL O MEDIO IDÓNEO, ADECUADO Y OPORTUNO para restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la negativa de acceso al expediente y la preclusión de los lapsos de apelación y el tiempo transcurrido sin poder tener conocimiento de las supuestas dolencias que deben ser subsanadas en la acusación fiscal y acusación particular propia, ya que en el auto fundado es donde debería indicarse cuales son esas dolencias, pero el tribunal de control al momento de la audiencia preliminar no indicó nada. En consecuencia el tiempo está transcurriendo en contra de la victima, sin la posibilidad de subsanar unas dolencias que resultan ser inciertas, hace invariable la lesión del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso de la victima, quien se encuentra en estado de indefensión y en desigualdad procesal, ante la imposibilidades y limitaciones ya señaladas.
Por otra parte es importante acotar que NO HAY PENDIENTE DECISIÓN ALGUNA EN OTRA ACCIÓN CONTRA LA MISMA DECISIÓN, es decir, esta defensa, no ha recurrido de ninguna manera a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes en el presente caso, y es que no cuenta mi representado con ninguna vía idónea, expedita y eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, que no sea una acción de amparo constitucional, para que cesen de inmediato los efectos de la actuación judicial en la cual se violan sus derechos y garantías.
Transcribo criterio que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, en expediente 21-0449, de fecha 13/04/2023:
En este contexto cabe destacar, que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, se ha precisado, que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez, que cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses, asimismo, se ha sostenido, que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid sentencia de esta Sala N° 197/2001).
CAPITULO VI
OFRECIMIENTO Y PRODUCCION DE PRUEBAS
1.- Marcada con la letra "A" Original de escrito de fecha 10/12/2025 mediante el cual solicito copia certificada del acta de audiencia preliminar y auto fundado para cuando sea emitido, a los fines de poder ejercer el recurso de Apelación de Autos.
2- Marcada con la letra "B", "C", "D", "E", "F", "G" y "H" Original de escritos de fecha 10/12/2025 12/12/2025, 15/12/2025, 16/12/2025, 17/12/2025, 18/12/2025. respectivamente, mediante los cuales se deja constancia la imposibilidad de acceder al expediente.
3.- Marcada con la letra "I", Poder Penal Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 21 de Agosto del año 2025, bajo el N° 28, Tomo: 79, Folios: 191 hasta 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual cuenta con código QR, a los fines verificar la autenticidad del mismo, implementado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) a Nivel Nacional en las Notarias y Registros del país. Poder mediante cual s me acredita y faculta para actuar en representación de la víctima en el presente caso
4. Promuevo y reproduzco el "Libro de Prestamos de Expediente del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines que esta Corte de Apelaciones pueda verificar que no se me ha dado acceso al expediente, quedo relevado de acompañar copia del mencionado libro de prestamos de expediente ya que el mismo no forma parte del expediente, además de ser del manejo diario del tribunal, lo contrario seria imponerle una carga excesiva a las partes.
5.- Promuevo y reproduzco la totalidad del presente expediente DP04S-2025-000039, ya que no se me dio acceso al mismo, no obstante a los fines que esta Corte de Apelaciones pueda constatar la vicios antes señalados.
6.- Marcado con la letra "J", Original de "Acusación Particular Propia", consignado en la presente causa.
CAPITULO VII
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, conforme a los articulos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 1, 2, 5, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal Constitucional, lo siguiente:
PRIMERO: Que verificado como sea el cumplimiento de los requisitos de Ley, ADMITA el presente mandamiento de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Constatada como sea la flagrante violación al derechos a la defensa, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, obtención de oportuna y adecuada respuesta, defensa y debido proceso, como consecuencia de la negativa por parte del tribunal de control, de permitirme el acceso al expediente, no tener conocimiento de la publicación del auto fundado y con ello el no poder ejercer el recurso de apelación de auto. A demás del lapso de treinta (30) días de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL que está corriendo en contra de la víctima, por la imposibilidad de poder subsanar las dolencias que padece el la acusación particular propia y la acusación fiscal, al no poder tener conocimiento de cuáles son esas dolencias, producto de la imposibilidad de no poder acceder al expediente, aunado al hecho que el mencionado lapso de treinta (30) días, son de días continuos, y nos encontramos en fecha 18/12/2025 fechas decembrinas próximos a que los tribunales no den despacho hasta principios de enero, y el auto fundado es donde debería indicarse cuales son esas dolencias, pero el tribunal de control al momento de la audiencia preliminar no indicó nada. En consecuencia el tiempo está transcurriendo en contra de la víctima, sin la posibilidad de subsanar unas dolencias que resultan ser inciertas, ya se encuentra infeccionado en el proceso grave violaciones de normas de orden público, y preclusión de lapsos procesales, en consecuencia se proceda a DECLARAR CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y se restablezca de inmediato la situación juridica infringida, con la Declaratoria de LA NULIDAD de la decisión emanada del Tribunal Primero Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en el auto de fecha diez (10) de Diciembre del año 2025, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, cuyo auto fundado se desconoce si fue publicado o no, en consecuencia se ANULE la audiencia preliminar de fecha 10/12/2025, así como el acta que recogió las incidencia de la referida audiencia preliminar, y de ser el caso de ya haberse publicado el auto fundado, igualmente sea ANULADO, a través del cual el Juez A quo decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa por un lapso de 30 días, signada bajo el número DP04S-2025-000039, por lo que; se retrotraiga el presente asunto, al estado de realizar nuevamente la respectiva audiencia preliminar y se dicten las resoluciones correspondientes prescindiendo de los vicio detectados. En este sentido se ordene al Tribunal de origen que proceda a desprenderse del asunto principal signado con el número DP04S-2025-000039...”.
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En relación a los medios de pruebas presentados por el accionante, como lo son los escritos originales sobre las visitas realizadas por el accionante, abogado Erasmo Nardella, debidamente consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la mención sobre el libro de préstamo de expedientes llevado por el Tribunal A-Quo, y por último la Reproducción Total del expediente signado con el alfanumérico DP04-S-2025-000039 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es pertinente que en el caso bajo estudio, se mencione que el derecho de acceso a la prueba, constituye una forma de materialización de la defensa y el debido proceso, por cuanto, es el derecho que tienen las partes de presentar pruebas, oponerlas y a que les sean valoradas por el juez correspondiente, se considera oportuno señalar, que el sistema probatorio es a su vez la columna vertebral del sistema procesal, en razón de que evidencia la información sometida a confrontación, permitiendo el grado de conocimiento necesario para llegar a la verificación de una pretensión, además de velar por la defensa de los principios básicos que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
Dicho esto, es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual establece el siguiente criterio:
“….. la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…..” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia N° 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente:
“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de Alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas son o no necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial... (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En razón a las jurisprudencias antes citadas, estima esta Alzada, que en cuanto a las pruebas enunciadas por el abogado ERASMO NARDELLA PÉREZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.940, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la víctima, ciudadano JOSÉ MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA, esta Sala 1 de La Corte de Apelaciones, se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en la acción de amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana supra identificada, de acuerdo a lo que señala el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal:“…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…” Tras la revisión de las pruebas antes enunciadas, se evidencia que no cumplen con la licitud que señala el texto legal citado, en este punto, resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 182 del texto adjetivo penal, el cual señala:
“…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…” (subrayado y negrilla de esta Alzada)
En consonancia con lo antes narrado, considera esta Alzada que las pruebas promovidas, no son susceptibles de ser objeto de prueba por cuanto no resultan útiles y necesarias a esta Sala para el esclarecimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, por ello se declaran INADMISIBLES, las pruebas ofrecidas por el abogado ERASMO NARDELLA PÉREZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.940, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la víctima, ciudadano JOSÉ MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa esta Superioridad, que es interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante la Secretaría de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el ERASMO NARDELLA PÉREZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.940, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la víctima, ciudadano JOSÉ MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA, de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1, 2, 5, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se subsume en una presunta violación por parte del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según lo alegado por el accionante el referido Tribunal de Primera Instancia ha omitido pronunciamiento en relación a la emisión del auto fundado de la audiencia preliminar celebrada en fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) y pretende se le restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida y se le restituyan en el goce de los derechos lesionados, violentando el cúmulo de principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando que:
“…a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para defender y proteger el derecho Constitucional a la DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al no tener acceso al expediente para poder tener conocimiento si hay auto fundado de la audiencia preliminar y poder ejercer el recurso de apelación de autos…”
Vemos pues, que presuntamente se han violentado los principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 todos Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis de los artículos que preceden, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente; el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales. De igual manera, contemplamos que el derecho a petición es la oportunidad procesal de presentar las peticiones ante cualquier autoridad a los fines de obtener una respuesta adecuada.
Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, supra explanada, a los fines de verificar la presunta violación alegada por el accionante, y siguiendo las órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha lunes diez (10) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la secretaria ABG. MARÍA GODOY, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a trasladarse al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar la causa principal relacionada con la signatura N° DP04-S-2025-000039 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), para la revisión de las actuaciones realizadas. Por consiguiente se levantó Acta Secretarial, donde se desprende lo siguiente:
“….En horas de despacho del día de hoy, viernes diecinueve (19) del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, quien suscribe ABG. MARÍA GODOY, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, provine a trasladarme al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° DP04-S-2025-000039 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano abogado ERASMO NARDELLA PÉREZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.940, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la víctima, ciudadano JOSÉ MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA, el cual fue recibido ante la secretaría de esta Sala, en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), signándole la nomenclatura 1Aa-15.190-2025, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendida por la Secretaria ABG. YUSBELI MADRID, quien me proporcionó el expediente de la causa signado con la nomenclatura alfanumérica DP04-S-2025-000039, observando de la revisión del mismo, el auto fundamentado con fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en donde declaro el sobreseimiento provisional, y acuerda notificar a las partes sobre la publicación del mismo del asunto penal supra mencionado, de igual forma me permitieron el acceso al libro de registro de usuario, en donde efectivamente se le brindo información al ciudadano accionante sobre el status del asunto penal objeto de amparo. Observándose de esta forma que existe un pronunciamiento del Tribunal A-Quo en relación al pronunciamiento de la audiencia preliminar de fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), suministrándome la secretaria adscrita al referido Tribunal COPIAS CERTIFICADAS del auto de fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Por lo que, en consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta...”
En este orden de ideas, revisado como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones evidencia que no se encuentra lo denunciado por el accionante, en virtud de que el auto fundamentado de la audiencia preliminar de fecha diez (10) del mes de diciembre del año en curso, fue publicado en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del presente año, siendo notificadas las partes de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas las Copias Certificadas del auto anteriormente mencionado y de las boletas de notificación mediante acta secretarial levantada por la ciudadana secretaria adscrita a este Tribunal Colegiado, las cuales de igual forma fueron anexadas al presente cuaderno separado a los fines de dejar constancia del pronunciamiento emitido por el Juez Provisorio del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciando el cese de la violación que pudo haberse originado contra los derechos constitucionales de la empresa que representa el hoy accionante.
Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
"…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..."
(Negrilla de esta Alzada).
Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..…”
De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:
"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."
Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) del mes de Agosto del año dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:
"…..a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….."
Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) del mes de Agosto del año dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547, señaló que:
“….la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse….."
Una última consideración para esta Corte de Apelaciones, la cual se basa en la importancia de ilustrar que los recursos extraordinarios no deben ser utilizados a gusto de las partes accionantes, puesto que es contrario a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece
“…Buena Fe
Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso…”
Por su parte y sobre el tema que nos ocupa en fecha veintiuno (21) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO dictó la sentencia Nro. 00489, en la cual decidió lo siguiente:
“…Esta Máxima Instancia evidencia que los abogados Teresa M. de Sousa Gonzales y José M. Cabello Granados, antes identificados, han faltado al deber de lealtad que para con el Juez supone el no interponer cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones siendo que, como se indicó anteriormente, obtuvo respuesta a sus requerimientos y el proceso fue tramitado y decidido con apego a las leyes que rigen la materia. (omissis)…
“…alegando que la defensa se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso valiéndose de los preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento (omissis)…”. (Subrayado y negrillas de esta alzada)
Se infiere de lo que acaba de decirse, que las partes no pueden realizar acciones o solicitudes por capricho, y sin fundamento alguno, ya que con esto estaría violentando normas constitucionales y de normas procesales como a su vez normas de ética y buenas costumbres, ya que esto podría acarrear sanciones pecuniarias y administrativas.
En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al Derecho Constitucional, por parte del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que el referido Tribunal actuó conforme a derecho salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; toda vez que consta que el Jugador del Tribunal de Control cumplió con emitir el pronunciamiento correspondiente a la acordado en la audiencia preliminar celebrada por ese Tribunal de Primera Instancia Municipal, en este sentido, consideran estas dirimentes que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ERASMO NARDELLA PÉREZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.940, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la víctima, ciudadano JOSÉ MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA, por cuanto cesó el motivo que originó la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción De Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el abogado ERASMO NARDELLA PÉREZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.940, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la víctima, ciudadano JOSÉ MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA, por cuanto no son susceptibles de ser objeto de prueba por cuanto no resultan útiles y necesarias a esta Sala para el esclarecimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ERASMO NARDELLA PÉREZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.940, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la víctima, ciudadano JOSÉ MIGUEL COROMOTO CASANOVA DI CERA, por cuanto Cesó el Motivo que la originó en un principio, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.-
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL,
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.190-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº DP04-S-2025-000039 (Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv