REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 02 de Diciembre del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.147-2025
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 266-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 5C-21.305-2025
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.147-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), posteriormente fue remitido hasta el Tribunal de Primera Instancia a los fines de realizar subsanación, y en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), reingresa el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. MOISÉS ROJAS BOLÍVAR, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 317.810, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-29.940.649, en su condición de acusado; en contra del Auto Fundado de Apertura a Juicio publicado en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 5C-21.305-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACUSADO: El ciudadano KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-29.940.649, con domiciliado en: PIÑONAL, CALLE MANUEL MORALES, CASA NUMERO 54, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
2.-DEFENSA PRIVADA: El abogado MOISES ROJAS BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 317.810, con domicilio procesal en: AVENIDA BOLIVAR ESTE, CALLE “B” LO COCOS NUMERO 1, SECTOR INDEPENDENCIA, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-3463896.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: El abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado MOISES ROJAS BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 317.810, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-29.940.649, en su condición de acusado; en contra del Auto Fundado de Apertura a Juicio publicado en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 5C-21.305-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.147-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, que con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala Accidental N° 235 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Más sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-Quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala Accidental N° 235 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el abogado MOISES ROJAS BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 317.810, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-29.940.649, en su condición de acusado; en contra del Auto Fundado de Apertura a Juicio publicado en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 5C-21.305-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); inserto desde el folio uno (01) al folio diez (10) y su vuelto, del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:
“…..Con la venia y estilo de rigor. Yo, MOISÉS ROJAS BOLÍVAR, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 317.810, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.242 con Domicilio Procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 174 "CPC" en la Av. Bolívar "Este" Calle "B" Callejón Los Cocos N° 1 Sector Independencia Maracay estado Aragua. Teléfono personal N° 0424-3463896, Correo Electrónico tecseca1962@gmail.com. Actuando en este acto como en efecto lo realizo con carácter y cualidad jurídica, así como debidamente legitimado en la causa Ut-Supra. Defensa Privada, tal y como se desprende del Acta de Juramentación de fecha 03 de septiembre del 2025, que riela ante el Tribunal y Causa Ut-Supra del ACUSADO: KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-29.940.649 IDENTIFICADO EN AUTOS, en apego a lo establecido de la letra y tenor del artículo N° 2, 7,19, 21, 26, 43, 44, 49, 51, 253, 257 y 334 "CRBV". Valores supremos del estado venezolano, concatenados a tenor y carácter de los artículos N° 1, 8, 12, 13, 19, 263, 264, 423, 424, 427 y 439.5° del Código Orgánico Procesal Penal en lo sucesivo "COPP", el 263 señala: "El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo...En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan. la violación de un derecho o Garantía Constitucional en el proceso constituye un vicio que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DEL MISMO. Punto Previó...Es el caso, de la acusación presentada por la Fiscalía N° 6 del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha 12 de septiembre del 2025, en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, PORTE ILICITO DE ARMA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos, N° 16 concatenado con el artículo N° 19 numeral 8 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión. Artículo N° 113 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y N° 37 de la reforma de Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
Ahora bien, en vista que, la Juez, lejos de aplicar lo establecido en el artículo N° 264 "Control Judicial" del "COPP", (En lo conducente al Control Material de la Acusación Fiscal) y lo establecido en Nuestra Carta Magna, donde corresponde a la jurisdicción penal ordinaria ser garante de los derechos y garantías constitucionales y no permitir su lesión. Yerro por omisión en la audiencia de presentación celebrada en fecha 29 de julio del corriente año y luego en la Audiencia Preliminar en fecha 08 de octubre del 2025, al no acreditar las excepciones presentadas en tiempo útil por la defensa y acreditar y aceptar en todas sus partes la acusación fiscal con los elementos de convicción ofrecidos y ofertados por la representación fiscal, y desatender los artículos N° 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo "CRBV", Subrayado la defensa: Secreto de las Comunicaciones y Protección del Honor y Privacidad Informática. Con efecto segundogénito en las Normas Legales, artículo N° 6 de la Ley de Delitos Informáticos, "Acceso Indebido", N° 181 y 266 "COPP", "Licitud de La Prueba, e Investigación de la Policía".
CIUDADANO (a)
PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Su Despacho:
Quien suscribe, Abg. MOISÉS ROJAS BOLÍVAR, actuando en mi carácter de Defensa técnica, y en representación de los intereses y derechos del ciudadano:
KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-29.940.649, identificado en autos, ante Usted (es) muy respetuosamente acudo para exponer y solicitar: Estando dentro del término establecido y con las formalidades legales señalados en el artículo N° 440 de la norma adjetiva penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto Pase a Juicio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Estatal Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Causa N° 5C-21.305-2025, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD Y ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
El artículo N° 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, (en lo sucesivo "CRBV"), consagra que:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (...) Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (...)
A consecuencia de ello, el "COPP" en su artículo N° 440, establece que: "El recurso de Apelación sólo se interpondrá por escrito fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (...)
En este mismo orden de ideas, de fecha 08 de octubre del 2025, fue dictado Auto en la causa N° 5C-21.305-2025, proferida por el Juzgado In Comento del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del cual me di por notificado en esa misma fecha 08 de octubre 2025, en audiencia preliminar, (Auto Fundado Pase a Juicio y Desestimación de Excepciones Presentadas). La cual fue adversa a los Derechos e Intereses de mi Patrocinado Ciudadano: KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS
debidamente identificado en autos.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Ahora bien, las disposiciones legales que rigen el proceso Penal, en particular las que conciernen a los recursos, se encuentran dispuestas en los artículos N° 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al recurso de Apelación, está regulado en los artículos N° 439 y siguientes del Código Orgánico
Procesal Penal.
En cuanto a los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, el referido artículo dispone lo siguiente:
Artículo N° 439 "COPP". Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1º. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2°. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3°. Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6º. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7°. Las señaladas expresamente por la ley.
De la interposición del recurso:
Artículo N° 440 "COPP". El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (...)
En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:
Respecto a la Legitimación:
Artículo N° 424 "COPP". Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Interposición:
Artículo N° 426 "COPP". Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión".
Artículo N° 427 "COPP". Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
De lo anterior se desprende, que la admisión del recurso de apelación requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos N° 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo N° 440 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible (artículo N° 439 del Código Orgánico Procesal Penal).
Es el caso, que el presente recurso es admisible pues llena los requisitos exigidos en los artículos transcritos y al respecto es pertinente precisar lo siguiente:
a) En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpone el recurso de apelación, es incoado por quien suscribe Defensor Privado en libre ejercicio del Derecho Abg. Moisés Rojas B. y debidamente designado para ejercer la representación y para ejercer los recursos pertinentes según lo estipulado en el artículo N° 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que "por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa".
Asimismo, y en cuanto a la legitimación de la persona a quien represento, se evidencia igualmente, que el ciudadano KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS, tiene un interés legítimo y directo en este recurso, pues afecta sus intereses y derechos fundamentales.
b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso. El presente recurso de apelación se interpone dentro del lapso legal, es decir, dentro del término de cinco (05) días a los que se refiere el artículo N° 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe concluir que el presente recurso es interpuesto en tiempo hábil, útil y pertinente.
c) En lo que respecta a la recurribilidad de la decisión, el recurso de apelación se ejerce contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre del año 2025, Auto de Apertura a Juicio de la letra y tenor del artículo N° 314 "COPP" en su parte in fine. (prueba ilegal admitida) por el Juzgado de primera Instancia Estatal Penal en Función de Control N° 05 en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Quien admitió en todas sus partes la Acusación Fiscal y con ello pruebas (Elementos de Convicción) ilegalmente obtenidas ofertadas por la representación Fiscal Actuante.
En consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, declare ADMISIBLE el presente recurso y le dé al mismo el trámite de Ley correspondiente.
El presente recurso se interpone en la oportunidad legal, dentro del término de los cinco (05) días contados a partir de la notificación.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Conforme al encabezado del artículo N° 439 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la decisión proferida por el tribunal in comento, en fecha 08 de octubre del 2025 en Audiencia Preliminar. Acusación formal del garante de la acción penal F-6 del Ministerio Público. En los siguientes términos:
Del Acta Policial de los funcionarios actuantes:
Por lo que, se le hace imperativo a esta Defensa Técnica, resaltar el Acta Policial N° GNB-CONAS-GAES 42-ARAG-SIP-024-07-2025. La cual se transcribe textualmente para luego realizar las observaciones que dieran lugar.
27 de julio del 2025.
En esta fecha siendo las 21:45 horas (09:45PM) de la noche, comparece quien suscribe el SARGENTO SUPERVISOR ORLANDO TROCEL, efectivo Militar adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) - Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 42 (Aragua), de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Calle Negra matea Cruce con Avenida Universidad y Avenida Bicentenaria referencia El Peaje La Victoria, Municipio José Félix Rivas del Estado Bolivariano de Aragua. Quien de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 73 numeral "6 y 8". (Funciones de la Guardia Nacional Bolivariana) Sección Quinta, de la lay (sic) Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 26 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y los artículos 49, 49 y 50 ordinal 1 de la Ley orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: "Cumpliendo Instrucciones del ciudadano CORONEL. Carlos Manuel CARVAJAL BRAVO, comandante del grupo Antiextorsión y secuestro Nro. 42 (Aragua) y en las diligencias que se realizan a la denuncia Nro. CONAS-GAES-ARA-SIP-016-2025, de fecha 18-07-2025, y Orden Fiscal de inicio de la Investigaciones Nro. MP-127004-2025, llevada por el presunto delito previsto y sancionado en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN (CONTRA LA PERSONA-EXTORSIÓN) bajo la supervisión Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua / Maracay, se recibe llamada telefónica por parte de la ciudadana (Y.J.M.P) (los demás datos filiatorios se reserva al Ministerio público de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). La cual fue entrevistada se anexa Acta de Entrevista a la presente acta policial, en donde informa haber visto a un ciudadano con las siguientes características como de 1,60 mts de estatura, de contextura delgada color de piel morena, cabello negro, que viste un suéter de color verde claro con unas letras que dice Ridery, un pantalón blue jeans roto y unos zapatos deportivos color blanco con rayas negras, y el mismo se trasladaba en un (01) vehículo Clase Moto Marca Keeway Modelo Ek Xpress – 150 Color Rojo Placas AA9P26F, por la calle Pilar Pelgrón, del Sector Piñonal de la ciudad de Maracay Estado Aragua, ya que en horas de la madrugada por la calle Anibal Paradise de dicho sector, en donde realizaron disparos a la vivienda de la ciudadana (R.Y.C.A). se anexa acta de denuncia, ampliación de denuncia y entrevista a la presente Acta Policial. Por lo que siendo aproximadamente las 13:30 horas (01:30 pm) de la tarde del día de hoy 27-07-2025, me constituí en comisión en compañía de los siguientes Guardias Nacionales Bolivarianos - CONAS; SARGENTO MAYOR DE TERCERA PÉREZ URIBE JEFERSSON, SARGENTO MAYOR DE TERCERA SANDOVAL ALGARIN YOHJAN Y SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ RODRIGUEZ JULIO, en vehículo particular Marca: Toyota Land Cruiser, Beige, sin placas y Marca: Mitsubishi, Modelo Lancer Color Marrón, sin placas, respectivamente con destino a la siguiente dirección: Calle Pilar Pelgrón del Sector Piñonal Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. Con el fin de procesar la información antes aportada, en donde pudimos visualizar a un ciudadano con la vestimenta y característica aportada por la ciudadana (Y.J.M.P). El cual llevaba un casco integral de color negro con blanco y fucsia que se lee (FGN) y otro casco tipo Sandoval de color negro, colgado en el manurio de la referida moto y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal (Reglas para la actuación policial) el SARGENTO MAYOR DE TERCERA SANDOVAL ALGARIN YOHJAN y SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ RODRÍGUEZ JULIO, logran abordar y proceden en conformidad con el artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal (Inspección a Personas), sin testigos como lo establece la norma (subrayado la defensa), se le pone en manifiesto exigiéndole que exhibiera si poseía algún tipo de armas de fuego y/o cualquier objeto punzo penetrante, así como sustancias psicotrópicas y/o estupefacientes que pudiera tener en su posesión, manifestando no poseer nada, por lo que se logra identificar al referido ciudadano como: ÁNGEL ALEXANDER
COLINA RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-32.496.338, FECHA DE NACIMIENTO 05-05-2006 DE 19 ANOS DE EDAD, Profesión u oficio Mototaxista, residenciado en el sector el Piñonal Avenida 11, casa N° 14 Maracay / Municipio Girardot del Estado Bolivariano de Aragua, teléfono (0412-0971271) hijo de los ciudadanos Kisbel Rodríguez (V) y Miguel Colina (V), al mismo se le incauta un equipo móvil celular Marca: Redmí, Modelo: Note 13 Color Negro Serial de IMEI-1 869912063085001, IMEI-2: 86991206308519, asignado con el abonado número 0412-0971271, que al ser Manipulado por el Sargento Mayor de Tercera: SANDOVAL ALGARIN YOHJAN, tenía en la Red Social WhatsApp una comunicación con el abonado número 0424-3737741, contacto Kevin, notas de voz que dicen lo siguiente: "Mi muchacho. Háblame cántame problema Kevin que paso... bueno bueno te voy a cantar problema si no me hacer el coro... Mira que ya me bajaron la chavi y porto la tola oíste tu veras" cabe destacar que dicho ciudadano sale en un video de cámara de seguridad de la morada de la víctima, en horas de la madrugada del 27-07-2025, donde efectuaron presuntos disparos por presunta arma de fuego,(actuación realizada al incautar el celular y manipularlo en franca violación de los artículos N° 48 y 60 "CRBV" concatenados con él N° 6 de la Ley de Delitos Informáticos y N° 181 del "COPP" (Subrayado La Defensa) se logra incautar un (01) vehículo Clase Moto Marca: Keeway Modelo EK XPRESS - 150 Color Rojo, Serial de Carrocería: 8123Ick15nm145234, Placas: AA9P26F, un (01) casco integral de color negro con blanco y fucsia que se lee (FGN) y otro casco tipo Sandoval de color Negro, es por lo que el sargento mayor de Tercera SANDOVAL ALGARIN YOHJAN, logra incautar lo antes descrito y se elabora la respectiva planilla de registro de cadena de Custodia (PRCC). Acto seguido el Sargento Mayor de Tercera PÉREZ URIBE JEFERSSON, analista Experto en Trazas telefónicas Forenses del Gaes 42 Aragua, solicita la ubicación geográfica y datos filiatorios mediante equipo de tecnología ubicar de abonado número telefónico nacional 0424-3737741. Arrojando como resultado que el abonado se encuentra en la radio base Fec: 2025-07-27, 19;32 est. Piñonal-CL, dir: CALLE BARRIO AVENIDA CIRCUNVALACIÓN TORRE PIÑONAL REFERENCIA TERRENO VIVIENDA NUMERO 159, LOCALIDAD PIÑONAL CIUDAD CARRIZAL PARROQUIA URBANA JOAQUIN CRESPO MCPIO GIRARDOT CODIGO POSTAL 2013 NO (Lat. 10 13 48 49) (Long: -57 34 19 31) (424-3737741) a nombre de Wilmary Nathaly Flores CI. V-24.169552, con el fin de dar con el paradero de un ciudadano Llamado Kevin y en un patrullaje de saturación por el sector Piñonal Maracay Estado Aragua, específicamente por la calle Manuel morales en una esquina se logra visualizar a un sujeto con las siguientes características como de 1.68 mts de estatura de contextura delgada color de piel blanca, cabello negro, que viste una franela color rojo con logo "MOB", un short de color blanco que dice Nike, y un par de zapatos de color blanco y sale en veloz carrera y entra a una vivienda de fachada con puertas y ventanas de color blanco y la vivienda de color azul, y de conformidad a lo establecido con los artículos 119 "(Reglas para la actuación policial") y 196 apartes 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectivos militares SARGENTO MAYOR DE TERCERA PÉREZ URIBE JEFERSSON, SARGENTO MAYOR DE TERCERA SANDOVAL ALGARIN YOHJAN Y SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ RODRIGUEZ JULIO, logran abordar y proceden de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Inspección a Personas) se le pone en manifiesto exigiéndole que exhibiera si poseía algún tipo de arma de fuego y/o cualquier objeto Punzo Penetrante, así como Sustancias Psicotrópicas y/o Estupefacientes que pudiera tener en su posesión, y se logra incautar adherido al cuerpo Un Arma de Fuego Marca: Smith & Wesson, Modelo 36 Calibre 38, Cacha o puño de color Marrón, serial Nro. 19519 y Dos (02) Municiones de Color Amarillo Cobrizo, calibre 38, de igual manera un Equipo Móvil celular marca: Tecno, Modelo: Spark GO, Color: Multicolor, Serial de Imei-1: 357803563820048, Imei-2: 357803563820055, asignado con el abonado con el número 0424-3737741, que al ser Manipulado por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA. SANDOVAL ALGARIN YOHJAN, tenía en la red social FACEBOOK, entre Kevi y el perfil de una persona llamada Franchesca García en el Messenger una nota de voz masculina que dice lo siguiente: "Como dices tú fea como mando porque yo trabajo son con estos panas con gordito Ken con él es que uno trabaja y Adrián, pero ellos ponen las vueltas mira tal, sabes que esos maricos trabajan con pura EXTORSION, mira y tal hay que lanzarles unos caramelos aquel negocio, uno llega y le lanza los caramelos a la santa maría pam pam, y de allí uno no hace más nada, el resto lo hacen ellos por llamadas, si me entiendes y así pues sin andar mucho por allí, tú sabes que esas vueltas de esos locos son precisas", (02) segmentos de papel blanco con rallas y escrituras que se lee "Muy buenos días ya que no Quiere comunicarse con nosotros Se van a salir las cosas de las manos ya que esta es la segunda vez que le hacemos este llamado. Al tercero será Con hechos de sangre atte. Los Negritos 0412-4680555", cabe destacar que dicho ciudadano sale en un video de cámara de seguridad de la morada de la Victima, en horas de la madrugada del 27-07-2025, donde efectuaron presuntos disparos por la presunta arma de fuego por lo que el SARGENTO MAYOR DE TERCERA
SANDOVAL ALGARIN YOHJAN, se logra incautar lo antes descrito al ciudadano que queda identificado como: KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-29.940.649, FECHA DE NACIMIENTO 15-01-2003 DE 22 AÑOS DE EDAD, Profesión u Oficio Mecánico residenciado en el sector Piñonal Calle Manuel Morales Casa N° 54 Maracay / Mcpio Girardot del Estado Bolivariano de Aragua teléfono (0424-3737741) hijo de los ciudadanos Belgis Rojas (V) y Rainer Rivas (V) y se elabora la respectiva Planilla de Registro de cadena de Custodia (PRCC), por lo que se procede a trasladar a los ciudadanos hasta el grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 42 (Aragua), una vez estando en las instalaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (De la Aprehensión en Flagrancia) siendo las (18:00 horas) (06:00 pm) de la tarde y las 20:00 horas (08:00 pm) de la noche, se le impuso de sus derechos como imputados contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 127 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Todas y cada una de las evidencias colectadas resguardadas con sus planillas de Registro de cadena de Custodia (PRCC), una vez practicado el reconocimiento técnico legal quedan en resguardo aseguramiento en la sala de Evidencias Físicas de esta unidad Militar a la orden de esa Representación Fiscal. Acto seguido siendo las 21:00 horas (09:00 pm) de la noche del día de hoy Domingo 27-07-2025 el suscrito Sargento Supervisor Orlando Trocel, realizó llamada telefónica al ciudadano Abg. Gabriel Herrera, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6ta) del Ministerio Público con Competencia Especializada en Materia Antiextorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua / Maracay, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para su respectiva presentación ante un Juez de Control de Guardia.
Subrayado la Defensa:
Visto lo que precede, del Acta Policial Ut-Supra, esta defensa técnica por considerar Útil, necesario y pertinente debe de forma pedagógica sin ofender al Juez quien sabe de Derecho realizar la siguiente Cita, en lo que respecta al Control Judicial de la letra y tenor del artículo N° 264 del Código Orgánico Procesal Penal en lo sucesivo "COP" (...) a los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha definido el control material de la acusación fiscal en (Sentencia 1303/2005 de la Saa
Constitucional) en los siguientes términos:
(...) Implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".
En este sentido, una vez analizada el Acta Policial N° GNB-CONAS-GAES-42-ARAG-SIP-024-07-2025, de fecha 27 de julio del 2025. Respecto a los procedimientos utilizados y realizados por los funcionarios actuantes de la forma siguiente, la comisión se constituyó según EL SARGENTO SUPERVISOR ORLANDO TROCEL, por los funcionarios que el mismo detalla (Por lo que siendo aproximadamente las 13:30 horas (01:30 pm) de la tarde del día de hoy 27-07-2025, me constituí en comisión en compañía de los siguientes Guardias Nacionales Bolivarianos - CONAS; SARGENTO MAYOR DE TERCERA PEREZ URIBE JEFERSSON, SARGENTO MAYOR DE TERCERA SANDOVAL ALGARIN YOHJAN Y SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ RODRIGUEZ JULIO, en vehículo particular Marca: Toyota Land Cruiser, Beige, sin placas y Marca: Mitsubishi, Modelo Lancer Color Marrón, sin placas, respectivamente con destino a la siguiente dirección: Calle Pilar Pelgrón del Sector Piñonal Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua.)
ahora bien, de acuerdo a los procedimientos realizados por los funcionarios actuantes en vista de que existen elementos de convicción utilizados por la representación fiscal actuante, tales como Extracción de datos de equipos electrónicos "Celulares" con Acceso Indebido a los mismos por parte de los funcionarios actuantes CONCRETAMENTE EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA SALDOVAL ALGARIN YOHJAN, de la letra y tenor del artículo N° 6 de la Ley de Delitos Informáticos concatenado con el artículo N° 48 "CRBV" (Secreto de las comunicaciones) y artículo N° 266 "COPP" (... segundo aparte. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los activos y pasivos relacionados con la perpetración.) y N° 181 "COPP", así como la utilización de un video de seguridad en plena vía pública de lo cual debo resaltar que, aunque en Venezuela, no es necesario un permiso para colocar cámaras de seguridad en propiedades privadas, siempre y cuando no graven la vía pública ni invadan la privacidad de terceros. Sí las cámaras apuntan a espacios públicos o propiedad compartida, existe vulneración de los derechos de las personas y las autoridades pueden sancionar dicha acción. - Derechos Fundamentales. - en vista que no está permitido gravar la vía pública, banquetas o calles, ya que esto es competencia exclusiva de los cuerpos de seguridad del estado. Respecto al manejo de las imágenes se deben manejar bajo un estándar de confidencialidad y respeto a los Derechos Humanos. Prohibiciones no se pueden instalar cámaras de seguridad que graven espacios privados o la vía pública sin autorización de las autoridades competentes violar el Derecho a la privacidad de las personas al gravar sin permiso puede acarrear consecuencias legales. En nuestro ordenamiento Jurídico no existe una Ley específica para la instalación de cámaras privadas que miren a la vía pública, pero según el Reglamento de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, es ilegal para los particulares y empresas gravar la vía pública, a menos que se obtenga una autorización Administrativa previa de un órgano competente esta autorización es una excepción y se permite solo para seguridad de bienes estratégicos o infraestructuras, pero con limitaciones y sin invadir la intimidad de las personas. En principio la Ley venezolana prohíbe a los particulares y empresas instalar cámaras para gravar la vía pública, dado que las cámaras privadas no deben capturar imágenes de espacios públicos ni de ciudadanos sin su consentimiento, Derechos Fundamentales "CRBV" de la letra y tenor del articulo N° 60 de nuestra Carta Magna (...) Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el peno ejercicio de sus derechos.
Solo las fuerzas de seguridad del estado tienen autorización para gravar y monitorear la vía pública de forma permanente. Sí instalas una cámara de seguridad en tu fachada, ventana o puerta y está enfocada directamente a la calle, podrías estar vulnerando este derecho, además de exponerse a sanciones económicas importantes.
En el Derecho venezolano, la manipulación o registro de un teléfono celular en flagrancia no es automática ni puede ser realizada sin Autorización Judicial, ya que el derecho a la privacidad de las comunicaciones está Protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para que un órgano policial pueda acceder al contenido de un teléfono, se requiere de una Orden Judicial que lo autorice, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa. Para el momento de la aprehensión. Fundamento Legal en Venezuela.
El artículo N° 48 "CRBV", establece la inviolabilidad de la privacidad y las comunicaciones, especificando que toda intervención debe contar con una orden judicial. En este sentido un ciudadano al ser detenido en flagrancia, es decir, en el
incautado como prueba, sin embargo, el acceso a su contenido (a través de la revisión de mensajes, fotos, etc.) requiere de una orden judicial, lo cual jamás ni nunca ocurrió como lo describen los mismos funcionarios actuantes en sus actas policiales. Subrayado la defensa. Es decir. Todo lo obtenido es Producto del fruto del árbol envenenado.)
En caso de flagrancia, el celular puede ser incautado, pero no se puede manipular ni revisar su contenido sin una orden judicial. La intervención en las comunicaciones privadas exige la autorización de un Juez.
CAPITULO I
PRELIMINAR
Conforme a lo establecido a los ordinales 5° del artículo N° 439 concatenado con el N° 314 parte In Fine, (prueba ilegal admitida) de la Norma Adjetiva Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos e intereses de mi representado, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Tribunal, Quinto de Control en la causa N° 5C-21.305-2025, de fecha 08 de octubre de 2025, luego de la materialización de la Audiencia Preliminar, por haberse declarado y excluida las excepciones presentadas por la defensa y aceptado en su totalidad la acusación fiscal con lo ofertado elementos de convicción, obtenidos en franca transgresión de los Derechos Fundamentales de mi patrocinado articulo N° 48 y 60 "CRBV", ya que el Juez sabe de Derecho al igual que, el garante de la acción penal Fiscal (F-6) del Ministerio Público. Lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 08 de octubre del 2025, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la causa Ut-Supra, de mi representado, antes mencionado, promovida por el Tribunal de la causa, audiencia donde el Fiscal del Ministerio Público (F-6) ratifica la acusación y el tribunal admite las calificaciones jurídicas de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo N° 16 concatenado con el N° 19 numeral 8 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, artículo N° 37 de la Reforma de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y artículo N° 113 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. Ahora bien, como indicáramos anteriormente la directora del proceso (Juez Quinto de Control), admitió en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal y negó en su totalidad las excepciones presentadas por esta defensa técnica, lo que desemboco en el auto de Pase a Juicio, por lo cual esta defensa considera que la Juez yerro, por omisión al aplicar el control material (Control Judicial) de la acusación fiscal al no considerar ni por un momento la ilicitud de los elementos de convicción de la forma de obtención en franca violación de las Normas Constitucionales como lo fueron el artículo N° 48 y 60 por parte de los funcionarios actuantes los cuales dejan constancia en su Acta Policial de fecha 27 de julio del 2025 signada con el alfanumérico N° GNB-CONAS-GAES-42-ARAG-SIP-024-07-2025, donde en forma inequívoca plasman que el SARGENTO MAYOR DE TERCERA SANDOVAL ALGRIN YOHJAN, manipulo los celulares incautados y los opero realizando extracción de información o datos, sin que mediara orden judicial emitida por un Tribunal de Control, para la extracción y vaciado de datos al aparato electrónico de comunicación, (Teléfonos celulares incautados a los ciudadanos COLINA RODRIGUEZ Y RIVAS ROJAS, para el momento de la aprehensión. Lo que constituye una franca violación de sus derechos y garantías Constitucionales ya que, con esa acción desplegada por el efectivo militar, no solo violento los artículos N° 48 y 60 "CRBV" lo que también afecto las normas legales del artículo N° 6 de la Ley de Delitos Informáticos, así como los artículos N° 181 y 266 del "COPP".) subrayado la defensa. Reflejando así, lo que nuestra Doctrina, ha determinado como el Fruto del Árbol Envenenado. Y por lo consiguiente todos los actos siguientes. Por lo que esta defensa atendiendo la oportunidad procesal acciono en Amparo Sobrevenido, por la lesión ineludible a la que fue sometida nuestra Carta Magna en sus artículos N° 48 y 60 "CRBV”.
CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA
Los hechos que dan inicio a este proceso penal comienzan cuando mi defendido es detenido de la forma siguiente. De acuerdo a acta policial de fecha 27 de julio del 2025. En este sentido del extracto del encabezamiento de la denuncia ratificada en la entrevista y motivo. Ese mismo día, tras labores de investigación, funcionarios del "CONAS", observaron a un ciudadano cuyas características coincidían con las descritas por testigos. (testigo referencial ya que supuestamente lo identifica a través de un video de seguridad el día 27 de julio del año en curso. "Subrayado la defensa"). El sujeto fue identificado como ÁNGEL ALEXANDER COLINA RODRÍGUEZ, quien se trasladaba en una motocicleta Keeway, modelo, Express 150, color Roio, Placas AA9P26F. Durante la inspección se le incautó un teléfono celular que contenía conversaciones vía WhatsApp vinculadas con las acciones extorsivas. Asimismo, fue reconocido en videos de seguridad en el momento en que efectuaban disparos contra la residencia de la víctima.
En un operativo posterior en el sector Piñonal, específicamente en la calle Manuel Morales, los funcionarios lograron la aprehensión de KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS, a quien se le incautó un arma de fuego tipo revolver Marca Smith & Wesson, calibre 38, Dos Municiones, Un teléfono celular y escritos manuscritos con amenazas dirigidas a la víctima. En su dispositivo móvil se hallaron notas de voz y mensajes en los que admitía formar parte de un grupo criminal dedicado a la extorsión, mencionando otros integrantes de la organización.
Las investigaciones, permitieron determinar que ambos ciudadanos formaban parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada, el cual opera bajo la denominación de "Los Negritos", dedicándose a extorsiones, disparos contra
residencias y comercios, y amenazas de muerte para obtener dinero en divisas. La participación de Colina Rodríguez y Rivas Rojas quedó evidenciada mediante testimonios de la víctima, de testigos referenciales, así como en los análisis informáticos y técnicos de los equipos telefónicos y objetos incautados.
Por los hechos antes narrados, resultó la aprehensión de los ciudadanos COLINA
RODRÍGUEZ ANGEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-32.496.338 y RIVAS ROJAS KEVIN OBRAYAN, titular de la cédula de identidad N° V-29.940.649, fueron puestos a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el día 29 de julio del 2025, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público precalificó la acción antijuridica desplegada por los imputados arriba mencionados como: EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 8 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, de igual forma se solicitó sea declarada la aprehensión como flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo acordado por el Tribunal todo lo solicitado por el Ministerio Público.
En descargo, a todo lo plasmado en el punto anterior, obtenido del capítulo ll de la acusación fiscal. Esta defensa técnica por considerar, útil, necesario y pertinente realiza las siguientes consideraciones:
Ciudadano Juez, nos encontramos en una causa la cual se torna compleja vistos los elementos y procedimientos realizados por los funcionarios actuantes "GNB-CONAS", traídos y utilizados por la representación fiscal actuante.
Por lo que, se le hace imperativo a esta Defensa Técnica, resaltar el Acta Policial N° GNB-CONAS-GAES-42-ARAG-SIP-024-07-2025. La cual se transcribe textualmente para luego realizar las observaciones que dieran lugar, la cual consigno y oferto como prueba documental principal y si la Corte necesita alguna otra información al respecto al legajo contentivo y que componen el expediente Ut-Supra Causa SC-21.305-2025. Invoco los artículos N° 54 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos "LOPA" y 46 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
27 de julio del 2025.
En esta fecha siendo las 21:45 horas (09:45PM) de la noche, comparece quien suscribe el SARGENTO SUPERVISOR ORLANDO TROCEL, efectivo Militar adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) - Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 42 (Aragua), de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Calle Negra matea Cruce con Avenida Universidad y Avenida Bicentenaria referencia El Peaje La Victoria, Municipio José Félix Rivas del Estado Bolivariano de Aragua. Quien de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 73 numeral "6 y 8". (Funciones de la Guardia Nacional Bolivariana) Sección Quinta, de la lay Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 26 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y los artículos 49, 49 y 50 ordinal 1 de la Ley orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: "Cumpliendo Instrucciones del ciudadano CORONEL. Carlos Manuel CARVAJAL BRAVO, comandante del grupo Antiextorsión y secuestro Nro. 42 (Aragua) y en las diligencias que se realizan a la denuncia Nro. CONAS-GAES-ARA-SIP-016-2025, de fecha 18-07-2025, y Orden Fiscal de inicio de la Investigaciones Nro. MP-127004-2025, llevada por el presunto delito previsto y sancionado en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION (CONTRA LA PERSONA-EXTORSION) bajo la supervisión Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua / Maracay, se recibe llamada telefónica por parte de la ciudadana (Y.J.M.P) (los demás datos filiatorios se reserva al Ministerio público de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). La cual fue entrevistada se anexa Acta de Entrevista a la presente acta policial, en donde informa haber visto a un ciudadano con las siguientes características como de 1,60 mts de estatura, de contextura delgada color de piel morena, cabello negro, que viste un suéter de color verde claro con unas letras que dice Ridery, un pantalón blue jeans roto y unos zapatos deportivos color blanco con rayas negras, y el mismo se trasladaba en un (01) vehículo Clase Moto Marca Keeway Modelo Ek Xpress – 150 Color Rojo Placas AA9P26F, por la calle Pilar Pelgrón, del Sector Piñonal de la ciudad de Maracay Estado Aragua, ya que en horas de la madrugada por la calle Aníbal Paradise de dicho sector, en donde realizaron disparos a la vivienda de la ciudadana (R.Y.C.A). se anexa acta de denuncia, ampliación de denuncia y entrevista a la presente Acta Policial. Por lo que siendo aproximadamente las 13:30 horas (01:30 pm) de la tarde del día de hoy 27-07-2025, me constituí en comisión en compañía de los siguientes Guardias Nacionales Bolivarianos - CONAS; SARGENTO MAYOR DE TERCERA PEREZ URIBE JEFERSSON, SARGENTO MAYOR DE TERCERA SANDOVAL ALGARIN YOHJAN Y SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ RODRIGUEZ JULIO, en vehículo particular Marca: Toyota Land Cruiser, Beige, sin placas y Marca: Mitsubishi, Modelo Lancer Color Marrón, sin placas, respectivamente con destino a la siguiente dirección: Calle Pilar Pelgrón del Sector Piñonal Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. Con el fin de procesar la información antes aportada, en donde pudimos visualizar a un ciudadano con la vestimenta y característica aportada por la ciudadana (Y.J.M.P). El cual llevaba un casco integral de color negro con blanco y fucsia que se lee (FGN) y otro casco tipo Sandoval de color negro, colgado en el manurio de la referida moto y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal (Reglas para la actuación policial) el SARGENTO MAYOR DE TERCERA SANDOVAL ALGARIN YOHJAN y SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ RODRÍGUEZ JULIO, logran abordar y proceden en conformidad con el artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal (Inspección a Personas), sin testigos como lo establece la norma (subrayado la defensa), se le pone en manifiesto exigiéndole que exhibiera si poseía algún tipo de armas de fuego y/o cualquier objeto punzo penetrante, así como sustancias psicotrópicas y/o estupefacientes que pudiera tener en su posesión, manifestando no poseer nada, por lo que se logra identificar al referido ciudadano como: ANGEL ALEXANDER
COLINA RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-32.496.338, FECHA DE NACIMIENTO 05-05-2006 DE 19 AÑOS DE EDAD, Profesión u oficio Mototaxista, residenciado en el sector el Piñonal Avenida 11, casa N° 14 Maracay / Municipio Girardot del Estado bolivariano de Aragua, teléfono (0412-0971271) hijo de los ciudadanos Kisbel Rodríguez (V) y Miguel colina (V), al mismo se le incauta un equipo móvil celular Marca: Redmí, Modelo: Note 13 Color Negro Serial de IMEI-1 869912063085001, IMEI-2: 86991206308519, asignado con el abonado número 0412-0971271, que al ser Manipulado por el Sargento Mayor de Tercera: SANDOVAL ALGARIN YOHJAN, tenía en la Red Social WhatsApp una comunicación con el abonado número 0424-3737741, contacto Kevin, notas de voz que dicen lo siguiente: "Mi muchacho. Háblame cántame problema Kevin que paso... bueno bueno te voy a cantar problema si no me hacer el coro... Mira que ya me bajaron la chavi y porto la tola oíste tu veras". cabe destacar que dicho ciudadano sale en un video de cámara de seguridad de la morada de la víctima, en horas de la madrugada del 27-07-2025, donde efectuaron presuntos disparos por presunta arma de fuego, (actuación realizada al incautar el celular y manipularlo en franca violación de los artículos N° 48 y 60 "CRBV" concatenados con él N° 6 de la Ley de Delitos Informáticos y N° 181 del "COPP" (Subrayado La Defensa) se logra incautar un (01) vehículo Clase Moto Marca: Keeway Modelo EK XPRESS - 150 Color Rojo, Serial de Carrocería: 8123lck15nm145234, Placas: AA9P26F, un (01) casco integral de color negro con blanco y fucsia que se lee (FGN) y otro casco tipo Sandoval de color Negro, es por lo que el sargento mayor de Tercera SANDOVAL ALGARIN YOHJAN, logra incautar lo antes descrito y se elabora la respectiva planilla de registro de cadena de Custodia (PRCC). Acto seguido el Sargento Mayor de Tercera PÉREZ URIBE JEFERSSON, analista Experto en Trazas telefónicas Forenses del Gaes 42 Aragua, solicita la ubicación geográfica y datos filiatorios mediante equipo de tecnología ubicar de abonado número telefónico nacional 0424-3737741. Arrojando como resultado que el abonado se encuentra en la radio base Fec: 2025-07-27, 19;32 est. Piñonal-CL, dir: CALLE BARRIO AVENIDA CIRCUNVALACIÓN TORRE PIÑONAL REFERENCIA TERRENO VIVIENDA NUMERO 159, LOCALIDAD PIÑONAL CIUDAD CARRIZAL PARROQUIA URBANA JOAQUIN CRESPO MCPIO GIRARDOT CODIGO POSTAL 2013 NO (Lat. 10 13 48 49) (Long: -57 34 19 31) (424-3737741) a nombre de Wilmary Nathaly Flores CI. V-24.169552, con el fin de dar con el paradero de un ciudadano Llamado Kevin y en un patrullaje de saturación por el sector Piñonal Maracay Estado Aragua, especificamente por la calle Manuel morales en una esquina se logra visualizar a un sujeto con las siguientes características como de 1.68 mts de estatura de contextura delgada color de piel blanca, cabello negro, que viste una franela color rojo con logo "MOB", un short de color blanco que dice Nike, y un par de zapatos de color blanco y sale en veloz carrera y entra a una vivienda de fachada con puertas y ventanas de color blanco y la vivienda de color azul, y de conformidad a lo establecido con los artículos 119 "(Reglas para la actuación policial") y 196 apartes 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectivos militares SARGENTO MAYOR DE TERCERA PÉREZ URIBE JEFERSSON, SARGENTO MAYOR DE TERCERA SANDOVAL ALGARIN YOHJAN Y SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ RODRÍGUEZ JULIO, logran abordar y proceden de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Inspección a Personas) se le pone en manifiesto exigiéndole que exhibiera si poseía algún tipo de arma de fuego y/o cualquier objeto Punzo Penetrante, así como Sustancias Psicotrópicas y/o Estupefacientes que pudiera tener en su posesión, y se logra incautar adherido al cuerpo Un Arma de Fuego Marca: Smith & Wesson, Modelo 36 Calibre 38, Cacha o puño de color Marrón, serial Nro. 19519 y Dos (02) Municiones de Color Amarillo Cobrizo, calibre 38, de igual manera un Equipo Móvil celular marca: Tecno, Modelo: Spark GO, Color: Multicolor, Serial de Imei-1: 357803563820048, Imei-2: 357803563820055, asignado con el abonado con el número 0424-3737741, que al ser Manipulado por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA. SANDOVAL ALGARIN YOHJAN, tenía en la red social FACEBOOK, entre Kevi y el perfil de una persona llamada Franchesca García en el Messenger una nota de voz masculina que dice lo siguiente: "Como dices tú fea como mando porque yo trabajo son con estos panas con gordito Ken con él es que uno trabaja y Adrián, pero ellos ponen las vueltas mira tal, sabes que esos maricos trabajan con pura EXTORSIÓN, mira y tal hay que lanzarles unos caramelos aquel negocio, uno llega y le lanza los caramelos a la santa maría pam pam, y de allí uno no hace más nada, el resto lo hacen ellos por llamadas, si me entiendes y así pues sin andar mucho por allí, tú sabes que esas vueltas de esos locos son precisas", y (02) segmentos de papel blanco con rallas y escrituras que se lee "Muy buenos días ya que no Quiere comunicarse con nosotros Se van a salir las cosas de las manos ya que esta es la segunda vez que le hacemos este llamado. Al tercero será Con hechos de sangre atte. Los Negritos 0412-4680555", cabe destacar que dicho ciudadano sale en un video de cámara de seguridad de la morada de la víctima, en horas de la madrugada del 27-07-2025, donde efectuaron presuntos disparos por presunta arma de fuego por lo que el SARGENTO MAYOR DE TERCERA SANDOVAL ALGARIN YOHJAN, se logra incautar lo antes descrito al ciudadano que queda identificado como: KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-29.940.649, FECHA DE NACIMIENTO 15-01-2003 DE 22 AÑOS DE EDAD, Profesión u Oficio Mecánico residenciado en el sector Piñonal Calle Manuel Morales Casa N° 54 Maracay / Mcpio Girardot del Estado Bolivariano de Aragua teléfono (0424-3737741) hijo de los ciudadanos Belgis Rojas M y Rainer Rivas (V) y se elabora la respectiva Planilla de Registro de cadena de Custodia (PRCC), por lo que se procede a trasladar a los ciudadanos hasta el grupo Antiextorsión v Secuestro Nro, 42 (Araqua), una vez estando en las instalaciones v de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (De la Aprehensión en Flagrancia) siendo las (18:00 horas) (06:00 pm) de la tarde y las 20:00 horas (08:00 pm) de la noche, se le impuso de sus derechos como imputados contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 127 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Todas y cada una de las evidencias colectadas quedan
resguardadas con sus planillas de Registro de cadena de Custodia (PRCC), una vez practicado el reconocimiento técnico legal quedan en resguardo y aseguramiento en la sala de Evidencias Físicas de esta unidad Militar a la orden de esa Representación Fiscal. Acto seguido siendo las 21:00 horas (09:00 pm) de la noche del día de hoy Domingo 27-07-2025 el suscrito Sargento Supervisor Orlando Trocel, realizó llamada telefónica al ciudadano Abg. Gabriel Herrera, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6ta) del Ministerio Público con Competencia Especializada en Materia Antiextorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua / Maracay, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para su respectiva presentación ante un Juez de Control de Guardia.
Subrayado la Defensa:
Visto lo que precede, del Acta Policial Ut-Supra, esta defensa técnica por considerar Útil, necesario y pertinente debe de forma pedagógica sin ofender al Juez quien sabe de Derecho realizar la siguiente Cita, en lo que respecta al Control Judicial de la letra y tenor del artículo N° 264 del Código Orgánico Procesal Penal en lo sucesivo "COPP" (...) a los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha definido el control material de la acusación fiscal en (Sentencia 1303/2005 de la Sala
Constitucional) en los siguientes términos:
(...) Implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".
En este sentido, una vez analizada el Acta Policial N° GNB-CONAS-GAES-42-ARAG-SIP-024-07-2025, de fecha 27 de julio del 2025. Respecto a los procedimientos utilizados y realizados por los funcionarios actuantes de la forma siguiente, la comisión se constituyó según EL SARGENTO SUPERVISOR ORLANDO TROCEL, por los funcionarios que el mismo detalla (Por lo que siendo aproximadamente las 13:30 horas (01:30 pm) de la tarde del día de hoy 27-07-2025, me constituí en comisión en compañía de los siguientes Guardias Nacionales Bolivarianos - CONAS; SARGENTO MAYOR DE TERCERA PEREZURIBE JEFERSSON, SARGENTO MAYOR DE TERCERA SANDOVAL ALGARIN YOHJAN Y SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ RODRIGUEZ JULIO, en vehículo particular Marca: Toyota Land Cruiser, Beige, sin placas y Marca: Mitsubishi, Modelo Lancer Color Marrón, sin placas, respectivamente con destino a la siguiente dirección: Calle Pilar Pelgrón del Sector Piñonal Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua.)
ahora bien, de acuerdo a los procedimientos realizados por los funcionarios actuantes en vista de que existen elementos de convicción utilizados por la representación fiscal actuante, tales como Extracción de datos de equipos electrónicos "Celulares" con Acceso Indebido a los mismos por parte de los funcionarios actuantes CONCRETAMENTE EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA SALDOVAL ALGARIN YOHJAN, de la letra y tenor del artículo N° 6 de la Ley de Delitos Informáticos concatenado con el artículo N° 48 "CRBV" (Secreto de las comunicaciones) y artículo N° 266 "COPP" (... segundo aparte. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los activos y pasivos relacionados con la perpetración.) y N° 181 "COPP", así como la utilización de un video de seguridad en plena vía pública de lo cual debo resaltar que, aunque en Venezuela, no es necesario un permiso para colocar cámaras de seguridad en propiedades privadas, siempre y cuando no graven la vía pública ni invadan la privacidad de terceros. Sí las cámaras apuntan a espacios públicos o propiedad compartida, existe vulneración de los derechos de las personas y las autoridades pueden sancionar dicha acción. - Derechos Fundamentales. - en vista que no está permitido gravar la vía pública, banquetas o calles, ya que esto es competencia exclusiva de los cuerpos de seguridad del estado. Respecto al manejo de las imágenes se deben manejar bajo un estándar de confidencialidad y respeto a los Derechos Humanos. Prohibiciones no se pueden instalar cámaras de seguridad que graven espacios privados o la vía pública sin autorización de las autoridades competentes violar el Derecho a la privacidad de las personas al gravar sin permiso puede acarrear consecuencias legales. En nuestro ordenamiento Jurídico no existe una Ley específica para la instalación de cámaras privadas que miren a la vía pública, pero según el Reglamento de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, es ilegal para los particulares y empresas gravar la vía pública, a menos que se obtenga una autorización Administrativa previa de un órgano competente esta autorización es una excepción y se permite solo para seguridad de bienes estratégicos o infraestructuras, pero con limitaciones y sin invadir la intimidad de las personas. En principio la Ley venezolana prohíbe a los particulares y empresas instalar cámaras para gravar la vía pública, dado que las cámaras privadas no deben capturar imágenes de espacios públicos ni de ciudadanos sin su consentimiento, Derechos Fundamentales "CRBV" de la letra y tenor del artículo N° 60 de nuestra Carta Magna (...) Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el peno ejercicio de sus derechos.
Solo las fuerzas de seguridad del estado tienen autorización para gravar y monitorear la vía pública de forma permanente. Sí instalas una cámara de seguridad en tu fachada, ventana o puerta y está enfocada directamente a la calle, podrías estar vulnerando este derecho, además de exponerse a sanciones económicas importantes.
En el Derecho venezolano, la manipulación o registro de un teléfono celular en flagrancia no es automática ni puede ser realizada sin Autorización Judicial, va que el derecho a la privacidad de las comunicaciones está Protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para que un órgano policial pueda acceder al contenido de un teléfono, se requiere de una Orden Judicial que lo autorice, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa. Para el momento de la aprehensión. Fundamento Legal en Venezuela.
El artículo N° 48 "CRBV", establece la inviolabilidad de la privacidad y las comunicaciones, especificando que toda intervención debe contar con una orden judicial. En este sentido un ciudadano al ser detenido en flagrancia, es decir, en el momento de cometer un delito lo cual no ocurrió en este caso, el celular puede ser incautado como prueba, sin embargo, el acceso a su contenido (a través de la revisión de mensajes, fotos, etc.) requiere de una orden judicial, lo cual jamás ni nunca ocurrió como lo describen los mismos funcionarios actuantes en sus actas policiales. Subrayado la defensa. Es decir. Todo lo obtenido es Producto del fruto del árbol envenenado.)
En este sentido, La Sala Constitucional del "TSJ" de Venezuela considera ilícita cualquier prueba (elemento de convicción ofertado y traído al proceso por la representación fiscal), obtenida con violación de derechos fundamentales y, por lo tanto, debe ser excluida. Las partes pueden solicitar la nulidad de la prueba ilícita en cualquier etapa del proceso, y el Juez o Tribunal debe pronunciarse al respecto.
Ahora bien, y en franca sintonía y de forma cónsona Cito: (...) Jurisprudencia relevante. Sentencia N° 1268 del Tribunal supremo de Justicia de Venezuela (Sala Constitucional) de fecha 14 de agosto del 2012. En este caso, el "TSJ" declaró la nulidad de pruebas obtenidas de forma ilícita, basándose en la violación de derechos Constitucionales. Es un ejemplo de como los Tribunales de la República pueden anular pruebas ilícitas.
Teoría del fruto del árbol envenenado:
Esta teoría sostiene que, si una prueba inicial es ilícita, todas las pruebas que deriven de ella también son nulas, ya que se obtienen "del fruto del árbol envenenado" (la prueba ilícita) Fundamentos para la anulación de pruebas
Se refiere a que la prueba (elementos de convicción) fue obtenida de manera ilegal, por ejemplo, a través de torturas, amenazas, o violando Garantías Constitucionales como el derecho de las comunicaciones o la inviolabilidad del domicilio.
Violación de derechos:
La obtención ilícita de pruebas puede vulnerar derechos fundamentales del imputado, como el derecho a no auto incriminarse, el derecho a la intimidad, o el derecho a la defensa.
Descrito todo lo precedente, lo que explano como fundamento de fondo, como en efecto, lo realizo y presento formal oposición a la "DECISIÓN DEL AUTO FUNDADO PASE A JUICIO AL NO SUPRIMIR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN A TRAVES DEL CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN OFERTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Producido por el Tribunal Quinto (5to) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua. Al admitir la ratificación de la acusación fiscal en su totalidad, de un caso viciado desde el umbral de la detención de mi patrocinado identificado en autos. No emitir decisión sobre, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público para el juicio oral, en oportunidad procesal y lo concerniente al control formal y material. Ejerzo Recurso de Apelación de Auto de la forma siguiente.
Esta defensa técnica, siendo la oportunidad procesal en tiempo y modo útil, basada y sustentada en las prerrogativas establecidas de la letra de los artículos N° 26, 51 "CRBV y 424, 427, 313.4°,9° y parte In Fine, y 439.2°, 5° "COPP" interpongo el presente recurso de apelación ante La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en los siguientes términos.
1. Bien es cierto que, mí patrocinado al ser aprehendido, le fue incautado el dispositivo electrónico Celular, por la comisión policial (Efectivos Militares
GNB Conas) y uno de sus integrantes concretamente el SARGENTO MAYOR DE TERCERA: SALDOVAL ALGRIN YOHJAN, por lo cual, no es menos cierto que, sin ningún tipo de Orden Judicial emitida por un Tribunal de Control para la manipulación y extracción de datos, opero el aparato electrónico y realizo la extracción de datos y siguientes actos los cuales la representación fiscal los oferta como elementos de interés criminalísticos y convicción para sostener una acusación, la cual se encuentra viciada desde su umbral y por la teoría del fruto del árbol envenenado, ya que fue fruto de la franca violación de derechos Fundamentales, artículos N° 48 y 60 "CRBV", en concordancia con las normas legales afectadas como lo fueron. Artículo N° 6 de la Ley de Delitos Informáticos, (Acceso Indebido), Artículo N° 181 y 266 del "COPP" (Licitud de la Prueba e Investigación de la Policía en su segundo aparte).
En otro orden de ideas, pero no menos importante al caso, es que el mismo Guardia Nacional Ut-Supra, de igual manera manipulo y extrajo datos del dispositivo móvil, del ciudadano COLINA RODRIGUEZ, quien fue aprehendido conjuntamente con mi patrocinado, por obtener información violatoria de los derechos fundamentales ya descritos al cruzar información obtenida de forma ilícita, lo que desemboco en la aprehensión de ambos ciudadanos venezolanos y son llevados al proceso como causas por los delitos ya descritos y ratificados por la representación fiscal actuante.
Se observa claramente en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 08 de octubre del 2025, que: "...el Juez de Control, comparte la calificación jurídica aportada por
el Ministerio Público y para ello, lo único que infiere es que la comisión de dichos delitos se desprende de las actas del proceso, mencionando como suficientes elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión de los Imputados; sin embargo, son precisamente éstas actas las que ponen de manifiesto que en el presente caso SE CONFIGURA LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS CIUDADANOS EN ESPECIAL EN EL ACTA POLICIA YA RESEÑADA, alegado por la Fiscalía y compartido por el Juzgador, pues lo que si se evidencia de las actas es que los mismos para el momento de su detención no se encontraban desplegando ninguna acción antijuridica, por lo que ni siquiera es aceptable la aprehensión en Flagrancia, ya que existía una Investigación en curso, y para que pueda existir una aprehensión en flagrancia con una investigación activa, debe existir el elemento de inmediatez de una acción antijuridica, la cual no ocurrió. la presunta conducta negada por el imputado consistió a juicio del fiscal y del juez en que se encontraban realizando o desplegando una acción reprochable típica antijuridica, para tener el acervo de la detención en flagrancia.
PETITIUM FINAL
Solicitó con el debido respeto a esta Honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado Conforme a Derecho y Declarado Con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia solicito sean admitidas todas y cada una de las excepciones promovidas en el presente escrito, sea Decretado. El Sobreseimiento de la Causa basado en el artículo N° 300 numeral 4° "COPP", en vista la Nulidad establecida de la letra y tenor del artículo N° 175 en toda su parte del "COPP" y la transgresión de los derechos fundamentales artículos N° 48 y 60 de la CONSTITUCCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA "CRBV".
Es Justicia en Maracay estado Aragua, a la fecha cierta de su presentación...”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días hábiles de despacho suscrito por la abogada DORIS PINO en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación efectiva del recurso de apelación interpuesto, consta en autos en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: VIERNES 24-10-2025, LUNES 27-10-2025 y MARTES 28-10-2025; por lo que se evidencia que no hubo contestación del recurso de apelación.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el presente cuaderno separado, se encuentra inserta el Auto Fundado de Apertura a Juicio, de fecha ocho (8) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), publicado por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:
“…En esta misma fecha se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el Nº 5C-21.305-2025 contra de los acusados: KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-29.940.649, nacido en fecha: 15-01-2003, de 22 años de edad, natural de: Guárico, estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Barbero, Residenciado en: Piñonal calle Manuel Morales, CASA N° 54, Maracay Estado Aragua. TLF: S/N. y ANGEL ALEXANDER COLINA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 32.496.338, nacido en fecha: 05-05-2006, de 19 años de edad, natural de: Maracay, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Moto taxi Residenciado en: avenida 11 casa n° 14, Piñonal, Maracay Estado Aragua, TLF: 0424-355.27.69. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL SEXTO (06) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GABRIEL HERRERA quien expuso: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 12-09-2025 en cuanto a los delitos para el ciudadano ANGEL ALEXANDER COLINA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 32.496.338, LOS DELITOS DE EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 NUMERAL 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para el ciudadano KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-29.940.649 los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 NUMERAL 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, se acuerde la apertura a juicio. De igual y se mantenga la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal…Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS ACUSADOS DE FORMA INDIVIDUAL: KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-29.940.649, nacido en fecha: 15-01-2003, de 22 años de edad, natural de: Guárico, estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Barbero, Residenciado en: Piñonal calle Manuel Morales, CASA N° 54, Maracay Estado Aragua. TLF: S/N. “…NO deseo declarar…Es todo” y ANGEL ALEXANDER COLINA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 32.496.338, nacido en fecha: 05-05-2006, de 19 años de edad, natural de: Maracay, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Moto taxi Residenciado en: avenida 11 casa n° 14, Piñonal, Maracay Estado Aragua, TLF: 0424-355.27.69. “…NO deseo declarar…Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSAS PRIVADA ABG.MOISES ROJAS BOLIVAR QUIEN EXPUSO: “…Buenas tardes, esta defensa da inicio a su intervención si bien es cierto en denuncia de fecha: 18-07-2025 la cual fue ampliada y ratificada en fecha 22-07-2025 y es cuando el domingo 27-07-2025 fue nuevamente ampliación de ella misma lo que permitió ya con una investigación activa que funcionarios del CONAS se agruparon en una comisión y se trasladaron en una zona del sector piñonal donde en labores de experticia detienen al ciudadano Ángel colina le realizan una revisión corporal no le consiguen nada el funcionario Sandoval le decomisa un equipo de telefonía celular y lo manipula extrayendo contenido de la línea movistar esto permitió la ubicación del ciudadano Kevin Obrayan a través de las coordenadas que emite la telefonía celular donde lo ubican en la calle Rafael morales en piñonal en su vivienda familiar luego de una revisión corporal del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin testigos supuestamente le decomisan un arma de fuego marca smit wilson calibre 38 de igual forma le incautan el sargento Sandoval le decomisa el celular y de nuevo le sustrae información, lo que hace una violación de derecho de conformidad con los artículos art 48 y 60 constitución de la república bolivariana de Venezuela concatenado con el 6 de la ley de delitos informáticos así como los artículos 181 y 266 del código orgánico procesal penal, por lo que obtiene los datos, esta representación actual actuante ofrece como elementos de convicción en la causa que nos ocupa, pero como indique anteriormente de forma no cónsona de manera ilegal el sargento sandoval manipulo de manera obteniendo datos de forma ilegal en vista que su actuación, cuando obtiene orden de la fiscalía actuante, el debió limitarse y solicitar al tribunal de control la respectiva orden para la extracción de contenido y manipulación de los objetos celulares. Esta defensa en su concepto jurídico solicita al tribunal de control ejerza con su control judicial y material de la acusación fiscal en este punto ya que las pruebas fueron obtenidas de forma ilegal es por lo cual solicito sea ilegal e inamisible la acusación del ministerio público. … es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSAS PRIVADA ABG. GEORGELYS GUTIERREZ QUIEN EXPUSO: “… Esta representante de la defensa del ciudadano ángel Colina va a demostrar a través del debate oral y público la no participación de mi representado de los hechos objetos de la presente audiencia. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 06° del Ministerio Público en fecha 12-09-2025, en contra de los acusados: ANGEL ALEXANDER COLINA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 32.496.338, LOS DELITOS DE EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 NUMERAL 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para el ciudadano KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-29.940.649 los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De acuerdo con el contenido del numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal.
A-DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal: los testimonio de los funcionarios y expertos que actuaron a lo largo de la investigación, tendiente al esclarecimiento de los hechos: De la declaración de los expertos, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
TESTIMONIALES:
DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS :
PRIMERO: EXPOSICION que realiza el Funcionario CAP. OLIVO GONZALEZ JOSE MANUEL adscrito al comando de la Guardia Nacional Bolivariana – laboratorio criminalístico N°42- quien en fecha 29 de julio de 2025 practica y suscribe ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N°418 , ACTA DE EXPERTICIA D RECONOCIMIENTO N°419 Y ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N°420 tal fuente es ilícita toda vez que son evidencia recolectada sobre la cual recae la actuación in comento fue incorporada al proceso conforme las disposiciones prevista en la norma adjetiva penal ; útil por cuanto permite determinar la existencia , uso y característica de la mismas. Asimismo es pertinente por ser el funcionario actuante y recaer sus pericia sobre evidencia de interés criminalístico colectada en la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER COLINA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 32.496.338, KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-29.940.649, necesaria ya que servirá para probar en el juicio oral y publico la función de cada uno de estos objetos. En este sentido de conformidad en lo previsto de en el articulo341 del Código Orgánico procesal penal ofrezco para su exhibición e incorporación a través de la lectura , la mencionada acta , asimismo solicito que las ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N°418 , ACTA DE EXPERTICIA D RECONOCIMIENTO N°419 Y ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N°420 de fecha 29-07-2025 sea presentada en el juicio al momento de la declaración y a los fines de sus exhibición para que conozca e informe sobre sus contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXPOSICION que realiza el Funcionario CAP. OLIVO GONZALEZ JOSE MANUEL adscrito al comando de la Guardia Nacional Bolivariana – laboratorio criminalístico N°42- quien en fecha 29 de julio de 2025 practica y suscribe ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N°415, ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N°417 Y ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N°430 tal fuente es ilícita toda vez que son evidencia recolectada sobre la cual recae la actuación in comento fue incorporada al proceso conforme las disposiciones prevista en la norma adjetiva penal ; útil por cuanto permite determinar la existencia , uso y característica de la mismas. Asimismo es pertinente por ser el funcionario actuante y recaer sus pericia sobre evidencia de interés criminalístico colectada en la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER COLINA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 32.496.338, KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-29.940.649, necesaria ya que servirá para probar en el juicio oral y público la función de cada uno de estos objetos. En este sentido de conformidad en lo previsto de en el articulo341 del Código Orgánico procesal penal ofrezco para su exhibición e incorporación a través de la lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita que ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N°415, ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N°417 Y ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N°430 fecha 29-07-2025 sea presentada en el juicio al momento de la declaración y a los fines de sus exhibición para que conozca e informe sobre sus contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: EXPOSICION que realiza el Funcionario SM/3 PEREZ URIBE JEFERSON adscrito al comando Nacional Antiextorsión y secuestro – GAES ARAGUA quien practica y suscribe ACTA DE ESTUDIO INFORMATICO N°036-24 de fecha 28 de julio de 2025 y ACTA DE ESTUDIO INFORMATICO N°037-24 de fecha 28 de julio de 2025, tal fuente es ilícita toda vez que son evidencia recolectada sobre la cual recae la actuación in comento fue incorporada al proceso conforme las disposiciones prevista en la norma adjetiva penal ; útil por cuanto permite determinar la existencia , uso y característica de la mismas. Asimismo es pertinente por ser el funcionario actuante y recaer sus pericia sobre evidencia de interés criminalístico colectada en la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER COLINA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 32.496.338, KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-29.940.649, necesaria ya que servirá para probar en el juicio oral y público la función de cada uno de estos objetos. En este sentido de conformidad en lo previsto de en el articulo341 del Código Orgánico procesal penal ofrezco para su exhibición e incorporación a través de la lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita que las ACTA DE ESTUDIO INFORMATICO N°036-24 de fecha 28 de julio de 2025 y ACTA DE ESTUDIO INFORMATICO N°037-24 de fecha 28 de julio de 2025 sea presentada en el juicio al momento de la declaración y a los fines de sus exhibición para que conozca e informe sobre sus contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: EXPOSICION que realiza el Funcionario CAP. JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ adscrito al comando de la Guardia Nacional Bolivariana – laboratorio criminalístico N°42 quien practica y suscribe ACTA DE DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE N°540 de fecha 10 de septiembre de 2025 tal fuente es ilícita toda vez que son evidencia recolectada sobre la cual recae la actuación in comento fue incorporada al proceso conforme las disposiciones prevista en la norma adjetiva penal ; útil por cuanto permite determinar la existencia , uso y característica de la mismas. Asimismo es pertinente por ser el funcionario actuante y recaer sus pericia sobre evidencia de interés criminalístico colectada en la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER COLINA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 32.496.338, KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-29.940.649, necesaria ya que servirá para probar en el juicio oral y público la función de cada uno de estos objetos. En este sentido de conformidad en lo previsto de en el articulo341 del Código Orgánico procesal penal ofrezco para su exhibición e incorporación a través de la lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita que la ACTA DE DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE N°540 de fecha 10 de septiembre de 2025 sea presentada en el juicio al momento de la declaración y a los fines de sus exhibición para que conozca e informe sobre sus contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: TESTIMONIO de los funcionarios SS ORLANDO TROCE, SM/3 PEREZ URIBE JEFERSON, SM/3 DSANDOVAL ALGARIN YOHJAN Y S/1 HERNANDEZ RODRIGUEZ JULIO adscrito al comando al Comando Nacional Antiextorsión y secuestro – GAES ARAGUA , quienes depondrán sobre el ACTA DE INVETIGACION PENAL N°024 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2025 es ilícita toda vez que son evidencia recolectada sobre la cual recae la actuación in comento fue incorporada al proceso conforme las disposiciones prevista en la norma adjetiva penal ; útil por cuanto permite determinar la existencia , uso y característica de la mismas. Asimismo es pertinente por ser el funcionario actuante y recaer sus pericia sobre evidencia de interés criminalístico colectada en la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER COLINA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 32.496.338, KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-29.940.649, necesaria ya que servirá para probar en el juicio oral y público la función de cada uno de estos objetos. En este sentido de conformidad en lo previsto de en el articulo341 del Código Orgánico procesal penal ofrezco para su exhibición e incorporación a través de la lectura, la mencionada acta, asimismo se solicita que la ACTA DE INVETIGACION PENAL N°024 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2025, al momento de cada una de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre su contenido.
DE LOS TESTIGOS:
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del código organico procesa penal se ofrece:
VICTIMA:
PRIMERO: Testimonio de la Ciudadana C.A.R.Y . (De quien se omite los datos de identificación personal de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 ordinal 1 de la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales). Cuyo testimonio depondrá del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 DE JULIO DE 2025.
SEGUNDO : Testimonio de la Ciudadana Y.J.M.P . (De quien se omite los datos de identificación personal de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 ordinal 1 de la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales). Cuyo testimonio depondrá del ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 28 DE JULIO DE 2025
TERCERO : Testimonio del Ciudadano F.C.W.N . (De quien se omite los datos de identificación personal de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 ordinal 1 de la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales). Cuyo testimonio depondrá del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 DE JULIO DE 2025
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS DEFENSAS PRIVADAS COMO SON A LOS CIUDADANOS:
1.- RAINER JOSE RIVAS FLORES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADN° 17.798.020, RESIDENCIADO: EN LA CALLE MANUEL MORALES CASA N° 54, SECTOR EL PIÑONAL MUNICIPIO GIRALDOT MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-3166276.
2.- NANCY COROMOTO FLORES COCHO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADN° 7.253.339 RESIDENCIADO: EN LA CALLE MANUEL MORALES CASA N° 54, SECTOR EL PIÑONAL MUNICIPIO GIRALDOT MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-3166276,
3.-WILMARY NATHALY FLORES COCHO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADN° 7.253.339 RESIDENCIADO: EN LA CALLE MANUEL MORALES CASA N° 54, SECTOR EL PIÑONAL MUNICIPIO GIRALDOT MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-3392279
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado por defensor publica consignado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 26-09-2025, y recibido por este Tribunal en fecha 29-09-2025, toda vez que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta (06) del Ministerio Publico del Estado Aragua reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar el ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado por defensor privada ABG. MOISES ROJAS BOLIIVAR consignado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 30-09-2025, y recibido por este Tribunal en la misma fecha, toda vez que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta (06) del Ministerio Publico del Estado Aragua reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO :Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Publico del Estado Aragua consignada en fecha 12-09-2025 y recibida por este tribunal en fecha 15/09/2025 en contra de los acusados ANGEL ALEXANDER COLINA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 32.496.338, LOS DELITOS DE EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 NUMERAL 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para el ciudadano KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-29.940.649 los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes. SEXTO: Se Admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito presentado por la defensa ABG. MOISES ROJAS BOLIVAR como son los TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS: 1.- RAINER JOSE RIVAS FLORES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADN° 17.798.020, RESIDENCIADO: EN LA CALLE MANUEL MORALES CASA N° 54, SECTOR EL PIÑONAL MUNICIPIO GIRALDOT MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-3166276. 2.- NANCY COROMOTO FLORES COCHO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADN° 7.253.339 RESIDENCIADO: EN LA CALLE MANUEL MORALES CASA N° 54, SECTOR EL PIÑONAL MUNICIPIO GIRALDOT MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-3166276, 3.-WILMARY NATHALY FLORES COCHO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADN° 7.253.339 RESIDENCIADO: EN LA CALLE MANUEL MORALES CASA N° 54, SECTOR EL PIÑONAL MUNICIPIO GIRALDOT MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-3392279. SEPTIMA: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a los acusados ANGEL ALEXANDER COLINA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 32.496.338, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos. Es todo”. KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-29.940.649, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos. Es todo. OCTAVO: Se niega la solicitud de sobreseimiento de la presente causa por parte de la defensa privada. NOVENO: : Se Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de los acusados y se acuerda mantener la Medida privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que fue decretada en fecha 29-07-2025. DECIMO:: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente, se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado. Quedando las partes notificadas se termino a las 04:04 horas de la tarde, Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Regístrese. SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSAPRIVADA ABG.MOISES ROJAS BOLIVAR QUIEN EXPONE:… “ Ciudadana juez esta defensa técnica hace uso de las prerrogativa contenidas de la norma y amparo sobrevenido sobre la decisión tomada por el Tribunal Quinto de control con respecto a las excepciones planteadas es por lo que esta defensa identificada con el nombre de Moisés Rojas Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V- 7.208.242, de profesión abogado con inpre abogado 317.810 y debidamente legitimado como defensa en la causa 5C-21.305-2025, llevada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con respecto al ciudadano acusado Kevin Obrayan Rivas Rojas ya identificado. Acciona en amparo de Sobrevenido de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 48 y 60 del mismo texto Constitucional estos artículos fueron violentados en forma Flagrante cuando tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Colina Rodríguez y Rivas Rojas en vista que uno de los funcionarios actuantes en la comisión policial en fecha 27-07-2025, manipulo indebidamente y sustrajo información de estos equipos de telefonía móvil los cuales estaban en posesión, uso, goce y disfrute de los ciudadanos ut supra de la misma forma los hechos narrados tuvieron lugar en la fecha ya descrita en el sector piñonal de la ciudad de Maracay al momento de la aprehensión de los mismos de igual forma fueron violentados el artículo 6 de la ley de delitos informáticos en concordancia con los artículos 181 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal por tal circunstancia esta defensa técnica bajo las terrogativa del tenor del articulo 6 ordinales 4 y 5 de la ley Sobre Derechos Garantías Constitucionales, esta defensa técnica acciona en amparo sobrevenido por violentar el funcionario policial del componente de la Guardia Nacional (Conas) brigada antiextorsión y secuestro acantonada en la ciudad de la victoria Estado Aragua a través del Sargento Mayor de Tercera Sandoval Algarin Yohjan quien fue el funcionario sin la debida orden judicial para manipular y extraer datos de los quipos móviles celulares violento los derechos fundamentales de mi patrocinado de conformidad con los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito la no admisión de los elementos de convicción traídos o ofertados por el Ministerio Publico en su acusación fiscal. Es todo. Este tribunal una vez escuchado Arma su cuaderno separado y lo va tramitar en un lapso de 24 horas. Es todo…” se termino a las 06:04 horas de la tarde Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Regístrese...”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de ser examinados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
En el recurso de apelación ejercido por el ABG. MOISÉS ROJAS BOLÍVAR, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 317.810, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-29.940.649, en su condición de acusado; en contra del Auto Fundado de Apertura a Juicio publicado en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), debido a su inconformidad con la decisión realizada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 5C-21.305-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual dicto los siguientes pronunciamientos:
“…..PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado por defensor publica consignado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 26-09-2025, y recibido por este Tribunal en fecha 29-09-2025, toda vez que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta (06) del Ministerio Publico del Estado Aragua reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar el ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado por defensor privada ABG. MOISES ROJAS BOLIIVAR consignado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 30-09-2025, y recibido por este Tribunal en la misma fecha, toda vez que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta (06) del Ministerio Publico del Estado Aragua reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO :Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Publico del Estado Aragua consignada en fecha 12-09-2025 y recibida por este tribunal en fecha 15/09/2025 en contra de los acusados ANGEL ALEXANDER COLINA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 32.496.338, LOS DELITOS DE EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 NUMERAL 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para el ciudadano KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-29.940.649 los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes. SEXTO: Se Admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito presentado por la defensa ABG. MOISES ROJAS BOLIVAR como son los TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS: 1.- RAINER JOSE RIVAS FLORES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADN° 17.798.020, RESIDENCIADO: EN LA CALLE MANUEL MORALES CASA N° 54, SECTOR EL PIÑONAL MUNICIPIO GIRALDOT MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-3166276. 2.- NANCY COROMOTO FLORES COCHO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADN° 7.253.339 RESIDENCIADO: EN LA CALLE MANUEL MORALES CASA N° 54, SECTOR EL PIÑONAL MUNICIPIO GIRALDOT MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-3166276, 3.-WILMARY NATHALY FLORES COCHO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADN° 7.253.339 RESIDENCIADO: EN LA CALLE MANUEL MORALES CASA N° 54, SECTOR EL PIÑONAL MUNICIPIO GIRALDOT MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-3392279. SEPTIMA: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a los acusados ANGEL ALEXANDER COLINA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 32.496.338, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos. Es todo”. KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-29.940.649, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos. Es todo. OCTAVO: Se niega la solicitud de sobreseimiento de la presente causa por parte de la defensa privada. NOVENO: : Se Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de los acusados y se acuerda mantener la Medida privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que fue decretada en fecha 29-07-2025. DECIMO:: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente, se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado. Quedando las partes notificadas se termino a las 04:04 horas de la tarde, Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Regístrese. SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSAPRIVADA ABG.MOISES ROJAS BOLIVAR QUIEN EXPONE:… “ Ciudadana juez esta defensa técnica hace uso de las prerrogativa contenidas de la norma y amparo sobrevenido sobre la decisión tomada por el Tribunal Quinto de control con respecto a las excepciones planteadas es por lo que esta defensa identificada con el nombre de Moisés Rojas Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V- 7.208.242, de profesión abogado con inpre abogado 317.810 y debidamente legitimado como defensa en la causa 5C-21.305-2025, llevada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con respecto al ciudadano acusado Kevin Obrayan Rivas Rojas ya identificado. Acciona en amparo de Sobrevenido de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 48 y 60 del mismo texto Constitucional estos artículos fueron violentados en forma Flagrante cuando tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Colina Rodríguez y Rivas Rojas en vista que uno de los funcionarios actuantes en la comisión policial en fecha 27-07-2025, manipulo indebidamente y sustrajo información de estos equipos de telefonía móvil los cuales estaban en posesión, uso, goce y disfrute de los ciudadanos ut supra de la misma forma los hechos narrados tuvieron lugar en la fecha ya descrita en el sector piñonal de la ciudad de Maracay al momento de la aprehensión de los mismos de igual forma fueron violentados el artículo 6 de la ley de delitos informáticos en concordancia con los artículos 181 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal por tal circunstancia esta defensa técnica bajo las terrogativa del tenor del articulo 6 ordinales 4 y 5 de la ley Sobre Derechos Garantías Constitucionales, esta defensa técnica acciona en amparo sobrevenido por violentar el funcionario policial del componente de la Guardia Nacional (Conas) brigada antiextorsión y secuestro acantonada en la ciudad de la victoria Estado Aragua a través del Sargento Mayor de Tercera Sandoval Algarin Yohjan quien fue el funcionario sin la debida orden judicial para manipular y extraer datos de los quipos móviles celulares violento los derechos fundamentales de mi patrocinado de conformidad con los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito la no admisión de los elementos de convicción traídos o ofertados por el Ministerio Publico en su acusación fiscal. Es todo. Este tribunal una vez escuchado Arma su cuaderno separado y lo va tramitar en un lapso de 24 horas. Es todo…”
De la anterior cita, se logra observar la parte dispositiva del Auto Fundado de Apertura a Juicio proferida por la juzgadora del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 5C-21.305-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde el Juez A-quo entre otras cosas, admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en su oportunidad, en contra del acusado ut supra identificado, así como los medios probatorios ofertados en el acto conclusivo consignado por la titular de la investigación penal; en razón de ello el quejoso interpone el presente escrito recursivo con base a los siguientes argumentos:
“….c) En lo que respecta a la recurribilidad de la decisión, el recurso de apelación se ejerce contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre del año 2025, Auto de Apertura a Juicio de la letra y tenor del artículo N° 314 "COPP" en su parte in fine. (prueba ilegal admitida) por el Juzgado de primera Instancia Estatal Penal en Función de Control N° 05 en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Quien admitió en todas sus partes la Acusación Fiscal y con ello pruebas (Elementos de Convicción) ilegalmente obtenidas ofertadas por la representación Fiscal Actuante.
…Omisis…
Descrito todo lo precedente, lo que explano como fundamento de fondo, como en efecto, lo realizo y presento formal oposición a la "DECISIÓN DEL AUTO FUNDADO PASE A JUICIO AL NO SUPRIMIR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN A TRAVES DEL CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN OFERTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Producido por el Tribunal Quinto (5to) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua. Al admitir la ratificación de la acusación fiscal en su totalidad, de un caso viciado desde el umbral de la detención de mi patrocinado identificado en autos. No emitir decisión sobre, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público para el juicio oral, en oportunidad procesal y lo concerniente al control formal y material (…)
De lo precedente, se logra identificar la inconformidad que vislumbra el recurrente a lo largo de su escrito impugnativo, en cuanto al presunto gravamen irreparable que genera la decisión proferida por la Juez A-Quo, al no efectuar el Control Judicial al escrito acusatorio y los medios probatorios presentados por el Representante del Ministerio Público en su oportunidad legal, en contra del ciudadano KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-29.940.649, en su condición de acusado, en la causa signada con el alfanumérico 5C-21.305-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia),
Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada, y constatar que la misma está dirigida en el conjetural gravamen irreparable que genera el veredicto efectuado por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Auto Fundado de Apertura a Juicio publicado en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 5C-21.305-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). En torno a estas aseveraciones el recurrente fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 numerales 5°de la Ley Adjetiva, que establece lo siguiente:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Identificada como ha sido la denuncia puntual incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a plantear las siguientes consideraciones:
A los efectos de decidir la presente causa sometida a conocimiento de este Tribunal Superior, y lograr determinar en el caso sub júdice el supuesto gravamen irreparable que ocasiono la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado de fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 5C-21.305-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Es pertinente que este Tribunal de Colegiado de manera ilustrativa, proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:
“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas……”
A tenor del criterio jurídico anteriormente citado, se logra precisar que el gravamen irreparable es el daño o menoscabo jurídico a los derechos y garantías Constitucionales y Procesales de cualquiera de las partes intervinientes o sujetas a una contienda judicial, que pueda generar una decisión emitida por un Juez de un Tribunal de la República, la cual no pueda ser restituida, en virtud de ser portadora una flagrante contravención al Ordenamiento Jurídico.
En razón de lo antes expuesto, y con el objeto de proporcionar una adecuada respuesta a la inconformidad planteada por el recurrente, en contra de la decisión proferida por la juzgadora de primera instancia, en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 5C-21.305-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), que a su discernimiento le genera un gravamen irreparable a sus derechos y garantías fundamentales de la presunta víctima. Encuentra pertinente este Tribunal colegiado citar el contenido establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:
“…..Control Judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…..”
En razón del artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, anteriormente traído a colación, infiere este Tribunal Colegiado que, el mismo comporta la garantía en la aplicabilidad de las ordenanzas contenidas en nuestra norma fundamental, así como tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos; en el proceder de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control en el Proceso Penal Venezolano. Por cuanto, aun cuando es el deber ineludible de los directores del proceso judicial en emitir pronunciamientos en subordinación y acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los juzgadores adscritos a la Fase Preparatoria y Fase Intermedia, tienen la obligación de practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes, aunado al deber de vigilar las actuaciones de investigación dirigidas por el Ministerio Publico, en aras de proporcionar una justicia de manera expedita.
En atención a lo que antecede, no puede perderse de vista enfatizar que, aun cuando le corresponde a los jueces de primera instancia en funciones de control durante el desarrollo de la fase preparatoria y la fase intermedia, velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y procesales; no sobra enfatizar que, dichos juzgadores a-quo poseen la responsabilidad de vigilar de igual manera que los lineamientos contenidos en nuestra carta magna, los acate y los implemente el Ministerio Público como Titular de la Investigación Penal.
Por cuanto, dependiendo del resultado que proporcione el Ministerio Público como producto de la investigación primaria llevada a cabo, con el objeto de recabar los elementos de convicción que sirvan para identificar el presunto perpetrador de un hecho punitivo que sirvan de sustento para elaborar la debida imputación; así como, posteriormente los medios probatorios obtenidos como resultado de la investigación implementada en fase intermedia, en donde el Director de la Investigación Penal también deberá practicar las diligencias propuestas por las partes controvertidas, cuya finalidad pesquisa se encuentra inmersa lograr esclarecer los hechos antijurídicos acontecidos, que consecutivamente servirán de sustento para presentar el acto conclusivo de la averiguación.
Al respecto resulta imperioso destacar que, en el proceso de investigación penal, es dirigido por el Representante del Ministerio Público, el cual posee la potestad de ordenar la práctica de las diligencias que consideren útiles, necesarias y pertinentes, que conlleven con el esclarecimiento de los hechos de tipo penal perpetrados, las cuales, serán practicadas por los organismos policiales y científicos de investigación previa autorización de Titular de la investigación penal.
En sintonía con lo anterior, se encuentra la Sentencia N° 992 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), (caso: Héctor Enrique Peña González), (expediente N° 24-0824), balo la Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS; que sostiene el siguiente criterio:
“…..La norma transcrita es fundamental para el desarrollo de la fase preparatoria en el proceso penal, pues, si bien es cierto dicha fase está dirigida por el Ministerio Público, no es menos cierto que la actuación del titular de la acción penal se encuentra sujeta a la supervisión del juez de control, quien debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; de modo pues, las facultades del juez de control son “como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Público (…)” (Cfr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores. p. 308).
…Omisis…
De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo…..”
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 587, de fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), (caso: José Fernando Alzate), (expediente N° AA30-P-2024-000474), bajo la ponencia del Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ; la cual indica lo siguiente:
“…..Ante lo que resulta necesario señalar que la actuación fiscal durante la fase de investigación está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia, motivo por el cual no es susceptible de ser cuestionada ante la Sala de Casación Penal, mediante la figura del avocamiento, sin haber agotado las instancias judiciales y los medios recursivos extraordinarios, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Sentencia número 359 del 11 de octubre de 2016 de la Sala)…..”
Concatenado con jurisprudencia anterior, se encuentra la Sentencia N° 305, de fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Octavio José Mujica Días), (expediente N° AA30-P-2023-00128), con la ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly; en donde se detalla lo siguiente:
“….Como se puede evidenciar de la norma anteriormente transcrita, aun cuando la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, por vía de excepción, establece una garantía de los derechos del investigado durante la fase preparatoria, y se autoriza al juez de control para que en una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación pueda resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido planteadas al representante de la Fiscalía, este haya omitido respuesta, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada.
Es importante destacar en primer lugar que el proceso penal se encuentra dividido en fases o etapas, a saber, totalmente diferentes, entre las cuales, se encuentran: a) La fase Preparatoria, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo por el representante fiscal, sea la acusación, cuando el Ministerio Público, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar. b) La fase intermedia, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentada por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menor tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento, en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal….”
A tenor de lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales antes citados, se logra enfatizar la potestad que poseen los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control en dirigir la fase preparatoria y la fase intermedia del Proceso Judicial Penal, conforme al ordenamiento Adjetivo penal vigente, en perfecta sintonía y subordinación con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En donde a su vez, tiene el deber de vigilar que las actuaciones realizadas por el Representante del Ministerio Publico durante la implementación de la investigación de un hecho delictivo, o controvertido, se encuentre sujeto al cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales.
A riesgo de parecer una perogrullada el tener que señalar que, las partes sujetas a una contienda Judicial, tienen pleno derecho de proponer ante el Ministerio Público, las diligencias que consideren útiles y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos ocurridos que atentan en contra su seguridad jurídica, las cuales serán practicadas en el supuesto que Titular de la Investigación Penal así lo crea conducente y necesario para obtener la verdad de los hechos acontecidos. Ahora bien, en supuesto que este acuerde negar dicha solicitud de práctica de diligencias, deberá exteriorizar de manera pormenorizada los motivos en los que se sustenta para no efectuarlas. De lo cual, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en ejercicio del Control Judicial, vigilara y evaluara las actuaciones realizadas por la representación fiscal, a los fines de constatar que en todo momento su actuación se encuentre en sintonía con los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Bajo este contexto, se destaca el cimiento y deber Constitucional que poseen los jueces de esta República de aplicar en cada una de las fases del proceso penal, el control difuso para la resolución de las controversias legales, con el objeto de alcanzar el esclarecimiento de los hechos suscitados, a través de la correcta aplicabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, y por derivación la obtención de la justicia. Así pues, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones en Fase Intermedia, tienen el obligación de ejercer el control formal y material del acto conclusivo presentado por la representación del Ministerio Publico; es así de estimar el criterio sostenido por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde deja asentado en la sentencia N° 252, de fecha catorce (14) del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, lo siguiente:
“…..En tal sentido, en esta fase intermedia del procedimiento ordinario, dentro de la cual está enmarcada la celebración de la audiencia preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…..”
Es de importancia destacar, la sentencia N° 243 con la ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, (caso: Dilio Jesús Bravo Inciarte) de fecha diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), expediente N°C24-21, destaca lo siguiente:
“…..En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación…..”
Por otra parte, cabe enfatizar la opinión esbozada por la Sala de Casación Penal en sentencia N°252 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), Expediente N° A22-283, con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, en la cual reiteran el pronunciamiento N°407, del 2 de noviembre de 2012, de esta Sala de Casación Penal en la en la que señalan lo siguiente:
“…..Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima (…)
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable”. (…) (Subrayado y negrillas de la Sala).
Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación al control formal y material de la acusación señaló lo siguiente:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.…..”
Una vez citados en los párrafos anteriores, los criterios jurisprudenciales establecidos en las reiteradas sentencias de carácter vinculantes provenientes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente el deber que poseen los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control en la fase intermedia del proceso penal de analizar, examinar e inspeccionar los fundamentos jurídicos del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, con el objetivo ejercer el control sobre los aspectos materiales y formales del acto conclusivo, constatando la legalidad, pertinencia y la utilidad de los medios de pruebas consignados en el escrito acusatorio, y de esta manera examinar la congruencia de los hechos con el delito formulado, a los fines de depurar aquellos actos conclusivos infundados y arbitrarios, que no cumplan con los lineamientos estipulados por nuestra norma Adjetiva Penal, en fin verificando que la fase preparatoria o investigativa del proceso haya sido culminada de forma adecuada, cumpliendo así con el propósito perseguido por el proceso penal que es la búsqueda de la verdad y el posible resarcimiento de la situación jurídica vulnerada, garantizando así el estado social de derecho y de justicia consagrado en nuestra carta magna.
Es criterio de este Tribunal Colegiado, formado al hilo de los razonamientos precedentes, añadir que el objetivo principal del juzgador en fase intermedia es la preparación del juicio oral a través de la obtención de los medios de prueba promovidos por las partes, esto a los fines de que dichas pruebas sirvan para el esclarecimiento de los hechos que fueron investigados, las cuales serán evacuadas durante la celebración del Juicio Oral y Público, solo en el caso de aquellas que hayan sido admitidas por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de haber realizado la verificación de legalidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas.
Ahora bien, en cuanto al presunto gravamen irreparable que genero la decisión hoy recurrida, en donde el quejoso alude la transgresión al ordenamiento jurídico vigente, en virtud de la conjetural admisión de medios de pruebas obtenidos ilegalmente y posteriormente ofertados por la representación fiscal en el escrito acusatorio consignado. Es oportuno ilustrar a las partes, con respecto a las pruebas en el proceso penal venezolano como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por la autora Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, que detalla que:
“…..Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso…..”
De igual forma la jurista Consuelo Giraldo Montoya, en su obra literaria “Derecho Probatorio”, publicada en el año 2015, define la prueba, de la siguiente manera:
“…..En sentido etimológico, la palabra prueba se deriva del término latín probatio probationis, que a su vez procede del vocablo probus que significa bueno. Por tanto, lo que resulta probado es bueno y se ajusta a la realidad; de lo que se infiere que probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa (p. 16)…..
Al respecto de la prueba, el procesalista Juan Eliezer Ruiz Blanco, en el “Código Orgánico Procesal Penal, comentado concordado y jurisprudenciado”, pág. 369, citando al doctrinario Carlos Hall el cual define la prueba en los siguientes términos:
“…..prueba, es todo elemento objetivo que habiéndose incorporado al proceso de acuerdo a sus prescripciones puede influir en el intelecto de los sujetos procesales, provocando en ellos el conocimiento razonable y cierto, o los distintos estados intermedios desde éste hasta la duda, sobre cuestiones de hecho que directamente refieran a la existencia material de un delito y a la participación de una o varias personas en la comisión del mismo (pág.20)….”
Sobre esta base, podemos concebir, que las pruebas tanto documentales como testimoniales, son los mecanismos utilizados para acreditar la verdad o falsedad de un hecho y demostrar su existencia en el tiempo, ya que a través de ella se logra la reconstrucción de los hechos acontecidos, esto a los fines de lograr dilucidar la verdad, la responsabilidad y la autoría en la perpetración de un acto antijurídico, para así obtener como resultado la justicia. El Proceso Penal Venezolano les proporciona a las partes inmersas en una controversia legal, la libertad de promover todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, que sean congruentes con las pretensiones alegadas y con el caso que se esté debatiendo; de este modo resulta conveniente resaltar el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
“…..Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…..”
Visto lo plasmado en el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior observa que se encuentra implícito el Principio de Legalidad de la Prueba, en donde el legislador patrio estableció las condiciones y limites por los cuales pueden ser incorporadas las pruebas al proceso penal, las cuales tendrán valor probatorio si estas derivan de medios lícitos. Así pues, los medios probatorios que podrán ser declarados admisibles, serán aquellos que hayan sido obtenidos en conformidad con los lineamientos que disponen las leyes, en subordinación y acatamiento al debido proceso, las garantías y principios procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que resulta inadmisible cualquier órgano probatorio obtenido en contravención con nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, mediante coacción o amenaza, haciendo uso de la fuerza, forjando el domicilio o constriñendo la voluntad de las de las personas o mediante la implementación de cualquier otra forma por la que se valga, en violación a los derechos fundamentales.
Congruente con lo anterior, es relevante destacar que el artículo 182 de la Ley Adjetiva Penal, exhibe dentro de su contenido la libertad de probanza que tienen las partes para promover las pruebas en el proceso, en los términos siguientes:
“…..Libertad de la prueba.
Artículo 182.Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Visto el artículo anteriormente citado, la Ley Adjetiva Penal permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con un hecho de tipo penal, a través de cualquier medio de prueba que estén ajustadas a las disposiciones de éste Código y demás leyes. Además se exige en la norma citada, que dichas pruebas se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ser de utilidad para el descubrimiento de la verdad, que representen en éste caso a la pertinencia de la prueba, la cual puede definirse como la adecuación entre los hechos que se pretenden probar y el medio probatorio utilizado para ello, esto en cumplimiento de los principios procesales y probatorios de nuestro ordenamiento jurídico. Por consiguiente, una vez las partes hayan promovido los medios de pruebas documentales y testimoniales que les otorguen credibilidad a sus alegatos y pretensiones, estas deberán transitar por el filtro de evaluación y depuración del proceso judicial penal en fase intermedia durante la celebración de la audiencia preliminar, en ejecución del ineludible Control Judicial.
Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego de verificar la decisión recurrida, realizada en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante Auto Fundado de Apertura a Juicio, realizado por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 5C-21.305-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), y constatar que la misma carece del gravamen irreparable denunciado previamente por la parte recurrente, por cuanto dicho laudo arbitral consta del debido control formal y material aplicado por la Juez A-quo, al escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público en su oportunidad en contra del acusado ut supra identificado, por el cual admite el acto conclusivo en su totalidad, así como, la admisión de los medios probatorios ofertados en el mismo, previamente evaluado y exteriorizado la licitud, pertinencia y necesidad de cada uno de ellos. En virtud de lo precedentemente colegido, se concluye que la decisión hoy sujeta al escrito impugnativo se encuentra revestida de la debida aplicabilidad del Control Judicial, así como de los Principios y Garantías previstas en nuestra carta fundamental, en cumplimiento con el deber Jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de control al momento de proferir decisiones como órgano legitimado para Administrar Justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva. A este respecto este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR denuncia planteada por el recurrente. Y ASI DE DECIDE.
Ahora bien, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por el ABG. MOISÉS ROJAS BOLÍVAR, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 317.810, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-29.940.649, en su condición de acusado; en contra del Auto Fundado de Apertura a Juicio, publicado en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), realizado por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el Nº 5C-21.305-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Auto Fundado de Apertura a Juicio, publicado en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 5C-21.305-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente Cuaderno Separado mediante oficio al TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal 8J-0064-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Así mismo se ORDENA informar mediante oficio al TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión proferida por este Tribunal Superior en la causa signada con el Nº 5C-21.305-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por el ABG. MOISÉS ROJAS BOLÍVAR, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 317.810, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano KEVIN OBRAYAN RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-29.940.649, en su condición de acusado; en contra del Auto Fundado de Apertura a Juicio publicado en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), realizado por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el Nº 5C-21.305-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Auto Fundado de Apertura a Juicio, publicado en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 5C-21.305-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: se ORDENA remitir la presente Cuaderno Separado mediante oficio al TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal 8J-0064-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Así mismo se ORDENA informar mediante oficio al TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión proferida por este Tribunal Superior en la causa signada con el Nº 5C-21.305-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Jueza Superior Presidente.
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente.
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Jueza Superior Integrante.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-15.147-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-21.305-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ